Preambulo fomento de los Biocarburantes

Preambulo fomento de los Biocarburantes

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Preambulo

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I

La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece que cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 por ciento de su consumo final de energía en el transporte.

La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, estableció objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte hasta el año 2010, habilitando al Gobierno a modificar dichos objetivos, así como a establecer objetivos adicionales.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, estableció en su artículo 78 un objetivo nacional mínimo de participación de las energías renovables en el consumo de energía final bruto del 20 por ciento en 2020. Este objetivo deberá alcanzarse con una cuota de energía procedente de energías renovables en todos los tipos de transporte en 2020, que sea como mínimo equivalente al 10 por ciento del consumo final de energía del sector transporte.

Por otro lado, el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, establece, entre otras cuestiones, la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero, las definiciones aplicables en dicho cálculo y la descripción de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.

Posteriormente, la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, cuyo antecedente fue el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, consideró justificado, para velar por la estabilidad de los precios de los combustibles de automoción, dado el escenario de recesión económica y teniendo en cuenta la evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos, reducir los objetivos que para 2013 habían sido regulados en el Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013. Dicha ley estableció unos objetivos de venta o consumo de biocarburantes global y para el gasóleo del 4,1 por ciento y para la gasolina del 3,9 por ciento, todos ellos en contenido energético, para los años 2013 y sucesivos, y habilitó al Gobierno a modificar los objetivos previstos en la misma, así como a establecer objetivos adicionales.

Modificada sustancialmente la coyuntura que dio lugar a la aprobación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y teniendo en cuenta el actual escenario de precios de los carburantes, se considera conveniente revisar los objetivos de venta o consumo de biocarburantes para el periodo 2016-2020, estableciendo únicamente un objetivo global de consumos mínimos obligatorios de biocarburantes, de manera que los sujetos obligados tengan flexibilidad para alcanzarlo, a través de certificados de biocarburantes en diésel o en gasolina, indistintamente.

El presente real decreto establece, para el año 2016 un objetivo global anual mínimo obligatorio de venta o consumo de biocarburantes del 4,3 por ciento, y para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, unos objetivos del 5 por ciento, 6 por ciento, 7 por ciento y 8,5 por ciento, respectivamente, todos ellos en contenido energético.

Para la determinación de la obligación de 2016 se ha considerado un objetivo del 4,5 por ciento en el segundo semestre del año, manteniendo la obligación del 4,1 por ciento durante los seis meses necesarios para la adaptación de los sujetos obligados a lo previsto en el real decreto.

La regulación de un único objetivo global de venta o consumo de biocarburantes, sin restricciones por producto, desde la entrada en vigor del real decreto, dota a los sujetos obligados de mayor flexibilidad en el cumplimiento del citado objetivo.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, se habilita al Gobierno a modificar los objetivos anteriormente establecidos, así como a establecer objetivos adicionales, en función de la evolución del sector de los carburantes y de los distintos tipos de biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía.

Para el año 2020, según lo previsto en la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables, se establece que, para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar el 7 por ciento.

Además, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá, antes del 6 de abril de 2017, un objetivo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, el listado de los biocarburantes que tendrán la consideración de avanzados, así como el factor multiplicador del contenido energético de cada uno de ellos, para el cumplimiento, en su caso, de cada uno de los objetivos regulados. Este desarrollo se realizará en los términos exigidos por el Derecho de la Unión Europea.

Los biocarburantes producidos a partir de residuos, no implican una demanda adicional de suelo, aportando reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero. Para cumplir los objetivos previstos, debería fomentarse la utilización de los biocarburantes procedentes de materias primas residuales, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en particular, el principio de jerarquía de residuos. Es el caso de los aceites usados que cuentan con una tecnología madura, promoviendo la recogida de dicha materia prima y su transformación para su uso como biocarburante.

Finalmente, el presente real decreto desarrolla la descripción de los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de consumo y venta de biocarburantes incluida en la Ley 11/2013, de 26 de julio, con el fin de adaptarla a lo previsto en la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

II

El presente real decreto, regula la información precisa que deberán ofrecer los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos independientes que quieran acogerse a la posibilidad de informar del origen del combustible que comercializan, que les ofrece el artículo 43.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Con esta regulación se pretende que la información que se presente a los consumidores sobre el origen del combustible suministrado por las instalaciones de suministro al por menor sea veraz y fiel, así como proteger los derechos de marca de los operadores al por mayor y distribuidores al por menor que suministran a estaciones independientes.

III

Al objeto de cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, así como de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se hace necesaria la recopilación de datos anuales sobre ahorros energéticos y emisiones de dióxido de carbono evitadas, obtenidos mediante actuaciones realizadas tanto por las comunidades autónomas como por aquéllas llevadas a cabo por las entidades locales, por ello se introduce una disposición adicional requiriendo esa información desagregada por comunidades autónomas y entidades locales de forma anual y agregada desde 2014. La forma, contenido y desglose en que dicha información ha de ser remitida resulta un complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en la disposición adicional, por lo que se dispone que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo los determinará mediante orden.

Por otro lado, en este ámbito, para establecer los porcentajes de reparto del objetivo de ahorro anual entre los correspondientes sujetos obligados así como las cuotas u obligaciones de ahorro resultantes y su equivalencia financiera, regulados en el capítulo IV del título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se hace necesaria la validación de datos sobre las ventas de energía de los citados sujetos.

Por ello, se introduce otra disposición adicional requiriendo esa información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en la citada Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre de 2012, se establece la obligación de realizar una evaluación del potencial de eficiencia energética de las infraestructuras de gas y electricidad, con el fin de poder determinar las medidas e inversiones concretas en las redes que supongan mejoras de eficiencia energética, se recogen algunos aspectos en relación a la facturación y al acceso a los datos de los consumidores de gas y electricidad y se regula la obligación de aportar información a los consumidores de energía eléctrica sobre el potencial de los contadores de telegestión.

Finalmente, se modifican algunos artículos del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y se recogen determinadas previsiones con el fin mejorar la información que las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural y electricidad ofrecen a sus clientes, así como el detalle de la factura, lo que permitirá a los consumidores disponer de mejor información para regular su consumo de energía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2,a) y el artículo 7, así como en la disposición transitoria séptima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, según lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético, respectivamente. Este real decreto se ampara en dichos títulos competenciales, así como en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que autoriza al Gobierno para aprobar, en el ámbito de sus competencias, mediante real decreto las normas de desarrollo de dicha ley y el artículo 41 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, que habilita al Gobierno a modificar los objetivos previstos en dicho artículo, así como a establecer objetivos adicionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2015 en vigor desde 06-12-2015