Preambulo Catálogo de Esp...s Públicos

Preambulo Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

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Preambulo

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I

El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

De acuerdo con el Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en relación con el Decreto de la Presidenta 5/2018, de 6 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el artículo 1.g) del Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, corresponde a la Consejería de Justicia e Interior la propuesta, desarrollo, ejecución, coordinación y control de las directrices generales del Consejo de Gobierno en relación con las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, norma dictada en el ejercicio de dichas competencias exclusivas, atribuye en el artículo 5.1 a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la facultad de aprobar mediante decreto, el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan; en el artículo 5.2, la definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas y en el artículo 5.4, la competencia de establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la citada Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma. Por otra parte, el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, faculta a los municipios andaluces para establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal correspondiente, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Sobre la base de dichas competencias, se aprobaron el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ambas normas, con más de quince años de vigencia, requieren una revisión que permita introducir medidas de simplificación y reducción de trabas administrativas en los requisitos y procedimientos de autorización previstos, de acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. Las citadas Leyes suponen un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios y de las actividades económicas en general y promueven, entre otras medidas, la eliminación de trabas administrativas para la puesta en marcha de actividades de servicios y el principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo, sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa justificados por razones de interés general que resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal.

Además de dar cumplimiento a los citados mandatos legales, se precisa también abordar una revisión que permita actualizar la normativa a las demandas municipales, del sector y de la sociedad, de flexibilización y actualización de los formatos de espectáculos públicos y actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos donde se desarrollan, con una proyección cada vez más multifuncional así como de adecuación a dichos formatos de los horarios de apertura y cierre a los que se supeditan, por lo que existe una razón de interés general en esta nueva regulación.

Dada la intrínseca relación del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, y la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, no es oportuno aprobar una nueva regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos, cuya revisión ya se había iniciado en anteriores legislaturas, sin haber determinado previamente la nueva nomenclatura de establecimientos públicos sobre la que se basa, por lo que procede una regulación conjunta de ambas materias en una única norma con rango de decreto, en el que se regulen las modalidades y condiciones de celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, los tipos de establecimientos públicos, su régimen de apertura o instalación, los horarios que rijan su apertura y cierre y se apruebe el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, habiéndose dado participación, tal y como se dispone en la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, a los agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses, a menudo contrapuestos, en la materia.

Asimismo, además de la adaptación a los actuales hábitos sociales en materia de ocio, a las demandas municipales y del sector, en estrecha relación con las mismas, hay que hacer mención a la Proposición no de Ley en Pleno en defensa de la cultura y la música en Andalucía, 10-15/PNLP-000054, por la que el Parlamento de Andalucía ha instado también al Consejo de Gobierno a incorporar al Nomenclátor el concierto de pequeño formato o acústico como un nuevo tipo de actividad recreativa así como nuevos espacios denominados «establecimientos especiales» en los que puedan desarrollarse espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio con carácter excepcional. La primera de las proposiciones se ha materializado en la inclusión de la figura «actuación en directo de pequeño formato» y la segunda en los «establecimientos especiales para festivales», en los que se pueden desarrollar, conjunta o simultáneamente, con carácter ocasional y duración inferior a cuatro meses dentro del año natural, espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería.

II

En lo que respecta al Decreto 78/2002, de 26 de febrero, hay que resaltar y recordar que con su aprobación en 2002 se pretendían catalogar los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, adecuándolos a la realidad del momento, al objeto de facilitar la gestión municipal en materia de autorización o apertura de establecimientos públicos, mediante la denominación y definición de las diferentes actividades recreativas, espectáculos públicos y establecimientos públicos así como erradicar situaciones de confusión o solapamiento de actividades recreativas o de espectáculos públicos, cuyo desarrollo o celebración no se encontrara, de forma integral, amparado por la actividad del establecimiento público, evitándose situaciones de inseguridad así como supuestos de competencia desleal.

La definición y delimitación, en algunos casos exhaustiva, de los diferentes espectáculos públicos, actividades recreativas y, sobre todo, de las características de los establecimientos públicos donde se celebren o desarrollen los mismos, ha generado durante todos estos años de vigencia de la norma un efecto contrario a lo inicialmente pretendido con esta regulación, ya que ciertos formatos de espectáculos públicos y actividades recreativas no estaban previstos ni tenían plena cabida en el Nomenclátor y en el Catálogo, lo que ha vuelto a generar situaciones de confusión y de inseguridad jurídica no deseadas. Ello hace que se requieran en la actualidad formatos más genéricos cuando proceda, que den cabida legal a estas modalidades no amparadas plenamente por la norma y que pueden ser factibles cuando en su desarrollo se cumplan estrictamente las condiciones técnicas y de seguridad necesarias y se respete la normativa de contaminación acústica.

Por otra parte, el vigente régimen de intervenciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de apertura de establecimientos públicos, aunque ya fue objeto de revisión mediante la aprobación del Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, conviene que sea puntualizado y clarificado en cada supuesto, ya que la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, no introdujo la declaración responsable o la comunicación como medios de intervención de la Administración en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta la aprobación de la Ley 3/2014, de 1 de octubre.

III

En lo que respecta a la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, son varios los motivos que justifican abordar una nueva regulación.

En primer lugar, las denominaciones de los distintos establecimientos públicos de Andalucía que sirven de referencia para establecer y delimitar horarios de apertura y cierre diferentes, según el tipo de establecimiento público y espectáculo público o actividad recreativa celebrado o desarrollada, se determinan en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que la regulación de los horarios ha de estar en consonancia con las denominaciones que han sido objeto de modificación.

En segundo lugar, la regulación en materia de horarios de establecimientos públicos ha de ser revisada, para su adaptación a las normas que requieren la eliminación de trabas administrativas para la puesta en marcha de actividades económicas y al principio general de no sometimiento del ejercicio de actividades a la obtención de licencia u otros medios de control preventivo.

En este sentido, la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, es una norma que establece diversos trámites administrativos que han de ser simplificados y sometidos a medios de intervención administrativa más adecuados.

Respecto a la decisión de otorgar a la regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos rango de decreto, se fundamenta en los artículos 5.4 y 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

El vigente marco competencial establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, unido a la transversalidad de la regulación de los horarios de los establecimientos públicos que afecta a competencias de distintas Consejerías (existen establecimientos públicos deportivos, culturales, de juego etc.), justifican sobradamente su tramitación conjunta con el nuevo Catálogo, del que no se puede desligar, en una norma con rango de decreto aprobada por el Consejo de Gobierno.

IV

La norma consta de una parte expositiva, veintinueve artículos estructurados en tres capítulos, diez disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales así como de un anexo que incorpora el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El capítulo I, «Disposiciones generales», consta de dos artículos que establecen, respectivamente, las disposiciones generales sobre el objeto y ámbito de aplicación de la norma y las condiciones generales de obligado cumplimiento en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, derivadas de la aplicación de normas sectoriales y específicas, entre otras, la normativa urbanística, de edificación, seguridad, calidad ambiental y protección contra la contaminación acústica, sanitaria, de accesibilidad y patrimonial.

El capítulo II, denominado «Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipos de establecimientos públicos y requisitos para su celebración, apertura o instalación», consta de catorce artículos. Dicho capítulo, además de determinar las distintas modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas en función de su duración y los tipos de establecimientos públicos donde se pueden celebrar o desarrollar en función de sus características constructivas, establece el régimen general de apertura o instalación de establecimientos públicos y de control de la celebración de los espectáculos públicos y desarrollo de las actividades recreativas, manteniéndose el régimen de autorización previa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.2. y 6.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y en el anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, para la instalación de establecimientos eventuales y la celebración o desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias e instaurando la declaración responsable para la apertura de establecimientos públicos fijos que alberguen espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada. También regula el contenido de las autorizaciones y los requisitos de las declaraciones responsables de apertura de establecimientos públicos, incluidos los dedicados a la celebración o desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles, cuyo alcance se delimita en el artículo 10 del presente Decreto.

La elección de la declaración responsable para la apertura de establecimientos públicos fijos que alberguen espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada frente a la comunicación o libre acceso, se justifica por la exigencia de que estos establecimientos de pública concurrencia acrediten el cumplimiento de ciertos requisitos determinados por razones de interés general, como son el orden público y seguridad pública, la protección de las personas consumidoras, del medio ambiente y del entorno urbano.

Como novedad, se amplía la posibilidad de instalación de terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas, en vías públicas y otras zonas de dominio público y en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento en general, estableciendo su ubicación preferente en zonas no residenciales, al objeto de compatibilizar su instalación con el derecho al descanso de la ciudadanía. De este modo se amplía la posibilidad de ofrecer estas instalaciones a las personas titulares de establecimientos de hostelería con música y establecimientos de ocio y esparcimiento, ya que en el anterior Catálogo sólo estaban previstas para los establecimientos de hostelería sin música y salones de celebraciones.

De este modo y de conformidad con lo establecido en la legislación patrimonial, en especial la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que supedita a autorización previa municipal la ocupación del dominio público, se da cobertura reglamentaria para que los Ayuntamientos regulen el procedimiento de autorización de la instalación en dichos establecimientos de terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas, en vías públicas y otras zonas de dominio público. Por su parte, las terrazas y veladores en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento estarán sometidas a los mismos medios de intervención municipal del establecimiento donde se ubiquen.

Asimismo, para preservar el derecho al descanso de la ciudadanía, se supeditan, con carácter general, la instalación y uso de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, al interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento y las actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, a su ubicación y desarrollo en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los mismos.

En lo que respecta a las actuaciones en directo y al objeto de dar cumplimiento a la Proposición no de Ley en Pleno del Parlamento de Andalucía 10-15/PNLP-000054, en defensa de la cultura y la música, que insta al Consejo de Gobierno a permitir conciertos de pequeño formato en establecimientos públicos, principalmente de hostelería, en los que no se puede desarrollar esa actividad con carácter habitual, mediante este Decreto se introduce el concepto de actuaciones en directo de pequeño formato, entendidas como aquellas que se realizan en vivo por artistas, con o sin apoyo de medios de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y sin impacto en la seguridad o condiciones técnicas y acústicas del establecimiento, para amenización de las personas usuarias de los establecimientos de hostelería. Asimismo, se reconoce expresamente la posibilidad de que en los establecimientos públicos de ocio y esparcimiento se desarrollen con carácter habitual actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, ya que las mismas se encuentran implícitas en las actividades de ocio y esparcimiento.

Respecto a los espectáculos públicos y actividades recreativas singulares o excepcionales que no puedan acogerse a los reglamentos dictados en la materia y cuya autorización, en virtud de lo establecido en el artículo 5.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, es de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se supedita en el artículo 4.2 al correspondiente desarrollo reglamentario.

Para finalizar este capítulo se establece la obligación de informar a las personas usuarias de las condiciones de los establecimientos públicos mediante la exposición al público en lugar visible desde el exterior, de la autorización administrativa concedida o de la declaración responsable en modelo oficial.

V

El capítulo III, que consta de trece artículos, se dedica por su parte a los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos, regulando el régimen general y las especificaciones de dichos horarios, incluido el de los establecimientos públicos abiertos o al aire libre o descubiertos y el de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren o desarrollen en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público y el horario de las terrazas y veladores, con especial referencia al cumplimiento de la normativa en materia de la contaminación acústica de Andalucía, así como el marco para el ejercicio de las competencias municipales de ampliación de los horarios de cierre en Navidad, Semana Santa y con ocasión de la celebración de actividades festivas populares o tradicionales y de restricción de horarios de apertura y cierre para alcanzar y mantener los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a las distintas áreas de sensibilidad acústica.

Los horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio y esparcimiento se mantienen básicamente en los mismos parámetros regulados hasta la fecha, aunque se hayan modificado las denominaciones en el nuevo Catálogo, siendo lo más significativo en lo que respecta a los establecimientos de hostelería, la creación de un nuevo tipo de establecimiento de hostelería con música, que comparte el mismo horario de apertura y cierre que los establecimientos de hostelería sin música, pero que no podrá utilizar sus equipos de reproducción y amplificación sonora o audiovisuales hasta las 12:00 horas.

El horario de cierre de los cines, teatros y auditorios que estaba previsto a las 02:00 horas, se vincula ahora a la finalización de la última sesión, que como máximo empezará a las 01:00 horas, permitiendo así mayor racionalización de las programaciones y carteleras.

Por otra parte, se limita con carácter general el cierre de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas abiertos o al aire libre o descubiertos y de los espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados o desarrolladas en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, a las 02:00 horas.

La determinación del horario de apertura y cierre de los establecimientos de juego se supedita a lo que establezca su legislación específica.

Se limitan los horarios de cierre de los establecimientos recreativos a las 02:00 horas, con la salvedad de aquellos establecimientos recreativos específicamente infantiles, cuyo cierre estará previsto a las 0:00 horas. También regirá el límite de las 02:00 de cierre para los establecimientos de actividades deportivas, culturales y sociales, de establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas y de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa privada.

Los horarios de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa municipal y de los establecimientos especiales para festivales serán, sin embargo, libremente determinados por los Ayuntamientos.

En lo que respecta a los horarios especiales, se adecuan al marco legal establecido en el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y el artículo 9.14. c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y se someten a los medios de intervención municipal correspondientes.

En este sentido, se establece un régimen de autorización previa municipal, de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, para establecer a instancia de parte, horarios especiales de cierre en establecimientos de hostelería que estén situados en municipios turísticos o en zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales así como horarios especiales de cierre de las terrazas y veladores de los establecimientos de hostelería de dichos municipios o zonas, que se ubiquen preferentemente en terreno no residencial.

El procedimiento previsto en la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, de autorización previa por parte de las Delegaciones del Gobierno de horarios especiales para establecimientos de hostelería situados en áreas de servicio de carreteras, autovías o autopistas; aeropuertos, estaciones de ferrocarril y estaciones de autobuses; hospitales y centros sanitarios de urgencia; lonjas, mercados centrales y puertos pesqueros, que den apoyo a las personas usuarias y al personal empleado que puedan necesitar un servicio de comidas a altas horas de la madrugada, se sustituye por la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento correspondiente, al objeto de avanzar en la eliminación de trabas administrativas que faciliten la actividad empresarial.

La elección de este instrumento frente al de comunicación o libre acceso se justifica por la exigencia de que estos establecimientos acrediten el cumplimiento de ciertos requisitos, que vienen determinados por razones de interés general, como son el orden público y seguridad pública, la protección de las personas consumidoras y del medio ambiente y del entorno urbano, ya que se trata de establecimientos que pueden permanecer abiertos al publico de manera permanente, por lo que su actividad puede incidir directamente en esos aspectos.

Desaparece el documento de titularidad, aforo y horario emitido a instancia de parte por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía con los datos de la licencia de apertura, ya que se trata de un trámite administrativo innecesario, dado que la información que ofrecía se recoge en las autorizaciones y en los modelos oficiales de declaración responsable.

VI

Las cinco primeras disposiciones adicionales regulan la modificación ante el Ayuntamiento de las condiciones de desarrollo de la actividad habitual de hostelería y de ocio y esparcimiento en establecimientos públicos abiertos al público antes de la entrada en vigor del Decreto, para dar cabida a las actuaciones en directo de pequeño formato en el primero de los establecimientos citados y a las actuaciones en directo en los establecimientos de ocio y esparcimiento; las competencias municipales para autorizar, con carácter excepcional, la instalación y utilizacion de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería y de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas de establecimientos de ocio y esparcimiento; también se establece un plazo de adaptación de las ordenanzas municipales en materia de espectáculos públicos.

Se incluye, a su vez, en la disposición adicional sexta una referencia expresa a los parques acuáticos, que hay que poner en relación con la disposición derogatoria única que deroga el Decreto 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dictado en desarrollo del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, que ya había sido objeto de una derogación tácita en muchos aspectos, sobre todo en lo relativo a su régimen de apertura, introduciendo, al objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones acuáticas, la obligatoriedad de que las mismas acrediten el cumplimiento de normas UNE vigentes en la materia.

Las disposiciones adicionales séptima y octava hacen referencia, respectivamente, a la hostelería desarrollada en vehículos instalados en vías públicas y otras zonas de dominio público, que requerirán del correspondiente título de uso del dominio público expedido por la Administración competente en el dominio público afectado y a los Planes Municipales de organización del tiempo previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

La disposición adicional novena asimila los establecimientos públicos del Nomenclátor y el Catálogo, aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, a los epígrafes del Catálogo que se aprueba en este Decreto, para que así las personas titulares de los establecimientos legalmente abiertos al público con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Catálogo, no tengan que adaptar ante el Ayuntamiento las denominaciones que consten en las licencias de apertura o declaraciones responsables correspondientes.

La disposición adicional décima incorpora la obligación de evaluar los resultados de la norma, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

Se establecen también cinco disposiciones transitorias relativas, respectivamente, a los procedimientos de autorización de espectáculos públicos, actividades recreativas e instalación de establecimientos públicos no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto, al régimen de horario de apertura y cierre transitorio para los locales de apuestas hípicas externas, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas, mientras no se regule expresamente por su normativa específica, a los horarios especiales concedidos o no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto así como a los procedimientos de expedición de documentos de titularidad, aforo y horario en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

La disposición derogatoria única, sin perjuicio de la cláusula de derogación genérica, deroga expresamente el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, el Decreto 244/1988, de 28 de junio, y la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación.

La derogación del Decreto 244/1988, de 28 de junio, resulta pertinente porque nunca ha sido objeto de una derogación expresa y se trata de una normativa que se dictó al amparo del artículo 1.3 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, norma estatal anterior a la promulgación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y su desarrollo reglamentario. Es un Decreto que en muchos aspectos resulta en la actualidad tácitamente derogado y manifiestamente obsoleto, en especial el régimen de permisos y licencias municipales de instalación y apertura de los parques acuáticos recogidos en el mismo, que están supeditados a la emisión de diversos informes preceptivos y vinculantes de la Administración autonómica competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, lo que es contrario al vigente régimen de apertura de establecimientos públicos establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, ya que la actividad recreativa desarrollada por los parques acuáticos no requiere de autorización autonómica ni de requisitos especiales para su ejercicio y, por ende, la apertura de dichos establecimientos no puede estar supeditada a informe preceptivo y vinculante de la Administración autonómica competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Esta derogación tácita se hace extensiva, a su vez, a otros aspectos que se regulan en el Decreto 244/1988, de 28 de junio, como son el régimen de horarios de apertura y cierre del parque acuático, el derecho de admisión, la tenencia de un seguro de responsabilidad civil obligatorio o la inspección de las instalaciones, que entran en frontal contradicción con la vigente normativa autonómica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que regula pormenorizadamente esos aspectos del desarrollo y funcionamiento de la actividad recreativa de los establecimientos públicos en general, incluidos los parques acuáticos, no siendo necesario mantener una regulación específica a estos efectos.

Por último, hay que señalar que el Decreto 244/1988, de 28 de junio, también regula aspectos tan dispares como urbanismo, alumbrado y climatización, condiciones de protección contra incendios, planes de emergencia y tratamiento del agua, que en la actualidad cuentan con normativa específica de obligado cumplimiento que ha dejado sin contenido numerosos aspectos del mismo. Esto se aplica a su vez al Catálogo de Actividades Acuáticas de Andalucía previsto en el Decreto 244/1988, de 28 de junio, cuya clasificación de las actividades acuáticas y prescripciones técnicas que se contienen en el mismo se encuentran ampliamente superadas por las normas UNE-EN-1069-1 y UNE-EN-1069-2 sobre toboganes acuáticos, la normativa técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo, las normas UNE-EN-15288 1 y UNE-EN-15288 2 de seguridad para el diseño y funcionamiento de piscinas, y UNE-EN-13451 1, UNE-EN-13451 2 y UNE-EN-13451 3, de equipamiento para piscinas.

Por su parte, la disposición final primera modifica cuatro artículos del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, al objeto de que las definiciones de establecimientos públicos fijos y eventuales y de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias sean coherentes en ambos textos. Asimismo se modifica la definición de pruebas deportivas, para que al igual que en el Catálogo, guarde la debida coherencia con la normativa del deporte en Andalucía, que distingue entre pruebas deportivas oficiales y no oficiales, lo que a su vez hace necesario la revisión del procedimiento de autorización de pruebas deportivas que circulen por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, a los únicos efectos de distinguir entre ambos tipos de pruebas.

VII

Finalmente, el anexo que contiene el nuevo Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía mantiene una sistemática similar al que se deroga, pero con la novedad de que cualquier espectáculo público o actividad recreativa se podrá celebrar o desarrollar, salvo indicación expresa en contrario en el Decreto o en el Catálogo, con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, cerrados o abiertos, cubiertos o al aire libre o descubiertos e independientes o agrupados, lo que posibilitará respecto al anterior Catálogo mayor flexibilidad de formatos, sobre todo para los establecimientos de hostelería, en los que no se posibilitaba el desarrollo de actividades de carácter ocasional y de temporada más que en los bares-quiosco, con las limitaciones que ello suponía.

No obstante lo anterior, se mantiene la obligación de que los espectáculos públicos y las actividades recreativas de carácter permanente se celebren o desarrollen en establecimientos públicos fijos y se establecen otras salvedades, como por ejemplo, que en los establecimientos de hostelería con música y de ocio y esparcimiento sólo se puedan instalar equipos de reproducción y amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios «fijos, cerrados y cubiertos» del establecimiento, o que la actividad recreativa de festivales sólo se pueda desarrollar con carácter ocasional.

En lineas generales, se ha buscado simplificar y unificar los epígrafes, con remisión o transcripción de lo establecido en la normativa específica en los casos que proceda, como en los cines, plazas de toros, establecimientos de espectáculos deportivos, establecimientos de juego, etc., para evitar que la ciudadanía se encuentre con definiciones diferentes para un mismo establecimiento público, en función de la normativa sectorial que se aplique.

Se definen tanto los espectáculos públicos como las actividades recreativas singulares o excepcionales, ya que antes sólo se contemplaban los espectáculos públicos no reglamentados y ambas modalidades son posibles de conformidad con la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

Se unifican en un mismo epígrafe de establecimientos recreativos, por sus similares características y tipo de actividad que desarrollan, los establecimientos recreativos y de atracciones recreativas del anterior Catálogo, delimitando expresamente ciertas condiciones mínimas de equipamiento y funcionamiento de establecimientos públicos recreativos orientados a público infantil.

La novedad más significativa reside, no obstante, en el epígrafe de actividades de hostelería y esparcimiento, que se divide, ya que son actividades con sus propias características que conviene delimitar en dos epígrafes diferenciados, el de hostelería por un lado y el de esparcimiento por otro, que a su vez pasa a denominarse «ocio y esparcimiento». En estos nuevos epígrafes se simplifican y unifican en definiciones más amplias los establecimientos que los conforman, permitiendo mayor versatilidad en dichos formatos.

En el caso de los establecimientos de hostelería, la diferencia radica básicamente en que se puedan o no instalar y utilizar en su interior equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y en el límite de edad de acceso a los mismos, sin perjuicio de que con pleno cumplimiento de lo establecido en la normativa de contaminación acústica puedan ofrecer, si se cumplen con los requisitos necesarios, actuaciones en directo de pequeño formato.

Se crea una nueva modalidad de establecimiento de hostelería con música, para el que regirá el mismo horario y condiciones de admisión que para los establecimientos de hostelería sin música, desvinculando de este modo la edad de acceso a los mismos de la circunstancia de que se puedan o no instalar y utilizar en su interior equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, ya que en el anterior Catálogo solo se permitía expresamente dicha instalación en los pubs y bares con música, a los que sólo podía acceder público mayor de 16 años.

No por ello desaparece la hostelería con música orientada a un público mayor de 16 años, que también se mantiene como formato de actividad para usuarios de más edad, mediante la figura de los establecimientos especiales de hostelería con música, con los mismos horarios de cierre que los pubs y bares con música del anterior Catálogo, que son más amplios que para el resto de los establecimientos de hostelería.

En el supuesto de los establecimientos de ocio y esparcimiento se clasifican por el límite de edad de acceso a los mismos, ya que las condiciones técnicas y acústicas de todos ellos son uniformes y, por tanto, pueden desarrollar las mismas actividades según el equipamiento con el que cuenten, siempre y cuando no se simultaneen en el mismo espacio y tiempo las actividades de esparcimiento para menores con las de los establecimientos de esparcimiento para mayores de 16 años y con las de los salones de celebraciones.

Por último, en atención a la petición formulada al Consejo de Gobierno en la Proposición no de Ley en Pleno del Parlamento de Andalucía en defensa de la cultura y la música en Andalucía, 10-15/PNLP-000054, de que se incorpore al Nomenclátor un nuevo espacio denominado establecimientos especiales, para que en ellos puedan desarrollarse espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio con carácter excepcional y considerando que dicha petición ha sido también planteada en similares términos por el sector empresarial, se ha incluido en el Catálogo una nueva actividad recreativa denominada «festivales», de carácter ocasional y duración inferior a cuatro meses dentro del año natural, consistente en ofrecer conjunta o simultáneamente en una nueva categoría de establecimientos de actividades recreativas, ubicados preferentemente en zonas no residenciales o en espacios abiertos de vías publicas y de otras zonas de dominio público, denominados «establecimientos especiales para festivales», un programa predeterminado de espectáculos públicos y actividades recreativas, tales como espectáculos musicales, actividades de ocio y esparcimiento, actividades culturales y sociales y de hostelería, cuyas condiciones de edad de acceso y horario serán determinadas libremente por los Ayuntamientos en función de los espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados o desarrolladas, ubicación y condiciones del establecimiento.

VIII

En este Decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, como justificadamente se ha argumentado en párrafos precedentes.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliéndose así con los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por último, se ha de hacer constar que dado el carácter reglamentario de esta norma, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración de la misma a la exigencia establecida en la disposición final primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, respecto de la creación y participación de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas, incluyendo a los municipios andaluces.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha otorgado participación a la ciudadanía en el procedimiento de elaboración normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Con carácter previo a la elaboración del proyecto de Decreto se ha sustanciado una consulta pública a través del portal web de la Consejería de Justicia e Interior, con la finalidad de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los extremos indicados en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se ha dado audiencia a la ciudadanía, a través de las entidades y organizaciones que representan sus intereses a nivel empresarial, sindical, de personas consumidoras y vecinal. Por último, para garantizar el conocimiento general de la población y que todas las personas pudieran conocer el proyecto y exponer su parecer razonado, se ha sometido a información pública, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia e Interior, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 31 julio de 2018,

DISPONGO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2018 en vigor desde 04-08-2018