Legislación

ORDEN SCO/2359/2004, de 2 de julio, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y productos psicotropicos. - Boletín Oficial del Estado, de 16-07-2004

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 16 de Julio de 2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 171

F. Publicación: 16/07/2004

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 171 de 16/07/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

La decisión 2003/847/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 2003, acuerda someter a las sustancias 2CI, 2CT2, 2CT7 y TMA2 a las medidas de control y sanciones penales previstas para las sustancias incluidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 (BOE N. o 218, de 10 de septiembre de 1976) .

Ninguna de estas sustancias tiene utilidad terapéutica o industrial, y se ha constatado su uso como alucinógeno y estimulante del sistema nervioso central al igual que otras sustancias incluidas en las listas, y que se encuentran íntimamente relacionadas en cuanto a estructura química.

La presente Orden se dicta de conformidad con las facultades conferidas por la disposición final del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y productos psicotrópicos, y en su tramitación han sido oídos los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Primero. Incluir en la lista I del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y productos psicotrópicos, las sustancias 2CI (2,5-dimetoxi4-iodofenetilamina) , 2CT2 (2,5-dimetoxi4-etiltiofenetilamina) , 2CT7 (2,5-dimetoxi - 4-(n) - propiltiofenetilamina) y TMA2 (2,4,5-trimetoxianfetamina) , sus variantes estereoquímicas, racematos y sales.

Segundo. Queda prohibido el uso, la fabricación, importación, tránsito, comercio y tenencia de dichas sustancias, así como los preparados que las contengan.

Tercero. No podrá realizarse investigación científica con estas sustancias sin la autorización previa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Cuarto. Quienes estén en posesión de estas sustancias o de preparaciones que las incluyan, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, han de proceder a su depósito en el Área de Estupefacientes de la Subdirección General de Inspección y Control de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, o en los Servicios de Farmacia de las Áreas Funcionales de Sanidad de las Delegaciones del Gobierno.

Quinto. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de julio de 2004. SALGADO MÉNDEZ