Orden ICT/697/2019, de 25 de junio, por la que se modifica el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto., - Boletín Oficial del Estado, de 27-06-2019
Ambito: BOE
Órgano emisor: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 153
F. Publicación: 27/06/2019
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La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera, habilita a los «Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo». En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
El apartado 1 de la disposición final cuarta del citado real decreto establece que el Ministro de Economía y Competitividad (cuyas competencias en esta materia son ejercidas actualmente por la Ministra de Industria, Comercio y Turismo), previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá actualizar el contenido de los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.
La adopción de la Directiva (UE) 2019/514 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa, implica modificaciones que afectan a los productos descritos en el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y por lo tanto es necesario modificar este apartado, siendo este el objeto de esta orden.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al llevar a cabo la transposición de una directiva europea, siendo lo más adecuado la modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Además, contiene la regulación imprescindible y no genera cargas.
Esta orden ha sido informada favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 25 abril de 2019.
Asimismo, se ha realizado el trámite de audiencia e información pública, tal y como está establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 1. El apartado d) queda como sigue:
«d. Accesorios diseñados para las armas contempladas en los subartículos 1.a, 1.b o 1.c, según se indica:
1. Cargadores desmontables;
2. Supresores o moderadores del ruido;
3. Montajes especiales de cañón;
4. Apagafogonazos;
5. Visores ópticos con procesado electrónico de imagen;
6. Visores ópticos diseñados especialmente para uso militar.»
Dos. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.a. Se incluye un nuevo componente numerado como 42.
«42. EDNA (etilenodinitramina) (CAS 505-71-5);»
Tres. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.c.1. Se incluye una nueva nota (Nota 1), renumerando como Nota 2 la ya existente.
«8.c.1. Combustibles para aeronaves formulados especialmente con fines militares;
Nota 1: El subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de aeronaves siguientes: JP-4, JP-5, y JP-8.
Nota 2: Los combustibles de aeronaves especificados en el subartículo 8.c.1 son los productos terminados, y no sus constituyentes.»
Cuatro. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.c.10.b. Se modifica la nota aclaratoria como sigue:
«Nota: El subartículo 8.c.10.b no se aplica a los combustibles fósiles refinados, a los biocombustibles ni a los combustibles de motores certificados para uso en aviación civil.»
Cinco. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.e. Se modifica el componente 16.
«16. Poli-NIMMO (poli(nitratometilmetiloxetano), poli-NMMO o poli(3-nitratometil-3-metiloxetano)) (CAS 84051-81-0);»
Seis. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.e. Se incluye un nuevo componente numerado como 21.
«21. TMETN (trinitrato de trimetiloletano) (CAS 3032-55-1);»
Siete. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.f. Se incluye un nuevo componente, al ya existente previamente, en el número 5.
«5. Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7) o resorcilato beta de cobre (CAS 70983-44-7);»
Ocho. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 9.b. Se modifica el aparato 1.
«1. Motores diésel diseñados especialmente para submarinos;»
Nueve. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 15. Se elimina la nota 1 existente en la versión anterior. De acuerdo a lo anterior, la categoría 15 queda como sigue:
«15 Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. Registradores y equipos de proceso de imagen;
b. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;
c. Equipo para la intensificación de imágenes;
d. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;
e. Equipo sensor de imagen por radar;
f. Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos especificados en los subartículos 15.a a 15.e.
Nota: El subartículo 15.f incluye equipo diseñado para degradar el funcionamiento o la efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.
Nota: El artículo 15 no se aplica a los tubos intensificadores de imágenes de la primera generación ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar tubos intensificadores de imágenes de la primera generación .
N.B. Para la clasificación de los visores que incorporen tubos intensificadores de imágenes de la primera generación , véanse los artículos 1 y 2 y el subartículo 5.a.
N.B.: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.»
Diez. Anexo I.1 Material de defensa en general. CATEGORÍA 17. Se modifica el apartado l.
«l. Contenedores intermodales ISO o carrocerías desmontables (es decir, cajas móviles), diseñados especialmente o modificados para uso militar;»
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Queda transpuesta al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/514 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día 5 de julio de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la Directiva (UE) 2019/514 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa.
Madrid, 25 de junio de 2019.- La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, María Reyes Maroto Illera.