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Orden de 5 de abril de 2022, por la que se establece el Régimen Tarifario de los Servicios Interurbanos de Transporte Público Discrecional de Personas Viajeras por Carretera en Vehículos de Turismo., - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 08-04-2022

Tiempo de lectura: 16 min

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 68

F. Publicación: 08/04/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 68 de 08/04/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

La Orden de 20 de julio de 2011 por la que se establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros por carretera en vehículos de turismo (BOJA núm 156, de 10 de agosto) prevé que las tarifas se revisarán automáticamente para cada año conforme a la variación del índice de precios al consumo (IPC) de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En este contexto, se publica la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía Española, y posteriormente el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se regula el Reglamento de desarrollo de la Ley, que introducen una importante modificación en relación con la modificación de los valores monetarios de las variables económicas, estableciendo, según el artículo 1 de la Ley, un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan, incluyendo dentro de su ámbito de aplicación a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público.

Conforme al artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, el régimen aplicable a los valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público es la revisión periódica no predeterminada o de revisión no periódica siempre que se justifique en una memoria económica específica para este fin.

Siguiendo el espíritu de la Orden de 20 de julio de 2011 en el que se estipulaba una revisión anual de las tarifas, en la presente orden se ha optado, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, por una revisión periódica no predeterminada.

Se prevé que, en su caso, estas revisiones deban estar justificadas en una memoria económica a tal efecto, con la finalidad de asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados están convenientemente motivadas y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de precios e índices específicos.

Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. Podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra con los límites expresamente previstos en el real decreto que desarrolla la ley.

La orden que ahora se aprueba, por lo tanto, viene a adaptar las previsiones relativas a la revisión de las tarifas de los servicios interurbanos de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, contenidas en la Orden de 20 de julio de 2011, al imperativo legal establecido por la Ley 2/2015 de 30 de marzo.

Por otra parte, recientemente se ha publicado el Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, con el fin de adaptar las disposiciones contenidas en el mismo a la doctrina del Tribunal Supremo establecida mediante la Sentencia núm. 1018/2018, de 15 de junio, y asimismo establecer medidas para modernizar y aumentar la competitividad del sector.

A tal efecto, se incorpora el precio cerrado para los servicios previamente contratados y se autoriza el uso compartido del vehículo autotaxi permitiendo la contratación del servicio por plaza con pago individual para determinados trayectos.

Por lo que se refiere al taxi compartido, y con el objeto de facilitar el control, el artículo 39.2 del citado Decreto 35/2012, de 21 de febrero, en su modificación dada por el Decreto 84/2021, de 9 de febrero, establece que en todo caso el servicio prestado en dicha modalidad se deberá visualizar a través del módulo luminoso exterior del vehículo.

Igualmente, en relación con los servicios prestados a precio cerrado, el artículo 58.7 contempla dicha obligación.

Además, por razones de eficacia y eficiencia, se ha considerado conveniente proponer identificar cada uno de los referidos servicios para su reflejo en el módulo luminoso con una específica numeración en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma Andaluza.

Por último, la Orden de 20 de julio de 2011 fue modificada por la Orden de 25 de enero de 2016, y, asimismo, mediante la Orden de 14 de mayo de 2018, por la que se define la numeración aplicable a las tarifas de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros por carretera en vehículos de turismo, la entonces Consejería de Fomento y Vivienda introduce una nueva previsión, versando ambas normas sobre el tipo de tarifa aplicadas en cada caso al usuario.

Ante esta dispersión de disposiciones resulta conveniente refundir todos los preceptos en una sola orden.

En la tramitación de la presente orden, la misma se ha sometido a información pública, y se ha dado audiencia a entidades y asociaciones con intereses en el sector. Igualmente, se ha sometido a los preceptivos informes del Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, al Consejo Andaluz del Taxi y al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.

En la elaboración de la presente orden se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, a los que se han de ajustar la potestad reglamentaria. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, en tanto que persigue un interés general al conferir un marco jurídico actualizado, adecuado a la normativa vigente, para la revisión de las tarifas por la prestación de servicios de las estaciones de autobuses en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La orden es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. Con respecto al principio de eficiencia, si bien supone un aumento de las cargas administrativas, estas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.

En cuanto al principio de transparencia, y en aplicación del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración de la presente orden se sustanció consulta pública a través del portal de la Junta de Andalucía, con objeto de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.

En su virtud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y los artículos 44 y 46 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto 107/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, y el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto el establecimiento del marco tarifario obligatorio de aplicación a los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros por carretera, llevados a cabo por vehículos provistos de autorización administrativa de la clase VT, que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los que se inicien en dicho territorio, sea cual fuere el lugar en que finalicen.

Artículo 2. Estructura de tarifas máximas.

1. Las tarifas máximas establecidas para los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros por carretera en vehículos de turismo, provistos de autorización administrativa de la clase VT, responderán a la siguiente estructura:

Tarifa 7. Tarifa ordinaria, para los servicios que se desarrollen los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes laborables en el período comprendido entre las 6:00 y las 22:00 horas:

a) Bajada de bandera.

b) Precio por kilómetro recorrido o fracción.

c) Mínimo de percepción.

d) Precio por hora de espera.

e) Precio por fracción cada 15 minutos de espera.

Tarifa 8. Tarifa especial, para los servicios que se se desarrollen los sábados, domingos y festivos de ámbito nacional, autonómico y local, y los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes laborables en el periodo comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas:

a) Bajada de bandera.

b) Precio por kilómetro recorrido o fracción.

c) Mínimo de percepción.

d) Precio por hora de espera.

e) Precio por fracción cada 15 minutos de espera.

2. La bajada de bandera operará únicamente en los servicios con una distancia entre origen y destino inferior a 12 kilómetros.

3. Las tarifas reguladas en la presente orden tienen el carácter de máximas, y podrán ser susceptibles de ser minoradas por acuerdo inter partes, a excepción de lo que corresponde a los mínimos de percepción que sí tendrá carácter obligatorio.

Artículo 3. Identificación de tarifas ordinaria y especial.

1. La tarifa ordinaria deberá identificarse, tanto en taxímetro como en los módulos luminosos exteriores, con el número 7.

2. La tarifa especial deberá identificarse, tanto en taxímetro como en los módulos luminosos exteriores, con el número 8.

Articulo 4. Servicios contratados a precio cerrado y por plaza con pago individual (taxi compartido).

1. A efectos de control de las tarifas aplicadas, los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros por carretera prestados por vehículos de turismo que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía a precio cerrado se visualizarán en el modulo luminoso exterior con el número 6.

2. Asimismo, los servicios desarrollados íntegramente en Andalucía en la modalidad de taxi compartido para los trayectos previstos en la normativa vigente, se identificarán a través del módulo luminoso mediante la letra A.

3. La bajada de bandera operará únicamente en los servicios con una distancia entre origen y destino inferior a 12 kilómetros.

4. Los mínimos de percepción no serán acumulables a la bajada de bandera ni a recorridos a los que se les haya aplicado la tarifa ordinaria o especial por kilómetro recorrido.

Artículo 5. Procedimiento de revisión de las tarifas máximas.

1. Estarán legitimadas para solicitar la revisión de las tarifas máximas interurbanas las asociaciones de personas consumidoras y usuarias integrantes del Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía y organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector del taxi de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las solicitudes de revisión serán en su caso presentadas en el último trimestre del año.

2. La solicitud se dirigirá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de movilidad, y se acompañará de una memoria económica, motivada por la variación de costes, que deberá justificar la procedencia de la revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la economía española y en el Capítulo IV de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero.

La solicitud, junto con la memoria económica, se presentará única y exclusivamente de forma telemática, conforme a lo previsto en los artículo 14.3 y 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de la oficina virtual de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, a la que se podrá acceder desde la siguiente dirección electrónica del Catálogo de Procedimientos y Servicios:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/24830.html

La solicitud se ajustará al modelo normalizado contenido como Anexo I.

La memoria económica deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones: además de las menciones reguladas en el artículo 12 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, las tarifas vigentes y las nuevas tarifas solicitadas, indicando el porcentaje de incremento o disminución, datos de naturaleza económica basados en un estudio de los ingresos y costes derivados de la prestación del servicio, y en la que se justifiquen las razones que motivan la modificación de las tarifas que se solicitan. Asimismo, deberá contener una referencia al ámbito de realización del estudio, compatible con las circunstancias en que se desempeña la prestación de los servicios, así como la fuente de información aportada y el origen de la misma y el periodo temporal a que se refiere el estudio.

La elaboración de la memoria económica se ajustará a la guía que, como Anexo II, se incluye en esta orden.

3. Recibida la documentación a que se refiere el apartado anterior, el Servicio con competencia en materia de transportes, en caso de apreciar que no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole un plazo de diez días para su subsanación, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Previa audiencia a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias integrantes del Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía y organizaciones empresariales y sindicales con representación en el territorio de ámbito autonómico, el órgano instructor elevará la propuesta de resolución a la persona titular de la Dirección General competente en materia de movilidad, que dictará y notificará la correspondiente resolución, autorizando o denegando la modificación de las tarifas.

Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa a través del sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, se entenderá autorizada la modificación de las tarifas.

5. Las resoluciones de revisión de las tarifas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para general conocimiento, conforme al artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Las tarifas revisadas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Criterios para la autorización de revisión de las tarifas máximas.

1. Las revisiones de tarifas máximas cuya autorización se solicite tendrán que basarse en variaciones motivadas de los costes de producción o de comercialización o, en su caso, en las variaciones de la características de la actividad, debiéndose tomar como referencia la estructura de costes de la actividad cuyo valor monetario es objeto de revisión, ponderándose cada componete de costes en función de su peso relativo en el valor íntegro de dicha actividad.

2. Sólo se incluirán, de entre los costes de la actividad, aquéllos que sean indispensables para su realización. Se entenderá que un coste es indispensable cuando no sea posible su correcta realización de la actividad y el pleno cumplimiento de las obligaciones normativas o o contractuales exigibles, sin incurrir en dicho coste.

Únicamente se tendrán en cuenta los costes directamente asociados a la actividad retribuida por valores monetarios susceptibles de revisión.

Las revisiones de tarifas no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial, pudiendo incluir la variación de costes de mano de obra en los supuestos y con las limites expresamente previstos en la Ley 2/2015, de 30 de marzo.

3. La revisión de las tarifas previstas en el artículo 2 se realizará de tal modo que, en ausencia de variación en los costes, no se produzca cambio alguno en el valor monetario sujeto a revisión. Asimismo, incrementos y disminuciones en los costes susceptibles de revisión darán lugar a revisiones al alza y a la baja, respectivamente.

4. La periodicidad con la que se efectúe la revisión de las tarifas no podrá ser inferior a un año.

Artículo 7. Régimen de contratación.

Los servicios se contratarán, salvo en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del articulo 39 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, en régimen de coche completo, y los recorridos se entenderán en circuito cerrado hasta el punto de partida, por el itinerario más corto, si no se conviniera expresamente lo contrario. Al contratar el servicio se fijarán los recorridos, plazas y peso del equipaje.

Artículo 8. Publicidad de las tarifas.

Los vehículos afectados por la presente orden deberán ir provistos de un impreso, según el modelo oficial que se publica como Anexo III, en el cual se indiquen las tarifas máximas establecidas por resolución de la Dirección General competente en materia de movilidad vigentes en cada momento, que deberá estar colocado en el interior del vehículo en lugar visible para los viajeros.

Artículo 9. Equipajes.

1. En cualquier caso, el usuario tendrá derecho al transporte gratuito de su equipaje, el cual, una vez utilizado el número total de plazas, no podrá exceder de 50 kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas, y de 60 kilogramos para los de superior capacidad, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el portamaletas o situarlos en la baca del vehículo, sin contravenir las normas, reglamentos de tráfico y circulación y ordenanzas municipales.

2. Cuando no se utilice el número total de plazas, estas cifras podrán aumentar a razón de 30 kilogramos por cada asiento vacío, siempre que la forma, dimensiones y naturaleza del equipaje posibilite su transporte en el interior del vehículo.

Artículo 10. Disponibilidad de cambio de moneda.

Quienes conduzcan los vehículos referidos en la presente orden deben disponer de moneda fraccionaria en cantidad suficiente para facilitar cambio a la persona usuaria hasta el importe de 20 euros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente orden y, expresamente, la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 20 de julio de 2011 por la que se establece el régimen tarifario de los servicios públicos de transporte interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo, así como la Orden de 14 de mayo de 2018 por la que se define la numeración aplicable a las tarifas de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros por carretera en vehículos de turismo.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Director General competente en materia de Movilidad para dictar las instrucciones que precise el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de abril de 2022

MARÍA FRANCISCA CARAZO VILLALONGA

Consejera de Fomento, Infraestructurasy Ordenación del Territorio

REVISIÓN DE LAS TARIFAS

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