Legislación

Orden de 4 de octubre de 2018, por la que que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Córdoba y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía., - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 10-10-2018

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 197

F. Publicación: 10/10/2018

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 197 de 10/10/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Los Estatutos del Colegio de Abogados de Córdoba fueron aprobados por Orden de 2 de febrero de 2010, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 32, de 17 de febrero de 2010). El Colegio de Abogados de Córdoba ha presentado el 18 de septiembre de 2018 la modificación de sus Estatutos, que han obtenido su aprobación en la Junta General Extraordinaria, en su sesión de 20 de julio de 2018, y han sido informados por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior,

D I S P O N G O

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Córdoba sancionados por la Junta General Extraordinaria de colegiados de 20 de julio de 2018, que se insertan como anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, cuya documentación fue presentada el 18 de septiembre de 2018.

Segundo. La presente orden se notificará a la Corporación profesional interesada y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 4 de octubre de 2018

ROSA AGUILAR RIVERO

Consejera de Justicia e Interior

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CÓRDOBA

TÍTULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1. Naturaleza jurídica y fuentes.

El Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se rige por la legislación básica del Estado, la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo, el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, los presentes Estatutos, los reglamentos de régimen interior, los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, o en cualquier otra normativa que la complemente o sustituya.

Artículo 2. Ámbito territorial y personal.

1. Corresponde su ámbito territorial a la provincia de Córdoba, excepto el Partido Judicial de Lucena, teniendo su sede en la capital, calle Morería, núm. 5, sin perjuicio de la existencia de Delegaciones, cuya creación, funcionamiento, disolución y facultades determinará la Junta General Extraordinaria convocada al efecto.

2. Integran el Colegio de Abogados de Córdoba quienes, reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al Abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de su Junta General y de su Junta de Gobierno.

Artículo 3. Fines esenciales.

Son fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, en su ámbito territorial, la ordenación del ejercicio de la profesión para alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales; la representación institucional exclusiva de la Abogacía, cuando la profesión esté sujeta a colegiación obligatoria; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados; la formación permanente de los Abogados; velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución; la promoción y defensa de los Derechos Humanos; y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Artículo 4. Funciones.

Son funciones del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba:

a) Ostentar, en su ámbito, la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, todo ello conforme a la legislación vigente.

b) Informar, en su ámbito de competencia, sobre cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, del Parlamento y del Gobierno Andaluz, y de cuantos otros organismos así lo requieran.

c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.

d) Organizar y regular los servicios de asistencia letrada y de defensa gratuita, garantizando en todo caso su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

e) Crear y gestionar servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita con la finalidad de orientar y garantizar sus pretensiones, y ello, en todo caso, sin coste alguno para aquéllos.

f) Organizar y gestionar cuantos servicios de orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.

g) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o estas lo requieran.

h) Procurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales de los ayuntamientos, universidades o de cualquier otra administración que los constituya.

i) Participar en la elaboración de los planes de estudios; informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión; crear y mantener Escuelas de Práctica Jurídica y proponer al Consejo General de la Abogacía Española su homologación; proporcionar otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados; y organizar cursos para la formación permanente y perfeccionamiento de la actividad profesional, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

j) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

k) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos.

l) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

m) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

Tendrán la consideración de actos de competencia desleal los previstos en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, o en cualquier otra normativa que la complemente o sustituya.

n) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

ñ) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

o) Ejercer funciones de arbitraje y mediación en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje y mediación.

p) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

q) Establecer criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasaciones de costas, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

r) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

s) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

t) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

u) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

v) Llevar un registro actualizado de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

w) Llevar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

x) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente conforme a la legislación vigente.

y) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

z) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía, les vengan impuestas por la legislación estatal o autonómica o les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.

Artículo 5. Ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la ley, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Ser convocados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en la ley.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido del Código Deontológico.

Artículo 6. Memoria Anual.

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contenga la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, en su caso.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico, si los hubiere.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 7. Servicio de atención a los miembros del Colegio y a los consumidores o usuarios.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de sus miembros se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

TÍTULO II

De los colegiados

Capítulo Primero

Colegiación

Artículo 8. Colegiación de personas físicas.

1. Para ejercer la abogacía en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Córdoba es obligatorio estar colegiado en calidad de ejerciente en el mismo o en algún otro Colegio de Abogados español, sin perjuicio de las excepciones que la ley establezca.

2. El Abogado no colegiado en Córdoba deberá consignar en todas las actuaciones judiciales el Colegio al que estuviese incorporado y su número de colegiado, quedando sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del Colegio de Abogados de Córdoba.

A los Abogados nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente, no se les exigirá la previa incorporación al Colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales. No obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al Colegio, aportando la documentación pertinente y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables en cada caso.

3. También podrán pertenecer al Colegio de Abogados de Córdoba, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes cumplan los requisitos establecidos al efecto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

4. El acceso y ejercicio a la profesión se rige por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos por la legislación pertinente.

Artículo 9. Colegiación de personas jurídicas.

Las sociedades profesionales, constituidas en escritura pública y debidamente inscritas en el Registro Mercantil, deberán asimismo inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía y demás normas que regulan el ejercicio de la profesión. Una vez inscritas, quedarán sujetas -tanto ellas como sus miembros Abogados- al mismo régimen disciplinario y deontológico que los demás colegiados.

Artículo 10. Colegiados de honor.

Podrán ser colegiados de honor aquellas personas o instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, adoptado por una mayoría de tres quintas partes de los asistentes, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía. Tales colegiados ostentarán dichos títulos con efectos estrictamente honoríficos.

Capítulo Segundo

Requisitos y procedimiento de colegiación

Artículo 11. Requisitos para la colegiación.

1. La incorporación al Colegio como ejerciente requerirá:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o con habilitación para el ejercicio en España conforme a la legislación nacional o internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título oficial que habilita para el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

d) Haber satisfecho la cuota de ingreso y las demás que tenga establecidas el Colegio. La cuota de incorporación o colegiación en ningún caso superará los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Formalizar el ingreso en una mutualidad de previsión social de la abogacía o, en su caso, en el régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente. En el supuesto de abogados que trabajen exclusivamente por cuenta ajena, deberán acreditar la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social.

f) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.

g) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión.

h) Tener concertado seguro de responsabilidad civil profesional. El seguro no se exigirá a los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una Administración Pública o cuando la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos que comprende el ejercicio de la profesión.

i) Designar domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico para notificaciones.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), f) e i) del apartado anterior.

Para pasar de la situación de no ejerciente a ejerciente deberán completarse y justificarse el resto de requisitos exigidos a estos últimos.

3. Si quien pretendiere incorporarse al Colegio perteneciera con anterioridad a otro, bastará con que lo solicite, encargándose el Colegio de utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes para comprobar que el solicitante se encuentra inscrito en el mismo; estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas, así como en el levantamiento de las cargas impuestas; y de solicitar certificación del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no hallarse pendiente de cumplimiento de sanción disciplinaria firme que le impida el ejercicio profesional. Además, deberá abonar la correspondiente cuota de incorporación, que excepcionalmente podrá ser dispensada por la Junta de Gobierno, previa petición.

4. La solicitud de colegiación y su tramitación podrá realizarse por vía telemática.

Artículo 12. Resolución de la solicitud de colegiación.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación y reincorporación que, previas las diligencias e informes que procedan, serán aprobadas, suspendidas o denegadas, dentro del plazo de dos meses desde su presentación junto con los documentos necesarios, transcurrido el cual se entenderán estimadas. La resolución, en su caso, habrá de ser motivada y notificada al interesado en plazo de diez días.

Contra la resolución denegatoria de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, conforme a lo establecido en el artículo 64 de los presentes Estatutos.

2. En casos de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la admisión de los poseedores del título que les habilite para el ejercicio de la abogacía que soliciten incorporarse al Colegio y justifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios, mediante Decreto que será sometido a ratificación de la Junta de Gobierno.

Artículo 13. Denegación de la solicitud de colegiación.

Se denegarán las solicitudes de incorporación y reincorporación de quienes no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 11, así como de quienes, al formularlas, se hallaren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber incurrido en conducta que, de estar incorporado, constituyere falta muy grave de las que llevan aparejada expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, declarado así por resolución firme, salvo que, conforme a los presentes Estatutos, procediere la rehabilitación.

b) Haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio profesional o expulsión de algún Colegio de abogados español o corporación equivalente, sin que haya sido rehabilitado.

Artículo 14. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por dejar de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas o las demás cargas colegiales.

d) Por sentencia condenatoria firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por resolución sancionadora firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española.

Cuando venga motivada por las causas expresadas en los apartados c) y e), deberá ser además comunicada por escrito al interesado, momento a partir del cual surtirá efecto.

3. En el caso del apartado c) del número 1, el colegiado podrá rehabilitar sus derechos abonando lo adeudado más el interés legal y la cantidad que corresponda como nueva incorporación.

Artículo 15. Cambio de oficio de la situación colegial.

La Junta de Gobierno acordará de oficio el cambio a situación de no ejerciente de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio de la Abogacía, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si a ello hubiere lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria.

Capítulo Tercero

De la incapacidad, prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 16. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.

1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, obstaculicen el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o colegial firme.

c) Las sanciones disciplinarias impuestas por resolución firme que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de abogados.

2. La incapacidad desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 17. Prohibiciones.

Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la Abogacía hallándose incursos en causa de incompatibilidad, inhabilitación o suspensión.

b) Ceder o prestar la firma para actuación profesional a quien, por cualquier causa, no pueda legal o estatutariamente ejercer como abogado.

c) Compartir sedes físicas o servicios con profesionales que desarrollen actividades incompatibles, si ello pudiera afectar al rigor en la observancia del secreto profesional.

d) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que arriesguen el recto ejercicio de la Abogacía.

Artículo 18. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer riesgo para la libertad, independencia o dignidad que le son inherentes.

Asimismo, el abogado que desarrolle simultáneamente cualquier otra actividad que origine conflicto de intereses de forma que impida o dificulte el cumplimiento de los principios contenidos en los presentes Estatutos, deberá cesar en aquélla.

2. Además, el ejercicio de la Abogacía es incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómicas o locales y de las Entidades de Derecho público, dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) El ejercicio de cualquier otra profesión cuando así haya sido declarado legalmente, o con cualquier otra cuya normativa reguladora así lo establezca.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la Abogacía, que impidan o dificulten su correcto ejercicio.

3. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

4. El abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la profesión simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.

Capítulo Cuarto

Principios, derechos y deberes de los Abogados

Artículo 19. Principios de actuación.

El Abogado actuará conforme a los principios de libertad, independencia, dignidad, integridad y secreto profesional.

Artículo 20. Derechos y deberes.

Los colegiados tendrán los derechos y obligaciones que establecen el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, los presentes Estatutos, el Código Deontológico de la Abogacía Española y demás normas estatutarias y corporativas.

Artículo 21. Derechos.

Son derechos de los colegiados:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.

b) Recabar y obtener de los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.

c) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

d) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del colegio, con sometimiento, en todo caso, a sus órganos de gobierno.

Artículo 22. Deberes.

Son deberes de los colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazo establecidos al efecto.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándolo siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y comunicaciones habidas entre letrados, con prohibición de revelarlos o presentarlos públicamente sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en el procedimiento correspondiente sin dicho consentimiento previo.

f) Informar a su cliente, previamente al inicio de su actividad, del coste aproximado de la intervención profesional y la forma de pago, así como de las consecuencias económicas de una posible condena en costas.

g) Informar a su cliente, de forma precisa y detallada, sobre el estado del procedimiento y las resoluciones que se dicten, haciéndole entrega, si se le solicita, de copia de los escritos que presente y de todas las resoluciones relevantes que le sean notificadas.

h) Facilitar al Colegio su dirección postal, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono para notificaciones y comunicaciones, así como informar inmediatamente de cualquier variación que se produzca. Los colegiados ejercientes deberán, además, mantener despacho abierto.

i) Para el ejercicio de la profesión, mantener el seguro de responsabilidad civil con la cobertura mínima que, en cada momento, acuerde la Junta de Gobierno.

j) Cumplir los estatutos, las normas de funcionamiento y régimen interior del Colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

k) Cualesquiera otros que vengan impuestos por la normativa profesional vigente o sean acordados por la Junta de Gobierno.

Artículo 23. Constitución de agrupaciones. En especial, de jóvenes abogados.

1. Los Abogados adscritos al Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba podrán constituir en su seno agrupaciones para la defensa de sus intereses específicos y que sirvan a los fines de la Corporación.

La creación de dichas agrupaciones y las normas que regulen su funcionamiento interno deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.

2. El Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba facilitará especialmente la existencia y funcionamiento de una Agrupación de Jóvenes Abogados para la realización de actividades de tipo profesional, formativo, cultural y social en beneficio de este colectivo.

Artículo 24. Asistencia jurídica gratuita y turno de oficio. Organización del servicio.

1. Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. Asimismo, corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes lo soliciten de oficio o no lo designen en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. Igualmente corresponde a los Abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.

4. La adscripción al servicio de Asistencia al Detenido así como al Turno de Oficio será voluntaria para los colegiados, salvo en el supuesto de que por falta de adscripción de un número suficiente de Letrados, la Junta de Gobierno acuerde declararlo obligatorio.

Artículo 25. Libertad e independencia. Organización del servicio.

1. Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente, normas colegiales y acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 26. Secreto profesional.

1. De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en especial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

2. En supuestos excepcionales de suma gravedad, en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio, con la autorización o ratificación de la Junta de Gobierno, podrá determinar medios o procedimientos de solución del problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto, pudiendo llegar, incluso, a la dispensa de la confidencialidad.

3. El Decano, o quien estatutariamente le sustituya, asistirá a la práctica de los registros en el despacho profesional de un Abogado y a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, que el registro y el resto de actuaciones se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.

Artículo 27. Sustitución de Abogado.

1. El Abogado que haya de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero, deberá comunicárselo previamente, por escrito, salvo que hubiera renunciado formalmente a dicho encargo.

2. El Abogado sustituido deberá acusar recibo de la comunicación en el plazo de dos días y remitir al compañero, a la mayor brevedad posible, toda la documentación relativa al asunto que obre en su poder, cuando le fuese requerida, salvo la que esté afectada por el secreto profesional, así como proporcionarle todos los datos e informaciones que sean necesarios, sin que en ningún caso pueda someterlo a condición económica o de cualquier otro orden.

3. El Letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

4. Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin comunicárselo previamente, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.

Capítulo Quinto

De los honorarios profesionales

Artículo 28. Honorarios profesionales.

1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada a los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.

2. A los exclusivos efectos de los informes que hayan de emitirse en materia de tasación de costas, la Junta de Gobierno podrá establecer criterios generales que, al tiempo de facilitar la labor de los Letrados, supongan mayor seguridad y garantía para los justiciables obligados al pago. Tales criterios generales no se aplicarán con carácter automático sino que, en cada caso concreto, deberán tener en cuenta el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, el tiempo empleado, la dificultad que en cada caso concurra, la cuantía del asunto, los intereses de toda clase en juego y cualquier otra circunstancia relevante.

3. La Junta de Gobierno ejercerá la función arbitral respecto de los honorarios cuando los interesados se sometan por escrito a su criterio.

4. La Junta de Gobierno podrá adoptar medidas disciplinarias contra los colegiados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

5. El Colegio de Abogados de Córdoba percibirá los derechos económicos que al respecto se encuentren fijados o se fijen en el futuro, por laudos y dictámenes judiciales o extrajudiciales en materia de fijación de honorarios o de sus impugnaciones.

Artículo 29. Gestión de cobro de honorarios.

Los letrados podrán solicitar de la Junta de Gobierno que realice la gestión de cobro, en vía extrajudicial, del importe de los honorarios que se le adeudaren.

Durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al que le hubiera sido entregada la minuta impagada, la Junta de Gobierno efectuará la gestión encomendada. Si se lograre el cobro o por su gestión el letrado percibiere los honorarios objeto de la reclamación, el Colegio percibirá el 4% del importe de la minuta cobrada. Si por el contrario la gestión no hubiere resultado positiva, en el plazo antes señalado, se le devolverá al letrado la minuta por él librada para que pueda proceder por la vía legal adecuada.

TÍTULO III

Del régimen disciplinario

Capítulo Primero

Facultades disciplinarias del Colegio

Artículo 30. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales al abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

Artículo 31. Competencia.

1. La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio.

3. Competen al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno.

Capítulo Segundo

De las infracciones y sanciones

Artículo 32. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 33. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en estos Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española o en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos establecidos, y cualquier otra infracción que en estos Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía o legislación específica aplicable tuviere la calificación de infracción muy grave, cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan y a los deberes establecidos en los presentes Estatutos.

d) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

e) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas del Colegio.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

g) La cooperación necesaria del Abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a las reglas aplicables tales honorarios correspondan al Abogado.

h) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme a las disposiciones del Código Penal.

i) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía, cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

j) La sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal o extraprocesal sin comunicárselo previamente al relevado, salvo urgencia justificada, cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

k) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos derivados de la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 34. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.

b) El ejercicio profesional en el ámbito de este Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, sin perjuicio de los acuerdos que pudieran existir con otros Colegios de Abogados para la dispensa de tal trámite.

c) El atentado contra la dignidad u honor, así como la falta de respeto a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.

e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y las infracciones en materia de publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

g) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b) y c) del artículo anterior, cuando el perjuicio causado no tuviere entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

i) La negligencia o mala praxis profesional grave.

j) El encubrimiento del intrusismo profesional.

k) El reiterado incumplimiento de la obligación de atender las cargas colegiales. Se entenderá que existe reiteración cuando el colegiado haya sido requerido de pago en tres ocasiones en el transcurso de dos años, computados desde el primer requerimiento.

Artículo 35. Infracciones leves.

Son infracciones leves, según el perjuicio causado:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.

d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

e) La negligencia o mala praxis profesional leve.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:

Para las de los párrafos b), c), d), e), f), g), j) y k) del artículo 33, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años,

Para las de los párrafos a), h) e i) del mismo artículo, expulsión del Colegio.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.

4. La imposición de sanciones graves o muy graves, derivadas de actuaciones desarrolladas en prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita llevarán aparejada, además, la exclusión del Abogado sancionado de estos servicios, por un periodo de entre uno y dos años para las graves, y de entre dos y cinco años para las muy graves, graduándose en función de la entidad del hecho que la motiva.

Artículo 37. Órgano competente para sancionar. Quórum.

1. Las infracciones leves podrán sancionarse por la Junta de Gobierno mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

3. La Junta de Gobierno será en todo caso el órgano competente para resolver, correspondiendo la instrucción de expedientes disciplinarios a Letrados ajenos a la misma.

4. En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 38. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza y, en todo caso, las sanciones que lleven aparejada suspensión en el ejercicio de la Abogacía, se comunicarán a todos los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial de este Colegio y organismos oficiales que se consideren oportunos, para su debida constancia.

2. Las sanciones que correspondan tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio las comunicará al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para que éstos puedan informar al resto de Colegios.

Artículo 39. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja total en el Colegio o el paso a la situación de colegiado no ejerciente no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario. La sanción que pudiera imponerse quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta como colegiado ejerciente.

Artículo 40. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa o, en su caso, de apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 41. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 42. Cancelación de la anotación de sanciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Capítulo Tercero

Procedimiento sancionador

Artículo 43. Competencia para el inicio y resolución.

La iniciación y resolución de la información previa y del expediente disciplinario corresponden a la Junta de Gobierno.

Artículo 44. Prejudicialidad penal.

1. Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal sobre hechos que pudieran constituir infracción disciplinaria, si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción y el ilícito penal, se iniciará el procedimiento disciplinario, que será suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

2. En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, suspendiendo la tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

3. Los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme vinculan a los órganos colegiales.

Artículo 45. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para resolver el expediente disciplinario podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, también podrán adoptarlas el órgano competente para iniciar el procedimiento y el Instructor.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión en el ejercicio profesional del afectado. Se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto, y se mantendrán en los supuestos de suspensión del expediente disciplinario.

3. El régimen de las medidas de carácter provisional será el determinado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 46. Régimen de notificaciones.

1. Las notificaciones se ajustarán a lo establecido en los presentes Estatutos y, en su defecto, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los acuerdos que deban notificarse personalmente al afectado podrán serlo en el domicilio profesional que tenga comunicado al Colegio, por correo certificado o cualquier otro medio que permita su acreditación, incluida la entrega por empleado del Colegio, así como por vía telemática o electrónica en la dirección telemática o electrónica que tenga comunicada oficialmente al Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual cambio de domicilio o de tales direcciones.

3. Cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar se entenderá realizada a los quince días de su fijación en el tablón de anuncios del Colegio.

4. Las notificaciones efectuadas por correo certificado o por vía telemática o electrónica podrán simultanearse con la colocación en el tablón de anuncios del Colegio.

Artículo 47. Sanción de las infracciones leves.

Las infracciones leves podrán sancionarse sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario regulado en estos Estatutos, si bien serán siempre exigibles la audiencia previa o descargo del afectado, que podrá practicarse o formularse en la información previa o expediente disciplinario, y resolución motivada.

Artículo 48. Inicio del procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, de propia iniciativa o previa denuncia, abriéndose directamente expediente disciplinario, o previa tramitación de un periodo de información previa.

Artículo 49. Denuncia.

1. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona que la presenta y, de formularse mediante representante, acreditarse debidamente la representación con la que se actúa. La omisión de estos requisitos determinará su archivo inmediato.

2. La denuncia deberá contener el relato de los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, así como la identificación del presunto responsable.

3. Presentada la denuncia, podrá requerirse al denunciante, por plazo de diez días, para que complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar su admisión a trámite y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse su archivo.

4. El órgano competente para la iniciación del expediente disciplinario podrá acordar la inadmisión a trámite de las denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o contenido deontológico.

5. Si los hechos denunciados se refieren a un miembro de Junta de Gobierno, la denuncia se remitirá al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

6. La mera presentación de la denuncia no otorga al denunciante la consideración de interesado. No obstante, se le comunicarán los acuerdos y resoluciones respecto de los que así se dispone en estos Estatutos.

Artículo 50. Denuncia entre colegiados. Mediación Decanal.

Cuando un abogado formule denuncia contra otro por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el Decano, con carácter previo al inicio del procedimiento disciplinario, podrá realizar una labor de mediación si la considera conveniente. Alcanzada la mediación, se procederá al archivo sin más trámite.

Artículo 51. Información previa.

1. Con anterioridad al inicio de expediente disciplinario, se podrá abrir un periodo de información previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, la identificación del abogado responsable y las circunstancias relevantes que concurran.

2. La apertura de información previa se notificará al afectado con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve. De su adopción se participará al denunciante, en su caso.

3. La notificación al afectado del acuerdo de incoación de información previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario.

4. El acuerdo de apertura de información previa no es susceptible de recurso alguno.

5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de expediente disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante.

Artículo 52. Apertura de expediente disciplinario.

1. El acuerdo de apertura de expediente disciplinario tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del abogado presuntamente responsable.

b) Relación sucinta de hechos que motivan la incoación de expediente disciplinario, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción.

c) Identificación del Instructor y, en su caso, del Secretario del expediente disciplinario, con indicación expresa del régimen de recusación. Tales nombramientos no podrán recaer en quien, en su caso, haya sido ponente en la información previa.

d) Órgano competente para la resolución del expediente disciplinario y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieran acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar en el curso del expediente disciplinario.

f) Indicación del derecho del expedientado a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento dentro del plazo de quince días, así como a presentar documentos y, en su caso, proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse.

2. El acuerdo de apertura se comunicará al Instructor y se notificará al expedientado con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se comunicará al denunciante, en su caso.

3. El acuerdo de apertura no es susceptible de recurso.

4. En la notificación se advertirá al expedientado que:

a) De no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del expediente disciplinario en el plazo conferido, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

b) De tratarse de infracciones leves, éstas se podrán sancionar sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario en su totalidad, si bien serán siempre exigibles su audiencia previa o descargo y resolución motivada.

c) De la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado mínimo.

5. El expediente disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Artículo 53. Sustitución de instructor y secretario.

1. El órgano competente para la resolución del expediente disciplinario podrá sustituir al Instructor y al Secretario que hubiesen aceptado el cargo únicamente en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos, y en función de la causa que haya motivado la sustitución, resolverá sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad.

2. La competencia para la aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, corresponderá en exclusiva del órgano competente para resolver el expediente.

3. El derecho de recusación podrá ejercitarse por el expedientado desde que tenga conocimiento de la identidad del Instructor y del Secretario designados hasta que se eleve el expediente disciplinario al órgano competente para su resolución.

4. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 54. Alegaciones al acuerdo de apertura de expediente disciplinario.

El expedientado dispondrá de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.

Artículo 55. Actuaciones de oficio.

1. El Instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informes que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad deontológica.

2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultare modificada la determinación de los hechos, su calificación jurídica o la sanción que figurasen en el acuerdo de apertura de expediente disciplinario, esas modificaciones se incluirán en la propuesta de resolución.

Artículo 56. Periodo de prueba.

1. Recibidas las alegaciones del expedientado, o transcurrido el plazo conferido al efecto, el Instructor abrirá un periodo de prueba en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo haya solicitado el expedientado en el trámite de alegaciones con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los propuestos sea considerado pertinente por el Instructor, el cual podrá incluir la práctica de los medios de prueba que estime convenientes.

b) Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas las pruebas que estime necesarias.

2. El Instructor motivará su decisión de no atender la solicitud de apertura de periodo probatorio o de rechazo de los medios de prueba propuestos. Solo podrá rechazar la práctica de pruebas propuestas cuando sean improcedentes, entendiéndose por tales aquellas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del expedientado.

3. El periodo probatorio tendrá una duración no superior a treinta días hábiles.

4. La práctica de las pruebas que el Instructor estime pertinentes se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La aportación de documentos podrá efectuarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

5. En los casos en que, a petición del expedientado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio podrá exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se realizará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

6. Los acuerdos adoptados por el Instructor se notificarán al expedientado, al que también se comunicará la práctica de las pruebas que haya de efectuar el Instructor, con indicación de lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

7. La valoración de las pruebas practicadas deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 57. Propuesta de resolución.

Finalizadas las actuaciones instructoras y concluida la prueba, si se hubiera practicado, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos considerados probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, constituya y la persona que resulte responsables, especificándose la sanción cuya imposición se propone y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso; o bien se propondrá el archivo, por inexistencia de infracción o de responsabilidad.

Artículo 58. Alegaciones a la propuesta de resolución.

La propuesta de resolución se notificará al expedientado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente disciplinario y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Artículo 59. Remisión del expediente para resolución.

Transcurrido el plazo de alegaciones a la propuesta de resolución, hayan sido o no formuladas, en los cinco días siguientes, el Instructor la remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente disciplinario completo.

Artículo 60. Actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que resulten indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará al expedientado, concediéndole un plazo de siete días para formular las alegaciones que tenga por pertinentes.

2. Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días, quedando suspendido hasta su terminación el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 61. Resolución del expediente disciplinario.

1. La resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

2. En la resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al expedientado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días, y quedando suspendido durante este periodo el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

3. La resolución del expediente disciplinario incluirá la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos probados, la persona responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; o bien la declaración de archivo por inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. La resolución se notificará al expedientado y, en su caso, al denunciante.

Artículo 62. Plazo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de apertura del expediente disciplinario.

2. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar quedará suspendido:

a) Cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre el requerimiento y su cumplimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos o determinantes del contenido de la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y su recepción. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas, durante el tiempo necesario para incorporar los resultados al expediente disciplinario.

3. El Instructor podrá conceder, de oficio o a petición del expedientado, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan. Tanto la petición como la decisión sobre la prórroga deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. El acuerdo de prórroga o de denegación, que deberá notificarse al expedientado, no será susceptible de recurso.

Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución.

4. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del Instructor, podrá acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, que no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación, que deberá notificarse al expedientado, no cabrá recurso alguno.

5. El cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución se interrumpirá en los supuestos en los que el expediente disciplinario se hubiera paralizado por causa imputable al expedientado.

6. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del expediente disciplinario, que será declarada por el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del expedientado, ordenándose su archivo.

7. La declaración de caducidad del procedimiento no extingue por sí sola la acción para ejercer la potestad disciplinaria, pudiendo iniciarse nuevo expediente disciplinario en tanto no haya prescrito la infracción, al que se podrán traer actuaciones realizadas en el caducado.

TÍTULO IV

De los Órganos de Gobierno del Colegio y su funcionamiento

Artículo 63. Órganos de gobierno. Principios de funcionamiento.

1. Los órganos de gobierno del Colegio son la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

2. Su funcionamiento estará presidido por los principios de democracia y autonomía.

Artículo 64. Recursos contra las resoluciones de los órganos de gobierno.

Salvo que se disponga otro régimen en los presentes Estatutos, contra los actos y acuerdos de los órganos colegiales, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.

Capítulo Primero

De la Junta de Gobierno

Artículo 65. Composición.

La Junta de Gobierno está constituida por el Decano, el Tesorero, el Bibliotecario, el Secretario y diez diputados, numerados con los ordinales del uno al diez, ambos inclusive. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

Artículo 66. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

A. Con relación al ejercicio profesional:

1.º Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto, y en la forma que la propia Junta establezca.

2.º Resolver sobre la admisión de quienes ostentando el título necesario soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.

3.º Velar porque los colegiados cumplan las normas deontológicas y éticas que regulan la profesión con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y contrarios, y que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4.º Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas que faciliten el ejercicio profesional irregular.

5.º Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

6.º Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.

7.º Determinar y recaudar el importe de las cuotas que deban abonar los colegiados para el sostenimiento de las cargas, servicios y cualesquiera otras obligaciones colegiales.

8.º Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados, con aprobación de la Junta General.

9.º Informar a Juzgados y Tribunales en materia de honorarios cuando se le solicite su dictamen conforme a lo establecido en la leyes.

10.º Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.

11.º Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

12.º Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

13.º Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

14.º Dictar los reglamentos de régimen interior que se consideren convenientes, los cuales, para su vigencia, precisarán la aprobación de la Junta General.

15.º Establecer y crear agrupaciones y comisiones que fueren necesarias o convenientes a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción de la Abogacía, aprobar sus normas de funcionamiento y las facultades que, en su caso, se deleguen. Igualmente le corresponde su suspensión o disolución.

16.º Establecer y aprobar las normas de funcionamiento del Servicio de Orientación Jurídica y de cuantas se creen o establezcan por acuerdo de la Junta de Gobierno.

17.º Elaborará para su aprobación por la Junta General el Reglamento de Orden Interior.

18.º Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

19.º Informar a los Colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

20.º Designar y cesar a los delegados de la Junta de Gobierno en los Partidos Judiciales, determinando las gestiones que en cada caso se les deleguen.

B. Con relación a los Tribunales de Justicia.

1.º Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y los Tribunales de Justicia.

2.º Prestar amparo colegial a los Letrados que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional y, especialmente, en el derecho de defensa.

C. Con relación a los organismos oficiales.

1.º Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados ejercientes en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

2.º Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

3.º Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los Poderes Públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

D. Con relación a los recursos económicos del Colegio.

1.º Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, pudiendo crear o promover aquellos otros recursos económicos que redunden en interés de la Corporación.

2.º Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

3.º Proponer a la Junta General la adquisición, hipoteca o enajenación de bienes inmuebles.

4.º Ejercitar las acciones civiles que correspondan a fin de obtener el cobro de las cuotas y demás cargas colegiales que resulten impagadas.

E. Con relación a otros asuntos.

1.º Contratar a los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación y extinguir las relaciones laborales que procedan cuando concurra causa para ello.

2.º Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

F. En general, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de los anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informan.

Artículo 67. Emisión de informes, dictámenes y laudos arbitrales.

La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan.

Artículo 68. Reuniones. Comisiones colegiales.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o abundancia de los asuntos lo requiera o lo solicite una quinta parte de sus miembros. A las sesiones de Junta de Gobierno asistirá el Secretario Técnico, con voz pero sin voto, cuando sea requerido para ello por el Decano o quien estatutariamente le sustituya. También asistirá el Presidente de la Agrupación de Abogados Jóvenes a aquellos puntos del orden del día que se determinen en cada convocatoria.

2. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación por lo menos, salvo casos excepcionales o urgentes. Se formulará por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente, junto a los antecedentes relativos a los asuntos a tratar. Asimismo, se adjuntarán al orden del día los informes, dictámenes o proposiciones de los Diputados que deban ser estudiados en la misma. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia.

3. Para que la Junta pueda constituirse válidamente será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

4. La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear y extinguir las comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por algún Diputado que la Junta de Gobierno designe. Dichas comisiones podrán constituirse con carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran, y su ámbito de actuación y funcionamiento será fijado en el propio acuerdo de creación.

Artículo 69. El Decano.

Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas sus relaciones con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las Generales, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las Comisiones y Agrupaciones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las demás funciones que le vienen encomendadas en el Estatuto General de la Abogacía, Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

Artículo 70. Sustitución provisional del Decano.

En caso de imposibilidad o ausencia, las funciones que corresponden al Decano serán asumidas, en lo necesario, por el Vicedecano, y en ausencia de éste, por el Diputado que le corresponda, según el orden establecido en el artículo 71.

Artículo 71. El Tesorero.

El Tesorero recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, realizará los pagos, controlará la contabilidad, verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.

Artículo 72. El Secretario.

El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan, con el visto bueno del Decano, y llevará el registro de colegiados y sociedades profesionales con sus expedientes personales. Llevará los libros de Actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan a los colegiados y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizará y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 73. El Bibliotecario.

El Bibliotecario tendrá las obligaciones siguientes:

1.º Disponer y ordenar lo conveniente para la mejor utilización y servicio de la Biblioteca.

2.º Llevar catálogos de las obras en existencia, así como adquirir monografías, tratados, publicaciones y bases de datos sin más limitaciones que las que le vengan impuestas por la Junta de Gobierno.

3.º Promover la difusión de información atinente a las obras y servicios de la biblioteca, tanto a través de circulares, boletines o revistas, como por medio de la página web del Colegio, facilitando el acceso por los colegiados a dicha información y servicios.

Artículo 74. Los Diputados.

Los Diputados actuarán como Vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán además, las funciones que ésta, los Estatutos y las Leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir, por su orden, al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

Cuando por cualquier motivo vacara, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, Tesorero o Bibliotecario, serán sustituidos provisionalmente por Diputados, empezando por el último.

Artículo 75. Sistema de elección.

El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones; y como elegibles, para el cargo de Decano, los colegiados ejercientes y para los demás cargos los electores residentes del Colegio siempre que no estén incursos en ninguna de las situaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 76. Incompatibilidades y cese.

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Colegio de Abogados y no se encuentren rehabilitados.

b) Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos o para el ejercicio de la Abogacía.

c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquella, de los candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban incursos en cualquier de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, y expiración del plazo para el que fueron elegidos. Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, así como en los casos de moción de censura a que se refiere el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 77. Renovación.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán cada cuatro años en su totalidad.

Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno, debiendo celebrarse antes de que finalice su mandato y rigiéndose en todo lo no recogido en el presente estatuto por lo establecido en esta materia por el estatuto General de la Abogacía española.

Artículo 78. Momento de la elección.

Con carácter general, la elección para cargos vacantes tendrá lugar en la segunda Junta General ordinaria, que se celebrará en el último trimestre del año.

Para aquellas vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato previsto en el artículo anterior, la Junta de Gobierno podrá acordar la celebración de elecciones para su cobertura, siempre para el tiempo que restase de mandato, con la convocatoria de Junta General Extraordinaria.

Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de los censos de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones, se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen desarrollo de la elección, sin perjuicio de las competencias de la Mesa Electoral una vez que comience la Junta General en que aquélla se desarrolle.

Artículo 79. Junta de Gobierno provisional.

Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía, designará una Junta Provisional que convocará, en el plazo de treinta días, elecciones para la provisión de vacantes. Estas elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria.

Si quedasen vacantes la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía, la completará, en forma también provisional, actuándose para su provisión definitiva en la misma forma antes consignada.

Artículo 80. Proceso electoral.

Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

1. La convocatoria se anunciará con dos meses de antelación como mínimo a la fecha de la celebración de la elección.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por la Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:

A) Se insertará en el tablón de anuncios de la sede colegial la convocatoria electoral. Igualmente se comunicará la misma por correo ordinario o mensajería a todos los colegiados. En la convocatoria deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

b) Día y hora de celebración de la Junta General, y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.

B) Asimismo, se expondrán en dicho tablón de anuncios las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

3. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, un mes de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Nadie podrá presentarse como candidato a más de un cargo. Los candidatos que concurran a una elección y ocupen cualquier cargo en la Junta de Gobierno, deberán presentar la previa renuncia al mismo.

Los colegiados que quieran formular reclamación contra las listas de electores, habrán de realizarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.

La Junta de Gobierno, si hubiere reclamación contra las listas, resolverá sobre ella dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularla, notificando su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

4. La Junta de Gobierno, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes. Seguidamente se publicará en los citados tablones de anuncios y se comunicará, directamente, a los interesados.

5. Todos los plazos señalados en el presente artículo y en el precedente se computarán por días hábiles.

Artículo 81. Mesa Electoral. Desarrollo de la votación.

1. Para la celebración de la elección, se constituirá la Mesa Electoral que estará integrada por el Decano, el Secretario y un miembro de la Junta de Gobierno designado por ésta, la que nombrará igualmente a los respectivos sustitutos. Sin perjuicio de las atribuciones que los Estatutos otorgan a la propia Junta de Gobierno, corresponderá a dicha Mesa regular el desarrollo del proceso electoral desde que se inicie la correspondiente Junta General, siendo sus acuerdos recurribles ante la Junta de Gobierno, y los que ésta adopte ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen en la mesa electoral.

2. En la mesa deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas y selladas.

3. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. Seguidamente por el Secretario se abrirán los sobres de votos por correo, y el Presidente los irá introduciendo en la urna correspondiente en el caso de que no hayan votado personalmente.

La Mesa votará en último lugar.

4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y un máximo de seis, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno establezca una duración superior si las circunstancias así lo aconsejaren.

5. Las papeletas de voto deberán ser blancas, del mismo tamaño, y editadas por el Colegio, debiendo llevar impreso por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se proceda. Asimismo, el Colegio hará imprimir en número suficiente, y pondrá a disposición de los candidatos y los electores, papeletas que incluyan el nombre de los primeros en el espacio correspondiente. Las papeletas se introducirán en sobres opacos.

6. Los candidatos también podrán por su parte confeccionar papeletas de voto, que deberán ser exactamente iguales a las editadas por el Colegio, así como los sobres.

7. En el lugar donde se celebre la elección deberán disponerse de suficiente número de papeletas de las referidas en el apartado 5 de este artículo. El Colegio estará provisto de suficientes papeletas de elección, inclusive, con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 82. Forma de la votación.

Los votantes deberán acreditar a la Mesa su personalidad, y aquella comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual, el propio Presidente introducirá el sobre en la urna correspondiente. De igual forma, se practicará con los votos que hayan sido emitidos por correo.

Artículo 83. Voto por correo.

Los colegiados podrán emitir su voto por correo de acuerdo con las siguientes normas:

1.º Desde que se convoquen las elecciones para cubrir los cargos de la Junta de Gobierno y hasta quince días antes de la elección, los colegiados que deseen emitir su voto por correo deberán solicitar ante la Secretaría del Colegio certificación acreditativa de su inclusión en el censo electoral. Dicha solicitud se podrá formular por comparecencia personal, por escrito o en cualquier otra forma que deje constancia.

2.º El Secretario del Colegio enviará por correo certificado a la dirección profesional que figure en el expediente personal del colegiado o entregará personalmente a éste la certificación solicitada, junto con las papeletas de votación impresas por el Colegio y dos sobres con el sello y membrete de éste, y ello dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo de solicitud del párrafo precedente.

3.º El votante deberá introducir la papeleta de votación en uno de los sobres entregados a tal fin y, una vez cerrado, lo insertará en el otro sobre junto con la certificación de estar incluido en el censo electoral y copia de su DNI o carnet de colegiado. Este sobre deberá enviarse por correo certificado al Colegio.

Solamente se computarán los votos emitidos por correo que cumplan los requisitos anteriormente establecidos y que tenga entrada en la Secretaría del Colegio antes de iniciarse el escrutinio.

Artículo 84. Escrutinio.

Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose por el Presidente de la Mesa, en voz alta, todas las papeletas.

Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación, o que contengan tachaduras o raspaduras, y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.

Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenas en cuanto al número de candidatos, dejando nombres en blanco o tachando algunos nombres impresos, pero que reúnan los restantes requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

Finalizado el escrutinio, la presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el número mayor de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio.

En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, así como a la Consejería de la Junta de Andalucía con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales y al Ministerio de Justicia, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales.

Capítulo Segundo

De la Junta General

Artículo 85. Órgano superior de gobierno. Composición.

La Junta General, integrada por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes, es el órgano superior de gobierno del Colegio.

Artículo 86. Competencias.

Es competencia de la Junta General:

1. La aprobación y modificación de los Estatutos del Colegio y de los reglamentos de régimen interior.

2. La aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para cada ejercicio económico.

3. La aprobación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.

4. La elección de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno y del Decano, así como su remoción por medio de la moción de censura.

5. La adquisición, enajenación, gravamen y demás actos de disposición sobre bienes inmuebles del Colegio.

6. El conocimiento y decisión de aquellos asuntos que le sometan la Junta de Gobierno o los colegiados al formular sus proposiciones.

Artículo 87. Celebración. Convocatoria.

1. El Colegio de Abogados celebrará cada año dos Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último.

En la Junta General a celebrar en el primer trimestre de cada año se examinará y votará la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior. La que se celebre en el último trimestre de cada año examinará y votará el presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2. Además se podrán celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o por solicitud de, al menos, un diez por ciento de los colegiados ejercientes.

3. Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días, salvo los casos de urgencia en que a juicio del Decano el plazo deba reducirse.

Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, con señalamiento del Orden del Día.

Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados por comunicación escrita que igualmente insertará el Orden del Día, y cuya citación podrá hacerse por el Decano o Secretario indistintamente; citación personal que, en caso de convocatoria urgente, podrá ser sustituida por publicación de la misma en los medios locales de comunicación.

En la Secretaría del Colegio durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.

Artículo 88. Asistencia y voto.

Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren. El voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los colegiados no ejercientes. No será admisible el voto por correo, salvo en los actos electorales, en los que se estará a lo establecido en el artículo 83 del presente Estatuto.

Salvo para elecciones y en materia de voto de censura, se permitirá la delegación de voto en otro colegiado, con un máximo de dos delegaciones por votante. A estos efectos, deberá acreditarse la delegación en la forma que se determine por la Junta de Gobierno.

La Junta General quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes, salvo en los casos en que se exigiera un quórum especial.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos, excepto en aquellos supuestos en que se requiera una mayoría cualificada.

Artículo 89. Voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros compete siempre a la Junta General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.4, y habrá de ser tratado en sesión extraordinaria.

2. La solicitud para la convocatoria de la sesión extraordinaria, habrá de formularse por un número de colegiados no inferior al veinte por ciento de los colegiados con derecho a voto, incorporados al menos con tres meses de antelación, y necesariamente expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La sesión habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles computados desde que se hubiera presentado la solicitud, no pudiéndose tratar asuntos distintos de los expresados en la convocatoria.

4. Para la válida constitución de la Junta General, se necesitará la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. El voto se emitirá, necesariamente, de forma secreta, directa y personal

Capítulo Tercero

Del Personal del Colegio

Artículo 90. Provisión de personal.

1. Para el desempeño de las funciones que el Colegio tiene encomendadas, la Junta de Gobierno procederá a la contratación de los servicios precisos y del personal necesario, a cuyo frente podrá designar un Secretario Técnico.

2. La Junta de Gobierno decidirá en todo caso la contratación de dicho personal y servicios, y acordará el régimen y las condiciones de contratación, así como cualquier modificación en las situaciones laborales y económicas de dichos empleados.

Artículo 91. Secretario Técnico.

El Secretario Técnico será el superior y responsable inmediato del personal del Colegio, actuará bajo la supervisión de la Junta de Gobierno y, en especial, de su Secretario, auxiliándola en la elaboración de informes y dictámenes que haya de emitir y ejerciendo cuantas facultades se le deleguen.

TÍTULO V

De los recursos económicos del Colegio

Artículo 92. Recursos ordinarios.

Constituyen los recursos ordinarios del Colegio:

1. Las cuotas ordinarias y de incorporación que aporten los colegiados en los plazos, cuantías y condiciones que determine la Junta de Gobierno.

2. Los derechos de expedición de certificaciones y comunicaciones.

3. La participación que al Colegio pudiera corresponderle por su colaboración con la Mutualidad General de la Abogacía o cualquier otra mutualidad de previsión social de la abogacía.

4. Los intereses, rentas, pensiones y valores que produzcan los bienes o derechos que integran el capital o el patrimonio del Colegio.

5. Todos los demás ingresos que la Junta General o la Junta de Gobierno, en sus respectivas atribuciones, acuerden establecer con este carácter, así como los posibles ingresos que se obtengan por servicios prestados por el Colegio por publicación, documentación, informes o dictámenes.

Artículo 93. Recursos extraordinarios.

Constituirán los recursos extraordinarios del Colegio:

1. Las subvenciones o donaciones que se le concedan.

2. Los bienes muebles o inmuebles de toda clase que por herencia, donación u otro título jurídico reciba, previa aceptación de la Junta de Gobierno.

3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio, cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o definitivo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

4. Cualquier otro que legalmente procediere.

TÍTULO VI

De la modificación de Estatutos

Artículo 94. Procedimiento.

1. La modificación de los presentes Estatutos es competencia de la Junta General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1.

2. La modificación habrá de ser a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el veinte por ciento de los colegiados con derecho a voto.

3. Con la propuesta de modificación habrá de presentarse el correspondiente proyecto, que será puesto de manifiesto a todo el censo colegial, pudiéndose formular enmiendas, totales o parciales, dentro del mes siguiente a la publicación del proyecto, únicas que se someterán a discusión y votación.

4. La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para presentación de enmiendas, habiendo de celebrarse dentro del mes posterior a la convocatoria.

5. En la Junta General, el Decano o miembro de la Junta que por ésta se designe, defenderá el proyecto, si este hubiese sido iniciativa de la misma; en otro caso, lo hará el colegiado que sea designado por aquellos que hayan propuesto la modificación.

Seguidamente se abrirán turnos, que no podrán exceder de tres a favor y en contra de la propuesta o, en su caso, de las enmiendas presentadas, sometiéndose finalmente a votación.

6. El texto definitivo aprobado se elevará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para que emita informe previo, remitiéndolo a continuación a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de Colegios Profesionales, para que declare su adecuación a la legalidad vigente y ordene la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TÍTULO VII

Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación

Artículo 95. Procedimiento.

1. El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios de Abogados, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados con derecho a voto, con más de un año de antigüedad en el ejercicio profesional incorporados a este Colegio. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto, no permitiéndose la delegación del mismo. Para la válida adopción del acuerdo de fusión, segregación o disolución, se exigirá el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes.

2. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores, designando a los colegiados que deban actuar como tales y estableciendo las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

3. En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía

Disposición transitoria.

Con objeto de adecuar la duración actual del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno a la modificación introducida en el artículo 77, en el que se establece que la renovación será en su totalidad, el plazo de mandato de los cargos de Decano, Secretario y Diputados/as 2.º, 4.º, 6.º, 8.º y 10.º que han de renovarse en diciembre de 2018 será solo por dos años.

Disposición adicional primera. Normativa supletoria.

En todo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación lo prevenido en el Estatuto General de la Abogacía Española, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; y en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Género.

Todas las denominaciones contenidas en los presentes estatutos que se efectúen en género masculino, se entenderán hechas y se utilizarán indistintamente en género masculino o femenino, según el sexo de la persona que los ocupe.

Disposición final. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.