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ORDEN de 21 de junio de 2007, por la que se modifica la de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos publicos en la Comunidad Autonoma de Andalucia. - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 04-07-2007

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: CONSEJERIA DE GOBERNACION

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 131

F. Publicación: 04/07/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 131 de 04/07/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias exclusivas en materia de turismo y comercio interior atribuidas por los artículos 71 y 58.1.1.º

En ejercicio de las competencias en materia de espectáculos públicos, que entonces venía a recoger el artículo 13.32 del Estatuto de 1981, se aprobó la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Re-creativas de Andalucía, cuyo artículo 5.4 atribuye a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía la facultad de establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la citada Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma. La facultad de determinar el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, por su parte, resulta expresamente atribuida a la persona titular de la Consejería de Gobernación en el artículo 2.3 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos.

En este sentido, la Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de marzo de 2002 (BOJA núm. 43, de 13 de abril) reguló los márgenes horarios autorizados para la celebración y realización de los espectáculos públicos en los establecimientos y recintos de pública concurrencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los supuestos de horarios especiales.

En el artículo 5 de la citada Orden se regula un régimen especial de horarios para supuestos tasados de establecimientos concretos que por su ubicación o clientela pueden ser autorizados por las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y previos los informes de otras Administraciones previstos en el mismo precepto, para contar con una ampliación horaria respecto al régimen general regulado en el artículo 2 de la citada Orden.

Uno de dichos supuestos tasados para el disfrute de una ampliación horaria, en concreto el previsto en el apartado a) del artículo 5.1 de la mencionada Orden, se refiere a «establecimientos de hostelería y restauración situados en municipios que hayan obtenido la declaración de Municipio Turístico prevista en el artículo 7 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo», supuesto que pretendía ofrecer un régimen especial de horarios a aquellos establecimientos situados en todo tipo de municipios o zonas de gran afluencia turística acreditada, pero cuya apertura al público no generara perjuicios o molestias a terceros ni problemas de seguridad vial u orden público.

El desarrollo reglamentario del artículo 7 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, posterior a la entrada en vigor de la Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de marzo de 2002, mediante el Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico, y su modificación por el Decreto 70/2006, de 21 de marzo, ha limitado finalmente la posibilidad de obtener la declaración de Municipio Turístico a aquellos cuya población de derecho exceda de cinco mil habitantes y no supere los cien mil, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos, limitación poblacional que por exceso o por defecto deja fuera a determinados municipios de gran afluencia turística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyos establecimientos no podrían acogerse a la ampliación de horarios prevista en el ya citado artículo 5.1.a) de la citada Orden de 25 de marzo de 2002.

Por todo ello, es necesario adecuar el tenor del referido apartado de la Orden a su finalidad inicial, buscando un concepto adicional en las zonas de Gran Afluencia Turística reguladas en el artículo 20.1.d) y 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía.

Por cuanto antecede, en virtud de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en relación con el artículo 2.3 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del apartado a) del artículo 5.1 de la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el apartado a) del artículo 5.1 de la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando redactado en los siguientes términos:

«a) Establecimientos de hostelería y restauración situados en municipios que hayan obtenido la declaración de Municipio Turístico prevista en el artículo 7 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, o que hayan obtenido la declaración como zona de Gran Afluencia Turística prevista en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, en los términos y límites temporales establecidos en la correspondiente declaración.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de junio de 2007

EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ

Consejera de Gobernación