Legislación

Orden de 16 de diciembre de 2013, por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos., - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 02-01-2014

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Ambito: Andalucía

Órgano emisor: CONSEJERIA DE TURISMO Y COMERCIO

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 1

F. Publicación: 02/01/2014

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 1 de 02/01/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, establece la clasificación administrativa de los establecimientos de alojamiento turístico. En concreto, el artículo 40 relaciona los distintos tipos de establecimientos entre los que se encuentra el hotelero y el de apartamentos turísticos.

Estos tipos de alojamientos turísticos tienen su desarrollo reglamentario en el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, que establece una distinción entre los cuatro grupos que integran el tipo genérico del establecimiento hotelero: los hoteles, los hoteles-apartamentos, los hostales y las pensiones, y en el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, que los clasifica en dos grupos: Edificios/complejos y conjuntos.

A la oferta turística existente se suma ahora una nueva especialidad vinculada al grupo pensiones, la de Albergue, ya existente en la modalidad rural y que constituye un alojamiento turístico en el que el elemento característico consiste en la posibilidad de ofertar plazas en unidades de alojamiento de capacidad múltiple. En consecuencia, procede la modificación del Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, que viene a regular la nueva especialidad.

Asimismo, con el deseo de flexibilizar los requisitos para las especialidades moteles y monumentos e inmuebles protegidos, se modifica el contenido de sus respectivos apartados. En el caso de monumentos e inmuebles protegidos se varían los anexos correspondientes, tanto el del Decreto de establecimientos hoteleros como el relativo a establecimientos de apartamentos turísticos.

Con las modificaciones introducidas y en aras de una mejor comprensión de los anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, se procede a una reordenación de epígrafes y a una homogeneización de la redacción del citado anexo, incorporándose de manera completa a esta Orden dicho Anexo 6.

Por último, otra de las modificaciones que se acometen a través de esta Orden es la regulación de las unidades de alojamiento triples y cuádruples en todos los grupos de establecimientos hoteleros haciendo más competitivo este tipo de alojamiento a nivel nacional e internacional.

Por todo lo anterior y en virtud de la disposición final primera del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, que autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Comercio para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del citado Decreto y expresamente para modificar sus anexos, y de la disposición final primera del Decreto 194/2010, de 20 de abril, que autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Comercio para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del citado Decreto, así como para actualizar o adecuar los parámetros establecidos en sus Anexos,

DISPONGO

Artículo Primero. Modificación de los anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

Uno. Modificaciones en el Anexo 1. Requisitos Mínimos Específicos para el Grupo de Hoteles.

1. En el punto 1.4.A) Requisitos comunes a todas las categorías, sustituir el guion por el siguiente:

«- Los suelos deberán estar recubiertos de material acústico absorbente en toda su longitud, pudiendo excepcionarse los calificados en la modalidad de playa, y dentro de la modalidad rural, los establecimientos especialidad de montaña y naturaleza.»

2. En el punto 2.1.A) Definiciones, sustituir el segundo guion por el siguiente:

«- La suite junior es la unidad de alojamiento integrada por un dormitorio doble, baño y salón, pudiendo este último estar integrado o no en el dormitorio.»

3. En el punto 2.1 B) Requisitos comunes a todas las categorías:

En el undécimo guion se añade un punto y seguido con el siguiente contenido: «No obstante, cuando la unidad de alojamiento disponga de un solo baño o aseo, solo se permitirá una cama supletoria en las triples y ninguna en las cuádruples.»

El decimocuarto guion pasa a tener el siguiente contenido: «El máximo de camas supletorias será del 50% del número de plazas del hotel. En todo caso, la dirección del hotel garantizará la correcta prestación de los servicios al conjunto de personas usuarias, adoptando las medidas de organización necesarias al respecto.»

4. En el punto 2.1.C) Requisitos en función de la categoría, en el cuadro «Dimensiones mínimas en unidades de alojamiento», se añaden dos nuevas filas a las ya existentes debajo de la fila Dobles, con el siguiente tenor:

Triples

22 m²

20 m²

19 m²

18 m²

15 m²

Cuádruples

26 m²

24 m²

23 m²

21 m²

18 m²

5. En el punto 2.2

B) Baño o aseo de las unidades de alojamiento, requisitos comunes a todas las categorías:

Se modifica el primer guion, que queda redactado de la siguiente forma: «El bidé podrá ser sustituido por dispositivos incorporados al inodoro que cumplan la misma función o por una ducha independiente de la bañera.»

En el último guion, se añade «y de estanqueidad» tras «antideslizante», quedando la redacción de la siguiente forma: «Las bañeras y las duchas dispondrán de un sistema antideslizante y de estanqueidad. Su diseño debe facilitar una limpieza eficiente.»

6. En el punto 2.2. Baño o aseo de las unidades de alojamiento, C) Requisitos en función de la categoría, se añade un punto y seguido al primer guion:

«En los hoteles del resto de categorías, que tengan la obligación de disponer de baño, a excepción de la especialidad familiares, la bañera podrá ser sustituida por una ducha cuya base tenga las mismas dimensiones que una bañera.»

Dentro de la misma letra C) se sustituye el segundo guion por el siguiente:

«El porcentaje mínimo de unidades de alojamiento con baño en los hoteles de cuatro estrellas será del 50%, en los de tres estrellas del 40% y del 25% en los de dos estrellas. El resto de las unidades y todas las de los hoteles de una estrella deberán disponer de aseo.»

7. En el punto 3.2.B) Requisitos en función de la categoría, el cuadro existente quedará de la siguiente forma:

Oficios de plantas

5*

4*

3*

2*

1*

En todas las plantas

No (1)

No (1)

No (1)

No (1)

(1) Excepto cuando el establecimiento hotelero disponga de más de tres plantas, excluyendo la baja, y en aquellas que tengan más de diez unidades de alojamiento.

8. Se eliminan los apartados 6.12 Peluquería y 6.13 Atención a niños.

Dos. Modificaciones en el Anexo 2. Requisitos Mínimos para el grupo de Hostales.

En el punto «2.1 Unidades de Alojamiento» se añaden dos nuevas filas delante de las ya existentes con el siguiente contenido:

Superficie cuádruples (sin computar baño o aseo)

17 m²

15 m²

Superficie triples (sin computar baño o aseo)

14 m²

13 m²

Tres. Modificaciones en el Anexo 3. Requisitos mínimos específicos para el grupo Pensiones.

En el punto «2.1. Unidades de Alojamiento» se añaden dos nuevas filas delante de las ya existentes con el siguiente contenido:

Superficie cuádruples (sin computar baño o aseo)

15 m²

Superficie triples (sin computar baño o aseo)

13 m²

Se incluye una llamada (1) al punto 2.1 con el siguiente texto: «En la especialidad albergues turísticos las superficies de las unidades de alojamiento múltiples se regirán por lo dispuesto en el anexo 6.II.E.»

Se añade una llamada (2) al punto 2.2 con el siguiente texto: «En la especialidad albergues turísticos el porcentaje de aseos será el que se determina en el anexo 6.II.E.»

Se incluye una llamada (3) en el punto 2.2 tras «1. baño completo» con el siguiente texto: «La bañera podrá ser sustituida por una ducha cuya base tenga las mismas dimensiones que una bañera. Las bañeras y las duchas dispondrán de un sistema antideslizante y de estanqueidad. Su diseño debe facilitar una limpieza eficiente.»

Cuatro. Modificaciones en el Anexo 4. Requisitos mínimos específicos para el grupo de Hoteles-Apartamentos.

En el punto 1.1.B) Otros requisitos en función de la categoría, se añade un nuevo cuadro con el siguiente tenor:

3. m² por plaza de litera

5*

4*

3*

2*

1*

Habitación triple

4,75

4

3,75

3,5

3,5

Habitación cuádruple (si hay una cama doble)

3,75

3

3

3

3

Habitación cuádruple (si hay dos literas)

5

4,5

4,25

4

4

En el punto 1.1.B), Otros requisitos en función de la categoría, debajo de la fila titulada «2. Superficie Mínima Total en m²» se añaden dos nuevas filas a las ya existentes del siguiente tenor:

Dormitorio cuádruple

20 m²

18 m²

17 m²

16 m²

16 m²

Dormitorio triple

17 m²

15 m²

14 m²

13 m²

13 m²

En el punto 1.2 Servicios higiénicos, se introduce un primer párrafo con el contenido siguiente:

- «En el baño, el bidé podrá ser sustituido por dispositivos incorporados al inodoro que cumplan la misma función o por una ducha independiente de la bañera». Además, a excepción de los hoteles-apartamentos de cinco estrellas, la bañera podrá ser sustituida por una ducha cuya base tenga las mismas dimensiones que una bañera. Las bañeras y las duchas dispondrán de un sistema antideslizante y de estanqueidad. Su diseño debe facilitar una limpieza eficiente.»

Cinco. Se modifica el Anexo 6. Especialidades, quedando de la siguiente forma:

ANEXO 6

Especialidades

 I. Especialidades vinculadas necesariamente a una modalidad.

 A) Modalidad carretera: Moteles.

- Son moteles aquellos establecimientos hoteleros de la modalidad carretera en los que se facilita alojamiento en unidades de alojamiento compuestas de dormitorio y cuarto de baño o aseo, existiendo aparcamientos para automóviles, contiguos o próximos a aquellos.

- Sus dependencias se integran en uno o más edificios, pero en este último caso, cada una de ellas ha de tener su propia entrada independiente desde el exterior, y los edificios no excederán de dos plantas, además de la baja.

- En el exterior de los establecimientos deberá indicarse la existencia o no de plazas libres, mediante carteles o rótulos con caracteres luminosos o reflectantes que permitan su lectura sin dificultad desde la carretera, especialmente durante la noche.

- Tendrán aparcamientos individuales para cada unidad de alojamiento contiguo a éstos. En lugar de aparcamientos individualizados, podrán disponer de un aparcamiento general con un número de plazas igual al de unidades de alojamiento.

- El comedor podrá ser sustituido por una cafetería con servicio de comedor.

- La superficie de los salones y las zonas comunes podrá reducirse al 50% de la que le corresponda según su categoría.

- Los moteles dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias e instalaciones de uso general para sus usuarios:

a) Vestíbulo debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la recepción-conserjería, la centralita telefónica para las llamadas al exterior y para la comunicación con los departamentos.

b) Cafetería.

c) Comedor, en la categoría de tres o más estrellas, al que le serán de aplicación las disposiciones generales de los establecimientos hoteleros.

 d) No se precisará salón social.

- Se podrá reducir la superficie de las unidades de alojamiento en dos metros cuadrados las cuádruples, un metro y medio las triples, en un metro cuadrado las dobles y en medio metro cuadrado las de una plaza respecto de las superficies del anexo 1 del presente Decreto.

 B) Establecimientos hoteleros rurales.

 1. Albergues.

- La regulación de esta especialidad se encuentra recogida en el anexo 1 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

 2. Establecimientos hoteleros de montaña.

- Podrán considerarse establecimientos hoteleros de montaña todos aquellos situados en una zona de montaña o en las proximidades de una estación de invierno.

- Podrán reducir tres metros cuadrados las medidas de superficie de las unidades de alojamiento cuádruples, en dos metros y medio las triples, en dos metros cuadrados las medidas de superficie de las unidades de alojamiento dobles y en un metro cuadrado las individuales, respecto de las superficies mínimas exigidas en el anexo 1 del presente Decreto.

Las superficies mínimas requeridas para salón y comedor serán las siguientes:

Estrellas

5*

4*

3*

2*

1*

m² por plazas

2,5

2,1

1,3

1,2

1,2

 3. Establecimientos hoteleros de naturaleza.

- Podrán obtener la declaración de la especialidad de establecimientos hoteleros de naturaleza los ubicados en un espacio natural protegido, siempre que orienten su oferta a la realización de actividades en contacto con la naturaleza, incorporando servicios a tal efecto. En todo caso se prestará información y se facilitarán planos sobre los itinerarios, establecimientos y recursos turísticos del correspondiente espacio natural protegido.

- Los establecimientos hoteleros de naturaleza deberán disponer, dentro de su recinto, de espacios exteriores de esparcimiento.

 II. Especialidades no vinculadas necesariamente a una modalidad.

 A) Establecimientos hoteleros deportivos.

- Podrán considerarse establecimientos hoteleros deportivos aquellos que cuenten con las instalaciones suficientes para la práctica de al menos dos deportes, de los que se excluirán la natación y los deportes de mesa.

Estos establecimientos contarán con los siguientes equipamientos y servicios:

Monitores/as para la enseñanza de los deportes de que se trate.

Venta o alquiler del material adecuado para la práctica deportiva.

Organización de competiciones.

Sauna y sala de masaje.

Menú dietético.

- Estarán dotados del mobiliario adecuado para guardar los equipos deportivos que en cada caso se precisen.

 B) Establecimientos hoteleros familiares.

- Los establecimientos hoteleros familiares deberán contar con las siguientes instalaciones y servicios:

Jardín, con una superficie mínima de dos metros cuadrados por plaza de alojamiento, con un mínimo de doscientos cincuenta metros cuadrados.

Parque infantil con aparatos o instalaciones de recreo.

Sala de televisión.

Sala de juegos.

Instalaciones deportivas.

Piscina.

Servicio de guardería, al menos durante el día.

Servicio de animación acorde con las personas usuarias del establecimiento hotelero de carácter familiar, con una programación específica de actividades para niños/as.

Menú infantil.

Cunas gratuitas y obligatorias.

 C) Establecimientos hoteleros gastronómicos.

- Son aquellos establecimientos cuya característica principal es la prestación del servicio de restauración a las personas usuarias del servicio de alojamiento y al público en general, ofertando una gran variedad de platos de la cocina internacional, nacional y otros típicos de la gastronomía andaluza y más concretamente de la comarca de que se trate, ofertando una amplia gama de vino con marcas internacionales, españolas y andaluzas.

- Todos los establecimientos, cualquiera que sea su categoría, deberán prestar los servicios de desayunos, almuerzos y cenas, y comidas y bebidas en las unidades de alojamiento.

- Desayuno:

 a) Con carácter general:

Los desayunos en habitación se prestarán con menús alternativos.

Además, prestarán servicio de desayuno rápido en cafetería o mesa.

 b) Con carácter específico:

Los hoteles y hoteles-apartamentos de cinco, cuatro y tres estrellas deberán prestar el servicio de desayuno en mesa (comedor), tipo buffet, con menús alternativos y carta.

El resto de establecimientos hoteleros deberán prestar el servicio de desayuno en mesa, tipo buffet, y en las unidades de alojamiento al menos con un menú continental.

- Almuerzos y cenas:

 a) Con carácter general:

Se ofertará una gran variedad de platos de la cocina internacional, nacional y otros típicos de la gastronomía andaluza y más concretamente de la comarca de que se trate.

Además, prestarán un servicio de desayuno rápido en cafetería o mesa.

 b) Con carácter específico:

Los hoteles y hoteles-apartamentos de cinco, cuatro y tres estrellas deberán prestar los servicios de almuerzos y cenas mediante los sistemas de carta, buffet y menús.

El resto de establecimientos hoteleros deberán prestar los servicios de almuerzos y cenas mediante los sistemas de carta y menús.

 C) Establecimientos hoteleros de congresos y negocios.

- Pertenecen a esta especialidad los hoteles y los hoteles-apartamentos que cuenten con los siguientes servicios e instalaciones:

 a) Servicios de traducción.

 b) Sala de conferencias.

 c) Sala de reuniones.

d) Despachos para utilización de las personas usuarias del establecimiento hotelero.

g) El 20% del total de las unidades de alojamiento podrán ser convertibles en despachos o salas de reuniones durante el día.

 h) Servicio de secretaría.

 i) Cambio de moneda.

 j) Servicios médicos.

 k) Servicio de información relativo a:

 1. Horario de medios de transporte.

 2. Líneas de transportes urbanos.

 3. Lugares de interés de la ciudad.

 4. Restaurantes y especialidades.

5. Planos de la ciudad a disposición del usuario del establecimiento hotelero y guía de calles para consulta.

D) Monumentos e inmuebles protegidos.

Son aquellos inmuebles declarados de interés cultural o catalogados como integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

Los porcentajes expresados en el párrafo segundo del artículo 19.3, relativos a los requisitos de superficie de unidades de alojamiento y baños, podrán ser del 80% y 20%, respectivamente.

Asimismo, podrán mantenerse los porcentajes fijados en el párrafo segundo del artículo 19.3, siempre que el 15% cumpla al menos los requisitos de superficie que se exigen para la clasificación en dos categorías inmediatamente inferiores a la declarada.

Los monumentos e inmuebles protegidos se beneficiarán, además, de lo preceptuado en el artículo 19.3 párrafo tercero, en relación con los requisitos mínimos de anchura de pasillos y escaleras.

No será necesario oficio de plantas en todos los niveles; sólo en los establecimientos con más de tres plantas, excluyendo la baja y en los niveles con más de 20 unidades de alojamiento por planta.

Los monumentos e inmuebles protegidos estarán exentos de la obligación de marquesina o cubierta en la entrada principal siempre que la normativa de protección de los monumentos y la urbanística de protección visual no lo permita.

En esta especialidad, y para el cómputo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no lo permite.

En esta especialidad, y para el cómputo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no serán necesarios los requisitos del artículo 19.3, párrafo segundo, relativos a la existencia previa del establecimiento hotelero, a que haya sido objeto de reforma o rehabilitación y que hubiese permanecido inscrito al menos cinco años en el Registro de Turismo de Andalucía.

E) Especialidad vinculada al grupo pensiones: Albergues turísticos.

- Son aquellos establecimientos de alojamiento turístico que, cumpliendo las prescripciones del grupo pensiones, facilitan el servicio de alojamiento compartido por plaza en unidades de alojamiento de capacidad múltiple. Se permitirá un 20% de la capacidad alojativa total en unidades de alojamiento individuales o dobles en los casos en los que los establecimientos estén situados en bienes inmuebles sujetos a la normativa de aplicación en materia de Protección del Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Se permitirán las literas de dos camas en las habitaciones de ocupación múltiple desde cuatro hasta un máximo de dieciséis plazas por habitación y a razón de una cama-litera de dos plazas por cada 4 m² de superficie de habitación. No podrán colocarse literas emparejadas lateralmente, debiendo haber entre ellas una separación mínima de un metro.

- Dispondrá de facilidades de cocina, debiendo estar ésta debidamente equipada para las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además manutención y otros servicios.

- El establecimiento dispondrá de taquillas con sistema y/o cierre de seguridad por persona con espacio suficiente para equipaje.

- Las instalaciones sanitarias tendrán una relación de un aseo (inodoro, placa de ducha y lavabo) por cada 8 plazas. Dichas instalaciones podrán estar dentro o fuera de la unidad de alojamiento; en este último caso pueden ser colectivas, pero separadas por sexo.

- Los albergues dispondrán de una estancia de uso social común a modo de salón techado, a razón de un mínimo de 1 m² por plaza reglamentaria. No obstante lo anterior, cuando el establecimiento disponga de una capacidad de alojamiento superior a 30 plazas bastará que dicha sala tenga una superficie de 30 m². Cuando la capacidad del establecimiento sea superior a 20 plazas podrán computarse como medida del salón los patios, terrazas y otros salones del establecimiento si éstos son transitables y pueden ser dedicados a ocio y esparcimiento y siempre que se respeten 20 m² como mínimo de la estancia de uso social común.

Artículo Segundo. Modificación de los anexos del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.

Uno. Modificación del anexo I Requisitos mínimos para el grupo de edificios/complejos de apartamentos turísticos

1. En el punto 2.3.B) Requisitos mínimos en función de la categoría, se introduce, antes del cuadro, un segundo párrafo con el contenido siguiente:

«A excepción de los apartamentos turísticos de 4 llaves, la bañera podrá ser sustituida por una ducha cuya base tenga las mismas dimensiones que una bañera. Las bañeras y las duchas dispondrán de un sistema antideslizante y de estanqueidad. Su diseño debe facilitar una limpieza eficiente.»

2. En el punto 3.1.B) Requisitos en función de la categoría, el cuadro existente quedará de la siguiente forma:

Oficios de plantas

4*

3*

2*

1*

En todas las plantas (1)

No

No

No

No

(1) Excepto cuando el establecimiento de apartamentos turísticos disponga de más de tres plantas, excluyendo la baja, y en aquellas que tengan más de diez unidades de alojamiento.

Dos. Modificación del título del Anexo III.

El título del Anexo III queda redactado de la siguiente forma:

«Requisitos mínimos específicos en función de la modalidad y categoría.

Edificios/Complejos de apartamentos turísticos en playa.

Requisitos en función de la categoría.»

Tres. Modificación del anexo IV Especialidades.

1. El punto 1 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Atendiendo a las características arquitectónicas del edificio:

Monumentos e inmuebles protegidos: Son aquellos establecimientos de apartamentos turísticos situados en bienes inmuebles sujetos a la normativa de aplicación en materia de Protección del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Los porcentajes expresados en el párrafo tercero del artículo 32 podrán ser del 80% y 20%, respectivamente.

Asimismo, podrán mantenerse los porcentajes fijados en el párrafo citado anteriormente siempre que el 15% cumpla al menos los requisitos de superficie que se exigen para la clasificación en dos categorías inmediatamente inferiores a la declarada.

Los monumentos e inmuebles protegidos se beneficiarán además de lo preceptuado en el artículo 32.3, en relación con los requisitos mínimos de anchura de pasillos y escaleras.

No será necesario oficio de plantas en todos los niveles; sólo en los establecimientos con más de tres plantas, excluyendo la baja y en los niveles con más de veinte unidades de alojamiento por planta.

Los monumentos e inmuebles protegidos estarán exentos de la obligación de marquesina o cubierta en la entrada principal, siempre que la normativa de protección de los monumentos y la urbanística de protección visual no lo permita.

En esta especialidad, y para el cómputo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no serán necesarios los requisitos relativos a la existencia previa del establecimiento de apartamentos turísticos, a que haya sido objeto de reforma o rehabilitación y que hubiese permanecido inscrito al menos cinco años en el Registro de Turismo de Andalucía.»

Disposición Final única. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de diciembre de 2013

RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ

Consejero de Turismo y Comercio