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Norma Foral 9/2024, de 22 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, - Boletín Oficial de Álava, de 07-06-2024

Tiempo de lectura: 22 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: Juntas Generales de Álava

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 64

F. Publicación: 07/06/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 64 de 07/06/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

Norma Foral 9/2024, de 22 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura

Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 22 de mayo de 2024, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 9/2024, de 22 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 22 de mayo de 2024

Diputado general

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

NORMA FORAL 9/2024, DE 22 DE MAYO, POR LA QUE SE ACTUALIZAN Y AMPLÍAN LOS INCENTIVOS FISCALES PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta norma foral tiene por objeto fomentar las inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales y en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Para ello se mejoran sustancialmente los incentivos fiscales que existen actualmente y se establecen nuevos incentivos fiscales relacionados.

El nuevo régimen fiscal ha sido objeto de la preceptiva comunicación a la Comisión Europea habiendo obtenido la autorización mediante la Decisión C (2023) 8102 final, de 24 de noviembre de 2023, dictada en el asunto SA.107201 (2023/N) en la que ha decidido no formular objeciones a la medida por ser compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La presente norma foral se compone de dos artículos y dos disposiciones finales.

Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

"9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 64 bis
o en el artículo 66 quater de esta norma foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, o en las producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, a que se refieren los mencionados artículos respectivamente, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos o producciones."

Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 59 que queda redactado como sigue:

"3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 65 y 66 ter de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por ciento."

Tres. Se añade un nuevo artículo 66 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 66 ter. Incentivos para el fomento de la cultura.

Uno. Deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales.

1. Las inversiones y los gastos en producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, que cumplan los requisitos previstos en este apartado Uno, darán derecho a la entidad productora a una deducción de la cuota líquida del porcentaje que se establece, en cada caso, en el apartado 2 siguiente sobre la base de deducción a que igualmente se refieren el presente apartado 1 y el citado apartado 2.

La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo de la productora.

El requisito de permanencia de los elementos patrimoniales previsto en el apartado 5 del artículo 67 de esta norma foral se entenderá cumplido en la medida que la productora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.

La deducción podrá ser de aplicación por la entidad productora ejecutiva únicamente en aquellos supuestos en los que la productora de la obra audiovisual sea no residente en territorio español y no opere en dicho territorio a través de establecimiento permanente.

A los efectos exclusivos de esta deducción tendrá la consideración de productora ejecutiva la persona física o jurídica contratada por la productora que se responsabiliza de la ejecución de la totalidad, o de parte, de una producción audiovisual ajena, por encargo del titular de esta, sin ostentar ningún derecho de propiedad intelectual sobre ella, sin que sea suficiente a estos mismos efectos la mera prestación de determinados servicios a la productora para tener la consideración de productora ejecutiva. El concepto de productora ejecutiva se podrá desarrollar reglamentariamente.

Cuando la deducción sea aplicada por la productora ejecutiva, la base de la deducción estará constituida exclusivamente por el coste de la producción soportado por la propia productora ejecutiva y no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta norma foral.

En el supuesto de una coproducción, los importes de deducción señalados en este apartado Uno se determinarán, para cada coproductora, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Esta deducción se entenderá generada y se practicará en los periodos en que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos.

2. El porcentaje de deducción será el que corresponda de los siguientes:

a) El 60 por ciento, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco superen el 50 por ciento del importe total de dichas inversiones y gastos.

b) El 50 por ciento, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco representen entre el 35 por ciento y el 50 por ciento del importe total de dichas inversiones y gastos.

c) En el supuesto de obras cuya única versión original sea en euskera el porcentaje de deducción que resulte aplicable de los previstos en este apartado se elevará en 10 puntos porcentuales.

La determinación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción realizados en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará de manera global para el conjunto de periodos impositivos durante los que se aplique la deducción. Para ello, el contribuyente, en el primer periodo impositivo en que aplique la deducción, deberá realizar una estimación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción.

Cuando se constate que el porcentaje que representan las inversiones y los gastos que componen la base de deducción realizados en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre el total de dichas inversiones y gastos es inferior o superior al declarado en el período impositivo en el que la deducción fue de aplicación por primera vez, la deducción deberá regularizarse en el último período impositivo de aplicación de la misma, mediante la aplicación del porcentaje de deducción definitivo que corresponda.

Si como consecuencia de esta regularización procede un saldo a favor de la Hacienda Foral o del propio contribuyente, se abonará el correspondiente interés de demora.

3. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros por cada producción realizada.

En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por temporada, si bien el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 3 millones de euros por cada episodio producido.

A estos efectos, se desarrollará reglamentariamente el concepto de temporada.

El importe de la deducción conjuntamente con el resto de las ayudas percibidas por el contribuyente por cada obra audiovisual no podrá superar el 50 por ciento del presupuesto de producción global, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por ciento del presupuesto de producción global.

Cuando la deducción sea aplicada por la productora ejecutiva, los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior se aplicarán únicamente sobre los gastos soportados por la propia productora ejecutiva.

Los límites a los que se refiere el cuarto párrafo de este apartado 3 no serán de aplicación en los supuestos de obras audiovisuales consideradas difíciles en los términos del apartado 5
de este artículo, y de coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

4. Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la producción obtenga el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma o del Territorio Histórico de Álava con competencia en la materia, o por un organismo equivalente situado en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

b) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado en la Filmoteca Vasca o en aquellas instituciones u organismos competentes para recoger, catalogar, conservar, restaurar o poner a disposición del público las obras audiovisuales. Dicha entrega se realizará en el soporte empleado en la exhibición.

Este requisito no será de aplicación cuando la deducción sea aplicada por la productora ejecutiva o cuando no se trate de una obra de nacionalidad española.

5. Una obra audiovisual tendrá la consideración de difícil a los efectos de esta deducción cuando se encuentre en los siguientes supuestos:

a) Las obras cuya única versión original sea en euskera.

b) Se trate de una realización novel. En particular, cumplirán este requisito aquellas efectuadas por personas que no hayan dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, o dirigido más de dos obras audiovisuales, de al menos 60 minutos cada una, o 200 minutos de una serie; que se hayan difundido a través de servicios de comunicación audiovisual.

c) Los largometrajes dirigidos exclusivamente por mujeres.

d) Las obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directores o directoras con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

e) Las obras de bajo presupuesto, entendiendo por tales aquéllas cuyo coste de producción no supere 1.000.000 euros.

f) Los documentales.

g) Las obras de animación.

h) Los cortometrajes.

i) Aquellas obras que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado.

En el supuesto previsto en esta letra i), incumbirá al contribuyente demostrar las dificultades que la obra encuentra para introducirse en el mercado, debiendo solicitarse a la Administración Tributaria su calificación como obra difícil con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en que el contribuyente acredite el derecho a la deducción.

6. A efectos de lo dispuesto en este apartado Uno, excepto en los supuestos en que se especifique explícitamente en la normativa tributaria, se estará a las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicación de esta deducción prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada de conformidad con lo previsto en el número 7 del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01), tal y como ha sido modificado por medio de la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (2014/C 198/02). A estos efectos, la Diputación Foral de Álava publicará la información establecida en la mencionada Comunicación en las condiciones requeridas por la misma.

Dos. Deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

1. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales darán derecho a una deducción en cuota líquida de un 30 por ciento o de un 40 por ciento cuando el espectáculo sea en euskera y con diálogos.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

Reglamentariamente se determinarán los costes directos que forman parte de este concepto.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 1.000.000 euros por contribuyente.

El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.

2. Para la aplicación de esta deducción será necesario que el contribuyente haya obtenido un certificado emitido en los términos que reglamentariamente se establezcan y que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine, al menos, el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta última obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Tres. Deducción por edición de libros.

Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 10 por ciento de la cuota líquida.

Cuatro. Normas comunes.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta norma foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y/o gastos que generen el derecho a las deducciones previstas en este artículo.

2. El contribuyente deberá presentar, junto con la autoliquidación del Impuesto en la que se acoja a las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos de este artículo, una relación de las demás ayudas o subvenciones públicas recibidas para determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de deducción a que se refieren el apartado Uno.3 y el apartado Dos.1 de este artículo.

3. El incumplimiento de los requisitos vinculados a la aplicación de cualquiera de las deducciones a que se refiere este artículo que deban ser cumplidos en un ejercicio posterior a aquel en que la deducción sea de aplicación, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que se dé el incumplimiento.

4. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de las deducciones establecidas en este artículo, en particular, aquellos relacionados con la información que deberá incluirse en los títulos de crédito de la obra y con la cesión del uso del material gráfico y audiovisual que deberá realizarse para su uso no comercial y exclusivo para la promoción del territorio."

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 66 quater, con la siguiente redacción:

"Artículo 66 quater. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

1. Los contribuyentes de este impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividad económica, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados Uno y Dos del artículo 66 ter anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 ter.

Esta deducción no será aplicable cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta norma foral, con el contribuyente que la realice.

2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual o de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otro contribuyente a que se ha hecho referencia anteriormente, cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados Uno y Dos del artículo 66 ter anterior.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.

b) Descripción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales a que se ha hecho referencia anteriormente.

c) Presupuesto de la producción o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales a que se ha hecho referencia anteriormente, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la imputación temporal de los mismos.

d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales a que se ha hecho referencia anteriormente, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

4. Los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo.

5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, los contribuyentes a quienes se refieren los apartados Uno y Dos del artículo 66 ter de esta norma foral, no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno y Dos.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos del artículo 66 ter de esta norma foral, una vez aplicadas las limitaciones previstas en los mismos.

Las deducciones aplicadas por el conjunto de los contribuyentes que apliquen esta deducción, junto con los que apliquen la deducción del apartado Uno del artículo 66 ter de esta norma foral, no podrán superar el límite de 10 millones de euros por cada producción realizada o de 3 millones de euros por cada episodio, en el caso de producción de series audiovisuales, tal como se detalla en el número 3 del apartado Uno del artículo 66 ter.

6. El contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados Uno o Dos del artículo anterior, que en cada periodo impositivo se acredite.

No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados Uno o Dos del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.

7. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la finan-
ciación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se ha hecho referencia anteriormente, deberá tomarse en consideración a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 59 de esta norma foral, y su importe deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción prevista en este artículo deberán presentar el contrato de financiación, a que se refiere el apartado 3 de este artículo, en una comunicación a la Administración Tributaria, suscrita por todas las partes del contrato, antes del transcurso de un mes contado desde la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud."

Cinco. La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda redactada en los siguientes términos:

"b) Las contempladas en el artículo 65 y 66 ter, cuyo límite será el 50 por ciento de la cuota líquida."

Seis. Se deja sin contenido la letra v) del apartado 1 del artículo 128.

Siete. Se deja sin contenido la disposición adicional decimoquinta.

Ocho. Se añade una disposición transitoria vigesimotercera, con el siguiente contenido.

"Vigesimotercera. Deducciones por inversión en producciones de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales anteriores a la producción de efectos de la Norma Foral 9/2024,
de 22 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.

1. Las producciones de obras audiovisuales que, habiéndose iniciado con anterioridad a la fecha de producción de efectos de la Norma Foral 9/2024, de 22 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, no hubieran finalizado a dicha fecha, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 ter de esta norma foral, en la redacción dada por aquélla, o bien lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de esta norma foral,
en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.

A estos efectos, si se opta por aplicar lo dispuesto en el artículo 66 ter, las deducciones pendientes de aplicación en virtud de lo dispuesto en el apartado Uno.6 de la disposición adicional decimoquinta de esta norma foral, en su última redacción vigente, se imputarán al primer período impositivo en que surta efectos la Norma Foral 9/2024, de 22 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.

Asimismo, si se opta por aplicar lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2023, resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. Las deducciones de la cuota líquida correspondientes a producciones finalizadas con anterioridad a la fecha de producción de efectos de la Norma Foral 9/2024, de 22 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, y que se encuentren pendientes de aplicación al inicio del primer periodo impositivo en que dicha modificación surta efectos, se deducirán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 67 de esta norma foral, en su redacción vigente con anterioridad a dicha fecha."

Artículo 2. Modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:

"1. Las o los contribuyentes por este Impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades, previstas en el capítulo III del título V, de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción."

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y tendrá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, 22 de mayo de 2024

Lapresidenta

IRMA BASTERRA UGARRIZA