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Norma Foral 4/2015, de 11 de febrero, sobre la singularidadforal en la aplicación de las medidas deracionalización y sostenibilidad de la administraciónlocal en el Territorio Histórico de Álava, - Boletín Oficial de Álava, de 20-02-2015

Tiempo de lectura: 33 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 22

F. Publicación: 20/02/2015

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 22 de 20/02/2015 y no contiene posibles reformas posteriores

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 11 de febrero de 2015, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 4/2015, de 11 de febrero, sobre la singularidad foral en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la administración local en el Territorio Histórico de Álava

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, ha supuesto una modificación sustancial del marco normativo aplicable a las entidades locales, con el cuádruple objetivo proclamado en su preámbulo de 'clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades', 'racionalizar la estructura organizativa de la Administración Local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera', 'garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso' y 'favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas'.

En realidad, se trata de una reforma que debilita notablemente la autonomía local entendida como 'el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes' (artículo 3 de la Carta Europea de la Autonomía Local). Efectivamente, la Ley 27/2013 supone menos autonomía y más control, intervención o tutela externa. Si la autonomía local se caracteriza por las competencias (es decir, el poder político local) y la financiación (los recursos asignados para ejercer dichas competencias), esta ley ha invertido la relación entre ambos elementos definidores de la autonomía local, de tal forma que hace depender la capacidad de actuación de las entidades locales de los recursos que poseen: 'eres autónomo en la medida en que eres suficiente financieramente hablando'. Ello se traduce en una reducción drástica de la cartera de servicios de la instancia más próxima a la ciudadanía y a la que esta acude para resolver sus problemas y satisfacer sus necesidades. Priman en esta ley los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y todas las medidas que adopta tienen ese sesgo, ignorando completamente e, incluso, minando los principios de la Carta Europea de la Autonomía Local, pese a ser derecho interno y constituir una fuente preferente de integración e interpretación de las leyes de régimen local.

En todo caso, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, contiene tres cláusulas de especialidad para el País Vasco que conectan con los derechos históricos de los territorios forales y con su Estatuto de Autonomía, y que conforman un ámbito de actuación en el que las instituciones competentes han de pronunciarse.

Así, el artículo 1.34 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, modifica la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dedicada al 'régimen foral vasco', y aumenta el listado y la intensidad de las excepciones aplicativas de la Ley 7/1985 derivadas de dicho régimen, adaptándolas a las novedades que introduce la propia Ley 27/2013. Se reconoce expresamente que la singularidad foral alcanza a las peculiaridades históricas de las entidades locales de los territorios históricos que estos deben amparar y garantizar; y, dentro del sistema del Concierto Económico y del régimen económico-financiero que este configura para las entidades locales vascas, atribuye a las instituciones forales las funciones o facultades de tutela financiera, el desarrollo de los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos, la concreción de las reglas de formulación y aprobación de los planes económico-financieros, el acuerdo sobre la disolución de las entidades menores que no presenten sus cuentas, y la determinación de los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y asistencias de las y los miembros de las corporaciones locales, del personal eventual y del resto del personal al servicio de aquéllas y de su sector público y del personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

Por su parte, el artículo 2.4 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, da nueva redacción a la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), dedicada también al 'régimen foral vasco': como novedad, recoge expresamente que las instituciones vascas, en sus respectivos ámbitos competenciales, podrán atribuir competencias como propias a los municipios vascos; establece que serán los órganos forales los receptores de los informes recogidos en los artículos 193 bis (sobre los derechos de difícil o imposible recaudación) y 218 (sobre resolución de discrepancias); y también les corresponderá la formalización de los convenios con las entidades locales para reforzar la autonomía y eficacia de sus órganos de intervención y gestión económico-presupuestaria.

Finalmente, la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, sobre 'régimen aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco', contiene una cláusula general de desplazamiento aplicativo de dicha ley cuando su contenido entra en concurrencia con el Estatuto de Autonomía del País Vasco y las demás normas que actualicen los derechos históricos de los territorios forales; y atribuye a las diputaciones forales la competencia para decidir sobre la forma de prestación de los servicios mínimos obligatorios de los municipios de menos de 20.000 habitantes.

II. Por tanto, la presente norma foral tiene por objeto determinar el alcance de la singularidad foral en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad establecidas en la ley estatal, dando un tratamiento normativo propio con el fin de preservar y garantizar las altas cotas de autonomía local alcanzadas por las entidades locales de Álava, en un entorno, como el nuestro, de marcada tradición de arraigo local. En todo caso, las especialidades reconocidas a las instituciones vascas en relación con el régimen local vasco no acaban aquí; pero su desarrollo corresponde a las instituciones comunes del País Vasco, a través de la tan esperada Ley Municipal.

Parte esta norma foral del pleno reconocimiento y aplicación del concepto de autonomía local recogido en el artículo 3 de la Carta Europea de Autonomía Local, y de los principios que la sustentan, especialmente, el principio de máxima proximidad o subsidiariedad -según el cual el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos y ciudadanas (artículo 4.3)-, el principio de financiación proporcional a las competencias asignadas (artículo 9.2) y el principio o la potestad de auto organización.

La singularidad foral del régimen local de Álava se caracteriza por la capacidad de asignar el nivel de autonomía de sus entidades locales, que se sustenta en un sistema propio de financiación de la administración local derivado del Concierto Económico.

La presente norma foral traslada dicha singularidad foral a las medidas de racionalización y sostenibilidad que la ley estatal impone a las entidades locales, con el firme propósito de neutralizar su impacto o atemperarlo, según permitan las competencias forales ejercidas.

De esta forma, el artículo 1 de la norma foral establece las notas que caracterizan la singularidad del sistema foral de régimen local en los siguientes términos:

- Las competencias forales derivadas del Concierto Económico permiten garantizar a las entidades locales de Álava plena autonomía para intervenir de manera efectiva en cuantos asuntos afecten a los intereses y aspiraciones de sus vecinos y vecinas, a través de la correspondiente financiación. Por tanto, la financiación se debe configurar como una consecuencia del reconocimiento de la autonomía local, y no como un presupuesto de la misma.

- La competencia foral exclusiva atribuida por el Estatuto de Autonomía del País Vasco (artículos 10.1 y 37.3) y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos- artículo 7.a.3)- en materia de demarcaciones municipales y supramunicipales de su ámbito territorial, se ha ejercido en forma de una regulación propia plasmada en varias normas forales: Norma Foral 4/2011, de 21 de febrero, reguladora de las demarcaciones de las Entidades Locales; Norma Foral 62/89, de 20 de noviembre, reguladora del procedimiento de constitución, régimen jurídico y funcionamiento de las Hermandades de Servicios de Municipios y Concejos; Norma Foral 63/89, de 20 de noviembre de Cuadrillas; Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo de Concejos

Esta regulación propia ampara y garantiza en gran medida las peculiaridades históricas de las entidades locales de Álava, procurando un equilibrio entre los sentimientos y aspiraciones de identidad propia o histórica y las exigencias de sostenibilidad financiera, suficiencia de recursos y calidad en la prestación de servicios a la ciudadanía.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, la regulación establecida en la normativa foral vigente desplaza la aplicación de las nuevas previsiones que a nivel estatal afectan a las entidades de ámbito inferior al municipio y a la creación, supresión y fusión de nuevos municipios.

En cuanto a los concejos y ayuntamientos mancomunados entre sí en hermandades de servicios, parzonerías, consorcios y cuadrillas de Álava, se entiende que pueden ejercer todo tipo de competencias que tengan asumidas los propios concejos y ayuntamientos. Constituyen la manifestación de la potestad de autoorganización de los municipios que es, a su vez, manifestación puntual del principio de autonomía local. Por tanto, siempre que sea determinado y no incluya todas las competencias de los municipios asociados, cualquier otra limitación o restricción de su objeto atentaría contra dicho principio y contra el derecho de asociación reconocido por la Carta Europea de Autonomía Local (artículo 10).

III. En ejercicio de las competencias derivadas del Concierto Económico, los artículos 2, 3 y 4 de la presente norma foral desarrollan la singularidad foral en el ámbito presupuestario y económico-financiero y de tutela financiera de las entidades locales.

El artículo 2 modifica la Norma Foral 38/2013, de 13 de diciembre, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las entidades locales de Álava, para integrar las medidas previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que, tal y como reconoce en su preámbulo, tiene como objetivo principal adaptar la normativa básica de Administración Local a los principios y preceptos de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

De esta forma, se procede a la regulación de los planes económico-financieros en cuanto a su contenido, tramitación y aprobación, así como la posibilidad de sustituirlos por una comunicación al Pleno u órgano equivalente de la entidad en determinados casos. A este respecto, por una parte, se contempla la posibilidad de excepcionar de la obligación de aprobar el citado plan a aquellas entidades en posición saneada y que solo hayan incumplido la regla de gasto; por otra, se introducen medidas de flexibilidad en el contenido del plan que salvaguardan la autonomía municipal.

Se regula a continuación la obligación de las entidades de comunicar el coste efectivo con los criterios que proporcionará la Diputación Foral para su cálculo, con inclusión de indicadores de calidad y factores de corrección que serán objeto de desarrollo posterior. Además, respecto de la función de coordinación de determinados servicios mínimos obligatorios en municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las particularidades que el régimen foral propio va a añadir a la regulación común, cuales son la necesidad de que la iniciativa parta del Pleno u órgano equivalente, la prevalencia de las fórmulas de gestión compartida existentes a nivel comarcal o del territorio y la necesaria e imprescindible conformidad del municipio.

Por su innegable relación con los planes económico-financieros y con el resto de la normativa foral de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las entidades locales, se incorpora al articulado de la Norma Foral 38/2013, de 13 de diciembre, la regulación de la singularidad foral en la aplicación de las medidas de redimensionamiento del sector público local previstas en la nueva disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Destaca, al respecto, la inclusión de las mancomunidades para darles el mismo tratamiento que al resto de las entidades incluidas en el artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; el carácter atemporal del seguimiento de los objetivos de superávit, equilibrio financiero o resultados positivos a cumplir y las medidas a adoptar en caso de incumplimiento; y la verificación o valoración del cumplimiento de los objetivos de acuerdo con los criterios establecidos en la propia norma foral. Asimismo, se recoge la posibilidad de aplazar, con carácter excepcional, las medidas contempladas de disolución y liquidación de entidades en el supuesto de que la adopción de las mismas sea más perjudicial que su no adopción por poner en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda local, supuesto que, según se ha constatado, puede ser muy real en determinados casos en nuestro territorio y que conllevaría, justamente, el efecto contrario al deseado con las medidas de redimensionamiento.

IV. El artículo 3 de la presente norma foral modifica la Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava. La citada modificación es consecuencia de diversas circunstancias. Por un lado, la necesidad de la aplicación en Álava de la Ley 27/2013 respetando la singularidad foral de su administración local. En este sentido, es necesario introducir la figura de los programas presupuestarios en sustitución de los programas funcionales, más acorde con el nuevo sistema de competencias de los municipios, con objeto de presupuestar y contabilizar los gastos con el grado de desarrollo suficiente que permita el cálculo del coste de los servicios municipales y dar respuesta a las necesidades de información que la gestión racional y sostenible del gasto precisa. Por otro lado, en el caso de incumplimiento por parte de las entidades locales de la obligación de remitir la liquidación del presupuesto en los plazos establecidos, la conveniencia de mejorar la transparencia de las cuentas públicas se articula mediante una medida disuasoria, regulada por la Norma Foral 19/1997 reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava. Además, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, se incluye la regulación correspondiente al cálculo del plazo de pago a proveedores y el plan de tesorería. En cuanto a los órganos de Intervención, se fija la obligación de remitir con carácter anual un informe de los controles realizados, y se deja para un desarrollo posterior la intervención de la Diputación Foral como administración de tutela en la cuestión de la resolución de discrepancias.

Además, tanto la Norma Foral 3/2004 como la Norma Foral 38/2013 mantienen en el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local la responsabilidad y competencia para la de aprobación de los presupuestos y de los planes económico-financieros, en todo caso y sin excepciones; es decir, sin prever la posibilidad de trasladar dicha competencia a otro órgano distinto.

V. El artículo 5 de esta norma foral determina que será la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava de cada ejercicio la que fijará los límites máximos totales del conjunto de retribuciones y asistencias de las y los miembros de las corporaciones locales y del personal al servicio de la Administración Local y su sector público.

Por su parte, el artículo 6 regula sucintamente determinadas cuestiones relacionadas con la solicitud y la emisión de los informes preceptivos y vinculantes sobre la inexistencia de duplicidades y sobre sostenibilidad financiera a los que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para el caso de que los municipios pretendan ejercer nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

VI. En la parte final de la norma foral, la disposición adicional única contempla como medida para facilitar la sostenibilidad de las entidades locales, un mecanismo especial de pago a proveedores, de carácter excepcional y limitado en el tiempo, que les permite concertar operaciones de crédito; y se establecen las condiciones para poder utilizar dicho mecanismo.

Culmina la norma foral con las disposiciones habituales de habilitación normativa y entrada en vigor.

Artículo 1. Singularidad del sistema foral de régimen local

1. Es objeto de la presente norma foral establecer el alcance de la singularidad foral en relación con la Administración Local del Territorio Histórico de Álava y, en consecuencia, concretar cómo determina dicha singularidad la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local contenidas en la normativa estatal.

2. Dentro de su tradición y en ejercicio de sus competencias en la determinación del sistema de financiación de las entidades locales y en el reparto de los recursos públicos derivadas del Concierto Económico, los órganos forales del Territorio Histórico de Álava garantizarán a sus entidades locales plena autonomía para intervenir de manera efectiva en cuantos asuntos afecten a los intereses y aspiraciones de sus vecinos y vecinas, sin otro límite que el respeto a los principios de eficacia, eficiencia y buena administración y con estricta sujeción a la normativa foral de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. A tal efecto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Carta Europea de la Autonomía Local, garantizarán que la financiación local sea proporcional a las competencias que atribuyan a las entidades locales.

3. De acuerdo con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 4.3 de la Carta Europea de la Autonomía Local, las entidades locales del Territorio Histórico de Álava seguirán ejerciendo las competencias que tienen atribuidas por la normativa foral sectorial en vigor.

Asimismo, de acuerdo con ese mismo principio, las normas forales sectoriales podrán atribuir a las entidades locales de Álava nuevas competencias como propias, siguiendo el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

4. Las entidades locales de Álava podrán utilizar la fórmula mancomunada para el ejercicio de las competencias que tengan asumidas, sean propias, delegadas o distintas de las propias y delegadas. Las diversas formas compartidas de prestación de servicios existentes en el Territorio como parzonerías, hermandades de servicios, consorcios y cuadrillas de Álava también podrán seguir prestando todo tipo de servicios y actividades que los municipios acuerden de manera voluntaria prestar y que se correspondan con sus competencias.

5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la disposición adicional primera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en el Territorio Histórico de Álava, la creación y supresión de municipios y las alteraciones de términos municipales se rigen por la Norma Foral 4/2011, de 21 de febrero, reguladora de las demarcaciones de las entidades locales de Álava o por la normativa que la modifique o sustituya dictada por las Juntas Generales del territorio.

De la misma manera, el régimen jurídico de las entidades de ámbito inferior al municipio es el establecido en la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava, que les reconoce la condición de entidad local con personalidad jurídica propia.

Artículo 2. Modificación de la Norma Foral 38/2013, de 13 de diciembre, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las entidades locales de Álava

Se modifica la Norma Foral 38/2013, de 13 de diciembre, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 7 bis, con el siguiente contenido:

'Artículo 7 bis. Plan económico-financiero.

1. El plan económico financiero se elaborará en el plazo máximo de dos meses desde que se constate el incumplimiento en el informe de Intervención y tendrá el siguiente contenido:

a. Las causas del incumplimiento.

b. Las previsiones de ingresos y gastos, ajustados de acuerdo con la contabilidad nacional, bajo el supuesto de que no se producen cambios en las políticas fiscales ni en los gastos, así como los supuestos sobre los que se basan estas previsiones.

c. Las medidas correctoras cuantificadas y su calendario de aplicación, así como las partidas presupuestarias o registros extrapresupuestarios en los que se contabilizarán.

d. La evolución de la deuda, del ahorro bruto y neto, la estimación de los saldos de tesorería, el exceso de financiación afectada y el remanente de tesorería para gastos generales.

e. El análisis de sostenibilidad de las competencias que ejerza la entidad local y que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación.

f. El análisis de los ingresos que financien los servicios obligatorios que presta la entidad local.

g. Un estudio de la eficiencia de la estructura organizativa.

En el caso de que se den particularidades en el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto que justifiquen la no inclusión en el plan económico-financiero de los apartados e), f) y g) anteriores, podrán no formar parte del contenido del plan, si así se hace constar en un informe que mita el órgano que ejerza las funciones de Intervención.

2. La Diputación Foral de Álava será la competente para aprobar, en el plazo máximo de dos meses desde su presentación, los planes económico-financieros de las entidades locales de Álava con población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución se entenderá definitivamente aprobado definitivamente aprobado el plan económico-financiero.

En el resto de entidades locales, en el plazo máximo de dos meses desde su presentación, será el Pleno de la corporación el competente para aprobarlos.

3. La puesta en práctica del plan económico-financiero aprobado se realizará en el plazo máximo de un mes desde su aprobación.'

Dos. Se añade un nuevo artículo 7 ter, con el siguiente contenido:

'Artículo 7 ter. Coste efectivo de los servicios.

1. Todas las entidades locales calcularán antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios que prestan, partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

2. El cálculo del coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios conforme a los datos de ejecución de gastos mencionados en el apartado anterior. La Diputación Foral de Álava proporcionará los criterios de cálculo de costes, que incluirán los indicadores de calidad y factores de corrección a aplicar según las características de la entidad local o servicio prestado.

3. Todas las entidades locales comunicarán los costes efectivos de cada uno de los servicios a la Diputación Foral de Álava para su seguimiento y publicación.

4. En las entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes, en el caso de que, como consecuencia del seguimiento realizado de los costes efectivos, la Diputación Foral de Álava detecte que se requieren medidas para una gestión más eficiente, podrá coordinar la prestación de los siguientes servicios:

a) Recogida y tratamiento de residuos.

b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

c) Limpieza viaria.

d) Pavimentación de vías urbanas.

e) Alumbrado público.

Para prestar servicios de forma coordinada será requisito imprescindible la conformidad y petición expresa de la entidad afectada a través de acuerdo de Pleno u órgano equivalente.

La citada coordinación se instrumentará preferentemente mediante fórmulas de gestión compartida existentes previamente en el Territorio, en concreto por parzonerías, hermandades de servicios, consorcios y cuadrillas.'

5. La Diputación Foral de Álava dotará a las entidades locales de los medios necesarios para la realización del cálculo efectivo de los servicios'.

Tres. Se añade un nuevo artículo 9, con el siguiente contenido:

'Artículo 9. Singularidad en la aplicación de las medidas de redimensionamiento al sector público local de Álava.

Las medidas de redimensionamiento previstas en la disposición adicional 9ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se aplicarán en Álava con las siguientes singularidades:

1ª El cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública a que se refieren los apartados 1 y 2 de la citada disposición adicional 9ª deberá evaluarse de acuerdo con los criterios establecidos por la presente norma foral. En este sentido, las excepciones a la obligación de elaborar el plan económico-financiero que se recogen en el artículo 7 de la norma foral, se aplicarán, asimismo, a las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 antes citados. Asimismo, la prohibición de realizar aportaciones patrimoniales no se aplicará en el caso de que estas estuviesen expresamente contempladas en el plan económico-financiero de la entidad matriz.

2ª Se consideran aportaciones patrimoniales las incluidas en el capítulo 8 del estado de gastos de las entidades locales.

3ª El cumplimiento del objetivo de superávit, equilibrio financiero o resultados positivos de explotación a que se refieren los apartados 2 y 4 de la citada disposición, así como la obligación de adoptar las medidas contempladas para el caso de incumplimiento, tendrán carácter permanente. A estos efectos, la verificación del cumplimiento deberá realizarse con periodicidad anual, al cierre del ejercicio.

4ª Excepcionalmente, mediante acuerdo del Pleno u órgano equivalente, podrán aplazarse las medidas contempladas de disolución y liquidación de entidades en el supuesto de que la adopción de las mismas sea más perjudicial que su no adopción por poner en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda local.

Asimismo, podrán aplazarse las citadas medidas en el caso de que el resultado negativo de explotación se haya producido por circunstancias que no pongan en riesgo la viabilidad futura de la entidad. Dichas circunstancias deberán acreditarse mediante un informe del órgano de Intervención y requerirá la conformidad de la Diputación Foral.'

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 10, con el siguiente contenido:

'Artículo 10. Creación de sociedades y entidades públicas empresariales.

La gestión directa por medio de entidades públicas empresariales o sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública solo podrá llevarse a cabo cuando, mediante una memoria justificativa, se acredite que resulta más sostenible y eficiente ese modo de gestión, debiéndose tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. A tal efecto, la memoria irá acompañada del informe del órgano de Intervención, quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas. Se dará cuenta a la Diputación Foral de Álava de la creación de las entidades contempladas en este artículo.'

Artículo 3. Modificación de la Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, Presupuestaria de las entidades locales del Territorio Histórico de Álava

Se modifica la Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, en los siguientes términos:

Uno. Se suprimen los párrafos 3 y 4 del artículo 1.

Dos. El apartado 5 del artículo 49 queda redactado como sigue:

'5. Las entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus respectivos presupuestos a la Diputación Foral, antes de treinta de abril de cada ejercicio. Esta será la encargada de enviarla a las administraciones competentes.

Tres. Se añade un nuevo artículo 58 bis, con el siguiente contenido:

'Artículo 58 bis. Plazo de pago a proveedores.

1. Las entidades locales deberán calcular su periodo medio de pago a proveedores y disponer de un plan de tesorería que incluirá, al menos, información relativa a la previsión de pago a proveedores de forma que se garantice el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. Las entidades locales velarán por la adecuación de su ritmo de asunción de compromisos de gasto a la ejecución del plan de tesorería.

Así mismo, las entidades locales comunicarán la información sobre su periodo medio de pago a proveedores a la Diputación Foral de Álava, a quien corresponderá su seguimiento y publicación.

2. Cuando el período medio de pago de una entidad local, de acuerdo con los datos publicados, supere el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad, la administración deberá incluir, en la actualización de su plan de tesorería inmediatamente posterior a la mencionada publicación, como parte de dicho plan lo siguiente:

a) El importe de los recursos que va a dedicar mensualmente al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.

b) El compromiso de adoptar las medidas cuantificadas de reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que le permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.'

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 66, con el siguiente contenido:

'3. Los órganos interventores de las entidades locales remitirán con carácter anual a la Diputación Foral un informe resumen de los resultados de los controles desarrollados en cada ejercicio.'

Cinco. Se modifica el artículo 70 añadiendo un párrafo al apartado 4 y dos nuevos apartados 6 y 7.

'4. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá a la presidencia de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista una discrepancia, la presidencia de la entidad local podrá solicitar informe al órgano de control de la Diputación Foral de Álava, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

6. El órgano interventor elevará informe al Pleno u órgano equivalente de todas las resoluciones adoptadas por la presidencia de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.

Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente del orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

La presidencia de la entidad local podrá presentar en el Pleno u órgano equivalente informe justificativo de su actuación.

7. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por la presidencia y por el Pleno u órgano equivalente de la entidad local contrarios a los reparos formulados. Así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la entidad local'.

Seis. Se realizan las siguientes adaptaciones en el texto de la norma foral:

Toda referencia a 'programas funcionales' queda sustituida por 'grupos de programas'.

Toda referencia a 'estructuras o niveles funcionales', por 'estructuras o niveles por programas'.

Toda referencia a 'partidas presupuestarias', por 'aplicaciones presupuestarias'.

Toda referencia a 'organismos autónomos mercantiles', por 'entidades públicas empresariales'.

Toda referencia a 'organismos autónomos administrativos', por 'organismos autónomos'.

Artículo 4. Retribuciones de las y los miembros de las corporaciones locales y del personal al servicio de la Administración Local y su sector público

1. El límite máximo total que pueden percibir los miembros de las entidades locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la entidad local y a su población se ajustará a la siguiente tabla:

HABITANTESREFERENCIA

De 20.001 hasta 50.000

CONSEJERO GOBIERNO VASCO -15%

De 10.001 hasta 20.000

DIRECTOR GOBIERNO VASCO

De 5.001 hasta 10.000

DIRECTOR GOBIERNO VASCO -10%

De 2.001 hasta 5.000

DIRECTOR GOBIERNO VASCO -15%

Hasta 2.000

DIRECTOR GOBIERNO VASCO -25%

2. El límite máximo aplicable a la capital del Territorio Histórico será de 90.000 euros y se actualizará conforme a como lo haga la retribución correspondiente al cargo de Consejero del Gobierno Vasco.

3. Los límites máximos aplicables a las dedicaciones parciales serán los que resulten de aplicar los correspondientes de la tabla anterior al porcentaje de dedicación acordado por la entidad local.

4. Los límites establecidos en el apartado 1 anterior, se actualizarán de acuerdo a como lo hagan las retribuciones de los cargos del Gobierno Vasco a los que están referenciadas.

5. Las Normas Forales de Presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrán, anualmente, fijar límites distintos cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.

6. El límite máximo previsto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación a las entidades locales hasta el 30 de junio de 2015.

Artículo 5. Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación

1. El Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava establecerá, mediante decreto foral, el procedimiento de solicitud y emisión de los informes preceptivos y vinculantes para el ejercicio por parte de las entidades locales de nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación a los que se refiere el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. A estos efectos, se entiende que no constituye el ejercicio de nuevas competencias, la continuación de los servicios ya establecidos, la ampliación de servicios, de programas o actividades ya previstas, incluso cuando supongan la contratación de personal, y los servicios que deban prestarse como consecuencia de acontecimientos catastróficos o situaciones de emergencia.

3. El informe sobre sostenibilidad financiera se emitirá en el plazo de quince días por el servicio competente del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Álava.

El informe sobre inexistencia de duplicidades se emitirá, cuando corresponda, por el departamento competente por razón de la materia.

En ambos casos, transcurrido el plazo sin que haya emitido el informe, el municipio podrá ejercer plenamente la nueva competencia.

Disposición adicional única. Mecanismo especial de pago a proveedores

1. Durante el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral, con carácter excepcional, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo para financiar el abono de las obligaciones contraídas bien por ellos mismos bien por sus entidades dependientes y participadas y que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Deudas vencidas, líquidas y exigibles, cuya factura haya sido emitida con anterioridad al 30 de junio de 2014 y que se refieran a actuaciones derivadas de contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros o servicios.

b) Deudas con mancomunidades y consorcios anteriores al 30 de junio de 2014, en el caso de que el incumplimiento de la obligación de pago provoque la imposibilidad del abono total o parcial al contratista de facturas que cumplan los requisitos del apartado anterior.

c) Deudas derivadas de resoluciones judiciales firmes y que afecten a la entidad local o a cualquiera de sus entidades dependientes o participadas, estén o no clasificadas en el sector administraciones públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas.

2. Las operaciones de endeudamiento que se concierten al amparo de la presente disposición requerirán la autorización previa por parte del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral y se destinarán exclusivamente al abono de las deudas relacionadas en el apartado 1 anterior.

3. La entidad local que se acoja a la presente disposición aprobará un plan económico-financiero en el que se analice su capacidad para hacer frente a las obligaciones de pago actuales y futuras y se comprometa a adoptar las medidas de sostenibilidad financiera necesarias para ello.

4. En el caso de que la cobertura presupuestaria de las deudas a financiar exigiese la tramitación de un expediente de modificación de créditos en la modalidad de crédito adicional no serán aplicables las normas sobre información reclamaciones, publicidad y recursos recogidas en la normativa presupuestaria en vigor.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en la presente norma foral, se faculta al Consejo de Gobierno Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Se da una nueva redacción al artículo 15.4 de la Norma Foral 19/1997, con el siguiente texto:

Excepcionalmente, previo expediente incoado al efecto por el Diputado Foral competente en materia de entidades locales, en el que se garantizará la audiencia de la entidad local afectada, el Consejo de Diputados podrá acordar la retención del equivalente al cincuenta por ciento de los importes de asignación que corresponden a aquella o aquellas entidades locales que no remitan a la Diputación Foral copia de la liquidación aprobada de sus presupuestos antes del treinta de abril de cada ejercicio, de conformidad con lo previsto en la Norma Foral Presupuestaria de las Entidades Locales de Álava. Esta retención podrá prolongarse por todo el tiempo que se mantenga el incumplimiento. En ningún caso dicha retención impedirá la realización de los pagos al personal ni los gastos derivados de la prestación de los servicios públicos obligatorios.

En el supuesto de que las entidades locales justifiquen razonadamente la imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligación mencionada, el Consejo de Diputados suspenderá la retención de fondos por el tiempo que determine, de acuerdo con las alegaciones realizadas, previa solicitud del Pleno u órgano equivalente de la entidad afectada.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente norma foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA.

No obstante, la obligación de cálculo y comunicación del coste efectivo a que se refiere el artículo 5 ter de la Norma Foral 38/2013, de 13 de diciembre, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

Asimismo, la verificación del cumplimiento del objetivo de superávit, equilibrio financiero o resultados positivos de explotación a que se refieren los apartados 2 y 4 de la disposición adicional 9ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se realizará a partir del cierre del ejercicio 2014.

Vitoria-Gasteiz, 11 de febrero de 2015

El presidente

JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA