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Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024, - Boletín Oficial de Álava, de 29-12-2023

Tiempo de lectura: 82 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 150

F. Publicación: 29/12/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 150 de 29/12/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024

Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 22 de diciembre de 2023, y yo promulgo y ordeno la publicación de la "Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024", a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 22 de diciembre de 2023

Diputado General

Ramiro González Vicente

NORMA FORAL 26/2023, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA EL AÑO 2024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Norma Foral contiene disposiciones que afectan al sistema tributario de Álava y se divide en dos Títulos.

El Título I introduce diversas modificaciones en la Norma Foral General Tributaria de Álava, la mayoría de carácter técnico.

En el Título II se introducen modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Patrimonio, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, al Impuesto sobre Actividades Económicas, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

TÍTULO I. NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA

Artículo 1. Norma Foral General Tributaria de Álava

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

"En los términos que se establezcan reglamentariamente, la o el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior de esta Norma Foral."

Dos. Se añade una letra f) en el apartado 1 del artículo 90, con el siguiente contenido:

"f) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de las y los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales las definidas y los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo."

Tres. Se modifican las letras d) y q) del apartado 1 del artículo 92, y se añaden dos letras, la s) y la t), en dicho apartado, con el siguiente contenido:

"d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea."

"q) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia."

"s) La colaboración con Lanbide -Servicio Vasco de Empleo- o con el Servicio Público de Empleo Estatal a los efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar."

"t) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés."

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 256, que queda redactado como sigue:

"A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en la letra e) del apartado 6 del artículo 78 de esta Norma Foral."

Cinco. Se modifica el párrafo primero de la letra d) de la Disposición Adicional Decimonovena, que queda redactado como sigue:

"d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y que, en el momento que se determine reglamentariamente, se encuentren o se hayan encontrado en el extranjero."

Seis. Se modifica el párrafo segundo de la Disposición Adicional Vigésima, que queda redactado como sigue:

"A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 90, 91 y 166 de esta Norma Foral, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 78 de la misma."

Siete. Se añade una Disposición Adicional Vigesimonovena, con la siguiente redacción:

"Vigesimonovena.

Salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa, un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción o incentivo fiscal en más de una persona, entidad u obligado tributario, ni podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción o incentivo fiscal en la misma persona, entidad u obligado tributario."

TÍTULO II. MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS

Artículo 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 18 del artículo 9, y se añaden dos nuevos apartados 40 y 41 al final de dicho artículo, con la siguiente redacción:

"a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, perales, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, y, asimismo, la percepción de ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes)."

"40. Las ayudas concedidas a las personas beneficiarias al amparo de la Orden de 3 de octubre de 2023, del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, por la que se regula y convoca el programa para la reactivación del pequeño comercio local e incentivos al consumo en establecimientos del sector comercial y de servicios relacionados con la actividad comercial urbana de la Comunidad Autónoma del País Vasco "Euskadi Bono-Comercio / Euskadi Bono-Denda", o de la que la sustituya, así como aquellas otras ayudas que se concedan por otras Administraciones Territoriales con idéntica finalidad.

41. Las ayudas concedidas a las personas beneficiarias al amparo del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, del Gobierno Vasco, de ayudas a las familias con hijas o hijos, o del que lo sustituya con idéntica finalidad."

Dos. Se añade una Disposición Adicional Trigésimo quinta, con la siguiente redacción:

"Trigésimo quinta. Exención de la ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio prevista en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

Estará exenta de este Impuesto la ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio prevista en el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad."

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el apartado 13 del artículo 9, que queda redactada como sigue:

"13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecidas en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, y en el artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades establecidas en dichas disposiciones normativas, con los requisitos en ellas previstos.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que la o el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de personas trabajadoras autónomas. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de las personas trabajadoras autónomas no será exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 331 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, estarán exentas las ayudas económicas al empleo por reubicación definitiva reconocidas por las entidades de previsión social voluntaria a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, adscritas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, destinadas a la realización de aportaciones al capital social de las cooperativas en que se reubiquen con carácter definitivo.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca el Servicio Público de Empleo Estatal. El exceso tributará como rendimiento del trabajo."

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 23, que queda redactada como sigue:

"b) En un 250 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento."

Tres. Se modifica el requisito Primero, así como el párrafo primero del requisito Cuarto, ambos de la letra d) del apartado 2 del artículo 41, que quedan redactados como sigue:

"Primero. Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades."

"Cuarto. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, juntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 40 por ciento. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo."

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 48, que queda redactada como sigue:

"c) Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia."

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 56 bis, y se añaden unos apartados 3, 4 y 5 al mismo artículo, con el siguiente contenido:

"a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos
especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investi-
gación y desarrollo, científicas, de carácter técnico o financiero, de organización, gerencia, control económico-financiero o comerciales."

"3. El régimen previsto en el presente artículo se aplicará con independencia del régimen que corresponda a la empleada o al empleado a efectos de la Seguridad Social, y cuando no se trate del régimen general, se estará a las funciones equivalentes a las correspondientes al citado régimen.

A estos efectos, el régimen resultará aplicable a las personas emprendedoras a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 quater de esta Norma Foral que ejerzan la actividad económica o que tengan acciones o participaciones en el capital de la entidad a través de la que la realicen, cuando la misma se lleve a cabo a través de una persona jurídica.

4. El tratamiento tributario previsto en este artículo será también de aplicación a las y los contribuyentes que realicen actividades económicas por cuenta propia, incluidos a quienes se refiere el apartado 3 del artículo 56 quater de esta Norma Foral, o cuando los rendimientos que obtengan de las mismas tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas conforme a lo previsto en la presente Norma Foral, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

En tal caso, los porcentajes a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo se aplicarán sobre el rendimiento neto de las actividades económicas calculado conforme a lo previsto en los artículos 25 y 27 de esta Norma Foral, sin que puedan acogerse a la modalidad simplificada del método de estimación directa para la determinación de los rendimientos de las actividades económicas correspondientes.

Asimismo, en los supuestos a los que se refiere el presente apartado no será preciso que se cumplan los requisitos establecidos en las letras c) y e) del apartado 1 del presente artículo.

5. La aplicación en cada período impositivo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de opción a ejercitar con la presentación de la autoliquidación, pudiendo ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria."

Seis. Se añade un artículo 56 quater, con el siguiente contenido:

"Artículo 56 quater. Retribuciones específicas en el ámbito del emprendimiento.

1. Cuando las personas emprendedoras a que se refiere el apartado 3 del presente artículo determinen que una parte de los rendimientos de trabajo o de actividades económicas que les correspondan a ellas, o a las personas que tengan empleadas en su actividad o en las entidades a que se refiere el mencionado apartado, se materialicen en la entrega de opciones para la adquisición de acciones o participaciones de la entidad u otro tipo de derechos de contenido económico vinculados a la evolución del valor de las acciones o las participaciones, las citadas retribuciones no tendrán la consideración de rendimiento del trabajo o de actividades económicas en el momento de su reconocimiento.

En su lugar, cuando las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior sean exigibles, el importe íntegro que perciban tendrá la consideración de ganancia patrimonial y se integrará y compensará en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral.

2. En particular, en el supuesto de que las retribuciones a que se refiere el apartado anterior se materialicen en la entrega de opciones para la adquisición de acciones o participaciones de la entidad, no se computará rendimiento alguno de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo hasta el momento en el que se produzca la transmisión de las acciones o participaciones correspondientes, y en tal momento, las mismas tendrán un valor de adquisición de 0 euros, o, en su caso, el que corresponda en función del importe pagado en su adquisición, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial correspondiente y de su integración y compensación en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tiene la consideración de persona emprendedora la o el contribuyente de este Impuesto que desarrolle una actividad económica nueva o que participe, directa o indirectamente, en la constitución de una entidad que lleve a cabo una actividad económica nueva adquiriendo una participación en su capital no inferior al 10 por ciento y se implique personalmente en el desarrollo de la actividad mediante una relación laboral o de prestación de servicios con la entidad.

No se entiende incumplido el requisito de participación establecido en este apartado cuando la participación en el capital de la entidad de la persona emprendedora se reduzca por debajo del porcentaje establecido en el párrafo anterior como consecuencia de las posteriores ampliaciones de capital que se produzcan en las subsiguientes rondas de financiación en función del crecimiento de la actividad de la entidad, en los términos que se establezcan de forma reglamentaria.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, para determinar si se está desarrollando una actividad económica nueva se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 25 y en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 90 de esta Norma Foral.

4. El tratamiento tributario previsto en este artículo resultará de aplicación a las opciones sobre acciones o participaciones u otro tipo de derechos de contenido económico vinculados a la evolución del valor de las acciones o las participaciones que se reconozca en los cinco primeros años de ejercicio de la actividad económica por parte de las personas emprendedoras o desde la constitución de las entidades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo."

Siete. Se añade una letra d bis) y se modifica la letra j), ambas en el apartado 2 del artículo 57,
con el siguiente contenido:

"d bis) La regularización de la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que derive en el pago de un importe adicional o en la minoración de la cotización provisional efectuada por el periodo objeto de regularización, se imputará al período impositivo en que la o el contribuyente efectúe el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devolución.

No obstante, la o el contribuyente podrá optar por imputar los incrementos o disminuciones de cotización resultantes de la regularización a aquellos períodos impositivos a los que correspondan dichas cotizaciones, mediante una autoliquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora o, en su caso, mediante una solicitud de rectificación. Las referidas autoliquidación complementaria o solicitud de rectificación se presentarán en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularización y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este Impuesto.

En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena cuyas cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos sean satisfechas por parte de la entidad empleadora, la retribución en especie correspondiente se regularizará en el mismo periodo impositivo en que se regularice el gasto."

"j) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el Título II del Libro Segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título III del Libro Segundo del mismo texto refundido.

2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 3.º y 5.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra j), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro."

Ocho. Se añade una nueva letra, la m), en el apartado 2 del artículo 57, con la siguiente redacción:

"m) La totalidad de las cantidades que correspondan a compensaciones por pérdidas procedentes de seguros agrarios o ganaderos debidas a daños producidos en un determinado período impositivo se podrán imputar al período impositivo al que correspondan los daños que se compensan o al primer período impositivo en que se perciba la totalidad o parte de las citadas compensaciones.

En el supuesto de que las compensaciones procedentes de los seguros, correspondientes al mismo período impositivo en que se produjeron los daños, se perciban en diferentes períodos impositivos, todas ellas se imputarán al período impositivo al que correspondan los daños o al primer período impositivo en que se perciban, o hayan percibido, las compensaciones de los seguros. A estos efectos, y en su caso, se presentarán las correspondientes autoliquidaciones complementarias, sin recargos ni devengo de intereses de demora.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra operará con independencia del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que las o los contribuyentes apliquen o vengan aplicando.

Para que resulte de aplicación esta regla especial de imputación temporal de rentas, se precisará que las compensaciones por pérdidas procedentes de seguros agrarios o ganaderos procedan de acontecimientos o siniestros que cumplan los requisitos que se determinen por Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien, asimismo, concretará los periodos impositivos en los que a elección de la o del contribuyente se podrán imputar las citadas compensaciones.

En todo caso, la aplicación de lo dispuesto en esta regla especial precisará comunicación expresa del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Álava, que adoptará las medidas y procedimientos que estime oportunos, al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos."

Nueve. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:

"Artículo 73. Reducción por tributación conjunta.

1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de esta Norma Foral, se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.800 euros anuales por autoliquidación.

2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 4.169 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 98 de esta Norma Foral."

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE
GENERAL /

HASTA EUROS

CUOTA ÍNTEGRA

EUROS

RESTO BASE LIQUIDABLE /

HASTA EUROS

TIPO APLICABLE

PORCENTAJE

0,00

0,00

17.720,00

23,00

17.720,00

4.075,60

17.720,00

28,00

35.440,00

9.037,20

17.720,00

35,00

53.160,00

15.239,20

22.750,00

40,00

75.910,00

24.339,20

29.220,00

45,00

105.130,00

37.488,20

35.000,00

46,00

140.130,00

53.588,20

64.140,00

47,00

204.270,00

83.734,00

en adelante

49,00

Once. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue:

"Artículo 77. Minoración general de cuota y minoración por residencia en núcleos o zonas en riesgo de despoblación.

1. Las y los contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.583 euros por cada autoliquidación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Norma Foral.

2. Las y los contribuyentes que tengan su residencia habitual en las zonas o núcleos rurales con población igual o menor a 500 habitantes aplicarán, además de la minoración a que se refiere el apartado anterior, otra minoración de la cuota en concepto de residencia en núcleos o zonas en riesgo de despoblación de 200 euros por cada autoliquidación."

Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 79, que quedan redactados como sigue:

"1. Por cada descendiente que conviva con la o el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 668 euros anuales por la primera o el primero.

b) 827 euros anuales por la segunda o el segundo.

c) 1.393 euros anuales por la tercera o el tercero.

d) 1.647 euros anuales por la cuarta o el cuarto.

e) 2.151 euros anuales por la quinta o el quinto y por cada una o uno de las sucesivas o los sucesivos descendientes.

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 386 euros anuales.

Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 62 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el párrafo anterior."

Trece. Se modifica el apartado 6 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

"6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas a la o al contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores, o quienes ejerzan respecto del mismo la curatela con facultades de representación."

Catorce. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

"1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con la o el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 385,20 euros."

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 bis, que queda redactado como sigue:

"1. Las y los contribuyentes que sean titulares, a la fecha de devengo del Impuesto, de la prestación económica de asistencia personal regulada en el Decreto Foral 39/2014, de 1 de agosto, que regula las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Álava, y cumplan los requisitos establecidos por dicha normativa y la que la desarrolle, tendrán derecho a aplicar una deducción cuando procedan a la contratación de asistentes personales. Esta deducción, dependiendo de su situación de dependencia o discapacidad, será la siguiente:

GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD

DEDUCCIÓN (EUROS)

Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad

Dependencia moderada (Grado I)

392,40

Dependencia severa (Grado II)

652,80

Gran dependencia (Grado III)

1.305,60

El grado de dependencia o discapacidad a que se refiere el párrafo anterior se medirá conforme a lo establecido en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y se acreditará conforme a lo que reglamentariamente se determine."

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 82 que queda redactado como sigue:

"1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad, acreditado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD

DEDUCCIÓN (EUROS)

Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad

932,40

Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad

Dependencia moderada (Grado I)

1.331,40

Dependencia severa (Grado II)

1.597,05

Gran dependencia (Grado III)

1.991,85

El grado de dependencia o discapacidad a que se refiere el párrafo anterior se medirá conforme a lo establecido en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

La misma deducción se aplicará por la o el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado."

Diecisiete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 83, que quedan redactados como sigue:

"1. Por cada contribuyente de edad superior a sesenta y cinco años se aplicará una deducción de 385 euros.

En el caso de que la o el contribuyente tenga una edad superior a setenta y cinco años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 700 euros.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado 1 requerirá que la o el contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.

2. Las y los contribuyentes mayores de sesenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 385 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0385 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

3. Las y los contribuyentes mayores de setenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0700 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros."

Dieciocho. Se modifica el primer inciso del primer párrafo del apartado 4 bis del artículo 87, que queda redactado como sigue:

"4 bis. En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 5 de este artículo, cuando la dependencia sea severa (Grado II) o gran dependencia (Grado III), la deducción se aplicará con las siguientes especialidades:"

Diecinueve. Se modifica el primer inciso del párrafo primero del apartado 1 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

"1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento si son hombres, o del 20 por ciento si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de alguna de las siguientes entidades:"

Veinte. Se modifica el artículo 90 bis, que queda redactado como sigue:

"Artículo 90 bis. Deducción por inicio de actividad económica.

1. Las y los contribuyentes que inicien, por primera vez, el ejercicio de una nueva actividad económica que cuente con los medios personales y materiales necesarios para su desarrollo, podrán aplicar una deducción de 2.100 euros.

En el supuesto de que sean varias las y los contribuyentes que inicien por primera vez la nueva actividad económica, la deducción a que se refiere el párrafo anterior se distribuirá a partes iguales entre todas las y los contribuyentes que ejerzan de forma habitual, personal y directa la citada actividad económica.

2. En el caso de la actividad económica se inicie por primera vez en una de las zonas o núcleos con igual o menos a 500 habitantes, la deducción será de 2.100 euros, con independencia del número de las o los que inicien la misma.

Aquellas contribuyentes que sean mujeres y ejerzan de forma habitual, personal y directa la citada actividad económica y cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior, podrán incrementar la deducción a que se refiere el párrafo anterior en 500 euros.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará únicamente a las actividades económicas que se encuentren físicamente ubicadas, y de forma permanente, en dichas zonas y núcleos, y las mismas se desarrollen o ejerzan de forma presencial y en contacto directo con las o los clientes o usuarias o usuarios desde las referidas zonas o núcleos.

3. Para considerar que se ha iniciado una nueva actividad económica se precisará que de forma real y efectiva aparezca una nueva actividad económica.

4. La cantidad no deducida hasta el importe señalado en los apartados 1 y 2 anteriores podrá aplicarse en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

5. La aplicación de la deducción a que se refiere este artículo queda condicionada a que la actividad económica se ejercite durante al menos dos años y que la actividad económica se desarrolle durante todo el año, no teniendo por tanto cabida en la misma las actividades estacionales o de fin de semana.

6. El incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de esta deducción motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad procedente a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

7. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que la o el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que corresponda, resultando por tanto de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 105 de la presente Norma Foral."

Veintiuno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 90 quater, que queda redactada como sigue:

"1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento si son hombres, o del 20 por ciento si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad en la que prestarán sus servicios como personas trabajadoras."

Veintidós. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 105, y se añade una letra j) a dicho apartado, con el siguiente contenido:

"e) Las deducciones para el fomento de actividades económicas, reguladas en los artículos 88, 89, 89 bis, 90, 90 bis y 90 quater."

"j) La imputación al período impositivo al que correspondan del incremento o disminución de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulada en la letra d bis) del apartado 2 del artículo 57."

Veintitrés. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 109, con la siguiente redacción:

"En el supuesto de rentas sometidas a retención satisfechas por una entidad vinculada con la o el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición de la o el contribuyente en la medida en que hayan sido practicadas y efectivamente ingresadas en la Administración tributaria."

Veinticuatro. Se añade una Disposición Adicional Trigésimo sexta, con la siguiente redacción:

"Trigésimo sexta. Productos paneuropeos de pensiones individuales.

A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este Impuesto el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.

En particular:

a) Las aportaciones de la ahorradora o del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 71 de esta Norma Foral para sistemas de previsión social.

b) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban."

Veinticinco. Se modifica el párrafo primero de la Disposición Transitoria Vigesimoctava, que queda redactada como sigue:

"Durante el periodo que transcurra hasta que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad previamente establecidas sean objeto de revisión en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de las disposiciones que la desarrollen, las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 79, 82, 85 y en la Disposición Adicional Decimoprimera, todos ellos de esta Norma Foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores."

Artículo 3. Impuesto sobre Sociedades

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 39, que queda redactada como sigue:

"a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, perales, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, y, asimismo, la percepción de ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes)."

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

"3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 y 65 de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento."

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 11, se da contenido a la letra k) del citado apartado, y se añaden dos letras l) y m) al final del mismo apartado, todo ello con la siguiente redacción:

"i) Los fondos de garantía de inversiones regulados en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión."

"k) Los fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015.

l) Los fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) número 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

m) Los fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) número 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos."

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

"6. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la entidad podrá computar una pérdida a efectos fiscales igual al resultante de aplicar la regla establecida en el segundo párrafo del mismo al importe de los beneficios que hayan tributado por alguno de los impuestos mencionados a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación."

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

"3. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será necesario que las rentas derivadas de las participaciones adquiridas puedan acogerse al tratamiento establecido en el apartado 1 del artículo 33 y en los apartados 1 y 3 del artículo 34 de esta Norma Foral."

Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 5 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

"5. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, excepto a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de esta Norma Foral, de un préstamo participativo en el que se contemplen los siguientes requisitos y condiciones:"

Cinco. Se añade un párrafo al final del apartado 2 del artículo 39, con el siguiente contenido:

"En el supuesto de rentas sometidas a retención satisfechas por una entidad a otra entidad vinculada con la primera en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición de esta última en la medida en que hayan sido practicadas y efectivamente ingresadas en la Administración tributaria."

Seis. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

"En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, la entidad integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados."

Siete. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 40, que quedan redactados como sigue:

"6. En la disolución de entidades y separación de socias o socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

7. En la fusión y en la escisión total o parcial se integrará en la base imponible de las socias o los socios la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada."

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

"2. En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este Impuesto en el caso de la letra a) del apartado anterior, o en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor a efectos fiscales de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 171 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia autoliquidación del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la circunstancia a que se refiere el apartado 1 anterior.

En el supuesto al que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, el vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al período impositivo al que se hace referencia en el párrafo anterior.

En el supuesto al que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, el contribuyente ingresará cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora correspondientes a las mismas, con la declaración del Impuesto de los períodos impositivos de cada uno de los cuatro años siguientes.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida fraccionada.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías."

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

"3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 2 anterior.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 2 anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el apartado 5 del artículo 61 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 171 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que se refiere el apartado 5 del artículo 61 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior, se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida."

Diez. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

"2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio español, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo."

Once. Se modifican las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 48, que quedan redactadas como sigue:

"c) Operaciones sobre bienes y servicios realizadas con personas o entidades vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español añade un valor económico escaso o nulo."

"g) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que genere rentas."

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

"4. No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las rentas que deban ser integradas con base en lo dispuesto en la letra i) del apartado 2 anterior, sin perjuicio de que las mismas sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior."

Trece. Se modifica el párrafo primero del apartado 12 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

"12. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 10 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente."

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

"2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por patrimonio neto a efectos fiscales el concepto regulado en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, sin excluir del mismo el resultado del ejercicio, pero sin tomar en consideración:

a) Las aportaciones de las socias y los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las cantidades que hayan sido objeto de dotación a las reservas especiales a que se refieren los artículos 52 y 53 de esta Norma Foral.

e) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

f) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

g) El importe de las aportaciones de las socias y los socios, que posean una participación directa o indirecta en la entidad, que hubieran aplicado lo dispuesto en este artículo durante el plazo de cinco años desde la finalización del período impositivo en el que la socia o el socio hubiera aplicado esta reducción.

No obstante, se reducirá el importe resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior en el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Valores representativos de la participación en fondos propios de entidades a cuyas rentas resulte de aplicación el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 33 o en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.

b) Los préstamos participativos concedidos por la entidad respecto de los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.

c) Elementos afectos a un establecimiento permanente en el extranjero a cuyas rentas resulte de aplicación el régimen establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral.

d) Elementos patrimoniales en los que se haya materializado la reinversión de beneficios extraordinarios disfrutada como consecuencia de la enajenación de otros elementos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral.

e) Elementos patrimoniales radicados en el extranjero que produzcan rentas que no estén sometidas a tributación en territorio español por aplicación de lo dispuesto en un tratado internacional.

f) Otros elementos patrimoniales no afectos al desarrollo de las actividades económicas de la entidad, o que no produzcan regularmente rendimientos sometidos a tributación en territorio español."

Quince. Se modifica el apartado 5 del artículo 64 bis, que queda redactado como sigue:

"5. La suma de las deducciones determinadas en virtud de este artículo por un contribuyente junto con su grupo no podrá exceder de 200.000 euros a lo largo de tres períodos impositivos consecutivos. A estos efectos, se considerarán tanto las deducciones practicadas por el contribuyente que participe en la financiación del proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica como por las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este límite de 200.000 euros no operará cuando el proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica sea desarrollado por entidades que tengan la condición de microempresa o pequeña empresa.

El contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica junto con las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, no podrán recibir una financiación por la que resulte de aplicación lo dispuesto en este artículo superior a 200.000 euros a lo largo de tres períodos impositivos consecutivos. Este límite de 200.000 euros ascenderá a 1.000.000 de euros cuando el proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica sea desarrollado por entidades que tengan la condición de microempresa o pequeña empresa.

En los supuestos de adquisiciones de empresas y fusiones acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, los límites previstos en el presente apartado serán tenidos en cuenta a efectos de la participación de la empresa adquirente o nueva entidad en próximos proyectos de los referidos en este artículo."

Dieciséis. Se modifica el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 64 bis, que queda redactado como sigue:

"Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración Tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica."

Diecisiete. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

"1. Las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley 22/2014, de 12 de noviembre, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, siempre que no hayan pasado 15 años desde la adquisición de la participación."

Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

"2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible previsto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado."

Diecinueve. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 77, que queda redactada como sigue:

"a) Darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado, cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente."

Veinte. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 77, que queda redactada como sigue:

"a) Darán derecho a la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 33 de dicha Norma Foral, cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente."

Veintiuno. Se modifica el apartado 10 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

"10. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la aplicación del régimen previsto en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última."

Veintidós. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 3 del artículo 114, que queda redactado como sigue:

"La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptible de inscripción en el Registro Público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, en que se documente la operación."

Veintitrés. Se añade una Disposición Transitoria Vigesimosegunda, con el siguiente contenido:

"Vigesimosegunda. Régimen transitorio aplicable con relación a la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

Lo dispuesto en el artículo 64 bis de esta Norma Foral será de aplicación a los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica acogidos al artículo 3 de la Norma Foral 2/2021, de 29 de enero, de medidas tributarias para 2021, o a la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023."

Veinticuatro. Se añade un apartado 14 al final del artículo 54 con el siguiente contenido:

"14. En el caso de que la entidad satisfaga las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de personas trabajadoras por cuenta ajena como retribución en especie de éstas, el mayor o menor gasto derivado de las regularizaciones de las cotizaciones a dicho régimen respecto a las cotizaciones provisionales efectuadas por el periodo objeto de regularización, previstas en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se imputará a los períodos impositivos en que la entidad efectúe los correspondientes ingresos adicionales u obtenga las correspondientes devoluciones.

No obstante, la entidad empleadora podrá optar por imputar los incrementos o disminuciones de gasto resultantes de las citadas regularizaciones a aquellos períodos impositivos a los que correspondan las cotizaciones, mediante una autoliquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora o, en su caso, mediante una solicitud de rectificación. Las referidas autoliquidación complementaria o solicitud de rectificación se presentarán en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularización y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto."

Veinticinco. Se añade un apartado w) el final del apartado 1 de artículo 128 con el siguiente contenido:

"w) La imputación al período impositivo al que correspondan, del incremento o disminución de gasto, regulada en el apartado 14 del artículo 54."

Artículo 4. Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se añade una letra g) al apartado Siete del artículo 5, con el siguiente contenido:

"g) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales."

Dos. Se modifica el párrafo primero de la letra c) del apartado Dos del artículo 6, que queda redactado como sigue:

"c) Que la participación de la o del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del cinco por ciento, computado de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción."

Tres. Se modifica el primer inciso del primer párrafo del apartado Seis del artículo 6, que queda redactado como sigue:

"Seis. La exención no resultará de aplicación a los bienes y a la parte del valor de las participaciones a que se refieren las siguientes letras, salvo en el caso de que les resulte de aplicación lo dispuesto en los dos últimos párrafos del apartado Cuatro anterior:"

Artículo 5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

"2. Las interesadas y los interesados deberán consignar en la declaración o autoliquidación que están obligados a presentar, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Norma Foral, el valor real de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. El valor declarado prevalecerá, en todo caso, sobre el comprobado, si fuese superior, salvo en las adquisiciones a que se refiere el grupo 0 del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral."

Dos. Se modifica el párrafo segundo de la letra i) del apartado 4 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

"En las transmisiones de títulos valores que no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor del patrimonio neto que corresponda a las participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la transmisión."

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:

"1. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y la o el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, ascendientes y descendientes por consanguinidad, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad percibida."

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

"4. El valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser inferior al que tengan atribuido en la última declaración anterior a la transmisión efectuada por el causante o donante a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, excepto en las adquisiciones a que se refiere el grupo 0 del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral."

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

"1. En las adquisiciones "mortis causa" o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes:

Grupo 0: adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados o adoptadas, 400.000,00 euros.

Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 38.156,00 euros.

Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas que acrediten tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad se aplicará una reducción de 56.109,00 euros.

La reducción será de 176.045,00 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o que conforme a lo establecido en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, acrediten tener reconocida una dependencia moderada (Grado I) o superior. En ningún caso se podrá aplicar reducción de forma simultánea por ambos conceptos.

Además de lo señalado en los dos párrafos anteriores, a estas personas se les aplicarán las siguientes normas:

a) En lugar de la reducción a que se refiere el primer párrafo de este apartado 1, se aplicará, con independencia del grado de parentesco, la reducción de 38.156,00 euros, más 4.770,00 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 119.930 euros.

b) Se aplicará la tarifa I a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral.

Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores no será de aplicación a aquellas personas que, a pesar de tener reconocido un grado de discapacidad o dependencia, se encuentren incluidas en el Grupo 0."

Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

"Artículo 24. Cuota.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa o tipo fijo que corresponda, de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral, y de lo dispuesto en ese mismo apartado en relación con las personas que acrediten tener reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad que se señalan en el mismo.

Tipo fijo.

Campo de aplicación: Grupo 0 del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral. Será de aplicación el tipo impositivo del 1,5 por ciento.

Tarifa I.

Campo de aplicación: Personas que acrediten tener reconocido cualquiera de los grados de dependencia o discapacidad que se señalan en el apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral.

Base liquidable

Euros

Cuota

Euros

Tipo Marginal

Euros

(porcentaje)

0,00

9.086,00

0,00

3,80

9.086,01

27.261,00

345,27

5,32

27.261,01

45.431,00

1.312,18

6,84

45.431,01

90.850,00

2.555,01

8,36

90.850,01

181.706,00

6.352,03

10,64

181.706,01

454.259,00

16.019,11

13,68

454.259,01

908.518,00

53.304,36

16,72

908.518,01

2.271.297,00

129.256,47

21,28

2.271.297,01

En adelante

419.255,84

26,60

Tarifa II.

Campo de aplicación: Grupo I del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral.

Base liquidable

Euros

Cuota

Euros

Tipo Marginal

Euros

(porcentaje)

0,00

9.086,00

0,00

5,70

9.086,01

27.261,00

517,90

7,98

27.261,01

45.431,00

1.968,27

10,26

45.431,01

90.850,00

3.832,51

12,54

90.850,01

181.706,00

9.528,05

15,58

181.706,01

454.259,00

23.683,42

19,38

454.259,01

908.518,00

76.504,19

23,18

908.518,01

2.271.297,00

181.801,42

28,50

2.271.297,01

En adelante

570.193,44

34,58

Tarifa III.

Campo de aplicación: Grupo II del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral.

Base liquidable

Euros

Cuota

Euros

Tipo Marginal

Euros

(porcentaje)

0,00

9.086,00

0,00

7,60

9.086,01

27.261,00

690,54

10,64

27.261,01

45.431,00

2.624,36

13,68

45.431,01

90.850,00

5.110,01

16,72

90.850,01

181.706,00

12.704,07

20,52

181.706,01

454.259,00

31.347,72

25,08

454.259,01

908.518,00

99.704,01

29,64

908.518,01

2.271.297,00

234.346,38

35,72

2.271.297,01

En adelante

721.131,04

42,56

Siete. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

"2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior y las transmisiones sucesorias por cualquier título que se cause por el donante a favor de la donataria o del donatario, salvo que se trate de adquisiciones "mortis causa" de los bienes declarados exentos en esta Norma Foral, se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de tres años. La cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo."

Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

"1. A efectos de determinar la base imponible a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, serán objeto de acumulación las cantidades percibidas por la beneficiaria o el beneficiario por razón de todos los seguros de vida constituidos sobre la persona fallecida.

2. Si se hubiere procedido a la liquidación de esas cantidades percibidas y, con posterioridad, hubiese que realizar la acumulación a la que se refiere el apartado anterior de este artículo, se practicará una nueva liquidación teniendo en cuenta la base imponible correspondiente a la acumulación, y de la cuota resultante podrán deducirse las cuotas tributarias satisfechas con anterioridad a la acumulación."

Artículo 6. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se modifica el párrafo tercero de la letra D) del artículo 8, que queda redactado como sigue:

"Tampoco se gravarán los excesos de cabida que se pongan de manifiesto en bienes inmuebles que tengan asignada una referencia catastral de naturaleza urbana por parte de la Diputación Foral de Álava."

Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 23, que queda redactado como sigue:

"No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones incluidas en el hecho imponible del Impuesto cuando, con independencia de la condición del adquirente, las o los transmitentes sean empresarias o empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido."

Tres. Se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo 43, que queda redactado como sigue:

"a) El 7 por ciento si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía."

Cuatro. Se modifica el número 21 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, que queda redactado como sigue:

"21. Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de "Actos Jurídicos Documentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía de pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término de vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocios, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

A estos efectos, se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus normas de desarrollo.

En el supuesto de que el préstamo o crédito se destine a la construcción de vivienda, la misma deberá estar finalizada en el plazo de cuatro años a contar desde la constitución del derecho real de hipoteca.

En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para entender la vivienda como habitual o los requisitos para la aplicación de la exención al préstamo o crédito destinado a la construcción, el sujeto pasivo deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora que procedan.

En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria."

Cinco. Se modifica el párrafo primero del número 39 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, que queda redactado como sigue:

"39. La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos a los programas de Vivienda Vacía "Bizigune", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, o de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre "ASAP", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, así como a otros planes o programas forales o municipales similares."

Seis. Se modifica el número 53 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, que queda redactado como sigue:

"53. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas con discapacidad sujetas a tutela, guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la Ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España."

Artículo 7. Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que queda redactada como sigue:

"a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 y los rendimientos del trabajo en especie mencionados en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, percibidas por personas físicas."

Artículo 8. Impuesto sobre Actividades Económicas

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el párrafo segundo de la regla 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 3/2021, de 29 de septiembre, que queda redactado como sigue:

"Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, con independencia de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas."

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en las Tarifas del Impuesto contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas:

Uno. El grupo 761 de la agrupación 76 de la sección primera queda redactado como sigue:

"GRUPO 761. SERVICIOS TELEFÓNICOS.

Epígrafe. 761.1. Servicio de telefonía fija.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonadas o abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial de:

Por cada 1.000 abonadas o abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota estatal de:

Por cada 1.000 abonadas o abonados o fracción: 137,48 euros.

Epígrafe. 761.2. Servicio de telefonía móvil.

Cuota estatal de:

Por cada 1.000 abonadas o abonados o fracción: 137,48 euros.

Nota común al grupo 761: A efectos del cálculo de abonadas o abonados se considerarán todas las clientas y todos los clientes de cada operador de telefonía fija o móvil, respectivamente."

Dos. El grupo 848 de la agrupación 84 de la sección primera queda redactado como sigue:

"GRUPO 848. SERVICIOS INTEGRALES.

Epígrafe. 848.1. Servicios integrales de correos y telecomunicaciones.

Cuota estatal de: 12.020,24 euros.

Notas:

1.ª Este epígrafe comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.

2.ª Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.

Epígrafe 848.2. Servicios de oficina flexible, "coworking" y centros de negocios.

Cuota mínima municipal de: 202 euros.

Cuota provincial de: 20.000 euros.

Cuota estatal de: 35.000 euros.

Nota: Este epígrafe comprende los servicios prestados por las oficinas flexibles, "coworking"
y centros de negocios, que ofrecen a sus clientas y clientes (empresas y profesionales) la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad: espacios de trabajo, oficinas y salas de reuniones, de formación o de conferencias completamente equipadas, eventos, puestos de trabajo flexibles o fijos, servicio de comunicaciones, videoconferencia y conexión a Internet, oficinas virtuales, gestión de documentaciones y correspondencia, servicios de secretariado, "catering", ofimática, etc."

Tres. La agrupación 86 de la sección segunda se modifica del siguiente modo:

A) Se da nueva redacción al título de la agrupación, que queda redactado como sigue:

"Agrupación 86. Profesiones liberales artísticas, literarias y culturales."

B) El grupo 861 queda redactado como sigue:

"GRUPO 861. PINTORAS Y PINTORES, ESCULTORAS Y ESCULTORES, CERAMISTAS, ARTESANAS Y ARTESANOS, GRABADORAS Y GRABADORES, ARTISTAS FALLERAS Y FALLEROS Y ARTISTAS SIMILARES.

Cuota de: 115 euros."

C) Se añade un grupo 864, con el siguiente contenido:

"GRUPO 864. ESCRITORAS Y ESCRITORES Y GUIONISTAS.

Cuota de: 115 euros.

Nota: Este epígrafe comprende la literatura de estilo oral cantada al público en euskara o bertsolarismo."

D) Se añade un grupo 869, con el siguiente contenido:

"GRUPO 869. OTRAS Y OTROS PROFESIONALES RELACIONADAS Y RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y CULTURALES NO CLASIFICADAS EN LA SECCIÓN TERCERA.

Cuota de: 115 euros."

Cuatro. Se añade un grupo 889 en la agrupación 88 de la sección segunda, con el siguiente contenido:

"GRUPO 889. GUÍAS DE MONTAÑA.

Cuota de: 126 euros."

Cinco. Se añade un grupo 034 en la agrupación 03 de la sección tercera, con el siguiente contenido:

"GRUPO 034. COMPOSITORAS Y COMPOSITORES, LETRISTAS, ARREGLISTAS Y ADAPTADORAS Y ADAPTADORES MUSICALES.

Cuota de: 100 euros."

Artículo 9. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se modifica el apartado 11 del artículo 15 del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/2021, de 29 de septiembre, apartado que queda redactado como sigue:

"11. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía "Bizigune", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre "ASAP", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares."

Artículo 10. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, las dos letras f) del apartado 1 del artículo 8 del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobado por el Decreto Foral Normativo 5/2021, de 29 de septiembre, pasan a ser las letras f) y g) respectivamente, y la actual letra g) del apartado citado pasa a ser la letra h) del mismo, quedando redactadas como sigue:

"f) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en inmuebles ubicados en las zonas o núcleos a que se refiere la Disposición Adicional Trigésimo cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

g) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.

A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la reutilización, el reciclaje, la reparación y la valorización de residuos.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación dependiendo de la actividad económica que se desarrolle.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

h) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente."

Artículo 11. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 6/2021, de 29 de septiembre, que aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

Uno. Se modifican los subapartados a') y b') y el último párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactados como sigue:

"a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento.

b') Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

A las personas incluidas en las letras a') y b') anteriores que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, tal que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 75 por ciento, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas."

Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

"En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, la interesada o el interesado deberá aportar el certificado acreditativo de la discapacidad y, en su caso, de la limitación en el dominio de movilidad, emitido por el órgano competente, y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente Ordenanza fiscal."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Tratamiento fiscal de determinadas situaciones relacionadas con la discapacidad y con la ayuda de tercera persona.

A los efectos exclusivos de la normativa tributaria de Álava, en los Impuestos en los que las Instituciones Forales de este Territorio Histórico disponen de competencia normativa para regularlos, se asimilan a las personas con dependencia severa (Grado II) aquellas personas que a la entrada en vigor o, en su caso, producción de efectos, según corresponda, de esta Norma Foral, tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y hayan obtenido entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona, conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, se asimilan a las personas con gran dependencia (Grado III) aquellas personas que a la entrada en vigor o, en su caso, producción de efectos, según corresponda, de esta Norma Foral, tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y hayan obtenido más de 40 puntos de ayuda de tercera persona, conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

A estos mismos efectos, se considerarán personas que se encuentran en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales aquellas que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, aquellas personas que acrediten que se encuentran en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o quienes obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo, por aplicación de dicha normativa con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Segunda. Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de compensaciones por pérdidas en viñedos y cultivos de cereal, remolacha, patata, legumbres, leguminosas y oleaginosas, procedentes de seguros agrarios.

Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, como consecuencia de las circunstancias que se señalan en el párrafo siguiente, perciban en el año 2024
cantidades relacionadas con la compensación de pérdidas derivadas de la contratación de seguros agrarios en viñedos y cultivos de cereal, remolacha, patata, legumbres, leguminosas y oleaginosas, podrán optar, independientemente del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que apliquen o vengan aplicando, por imputar la totalidad de dichas cantidades recibidas al período impositivo 2023 o 2024.

Las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:

- Las heladas producidas en el mes de abril y mayo de 2023 en diversos municipios de la comarca de Valles Alaveses.

- Episodios de sequía prolongada acontecidos durante la primavera del año 2023 en las comarcas de Rioja Alavesa y Valles Alaveses.

- Fenómenos tormentosos de lluvias muy intensas y granizo que afectaron a los municipios de Valdegovía, Lantarón, Ribera Alta, Peñacerrada, Lagrán, Bernedo, Arraia-Maeztu y Valle de Arana, entre el 9 y el 17 de junio de 2023.

- Tormentas del 6 de julio de 2023 que afectaron intensamente a los municipios de Valdegovía, Añana, Ribera Alta, Kuartango, Iruña de Oca, Vitoria-Gasteiz, Arratzua-Ubarrundia, Zigoitia, Elburgo, Barrundia, Alegría-Dulantzi, Arraia-Maeztu, Iruraiz-Gauna, Campezo, San Millán, Agurain y Labastida.

La aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores precisará comunicación expresa del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, que adoptará las medidas y procedimientos que estime oportunos, al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Tercera. Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023, de 7 de febrero, que aprueba la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2022, se modifica el primer párrafo del artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023, de 7 de febrero, que aprueba la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios, párrafo que queda redactado como sigue:

"Las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, como consecuencia de las circunstancias que se señalan en el párrafo siguiente, perciban en el año 2023 cantidades relacionadas con la compensación de pérdidas derivadas de la contratación de seguros agrarios en viñedos y cultivos de cereal, remolacha, patata, legumbres, leguminosas y oleaginosas, podrán optar, independientemente del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que apliquen o vengan aplicando, por imputar la totalidad de dichas cantidades recibidas al período impositivo 2022 o 2023."

Cuarta. Deducción por instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos.

Uno. Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2024, las y los contribuyentes podrán deducir, de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas para la instalación, en finca de su propiedad o en garaje comunitario, de puntos de recarga de vehículos eléctricos de su propiedad y uso para fines particulares. Estas instalaciones deben iniciarse entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

Dos. Para la aplicación de la deducción prevista en el apartado Uno anterior deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.

Tres. La base de la deducción a que se refiere el apartado Uno anterior tendrá un límite máximo de 15.000 euros. A estos efectos, la o el contribuyente deberá justificar las cantidades satisfechas mediante la aportación de la correspondiente factura, que ha de cumplir los requisitos establecidos en la normativa que la regula.

Cuatro. De las cantidades que forman parte de la base de la deducción se restará el importe de las subvenciones exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la o el contribuyente reciba por el referido concepto deducible.

En el caso de que las cantidades satisfechas rebasen la base máxima de la deducción a que se refiere el anterior apartado Tres, las subvenciones exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recibidas reducirán la base de la deducción de forma proporcional.

Cinco. Las instalaciones a que se refiere el apartado Uno de esta Disposición Adicional deberán estar finalizadas antes del 31 de marzo de 2025, y los pagos realizados hasta esta fecha formarán parte de la base de la deducción a que se refiere el apartado Tres anterior.

Seis. La aplicación de esta deducción será incompatible, respecto de las instalaciones realizadas en la misma finca o garaje comunitario, con la deducción a que se refiere el artículo 5 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 8/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas de reajuste en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relacionadas con la COVID-19; con la deducción a que hace referencia el artículo 6 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2020, de 1 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias para 2021 para paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19; y con la deducción contenida en la Disposición Adicional Octava de la Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023.

En consecuencia, la aplicación de cualquiera de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior impedirá la aplicación de la deducción regulada en la presente Disposición Adicional respecto de las instalaciones realizadas en la misma finca o garaje comunitario.

Quinta. Parejas de hecho.

Las disposiciones de esta Norma Foral referidas a los cónyuges, tanto las que recogen derechos como las que regulan obligaciones, serán igualmente aplicables a los miembros de las parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

Las referencias que en esta Norma Foral se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las definidas en el párrafo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazo de adaptación para las Ordenanzas Fiscales.

Las Entidades Locales dispondrán hasta el 30 de junio de 2024 para modificar las Ordenanzas Fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.

Segunda. Normativa de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de reconocimiento del grado de discapacidad en el ejercicio 2023.

Las personas físicas cuya discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, durante el periodo impositivo 2023, aplicarán la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Álava conforme a la redacción prevista en la presente Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, 22 de diciembre de 2023

La Presidenta

Irma Basterra Ugarriza