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Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, - Boletín Oficial de Álava, de 29-12-2023

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Ambito: Álava

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 150

F. Publicación: 29/12/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 150 de 29/12/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 15 de diciembre de 2023, y yo promulgo y ordeno la publicación de la "Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 15 de diciembre de 2023

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

NORMA FORAL 24/2023, DE 15 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL 6/2005, DE 28 DE FEBRERO, GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA, EN TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO DE 22 DE MARZO DE 2021, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/16/UE RELATIVA A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD Y DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL 33/2013, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.

Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio
de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del acuerdo multilateral entre autoridades competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones firmantes el intercambio de información al socaire del citado acuerdo multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE un modelo de reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, en adelante modelo de reglas, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.

La transposición de la DAC 7 y la implantación del referido modelo de reglas en el derecho interno se efectúa a través de la modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, para aquellas cuestiones que aconsejan su regulación por norma con rango legal, completándose dicha transposición con las novedades a incluir a nivel reglamentario.

Por otro lado, al margen del régimen de la nueva obligación de información de los operadores de plataforma, la transposición de la DAC 7 genera la necesidad de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava en diferentes aspectos. Así, se regula el régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la presencia de funcionarias y funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como los controles simultáneos.

Al margen de lo anterior, respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a toda o todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicha o dicho obligado será suministrada a la Administración Tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.

Además, en relación con esta última obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se hace necesario modificar su régimen jurídico a raíz de la suscripción por parte de España del acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración Tributaria pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.

Asimismo, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-694/20, que ha declarado que la obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida comúnmente como DAC 6, que impone a los intermediarios amparados por el secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el caso de las abogadas y los abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando dicha comunicación.

En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarias y funcionarios de otro estado miembro en Álava y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos.

La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos se reconoce en los controles simultáneos.

Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección.

En virtud de la DAC 7 y el acuerdo multilateral mencionado se establece una nueva obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la Administración tributaria española. La transposición se verifica a nivel legal a través de una nueva disposición adicional que se introduce en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que será desarrollada reglamentariamente. Dicha disposición establece las directrices básicas de la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia debida y registro.

Asimismo, se regula el régimen sancionador concerniente a los diferentes ámbitos materiales relativos a la obligación, esto es, suministro de la información, diligencia debida y registro. Además, se reconocen las eventuales medidas aplicables en caso de acreditación de determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida.

Además, se reconocen los deberes de conservación de la documentación de las y los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores.

Por último, se introduce una nueva disposición adicional en la Norma Foral General Tributaria que tiene por objeto equiparar expresamente, en los tributos en los que las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Álava disponen de capacidad normativa para su regulación, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establecido en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco y la inscripción en los registros análogos a este, establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

La presente norma foral se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la transposición al ordenamiento jurídico del Territorio Histórico de Álava de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para el objetivo señalado, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales destinatarias y destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.

Artículo Primero. Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

"2. También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de las y los obligados a las que se refiere el apartado anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua."

Dos. Se introduce un nuevo artículo 80 bis, con el siguiente contenido:

"Artículo 80 bis. Asistencia mutua y controles simultáneos.

1. La Administración Tributaria podrá requerir, a través de la autoridad competente, y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros estados, previa autorización de la autoridad competente o previo acuerdo entre los estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, funcionarias designadas y funcionarios designados por el estado requirente.

La actuación de funcionarias y funcionarios de otros Estados en el Territorio Histórico de Álava se realizará de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, en los términos establecidos en las normas de asistencia mutua y de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Asimismo, las funcionarias designadas y los funcionarios designados por la Administración Tributaria podrán estar presentes en otros estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la autoridad competente, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

Las comunicaciones que la Administración Tributaria entable, a través de la autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. En defecto de regulación específica, para las comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

2. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los estados intervinientes.

La Administración Tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la participación por medios de comunicación electrónicos de las funcionarias y los funcionarios a la que se refiere el apartado 1 de este artículo.

A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en la letra ñ) del apartado 1 y en el apartado 6 del artículo 92 de esta Norma Foral."

Tres. Se introduce un nuevo artículo 80 ter, con el siguiente contenido:

"Artículo 80 ter. Inspecciones conjuntas.

1. Son inspecciones conjuntas las actuaciones inspectoras que se realizan por la Administración Tributaria de forma conjunta con otro u otros estados en relación con personas o entidades de interés común o complementario para los Estados intervinientes de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación.

2. Cuando la Diputación Foral de Álava ostente la competencia inspectora de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico sobre alguna o algún obligado tributario respecto de la que o del que se esté realizando una inspección conjunta, se aplicará lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Los derechos y obligaciones de las funcionarias y los funcionarios de la Administración Tributaria en dichas inspecciones se regirán por las disposiciones a que se refiere el capítulo IV
del título III de esta norma foral con las especialidades establecidas en este artículo y por la normativa de asistencia mutua.

Asimismo, las actividades correspondientes a inspecciones conjuntas llevadas a cabo fuera de territorio español deberán respetar, además, la normativa del estado donde se realicen dichas actividades. En todo caso, las funcionarias y los funcionarios de la Administración Tributaria que participen en las mismas no podrán ejercer competencia alguna que exceda de las que les confiere la legislación española.

b) Las funcionarias y los funcionarios de estados distintos de España intervinientes en la inspección conjunta podrán participar en las actividades derivadas de dichas inspecciones llevadas a cabo en territorio español con sujeción a la legislación que les sea de aplicación, en los términos establecidos en las normas de asistencia mutua. En particular, podrán recabar manifestaciones de la o del obligado tributario y examinar los documentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 136 de esta norma foral.

c) Las y los obligados tributarios dispondrán de los derechos y obligaciones reconocidos por la normativa española de ámbito estatal, o en su caso foral, que les sea de aplicación.

d) La Administración Tributaria elaborará los informes y adoptará los acuerdos que sean precisos para fijar la posición española.

3. La Administración Tributaria y la del otro u otros estados intervinientes en la inspección conjunta llevarán a cabo la misma de forma previamente acordada y coordinada, incluyendo lo relativo al régimen lingüístico.

La autoridad competente nombrará, en todo caso, a una o un representante encargada o encargado de las relaciones con el otro u otros estados intervinientes en la inspección conjunta. En el supuesto de que las actividades de la inspección conjunta se desarrollen en España, dicha o dicho representante las supervisará y coordinará.

4. Las conclusiones de las actuaciones de la inspección conjunta se documentarán, en su caso, en un informe final que se notificará a las y los obligados tributarios en el plazo de 60 días naturales desde su emisión. La Administración Tributaria comunicará dicho informe a las o a los obligados tributarios sobre los que ostente la competencia inspectora de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico.

Dicho informe recogerá, en su caso, los hechos y circunstancias relevantes de la inspección conjunta, así como el régimen tributario aplicable a los mismos, en los que exista acuerdo entre los estados intervinientes, que habrán de ser tenidos en cuenta en los procedimientos tributarios que puedan llevarse a cabo como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta. Asimismo, podrá reflejar expresamente cualquier cuestión sobre la que no se haya podido alcanzar un acuerdo que podrá no ser tenida en cuenta en los citados procedimientos."

Cuatro. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional vigesimosegunda, que queda redactado como sigue:

"7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre ella objeto de dicha obligación de comunicación será comunicada a la Administración Tributaria y transferida al estado miembro que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, y a los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria."

Cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 de la Disposición Adicional Vigesimocuarta, y se introduce un nuevo apartado 6, al final de esta disposición, con el siguiente contenido:

"1. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según los apartados 21 y 22 del artículo 3
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como según el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 29 bis, 80 bis y 90 de esta norma foral, en el plazo y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Mecanismos transfronterizos definidos en el apartado 18 del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, en los que intervengan o participen cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la citada directiva.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el apartado 24 del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011.

c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

d) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.

A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.

2. Se considerarán titulares del deber de secreto profesional al que se refieren el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, y las normas tipo citadas, los que tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por la o el obligado tributario interesado.

3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011,
y el acuerdo multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto de la o del obligado tributario interesado titular de dicha información."

"6. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la información requerida sobre dicha o dicho obligado será suministrada a la Administración Tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, y a los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración Tributaria."

Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 de la Disposición Adicional Vigesimoquinta, que quedan redactados como sigue:

"1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención en el plazo y en los términos establecidos reglamentariamente a quienes sean sus clientes, ya sean otros intermediarios o las y los obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos."

"3. Constituye infracción tributaria la falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1
de esta Disposición Adicional en el plazo establecido, o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.

Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600,00 euros.

Cuando esta infracción concurra con la falta de declaración en plazo del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Vigesimocuarta de esta norma foral, por la o el obligado tributario interesado que hubiera debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación, será sancionada en los mismos términos que la infracción derivada de la falta de presentación en plazo de la declaración mencionada, según lo dispuesto en el apartado 4 de la citada disposición adicional."

Siete. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoséptima, con el siguiente contenido:

"Vigesimoséptima. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.

1. Las entidades que tuvieran la consideración de "operadores de plataforma obligados a comunicar información", conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el acuerdo multilateral entre autoridades competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el modelo de reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la citada normativa.

Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de "vendedores", de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida, así como las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere este apartado.

Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.

2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el título IV de esta norma foral con las especialidades establecidas en esta disposición.

3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 por los "operadores de plataforma obligados a comunicar información".

En particular, tendrán la consideración de infracción a los efectos de este apartado el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:

a) Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.

b) Recopilación de información sobre el "vendedor."

c) Verificación de la información sobre el "vendedor".

d) Determinación del estado o estados de residencia del "vendedor."

e) Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.

La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200,00 euros por cada "vendedor" respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Cuando un "operador de plataforma obligado a comunicar información" se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

4. Constituye infracción tributaria no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" por los "vendedores", en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.

La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con multa pecuniaria fija de 300,00 euros.

5. Cuando un "vendedor" no facilite al "operador de plataforma obligado a comunicar información" la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del "vendedor" e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la "contraprestación" hasta que facilite la información que se solicitó.

6. Las declaraciones que resulten exigibles a las y los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los 10 años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.

Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta norma foral, la Administración Tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información".

7. Todo "operador de plataforma obligado a comunicar información" deberá informar a cada "vendedor" persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refiere la presente disposición será suministrada a la Administración tributaria y transferida al estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, y a los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración Tributaria."

Ocho. Se añade una disposición adicional vigesimoctava, con la siguiente redacción:

"Vigesimoctava. Parejas de hecho.

En los tributos en los que las instituciones forales del Territorio Histórico de Álava disponen de capacidad normativa para su regulación, las disposiciones generales referidas a los cónyuges, tanto las que recogen derechos como las que regulan obligaciones, serán igualmente aplicables a los miembros de las parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en registros análogos establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

Las referencias que en dichas disposiciones se efectúen a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las definidas en el párrafo anterior."

Artículo Segundo. Modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se deja sin contenido la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA,
con las siguientes precisiones en cuanto a su aplicación:

a) El apartado tres del artículo primero, relativo a las inspecciones conjuntas, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024.

b) Los apartados cuatro, cinco (este en lo que se refiere al nuevo apartado 6 de la Disposición Adicional Vigesimocuarta de la Norma Foral General Tributaria de Álava) y siete del artículo primero se aplicarán a partir del 1 de enero de 2023.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, 15 de diciembre de 2023

Lapresidenta

IRMA BASTERRA UGARRIZA