LEY ORGANICA 13/1994, DE 30 DE MARZO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL. - Boletín Oficial del Estado, de 31-03-1994
Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004
F. entrada en vigor: 31/03/1994
Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 77
F. Publicación: 31/03/1994
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La experiencia adquirida en los sucesivos procesos electorales que han tenido lugar desde la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ha puesto de relieve la conveniencia de reducir los gastos electorales, acentuando, al propio tiempo, los mecanismos de control de dichos gastos.
Por otra parte, la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea el 1 de noviembre de 1993, obliga a adecuar la legislación electoral a las previsiones contenidas en el artículo 8.B.2 del citado Tratado.
A estas finalidades responde la presente Ley en la que, junto a una serie de medidas dirigidas a minorar directa o indirectamente los costes de las campañas, se establece una reducción del veinte por ciento del límite máximo de los gastos que pueden efectuar las formaciones y grupos políticos participantes en cada elección y se modifica el sistema de subvenciones aplicable a las elecciones generales.
La disminución en los gastos se opera igualmente al abreviar el período de duración de la campaña electoral, realizar la publicidad institucional a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación social de titularidad pública y prohibir la propaganda mediante pancartas y banderolas fuera de los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos. Todo ello unido a las limitaciones porcentuales de los gastos en publicidad exterior, prensa periódica y emisoras de radio de titularidad privada, que se establecen en la presente Ley.
Las previsiones contenidas en los artículos 127.2 y 133.4 contribuyen también a reducir los gastos electorales, habida cuenta de la notable repercusión de los costes financieros en el importe total de aquéllos.
La especificación de las competencias de la Junta Electoral Central y de las Provinciales durante el período que transcurre entre la convocatoria de las elecciones y el centésimo día posterior a las mismas, permitirá un mejor ejercicio de la función fiscalizadora sobre la financiación y los gastos electorales.
La Decisión 93/81 EURATOM, CECA, CEE, adoptada por el Consejo el 1 de febrero de 1993, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de diciembre de 1992, ha modificado el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, introduciendo un nuevo reparto de escaños entre los Estados miembros. En virtud de esta Decisión el número de representantes elegidos en España será de 64, en lugar de los 60 con que contaba actualmente.
El artículo 8.B.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, introducido por el Tratado de la Unión Europea, según el cual todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, ha sido objeto de desarrollo en la Directiva 93/109/CE, del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales.
Las modificaciones que se introducen en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, referidas al reconocimiento del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y al número de representantes elegidos en España, responden exclusivamente a la finalidad de dar cumplimiento a las citadas disposiciones comunitarias y a los compromisos asumidos por España al ratificar el Tratado de la Unión Europea.
Artículo primero. Duración de la campaña electoral.
La campaña electoral tendrá una duración de quince días, por lo que los artículos que a continuación se enumeran de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedarán redactados de la forma siguiente:
1. El inciso final del apartado 1 del artículo 42 quedará redactado así:
<1. (...) Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.>
2. El inciso final del apartado 2 del artículo 42 quedará redactado así:
<2. (...) Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.>
3. El inciso inicial del apartado 3 del artículo 42 quedará redactado así:
<3. (...) Los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda.>
4. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado así:
<2. Dura quince días.>
Artículo segundo. Campaña institucional. El artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedará redactado así:
<1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.>
Artículo tercero. Gastos electorales máximos.
Los artículos que a continuación se mencionan de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedarán redactados así:
1. El artículo 175.2 pasará a decir:
2. El artículo 193.2 quedará redactado así:
3. El artículo 227.2 quedará redactado así:
Artículo cuarto. Publicidad exterior.
Los artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que a continuación se mencionan quedarán redactados así:
1. Artículo 54. Se añade un nuevo apartado:
<3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.>
2. El artículo 55 quedará redactado así:
1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos. 2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados. 3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.> 3. Los apartados 1 y 2 del artículo 56 quedarán redactados así: <1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona. 2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.> Artículo quinto. Publicidad en medios de comunicación. El artículo 58 quedará redactado así: 1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate. 2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.> Artículo sexto. Entrega de subvenciones. 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 127, que quedará redactado en los siguientes términos: <2. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3 y 193.3 de esta Ley, según el proceso electoral de que se trate.> 2. Se modifica el apartado 4 del artículo 133, que quedará redactado así: <4. El Estado, en el plazo de treinta días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el Artículo séptimo. Control de gastos electorales. Se modifican los artículos 19 y 132 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos siguientes: 1. Se añade un nuevo párrafo h) en el apartado 1 del artículo 19 con el texto que se transcribe a continuación: 2. Los actuales párrafos h), i), j) del apartado 1 del artículo 19 pasarán a denominarse i), j), k), respectivamente. 3. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 132 se modifican en los siguientes términos: <1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones, la Junta Electoral Central y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este capítulo. A estos efectos, la Junta Electoral Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas. 2. La Junta Electoral Central y las Provinciales podrán recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. 3. Asimismo, podrán recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.> Artículo octavo. Derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo. 1. La rúbrica del capítulo I del Título VI de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda redactada de la forma siguiente: 2. El artículo 210 de la citada Ley Orgánica queda redactado de la forma siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen. 2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones. 3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.> Artículo noveno. Derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. 1. Se introduce un nuevo capítulo II en el Título VI de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente rúbrica: 2. En el capítulo II del Título VI de la referida Ley Orgánica se introduce un artículo 210 bis, con la redacción siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen. 2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.> Artículo décimo. Número de Diputados al Parlamento Europeo. 1. El artículo 215 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda redactado de la forma siguiente: Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento Europeo.> 2. En el artículo 220.2 de la mencionada Ley Orgánica se sustituye la expresión Artículo undécimo. Presentación y proclamación de las candidaturas al Parlamento Europeo de otros ciudadanos de la Unión Europea. Se introduce en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, un artículo 220 bis con la redacción siguiente: 1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que consten: a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España. b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro. c) En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar. 2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado. La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro. 3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.> Artículo duodécimo. Subvenciones por envío de propaganda electoral. El apartado 3 del artículo 227 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, reformada por Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, queda redactado de la siguiente forma, pasando a constituir el apartado 4 el texto del actual apartado 3: <3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos. b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos. c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos. d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos. La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.> Artículo decimotercero. Escrutinio de las papeletas de las elecciones al Senado. El apartado 3 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedará redactado así: <3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.> Disposición transitoria única. Para las elecciones que se celebren durante 1994 antes de la entrada en vigor del censo electoral correspondiente al 1 de enero, la Junta Electoral Central, previa propuesta documentada de la Oficina del Censo Electoral, podrá disponer la incorporación al censo electoral vigente de las modificaciones comunicadas por los Ayuntamientos y los Consulados en relación con la revisión del censo electoral a 1 de enero de 1994. A tal efecto la Junta Electoral Central adoptará las medidas y garantías necesarias en orden a salvaguardar el derecho fundamental de sufragio de los ciudadanos, que no podrán ser dados de baja del censo salvo pérdida de las condiciones subjetivas de capacidad, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan a los cambios de sus circunstancias personales. Disposición final única. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 30 de marzo de 1994. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ