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LEY ORGANICA 1/1997, DE 30 DE MAYO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL PARA LA TRANSPOSICION DE LA DIRECTIVA 94/80/CE, DE ELECCIONES MUNICIPALES. - Boletín Oficial del Estado, de 31-05-1997

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 31/05/1997

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 130

F. Publicación: 31/05/1997

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 130 de 31/05/1997 y no contiene posibles reformas posteriores

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con el fin de que España pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, modificada en su anexo por la Directiva 96/30/CE, como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia.

La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de fuentes, una dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se requiere una modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que recoge aquellas materias de la Directiva reservadas en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica. En segundo término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar las disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que resulten necesarias.

En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición de la Directiva 94/80/CE, del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica los artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.

Artículo primero. Derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado en los términos siguientes:

«Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.»

Artículo segundo. Derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales.

Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente redacción:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.

b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.

c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.»

Artículo tercero. Incompatibilidades.

Se modifica el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, adicionando un apartado 5, con el siguiente texto:

«5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo.»

Artículo cuarto. Presentación de candidaturas.

Se introduce en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:

«1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste:

a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.

2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.

3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.»

Artículo quinto. Acreditación del derecho a votar.

Se modifica el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente redacción:

«El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 30 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ