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Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas - Boletín Oficial de La Rioja, de 27-12-1997

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: PRESIDENCIA Y ACCION EXTERIOR

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 155

F. Publicación: 27/12/1997

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 155 de 27/12/1997 y no contiene posibles reformas posteriores

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Por vez primera, la Comunidad Autónoma de La Rioja utiliza la potestad prevista en la Ley14/1996, de 30 de diciembre, y en la Ley 35/1997, de 4 de agosto, que le permite normar sobre los diferentes tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja. En uso de la citada capacidad, se establecen deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su tramo autonómico, que afectan a la adquisición y rehabilitación de primeras viviendas para jóvenes dentro de la Comunidad Autónoma y a la adquisición y rehabilitación de las segundas viviendas adquiridas en el medio rural.

Por otra parte, se regulan los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego, de acuerdo con el apartado séptimo del artículo 3º del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales complementarias.

II

La Ley recoge, asimismo, determinados aspectos cuya regulación exige la modificación de normas con rango de Ley. Así, se mejora la gestión de la Tasa del Boletín Oficial de La Rioja; se crea la Tasa por prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión y se incluye una nueva tarifa por identificación de ganado bovino en la Tasa por servicios facultativos veterinarios, circunstancias que obligan a la modificación de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

También se introduce una pequeña modificación en la Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de depurar técnicamente la redacción de su artículo 14, por lo que se modifica este último, amén de añadir una nueva Disposición Adicional.

En tercer lugar, la regulación por Decreto 52/1996, de 13 de septiembre, de las Intervenciones Delegadas de la Intervención General y la asunción de nuevas competencias derivadas del nuevo modelo de financiación autonómica, hacen necesaria la creación de una Escala de Inspectores de Finanzas dentro del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial, por lo que se introduce una modificación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, y de acuerdo con la actuación llevada por el Estado a través de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se clasifica en el Grupo D al Cuerpo de Oficios de Administración Especial -Conductoreshasta ahora en el Grupo E.

Finalmente, la Disposición Adicional de este Cuerpo legal recoge la declaración genérica de utilidad pública de las obras previstas en los Planes Directores de Depuración y Saneamiento y de Residuos.

CAPÍTULO I. MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1998 se establecen las siguientes deducciones sobre la parte autonómica de la cuota íntegra:

a) Deducción por inversiones en la adquisición o rehabilitación de primera vivienda en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que adquieran o rehabiliten su primera vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja y cuya base imponible en declaración individual no exceda de tres millones de pesetas y de cinco millones en declaraciónconjunta, podrán deducirse el tres por ciento de las cantidades invertidas con independencia de la que con carácter general establece el artículo 78, cuatro b) de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha deducción será aplicable sobre las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.

b) Desgravación por adquisición o rehabilitación de segundas viviendas en el medio rural.

Con vigencia exclusiva en el ejercicio de 1998 los contribuyentes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse en la cuota correspondiente a la tarifa autonómica el 7% de las cantidades que destinen a la adquisición o rehabilitación de viviendas que constituyan segunda residencia en las localidades que se relacionan en el Anexo I. El límite de la deducción es de setenta y cinco mil pesetas.

A los efectos de establecer los requisitos necesarios para obtener la deducción en la cuota en el tramo autonómico, se exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos que, con carácter general establece el artículo 78, cuatro b), de la Ley 18/1991, sobre los conceptos de rehabilitación, residencia habitual, cantidades depositadas en cuentas vivienda y base de la deducción aplicable.

La justificación documental adecuada para la práctica de las deducciones será la establecida por el artículo 78 de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Asimismo, la aplicación de la deducción anterior, al igual que las reguladas en el punto 4 del artículo 78 de la Ley 18/1991, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 18/1991.

A los efectos de consideración de joven con derecho a esta deducción, se tendrá en cuenta que el sujeto pasivo no haya cumplido los 32 años de edad a la finalización del período impositivo.

Si la base de la deducción a) estuviera constituida por aportaciones a cuenta vivienda y el sujeto pasivo no adquiriera la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 31 años, deberá reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja las cantidades deducidas indebidamente más los intereses que correspondan. El límite conjunto de todas las deducciones, incluidas las del tramo autonómico, son las establecidas con carácter general en el artículo 80.Uno de la Ley 18/1991.

ANEXO I

Relación de Municipios de La Rioja con menos de 1.000 habitantes con derecho a desgravación por adquisición o rehabilitación de segundas viviendas en el medio rural.

Ábalos

Aguilar del Río Alhama

Ajamil

Alcanadre

Alesanco

Alesón

Almarza de Cameros

Anguciana

Anguiano

Arenzana de Abajo

Arenzana de Arriba

Arnedillo

Arrúbal

Ausejo

Azofra

Badarán

Bañares

Baños de Rioja

Baños de Río Tobía

Berceo

Bergasa y Carbonera

Bergasillas Bajera

Bezares

Bobadilla

Brieva de Cameros

Briñas

Briones

Cabezón de Cameros

Camprovín

Canales de la Sierra

Cañas

Canillas de Río Tuerto

Cárdenas

Casalarreina

Castañares de Rioja

Castroviejo

Cellórigo

Cidamón

Cihuri

Cirueña

Clavijo

Cordovín

Corera

Cornago

Corporales

Cuzcurrita de Río Tirón

Daroca de Rioja

El Rasillo

El Redal

El Villar de Arnedo

Enciso

Estollo

Foncea

Fonzaleche

Galbárruli

Galilea

Gallinero de Cameros

Gimileo

Grañón

Grávalos

Herce

Herramélluri

Hervías

Hormilla

Hormilleja

Hornillos de Cameros

Hornos de Moncalvillo

Huércanos

Igea

Jalón de Cameros

Laguna de Cameros

Lagunilla de Jubera

Ledesma de la Cogolla

Leiva

Leza de Río Leza

Lumbreras

Manjarrés

Mansilla

Manzanares de Rioja

Matute

Medrano

Munilla

Murillo de Río Leza

Muro de Aguas

Muro en Cameros

Nalda

Navajún

Nestares

Nieva de Cameros

Ochánduri

Ocón

Ojacastro

Ollauri

Ortigosa

Pazuengos

Pedroso

Pinillos

Pradejón

Pradillo

Préjano

Rabanera

Robres del Castillo

Rodezno

Sajazarra

San Asensio

San Millán de la Cogolla

San Millán de Yécora

San Román de Cameros

San Torcuato

Santa Coloma

Santa Engracia

Santa Eulalia Bajera

Santurde

Santurdejo

Sojuela

Sorzano

Sotés

Soto en Cameros

Terroba

Tirgo

Tobía

Tormantos

Torre en Cameros

Torrecilla en Cameros

Torrecilla sobre Alesanco

Torremontalbo

Treviana

Tricio

Tudelilla

Uruñuela

Valdemadera

Valgañón

Ventosa

Ventrosa

Viguera

Villalba

Villalobar de Rioja

Villanueva de Cameros

Villar de Torre

Villarejo

Villarroya

Villarta-Quintana

Villavelayo

Villaverde de Rioja

Villoslada de Cameros

Viniegra de Abajo

Viniegra de Arriba

Zarzosa

Zarratón

Zorraquín

Artículo 2. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo, del artículo 4º del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios.

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

PORCIÓN DE BASE IMPONIBLE TIPO APLICABLE

COMPRENDIDA ENTRE PESETAS PORCENTAJE

Entre 0 y 224.620.000 20

Entre 224.620.001 y 371.644.000 35

Entre 371.644.001 y 741.246.000 45

Más de 741.246.000 55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/90, de 27 de abril, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 548.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

b.1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2. Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 1.114.800 más el resultado de multiplicar por 2.235 el número de jugadas por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

Cuota anual de 802.000 pesetas.

Tres.

Si sufriera modificación el precio máximo por partida de 25 pesetas por las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria que pudiese corresponder aplicando las anteriores del apartado Dos, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en el que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberá autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado por la partida se produce después del 30 de junio.

Artículo 3. Contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Las Consejerías y organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que pretendan utilizar el contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio, deberán remitir a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica el programa de obras a realizar regulado en el art. 147 de la Ley 13/96, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, de conformidad con el art. 3 del Real Decreto 704/97, de 16 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

No obstante el Consejo de Gobierno podrá acordar la elaboración de un programa individualizado de una obra en cuyo caso se exceptúa del cumplimiento del plazo establecido en el art. 3.1 del Real Decreto 704/97, de 16 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

CAPÍTULO II. MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1992, DE 9 DE OCTUBRE, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 4.

Los artículos 39, 40 y 42 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedan redactados como siguen:

«Artículo 39. Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley, que se suscriban al Boletín Oficial de La Rioja, adquieran ejemplares sueltos osoliciten la inserción en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

2. En los anuncios o publicaciones en general, cuando no se haga a petición de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario.

3. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.

4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial.

5. Tienen condición de sustitutos del contribuyente las Administraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciales a petición de parte, asimismo, serán sustitutos del contribuyente en los procedimientos judiciales, los procuradores respecto de los anuncios que se publiquen mediando su intervención.

Artículo 40. Devengo.

Se devengará la tasa en el momento de:

a) Para los suscriptores: al solicitar la suscripción o tener lugar la renovación.

b) En la adquisición de ejemplares sueltos: al adquirirlo.

c) Para los anunciantes: al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, que será en los siguientes:

1. En los anuncios y publicaciones en general: cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el momento de la publicación.

2. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, obras y servicios públicos, realizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja a partir de la publicación de la adjudicación para los casos legalmente así establecidos, y en su defecto desde la notificación de la misma.

3. En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados: en el momento de su publicación.

Artículo 42. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Disposiciones Generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya publicación venga exigida por una disposición legal.

b) Disposiciones Generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La Rioja considere de interés publicar a favor y para información de los administrados.

c) Disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y organismos dependientes excepto aquéllos que sea necesaria su publicación para otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario un tercero.

d) Anuncios Oficiales cuando por disposición expresa se disponga su gratuidad.

e) Actos y disposiciones provenientes de las Entidades Locales de La Rioja, cuya publicación venga exigida por la normativa vigente, siempre que no sean consecuencia de una actuación provocada por terceros.

f) Aquellas que se refieran a actuaciones de procedimientos criminales, siempre que no haya condena de costas realizables.

g) Las de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja concernientes a beneficencia.

h) Las relativas a justicia gratuita.

2. Están exentas del pago de la tasa las suscripciones de carácter oficial propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Diputación General.

3. Igualmente, están exceptuados del pago de la suscripción, las autoridades y centros oficialesque tengan regulada la exención por expresa disposición de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que por intercambio o cesión, se acuerde servir gratuitamente.»

Artículo 5.

Se añade al Título III. 04 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, un CAPÍTULO VII que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO VII. 04.08. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 60 quater.

1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

1.1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

1.1.1. Primera Inscripción.

1.1.2. Modificaciones.

1.2. Certificaciones registrales.

1.3. Concesión definitiva.

1.4. Transferencia de la concesión.

1.5. Prórroga o renovación de la concesión.

1.6. Modificación del accionariado y/o del capital.

2. Sujeto Pasivo.

Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en el Decreto 44/1997, de 29 de agosto, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Registro de Empresas de Radiodifusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

4.1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión:

4.1.1. Primera inscripción 3.000 ptas.

4.1.2. Modificaciones de la primera inscripción 600 ptas.

4.2. Certificaciones registrales 6.000 ptas.

4.3.Concesión definitiva: 100.000 ptas. por Kw. de P.R.A. (Potencia Radiada Aparente).

Cuantía a pagar por el

P.R.A (Kw.) concesionario (en pesetas)

0,500 50.000 ptas.

1,000 100.000 ptas.

1,200 120.000 ptas.

6,000 600.000 ptas.

4.4. Transferencia de la concesión: 100.000 ptas. por Kw. de P.R.A.

4.5. Prórrogas o renovación de la concesión: 100.000 ptas. por Kw. de P.R.A.

4.6. Modificación del accionariado y/o capital: 2.000 ptas.

4.7. Visitas de comprobación e inspección: 10.000 ptas.

5. Exenciones.

Las emisoras municipales y las de carácter no lucrativo, quedarán exentas del pago de las tasas prefijadas.»

Artículo 6.

Se añade una Tarifa Catorce al artículo 77 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactada como sigue:

«Artículo 77.

Tarifa catorce.

14. Por identificación de ganado.

14.1. Bovino 43 ptas./cabeza.»

CAPÍTULO III. MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1994, DE 19 DE JULIO, DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 7.

El párrafo 1º del artículo 14 de la Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Cuantía del canon de saneamiento.

1. El importe del canon de saneamiento dada su finalidad, se establece de forma diferenciada para aquellos municipios con sistemas de depuración en explotación.»

Artículo 8.

Se añade una Disposición Adicional Tercera a la Ley 7/1994, de 19 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Tercera.

El Gobierno de La Rioja podrá establecer acuerdos con el Ministerio de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Ebro para adecuar la aplicación del canon de vertidos a que se refiere la Ley de Aguas, en aquellos ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico-financiero previsto en esta Ley.»

CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1990, DE 29 DE JUNIO, DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 9.

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica en los siguientes términos:

1. En el apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta se suprime:

«Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.

Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Intervención-Tesorería en todas sus categorías del Grupo A, así como los funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.»

2. Se añade un apartado 5 a la Disposición Adicional Sexta con la siguiente redacción:

«5. En el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial se crea la Escala de Inspectores de Finanzas.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios relacionados con:

Inspección financiera y tributaria y gestión y política tributaria.

Inspección y gestión de tributos.

Intervención, control presupuestario y financiero del sector público y contabilidad pública.

Se integran en esta Escala los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Intervención-Tesorería en todas sus categorías del Grupo A.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen prestando funciones de las asignadas a este Cuerpo, podrán integrarse en el mismo de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.»

Artículo 10.

Se añade una Disposición Adicional Décimo Tercera con la siguiente redacción:

«1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Oficios de Administración Especial que a la entrada en vigor de la presente Ley, sean titulares de los puestos de trabajo de «conductor» o de «conductor de representación oficial», quedan clasificados en el Grupo D, Cuerpo de AuxiliaresFacultativos de Administración Especial, de los establecidos en el artículo 12 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los funcionarios referidos.

2. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los conductores del Cuerpo de Oficios de Administración Especial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, señalados en el párrafo anterior, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad.

3. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado, continuarán valorándose a efectos retributivos tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 11 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionarse los trienios.»

Disposición Adicional Única.

Se declaran de utilidad pública e interés general las obras previstas en los Planes Directores de Depuración y Saneamiento y de Residuos, aprobados por el Gobierno de La Rioja.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Final Única.

La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 22 de diciembre de 1997.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.