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LEY 40/1995, DE 19 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES. - Boletín Oficial del Estado, de 20-12-1995

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2004

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 303

F. Publicación: 20/12/1995

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 303 de 20/12/1995 y no contiene posibles reformas posteriores

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las recientes modificaciones acaecidas en la normativa comunitaria que constituye el marco de la armonización de los Impuestos Especiales de Fabricación, así como la necesidad de perfeccionar aquellos aspectos que la experiencia en su aplicación ha puesto de relieve, obligan a efectuar una modificación de la vigente Ley de Impuestos Especiales.

Efectivamente la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 («segunda directiva de simplificación de impuestos especiales»), ha modificado las Directivas 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales; 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos, y 92/82/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos.

Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en la Directiva 92/12/CEE, se hace necesario modificar la vigente Ley de Impuestos Especiales en cuanto a la definición de los regímenes aduaneros suspensivos y situaciones asimiladas a los mismos, en la medida en que afectan a bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

No obstante, las principales modificaciones que introduce la «segunda Directiva de simplificación» conciernen básicamente a la Directiva 92/81/CEE y en particular a la delimitación de su ámbito objetivo. La nueva situación que contempla -un concepto amplio de «hidrocarburos», pero restringiendo a sólo una parte de ellos el sometimiento a las normas comunitarias de circulación y control- conlleva una modificación de los correspondientes preceptos de la Ley de Impuestos Especiales. Asimismo, requiere la correspondiente modificación legal el no sometimiento al impuesto de los hidrocarburos ya comercializados en otros Estados miembros contenidos en depósitos normales de vehículos comerciales, que es tratado como un supuesto de no sujeción, así como la exención para los hidrocarburos inyectados en altos hornos con fines de reducción química.

Además, y a la vista de casi dos años de aplicación del sistema vigente en materia de Impuestos Especiales de Fabricación, se clarifican algunos aspectos del mismo conforme a los criterios interpretativos emanados a nivel comunitario y, en particular, los conceptos de uso como carburante y como combustible, el alcance de determinada exención respecto de productos importados que contienen alcohol y los requisitos de la circulación y tenencia de ciertos productos distintos del alcohol pero que lo contienen.

Asimismo, y a la vista de la nueva redacción del apartado 5 del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducida por medio de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se hace necesario derogar la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

Artículo único. Modificación de la Ley de Impuestos Especiales.

Los siguientes artículos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifican en el sentido que a continuación se indica:

1. El apartado 7 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«7. "Depósito fiscal": el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular de un depósito fiscal.»

2. El apartado 21 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«21. "Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal.

Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito Comunitario Interno.»

3. a) Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:

«4. Los sujetos pasivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»

b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

4. El apartado 6 del artículo 42 queda redactado como sigue:

«6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley.»

5. El apartado 3 del artículo 44 queda redactado como sigue:

«3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.»

6. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado como sigue:

«1. A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, tendrán la consideración de hidrocarburos:

a) Los productos clasificados en el código NC 2706.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2707.91.00, 2707.99.11 y 2707.99.19.

c) Los productos clasificados en el código NC 2709.

d) Los productos clasificados en el código NC 2710.

e) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el metano químicamente puro y el propano, pero excluido el gas natural.

f) Los productos clasificados en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.31, 2712.90.33, 2712.90.39 y 2712.90.90.

g) Los productos clasificados en el código NC 2715.

h) Los productos clasificados en el código NC 2901.

i) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11, 2902.19.91, 2902.19.99, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.

j) Los productos clasificados en los códigos NC 3403.11.00 y 3403.19.

k) Los productos clasificados en el código NC 3811.

l) Los productos clasificados en el código NC 3817.»

7. El artículo 47 queda redactado como sigue:

«1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:

a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.

b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.

2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial comunitario no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en contenedores especiales y destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno. A efectos de este precepto y de los apartados 5 y 6 del artículo 51, se consideran:

a) "Depósitos normales":

- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas. Se consideran igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte.

- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales.

b) "Contenedores especiales": los contenedores equipados de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.» 8. El artículo 49 queda redactado como sigue:

«1. A efectos de este impuesto se establecen las siguientes definiciones:

a) "Gasolina con plomo": los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.26, 2710.00.34 y 2710.00.36.

b) "Gasolina sin plomo": los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32.

c) "Los demás aceites ligeros": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.11 a 2710.00.39 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.00.21 y 2710.00.25 las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.

d) "Queroseno": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.51 y 2710.00.55.

e) "Los demás aceites medios": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.41 a 2710.00.59 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos clasificados en el código NC 2710.00.59 las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.

f) "Gasóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.61 a 2710.00.69.

g) "Fuelóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.71 a 2710.00.78.

h) "Gas licuado de petróleo" (GLP): los productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.

i) "Metano": el hidrocarburo con un átomo de carbono, de constitución química definida, puro o comercialmente puro, clasificado en el código NC 2711.29.00.

j) "Los demás gases de petróleo": los productos clasificados en el código NC 2711 que no sean gas licuado de petróleo, metano o gas natural.

k) "Otros hidrocarburos sometidos a control": los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.

l) Se considerará definido en el presente artículo cualquier otro hidrocarburo al que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos, según la redacción dada por la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

2. A efectos de este impuesto se considerará:

a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.

b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.»

9. El artículo 51 queda redactado como sigue:

«Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:

1. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.

2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.

b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.

e) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.

f) Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.

g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.

La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.

3. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:

a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa modificación química.

b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.

d) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518.

4. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos T

óxicos y Peligrosos, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.

5. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.

6. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros.»

10. El artículo 53 queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, tendrán la consideración de fábrica:

a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 a un tratamiento definido, según el concepto establecido en la nota complementaria número 4 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la tarifa 1.ª del mismo, a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por "transformación química" cualquier operación que tenga por objeto la transformación molecular del producto que se somete a la misma.

2. No obstante lo establecido en el apartado 10 del artículo 4, no tendrán la consideración de fabricación las operaciones mediante las cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.

3. No obstante lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, no tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma accesoria, pequeñas cantidades de productos objeto del impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.

4. La circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en Derecho.

5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se aplique la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 se observarán las siguientes reglas particulares:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, no tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos en la tarifa 2.ª, a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación con la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51.

b) Cuando los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

Disposición transitoria única.

1. Los titulares de establecimientos obligados a su inscripción en el Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de lo establecido en esta Ley, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor para efectuarla.

En particular, dentro de dicho plazo deberán inscribirse como titulares de «almacenes fiscales» los titulares de aquellos establecimientos desde los que, no siendo fábricas o depósitos fiscales, se efectúe un comercio al por mayor de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos e incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49, por los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51.

2. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, se aplicarán las siguientes reglas en relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos e incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49:

a) La circulación intracomunitaria se regirá por lo dispuesto, con carácter general, para la circulación intracomunitaria de los bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

b) La circulación, tenencia y utilización en el ámbito territorial interno de aquéllos a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 se regirá por las normas reglamentarias aplicables a los productos objeto de Impuestos Especiales de Fabricación a los que resulta aplicable una exención por razón de su destino con las siguientes especialidades:

- Hasta tanto cumplimenten la obligación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior, los comerciantes al por mayor de estos productos deberán conservar la documentación comercial de sus operaciones que les permita justificar el origen y destino de los productos recibidos y expedidos.

- La circulación de los productos que expidan se amparará con un albarán de circulación.

- Los detallistas y empresarios consumidores finales de dichos productos no estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial, si bien estarán obligados a justificar documentalmente el origen y destino de los productos recibidos y en su caso utilizados.

c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del presente apartado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá simplificar o dispensar del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos formales que se derivan de lo establecido en aquéllas, respecto de todos o algunos de los productos a que se refiere este apartado, siempre que, en lo que se refiere a requisitos formales y controles de la circulación intracomunitaria, se den las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos, según la redacción dada por la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994.

3. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, la liquidación y pago del impuesto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 53 se efectuará, con las adaptaciones en su caso necesarias, por el procedimiento y con las condiciones reglamentariamente establecidas para las pequeñas fabricaciones a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 53.

4. Hasta tanto se dicte el correspondiente desarrollo reglamentario, la aplicación de la exención prevista en la letra g) del apartado 2 del artículo 51 se efectuará, con las adaptaciones en su caso necesarias, por el procedimiento y con las condiciones reglamentariamente establecidas para la exención prevista en la letra c) del mismo apartado y artículo.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 19 de diciembre de 1995

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ