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LEY 25/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1999. - Boletín Oficial del Estado, de 29-05-1999

Tiempo de lectura: 72 min

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Ambito: BOE

Órgano emisor: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 128

F. Publicación: 29/05/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 128 de 29/05/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO Superado con éxito el objetivo de convergencia europea, se abre una nueva etapa en la que se han de consolidar los principios de rigor y disciplina presupuestaria que han permitido la reducción del déficit público, y constituyen las claves del pacto de estabilidad y crecimiento. La Comunidad de Madrid ha venido participando activamente con el Gobierno de la Nación en las políticas encaminadas a la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, que nos ha colocado en una posición óptima para encarar de forma decidida y segura una de las metas que se ha marcado el Gobierno regional desde el inicio de la legislatura: La creación de empleo.

Todos los indicadores ponen de manifiesto no sólo que se ha consolidado la recuperación económica, sino que disfrutamos de una economía muy bien situada para dar el salto al nuevo milenio, con un crecimiento del PIB que las estimaciones señalan en un 4 por 100 para 1998. Los bajos tipos de interés, y una inflación estabilizada, así como un índice de producción industrial que, en junio ha experimentado un incremento del 12,3 por 100 respecto al mismo mes del año anterior, y un grado de utilización de la capacidad productiva del 82 por 100 en el segundo bimestre de 1998, entre otros indicadores, revelan una región que está aprovechando el impulso del crecimiento económico y se está consolidando como la segunda Comunidad industrial del país.

Sin embargo, lo que realmente tiene una trascendental importancia es que se está logrando transmitir estos buenos resultados económicos al mercado de trabajo, lo que ha hecho que la tasa de paro no cese de disminuir hasta llegar al actual 16,1 por 100 en el mes de julio según datos de la encuesta de población activa, con una tasa de creación de empleo 4,6 por 100 en los últimos doce meses superior en casi un punto a la media de España, incrementándose además, de forma muy significativa y simultánea la calidad y estabilidad en el empleo.

El presupuesto para 1999 puede definirse como el presupuesto de la inversión, fruto de un profundo saneamiento de las finanzas públicas de la Comunidad de Madrid en los años precedentes, alcanzado gracias a una disciplina en el gasto y una favorable evolución de los ingresos. Ello permitirá, dentro de la política de reducción del déficit, un crecimiento destacable gracias a la generación de un importante volumen de ahorro público, que junto a los ingresos de capital abren la puerta a una política de inversiones que prácticamente duplican el crecimiento que experimentan los gastos corrientes, reduciendose en un 50 por 100 la autorización de endeudamiento con respecto al ejercicio precedente; de esta forma, se alcanza una cifra de 134.988 millones de pesetas en el capítulo 6 de inversiones, lo que supone un incremento del 34,8 por 100 sobre 1998.

Consecuentemente con el marco económico y financiero en que nos encontramos, el Gobierno regional ha apostado claramente por la articulación de unas políticas de gasto dirigidas a la competitividad y el crecimiento. Buena prueba de ello es la inversión destinada a la potenciación de un marco favorable a la creación de empleo y formación, en tanto que instrumento, esta última, al servicio de las necesidades de las empresas, posibilitando una mejora de su capacidad productiva. Cabe destacar en este ámbito, la creación de un nuevo programa de formación profesional ocupacional, consecuencia de la asunción por parte de la Comunidad de Madrid, con efectividad de 1 de enero de 1999, de las competencias de gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, que abarca todo un conjunto de acciones formativas encaminadas a la cualificación profesional e inserción laboral.

El Plan de Choque contra el Paro constituye en nuestra Administración un elemento de coordinación de las políticas sectoriales de las diferentes Consejerías para solucionar el mayor problema social que nos aqueja.

El esfuerzo presupuestario de este plan en los tres años de legislatura se acredita en los 536.000 millones de pesetas aportados al mismo, a los que se adicionarán 280.284 millones de pesetas consignados en este presupuesto, y que supone un incremento del 31,6 por 100, lo que constituye la mejor inversión de futuro para la Comunidad de Madrid.

Igualmente, las inversiones en infraestructuras prosiguiendo la gran apuesta realizada desde el inicio de la legislatura, y cuyo próximo proyecto, el Metrosur, arranca en este presupuesto con una consignación de 4.000 millones de pesetas ; en educación, con la puesta en marcha del Plan de Mejora de la Calidad de la Enseñanza no universitaria; y en medio ambiente y desarrollo tecnológico, entre otros, constituyen verdaderos ejes vertebradores de nuestra región.

Asimismo se puede afirmar que los niveles de cobertura y protección de gasto social, no sólo se mantienen, sino que, se fortalecen de forma significativa, y lo hacen básicamente a través del plan de mayores, los programas de atención a la infancia y lucha contra las drogodependencias, así como incrementando los recursos en materia de salud pública, atención primaria y asistencia sanitaria en el marco de nuestras competencias.

Tal como ha quedado apuntado, en 1999 se abrirá una nueva etapa en la historia de la Comunidad Autónoma, al asumir la efectividad del traspaso de bienes y servicios correspondientes a la competencia de educación no universitaria. Conscientes de su importancia y trascendencia, se pondrá en marcha un Plan de Mejora de la Calidad de la Enseñanza no universitaria, en el convencimiento de que todos lo recursos destinados al mismo supondrán la mejor inversión de futuro para nuestra sociedad. A tal fin se crea un nuevo programa presupuestario en la sección de educación y cultura, con 20.000 millones de pesetas, como primera anualidad del plan.

TÍTULO I de los créditos presupuestarios

CAPÍTULO I de los créditos y su financiación

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico de 1999, están integrados por:

a) El Presupuesto de la Asamblea de Madrid. b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid.

c) El Presupuesto de los Organismos Autónomos administrativos.

d) El Presupuesto de los Organismos Autónomos mercantiles.

e) El Presupuesto de los Entes Públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gastos.

f) El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público.

g) El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil.

h) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Madrid, y de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

i) Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Créditos iniciales y financiación de los mismos. 1. En el estado de gastos del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 3.692.127 miles de pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio de 1999 de igual cuantía.

2. En el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 600.601.210 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio de 1999, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes, y que se estiman en 578.655.616 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se consignan en el capítulo 9 de los estados de ingresos.

3. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos administrativos se apruebancréditosporlossiguientesimportes:

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Artículo3. Empresaspúblicasyrestodeentespúblicos. 1. En los presupuestos de las empresas públicas con forma de entidades de derecho público que ajustan su actividad al ordenamiento jurídico privado se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiaránconunosrecursostotalesestimadosdeigual cuantía:

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3. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades, se aprueban dotaciones por importe de 17.475.000 miles de pesetas, que se financiarán con unos recursos totales estimados de igual cuantía.

4. En el Presupuesto del Ente Público Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos por importe de 175.092 miles de pesetas, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

5. En el Presupuesto del Ente Público Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid, se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos por importe de 25.845 miles de pesetas, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

6. En el Presupuesto del Ente Público Instituto de Realojamiento e Integración Social, se incluyen estimaciones y previsiones de gastos e ingresos por importe de 2.265.300 miles de pesetas, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

Artículo 4. Transferencias internas entre entes del sector público de la Comunidad de Madrid. 1. El Consejero de Hacienda establecerá el procedimiento y requisitos necesarios para el libramiento de las transferencias nominativas fijadas en el estado de gastos del presupuesto a favor de los distintos agentes que conforman el sector público de la Comunidad de Madrid, que en todo caso incluirá la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

2. A estos efectos, conforman el sector público de la Comunidad de Madrid los entes mencionados en las letras b) , c) d) , e) f) , g) , h) e i) del artículo 1 de la presente Ley, y las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no estarán sujetos a la obligación de acreditación del cumplimiento de obligaciones frente a la Seguridad Social los agentes que se encuentran incluidos en el régimen de la entidad colaboradora con la Seguridad Social de la Comunidad de Madrid.

4. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, los remanentes de tesorería de los organismos autónomos quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones generales de la Comunidad de Madrid, excepto para el caso del Instituto de la Vivienda de Madrid.

Artículo 5. Beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos de la Comunidad de Madrid se estiman en 12.860.000 miles de pesetas.

CAPÍTULO II

Normas sobre modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 6. Vinculación de los créditos. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente Ley tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a los siguientes niveles de la clasificación económica:

a) Artículo: Capítulo 1. b) Concepto: Capítulos 2, 3, 4, 7, 8 y9. c) Subconcepto: Capítulo 6.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán vinculantes a nivel de subconcepto los siguientes créditos:

1310 Retribuciones básicas laboral eventual. 1800 Previsión para ajustes técnicos. 1801 Previsión para crecimiento de plantilla. 2020 Arrendamiento edificios y otras construcciones. 2210 Energía eléctrica. 2213 Combustible. 2220 Servicios telefónicos. 2261 Atenciones protocolarias y representativas. 2276 Trabajos realizados por empresas de estudios y trabajos técnicos.

3. La adscripción de programas a cada sección es la que se recoge en el anexo I de esta Ley.

4. La creación de nuevos artículos, conceptos o subconceptos, según cual sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2delpresente artículo, se realizará mediante Orden del Consejero de Hacienda, que informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 7. Proyectos de inversión vinculantes. Los proyectos de inversión relacionados en el anexo II de la presente Ley tendrán carácter vinculante, no pudiendo ser minorados durante 1999, sin perjuicio de la posible desagregación de aquellos proyectos que tengan la consideración de supraproyecto.

A tales efectos el proyecto queda definido por su código, denominación e importe total.

Artículo 8. Régimen jurídico aplicable a las modificaciones presupuestarias. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos extremos que resulten modificados o excepcionados por la presente Ley.

Artículo 9. Transferencias de crédito. 1. En el caso de que una transferencia de crédito afecte a distintos centros presupuestarios, simultáneamente se realizarán los ajustes técnicos necesarios con la finalidad de mantener el equilibrio presupuestario en cada uno de los centros afectados.

2. Durante 1999 las transferencias que se realicen en los créditos destinados a transferencias nominativas a favor de empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

3. Las transferencias de crédito que afecten a los subconceptos que se enumeran a continuación, requerirán para su tramitación informe previo y favorable de la Consejería de Hacienda, correspondiendo dicho informe a las unidades u organismos que reglamentariamente se determinen.

2020 Arrendamiento edificios y otras construcciones. 2210 Energía eléctrica. 2220 Servicios telefónicos.

Artículo 10. Limitación de transferencias de crédito. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con vigencia exclusiva durante el ejercicio 1999:

a) No podrán realizarse transferencias de crédito, cualquiera que sea el programa afectado, que minoren el subconcepto 6090 «Inversiones directas en planes municipales» , salvo que dicha minoración vaya destinada a incrementar el subconcepto 7639 «A Corporaciones Locales» y tenga como fin actuaciones incluidas en el Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA) .

b) No podrán realizarse transferencias de crédito, cualquiera que sea el programa afectado, que incrementen los siguientes créditos:

220 Material de oficina. 2261 Atenciones protocolarias y representativas. 2276 Trabajos realizados por empresas de estudios y trabajos técnicos.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando se trate de modificaciones derivadas de reestructuraciones orgánicas.

Artículo 11. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. 1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación o reconocimiento de derechos de cualquiera de los conceptos de ingresos previstos en los Presupuestos Generales para 1999, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los Portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tendrán la consideración de «Programa de Créditos Globales» los créditos consignados en los subconceptos 2290 y 6800 del programa 121 de la sección 12.

4. No obstante lo previsto en el art. 62 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cada Consejero podrá autorizar transferencias de crédito dentro del capítulo 1, en un mismo programa o entre varios programas de una misma sección para la cobertura de obligaciones de pago de cantidad derivadas del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, de acuerdo con los requisitos de documentación y procedimiento establecidos al efecto.

Artículo 12. Subconceptos asociados a ingresos. 1. Los subconceptos de gasto asociados a ingresos por el importe que se recoge en el anexo III de la presente Ley, no podrán ser minorados durante el ejercicio 1999, salvo que tengan como destino otros créditos asociados a ingresos con igual o superior tasa de cofinanciación, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y dando cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea mediante la remisión de un informe trimestral.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, y con vigencia exclusiva durante el ejercicio 1999, se autoriza al Consejero de Hacienda para que disponga, con carácter obligatorio para el órgano o unidad competente, la iniciación, tramitación y elevación al órgano competente para su aprobación, de modificaciones presupuestarias u otras operaciones sobre los presupuestos, que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los programas y proyectos que reciben cofinanciación de la Unión Europea, dando cuenta trimestralmente de las actuaciones llevadas a cabo al amparo de este artículo.

Artículo 13. Información y control. El Consejero de Hacienda, trimestralmente, informará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las modificaciones de crédito por él autorizadas, al amparo de los artículos 62.1, 2 y5, 65 y67dela Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. A dicha información se adjuntará un extracto de la memoria explicativa.

TÍTULO II de los gastos de personal

CAPÍTULO I de los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid

Artículo 14. De las retribuciones 1. A efectos de lo establecido en el presente artículo constituyen el sector público de la Comunidad de Madrid:

a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos.

b) El Ente Público Radio Televisión Madrid y las sociedades anónimas dependientes del mismo.

c) Las universidades y centros universitarios competencia de la Comunidad de Madrid.

d) Las sociedades mercantiles públicas que perciban cualquier tipo de ayuda o garantía pública con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Madrid, o de sus organismos autónomos, entes públicos u otras empresas públicas.

e) Las demás entidades de derecho público y el resto de los entes del sector público autonómico.

2. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras de personal al servicio de la Comunidad de Madrid no podrán experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 con relación a las de 1998, sin tener en cuenta para dicho porcentaje las percepciones de antigüedad, cuyo módulo de cálculo tampoco podrá individualmente exceder de dicha cifra.

Los acuerdos, pactos o convenios que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, en su caso, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultan imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el cumplimiento de los objetivos fijados o pactados con personas, grupos de personas determinadas o unidades, siempre de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 15. Personal del sector público de la Comunidad de Madrid no sometido a legislación laboral. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los componentes de la retribuciones del personal del sector público de la Comunidad de Madrid, no sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán en su conjunto un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio 1998, conforme a lo previsto en los párrafos siguientes, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

d) El personal a que se refiere el presente artículo percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías que en cada momento rijan para los funcionarios del Estado en su normativa específica.

Artículo 16. Personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid. 1. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1998 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Con efectos de 1 de enero de 1999, la masa salarial del personal laboral del sector público no podrá experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de la que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada organismo autónomo, empresa y demás entes públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

4. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 17. Retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid. 1. Con fecha de 1 de enero de 1999, la cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid experimentará un incremento de un 1,8 por 100 respecto de la que venían percibiendo en el ejercicio de 1998.

2. Conforme a lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviese reconocido.

Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

3. Los sueldos y retribuciones que perciban los Gerentes de organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, así como de las universidades y centros universitarios competencia de ésta, no podrán ser superiores a los asignados para el cargo de Secretario de Estado, aplicándoseles subsidiariamente lo dispuesto en la normativa estatal respecto a las indemnizaciones por razón del servicio. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá excepcionar de esta limitación a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.

Artículo 18. Prohibición de cláusulas indemnizatorias en los contratos de alta dirección. 1. En los contratos de trabajo de alta dirección que se celebren en el ámbito establecido en el artículo 14.1 de la presente Ley, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por extinción de la relación jurídica de trabajo, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia.

2. Los contratos a los que se refiere el apartado anterior deberán remitirse, con anterioridad a su firma, a la Consejería de Hacienda a efectos de su informe preceptivo y vinculante. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión del trámite de informe o cuando el mismo haya sido emitido en sentido desfavorable.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

Artículo 19. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado la aplicación del régimen retributivoendichaLey, seránlassiguientes:

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d) El complemento específico, que experimentará el incremento necesario para que el total de las retribuciones acreditadas al funcionario se incremente en un 1,8 por 100.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 20. Retribuciones de los funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid no ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo. Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley, y en tanto por el Gobierno de la Comunidad de Madrid se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, experimentarán un incremento respecto de las establecidas para el ejercicio 1998 de un 1,8 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 15. a) , manteniéndose la misma estructura retributiva.

Artículo 21. Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos y funcionarios en prácticas. 1. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento de un 1,8 por 100 respecto de las que venían percibiendo en 1998, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15. a) de esta Ley.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que está incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado.

4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

Artículo 22. De los costes de personal incluidos en los presupuestos de las universidades. 1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el capítulo 1 del estado de gastos corrientes del presupuesto de cada universidad no podrá superar los costes que se autorizan a continuación, siendo de aplicación al personal de las universidades de Madrid lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, en relación con la revisión de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad deMadrid.

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Loscorrespondientesestadosdegastosseacompañarán de la totalidad de la plantilla de personal de las universidades, comprensivas, a su vez, de todas las categorías.

2. Cualquier modificación de las plantillas presupuestarias de la universidad que alteren las cifras inicialmente aprobadas, ya supongan aumento o minoración, deberá ser autorizada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura.

3. Los créditos de capítulo 1 de las Universidades de competencia de la Comunidad de Madrid serán ampliados, en función de la distribución de los créditos presupuestarios previstos en el programa 802, que como resultado de incrementos de costes de personal, autorice la Consejería de Educación y Cultura en ejecución de sus competencias, no siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de personal

Articulo 23. Oferta de empleo público. 1. La oferta de empleo público incluirá aquellas plazas de personal funcionario, clasificadas en cuerpos y escalas, y de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos, que se encuentren vacantes y dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considere inaplazable o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. A lo largo del presente ejercicio las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el apartado anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

No obstante lo anterior, podrán integrarse en la oferta de empleo aquellas plazas que, estando incluidas en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas presupuestarias, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente.

3. Los contratos de interinidad que se suscriban desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 adecuarán su vigencia al desarrollo de los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la oferta de empleo público del ejercicio del año 2000.

4. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal de las universidades públicas se adecuarán a la regulación que sobre dicha materia se establezca en los Presupuestos Generales del Estado para 1999, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria.

5. Los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público deberán estar concluidos en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de la misma en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» , siempre y cuando las bases generales de convocatoria de procesos selectivos para el personal laboral estén aprobadas antes del día 30 de junio de 1999.

Artículo 24. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. 1. Durante 1999 será preciso informe favorable de la Consejería de Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio del sector público delimitado en el artículo 14 de la presente Ley, a excepción del personal de la Asamblea de Madrid.

A los efectos de emitir el informe a que se refiere el presente artículo se seguirá el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1999, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1998.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Hacienda las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante 1998.

3. Se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

4. Una vez finalizado el proceso negociador y con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de Convenios Colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consejería de Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos, al efecto de emitir el pertinente informe.

5. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente al control de su crecimiento.

6. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o cuando el mismo se haya emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 25. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 26. Prohibición de cláusulas indemnizatorias. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas constituidas tanto con forma de entidad de derecho público como de sociedad mercantil, y por el resto de entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 27. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones. 1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando las Consejerías u organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Hacienda se emitirá en el plazo máximo de diez días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los puntos 1 y2 de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

4. Los contratos habrán de someterse a las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y respetando lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos, que se formalizarán de acuerdo con los formularios aprobados por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse los derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 28. Dotación presupuestaria para la adscripción, formalización o nombramiento de personal. 1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones.

2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las plantillas presupuestarias y de los derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

Artículo 29. Deducción de retribuciones por incumplimiento de jornada de trabajo. La deducción proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia de la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento.

Para el cálculo de valor/hora aplicable a dicha reducción se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras anuales que perciba el trabajador dividiéndose las mismas por 365 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día.

TÍTULO III de las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Operaciones de crédito

Artículo 30. Operaciones financieras a largo plazo. 1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, disponga la realización de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 90 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la limitación de que el endeudamiento de la Comunidad de Madrid a 31 de diciembre de 1999 no podrá sobrepasar la cifra de 505.387.300 miles de pesetas, sin perjuicio de los volúmenes que se dispongan a lo largo del ejercicio, de conformidad con lo acordado con el Estado en el escenario de convergencia.

2. Se autoriza a los organismos autónomos y empresas públicas que a continuación se enumeran a concertar operaciones de crédito, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, por un importe máximo de:

a) Instituto de la Vivienda de Madrid: 21.868.353 miles de pesetas, de los cuales deducidos 8.600.000 miles de pesetas de refinanciación de endeudamiento, resultará una creación neta de endeudamiento de 13.268.353 miles de pesetas.

b) Canal de Isabel II: 9.000.000 miles de pesetas. c) Instituto Madrileño de Desarrollo: 10.000.000 miles de pesetas.

d) «Arproma, Arrendamientos y Promociones de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima» : 3.200.000 miles de pesetas.

e) «Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima» : 42.993.665 miles de pesetas.

f) «Parque CientíficoTecnológico de la Universidad de Alcalá, Sociedad Anónima» : 600.000 miles de pesetas.

3. Se autoriza al Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades dependientes, a la refinanciación de su actual endeudamiento, sin superar los límites del saldo de deuda tomada a 31 de diciembre de 1998.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la empresa pública «Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima» podrá concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, las operaciones de crédito autorizadas en el ejercicio 1998, por el importe equivalente a la cuantía no contratada.

5. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados, de los organismos autónomos y empresas públicas actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid, o de aquéllas que, en el transcurso de la vigencia de esta Ley, se incorporen a la misma, deberán contar con la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

6. El Consejero de Hacienda autorizará las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo establecidas en los apartados anteriores, y las formalizará en representación de la Comunidad de Madrid por lo que respecta a las referidas en el apartado 1.

7. El Gobierno de la Comunidad de Madrid remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de treinta días tras su formalización, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4delpresente artículo.

Artículo 31. Operaciones financieras a corto plazo. 1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para: a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1999, salvo que exista pacto expreso de recompra con la entidad financiera correspondiente.

b) Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. Los organismos autónomos y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid podrán, siempre que cuenten con autorización expresa de la Consejería de Hacienda, realizar las operaciones financieras contempladas en el número anterior.

3. El Consejero de Hacienda remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 32. Otras operaciones financieras. 1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de sustituir las operaciones que tienen vencimiento en el ejercicio, obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde al Consejero de Hacienda la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Se autoriza a los organismos autónomos, empresas y entes públicos a realizar, previa autorización de la Consejería de Hacienda, las operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. Cuando las operaciones a que se refieren los apartados 1 y3anteriores provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto, de acuerdo con el carácter limitativo o estimativo de dicho presupuesto, en función de la naturaleza jurídica del ente afectado.

Artículo 33. Anticipos de caja. 1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los organismos autónomos y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, hasta un límite máximo del 15 por 100 de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 por 100 señalado en el apartado anterior podrá superarse previa autorización de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada del Consejo de Gobierno.

3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de operaciones de tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de «Deudores» , debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid. Todas las operaciones autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Madrid al amparo de este artículo, se remitirán, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO II

Tesorería

Artículo 34. Apertura de cuentas por empresas públicas en entidades financieras. La apertura de cuentas en entidades financieras que hayan de realizarse por las empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, requerirá la autorización previa de la Consejería de Hacienda.

Artículo 35. Valores pendientes de cobro. Para el ejercicio de 1999, se establece que la cantidad estimada como mínima suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación, a los efectos del artículo 37.3 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, será la equivalente al importe fijado para dicho ejercicio por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No quedarán afectadas por esta norma las deudas referidas a un mismo deudor, cuya suma supere la cuantía fijada, excluido el recargo de apremio.

TÍTULO IV

Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

Contratación

Artículo 36. Contratos menores. 1. Tendrán la consideración de contratos menores los derivados de contrataciones de obras, y los derivados de contrataciones de suministros o de consultoría y asistencia y de servicios cuando su cuantía no exceda de la fijada por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y las disposiciones que la desarrollen.

2. La tramitación del expediente de los contratos menores sólo exigirá, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

3. Podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento las fases del proceso de gasto señaladas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO II

Ordenación de gastos

Artículo 37. Ordenación de gastos. En relación con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 150 millones de pesetas, o de 50 millones en gastos corrientes.

Artículo 38. Limitaciones a la gestión de créditos. 1. La Consejería de Hacienda realizará retenciones contables en los créditos que se relacionan en el anexo IV, por los importes, y en los términos y condiciones que para cada uno de ellos se determinan.

2. Si durante el ejercicio presupuestario se produjeran circunstancias que alteren los términos o condiciones de las retenciones efectuadas, el Consejero de Hacienda, a propuesta motivada de la Consejería afectada, podrá readecuar la retención a la nueva situación.

CAPÍTULO III de los centros docentes públicos no universitarios

Artículo 39. Centros docentes públicos no universitarios. 1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en este artículo.

2. El presupuesto anual de ingresos de cada centro se compondrá de los siguientes recursos:

a) Créditos asignados por la Consejería de Educación y Cultura del programa o programas de gastos correspondientes.

b) Otros recursos procedentes de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas.

c) Los obtenidos en virtud de disposiciones testamentarias y donaciones.

d) El producto de la venta de bienes o prestación de servicios distintos a los recogidos en los catálogos de precios públicos y no públicos de la Consejería de Educación y Cultura.

e) El saldo final de la cuenta de gestión del ejercicio anterior, en su caso.

f) Los fondos procedentes de fundaciones. No obstante lo anterior la Consejería de Educación y Cultura se reserva la facultad de proponer la generación de créditos o las modificaciones presupuestarias pertinentes, cuando por la naturaleza o cuantía del ingreso así se justifique.

Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los centros, con cargo a los créditos incluidos en los programas de la sección 08 Educación y Cultura, se realizarán mediante anticipos de caja fija por períodos trimestrales.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar trimestralmente la aplicación de las cantidades percibidas mediante certificaciones.

3. La venta de bienes muebles será acordada por el Consejero de Educación y Cultura, siendo preceptivo el informe de la Consejería de Hacienda si se trata de bienes inventariables.

4. La fijación de los precios por venta de bienes o prestación de servicios no recogidos en los catálogos de precios públicos y no públicos requerirá la autorización del Consejero de Educación y Cultura.

5. El proyecto de presupuesto anual de gastos se confeccionará por cada centro acomodándose a los recursos disponibles, distribuyéndose entre las partidas de gastos necesarias para su normal funcionamiento. En ningún caso se podrán considerar, dentro de los gastos, otros distintos a los de funcionamiento de los servicios del centro, tal y como éstos hayan sido determinados por la Dirección General de Educación.

6. El presupuesto anual será sometido por la dirección del centro al Consejo Escolar, para su estudio y aprobación, en su caso.

Si en las partidas de ingresos figurase alguna de las reseñadas en los puntos 3 y 4 anteriores se hará constar documentalmente la previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

7. Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado se remitirá a la Consejería de Educación y Cultura que, en el plazo de un mes, comprobará que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, dentro de este plazo, el presupuesto se entenderá automáticamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su modificación.

8. Cada centro deberá rendir cuenta de su gestión a la Consejería de Educación y Cultura, con carácter periódico, a 31 de marzo, 30 de junio, 31 de octubre y a la fecha que se establezca como último día para reconocer obligaciones y ordenar pagos en las normas de cierre presupuestario.

9. El cumplimiento de este requisito será indispensable para la disposición de fondos siguientes, a excepción de la disposición correspondiente al último trimestre.

10. En los centros en los que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación del presupuesto y la justificación de las cuentas corresponderá a sus órganos de dirección.

11. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y ala de Educación y Cultura para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo, así como para efectuar la necesaria adaptación en materia de autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, que pudiera derivarse del traspaso de funciones y servicios educativos desde la Administración del Estado.

CAPÍTULO IV

Universidades públicas

Artículo 40. De la liquidación de las transferencias a los presupuestos de las universidades. 1. Las transferencias corrientes de carácter nominativo a las universidades consignadas en los conceptos 450 «A Universidades Públicas: Asignación nominativa» y 451 «A Universidades Públicas: Corrección de desequilibrios estructurales» , se librarán por doceavas partes.

2. Las transferencias de capital de carácter nominativo se adecuarán al procedimiento establecido en el contratoprograma para el Plan Plurianual de Inversiones 1998-2002.

3. La transferencia de capital a la Universidad Rey Juan Carlos se librará de acuerdo con las condiciones y plazos que al efecto se establezcan en el correspondiente programa de inversiones. Dicho programa de inversiones requerirá la aprobación conjunta de las Consejerías de Hacienda y de Educación y Cultura.

Artículo 41. Régimen presupuestario de las universidades. 1. La estructura de los presupuestos de gastos y sistema contable de las universidades de Madrid se adaptarán a la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid con las siguientes especificidades:

a) A las clasificaciones del estado de gastos, previstas en el artículo 47.2 de la citada Ley, se le añadirá una memoria comprensiva de la clasificación territorial que refleje los gastos por municipios que, en todo caso, comprenderá los proyectos de inversión, dicha memoria será remitida junto con el resto de la documentación a la Dirección General de Universidades, una vez aprobados los presupuestos.

b) Si los presupuestos de la universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» .

2. Las universidades de Madrid estarán obligadas a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid y alaDirección General de Universidades la liquidación de sus presupuestos antes del 30 de junio del ejercicio siguiente; dicha liquidación se adjuntará, figurando separadamente, a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma para su remisión al Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO V

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 42. Planes y programas de actuación. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.

Artículo 43. Planes y programas de cooperación al desarrollo No será necesario establecer, con carácter previo, bases reguladoras para las subvenciones a proyectos de cooperación al desarrollo incluidos en los planes y programas de cooperación internacional previamente establecidos y aprobados. Las entidades concedentes remitirán trimestralmente a la Asamblea de Madrid los referidos planes y programas de cooperación internacional.

Artículo 44. Retención y compensación. 1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las corporaciones locales, adeuden importes a la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos o empresas públicas, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Hacienda podrá practicar retenciones de los

pagos destinados a subvencionar dichas entidades a favor del ente acreedor. En todo caso se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.

2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de corporaciones locales, y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinadas a tales corporaciones locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.

Artículo 45. Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas. 1. El Consejero de Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el presupuesto, así como los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.

2. En el caso de que las obligaciones contraídas superen el importe concedido, el Consejero respectivo deberá proponer las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.

Artículo 46. Especialidades en el ejercicio de la función interventora. Durante 1999, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a las pensiones de carácter asistencial, no contributivas, ingreso madrileño de integración y subvenciones de formación profesional ocupacional transferidas del Instituto Nacional de Empleo (INEM) . La Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 47. Investigación científica, desarrollo tecnológico y cooperación al desarrollo. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, se podrá prever que la entrega de fondos sea con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió, sin necesidad de autorización previa de la Consejería de Hacienda, en las subvenciones y ayudas destinadas a:

a) Cooperación al desarrollo. b) Inversiones en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, así como en los convenios que con la misma finalidad se suscriban.

c) Becas a alumnos universitarios. 2. Para las subvenciones mencionadas en el apartado 1 b) anterior que vayan a ser destinadas a los centros propios de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Hacienda autorizará la apertura de cuentas con el fin de que se proceda a transferir la ayuda concedida para la realización de los proyectos seleccionados.

Artículo 48. Gestión centralizada de créditos. Se autoriza al Consejero de Hacienda a que mediante Orden establezca, en su caso, la gestión centralizada y los procedimientos de ejecución de gastos derivados de suministros de carácter continuado y aquéllos que den lugar a pagos periódicos y repetitivos, así como la regulación del procedimiento de pago mediante domiciliación bancaria.

TÍTULO V

Gestión patrimonial

Artículo 49. Límite de aportación pública de capital a sociedades anónimas. 1. A los efectos señalados en el artículo 5.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda; artículo 64 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Gobierno de la Comunidad de Madrid puede autorizar, en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de sociedad anónima o participación en sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante inmuebles o derechos reales inmobiliarios de titularidad de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.

2. De todas las aportaciones públicas de capital que el Gobierno de la Comunidad de Madrid autorice al amparo de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 50. Enajenación de bienes. A los efectos señalados en el artículo 33.3 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Hacienda, durante el ejercicio presupuestario de 1999, a la enajenación de bienes de infraestructura hidráulica cualquiera que sea su cuantía.

TÍTULO VI

Disposiciones sobre el sector público de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 51. Reordenación del sector público. Por razones de política económica y presupuestaria, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid durante el ejercicio de 1999 para que, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería interesada por razón de la materia, proceda a reestructurar, modificar y suprimir organismos autónomos, empresas y demás entes públicos, creados o autorizados por Ley, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación.

Artículo 52. Información de organismos autónomos mercantiles y empresas públicas. Los organismos autónomos mercantiles y las empresas públicas de la Comunidad de Madrid remitirán a la Consejería de Hacienda información sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine por Orden del Consejero de Hacienda.

Artículo 53. Modificaciones estatutarias de las sociedades mercantiles. Las ampliaciones de capital, así como cualquier otra modificación estatutaria de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid con forma de sociedad mercantil, deberán ser comunicadas a la Consejería de Hacienda con carácter previo a su aprobación por la Junta General de la Sociedad; comunicaciones que serán remitidas a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO II de las empresas públicas

Artículo 54. Convenios de colaboración en materia de infraestructuras. Se autoriza a la Comunidad de Madrid a la formalización de convenios de colaboración con las empresas públicas de la Comunidad de Madrid, «Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima» , «Arproma, Arrendamientos y Promociones de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima» , y «Tres Cantos, Sociedad Anónima» , con la finalidad de proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella misma o por terceras personas actuando por encargo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en nombre y por cuenta propia o en nombre propio y por cuenta de la Comunidad de Madrid, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación, toda clase de infraestructuras, así como los servicios que en ellas se puedan instalar o desarrollar.

Artículo 55. «Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima» . Para el desarrollo e impulso de los programas del suelo de la Comunidad de Madrid, la empresa «Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima» , en cumplimiento de sus objetivos de promoción y ejecución de actividades urbanísticas, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias de adquisición de suelo, ostentando a dicho efecto la condición de beneficiario prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de abril de 1954, correspondiendo la potestad expropiatoria al órgano urbanístico competente.

CAPÍTULO III de los entes públicos

Artículo 56. Radio Televisión Madrid. 1. Durante 1999 se procederá por el Gobierno de la Comunidad de Madrid a la firma de un contratoprograma con el Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades, tendente a la participación activa de la Comunidad de Madrid y sector público autonómico en la producción y emisión de programas de servicio público, así como a reforzar su identidad como televisión regional, vinculando a tal fin los créditos por un importe de 6.500.000 miles de pesetas.

Disposición adicional primera. Informe de disposiciones normativas y convenios con repercusión en los estados de gastos e ingresos. Todo proyecto de Ley, disposición administrativa o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer

un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previstos en la presente Ley, o que puedan comprometer fondos de ejercicios futuros, habrán de documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación, y remitirse a la Consejería de Hacienda, que habrá de informarlo con carácter preceptivo en un plazo de siete días.

Disposición adicional segunda. Previsión de armonización de incrementos salariales con las disposiciones del Estado. En el caso de que se apruebe por las Cortes Generales un incremento retributivo distinto del previsto en la presente Ley para el ejercicio de 1999, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que proceda a la adecuación de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid de conformidad con aquél, mediante las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional tercera. Suspensión de determinados artículos de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid. Durante el año 1999 se suspenden las prescripciones contenidas en los artículos 19.1 y 23.3 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional cuarta. Contratación de personal temporal y nombramiento de funcionarios interinos. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Hacienda.

Disposición adicional cuarta bis. La Administración autonómica, los entes, organismos autónomos, agencias, consorcios y empresas públicas, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Disposición adicional quinta. Cuotas sociales del personal laboral eventual. Durante 1999, se imputarán al subconcepto 1310 las cuotas sociales a cargo de la Comunidad de Madrid, cuando se trate de contratación de personal laboral eventual.

Disposición adicional sexta. Personal transferido. El personal que, en su caso, resulte transferido a la Comunidad de Madrid durante 1999, mantendrá el régimen retributivo y cuantías específicas que tenga reconocido en el momento de la efectiva transferencia.

Los pactos y convenios que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.

En todo caso, mantendrá su régimen retributivo y cuantías específicas que tenga reconocidas en el momento de la transferencia el personal incurso en procesos de promoción interna, consolidación de empleo temporal o funcionarización convocados por la Administración General del Estado, cuyos resultados corresponda hacer efectivos a la Comunidad de Madrid en virtud de los acuerdos suscritos al respecto, hasta tanto se regularice la relación de servicios de dicho personal según el resultado de aquellos procesos.

La ejecución de dichos procesos convocados por la Administración General del Estado no vinculará a la Comunidad de Madrid, en lo que se oponga a su ordenación de la función pública según su legislación en materia de personal.

Disposición adicional séptima. Convocatorias de promoción profesional y promoción interna específicas. Durante el presente ejercicio el 100 por 100 de los puestos de personal laboral y funcionario vacantes y dotados al 100 por 100 el 1 de enero de 1999, que no se encuentren vinculados a anteriores ofertas de empleo público, se vincularán a un turno extraordinario de promoción profesional a desarrollar durante ese ejercicio. Quedarán exceptuados de este turno extraordinario aquellos puestos cuyo sistema de provisión sea la libre designación.

Por la Consejería de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.

Disposición adicional octava. Cofinanciación del soterramiento de vías de ferrocarril en el municipio de Getafe. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, cofinanciará con el municipio de Getafe, en los términos establecidos en el convenio de fecha 6 de junio de 1998, las obras de sustitución del trazado viario de superficie de la línea de ferrocarril de cercanías por un trazado subterráneo, en el citado municipio.

Disposición adicional novena. Adaptaciones técnicas del presupuesto. Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos aprobados, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas, derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias desde la Administración del Estado, y de la aprobación de leyes.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrá dar lugar a la apertura o modificación de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del presupuesto, salvo cuando exista una fuente de financiación.

Tales adaptaciones técnicas se efectuarán conforme al procedimiento establecido para las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.

Disposición adicional décima. Régimen transitorio de gestión de centros docentes no universitarios. No obstante lo dispuesto en el artículo 39 de la presente Ley, con vigencia exclusiva durante 1999, se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que mediante Decreto pueda excepcionar del régimen aplicable derivado de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y de la presente Ley de Presupuestos, la gestión de centros docentes no universitarios,

estableciendo al efecto un régimen transitorio como consecuencia de la asunción de competencias en materia de educación no universitaria.

Disposición adicional undécima. Gestión de la formación profesional ocupacional. Con vigencia exclusiva durante el ejercicio 1999 las subvenciones que se concedan con cargo al programa 514, relativas a las funciones y servicios en materia formación profesional ocupacional transferidas del Instituto Nacional de Empleo (INEM) , continuarán rigiéndose por su normativa específica (Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, Orden de 18 de abril de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo de dicho Real Decreto y demás normas de desarrollo) .

Disposición adicional duodécima. Financiación del patrimonio histórico. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de aplicación del porcentaje cultural regulado en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se entenderá cumplida dicha obligación por la aplicación de los créditos previstos en los programas 811, 812, 813 y 814 de la Sección 08 Educación y Cultura.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 1998. ALBERTO RUIZGALLARDÓN,

Presidente

ANEXO I Adscripción de programas por secciones

01 Asamblea. 010 Actividad Legislativa. 011 Defensa del Menor.

02 Presidencia de la Comunidad. 020 Asesoramiento al Presidente. 03 Presidencia. 300 Dirección y Gestión Administrativa. 301 Defensa Jurídica. 302 Publicaciones Oficiales. 303 Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos. 304 Medios de Comunicación. 305 Seguridad. 306 Contra Incendios. 307 Formación en Materia de Seguridad. 308 Gestión Corporativa y Espectáculos Públicos.

309 Protección Civil. 380 Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

04 Hacienda. 400 Dirección y Gestión Administrativa. 401 Programación y Presupuestación. 402 Gestión y Defensa del Patrimonio. 403 Planificación Financiera. 404 Control Interno. 405 Ingresos Públicos. 406 Ordenación del Juego. 407 Calidad de los Servicios. 408 Gestión de la Función Pública. 409 Asistencia Sanitaria y Prevención Salud del Empleado.

410 Estadística. 411 Coordinación de Fondos Europeos. 430 Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

440 Instituto Madrileño de Administración Pública. 450 Protección de Datos de Carácter Personal.

05 Economía y Empleo. 500 Dirección y Gestión Administrativa. 501 Planificación Económica Regional. 502 Consumo. 503 Comercio. 504 Industria. 505 Turismo. 506 Empleo y Formación. 507 Producción, Industrialización y Comercialización Agraria.

508 Estructuras y Extensión Agraria. 510 Desarrollo Agrario. 511 Trabajo. 512 Agencia para el Desarrollo del Sur. 513 Agencia para el Desarrollo del Corredor del Henares.

514 Formación Profesional Ocupacional. 530 Agencia para el Desarrollo de Madrid. 540 Agencia Financiera de Madrid. 550 Agencia para el Empleo de Madrid. 560 Agencia para la Formación de Madrid. 570 Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

580 Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria.

06 Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. 600 Dirección y Gestión Administrativa. 601 Arquitectura. 602 Vivienda. 603 Planificación y Gestión Urbanística. 604 Suelo. 605 Construcción y Conservación de Carreteras. 606 Control y Gestión del Transporte. 607 Infraestructura del Transporte. 680 Instituto de la Vivienda de Madrid. 690 Programación y Desarrollo del Transporte.

07 Sanidad y Servicios Sociales. 700 Dirección y Gestión Administrativa. 701 Planificación de la Sanidad y los Servicios Sociales.

702 Prevención y Promoción de la Salud. 703 Servicios Sociales. 704 Dirección y Coordinación Sanitaria. 707 Promoción E Igualdad de la Mujer.

708 Centros de Acogida y Pisos Tutelados para Mujeres.

709 Atención Básica a Minusválidos (Imserso) . 710 Servicios Sociales con Medios Ajenos (Imserso) . 730 Dirección y Coordinación Servicio Regional de Salud.

731 Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

732 Hospital Psiquiátrico. 733 Atención Psiquiátrica y Salud Mental. 734 Atención Primaria. 735 Promoción de la Hemodonación. 736 Hospital de Cantoblanco. 740 Dirección y Coordinación Servicio Regional Bienestar Social.

741 Atención a Personas Mayores en Centros Residenciales.

742 Atención a Minusválidos en Centros. 743 Atención a Otros Colectivos en Centros. 750 Dirección y Coordinación de Centros del Imserso. 751 Atención a Personas Mayores en Centros (Imserso) .

752 Atención a Minusválidos en Centros (Imserso) . 753 Atención Mayores en Hogares y Clubes (Imserso) .

760 Instituto Madrileño del Menor y la Familia. 770 Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid. 781 Hospital de el Escorial. 782 Hospital Virgen de la Poveda. 783 Hospital de Guadarrama. 784 Instituto Psiquiátrico y Salud Mental José Germain.

785 Instituto de Cardiología de Madrid. 08 Consejería de Educación y Cultura. 800 Dirección y Gestión Administrativa. 801 Cooperacion al Desarrollo y Voluntariado.

802 Universidades. 803 Educación. 804 Juventud. 805 Centros Escolares y Educación Musical. 806 Educación Infantil. 807 Planificación del Deporte. 808 Investigación. 810 Promoción y Difusión Cultural. 811 Bibliotecas y Patrimonio Bibliográfico. 812 Archivos y Patrimonio Documental. 813 Infraestructura Cultural. 814 Patrimonio HistóricoArtístico. 815 Asuntos Taurinos. 816 Plan Mejora Calidad de la Enseñanza No Universitaria.

880 Gestión de Instalaciones Deportivas. 09 Medio Ambiente y Desarrollo Regional. 900 Dirección y Gestión Administrativa. 901 Administración Local. 902 Medio Natural. 903 Calidad Ambiental. 904 Educación y Prevención Ambiental. 930 Desarrollo de Áreas de Montaña.

10 Consejo Económico y Social. 101 Asesoramiento Económico y Social. 11 Deuda Pública. 110 Endeudamiento. 12 Créditos Centralizados. 120 Dotaciones Centralizadas para Gastos de Personal.

121 Créditos Globales. 122 Servicios Centralizados.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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