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LEY 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización. - Boletín Oficial de Aragón, de 28-12-2001

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Ambito: Aragón

Órgano emisor: PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial de Aragón Número 152

F. Publicación: 28/12/2001

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Aragón Número 152 de 28/12/2001 y no contiene posibles reformas posteriores

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de AragÛn, y ordeno se publique en el ´ BoletÌn Oficial de AragÛn ª y en el ´ BoletÌn Oficial del Estado ª , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 20.1 del Estatuto de AutonomÌa.

PREAMBULO I

El artÌculo 5 del Estatuto de AutonomÌa de AragÛn, con su previsiÛn de que una ley de Cortes de AragÛn pudiera ordenar y regular la constituciÛn de comarcas, realizÛ una apuesta decidida desde el m·s alto nivel normativo posible por una forma diversa de organizaciÛn territorial de AragÛn, que la presente Ley, que se sitúa en el camino de un largo y asentado proceso normativo, se propone impulsar definitiva- mente.

La Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de ComarcalizaciÛn de AragÛn, fue el primer paso en el desarrollo de las previsiones estatutarias, y mediante su aprobaciÛn, las Cortes de AragÛn ofrecieron un modelo de organizaciÛn desde los puntos de vista procedimental, competencial, org·nico y financiero, modelo que tuvo la virtud de clarificar las diversas opciones teÛricamente existentes a partir de la menciÛn estatutaria y de ir preparando una siempre delicada labor de transiciÛn. En esa senda, la Ley 8/ 1996, de 2 de diciembre, de DelimitaciÛn Comarcal de AragÛn, cumpliÛ las previsiones de la disposi- ciÛn adicional segunda de la Ley 10/1993, estableciendo un mapa comarcal completo de AragÛn, previa consulta con las entidades locales.

Con los anteriores mimbres normativos y contando con la firme voluntad polÌtica en relaciÛn a este asunto mostrada tanto por los acuerdos fundacionales del Gobierno de coali- ciÛn de la Quinta Legislatura como por todos los Grupos Parlamentarios debe recordarse que las anteriores leyes fueron aprobadas por unanimidad, unanimidad que siempre ha estado presente en esta cuestiÛn en las diversas resolucio- nes y acuerdos parlamentarios aprobados con posteriori- dad , es perfectamente entendible el amplio movimiento comarcalizador actual, del que son muestra las ocho Leyes de creaciÛn de Comarcas aprobadas hasta el momento y los

distintos proyectos de ley que se encuentran en la actualidad en distintas fases de tramitaciÛn.

La creaciÛn de las comarcas mencionadas ha ido seguida, conforme a las previsiones normativas, de la constituciÛn de sus Ûrganos de gobierno y del inicio, en algunos casos, del proceso negociador de las transferencias de funciones y servi- cios correspondientes a las competencias genÈricamente enun- ciadas en la Ley 10/1993 y en las distintas Leyes de creaciÛn de comarcas.

II El momento decisivo descrito hace necesario dar un paso adelante en el ·mbito especÌfico del problema actualmente debatido: las competencias concretas a asumir por las comar- cas. Estas ya fueron enunciadas de manera genÈrica por la Ley 10/1993 de ComarcalizaciÛn, enunciaciÛn que con algunos cambios terminolÛgicos ha sido seguida por las distintas Leyes de creaciÛn de comarcas. M·s all· de lo genÈrico se hace necesario, sin embargo, una particularizaciÛn normativa que permita un conocimiento exacto del contenido de cada uno de los grandes tÌtulos competenciales. Ese es el principal objetivo de esta Ley, que, a esos efectos, desarrolla minuciosamente y bajo el principio de atribuir a las Comarcas un amplio conte- nido competencial, los tÌtulos genÈricos aparecidos desde 1993 sumando alguno, como la enseÒanza, que difÌcilmente podÌa haber sido objeto de tratamiento en aquel momento.

La finalidad que guÌa a esta Ley es, por tanto, múltiple: por un lado, se desarrollan con evidente confianza hacia la labor futura de las comarcas los tÌtulos competenciales presentes en la legislaciÛn general y en la de creaciÛn de cada una de ellas, pero, adem·s, se proporcionan elementos suficientes para la atribuciÛn de medios financieros y personales con los cuales poder atender las nuevas responsabilidades. De todo ello no cabe esperar como consecuencia última sino un afianzamiento del b·sico principio de seguridad jurÌdica, elemental en cual- quier operaciÛn de transformaciÛn de la organizaciÛn territo- rial de una entidad pública.

En cualquier caso, el modelo ofrecido no quiere ser absolu- tamente inflexible sino que, como parece lÛgico, los ajustes a la capacidad y necesidades de cada comarca, tendr·n lugar en el marco de Comisiones mixtas de transferencias para las que tambiÈn se contienen en el texto los correspondientes princi- pios jurÌdicos. Los acuerdos alcanzados en el seno de estas comisiones se aprobar·n por decreto del Gobierno de AragÛn, a partir del cual y de las previsiones temporales que en ellos se contengan tendr·n lugar las transferencias de medios persona- les y financieros, elementales para el cumplimiento de las competencias decididas. Igualmente, ofrecer un listado legal de competencias transferidas no quiere decir que no pueda en el futuro ampliarse dicho listado en el marco de evoluciones ahora difÌcilmente predecibles como, por ejemplo, recepciÛn de nuevas competencias estatales por la Comunidad AutÛno- ma o profundizaciÛn en las posibilidades gestoras de las comarcas como consecuencia de la valoraciÛn positiva de su actividad.

Algunos preceptos de contenido general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora o las facultades de gestiÛn de subvenciones y ayudas realizadas por la comarca contribui- r·n, tambiÈn, al eficaz funcionamiento de los nuevos entes territoriales, disminuyendo los lÛgicos problemas de inser- ciÛn de unas nuevas entidades locales en un ordenamiento jurÌdico sectorial que no las contemplaba o sÛlo las contem- plaba parcialmente , por lÛgicas razones.

III Aun cuando el acento de esta Ley resida, fundamentalmen-

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te, en la determinaciÛn de las competencias de las comarcas, no debe entenderse que con ello se agota su funcionalidad. Se contienen tambiÈn en ella una serie de preceptos relativos a la capitalidad, denominaciÛn o extensiÛn territorial, que tienen la virtualidad de solucionar algunos problemas interpretativos o dificultades surgidos en el largo proceso normativo que se ha seguido hasta el momento y del que son buena muestra las últimas Leyes de creaciÛn de comarcas. Al mismo tiempo, estos preceptos cumplen el objetivo de ofrecer un marco m·s seguro de desenvolvimiento a las futuras leyes de creaciÛn de comarcas que podr·n ser mucho m·s simples que las hasta ahora conocidas, en cuanto que en alguno de sus contenidos tradicionales podr· servir la mera remisiÛn a los principios ya establecidos en esta Ley.

Igualmente, en este plano deben entenderse algunos textos sobre composiciÛn y funcionamiento de Ûrganos de las comar- cas que tienen el mismo objetivo de favorecer el m·s f·cil desarrollo de la actividad de las mismas.

Particular importancia tienen las normas sobre financiaciÛn de las comarcas mediante las cuales se actualizan acuerdos ya alcanzados en anteriores leyes y se dispone el procedimiento para financiar la actividad de las comarcas.

En suma, las múltiples ´ medidas ª que contiene esta Ley y las regulaciones que en las normas presupuestarias tramita- das paralelamente se contienen permitir·n una firme y pau- sada transformaciÛn de la organizaciÛn territorial aragonesa basada en las comarcas, tal y como querÌa el Estatuto, que deber· cooperar a una aproximaciÛn de las decisiones públi- cas a los ciudadanos y, al tiempo, a una configuraciÛn m·s equilibrada de la organizaciÛn territorial de la Comunidad AutÛnoma.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Mediante la presente Ley se determinan las competencias que pueden asumir las comarcas y se adoptan otras decisiones para facilitar el proceso de su creaciÛn y regular su puesta en marcha.

2. Las medidas adoptadas en esta Ley tienen el car·cter de regulaciÛn complementaria de la legislaciÛn de comarcaliza- ciÛn vigente y, al tiempo, cumplen la finalidad de constituirse en marco de referencia para las posteriores Leyes de creaciÛn de comarcas.

Artículo 2. Capitalidad y lugar de celebración de sesiones.

1. Conforme a lo indicado en la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de ComarcalizaciÛn de AragÛn, la ley creadora de cada comarca determinar· el municipio en el que se establece su capitalidad.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, las leyes creadoras de las comarcas podr·n atribuir a otros municipios la sede de determinados servicios y considerar que ello supone otorgarles el car·cter de capital a los efectos de la gestiÛn o de la representatividad externa de la materia corres- pondiente.

3. El Consejo Comarcal podr· celebrar sesiones en cual- quier municipio de la Comarca si asÌ lo decide expresamente, conforme a lo que indique el Reglamento org·nico.

Artículo 3. Denominación y delimitación territorial.

La denominaciÛn y delimitaciÛn territorial de las comarcas ser· aquella que se contenga en su Ley de creaciÛn, entendiÈn- dose, en su caso, modificada la denominaciÛn y descripciÛn territorial que se contenga en la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de DelimitaciÛn Comarcal de AragÛn.

TITULO I: DE LAS COMPETENCIAS DE LAS COMARCAS CAPITULO I: ENUMERACION DE COMPETENCIAS

Artículo 4. Competencias propias.

1. Las comarcas podr·n ejercer competencias en su territo- rio, con el contenido y de la forma que se indica en este TÌtulo, en las siguientes materias:

1) OrdenaciÛn del territorio y urbanismo. 2) Transportes. 3) ProtecciÛn del medio ambiente. 4) Servicios de recogida y tratamiento de residuos urbanos. 5) Sanidad y salubridad pública. 6) AcciÛn social. 7) Agricultura, ganaderÌa y montes. 8) Cultura. 9) Patrimonio cultural y tradiciones populares. 10) Deporte. 11) Juventud. 12) PromociÛn del turismo. 13) ArtesanÌa. 14) ProtecciÛn de los consumidores y usuarios. 15) EnergÌa, promociÛn y gestiÛn industrial. 16) Ferias y mercados comarcales. 17) ProtecciÛn civil y prevenciÛn y extinciÛn de incendios. 18) EnseÒanza. 19) Aquellas otras que, con posterioridad a la presente Ley, pudieran ser ejercidas en el futuro por las comarcas, conforme a la legislaciÛn sectorial correspondiente.

2. Igualmente, la comarca podr· ejercer la iniciativa pública para la realizaciÛn de actividades econÛmicas de interÈs comarcal y participar·, en su caso, en la elaboraciÛn de los programas de ordenaciÛn y promociÛn de recursos agrarios de montaÒa y en la gestiÛn de obras de infraestructura y de servicios públicos b·sicos que en ellos se incluyan.

3. En todos los casos la atribuciÛn y ejercicio de las compe- tencias que se regulan en esta Ley se entienden referidas al territorio de la comarca y a sus intereses propios, sin perjuicio de las competencias del Estado, de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn y, en particular, de las competencias de los muni- cipios que resultan de su autonomÌa municipal garantizada constitucionalmente y reflejada en las prescripciones especÌ- ficas de la legislaciÛn sectorial aplicable.

Artículo 5. Ordenación del territorio y urbanismo.

En lo relativo a ordenaciÛn del territorio y urbanismo, corresponde a las comarcas:

A) En el ·mbito de las funciones de participaciÛn, informe e iniciativa:

a) La participaciÛn en la elaboraciÛn de los distintos instru- mentos de planificaciÛn regulados por la legislaciÛn autonÛ- mica de OrdenaciÛn del Territorio desde el punto de vista de los intereses de la comarca y, especialmente, en la elaboraciÛn de las directrices territoriales de alcance comarcal.

b) Informar las Normas Subsidiarias Provinciales en su aplicaciÛn al territorio de la comarca, en especial en lo que afecte al suelo en municipios que no tengan planeamiento urbanÌstico y al suelo clasificado por el planeamiento como no urbanizable o urbanizable no delimitado.

c) Informar los proyectos supramunicipales que tengan por objeto regular la implantaciÛn territorial de las infraestructu- ras, dotaciones e instalaciones de interÈs social o utilidad pública que se asienten sobre territorio superior a la comarca o las que, asentadas solamente en un tÈrmino municipal, transciendan fuera de la comarca por su magnitud, importan- cia o especiales caracterÌsticas.

d) El ejercicio de la iniciativa en la formulaciÛn de proyectos supramunicipales en el ·mbito territorial de la comarca, para

actividades industriales o de servicios de especial importan- cia, grandes equipamientos colectivos tales como los que sirvan de soporte a las actividades y a los servicios de car·cter sanitario, asistencial, educativo, cultural, turÌstico, comercial, administrativo, de seguridad y protecciÛn civil, recreativo o deportivo, asÌ como las infraestructuras destinadas a comuni- caciones, transportes y telecomunicaciones, ejecuciÛn de la polÌtica hidr·ulica, ejecuciÛn de la polÌtica energÈtica, lucha contra la contaminaciÛn y protecciÛn de la naturaleza u otras an·logas y edificaciÛn de viviendas de promociÛn pública.

e) La participaciÛn en los procesos de informaciÛn y audien- cia pública que se celebren para la formaciÛn del planeamiento municipal, la realizaciÛn de las evaluaciones de impacto ambiental o los an·lisis de impacto territorial y el asentamien- to en el territorio de actividades econÛmicas y sociales tanto de agentes públicos como privados.

B) En el ·mbito de su actividad de cooperaciÛn y asistencia a los municipios de la comarca, las comarcas podr·n crear una oficina de consulta y asesoramiento urbanÌstico mediante la cual y adem·s, en su caso, del ejercicio de las anteriores funciones, se puedan llevar a cabo las siguientes:

a) El apoyo econÛmico y administrativo al planeamiento, ejecuciÛn y gestiÛn del rÈgimen urbanÌstico de los municipios de la comarca. Ello incluye la ayuda para la articulaciÛn y consolidaciÛn del sistema constituido por los distintos instru- mentos de planificaciÛn.

b) La creaciÛn y mantenimiento de un archivo del planea- miento urbanÌstico de los municipios de la comarca.

c) La elaboraciÛn y desarrollo de programas de formaciÛn de funcionarios municipales en las tÈcnicas del planeamiento, ejecuciÛn y gestiÛn urbanÌstica.

d) GestiÛn de los expedientes en materia urbanÌstica, inclui- da la redacciÛn de informes a los municipios de la comarca que lo soliciten, cuando carezcan de personal tÈcnico en la materia.

e) La realizaciÛn de campaÒas especÌficas de protecciÛn del suelo no urbanizable y, en general, la formaciÛn en urbanismo y ordenaciÛn del territorio de los escolares de la comarca en coordinaciÛn con los centros educativos y el Consejo Escolar Comarcal, en su caso.

C) Adem·s de lo anteriormente indicado, corresponde tam- biÈn a las comarcas:

a) El ejercicio de las potestades de protecciÛn de la legalidad urbanÌstica y sancionadora por subrogaciÛn a que se refieren los artÌculos 198.1 y 210.2 y 3 de la Ley 5/ 1999, de 25 de marzo, urbanÌstica. En el caso de que la comarca no se subrogue en el ejercicio de las competencias municipales, podr· hacerlo el Ûrgano competente de la Comunidad AutÛno- ma.

b) La declaraciÛn del interÈs supramunicipal de los proyec- tos que tengan por objeto regular la implantaciÛn territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interÈs so- cial o utilidad pública que se asienten sobre un territorio superior al tÈrmino municipal o que, aun asentados sÛlo sobre el tÈrmino de un municipio, tengan una influencia comarcal sin que puedan calificarse de interÈs de la Comunidad AutÛ- noma.

c) El establecimiento de un marco de referencia para la formulaciÛn y ejecuciÛn de las distintas polÌticas sectoriales del Gobierno de AragÛn y para la actividad urbanÌstica de los municipios de la comarca, a fin de garantizar una adecuada coordinaciÛn y compatibilidad de las decisiones municipales con las de la AdministraciÛn autonÛmica.

d) El suministro de las previsiones y los criterios b·sicos para la formulaciÛn de las polÌticas sectoriales y para la programaciÛn de los recursos de la AdministraciÛn autonÛmi- ca que deban aplicarse en el territorio de la comarca.

e) La colaboraciÛn con la Comunidad AutÛnoma en la gestiÛn de las carreteras de su titularidad, participando en la

elaboraciÛn del Plan de carreteras e informando los proyectos tÈcnicos que se elaboren en su desarrollo.

Artículo 6. Acción social.

1. En lo relativo a acciÛn social, corresponde, en general, a las comarcas:

a) La gestiÛn y coordinaciÛn de las polÌticas relativas a los servicios, prestaciones y actuaciones de la Comunidad AutÛ- noma.

b) La gestiÛn y coordinaciÛn de los recursos sociales pro- pios.

c) La gestiÛn de los centros sociales de su titularidad y la regulaciÛn de la prestaciÛn de servicios.

d) El an·lisis de las necesidades sociales de la comarca y la elaboraciÛn del Plan comarcal de acciÛn social, de acuerdo con las directrices del Plan director regional de acciÛn social.

2. En particular, corresponden a las comarcas las siguientes funciones:

a) La propuesta a la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma de los objetivos a conseguir en las diversas polÌti- cas relativas a la acciÛn social.

b) La ejecuciÛn de las actividades, funciones y servicios en materia de acciÛn social en el marco de la planificaciÛn de la Comunidad AutÛnoma.

c) La regulaciÛn del acceso a los centros que gestionen en el marco de las condiciones generales establecidas en la norma- tiva de la Comunidad AutÛnoma.

d) La gestiÛn de los conciertos, subvenciones y convenios de colaboraciÛn con entidades públicas o privadas.

e) La emisiÛn de informe en la tramitaciÛn de los procedi- mientos de autorizaciÛn, apertura, modificaciÛn o cierre de los centros sociales de la comarca.

f) La colaboraciÛn en el control de las condiciones mÌnimas que han de reunir los servicios y establecimientos de los servicios sociales.

Artículo 7. Cultura.

En lo relativo a cultura, corresponde a las comarcas: a) La promociÛn, fomento y apoyo a la difusiÛn de la cultura en todas y cada una de sus manifestaciones ( teatro, cine, conciertos, exposiciones, artes pl·sticas y expresiones cultu- rales semejantes) , con atenciÛn especial a la cultura aragone- sa.

b) La elaboraciÛn y ejecuciÛn del Plan comarcal de equipa- mientos culturales.

c) El fomento del asociacionismo de car·cter cultural. d) El fomento de la lectura y de la creaciÛn literaria. e) El fomento y la atenciÛn de las bibliotecas públicas y privadas en el marco del sistema de bibliotecas de AragÛn.

f) El impulso, la promociÛn y coordinaciÛn de las ferias del libro que se celebren en los municipios de su territorio.

g) La gestiÛn de los archivos comarcales que puedan crear- se, asÌ como la protecciÛn y la colaboraciÛn en la ejecuciÛn de las funciones de censo, inventario y catalogaciÛn de los documentos contenidos en los archivos públicos, privados y en las instituciones relevantes de las comarcas, en el marco del sistema de archivos de AragÛn.

h) La gestiÛn de los museos comarcales que puedan crearse, asÌ como el fomento de los museos locales de titularidad pública o privada de su territorio, todo ello en el marco del Sistema de Museos de AragÛn.

Artículo 8. Patrimonio cultural y tradiciones populares.

1. En lo relativo a patrimonio cultural, corresponde a las comarcas:

a) La promociÛn, planificaciÛn, coordinaciÛn y fomento de las actuaciones que garanticen la protecciÛn, conservaciÛn, acrecentamiento y difusiÛn del Patrimonio Cultural Arago-

nÈs. En el ejercicio de esta competencia, la comarca velar· por el retorno de aquellos de sus bienes patrimoniales que se hallen fuera del territorio de la Comunidad AutÛnoma.

b) La colaboraciÛn en la ejecuciÛn de programas de otras Administraciones públicas relativos a las finalidades mencio- nadas en el p·rrafo anterior, incluso con intervenciones direc- tas en la restauraciÛn de los bienes del Patrimonio Cultural AragonÈs.

c) La colaboraciÛn con los municipios en la redacciÛn de los planes especiales de protecciÛn de los conjuntos de interÈs cultural que se declaren.

d) La colaboraciÛn con los municipios en los procedimien- tos de declaraciÛn de ruina de bienes incluidos en el Patrimo- nio Cultural AragonÈs.

e) La ejecuciÛn de cuantas actuaciones incidan, directa o indirectamente, en el conocimiento, conservaciÛn y difusiÛn del Patrimonio Cultural AragonÈs.

2. Como manifestaciones particulares de las competencias reseÒadas en el apartado anterior, las comarcas ejercitar·n en relaciÛn a las tradiciones populares:

a) La promociÛn de las labores de estudio, documentaciÛn, investigaciÛn y recogida de informaciÛn sobre los bienes, costumbres y tradiciones que integran el patrimonio etnogr·- fico, con atenciÛn especial a la recogida exhaustiva de los bienes etnogr·ficos inmateriales en soportes que garanticen su transmisiÛn a generaciones futuras.

b) La coordinaciÛn de las polÌticas sobre el patrimonio etnogr·fico con las polÌticas públicas que se lleven a cabo en la comarca y, en especial, con las polÌticas educativa, medio- ambiental, de turismo y de ordenaciÛn del territorio.

Artículo 9. Artesanía.

En lo relativo a artesanÌa, corresponde a las comarcas: a) La promociÛn y fomento de las actividades artesanales, en general.

b) La colaboraciÛn en la formaciÛn de los planes especÌficos que apruebe sobre el sector la AdministraciÛn de la Comuni- dad AutÛnoma.

Artículo 10. Deporte.

En lo relativo a deporte, corresponde a las comarcas: A) Con car·cter general: a) La promociÛn y fomento de la actividad deportiva reali- zada en la comarca a travÈs de las entidades asociativas, clubes y otros entes deportivos de car·cter público o privado.

b) La ejecuciÛn de programas de fomento de la enseÒanza y pr·ctica de la actividad fÌsico- deportiva escolar y juvenil, con especial incidencia en la difusiÛn de los deportes tradicionales aragoneses.

c) La promociÛn del desarrollo de las actividades fÌsico- deportivas para las personas de todas las generaciones, con especial atenciÛn a quienes sufran cualquier tipo de disminuciÛn.

d) El apoyo a la formaciÛn tÈcnica y la ayuda mÈdica a los deportistas.

e) La planificaciÛn y dotaciÛn de instalaciones y equipa- mientos deportivos.

B) En particular, corresponden a las comarcas las siguientes competencias:

a) En lo relativo a instalaciones y equipamientos deportivos: a ) La participaciÛn en la elaboraciÛn del Plan general de instalaciones deportivas.

b ) La elaboraciÛn y ejecuciÛn, en su caso, de Planes comarcales de construcciÛn y modernizaciÛn de instalaciones y equipamientos deportivos.

c ) El establecimiento y aprobaciÛn de los criterios y requi- sitos para la utilizaciÛn y aprovechamiento de los equipamien- tos, con el respeto de las normas autonÛmicas sobre la materia.

b) En lo relativo a competiciones deportivas: a ) La organizaciÛn y colaboraciÛn en la organizaciÛn de

competiciones deportivas de ·mbito comarcal, en especial las fases comarcales de los Juegos Escolares de AragÛn, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las federaciones deportivas aragonesas y a las entidades Locales.

b ) La autorizaciÛn de las actividades fÌsico- deportivas de car·cter competitivo celebradas fuera de las instalaciones deportivas correspondientes.

c ) La elaboraciÛn y actualizaciÛn del censo deportivo comarcal de instalaciones y equipamientos deportivos.

C) Las comarcas gestionar·n el Servicio Comarcal de De- portes referido en el artÌculo 9 de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de AragÛn, ejercitando a travÈs de Èl las funciones reguladas en la Ley mencionada.

D) En el ·mbito de la actuaciÛn en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, las funciones de la comarca deber·n desarrollarse de acuerdo con el Plan general de instalaciones deportivas de la Comunidad AutÛnoma.

E) Las comarcas velar·n por el cumplimiento de los requi- sitos generales de accesibilidad en las instalaciones deportivas que se encuentren en su territorio.

Artículo 11. Juventud.

En lo relativo a Juventud, corresponde a las comarcas: A) En lo que tiene que ver con asociaciÛn: a) La promociÛn y fomento del asociacionismo juvenil. b) El apoyo a las iniciativas formativas, de ocio y tiempo libre, culturales y artÌsticas de las asociaciones juveniles.

B) En cuanto al uso de infraestructuras, las comarcas coor- dinar·n los usos de las residencias, albergues, campamentos juveniles y espacios fÌsicos que permitan el desarrollo integral de los jÛvenes de la comarca, todo ello en coordinaciÛn con los usos de dichas infraestructuras por jÛvenes de otros lugares.

Artículo 12. Promoción del turismo.

1. En lo relativo a turismo, corresponde, con car·cter gene- ral, a las comarcas:

a) La promociÛn de la actividad y de la oferta turÌstica de la comarca en los diversos mercados existentes, en coordinaciÛn con la propia actividad de la Comunidad AutÛnoma.

b) La promociÛn de la creaciÛn y gestiÛn de infraestructuras turÌsticas comarcales.

c) El desarrollo de las directrices autonÛmicas para la ordenaciÛn de la actividad turÌstica en la comarca.

2. En particular, corresponde a las comarcas: A) En el ·mbito de la promociÛn turÌstica: a) La coordinaciÛn de la red de oficinas de turismo en la comarca.

b) El fomento de la creaciÛn de productos turÌsticos y su comercializaciÛn en coordinaciÛn con el sector privado.

B) En el ·mbito de la gestiÛn de infraestructuras turÌsticas: a) La planificaciÛn, coordinaciÛn y establecimiento de controles de las infraestructuras turÌsticas públicas.

b) La participaciÛn en su explotaciÛn y la coordinaciÛn de la actividad de las infraestructuras de servicios del sector público y privado.

C) En el ·mbito de la ordenaciÛn y regulaciÛn de las actividades turÌsticas:

a) La planificaciÛn y ejecuciÛn de actuaciones en materia de oficinas de turismo.

b) La emisiÛn de informe sobre la declaraciÛn de fiestas de interÈs turÌstico.

c) En general, la ejecuciÛn de actuaciones relativas a la mejora, modernizaciÛn y coordinaciÛn del sector turÌstico.

3. En las actividades reseÒadas en los apartados anteriores, las comarcas colaborar·n con los municipios, con las diputa- ciones provinciales y con el Ûrgano autonÛmico competente en la materia.

Artículo 13. Agricultura, ganadería y montes.

1. En materia de agricultura, ganaderÌa y montes, correspon- de a las comarcas:

a) La gestiÛn en los procedimientos de calificaciÛn de explotaciones agrarias prioritarias. La calificaciÛn e inscrip- ciÛn en el Registro corresponder· al Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma.

b) La explotaciÛn directa de determinados bienes del patri- monio agrario de la Comunidad AutÛnoma, cuando asÌ lo aconsejen circunstancias apreciadas por el Ûrgano competente del Departamento de Agricultura.

c) El fomento de la actividad agraria. d) La cooperaciÛn en actividades, servicios, asesoramiento e investigaciÛn en colaboraciÛn con las oficinas comarcales agroambientales y otros servicios con competencias de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma.

e) La gestiÛn y administraciÛn de los montes declarados de utilidad pública, la declaraciÛn y tutela de los montes protec- tores, asÌ como, en general, la gestiÛn forestal regulada por la legislaciÛn de montes, todo ello en el caso de que los montes se encuentren Ìntegramente en su territorio.

f) La gestiÛn y administraciÛn de las vÌas pecuarias que se encuentren Ìntegramente en su territorio.

g) El control sanitario de explotaciones ganaderas y del movimiento pecuario intracomarcal.

h) La colaboraciÛn en la elaboraciÛn de los planes de formaciÛn y capacitaciÛn de los agricultores y su ejecuciÛn.

2. La gestiÛn de las competencias mencionadas en el apar- tado primero se realizar· de forma coordinada con las que en materia de protecciÛn del medio ambiente les corresponden según lo preceptuado en el artÌculo 16 de esta Ley.

Artículo 14. Sanidad y Salubridad pública.

En lo relativo a sanidad y salubridad pública, corresponde a las comarcas, sin perjuicio de las competencias reconocidas a los municipios en la legislaciÛn b·sica y en el marco de lo que disponga el Plan de Salud de AragÛn:

a) El control sanitario del medio ambiente relativo a la contaminaciÛn atmosfÈrica, abastecimiento de aguas, sanea- miento de aguas residuales, residuos urbanos y residuos peli- grosos.

b) El control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

c) El control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimen- taciÛn, peluquerÌas, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y guarderÌas, campa- mentos turÌsticos y ·reas de actividad fÌsicodeportiva y de recreo.

d) El control sanitario de la distribuciÛn y suministro de alimentos, bebidas y dem·s productos directa o indirectamen- te relacionados con el uso o consumo humanos, asÌ como sus medios de transporte.

e) El control sanitario de los cementerios y de la sanidad mortuoria.

f) El desarrollo de programas de promociÛn de la salud, educaciÛn sanitaria y protecciÛn de grupos sociales con ries- gos especÌficos.

Artículo 15. Enseñanza.

1. En lo relativo a enseÒanza, y de acuerdo con la planifica- ciÛn educativa corresponde a las comarcas:

a) La propuesta de creaciÛn de escuelas infantiles, de acuerdo con la normativa vigente, y su gestiÛn una vez creadas.

b) La gestiÛn del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado escolarizado en centros públicos de la comarca y, en su caso, la prestaciÛn del servicio a alumnos

residentes en la comarca y que por necesidades de escolariza- ciÛn deban desplazarse a centros públicos de una Comunidad AutÛnoma limÌtrofe.

c) La gestiÛn de las ayudas y becas establecidas para garantizar la gratuidad del transporte escolar, de acuerdo con la normativa vigente

d) La gestiÛn del servicio complementario de comedor escolar para el alumnado escolarizado en centros públicos de la comarca y, en su caso, la prestaciÛn del servicio a alumnos residentes en la comarca y que por necesidades de escolariza- ciÛn deban desplazarse a centros públicos de una Comunidad AutÛnoma limÌtrofe.

e) La colaboraciÛn con la AdministraciÛn educativa para la gestiÛn de la formaciÛn permanente de adultos, escuelas- taller y talleres ocupacionales.

f) Colaborar con la AdministraciÛn educativa en el an·lisis de las necesidades de la oferta educativa existente, para contribuir a su adecuaciÛn al sistema productivo de la comarca.

2. El ejercicio de las competencias reguladas en el apartado anterior se realizar· en colaboraciÛn con los ayuntamientos, debiendo las comarcas prestarles asistencia para el m·s eficaz ejercicio de sus competencias de vigilancia de la escolariza- ciÛn de los alumnos que tengan la edad propia de la enseÒanza obligatoria.

Artículo 16. Protección del medio ambiente.

En lo relativo a protecciÛn del medio ambiente, corresponde a las comarcas:

A) En el ·mbito del abastecimiento, saneamiento y depura- ciÛn de aguas residuales urbanas y de acuerdo con lo estable- cido en los artÌculos 8 y 27 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de OrdenaciÛn y ParticipaciÛn en la GestiÛn del Agua en AragÛn, y de la planificaciÛn administrativa aplicable:

a) La gestiÛn de los servicios de abastecimiento, saneamien- to y depuraciÛn.

b) La aprobaciÛn y ejecuciÛn de inversiones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuraciÛn de aguas residua- les.

c) La inspecciÛn y control de los servicios de abastecimien- to, saneamiento y depuraciÛn de aguas residuales.

d) La recaudaciÛn del canon de saneamiento cuando la comarca sea entidad suministradora y, en general, la colabo- raciÛn en su gestiÛn de acuerdo con lo establecido en la legislaciÛn tributaria aplicable.

e) La gestiÛn de auxilios y ayudas a los municipios para obras del ciclo hidr·ulico.

B) En el ·mbito de los espacios naturales protegidos y de acuerdo con la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de AragÛn:

a) La gestiÛn de los espacios naturales protegidos, cuando Èstos se ubiquen Ìntegramente en el territorio de la comarca y sin perjuicio de las labores de planificaciÛn y control reserva- das a la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma.

b) La gestiÛn del resto de los espacios que integren la Red Natura 2000 y que se ubiquen Ìntegramente en su territorio de acuerdo con lo que se disponga por el ordenamiento jurÌdico aplicable.

c) La participaciÛn en los patronatos de los espacios natura- les protegidos que superen el territorio comarcal.

C) En materia de actividades clasificadas, corresponde a las comarcas el ejercicio de las competencias actualmente atribui- das a las Comisiones Provinciales de OrdenaciÛn del Territo- rio por el ordenamiento jurÌdico aplicable en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

D) Otras competencias: a) La colaboraciÛn en la conservaciÛn y mejora de los suelos agrÌcolas y forestales sitos en su territorio y la lucha contra la erosiÛn.

b) La preservaciÛn, regulaciÛn y promociÛn de las activida- des y usos tradicionales relacionados con el medio ambiente.

c) La promociÛn de la formaciÛn, sensibilizaciÛn social y la participaciÛn ciudadana en las cuestiones ambientales, impul- sando la realizaciÛn de campaÒas y actividades formativas y divulgadoras.

d) La colaboraciÛn en la prevenciÛn de la contaminaciÛn atmosfÈrica.

e) La colaboraciÛn en la conservaciÛn, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos piscÌcolas y cinegÈticos. La colaboraciÛn en la tramitaciÛn de las licencias y permisos relacionados con el aprovechamiento de estos recursos.

f) La gestiÛn de los cotos de caza y pesca regulados por la legislaciÛn sectorial.

Artículo 17. Servicios de recogida y tratamiento de residuos urbanos.

1. En lo relativo a residuos urbanos, corresponde, en gene- ral, a las comarcas, y sin perjuicio de las competencias propias de los municipios:

a) El desarrollo y ejecuciÛn de las actuaciones y planes autonÛmicos de gestiÛn de los residuos urbanos por sÌ o en colaboraciÛn con otras comarcas.

b) La participaciÛn en el proceso de elaboraciÛn de los planes y programas autonÛmicos en materia de residuos.

2. En particular, corresponden a las comarcas las siguientes competencias:

a) El establecimiento de un sistema de recogida selectiva de residuos urbanos para los municipios menores de 5.000 habi- tantes.

b) La autorizaciÛn para la realizaciÛn de las actividades de valorizaciÛn de residuos.

c) La colaboraciÛn en la ejecuciÛn de los planes y programas autonÛmicos de prevenciÛn, transporte, disposiciÛn de recha- zos, sellado de vertederos incontrolados y reciclado de los residuos urbanos.

d) La colaboraciÛn en la ejecuciÛn de los planes y programas autonÛmicos en materia de residuos inertes provenientes de las actividades de construcciÛn y demoliciÛn, neum·ticos, residuos voluminosos y residuos de origen animal.

e) La gestiÛn y coordinaciÛn de la utilizaciÛn de infraestruc- turas y equipos de eliminaciÛn de residuos urbanos.

f) El establecimiento de medidas de fomento para impulsar y favorecer la recogida selectiva, la reutilizaciÛn y el reciclado de residuos urbanos.

g) La promociÛn y planificaciÛn de campaÒas de informa- ciÛn y sensibilizaciÛn ciudadanas en materia de residuos urbanos.

h) La vigilancia y control de la aplicaciÛn de la normativa vigente en materia de residuos urbanos.

Artículo 18. Ferias y mercados comarcales.

1. En lo relativo a ferias y mercados comarcales, correspon- de, en general, a las comarcas:

a) La colaboraciÛn en la organizaciÛn y funcionamiento de las ferias que se celebren en el territorio de la comarca.

b) La participaciÛn en la elaboraciÛn de la planificaciÛn sobre los mercados de su territorio.

c) El fomento de la actividad ferial desarrollada en su territorio.

2. En particular, corresponde a las comarcas: a) La representaciÛn en las instituciones feriales que orga- nicen actividades feriales en el ·mbito territorial comarcal.

b) El control y la supervisiÛn financiera de las actividades feriales de Ìndole comarcal y la suspensiÛn de los cert·menes feriales que no cuenten con la autorizaciÛn correspondiente.

c) Emitir informe en los procedimientos de autorizaciÛn de actividades feriales.

d) El control sanitario de los cert·menes ganaderos que se celebren.

Artículo 19. Protección de los consumidores y usuarios.

En lo relativo a protecciÛn de los consumidores y usuarios, corresponde a las comarcas:

a) La realizaciÛn de campaÒas de inspecciÛn y an·lisis de los bienes y servicios en coordinaciÛn con la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma y las entidades locales.

b) La coordinaciÛn de la actividad de las oficinas de titula- ridad pública de informaciÛn al consumo y, en su caso, la organizaciÛn de una oficina comarcal.

c) La tramitaciÛn de las reclamaciones en materia de consu- mo que puedan presentarse en sus oficinas.

d) La tramitaciÛn de las solicitudes de las asociaciones de consumidores para su inscripciÛn en el Registro General de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y sin perjuicio de la organizaciÛn de un registro de asociaciones de consumido- res propio de la comarca.

e) La realizaciÛn de campaÒas informativas y actuaciones programadas de control de calidad en colaboraciÛn con las entidades locales y las asociaciones de consumidores y usua- rios.

f) La formaciÛn en programas de educaciÛn del consumo por sÌ o en colaboraciÛn con otras Administraciones Públicas y las asociaciones de consumidores y usuarios.

g) La regulaciÛn de la participaciÛn de los consumidores y usuarios en los servicios públicos vinculados a la actividad de la comarca en el marco del ordenamiento jurÌdico aplicable.

h) Velar por la aplicaciÛn de la legislaciÛn vigente en materia de consumo, comunicando al Ûrgano autonÛmico competente las irregularidades que se detecten.

Artículo 20. Protección civil y prevención y extinción de incendios.

En lo relativo a protecciÛn civil, corresponde a las comar- cas:

a) La redacciÛn de un Plan comarcal de protecciÛn civil y de los Planes especiales correspondientes a los riesgos especÌfi- cos de la comarca, sin perjuicio de su integraciÛn en el Plan Territorial de ProtecciÛn Civil de AragÛn.

b) La formaciÛn de personal en materia de protecciÛn civil. c) El fomento y promociÛn de actividades relacionadas con la protecciÛn civil.

d) El fomento de las agrupaciones de voluntarios de emer- gencias mediante la realizaciÛn de campaÒas de informaciÛn, divulgaciÛn y reconocimiento de las actividades de volunta- riado.

e) La determinaciÛn de la estructura organizativa y los procedimientos de prevenciÛn, intervenciÛn, catalogaciÛn de recursos, informaciÛn a la poblaciÛn y cuantas actividades pueda desempeÒar ante emergencias concretas que puedan producirse en el territorio de la comarca, en colaboraciÛn con los correspondientes planes de ·mbito autonÛmico.

f) La colaboraciÛn con las entidades públicas competentes en la prevenciÛn y lucha contra los incendios forestales.

Artículo 21. Energía, promoción y gestión industrial.

1. En lo relativo a energÌa, corresponde a las comarcas: a) La emisiÛn de informe en los expedientes que se tramiten en aplicaciÛn de la legislaciÛn de conservaciÛn de la energÌa para las instalaciones radicadas en su territorio.

b) La colaboraciÛn con el Ûrgano autonÛmico competente para la promociÛn del ahorro, la eficiencia energÈtica y el desarrollo de energÌas renovables.

c) La colaboraciÛn con el Ûrgano autonÛmico competente para la formaciÛn y difusiÛn en materia de uso racional de la energÌa y para la profundizaciÛn en el estudio y an·lisis de la

estructura energÈtica de AragÛn y de las tecnologÌas energÈ- ticas.

2. En lo relativo a promociÛn y gestiÛn industrial, corres- ponde a las comarcas:

a) El fomento de nuevas inversiones y la modernizaciÛn del tejido industrial.

b) La prestaciÛn de asistencia tÈcnica y asesoramiento a las empresas sitas en su territorio o que deseen instalarse en Èl.

c) Proporcionar informaciÛn y criterios al Ûrgano autonÛmi- co competente para la formaciÛn de los programas autonÛmi- cos de promociÛn industrial que deban tener aplicaciÛn en la comarca.

d) La emisiÛn de informe en las solicitudes de otorgamiento de derechos mineros para actividades a desarrollar en la comarca.

e) El fomento en el ·mbito de la minerÌa no energÈtica. f) En general, la colaboraciÛn con el Ûrgano autonÛmico competente y las entidades locales en la elaboraciÛn de estu- dios sobre el desarrollo industrial de la comarca.

Artículo 22. Transportes.

En lo relativo a transportes, corresponde a las comarcas: A) En relaciÛn al transporte por carretera: a) La emisiÛn de informe en los procedimientos que tramite el Ûrgano competente de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma, para la ejecuciÛn de la legislaciÛn general del Estado sobre el transporte interurbano que se desarrolle Ìnte- gramente dentro de la Comunidad AutÛnoma.

b) En relaciÛn al transporte por carretera urbano: 1. La ordenaciÛn, establecimiento y coordinaciÛn de las llamadas Areas de Transporte, ejercitando las competencias que para ellas contiene el artÌculo 9 de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

2. La ordenaciÛn, establecimiento y coordinaciÛn de las llamadas Areas Territoriales de PrestaciÛn Conjunta, ejerci- tando las competencias que para ellas contiene el artÌculo 35 de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

B) En relaciÛn al transporte por cable que se desarrolle dentro del territorio de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn:

a) La participaciÛn en la planificaciÛn y programaciÛn que lleve a cabo el Ûrgano competente de la Comunidad AutÛno- ma.

b) El establecimiento y gestiÛn de servicios de transporte por cable.

c) Las funciones de policÌa, inspecciÛn y sanciÛn de estos servicios.

C) En relaciÛn al transporte por ferrocarril, las comarcas emitir·n informe en los procedimientos de formaciÛn de la planificaciÛn y programaciÛn que lleve a cabo el Ûrgano competente de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn conforme a lo establecido en el ordenamiento jurÌdico.

CAPITULO II: DE OTROS PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS COMPETENCIAS DE LAS COMARCAS

Artículo 23. Gestión de subvenciones y ayudas.

1. En los casos en los que esta Ley se refiera a la transferen- cia a las comarcas del fomento y promociÛn de actividades en distintas materias, ello incluir·, en su caso, la convocatoria de subvenciones y ayudas al sector privado con cargo a los presupuestos de la comarca.

2. La AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma podr· convocar subvenciones y ayudas en esas materias en los casos en que, por el car·cter de la actividad a subvencionar en relaciÛn a los intereses generales de la Comunidad o por la necesidad de gestiÛn centralizada o derivada de la normativa

de la UniÛn Europea, no baste con la actividad que libremente puedan llevar a cabo las comarcas.

3. En los supuestos indicados en el apartado anterior, las comarcas podr·n colaborar con el Ûrgano competente de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma y, previo conve- nio con Èsta, en las labores de difusiÛn de las convocatorias, tramitaciÛn e informe sobre las solicitudes formuladas en relaciÛn a las subvenciones y ayudas convocadas.

Artículo 24. Gestión de otros procedimientos administrativos.

En los decretos de transferencia de funciones y servicios a que se refiere el TÌtulo II de esta Ley y en atenciÛn a los principios de eficacia en la gestiÛn administrativa y proximidad al ciuda- dano, podr· contenerse la atribuciÛn competencial a las comar- cas de la gestiÛn de procedimientos administrativos, incluyendo la resoluciÛn final, siempre que Èstos se refieran a las materias enumeradas en el apartado 1 del artÌculo 4.

Artículo 25. Principios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. En los casos en los que la transferencia de competencias regulada en esta Ley lleve anejo necesariamente el ejercicio de la potestad sancionadora, se seguir·n los siguientes princi- pios:

a) La iniciaciÛn del procedimiento sancionatorio correspon- der· al Presidente de la comarca. El escrito de iniciaciÛn determinar· a quiÈn corresponde su instrucciÛn.

b) La instrucciÛn y resoluciÛn de los expedientes se regular· por el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de AragÛn, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

c) La competencia para sancionar corresponder· al Presi- dente de la comarca.

d) Las cuantÌas de las sanciones, en el caso de las multas, ser·n las establecidas en la legislaciÛn sectorial aplicable, teniendo en cuenta su tipificaciÛn como leves, graves y muy graves.

2. Mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria propia, las comarcas podr·n complementar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones establecido en las leyes sectoriales, introduciendo las especificaciones o graduaciones que consi- deren conveniente sin que, en ningún caso, supongan nuevas infracciones o sanciones ni alteren su naturaleza o lÌmites.

3. Igualmente y mediante el ejercicio de la potestad regla- mentaria propia, las comarcas podr·n atribuir la competencia sancionatoria a Ûrganos diversos al establecido en el apartado primero de esta Ley, siempre y cuando ello no suponga el desconocimiento de lo establecido en la legislaciÛn sectorial, en su caso.

TITULO II: DE LAS REGLAS PARA LA TRANSFERENCIA DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS VINCULADOS A LAS COMPETENCIAS

CAPITULO I: DE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIAS

Artículo 26. Creación, naturaleza y funciones.

1. En el plazo de un mes tras la constituciÛn del consejo comarcal, se constituir· una ComisiÛn mixta de transferencias entre la comarca correspondiente y la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

2. La ComisiÛn es un Ûrgano de colaboraciÛn entre ambas Administraciones y tiene la finalidad de preparar las transfe- rencias de funciones y servicios correspondientes a las com- petencias que posea cada comarca, incluyendo, en su caso, los traspasos de medios personales y materiales. Igualmente, en el

seno de la ComisiÛn se alcanzar·n acuerdos en relaciÛn a posibles delegaciones de competencias o a encomiendas de gestiÛn que se instrumentar·n mediante la suscripciÛn del correspondiente Convenio interadministrativo. La ComisiÛn constatar·, tambiÈn, la coincidencia de fines entre las manco- munidades municipales existentes y las competencias de las comarcas a los efectos de la aplicaciÛn de lo previsto en el CapÌtulo III del TÌtulo III de esta Ley.

3. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, en el seno de las Comisiones se decidir·n de común acuerdo las competencias que, dentro de las especificadas en esta Ley, vaya a asumir cada comarca, la financiaciÛn de que vayan a ir acompaÒadas junto con los medios personales y materiales que, en su caso, se vinculan a su funcionamiento, y se elabo- rar·n los calendarios correspondientes, realiz·ndose las pro- puestas oportunas al Gobierno de AragÛn para su aprobaciÛn mediante decreto.

Artículo 27. Composición.

1. En todos los casos las Comisiones estar·n compuestas por:

a) Un Presidente, que ser· el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

b) Un Vicepresidente, que ser· el Presidente de la comarca respectiva.

c) Seis vocales, tres designados por el Gobierno de AragÛn y los otros tres por el Consejo Comarcal respectivo.

2. La composiciÛn de cada ComisiÛn se aprobar· por orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, de la que se dar· general conocimiento a travÈs de su publica- ciÛn en el BoletÌn Oficial de AragÛn.

3. Tanto el Presidente como el Vicepresidente podr·n dele- gar el ejercicio del cargo en un directivo del Departamento o en un Vicepresidente de la comarca, respectivamente.

4. Los miembros de la ComisiÛn podr·n acudir a las reunio- nes con asistencia de expertos o tÈcnicos, que actuar·n con voz pero sin voto.

5. En cada ComisiÛn existir·n tambiÈn un Secretario y un Vicesecretario. El primero ser· un funcionario del Departa- mento de Presidencia y Relaciones Institucionales nombrado por su titular. El Vicesecretario ser· quien ejerza la SecretarÌa del Consejo Comarcal.

6. Las reuniones podr·n ser preparadas por comisiones sectoriales o grupos de trabajo que har·n sus propuestas correspondientes a la ComisiÛn Mixta.

Artículo 28. Funcionamiento.

1. Las reuniones de la ComisiÛn ser·n convocadas por su Presidente, de acuerdo con el Vicepresidente, con una antela- ciÛn mÌnima de cuarenta y ocho horas. La convocatoria seÒalar· el lugar de reuniÛn, hora y orden del dÌa. Igualmente se indicar· la forma de consulta de los documentos que sirvan de apoyo para la discusiÛn sobre los asuntos que deban ser tratados y que estar·n a disposiciÛn de los miembros de la ComisiÛn en la sede de la SecretarÌa al menos durante el tiempo indicado.

2. Para la v·lida celebraciÛn de cada sesiÛn ser· precisa la asistencia del Presidente y del Vicepresidente o de las perso- nas en quienes deleguen. Igualmente, deber·n asistir por cada parte dos de los tres vocales al menos.

3. De cada reuniÛn se levantar· acta por el Secretario y, en su ausencia, por el Vicesecretario. Las actas se custodiar·n en la SecretarÌa de la ComisiÛn y se aprobar·n en la misma o en la siguiente sesiÛn que celebre la ComisiÛn.

4. Para el eficaz funcionamiento de la ComisiÛn, Èsta podr· reclamar por conducto reglamentario de los Ûrganos y centros directivos dependientes de ambas Administraciones la docu- mentaciÛn e informes que sean necesarios para la adopciÛn de

acuerdos. Igualmente se podr· encomendar por Acuerdo de la ComisiÛn Mixta a alguno de los Vocales el ejercicio de las funciones que parezcan necesarias para el mejor funciona- miento de la ComisiÛn.

5. En lo no previsto en esta Ley, se aplicar· el rÈgimen jurÌdico del funcionamiento de los Ûrganos colegiados regula- do en la legislaciÛn de AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

CAPITULO II: DE LOS DECRETOS DE TRANSFEREN- CIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS

Artículo 29. Contenido de los decretos de transferencia de funciones y servicios.

Los decretos del Gobierno de AragÛn de transferencia de funciones y servicios en las materias de competencia de las comarcas, según lo regulado en esta Ley, podr·n referirse al conjunto de competencias de varias Comarcas o dictarse para cada una de ellas en funciÛn del desarrollo de los procesos de negociaciÛn correspondientes. En todo caso, contendr·n las siguientes determinaciones:

1) Referencia a las funciones que pasan a la comarca correspondiente.

2) Referencia a las normas constitucionales, del Estatuto de AutonomÌa, de la legislaciÛn de comarcalizaciÛn y de la legislaciÛn sectorial aplicable que justifiquen la transferencia.

3) Fecha efectiva de traspaso de las funciones. 4) DesignaciÛn de los Ûrganos que, en su caso, se traspasen. 5) Relaciones nominales del personal que, en su caso, se transfiera, con expresiÛn de su número de registro de personal y, adem·s, en el caso de los funcionarios, de su puesto de trabajo, situaciÛn administrativa y rÈgimen de retribuciones; en el caso del personal contratado, de su categorÌa, puesto de trabajo y rÈgimen de retribuciones.

6) ValoraciÛn del coste de los servicios transferidos y de las tasas y precios públicos afectos, asÌ como de las modificacio- nes que, en su caso, deban operar en los Presupuestos Gene- rales de la Comunidad AutÛnoma. En el caso de que existan actuaciones relativas a esos servicios y que estÈn dotadas con fondos procedentes de otra AdministraciÛn pública o de la UniÛn Europea, se har· constar expresamente, con referencia al porcentaje o cifra total de la cofinanciaciÛn.

7) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligacio- nes de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn que se transfieren.

8) Inventario de la documentaciÛn administrativa relativa a la transferencia de las funciones y servicios correspondientes.

9) DeterminaciÛn de las concesiones y los contratos admi- nistrativos afectados por la transferencia, produciÈndose la subrogaciÛn en los derechos y deberes de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn por la comarca corres- pondiente.

10) RelaciÛn pormenorizada de los procedimientos admi- nistrativos asociados a cada funciÛn transferida, con indica- ciÛn expresa de la normativa reguladora de cada procedimien- to.

Artículo 30. Ritmos de transferencia.

1. El conjunto de las funciones y servicios relativos a las competencias mencionadas en el TÌtulo I se asumir· por las comarcas de la forma como se indica en el presente TÌtulo.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, el Gobier- no podr· fijar los plazos para la negociaciÛn y entrega de las funciones y servicios relativos a las competencias indicadas en funciÛn de los ritmos de creaciÛn de las Administraciones Comarcales y de las circunstancias que, en funciÛn de los intereses generales, puedan hacer aconsejable para determina- das competencias unas fases distintas. De las decisiones que se

adopten sobre lo regulado en este artÌculo se dar· cumplida informaciÛn a las Cortes de AragÛn.

TITULO III: DE OTRAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I: CARGOS Y ORGANIZACION

Artículo 31. Elección del Presidente.

El Presidente de la comarca ser· elegido de entre los miembros del Consejo Comarcal, en su sesiÛn constitutiva y por mayorÌa absoluta de votos en primera votaciÛn, bastando con la obtenciÛn de mayorÌa simple para ser elegido en segunda votaciÛn. En caso de empate, se proceder· a una tercera votaciÛn, y si en la misma se produce nuevamente empate, se considerar· elegido el candidato de la lista con m·s consejeros. Si las listas tienen el mismo número de consejeros, se considerar· elegido el candidato de la lista con un número mayor de concejales de la comarca. Si con este criterio vuelve a producirse empate, se considerar· elegido el candidato de la lista que mayor número de votos hubiera obtenido en las últimas elecciones municipales dentro de la comarca, y de persistir el empate, se decidir· mediante sorteo.

Artículo 32. Composición de la Comisión de Gobierno.

La ComisiÛn de Gobierno estar· integrada por el Presidente y un número de consejeros no superior a un tercio de su número legal. El número de miembros de la ComisiÛn de Gobierno ser· determinado por el Presidente, quien los nom- brar· y separar· libremente dando cuenta al Consejo. En todo caso, los Vicepresidentes se entender·n incluidos dentro de los que debe nombrar el Presidente como miembros de la ComisiÛn de Gobierno.

Artículo 33. Sesiones del Consejo Comarcal.

1. El Consejo Comarcal, sin perjuicio de la aplicaciÛn de las normas particulares de cada comarca que determinen una mayor frecuencia, celebrar· como mÌnimo una sesiÛn ordina- ria cada tres meses y se reunir· con car·cter extraordinario siempre que sea convocado por el Presidente, por propia iniciativa o a propuesta de la cuarta parte de sus miembros, con peticiÛn de inclusiÛn de uno o varios asuntos en el orden del dÌa. En el caso de solicitud de convocatoria, la celebraciÛn de la misma no podr· demorarse por m·s de quince dÌas h·biles desde que haya sido solicitada.

2. Respecto de la convocatoria, desarrollo de las sesiones, adopciÛn de acuerdos, quÛrum de constituciÛn y votaciones, se estar· a lo dispuesto por la legislaciÛn aplicable de rÈgimen local.

CAPITULO II: PERSONAL

Artículo 34. Clasificación de puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter nacional.

La AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma clasificar· los puestos de trabajo reservados a los funcionarios con habilitaciÛn nacional atendiendo a criterios de poblaciÛn comarcal y del municipio capital, competencias de la comarca y presupuesto a gestionar.

Artículo 35. Relaciones de puestos de trabajo y movilidad del personal.

1. La comarca formar· y aprobar· la relaciÛn de puestos de trabajo existentes en su organizaciÛn de acuerdo con lo que indica para las relaciones de puestos de trabajo la Ley 7/1999, de 9 de abril, de AdministraciÛn Local de AragÛn. En esas relaciones podr·n preverse puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por funcionarios de otras comarcas.

2. La AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma prestar· asesoramiento a las comarcas que lo deseen para la formaciÛn de esta relaciÛn de puestos de trabajo.

3. De forma coordinada con la aprobaciÛn de la relaciÛn de puestos de trabajo, la comarca y la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma podr·n suscribir un convenio en el que, con el objeto de facilitar la aplicaciÛn de la movilidad del personal, se contenga un cat·logo de equivalencias entre los cuerpos, escalas y especialidades del personal funcionario y los niveles, grupos y categorÌas del personal laboral de ambas Administraciones.

4. El personal transferido desde la Comunidad AutÛnoma a las comarcas, con motivo de los decretos de transferencia aprobados por el Gobierno de AragÛn, gozar· de movilidad entre las diferentes comarcas para acceder al desempeÒo de puestos de trabajo de contenido funcional adecuado a sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad. Las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben por las comarcas deber·n respetar, en todo caso, dicho rÈgimen de movilidad.

Artículo 36. Situación de servicio en otras Administraciones públicas.

1. Los funcionarios de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma que sean transferidos a las comarcas con ocasiÛn de la aprobaciÛn de los decretos de transferencia de funciones y servicios a que se refiere el artÌculo 29 de esta Ley, quedar·n en la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma en situaciÛn de ´ servicios en otras Administraciones públicas ª , de efectos similares a la situaciÛn administrativa especial prevista en el artÌculo 12 de la Ley 30/1984, conservando el derecho a reintegrarse a aquÈlla en servicio activo por los procedimien- tos pertinentes.

2. A los funcionarios de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma transferidos a las comarcas se les respetar·, a todos los efectos, el Grupo del Cuerpo y Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tengan reconocido hasta el correspondiente al nivel m·ximo de intervalo atribui- do a su Grupo en la AdministraciÛn comarcal.

CAPITULO III: RELACION CON LAS MANCOMUNIDADES MUNICIPALES

Artículo 37. Mancomunidades municipales existentes en la comarca.

1. En el caso de que existan en las comarcas que se creen mancomunidades municipales cuyos fines sean coincidentes con las competencias que las comarcas asuman efectivamente como consecuencia de los procesos de transferencia regulados en esta Ley, se observar·n las siguientes prescripciones:

a) Las comarcas suceder·n a las mancomunidades como sujetos públicos titulares de las funciones mancomunadas y, por ello, se proceder· al traspaso por las mancomunidades a las comarcas de las correspondientes funciones y servicios y de los medios adscritos a su gestiÛn. Se entender· que, entre estos medios, figuran las transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas por el Gobierno de AragÛn y por otras Administraciones públicas para la financiaciÛn de los servicios mancomunados. Los fondos correspondientes a las extintas mancomunidades se destinar·n a financiar inversio- nes de car·cter supramunicipal.

b) Las comarcas y las mancomunidades deber·n actuar de tal forma que la disoluciÛn y liquidaciÛn de una mancomuni- dad municipal, por conclusiÛn de su objeto, garantice la continuidad por la comarca en la prestaciÛn de los correspon- dientes servicios.

2. En los decretos de transferencia de funciones y servicios a que se refiere el artÌculo 29 de esta Ley, se fijar· el plazo m·ximo de realizaciÛn de lo indicado en el apartado primero

de este artÌculo. El incumplimiento del plazo dar· lugar al cese de cualquier subvenciÛn o ayuda que la Comunidad AutÛnoma tuviera establecida a favor de la mancomunidad afectada.

Artículo 38. Mancomunidades municipales cuyo ámbito territorial no coincida con la delimitación comarcal.

1. En aquellos casos en que una mancomunidad incluya municipios pertenecientes a distintas delimitaciones comar- cales, todas las entidades locales afectadas deber·n proceder a concretar los fines de la mancomunidad que pueden ser asumidos por una o todas las comarcas y las repercusiones que ello pueda tener sobre la mancomunidad. En su caso, se proceder· a la modificaciÛn de los estatutos de la mancomu- nidad para adaptarlos a la nueva situaciÛn.

2. Si, en funciÛn del an·lisis realizado, la continuidad de la mancomunidad fuera inviable y debiera disolverse, una co- marca podr·, al tiempo que asuma la realizaciÛn de los fines de la mancomunidad extinguida, formalizar convenios con los municipios de otras comarcas limÌtrofes que lo requieran, para asegurar el cumplimiento en sus tÈrminos de los fines cumpli- dos por la mancomunidad extinguida hasta el momento en que se constituya la correspondiente comarca.

CAPITULO IV: MEDIDAS RELATIVAS A LA FINANCIACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

A FAVOR DE LAS COMARCAS

Artículo 39. Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

1. Los Presupuestos de la Comunidad AutÛnoma conten- dr·n una secciÛn presupuestaria diferenciada donde se ubica- r·n los crÈditos destinados a financiar los traspasos de funcio- nes y servicios realizados a favor de las comarcas.

2. Con car·cter general, los gastos con cargo a los crÈditos de la secciÛn se realizar·n mediante transferencias incondicio- nadas y de abono anticipado cada trimestre a las comarcas, salvo lo dispuesto en la legislaciÛn sectorial y en los decretos de transferencias.

3. Exclusivamente ser·n beneficiarias de los crÈditos con- signados en la secciÛn las comarcas constituidas.

4. Los crÈditos de la secciÛn presupuestaria ser·n gestiona- dos conjuntamente por los consejeros competentes en materia de polÌtica territorial y de hacienda.

Artículo 40. Fondo de Cohesión Comarcal.

1. Dentro de la secciÛn definida en el artÌculo anterior, se ubicar·, hasta que se culminen los procesos de traspaso de funciones y servicios, un Fondo de CohesiÛn Comarcal desti- nado a corregir los desequilibrios y desajustes que se pudieran producir.

2. El Fondo de CohesiÛn Comarcal se financiar· con una parte de las cantidades detraÌdas de los programas de gastos de los Departamentos y Organismos del Gobierno de AragÛn para financiar el coste de las funciones y servicios transferi- dos.

3. Las transferencias con cargo a los crÈditos del Fondo de CohesiÛn Comarcal tendr·n naturaleza finalista.

4. Las transferencias a las comarcas provenientes del Fondo de CohesiÛn Comarcal se ordenar·n conforme al Plan pro- puesto por la ComisiÛn Delegada del Gobierno para la PolÌtica Territorial.

Artículo 41. Fondo para Gastos de Personal.

1. Con independencia de lo previsto en el artÌculo 29, apartado 5, dentro de la secciÛn presupuestaria definida en el artÌculo 39, se ubicar· un Fondo para Gastos de Personal destinado a financiar la estructura de personal necesaria para

el ejercicio por las comarcas de las competencias transferidas por la Comunidad AutÛnoma.

2. Dicho Fondo se nutrir· con las dotaciones de personal amortizadas en los Departamentos y Organismos AutÛnomos del Gobierno de AragÛn y deber· actualizarse con referencia a los porcentajes de aumento salarial que sucesivamente figuren en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

3. Conforme las distintas comarcas vayan recibiendo de forma efectiva transferencias procedentes de la Comunidad AutÛnoma, se instrumentar·n las modificaciones presupues- tarias precisas para ubicar las cuantÌas necesarias desde el Fondo para Gastos de Personal a las partidas presupuestarias de la secciÛn en las que se recojan las transferencias incondi- cionadas para cada comarca.

4. En tanto no se completen los traspasos de funciones y servicios a las comarcas, los servicios de contabilidad del Gobierno de AragÛn realizar·n de oficio retenciones de crÈdi- to sobre las dotaciones de todos los puestos de trabajo vacantes o que en el futuro quedaren en tal situaciÛn, en cualquier programa de gasto de los Departamentos u Organismos AutÛ- nomos del Gobierno de AragÛn, a excepciÛn de los puestos de trabajo con funciones docentes o sanitarias. Dicha retenciÛn sÛlo podr· ser levantada por orden conjunta de los consejeros competentes en polÌtica territorial y en hacienda, a propuesta del Departamento afectado.

5. Ser· nula de pleno derecho la provisiÛn de un puesto de trabajo vacante, cualquiera que sea la forma de aquÈlla, en la que no se haya seguido el tr·mite regulado en el número anterior.

6. En tanto no se culmine el proceso de transferencia de competencias a las comarcas, las sucesivas leyes de presu- puestos de la Comunidad AutÛnoma incorporar·n en los anexos de personal una relaciÛn con el detalle de plazas que previsiblemente van a ser amortizadas a lo largo del ejercicio presupuestario del que se trate.

Artículo 42. Programa de Política Territorial.

1. Aquellas comarcas que tengan constituido su consejo comarcal recibir·n, anticipadamente y de forma incondicio- nada, las cuantÌas del Programa de PolÌtica Territorial destina- das a financiar inversiones de car·cter supramunicipal en su territorio. Igualmente, recibir·n las cuantÌas presupuestadas que vayan dirigidas al mantenimiento y funcionamiento de inversiones supramunicipales realizadas en ejercicios anterio- res.

2. La previsiÛn contenida en el número anterior no se har· efectiva cuando, en el ejercicio en que se constituya el Consejo Comarcal, ya se hubieren acordado las concretas inversiones supramunicipales a realizar en el ·mbito de la delimitaciÛn comarcal.

3. El Programa de PolÌtica Territorial incluir· las cuantÌas anuales necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de la organizaciÛn y actividades de las comarcas constituidas de acuerdo con la siguiente escala:

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4. Las comarcas cuyo consejo comarcal se constituya con posterioridad al 1 de enero del ejercicio del que se trate ver·n disminuida la cuantÌa determinada conforme al punto anterior, para ese aÒo, en la cantidad proporcional al tiempo transcurri- do desde aquella fecha.

5. Con car·cter previo a las transferencias a las comarcas previstas en este artÌculo, se realizar·n las correspondientes

transferencias de crÈdito desde la secciÛn presupuestaria co- rrespondiente al departamento competente en polÌtica territo- rial a la regulada en este capÌtulo.

Artículo 43. Modificaciones presupuestarias.

1. Los incrementos en las dotaciones de la secciÛn presupues- taria regulada en este capÌtulo conllevar·n necesariamente una disminuciÛn por igual importe en los programas de gastos que financien las funciones y servicios que se acuerde traspasar a las administraciones comarcales. Sin embargo, las dotaciones para el Fondo de Gastos de Personal podr·n provenir de cualquier programa de gasto, sin perjuicio de que la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma realice con posterioridad las reasigna- ciones de efectivos que considere convenientes.

2. Las modificaciones presupuestarias que sea preciso ins- trumentar para dar cumplimiento a lo estipulado en este capÌtulo, ser·n autorizadas conjuntamente por los consejeros competentes en materia de polÌtica territorial y de hacienda.

3. En todo caso, las transferencias de crÈdito desde los programas de gasto de los Departamentos y Organismos AutÛnomos a la secciÛn presupuestaria definida en el artÌculo 39, o entre partidas de esta secciÛn, no estar·n sujetas a las limitaciones fijadas en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

4. Los consejeros competentes en materia de polÌtica terri- torial y de hacienda, ordenar·n la realizaciÛn de retenciones de crÈdito en aquellas partidas de los programas de gasto que previsiblemente vayan a verse afectadas por el proceso de transferencias de competencias a las comarcas, de acuerdo con el Plan propuesto por la ComisiÛn Delegada del Gobierno para la PolÌtica Territorial.

5. En todo caso, la transferencia de crÈdito para ubicar en la secciÛn correspondiente los gastos para puesta en marcha y funcionamiento de la comarca se ordenar· dentro de los quince dÌas siguientes a la publicaciÛn de la Ley de constitu- ciÛn de la misma. La transferencia de crÈdito desde los programas de gastos afectados por los traspasos de funciones y servicios a la secciÛn presupuestaria adecuada se ordenar· dentro de los quince dÌas siguientes a la publicaciÛn del Decreto de transferencia de funciones y servicios.

Artículo 44. Valoración del coste del traspaso de funciones y servicios.

1. Con independencia de las valoraciones que resulten en la aplicaciÛn de lo previsto en los apartados 5 y 7 del artÌculo 29 de esta Ley, el coste de las funciones y servicios asociados a las competencias que pueden transferirse conforme al CapÌtu- lo I del TÌtulo I de esta Ley son los que figuran para cada programa de gasto en el Anexo de esta Ley.

2. Dicho coste ser· de aplicaciÛn a las transferencias que se produzcan en el ejercicio 2002, actualiz·ndose en ejercicios siguientes de conformidad con lo que dispongan las Leyes de Presupuestos de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

Artículo 45. Fórmula de reparto comarcal.

1. Las cuantÌas reflejadas en el anexo al que hace referencia el artÌculo anterior, a excepciÛn de las dotaciones de personal y una vez deducido lo consignado en el Fondo de CohesiÛn Comarcal, se repartir·n entre las delimitaciones comarcales de acuerdo con las siguientes reglas:

Una cantidad fija resultante de distribuir por partes igua- les el 40 % de la cuantÌa anterior entre todas las delimitaciones comarcales.

El 60% restante se distribuir· con arreglo a los siguientes criterios y porcentajes:

El 25% , en proporciÛn al número de municipios y núcleos de poblaciÛn diferenciados existentes en cada delimitaciÛn comarcal.

El 75% restante, en proporciÛn al número de habitantes de derecho de los municipios de la delimitaciÛn comarcal.

2. Las comarcas constituidas recibir·n las cuantÌas resultan- tes de la aplicaciÛn de las reglas anteriores para cada compe- tencia que tengan efectivamente traspasada.

3. Las cuantÌas no aplicadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior vincular·n a los representantes del Gobierno de AragÛn en las Comisiones Mixtas de Transferencias pre- vistas en el TÌtulo II de esta Ley.

4. La dotaciÛn correspondiente a los costes de personal se repartir· de conformidad con los mÛdulos fijados en el anexo a esta Ley.

Artículo 46. Transferencias a las comarcas.

1. Las transferencias incondicionadas a las comarcas para los gastos de puesta en marcha y funcionamiento se ordenar·n en los primeros quince dÌas del ejercicio. Si se trata del primer ejercicio, se realizar·n dentro de los quince dÌas siguientes a la constituciÛn del Consejo Comarcal.

2. Las transferencias incondicionadas que compensen el coste de las funciones y servicios traspasados se ordenar·n dentro de los primeros quince dÌas de cada trimestre. Si se trata del primer ejercicio en que estas entran en vigor, dicha transferencia se realizar· en los veinte primeros dÌas siguien- tes a la fecha en que sean efectivas, y se reducir·n proporcio- nalmente al tiempo transcurrido entre el comienzo del ejerci- cio y la fecha de efectividad del traspaso.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Actuación de la Junta Electoral de Aragón.

La Junta Electoral de AragÛn es la Junta Electoral compe- tente para la realizaciÛn de las actuaciones consistentes en la distribuciÛn en el Consejo Comarcal de puestos entre los distintos partidos polÌticos, coaliciones, federaciones y agru- paciones que hayan obtenido los resultados a que hace referen- cia el artÌculo 18.1 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de ComarcalizaciÛn de AragÛn. Igualmente, esta Junta convoca- r· en la sede de las Cortes de AragÛn a las personas que hayan resultado elegidas concejales y pertenezcan a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que deban disfrutar de puestos en el Consejo Comarcal, para que designen las personas que hayan de ser proclamadas miembros del mismo y, adem·s, los suplentes referidos en cada Ley de creaciÛn de comarca.

Segunda. Forma de deshacer los empates en la elección de consejeros comarcales.

Cuando se produzca empate en el procedimiento de elecciÛn de los consejeros o de sus suplentes, y en ausencia de renuncia voluntaria de alguno o algunos de los candidatos empatados que solucionara el problema creado, se proceder· a un sorteo entre los candidatos empatados, que ser· dirigido por la Junta Electoral competente.

Tercera. Imposibilidad de elección de Consejeros comarcales.

En los casos en que no sea posible, por ausencia de candida- tos, que un partido, coaliciÛn o federaciÛn pueda cubrir todos los puestos de consejero que le correspondieran en aplicaciÛn de lo regulado en el artÌculo 18 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de ComarcalizaciÛn de AragÛn, quedar· vacante el puesto o puestos que les correspondieran. En el momento en que, por los motivos que fuera, hubiera un candidato con capacidad para ocupar el puesto, la Junta Electoral competente proceder· a realizar las actuaciones necesarias para la elecciÛn del consejero o consejeros que faltaren de acuerdo con lo previsto en la ley de creaciÛn de la comarca que sea aplicable.

Cuarta. Municipios que presten servicios de ámbito supramunicipal.

Lo establecido en el artÌculo 37 en relaciÛn a las mancomu- nidades municipales, se aplicar· igualmente a los municipios que, en virtud de convenio o encomienda de la Comunidad AutÛnoma, estÈn cumpliendo fines coincidentes con las com- petencias de las comarcas reguladas en esta Ley.

Quinta. Bienes adquiridos con cargo al Programa Territorial.

Cuando tenga lugar la creaciÛn de las comarcas, en el supuesto de los bienes adquiridos por los municipios con cargo al Programa de PolÌtica Territorial se estar· a lo dispues- to en los convenios especÌficos que hayan suscrito con la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma.

Sexta. Competencias de las diputaciones provinciales.

1. En relaciÛn a las competencias de las diputaciones pro- vinciales, el Gobierno de AragÛn impulsar· la transferencia de las que fueren apropiadas que sean gestionadas por las comar- cas, en el contexto y actividad de las Comisiones Mixtas que se creen al efecto. En particular, se procurar· que las comarcas puedan asumir la gestiÛn del Plan Provincial de Obras y Servicios en su ·mbito territorial y disfrutando de las dotacio- nes econÛmicas adecuadas.

2. Las competencias de asistencia a los municipios de las diputaciones provinciales y las de las comarcas reguladas en esta Ley deber·n ejercitarse en colaboraciÛn suscribiendo am- bas entidades, a esos efectos, los correspondientes convenios.

Séptima. Delegación de competencias de los municipios.

1. Los municipios podr·n delegar competencias en las comarcas y conforme a lo regulado en la legislaciÛn b·sica de rÈgimen local.

2. La delegaciÛn de competencias proceder· en aquellos supuestos en que los municipios se vean incapacitados de prestar un determinado servicio y en el marco de la dispensa de cumplimiento que, en su caso, pueda otorgar la Administra- ciÛn de la Comunidad AutÛnoma.

Octava. Encomienda de gestión.

1. En tanto las comarcas no cuenten con personal propio, las funciones de naturaleza tÈcnica, atribuidas a Cuerpos o Esca- las para cuyo ingreso se precise titulaciÛn de grado superior o medio y que sean necesarias para el ejercicio de las competen- cias definidas en los artÌculos 13.1 e) y g) , 14, 16 B) , a) y b) y C) , 18.2. d) y 22 B) , ser·n desempeÒadas por el personal de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn que viniera realiz·ndola en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Los decretos de transferencia de funciones y servi- cios contendr·n las bases a las que habr·n de ajustarse los correspondientes convenios en que se formalice la encomien- da de gestiÛn.

2. La regulaciÛn prevista en el apartado anterior ser· de aplicaciÛn a las funciones de custodia, policÌa y conservaciÛn de los recursos naturales en el ejercicio de las competencias definidas en los artÌculos 13.1. e) y f) y 16 B) a) y b) y D) b) y f) .

Novena. Régimen económico especial de la Comarca de Zaragoza.

1. En la aplicaciÛn de la fÛrmula de reparto comarcal contemplada en el artÌculo 45 no se computar·n los habitantes de la ciudad de Zaragoza.

2. Los decretos de transferencia de funciones y servicios que afectan a la Comarca de Zaragoza contemplar·n, en su caso, compensaciones atendiendo a la naturaleza de la competencia transferida.

Décima. Asesoramiento técnico a las Administraciones comarcales.

La DiputaciÛn General de AragÛn prestar· asesoramiento tÈcnico a las comarcas en todos aquellos aspectos encamina- dos a garantizar la transiciÛn al nuevo marco competencial. En particular, se prestar· asesoramiento, a peticiÛn de las Admi- nistraciones comarcales, en materia de tramitaciÛn, gestiÛn e informatizaciÛn de los procedimientos administrativos.

Undécima. Adecuación de la legislación sectorial.

El Gobierno formular· sistem·ticamente proyectos de mo- dificaciÛn de la legislaciÛn sectorial para insertar en ellos las competencias que esta Ley reconoce a las comarcas.

Duodécima. Gestión comarcal de las subvenciones específicas.

Cuando los programas de gastos incluyan dotaciones desti- nadas a actuaciones concretas y especÌficas en determinados municipios, y como tales no contempladas en el anexo a esta Ley, dichas dotaciones deber·n considerarse excluidas de la aplicaciÛn de la fÛrmula de reparto prevista en el artÌculo 45, si bien podr· ser encomendada su gestiÛn a la correspondiente comarca en los tÈrminos que se convenga en cada caso.

Decimotercera. Dotación mínima a transferir.

La dotaciÛn prevista en el Anexo de transferencias de esta Ley constituir· la cantidad mÌnima ( en euros correspondientes a 2002) a traspasar a las comarcas. En el futuro, dicha cantidad mÌnima podr· ser modificada al alza, pero nunca a la baja.

Disposición transitoria única. Tramitación de expedientes y efectividad de traspasos.

1. Los expedientes correspondientes a las competencias que estÈn pendientes de resoluciÛn definitiva antes de la fecha de efectividad de la transferencia se entregar·n a la comarca para su decisiÛn.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los recursos administrativos contra resoluciones de la Adminis- traciÛn de la Comunidad AutÛnoma se tramitar·n y resolver·n por Èsta. Las consecuencias econÛmicas que, en su caso, resulten ser·n de cuenta de quien hubiere adoptado la resolu- ciÛn definitiva.

3. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documenta- ciÛn deber· formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepciÛn conforme a la normativa correspondiente.

4. La inscripciÛn en el Registro de la Propiedad a nombre de la comarca de bienes inmuebles procedentes de la Administra- ciÛn de la Comunidad AutÛnoma podr· llevarse a cabo, exclusivamente, con la certificaciÛn expedida por la ComisiÛn Mixta de transferencias de los acuerdos de traspaso debida- mente aprobados y publicados en el ´ BoletÌn Oficial de AragÛn ª . Esta certificaciÛn deber· contener los requisitos exigidos por la legislaciÛn hipotecaria.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogado el artÌculo 51 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquÌa se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publica- ciÛn en el BoletÌn Oficial de AragÛn.

Segunda. Desarrollo reglamentario.

Queda autorizado el Gobierno de AragÛn a dictar las dispo-

siciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y cum- plimiento de lo establecido en esta Ley.

AsÌ lo dispongo a los efectos del artÌculo 9.1 de la Constitu- ciÛn y los correspondientes del Estatuto de AutonomÌa de

AragÛn. Zaragoza, 26 de diciembre de 2001.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

ANEXO 1. VALORACION DEL COSTE DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS ASOCIADOS

AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

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