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Ley 18/2002, de 24-10-2002, por la que se modifica la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de CastiIla-La Mancha. - Diario Oficial de Castilla La-Mancha, de 15-11-2002

Tiempo de lectura: 95 min

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Ambito: Castilla-La Mancha

Órgano emisor: CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA

Boletín: Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 141

F. Publicación: 15/11/2002

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 141 de 15/11/2002 y no contiene posibles reformas posteriores

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del[ Rey, promulgo la siguiente Ley

Exposición de motivos

Mediante la Ley 812000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha se creó el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha como organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con el fin de proveer los servicios y gestionar los centros y establecimientos destinados a la atención sanitaria que le sean asignados.

Para la mejor prestación de los servicios que el Servicio de Salud de CastiIla-La Mancha tiene atribuidos, resulta conveniente la adopción de medidas organizativas en materia de personal, para lo que se crean las Escalas de Inspección y Evaluación Sanitaria con las Especialidades de Medicina, Farmacia y Enfermería.

Por otra parte, se modifica la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo de Guardería Forestal, al objeto de hacer posible que el personal laboral que presta sus servicios en el área medioambiental y en la categoría de Agentes de¡ Medio Ambiente pueda integrarse en el Cuerpo de Guardería Forestal.

Asimismo, se establecen las condiciones en las que los funcionarios docentes pueden prestar sus servicios en los órganos directivos y de apoyo de la Consejería de Educación y Cultura para realizar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión de¡ servicio educativo. Igualmente se habilita al Consejo de Gobierno, para que a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, determine los puestos que por su especial relación con los Centros e Instituciones Sanitarias pueden ser desempeñados por el personal estatutario.

La determinación legislativa de las anteriores medidas se efectúa, básicamente, mediante la modifIcación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha. Estas modificaciones se incardinan en el ámbito competencia¡ atribuido en los artículos 31 y 39.tres de¡ Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Artículo único.- Modificaciones de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha.

Uno.- Se modifica el artículo 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Públicas de Castilla-La Mancha de la siguiente forma:

a) Se crea en el Cuerpo Superior la siguiente Escala:

"1 .5. Escala Superior de Inspección y Evaluación Sanitaria, con las siguientes Especialidades:

- Especialidad de Medicina, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de¡ Título de Licenciado en Medicina y Cirugía.

- Especialidad de Farmacia, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de¡ Título de Licenciado en Farmacia".

b) Se crea en el Cuerpo Técnico la siguiente Escala:

"1.6. Escala Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de¡ Título de Diplomado en Enfermería".

c) Se modifica la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo de Guardería Forestal, quedando redactado el punto 2 de¡ Grupo D de la siguiente forma:

"2. Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de¡ Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o equivalentes".

Dos.- Se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la siguiente forma:

a) Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 a), con la siguiente redacción:

"En la Escala Superior de Inspección y Evaluación Sanitaria se integrarán los funcionarios transferidos pertenecien

tes a las Escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores de¡ Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social. Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Médicos Inspectores se integrarán en la Especialidad de Medicina y los pertenecientes a la Escala de Farmacéuticos Inspectores se integrarán a la Especialidad de Farmacia". b) Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 b), con la siguiente redacción:

"En la Escala Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria se integrarán los funcionarios transferidos pertenecientes a la Escala de Enfermeros Subinspectores de¡ Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social".

c) Se modifica el segundo párrafo de¡ apartado 1. d), el cual queda redactado de la siguiente forma:

"Se integrarán en el Cuerpo de Guardería Forestal los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes al Cuerpo de Guardería Forestal y a la Escala de Guardas de¡ ICONA, así como el personal laboral perteneciente a la categoría de Agentes de Medio Ambiente que supere el proceso selectivo que se convoque en desarrollo de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley".

Tres.- Se modifica la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha conforme se indica a continuación:

a) El actual texto de la Disposición Adicional Octava pasa a estar numerado con el número 1.

b) Se adiciona a la Disposición Adicional Octava un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

"2.- Los complementos reconocidos al amparo de lo dispuesto en la presente Disposición no sufrirán disminución en su cuantía como consecuencia de la aplicación de¡ incremento general de las retribuciones que puedan establecer anualmente los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha".

Cuatro.- Se adiciona a la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha un nuevo artículo, el 21, con la siguiente redacción:

"Artículo 21.- Los funcionarios de carrera de los Cuerpos y Escalas de la Administración Educativa podrán ser adscritos por un tiempo máximo de cuatro años y con reserva de su puesto de trabajo, a los Órganos Directivos

y de apoyo de la Consejería de Educación y Cultura para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión de¡ servicio educativo, que dependan directamente de¡ titular de los órganos Gestores.

Dicho personal tendrá derecho a la percepción de unas retribuciones complementarias equivalentes a las de¡ puesto de trabajo al que se homologuen las funciones a realizar, a cuyo efecto la Consejería de Educación y Cultura, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, procederá a realizar la oportuna asimilación a alguno de los puestos de trabajo, adscritos al órgano Gestor de que se trate, que figuran incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Consejería de Educación y Cultura".

Disposiciones Adicionales Primera:

La Relación de Puestos de Trabajo de¡ Servicio de Salud de Castilla-La Mancha determinará aquellos puestos de trabajo que, por su especial relación con los Centros e Instituciones Sanitarias, puedan ser desempeñados por personal estatutario.

Segunda:

La competencia que en materia de selección de personal se encuentra atribuida por la legislación vigente a los titulares de las diferentes Consejerías de la Administración de la Junta de Comunidades conlleva el nombramiento de los correspondientes funcionarios. Efectuado el misma, el órgano competente deberá comunicar dichos nombramientos al Registro Central de Personal.

Disposición Transitoria

En tanto se modifique la Relación de Puestos de Trabajo conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, podrán concederse comisiones de servicio al personal estatutario para puestos de carácter directivo o de asesoramiento técnico en las condiciones previstas en el artículo 26 de la Ley 14/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2002.

Disposiciones Finales Primera:

Lo previsto en los puntos Uno c) y Dos c) de¡ artículo único de la presente Ley será de aplicación a los procedimientos que se deriven o se hayan podido derivar de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de CastiIla-La Mancha.

Segunda:

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Toledo, 5 de noviembre de 2002

El Presidente JOSE BONO MARTINEZ Ley 1912002, de 24-10-2002, de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre de¡ Rey, promulgo la siguiente ley

Exposición de motivos

La gestión y ejecución de las competencias de la Comunidad, recogidas en la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de¡ Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, se ha fundamentado en la creación de instrumentos y herramientas que mejoraran la calidad de los servicios prestados por su administración a los ciudadanos, siempre desde el punto de vista de la implantación de criterios de eficacia, publicidad y transparencia.

Con las competencias estatutarias exclusivas que posee en materias relacionadas con la regulación de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno (art. 31.1.12), el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (art. 31.1.282) y en patrimonio documental (art. 31.1.162), la Junta de Comunidades ha elaborado la Ley de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha adecuándola a la situación, realidad y objetivos de los archivos de la Comunidad Autónoma, reconociendo su importancia para mejorar los servicios públicos destinados a la ciudadanía de la Región.

También, la Junta de Comunidades es consciente que la articulación e integración de los archivos de Castilla-La Mancha afecta a centros de muy diferente titularidad y que la Ley debe limitarse a regular aquellos principios, procedimientos y funciones generales cuyo incumplimiento perjudicara gravemente los intereses y derechos de las personas, y desarrollarlos de forma más exhaustiva sólo en aquellas administraciones en que la Junta posee capacidad legislativa exclusiva o dentro de¡ marco de la legislación básica de¡ Estado.

La Ley de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha fundamenta fa finalidad de los archivos en tres principios recogidos en la Constitución de 1978: El principio de eficacia de las Administraciones Públicas (art. 103.1), el derecho de acceso de las personas a los archivos y registros administrativos (art. 1051) y la conservación de¡ patrimonio documental público (art. 46).

El papel de los archivos en la gestión administrativa es imprescindible para dotar a las Administraciones Públicas de un instrumento que facilite las decisiones de sus órganos y, de esta forma, mejorar el servicio que prestan. Los archivos justifican las actuaciones y actividades de los organismos, testimonian los derechos y deberes de las instituciones y de la ciudadanía, garantizan la transparencia y legalidad de las actuaciones de las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias y apoyan las medidas necesarias para la simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos.

El derecho de acceso a la información es el segundo principio constitucional recogido en el texto legal. Se trata de de¡ reconocimiento expreso por la Administración Pública de que todos las personas tienen derecho a conocer de manera clara y fehaciente las actuaciones que directamente les atañen o interesan. Directamente relacionado con el principio de transparencia de¡ sector público, el acceso a la información generada por las instituciones en el ejercicio de sus competencias se considera un derecho fundamental en una sociedad democrática, pues su ejercicio favorece la participación ciudadana y fortalece los principios de seguridad jurídica y publicidad en la gestión de los asuntos públicos.

La conservación de¡ Patrimonio Documental público castellano- manchego es el tercer principio constitucional sobre el que se asienta la Ley. Se define, como un bien que se ha elaborado diariamente generación tras generación, que es propiedad de todos, y que su contenido testimonia nuestra existencia pasada y presente. Los archivos tienen la obligación de conservarlo y custodiarlo no sólo para su uso y disfrute por las generaciones actuales sino para las futuras. El patrimonio documental es un bien colectivo que cohesiona, identifica e integra a una sociedad democrática en un proyecto común.

Para cumplir estos fines la Ley se estructura en cinco títulos: Preliminar, el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha, Funciones de los Archivos del Sistema, Procedimientos especiales que afectan a tos Archivos del Sistema y Régimen Sancionador. Además, se introducen seis disposiciones adicionales, tres transitorias, cuatro derogatorias y tres finales.

Título Preliminar Artículo 1. Objeto la presente Ley tiene por objeto ordenar la organización y funcionamiento de los archivos públicos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como el derecho de acceso de los ciudadanos a los mismos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Se regirán por las disposiciones de la presente Ley todos los archivos integrados en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo dispuesto para los archivos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma en la legislación estatal que les afecte y en los convenios de gestión que, en relación con los citados archivos, se suscriban por la Administración General del Estado y ta Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Los documentos pertenecientes al patrimonio documental de Castilla-La Mancha depositados en los archivos privados no integrados en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en las disposiciones específicas sobre Patrimonio Histórico.

Artículo 3. Archivos

1. Se consideran archivos los conjuntos orgánicos de documentos reunidos, generados o conservados por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus activi

dades para la gestión administrativa, la información y, en su caso, la cultura. 2. Son dependencias de archivos las instituciones, edificios, locales o instalaciones donde se conservan y custodian los citados conjuntos orgánicos. 3. A los efectos de su sujeción a las disposiciones de esta Ley, se consideran también archivos:

a) Los conjuntos de documentos de titularidad pública, organizados o no, reunidos, generados o conservados por las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.

b) Los centros de documentación creados por las instituciones públicas.

4. Los registros de las Administraciones Públicas integrantes del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en sus disposiciones específicas, siéndoles de aplicación supletoria lo establecido en la Ley para los archivos públicos.

Artículo 4. Documentos integrantes de los archivos

1. Son documentos toda expresión en lenguaje natural o codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imágenes, generados o reunidos en cualquier tipo de soporte material por las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades.

2. Se consideran documentos integrantes de los archivos:

a) Los documentos resultado de procedimientos regulados por una norma jurídica.

b) Los documentos que sin estar regulados por normas de procedimiento específicas sirven a las personas e instituciones como elementos de información y conocimiento.

c) Los documentos en soportes especiales como mapas, planos, fotografías y audiovisuales.

d) Los ficheros de datos automatizados.

e) Los documentos en soporte electrónico.

Título 1

El Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha

capítulo 1º

Clases de archivos que integran el sistema

Sección 1 ª Archivos Públicos

Artículo 5. Archivos públicos

Son archivos de titularidad pública los conjuntos orgánicos de documentos, de cualquier época, producidos o reu

nidos en la Región por las siguientes personas y entidades:

a) Las Administraciones Públicas, y las Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ellas, así como las empresas públicas que de ellas dependan.

b) Las Corporaciones de Derecho Público de la Región, en lo relativo a los documentos generados o reunidos en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.

c) Las personas físicas o jurídicas de carácter privado que ejerzan funciones públicas en virtud de cualquier título jurídico, en lo relativo a los documentos generados o reunidos en el ejercicio de las funciones públicas que tengan encomendadas.

Artículo 6. Clases de archivos públicos 1. Los archivos públicos integran toda la documentación generada y reunida por cada una de las distintas Administraciones Públicas a las que pertenecen aunque pueda encontrarse distribuida en distintos locales e instalaciones por razones de eficacia de los servicios públicos.

2. Quedan integrados en los archivos públicos:

a) Las dependencias de archivos de oficina que concentran los documentos generados y reunidos por las distintas unidades administrativas de las entidades y personas mencionadas en el artículo anterior, con el objetivo prioritario de apoyar la gestión de las mismas.

b) Las dependencias de archivos centrales e intermedios que concentran los documentos generados y reunidos por todas las unidades administrativas de una misma entidad pública y, en su caso, de las instituciones y personas de ella dependientes, con el objetivo prioritario de facilitar el acceso a la información a la administración y a los ciudadanos.

c) Las dependencias de archivos históricos definitivos que concentran la documentación que posee valor histórico, con el objetivo prioritario de conservarlos y facilitar la investigación histórica, científica y cultural.

Artículo 7. Personal de los archivos públicos

1. Son obligaciones del personal al servicio de los archivos públicos:

a) Conservar el Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha.

b) Organizar los fondos documentales. c) Garantizar el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos.

d) Facilitar a los organismos productores de la documentación el préstamo y la utilización de los datos contenidos en los documentos.

e) Impedir el acceso a la información de aquellos documentos restringidos por las disposiciones de esta Ley.

f) Mantener el secreto de las informaciones que posea por razón de su cargo y no deban ser divulgadas.

2. En cada dependencia de archivo central, intermedio e histórico integrada en el sistema de archivos de CastiIla-La Mancha deberá haber un archivero con la titulación adecuada. Las dependencias de los archivos de oficina podrán estar atendidas por personal administrativo y auxiliar.

Artículo 8. Infraestructuras de los archivos públicos

1. Todos los archivos integrados en el sistema de archivos de Castilla-La Mancha deberán poseer instalaciones adecuadas, tanto respecto a su ubicación como a sus condiciones técnicas específicas, para el mantenimiento, seguridad y conservación de los documentos en ellos custodiados.

2. La Junta de Comunidades de CastiIla-La Mancha proporcionará el asesoramiento técnico necesario y fomentará el cumplimiento de las condiciones técnicas referidas en el apartado anterior.

3. la Junta de Comunidades de CastiIla-La Mancha junto con las Diputaciones Provinciales, colaborará en la adecuación de las instalaciones de archivo de los Municipios y otras entidades, de acuerdo con los planes sectoriales que se elaboren.

4. Los edificios y terrenos donde vayan a instalarse centros de archivo de titularidad pública podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios y terrenos contiguos cuando as¡ lo requieran razones de seguridad o para facilitar la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.

5. La construcción o reforma de un edificio como sede de cualquier entidad referida en el artículo 5 deberá prever el espacio necesario y adecuado para la instalación de¡ archivo.

Artículo 9. Contratación de la gestión de archivos públicos

La contratación de la gestión, conservación y custodia de cualquier archivo público integrante del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha exigirá informe previo del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha. En ningún caso

podrá suponer el ejercicio de potestades públicas, debiendo mantener el organismo público titular de los documentos la dirección y supervisión del archivo.

Sección 2=

Archivos Privados que se integren en el sistema

Artículo 10. Archivos privados

Son archivos de titularidad privada los conjuntos orgánicos de documentos producidos o reunidos por las personas físicas y jurídicas de carácter privado no incluidas en el artículo 5.

Artículo 11. Integración en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha 1.Todos los archivos privados podrán integrarse, por iniciativa de sus titulares, mediante autorización de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha, siéndoles de aplicación el mismo régimen de derechos y obligaciones que los archivos públicos.

2. Los archivos privados que se integren en el Sistema disfrutarán de prioridad para la obtención de ayudas y subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Capítulo 2º

Definición y composición del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha Artículo 12. Definición de¡ Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha

1. El Sistema de Archivos de CastillaLa Mancha se configura como un conjunto de subsistemas con autonomía propia, relacionados entre s€ por órganos de coordinación y participación, y cuya finalidad es servir a la gestión administrativa, garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y a la cultura, y a la protección, conservación y difusión del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha.

2. El Sistema de Archivos de CastillaLa Mancha forma parte del Sistema Español de Archivos.

Artículo 13. Subsistemas del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha

1. Componen el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha los siguientes subsistemas:

a) El subsistema de los órganos de Gobierno y Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) El subsistema de las Cortes de Castilla-La Mancha.

c) El Subsistema del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

d) Los subsistemas de las Entidades locales de Castilla-La Mancha.

e) El subsistema de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Capítulo 32

De los órganos coordinadores y de participación del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha

Artículo 14. órganos coordinadores Corresponde a los órganos coordinadores del sistema ejercer las competencias dirigidas a garantizar las funciones de los archivos relacionadas con la gestión administrativa, el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos y la protección y conservación del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha.

Artículo 15. Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha

1. El Consejo de Archivos de CastillaLa Mancha se configura como el órgano superior consultivo de cooperación y participación en materia de archivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponden al Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha las funciones siguientes:

a) Informar preceptivamente los reglamentos de desarrollo de esta Ley.

b) Informar preceptivamente los planes relacionados con la política archivístico que se proponga aprobar el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades.

c) Proponer actuaciones e iniciativas para el mejor funcionamiento del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha.

d) Emitir informes sobre cualquier asunto que las Cortes, el Consejo de Gobierno, los órganos coordinadores del sistema y los órganos directivos de los respectivos subsistemas sometan a su consideración.

3. Reglamentariamente se establecerá su funcionamiento y composición. Artículo 16. Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha

1. La Comisión Calificadora de Documentos es el órgano de asesoramiento responsable de resolver en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha las cuestiones relativas a la eliminación o conservación permanente de los documentas pertenecientes al patrimonio documental

2. Corresponden a la Comisión Calificadora de Documentos las funciones siguientes:

a) Determinar los criterios de valoración de las series documentales para la eliminación o conservación permanente de los documentos en los archivos.

b) Dictaminar sobre las propuestas de eliminación de bienes integrantes del patrimonio documental de Castilla-La Mancha.

3. Reglamentariamente se establecerá su funcionamiento y composición. Capítulo 4º

El Subsistema de Archivos de los órganos del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Artículo 17. Entidades que integran el Subsistema.

Pertenecen al subsistema de archivos de los órganos de Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los archivos dependientes de:

a) Los órganos de Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Las empresas cuyo capital social pertenezca mayoritariamente a la Administración de la Junta de Comunidades o a una Entidad de Derecho Público dependiente o vinculada a ésta.

d) Las Fundaciones cuyo patrono fundador sea la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

e) Las Corporaciones de Derecho Público en el ejercicio de competencias delegadas de carácter público. Artículo 18. órgano coordinador del Subsistema

1. Corresponde al órgano coordinador del subsistema establecer las directrices y normas aplicables a la documentación generada y reunida por los archivos dependientes de las entidades relacionadas en el artículo 17.

2. Los Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Secretarios de las Delegaciones Provinciales y responsables de los servicios generales de los organismos e instituciones citados en el artículo anterior velarán por la adecuada instalación y funcionamiento de los archivos.

Artículo 19. Comisión de Acceso a los Documentos en los Archivos de la Junta de Comunidades

1. La Comisión de Acceso a los Documentos en los Archivos de la Junta de Comunidades es el órgano de asesoramiento responsable de establecer los criterios de acceso a los documentos en el subsistema de archivos de los órganos de Gobierno y Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Corresponden a la Comisión de Acceso a los Documentos en los Archivos de la Junta de Comunidades las siguientes funciones:

a) Asesorar para establecer el régimen de transferencias de documentos entre las distintas fases de los archivos.

b) Asesorar en la definición de los criterios de acceso de tos ciudadanos a la información contenida en los archivos.

c) Informar de los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones relativas a las solicitudes de acceso a los documentos administrativos.

3. Reglamentariamente se establecerá su funcionamiento y composición. Artículo 20. Archivos que integran el subsistema

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 18, se considera que toda la documentación generada por los distintos organismos relacionados en el artículo 17 forma parte del Archivo de la Junta de Comunidades y se encuentra distribuida en distintos edificios, instalaciones o dependencias por motivos de eficacia de los servicios públicos.

2. Se integran en el subsistema las siguientes dependencias de archivos: a) Las dependencias de archivos de oficina de los organismos relacionados en el artículo 17.

b) Las dependencias de los archivos centrales de las Consejerías y de los organismos relacionados en el artículo 17.

c) Las dependencias de los archivos territoriales en cada provincia, en su caso.

d) El edificio del Archivo de Castilla-La Mancha.

e) Los Archivos Históricos Provinciales, en lo relativo a la documentación depositada por la Junta de Comunidades.

Artículo 21. Archivos de oficina

Los archivos de oficina deberán atenerse a las siguientes prescripciones: a) Existirá un archivo de oficina almenos en cada órgano de la Administración de la Junta de Comunidades, ya sea un órgano de gobierno, de apoyo, directivo, de asistencia o consultivo, central o periférico, así como en los órganos de dirección y administración del resto de las Entidades señaladas en el artículo 17.

b) Los archivos de oficina concentran los documentos generados por las unidades administrativas dependientes del correspondiente órgano, con el objetivo prioritario de apoyar la gestión del mismo.

c) Sin perjuicio de la dependencia orgánica de los órganos correspondientes, los archivos de oficina dependerán en todo lo relativo a su funcionamiento de las directrices técnicas, asistencia e inspección del organismo coordinador del subsistema.

Artículo 22. Archivos centrales

1. Los archivos centrales tienen la obligación de recoger, organizar y conservar la documentación procedente de los archivos de oficina. Asimismo, desde los archivos centrales se asesorará al personal responsable de los archivos de oficina y se coordinará su organización y funcionamiento.

2. Los archivos centrales deberán atenerse a las siguientes prescripciones: a) En cada Consejeria, Delegación Provincial y en aquellos organismos que posean cierta autonomía por disposición legal expresa existirá un archivo central,

b) AI frente de cada archivo central deberá haber un archivero perteneciente al Archivo de Castilla-La Mancha.

c) Sin perjuicio de la dependencia orgánica de los órganos correspondientes, los archivos centrales dependerán en todo lo relativo a su funcionamiento de las directrices técnicas, de la asistencia y de la inspección del órgano coordinador del subsistema.

Artículo 23. Archivos territoriales

1. En cada provincia podrá constituirse un archivo territorial con la obligación de recoger, organizar y conservar la documentación procedente de los archivos de oficina de las Delegaciones Provinciales y de las entidades señaladas en el artículo 17 de Comunidades de carácter provincial. Asimismo, desde los archivos territoriales se asesorará al personal responsable de los archivos de oficina y se coordinará su organización y funcionamiento.

2. AI frente de cada archivo territorial habrá un archivero perteneciente al Archivo de Castilla-La Mancha.

Artículo 24. Archivo de Castilfa-La Mancha

1. El Archivo de Castilla-La Mancha cumple las funciones de archivo intermedio e histórico en la organización central del subsistema de archivos de los órganos de Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Corresponde al Archivo de CastillaLa Mancha las siguientes funciones: a) Recoger, organizar, conservar y difundir la documentación procedente de los archivos centrales de las Consejerías y de las entidades señaladas en el artículo 17 de carácter regional. b) Recoger, organizar, conservar y difundir la documentación de los organismos, instituciones y entidades de carácter regional dependientes de la Junta de Comunidades que hayan sido suprimidas, independientemente de su antigüedad.

Artículo 25. Archivos Históricos Provinciales

1. Sin perjuicio de la legislación estatal que les afecte, los Archivos Históricos Provinciales cumplen las funciones de archivo histórico en la administración periférica del subsistema de archivos de los órganos de Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Corresponden a los Archivos Históricos Provinciales las funciones siguienles:

a) Recoger, organizar, conservar y difundir la documentación procedente del archivo territorial, en su caso, o de los archivos centrales de las Delegaciones y de las entidades señaladas en el artículo 17 de carácter provincial. b) Recoger, organizar, conservar y difundir la documentación de los organismos, instituciones y entidades de carácter provincial dependientes de la Junta de Comunidades que hayan sido suprimidas, independientemente de su antigüedad.

Capítulo 5º

De¡ Subsistema de Archivos de las Cortes de Castilla-La Mancha Artículo 26. Archivos que integran el Subsistema

1. Pertenecen al subsistema de archivos de las Cortes de Castilla-La Mancha los archivos dependientes de:

a) El Pleno, Comisiones y Diputación Permanente de las Cortes de CastillaLa Mancha.

b) Los órganos de gobierno y servicios administrativos de las Cortes de Castilla-La Mancha.

c) Los Grupos Parlamentarios.

d) La Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

e) El Defensor del Pueblo.

f) Los eventuales comisionados parlamentarios que puedan crearse.

2. Las Cortes de Castilla-La Mancha desarrollarán su subsistema mediante sus propias normas.

3. Las Cortes de Castilla-La Mancha podrán depositar en el Archivo de Castilla-La Mancha, por motivos de racionalización financiera y eficacia administrativa, y previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, la documentación de más de quince años.

Capítulo 6º

Del Subsistema de Archivos del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha Artículo 27. Archivos que integran el Subsistema

1. Pertenecen al subsistema de archivos del Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha los archivos custodiados por la Secretaría General dei Consejo Consultivo.

2. El Consejo Consultivo desarrollará su subsistema, debiendo requerir informe previo del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha

3. El Consejo Consultivo podrá depositar en el Archivo de Castilla-La Mancha, por motivos de racionalización financiera y eficacia administrativa, y previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, la documentación de más de quince años

Capítulo 7º

De los Subsistemas de Archivos de las Entidades Locales

Artículo 28. Entidades que integran los Subsistemas

1. Pertenecen a los subsistemas de archivos de las Entidades Locales los archivos dependientes de:

a) Las Entidades Locales de la Región. b) Los Organismos Autónomos dependientes de las Entidades Locales de la Región,

c) Las empresas cuyo capital social pertenezca mayoritariamente a una Entidad Local o a un Organismo Autónomo dependiente de una Entidad Local.

d) Las Fundaciones cuyo patrono fundador sea una Entidad Local.

e) Las personas físicas o jurídicas en el ejercicio de competencias delegadas de carácter público por una Entidad Local.

2. Cada Entidad Local desarrollará reglamentariamente su propio subsistema de archivos en el marco del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha debiendo solicitar la Entidad Local dictamen del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, quien deberá informar en un plazo de treinta días.

Artículo 29. Diputaciones Provinciales 1. Son competencias de las Diputaciones Provinciales en materia de archivos, además de la gestión de sus propios archivos, la prestación de servicios de asesoramiento técnico y de apoyo económico a los archivos municipales.

2. Son obligaciones de las Diputaciones Provinciales:

a) Presentar ante el Consejo de Archivos, para su informe, los planes de actuación en los archivos municipales. b) Coordinarse con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en todo lo relacionado con la política de archivos y patrimonio documental.

c) Comunicar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuantos datos les sean solicitados en materia de archivos y patrimonio documental.

Artículo 30. Municipios

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha los municipios podrán mancomunar los siguientes servicios:

a) La contratación de un archivero o archiveros para el servicio a todos los municipios integrantes de la Mancomunidad.

b) La concentración en un solo edificio de toda la documentación generada por los municipios integrantes de la Mancomunidad.

2. Los municipios podrán depositar la documentación de más de quince años en el Archivo Histórico Provincial correspondiente, previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha.

3. Es obligatoria la existencia de un archivero municipal en los municipios de más de 20.000 habitantes.

4. Los municipios recibirán asistencia técnica y, en su caso, apoyo económico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de convocatorias o mediante convenios u otras formas de colaboración que puedan articularse entre las distintas Administraciones.

Capítulo 8-°

Del Subsistema de Archivos de la Universidad de Castilla-La Mancha

Artículo 31. Archivos que integran el subsistema

1. Pertenecen al subsistema de archivos de la Universidad de Castilla-La Mancha los archivos dependientes de:

a) Los órganos de gobierno y administración de la Universidad de Castilla-La Mancha, incluidos los departamentos, centros docentes, centros de investigación y servicios universitarios de la Universidad de Castilla-La Mancha.

b) Los institutos, fundaciones y demás entidades vinculadas o participadas por la Universidad de Castilla-La Mancha.

2. Sin perjuicio de la legislación estatal que le afecte, la Universidad de CastiIla-La Mancha desarrollará reglamentariamente su subsistema de archivos, debiendo requerir informe previo del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha.

3. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá depositar, por motivos de racionalización financiera y eficacia administrativa y previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, la documentación de más de quince años en cualquier archivo gestionado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Título II

Funciones de los Archivos dei Sistema Capítulo 1-°

De la gestión y la información administrativa en los archivos públicos Artículo 32. Funciones relacionadas con la gestión administrativa

Los archivos públicos tienen encomendadas en el campo de la gestión administrativa la custodia de los documentos para:

a) Justificar las actuaciones y actividades de las instituciones.

b) Testimoniar los derechos y deberes de las instituciones y de los ciudadanos.

c) Garantizar la transparencia y legalidad de las actuaciones de las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

d) Apoyar fas medidas necesarias para la simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos. Artículo 33. Funciones relacionadas con la información administrativa

Los archivos públicos tienen encomendadas las siguientes funciones en el campo de la información administrativa: a) Elaborar cuantos informes y estadísticas de los datos contenidos

en los archivos les sean requeridos por las instituciones de quien dependen. b) Facilitar a la institución, de quien dependan, la consulta de cuantos datos les sean necesarios para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el ámbito de su competencia. c) El préstamo a la institución productora de cuantos documentos originales sean necesarios para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el ámbito de su competencia.

d) Facilitar a las personas e instituciones públicas reconocidas por la legislación vigente cuantos datos y documentos originales necesiten para el ejercicio de sus competencias de inspección, jurisdicción y control.

Capítulo 2º

Del acceso de los ciudadanos a la información contenida en los archivos públicos

Artículo 34. Derecho de acceder a los documentos

1. Todas las personas físicas y jurídicas tienen el derecho a acceder a la información contenida en los documentos custodiados en los archivos públicos de Castilla-La Mancha objeto de la presente Ley, excepto en los casos previstos en esta Ley y en la legislación básica estatal.

2. Todas las personas físicas tienen derecho a acceder a realizar investigaciones de carácter cultural, histórico o científico en los archivos públicos históricos de Castilla-La Mancha objeto de la presente Ley y a consultar libremente tos documentos depositados en los mismos, salvo en tos casos previstos en esta Ley y en la legislación básica estatal.

Artículo 35. Procedimiento de acceso 1. Las solicitudes de acceso a los documentos deberán ser realizadas por escrito y dirigidas al órgano del que dependa el archivo correspondiente.

2. En el subsistema de archivos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, corresponde resolver las solicitudes de acceso a los siguientes órganos:

a) En relación con los documentos depositados en las dependencias de los archivos de oficina, al órgano directivo del cual dependa la correspondiente unidad administrativa.

b) En relación con los documentos depositados en las dependencias de los archivos centrales, a los Secretarios Generales y a los Secretarios

Generales Técnicos de las Consejerías correspondientes.

c) En relación con los documentos depositados en las dependencias Archivo de Castilla-La Mancha y en los Archivos Históricos Provinciales, los órganos directivos de quien dependan. 3. Las solicitudes de ejercicio del derecho de acceso a la documentación habrán de ser resueltas y notificadas al interesado en el plazo de un mes desde que la solicitud accediera al registro del órgano competente para su resolución. Si transcurrido este plazo la Administración correspondiente no hubiera resuelto y notificado la resolución al interesado, éste podrá entender que la petición ha sido denegada.

Artículo 36. Impugnación de las resoluciones de acceso a la documentación 1. Contra los actos expresos o presuntos de las solicitudes de acceso a la documentación podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.

2. Cuando se trate de recursos administrativos interpuestos contra resoluciones de órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el órgano competente deberá requerir el informe preceptivo de la Comisión de Acceso a los Documentos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la cual deberá emitirlo en el plazo de quince días. El órgano competente para resolver el recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite del recurso, sin necesidad de recabar el dictamen de la Comisión de Acceso a los Documentos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando haya vencido el plazo para recurrir o cuando el documento en cuestión no se encuentre en poder de la Administración de la Junta de Comunidades. El contenido del informe deberá ser comunicado al interesado, junto con la notificación de la resolución del recurso.

3. En el resto de los subsistemas que integran el sistema de archivos de Castilla-La Mancha, podrá articularse la intervención, con idéntico alcance, de un órgano similar a la Comisión de Acceso a los Documentos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 37. Copias o certificaciones de los documentos

El derecho de acceso conlleva el de obtener copias o certificaciones de los documentos, el cual podrá limitarse en los siguientes casos:

a) Si el estado de conservación de los documentos solicitados requiere un tratamiento previo de restauración o si su manipulación pudiera causar un posible deterioro.

b) Si el número de peticiones de reproducción de documentos o de documentos a reproducir impide el funcionamiento normal de los servicios del Archivo. En ambos casos, la resolución deberá especificar un plazo o programa para la completa restauración o reproducción de los documentos solicitados en el menor tiempo posible.

c) Cuando las solicitudes de reproducción se refieran a documentos que sean objeto de propiedad intelectual y que no hayan pasado a dominio público, en tal caso las reproducciones se realizarán en las condiciones establecidas por la legislación.

Artículo 38. Contraprestaciones económicas

1. Es gratuita la consulta directa de los documentos así como la utilización de los instrumentos de búsqueda de los mismos.

2. La obtención de copias o certificaciones de los documentos podrá sujetarse al abono de las tasas que se hallen legalmente establecidas, las cuales en ningún caso podrán tener carácter disuasorio.

Artículo 39. Límites del derecho de acceso

1. El derecho de acceso no podrá alcanzar a aquellos documentos cuya comunicación pudiera afectar a los intereses y derechos señalados en la legislación básica estatal.

2. En todo caso, son de consulta pública los catálogos, repertorios, guías, inventarios y demás instrumentos de identificación de los documentos contenidos en los archivos públicos.

Artículo 44. Plazos de acceso a la documentación

1. Con carácter general, se tendrá derecho a acceder a los documentos afectados por el articulo 39.1 y depositados en cualesquiera archivos públicos, a partir de los treinta años de haber finalizado su trámite o vigencia administrativa, salvo que la comunicación pudiera afectar a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de una Ley.

2. En el caso de documentos relativos a las funciones estatutarias desempeñadas por el Presidente y el Conse

jo de Gobierno de la Junta de Comunidades, el plazo de acceso será de treinta años a partir de la fecha de los documentos.

3. Los documentos que contengan datos personales que revelen informaciones sobre infracciones penales o administrativas de carácter policial, procesal y tributario, o los que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, salud, origen racial o étnico, filiación y vida sexual que afecten a la seguridad de las personas y, en general, a la intimidad de su vida privada o familiar, podrán ser consultados una vez transcurridos veinticinco años desde la muerte del afectado, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.

4. A los efectos del apartado anterior, se considera que afecta al derecha a la intimidad personal y familiar la comunicación de los documentos que revelen informaciones, no incluidas en el apartado anterior, que contengan apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre las personas físicas que afecten a su honor y a su imagen, Igualmente, se considera que afecta al derecho a la intimidad personal y familiar la comunicación de datos contenidos en los documentos que identifiquen a las personas y que permitan relacionarlas con los supuestos recogidos en el apartado anterior.

Artículo 41. Excepciones a los plazos de acceso

1. En los supuestos en los que se considere aplicable cualquier excepción al derecho de acceso, el órgano competente debe valorar, en cada caso, la posibilidad de comunicar una reproducción del documento de la que se supriman las informaciones que se consideren confidenciales.

2. Cabrá solicitar razonadamente una autorización excepcional para acceder a los documentos antes del vencimiento de los plazos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior. En caso de autorizarse el acceso, éste deberá concederse en iguales condiciones para todos los ciudadanos que demanden idéntica información.

Artículo 42. Inaplicación de la excepción al derecho a la intimidad personal y familiar

No será de aplicación la excepción relativa al derecho a la intimidad personal y familiar en los supuestos siguientes:

a) Cuando el acceso sea solicitado por los propios afectados por la informa

ción contenida en los documentos que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean cancelados, rectificados o completados.

b) Cuando los solicitantes acrediten haber recibido permiso expreso de los afectados. Cuando en un mismo expediente o documento se incluyan datos de carácter personal sobre más de una persona, será necesaria, para el acceso a la integridad del documento o del expediente, la autorización de todos los afectados. En caso contrario, el archivo servirá la documentación parcialmente con sólo los documentos o la parte de los mismos relativos a la persona que haya manifestado su consentimiento. En caso de fallecimiento del afectado y hasta tanto transcurran los plazos fijados en el artículo 4t).3 podrán prestar su conformidad al acceso sus herederos.

Capítulo 32

De la conservación del patrimonio documental público de Castilla-La Mancha

Artículo 43. Documentos de titularidad pública

1. Los documentos de titularidad pública son inatienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Los documentos de titularidad pública no podrán ser extraídos de los correspondientes archivos y oficinas públicas, con excepción de los casos legalmente establecidos, las cuales deben guardar copia de los mismos hasta que concluya su utilización externa y su restitución al lugar de origen.

3. Los titulares de los órganos administrativos y, en general, cualquier persona que por razón del desempeño de una función pública haya tenido a su cargo documentos de titularidad pública, al cesar en sus funciones deberá entregarlos a la persona que le sustituya o remitirlos al archivo público que corresponda.

4. En caso de retención indebida de documentos de titularidad pública por personas o instituciones privadas, la Administración titular de los mismos deberá ordenar el traslado de tales bienes a un archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 44. Censo de archivos y patrimonio documental

1. La Junta de Comunidades de CastiIla-La Mancha procederá, en coordinación con las restantes Administraciones, a la confección de un censo de los archivos y sus fondos documentales incluyendo una estimación cuantitativa y cualitativa de los mismos, así como su estado de conservación y condiciones de seguridad.

2. Todas las autoridades y empleados públicos, así como las personas privadas que sean propietarias o poseedores de los documentos integrantes del patrimonio documental de Castilla-La Mancha, están obligados a colaborar con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la confección del referido censo, y a comunicar las alteraciones que puedan producirse a los efectos de la actualización dei mismo.

Título III

Procedimientos especiales que afectan a los archivos del sistema

Capítulo 1-°

De las transferencias de documentos en los archivos

Artículo 45. Definición

Las transferencias de documentos tienen el carácter de un procedimiento administrativo especial de las Administraciones Públicas consistente en la entrega, ordenada y relacionada por escrito, de los documentos de un archivo a otro, así como del traspaso de las responsabilidades relativas a su custodia y conservación.

Artículo 46. Plazos

1. Los órganos de las Administraciones Públicas y demás entidades integradas en el Sistema de Archivos transferirán su documentación de acuerdo a los siguientes plazos:

a) Los archivos de oficina custodiarán un documento un máximo de cinco años, transcurrido este plazo lo transferirán al archivo centra¡ que les corresponda.

b) Los archivos centrales custodiarán un documento un máximo de quince años, transcurrido este plazo lo transferirán al archivo intermedio que les corresponda,

c) Los archivos intermedios custodiarán un documento un máximo de treinta años, transcurrido este plazo lo transferirán al archivo histórico definitivo que les corresponda.

2. A efectos del inicio del cómputo de los plazos máximos anteriores, los expedientes administrativos constituyen una unidad documental, tomándose como fecha inicial la fecha de la resolución o acto que ponga término al procedimiento. Cuando se trate de expedientes de información y conocimiento, en los que no exista resolución o acto que ponga fin al procedimiento, se computará el plazo para realizar la transferencia a partir de la fecha del primer documento.

3. Las transferencias de ficheros automatizados se regirán por el régimen general de transferencias de documentos. El plazo se computará a partir de la fecha del primer dato introducido.

Artículo 47. Excepciones a los plazos 1. Podrán ampliarse los plazos máximos para transferir la documentación cuando, por razones de eficacia, la gestión de los servicios públicos así lo exija. La ampliación de estos plazos deberá ser motivada por el órgano responsable de la custodia y aprobada por las Comisiones de Acceso a los Documentos creadas en los respectivos subsisiemas.

2. El traspaso de funciones y servicios entre diferentes organismos y entidades pertenecientes al Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha dará lugar a la transferencia de la documentación que sea imprescindible para la gestión administrativa, debiéndose levantar acta de entrega de la misma.

3. La supresión, extinción o privatización de las actividades de cualquiera de las entidades y personas pertenecientes al Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha dará lugar a ¡a transferencia de la documentación que no sea imprescindible para la gestión al archivo público que le corresponda.

Capítulo 2-°

De la eliminación de documentos en los archivos

Artículo 48. Definición

La eliminación de documentos tiene el carácter de un procedimiento especial de las Administraciones Públicas consistente en ta exclusión y destrucción física de los documentos como bienes del patrimonio documental. En cualquier caso la documentación custodiada en los archivos públicos no podrá ser destruida mientras posea valor administrativo, jurídico e histórico.

Articulo 49. Procedimiento

1. Los responsables de los archivos públicos podrán proponer a la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha la eliminación de aquellos documentos o series documentales que carezcan de utilidad administrativa.

2. Los dictámenes de la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La

Mancha serán vinculantes y las resoluciones del órgano competente publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

3. Una vez autorizada y ejecutada la destrucción de documentos, la unidad responsable deberá expedir certificación de la misma y remitirla al Secretarío de la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha.

4. Si la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha dictaminara que los documentos o series documentales deben ser conservados permanentemente, éstos se transferirán al archivo histórico que le corresponda.

Título IV

Régimen sancionador Capítulo 1-°

De las infracciones administrativas Artículo 5t1.- Infracciones

Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley. Artículo 51. Clasificación de las infracciones

Los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 52.

1. Se consideran infracciones leves:

a) La falta de colaboración con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la confección del Censo de Archivos.

b) El incumplimiento de obligaciones que causen daño al patrimonio documental, si no se encuentran tipificadas en otra norma.

2. Se consideran infracciones graves: a) Causar daños graves en los locales, materiales o documentos de los archivos.

b) Retener indebidamente documentos de titularidad pública las personas que los custodian al cesar en sus funciones.

c) Obstaculizar a los organismos productores de la documentación el préstamo y la utilización de los datos contenidos en los documentos.

d) No mantener el secreto de las informaciones que se posean por razón del cargo y no deban ser divutgadas.

e) La retención indebida de documentos de titularidad pública por personas e instituciones privadas.

f) La reiteración de dos fallas leves.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.

b) El incumplimiento de la obligación de conservar el patrimonio documental de Castilla-La Mancha,

c) Impedir el acceso de los ciudadanos a la información, a los documentos y, en su caso, a la cultura.

d) Permitir el acceso a la información de aquellos documentos restringidos por las disposiciones de esta Ley.

e) La reiteración de dos faltas graves. Capítulo 2-°

De las sanciones Artículo 52. Sanciones

1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, disciplinarias o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en presente Ley se aplicarán las sanciones siguientes:

a) Para las infracciones leves, multa de entre 90,15 y 3.005,06 euros.

b) Para las infracciones graves, multa de entre 3.005,07 y 150.253,03 euros. c) Para las infracciones muy graves, multa de entre 150.253,04 y 901.518,16 euros.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo al estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados a la documentación de titularidad pública.

Artículo 53. Graduación de las sanciones

1. La cuantía de las sanciones administrativas fijadas en el apartado anterior se graduará de acuerdo con la reincidencia, el grado de intencionalidad, el beneficio económico que se pretendía obtener, la importancia o el valor del bien, la repercusión del daño de cualquier índole sobre la documentación de titularidad pública o sobre el ciudadano y la reparación espontánea del daño causado.

2. Habrá reincidencia cuando el autor de los hechos haya recibido sanción firme por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza en las materias reguladas por esta Ley.

Artículo 54. órganos competentes Corresponde a cada Administración Pública titular de los archivos públicos

incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en el artículo 52 de la presente ley, excepto la 51.1.a), la 51.2.x) y e) y la 51.31) que corresponderán a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Capítulo 3º

De la prescripción de las infracciones y de los plazos de resolución de las sanciones

Artículo 55. Prescripción de las infracciones y plazo de resolución del expediente sancionador

1. Las infracciones administrativas leves prescriben al año desde el día en que la infracción se hubiera cometido, las graves prescriben a los cinco años y las de carácter muy grave a los diez años.

2. El plazo máximo de resolución de los procedimientos sancionadores será de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento en los términos previstos por el artículo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La imposición de sanciones administrativas se ajustará al procedimiento sancionador general.

Disposiciones adicionales Primera

Se atribuye a la Consejería de Administraciones Públicas la convocatoria, aprobación de las bases, y gestión de los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos Superior y Técnico, Escalas Superior y Técnica, especialidad de Archivos.

Segunda

La documentación generada y reunida por la Administración General del Estado, que se considere imprescindible para la gestión de los organismos, instituciones y servicios transferidos, obtiene la consideración de titularidad autonómica y se regirá por las disposiciones de esta Ley y las normas que la desarrollen.

Tercera

La documentación generada y reunida por la Junta de Comunidades en el ejercicio de sus competencias, y que sea depositada en los Archivos Históricos Provinciales, se regulará por las

disposiciones establecidas en esta Ley y por las normas que la desarrollen.

Cuarta

La documentación del Estado transferida a los Archivos Históricos Provinciales, gestionados por la Junta de Comunidades, se regulará por la normativa estatal que le corresponda.

Quinta

La documentación generada y reunida por las instituciones radicadas en Castilla-La Mancha pertenecientes al Poder Judicial podrá depositarse, previo convenio, en los archivos titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Sexta

La Junta de Comunidades promoverá la utilización de las tecnologías de la información en el ámbito del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha.

Disposiciones transitorias Primera

En el plazo de un año desde la publicación de la ley, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha y de la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha.

Segunda

Hasta la publicación de una norma que estructure la nueva organización y funcionamiento de la Comisión Calificadora de Documentos, esta se regulará, en lo relativo a la eliminación de los documentos, por lo dispuesto en el Decreto 134/1996, de 19 de noviembre, por el que se organiza la Comisión Calificadora de Documentos de CastiIla-La Mancha y se regula su composición y funcionamiento.

Tercera

En el plazo de dos años desde la publicación de la ley, los archivos integrantes del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha adecuarán su normativa a los principios dispuestos en esta Ley.

Disposiciones derogatorias Primera

Quedan derogados: el articulo 24.1 y los artículos integrantes de las Sección I, De los Archivos Públicos, Sección III, Del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha, Sección IV, Del Acceso y Difusión del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha y Sección V, De la Calificación de los Documentos, de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha. Segunda

Queda derogado el Decreto 214/1991, de 26 de noviembre, por el que se organiza el Archivo Regional de CastiIla-La Mancha.

Tercera

Quedan derogadas todas las disposiciones relativas al régimen, funciones y funcionamiento de la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha, en lo relacionado con el acceso y reserva de los documentos, contenidas en el Decreto 134/1996, de 19 de noviembre, por el que se organiza la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha y se regula su composición y funcionamiento.

Cuarta

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a la presente Ley.

Disposiciones Finales Primera

El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha queda autorizado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley,

Segunda

Queda modificada la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2001, de 26 de junio, de 2001, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de la siguiente forma: "Se atribuyen a la Consejería de Educación y Cultura las competencias anteriores para el ingreso en los Cuerpos Superior y Técnico, Escalas Superior y Técnica, Especialidades de Bibliotecas y Museos."

Tercera

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 5 de noviembre de 2002

El Presidente JOSE BONO MARTINEZ Consejería de Educación y Cultura Orden de 18-10-2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 3012002, de 26 de febrero, de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su artículo 39.5 que podrán cursarse en Escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o danza que en ningún caso podrán conducir a la obtención de títulos con validez académica y profesional. Asimismo, remite la regulación de estas Escuelas a las distintas Administraciones educativas.

La música es una herramienta de comunicación universal que debe estar al alcance de todos los ciudadanos. La Comunidad de Castilla-La Mancha se suma a las intenciones recogidas en la Declaración de Weimar de octubre de 1999, auspiciada por la Unión Europea de Escuelas de Música, pues considera que éstas han de ser un vehículo para el desarrollo de la educación personal, cultural y social, en conexión con otras artes.

La Comunidad de Castilla-La Mancha, en el marco de las competencias establecidas por el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y modificado por Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, ha regulado mediante el Decreto 30/2002, de 26 de febrero, la creación y el funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla-La Mancha con la intención de asegurar que estas enseñanzas sean impartidas en unas condiciones de calidad suficientes para garantizar el logro de sus objetivos como centros educativos.

Las iniciativas de las Administraciones Locales de esta Comunidad, que han dado lugar a la puesta en funciona

miento de un importante número de Escuelas para la enseñanza de la música y la danza, así como las promovidas por instituciones privadas, han de estar respaldadas por una normativa que asegure a los ciudadanos la calidad de esas enseñanzas, tanto en lo que se refiere a los equipamientos y las infraestructuras como al personal docente.

La presente Orden establece, junto a las condiciones de la oferta básica y el desarrollo de la autonomía pedagógica y organizativa de las Escuelas, la regulación de las condiciones de acreditación y habilitación de su profesorado y el procedimiento de autorización y transformación de las mismas.

Desde esta perspectiva, y con independencia de la libertad de apertura de Centros de enseñanzas no conducentes a titulación recogida en la LOGSE, se ofrece la posibilidad de formar parte de una red de Escuelas de Música y Danza reconocida por la Administración Educativa y con unas virtudes educativas suficientemente contrastadas.

Por todo ello, y en virtud de las competencias que el Decreto 24/2001, de 27 de febrero (DOCM de 1 de marzo), establece para la Consejería de Educacíón y Cultura en los procesos de planificación estratégica y de ejecución de la política educativa,

Dispongo:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden, que será de aplicación en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tiene como objeto regular las condiciones educativas y materiales que deben cumplir las Escuelas de Música y Danza para poder impartir dichas enseñanzas en el ámbito del Decreto 30/2002, de 26 de febrero, de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha.

Segundo. Oferta educativa básica de las Escuelas de Música y Danza

1. Las Escuelas de Música y Danza, para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 2 del Decreto 30/2002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha y de acuerdo con lo establecido en su

artículo 3, incluirán como oferta educativa básica:

a) La formación en música y movimiento a partir de los tres años.

b) La formación en los ámbitos de enseñanza musical relacionados con: - El uso de la técnica vocal e instrumental asociada a los diversos tipos de música, funciones y edades.

- Las danzas escénicas o populares.

- La formación musical complementaria.

c) El desarrollo de actividades formativas a través de las agrupaciones vocales, instrumentales y de danza constituidas.

Tercero. Programación de los niveles formatívos

1. Las Escuelas de Música y Danza organizarán sus enseñanzas en torno a tres niveles:

a) Nivel de iniciación, dirigido a tomar contacto con el instrumento musical, la técnica vocal o la danza en el marco del desarrollo armónico de la personalidad, que incluirá un programa básico instrumental, formación musical complementaria y actividades de conjunto. b) Nivel de desarrollo, orientado a desarrollar la competencia instrumental, de canto o de danza, y que incluirá el programa instrumental, la formación musical complementaria y las actividades de conjunto.

c) Nivel de refuerzo, orientado a dar respuesta al alumnado con especial motivación y aptitudes musicales para optar a la dedicación profesional en el mundo de la música o de la danza, que garantizará la formación en los conocimientos requeridos en las pruebas de acceso a los grados medio o superior de los estudios reglados de Música o Danza.

2. Para la programación de estas enseñanzas las Escuelas de Música y Danza tendrán en cuenta las orientaciones recogidas en el anexo II.Cuarto. Autonomía pedagógica y organizativa

La autonomía pedagógica y organizativa es uno de los factores de calidad educativa, y exige definir el proyecto educativo con la oferta general de actividades, los mecanismos de acceso y la estructura organizativa, la programación general anual y la memoria anual. 1. El proyecto educativo, junto a los datos de identificación de la Escuela de Música y Danza, incluirá:

a) Las características del contexto, la finalidad, los principios educativos y los objetivos generales de la Escuela de Música y Danza.

b) La oferta educativa: contenido, niveles, profesorado, duración, tiempos lectivos y ratio alumno-profesor de cada enseñanza, criterios de admisión y exclusión.

c) El reglamento de régimen interior con la composición y funciones de los órganos de gobierno, participación y coordinación, tomando como referencia las orientaciones que figuran en el anexo III, así como los derechos y deberes del profesorado y del alumnado y las normas de convivencia.

2. La programación anual incluirá:

a) Los objetivos generales para el curso académico.

b) La oferta educativa y otras actividades previstas.

c) La programación didáctica de cada enseñanza y de las actividades extracurriculares.

d) La organización de los grupos y los tiempos: calendario escolar, horario general de la Escuela de Música y Danza y particular de los profesionales.

e) La programación de la coordinación y el funcionamiento de la Escuela.

3. La memoria anual incluirá:

a) La valoración del grado de consecución de los objetivos generales y del cumplimiento de la oferta básica y de la programación de otras actividades prevista en la programación anual.

b) La valoración del desarrollo de la oferta y de las actividades previstas. c) La valoración general del funcionamiento de la Escuela de Música y Danza.

d) El resumen de las propuestas de mejora para el próximo curso.

4. Los citados documentos serán remitidos, en los plazos establecidos para el resto de las enseñanzas artísticas, a la Inspección educativa para su conocimiento y valoración en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas en el 14.1 del citado Decreto 30/2002, de 26 de febrero.

Quinto. Profesorado: requisitos de titulación y dedicación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3012002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha, el profesoradode las Escuelas de Música y Danza deberá estar en posesión del Título superior de Música del plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o titulación equivalente.

2. Son titulaciones equivalentes de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio:

a) El Título de Profesor Superior expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, y el Título profesional o de Profesor al amparo del Decreto de 15 de junio de 1942 y diplomas de capacidad de planes anteriores, a todos los efectos.

b) El Título de Profesor expedido al amparo del Decreto 261$/1966, de 10 de septiembre, únicamente a efectos de docencia en las enseñanzas de Música.

3. Será de aplicación para ejercer la docencia en las enseñanzas a que hace referencia esta Orden lo regulado en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 600/1999, de 16 de abril, por el que determinados documentos oficiales se declaran equivalentes a las titulaciones a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 1/1990 para impartir las enseñanzas de los grados elemental y medio de Danza establecidos en dicha Ley.

Sexto. Acreditaciones de cualificación y habilitaciones del profesorado.

1. Contratos de carácter temporal. Según el artículo 7.2 del Decreto 30/2002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha, el titular de las Escuelas dependientes de las Administraciones Públicas podrá contratar como profesores especialistas, para determinadas áreas o materias, a profesionales en ejercicio que desarrollen su actividad en el ámbito laboral atendiendo a su reconocida competencia y a las necesidades de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 15.6 de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo. El proceso y condiciones será el regulado en el Real Decreto 1560/1995 y la Orden de 31 de julio de 2002 de esta Consejería de Educación y Cultura. La labor docente de estos profesionales quedará restringida estrictamente a las materias específicas por las que se les contrata.

2. Habilitación para impartir docencia en especialidades en las que no exista titulación oficial específica.

2.1. Para aquellas especialidades en las que no existe titulación oficial específica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 del citado Decreto 30/2002, el organismo competente en materia de educación habilitará para impartir docencia a profesionales que demuestren su competencia en dichas especialidades a través de una prueba específica.

2.2. Dicha prueba específica se realizará mediante convocatoria, y en la misma se desarrollarán aspectos teóricos, de interpretación y aplicación pedagógíco-práctica relacionados con la materia o especialidad, y se tendrán en cuenta los méritos académicos, artísticos y profesionales.

3. Habilitación a expertos para ejercicio de la docencia en especialidades existentes en la titulación oficial.

3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 del citado Decreto 30/2002, por el que se establece la figura del profesor experto, el organismo competente en materia de educación podrá habilitar en el ejercicio de una determinada especialidad para la docencia en las Escuelas de Música y Danza sin que le sea de aplicación el requisito exigible de titulación superior o equivalente.

3.2. El proceso y las condiciones para obtener la habilitación se articularán mediante una prueba específica a desarrollar en convocatorias periódicas. En dicha prueba específica se desarrollarán aspectos teóricos, técnico-musicales y pedagógicos relacionados con la materia o especialidad y se tendrán en cuenta los méritos académicos, artísticos y profesionales.

4. El profesorado de centros autorizados que estuviera impartiendo sin la titulación requerida las enseñanzas a que hace referencia la presente Orden podrá seguir impartiendo su docencia hasta que la Administración Educativa proceda a la convocatoria específica para la habilitación.

Séptimo. Titularidad, profesorado y requisitos de las instalaciones y condiciones materiales.

Las Escuelas de Música y Danza tendrán que cumplir los requisitos de titularidad, profesorado y condiciones materiales e instalaciones siguientes:

1. Podrán ser titulares de las Escuelas de Música y Danza las Administraciones Públicas y toda persona física o jurídica de carácter privado de nacionalidad española, de otro Estado miembro de la Unión Europea o de terceros Estados en virtud de lo que establezca la legislación vigente o se estipule en los acuerdos internacionales.

2. No podrán ser titulares de Escuelas privadas aquellas personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local, aquellas que expresamente estén privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme, y las personas jurídicas en las que los sujetos anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares dei 20 por 100 o más del capital social.

3. Para la autorización de una Escuela de Música se requerirá un mínimo de cuatro profesores, de dos para una Escuela de Danza y de seis para una Escuela de Música y Danza.

4. La dedicación dei profesorado incluirá, junto al tiempo de docencia directa, al menos un tiempo equivalente al 25% del total para tareas de programación y coordinación.

5. Los edificios de las Escuelas de Música y Danza tendrán acceso independiente y deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exigen en la legislación vigente, así como las condiciones necesarias para facilitar el acceso de personas con discapacidad física.

6. Las Escuelas de Música y Danza deberán contar con dos aulas, al menos, para la enseñanza instrumental individual, una tercera para las enseñanzas de carácter complementario y las de conjunto, y una cuarta aula acondicionada con espejo, barra y pavimento flotante para la práctica de la danza.

7. Las instalaciones incluirán también un área de administración y dirección y otra de servicios y aseos.

8. Las Escuelas contarán con el equipamiento preciso y adaptado a las edades del alumnado para sus enseñanzas.

Octavo. Procedimiento de autorización.

1. La apertura y funcionamiento de estas Escuelas estará sometida a la autorización administrativa y ésta se concederá siempre que cumplan los requisitos.

2. El procedimiento de autorización se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 30/2002, de 26 de febrero Decreto 30/2002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha.

3. La solicitud de autorización se ajustará al modelo establecido en el Anexo I de la presente Orden y será presentada por el titular en las Delegaciones Provinciales de Educación y Cultura por cualquiera de los procedimientos que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dei Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Noveno. Resolución del procedimiento e incorporación al Registro de Centros docentes de Castilla-La Mancha.

1. La Consejería de Educación y Cultura procederá a su autorización en el plazo máximo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación, previo informe de la Delegación Provincial de Educación y Cultura del cumplimiento de los requisitos y audiencia del promotor, mediante Resolución del órgano competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 del Decreto 24/2001 Decreto 3012002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha. De no recaer resolución motivada en dicho plazo, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

2. La Resolución por la que se autoriza la apertura y funcionamiento de una Escuela de Música y Danza, que pone fin a la vía administrativa, será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en ella constarán los datos siguientes:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación genérica. d) Denominación específica. e) Enseñanzas que se autorizan.

3. Una vez autorizadas, se inscribirán de oficio en el Registro de Centros Docentes de Castilla-La Mancha, y les será otorgado un número de código. Dicha autorización surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de autorización, aunque el titular de la misma podrá solicitar que se aplace su puesta en funcionamiento.

4. Las Escuelas de Música y Danza autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 30/2002, de 26 de febrero, Decreto 30/2002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha serán dadas de alta de oficio.

5. La inclusión en el Registro de Centros Docentes subsistirá en tanto permanezcan las condiciones en que se fundó la inscripción, y será condición indispensable para acceder a los derechos previstos en esta norma, así como a las subvenciones, ayudas y beneficios que sean de aplicación.

6. Una vez autorizadas, las Escuelas podrán hacer uso de la misma en su publicidad y en su denominación, y la Consejería de Educación y Cultura hará constar en sus publicaciones y en la información que facilite a los administrados sobre la formación en música y danza aquellos Centros que consten en el Registro. Así mismo, velará para que los Centros que no estén registrados ostenten denominaciones que no induzcan a error con las anteriores.

Décimo. Transformación de los Conservatorios Elementales en Escuelas de Música y Danza

1. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto, los actuales Conservatorios Elementales podrán transformarse en Escuelas de Música y Danza,

mediante solicitud dirigida al Consejero de Educación y Cultura en la que se contemple la apertura del expediente de autorización y de extinción de las actuales enseñanzas, en un plazo de seis cursos escolares.

2. A la solicitud se acompañará un documento descriptivo y justificativo de las enseñanzas que se transforman. Undécimo. Modificaciones y extinción de la autorización

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 30/2002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castilla-La Mancha, cualquier modificación que se produzca en las Escuelas que suponga cambios en los datos recogidos deberá ser notificada al órgano competente en materia de educación. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de la denominación específica.

b) Cambio de titularidad,

c) Modificación de los requisitos establecidos en cuanto a enseñanzas y espacios.

2. La modificación de autorización se iniciará a solicitud del promotor o, en su caso, se realizará de oficio, utilizando el mismo procedimiento establecido en el apartado octavo de esta Orden.

3. Cuando las Escuelas de Música y Danza dejaran de reunir los requisitos establecidos en esta Orden, el Departamento competente en materia de educación procederá al apercibimiento, pudiendo el interesado subsanar la falta observada y presentar cuantas alegaciones estime oportunas, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de dicha notificación. Transcurrido este plazo, el Director General de Centros Educativos y Formación Profesionai, en el caso de que no se haya subsanado el defecto, dispondrá mediante resolución motivada la cancelación de la inscripción.

Duodécimo. Medidas de fomento

1. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Decreto 30/2002, la Consejería de Educación y Cultura potenciará la suscripción de convenios con Administraciones locales para la creación y funcionamiento de Escuelas de Música y Danza de titularidad pública que contribuyan específicamente a la racionalización y mejor ordenación de la oferta educativa de música y danza en Castilla-La Mancha, y de Escuelas Comarcales en cuyo sostenimiento participe más de un Ayuntamiento.

2. Asimismo la Consejería de Educación y Cultura promoverá ayudas y subvenciones para colaborar en el equipamiento de las Escuelas de Música y Danza de titularidad pública.

Disposiciones Finales

Primera. Se autoriza a los Directores Generales de Coordinación y Política Educativa y de Centros Educativos y Formación Profesional a adoptar cuantos acuerdos sean precisos para la aplicación de la siguiente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 18 de octubre de 2002

El Consejero de Educación y Cultura JOSÉ VALVERDE SERRANO

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Anexo ll: Orientaciones relacionadas con el currículo de la oferta básica de las Escuelas de Música y Danza

1. Música y movimiento

Este ámbito formativo, común para las Escuelas de Música y de Danza, está dirigido exclusivamente a los alumnos de edades compren-didas entre los tres y siete años, con el fin de atender, con un tratamiento pedagógico específico, el descubrimiento y desarrollo de las capacidades expresivas musicales y motrices que permitan posteriormente la elección de un instrumento o de la danza y una práctica gozosa y convincente de ambas actividades artísticas.

La enseñanza integrada de música y movimiento se realizará en grupo y deberá organizarse en dos niveles de dos cursos de duración cada uno:

1. Contacto o Nivel I dirigida al alumnado de menor edad.

2. Formación básica o Nivel II dirigida al alumnado que ya ha desarrollado el nivel I.

Los grupos no deberán superar los 10 alumnos en el nivel de iniciación y los 15 en el de formación básica.

Es conveniente que los niños y niñas menores de ocho años participen en música y movimiento para el desarrollo de sus capacidades técnicas y expresivas en relación con la música. De esta forma se propiciarán situaciones de aprendizaje que favorezcan la motivación necesaria, mediante el juego y la relación con los demás antes de iniciar el estudio de un instrumento o bien simultáneamente a éste.

Objetivos

Esta enseñanza, para el desarrollo de las capacidades artísticas del alumnado tiene como objetivos:

a) Proporcionar una experiencia musical globalizada que permita, mediante el descubrimiento de las aptitudes musicales, acceder a la expresión musical a través del canto o el instrumento.

b) Compartir vivencias musicales y enriquecer su relación afectiva con la música a través del canto, del movimiento, de la audición y de instrumentos.

c) Desarrollar la coordinación motriz necesaria para la correcta interpreta

ción de ritmos, percusiones corporales y coreografías sencillas utilizando las destrezas de asociación y disociación correspondientes.

d) Utilizar la voz, los instrumentos del aula y el propio cuerpo como instrumento a través del movimiento y la danza, para representar y comunicar ideas, sentimientos y vivencias de forma individual y colectiva.

e) Realizar experiencias sonoras de los elementos de básicos, partiendo de la práctica auditiva vocal e instrumental y relacionarlas con códigos de representación no convencional.

Contenidos.

Los contenidos básicos se organizarán, al menos, en torno a tres ejes: 1. La voz como medio de expresión del lenguaje y canto: la voz como instrumento; canciones infantiles; recitado y memorización rítmica de versos y trabalenguas; y dramatización de cuentos e historias.

2. Las cualidades del sonido y las fuentes sonoras: silencio, ruido y sonoridad de materiales diversos, objetos e instrumentos; percepción y discriminación auditiva; audiciones y pensamiento musical.

3. El movimiento como medio de expresión: control corporal, coordinación motriz, orientación espacio temporal, ritmo, expresión y composición en grupo.

2. Práctica vocal e instrumental

La clase de técnica vocal e instrumento configura el núcleo pedagógico básico de la oferta de las Escuelas de Música y Danza. De acuerdo con los objetivos generales de las mismas la enseñanza de un instrumento o el canto, en primer lugar, deberá motivar y desarrollar la afición por la música como fenómeno artístico y medio de comunicación personal, y, en segundo lugar, deberá ocuparse de los procesos que permitan el estímulo y desarrollo conjunto de las destrezas técnicas y de las capacidades expresivas necesarias para el cultivo de la práctica interpretativa individual y en grupo.

Los contenidos de estas enseñanzas deberán tener en cuenta el amplio horizonte musical y la simultaneidad de géneros, formas y estilos que recoja la multiplicidad de funciones que la música desempeña en nuestra sociedad a través de los distintos estilos.

Los contenidos se secuenciarán en los niveles de iniciación, desarrollo y, en su caso, refuerzo, en función de las necesidades y competencias del alumnado, adaptando la enseñanza a las características individuales de los alumnos, seleccionando los materiales didácticos y el repertorio de acuerdo a los intereses de los mismos, sin prefijar exigencias condiciona-das por un programa preestablecido. Estas clases deben proporcionar al alumnado, además de conocimientos, la posibilidad de desarrollar sus capacidades creativas, fomentar hábitos de estudio y enriquecer sus gustos musicales.

Como en el resto de los ámbitos, la práctica instrumental y vocal se organizará preferentemente como una enseñanza en grupos de dos o tres alumnos, en cuyo caso resulta importante tener en cuenta la similitud de edades y de formación previa de sus componentes. La duración de las clases no deberá ser inferior a cuarenta minutos semanales para la clase de dos alumnos y sesenta minutos para la clase en grupos de tres, lo que en ningún caso es equivalente a ofrecer, respectivamente dos o tres clases individuales de veinte minutos cada una.

Con independencia de que el alumno pueda profundizar en los conocimientos teóricos inscribiéndose en materias que el Centro ofrezca dentro del ámbito de «Formación musical complementaria», la clase de instrumento o canto deberá plantearse como una enseñanza que se ocupa de la formación musical del alumno en sentido global y por ello deberá interrelacionar los contenidos teóricos y prácticos a través de las posibilidades que ofrece el aprendizaje de un instrumento o la voz.

En este ámbito de enseñanza resulta muy importante la labor de orientación en aquellos alumnos con aptitudes y vocaciones destacadas que, en su caso, podrían prepararse para acceder a estudios de finalidad profesional.

Objetivos

Estas enseñanzas tendrán como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Adoptar una posición corporal que permita una correcta interrelación entre cuerpo y, en su caso distintos instrumentos, de forma que favorezca el desarrollo de una técnica que posibilite la expresión artística del individuo.

b) Conocer las características, posibilidades técnicas y sonoras del instrumento, y saber utilizarlas tanto en la interpretación individual como de conjunto.

c) Desarrollar una sensibilidad auditiva que permita el perfeccionamiento continuo de la calidad sonora.

d) Interpretar un repertorio de conjunto de diferentes manifestaciones de tipo tradicional y folclórica, música «culta» en sus diversas épocas y estilos, las diferentes tendencias de la música «moderna» -pop, rock, etc.

e) Desarrollar las capacidades creativas a través de la actividad musical en cada instrumento.

Contenidos

Los contenidos básicos se organizarán, al menos, en torno a:

1. Procedimientos de percepción interna, relajación y control muscular en la ejecución vocal o instrumental.

2. Planificación del trabajo y de la técnica en función del instrumento.

3. Procesos de sensibilidad auditiva y de percepción de la calidad del sonido. 4. Modos de ataque y articulación de la dinámica, conducción de la frase y densidad de la textura musical.

5. Comprensión de las estructuras musicales en sus distintos niveles: motivos, temas, períodos, frases, secciones, etc..

6. Entrenamiento de las competencias cognitivas básicas: memoria, atención y concentración.

7. Desarrollo de hábitos correctos y eficaces de estudio y de actitudes de esfuerzo, autodisciplina y autocrítica. 8. Selección de ejercicios, estudios y obras de repertorio de cada instrumento.

3. Formación musical complementaria a la práctica instrumental.

Este ámbito esta orientado a ofertar al alumnado tanto el desarrollo de la educación vocal y auditiva, a través de la materia lenguaje musical, como cualquier otra materia relacionada con una formación global del hecho artísticomusical a través de aspectos como la aproximación a la música a través de la audición, la musicoterapia, la música y las nuevas tecnologías, técnicas de autocontrol y relajación, etc.

Los contenidos de este ámbito formativo relacionado con el Lenguaje Musical se pueden agrupar en materias diversas en función de los grupos derivados de las especialidades instrumentales que existan en la Escuela de Música y a los intereses de los mismos. Se posibilita el estudio por una parte de los diferentes elementos que integran el lenguaje musical -rítmicos, melódicos, armónicos y formales-, así como la necesaria formación auditiva que requiere la correcta comprensión y reconocimiento de los mismos para enriquecer la receptividad y la capacidad de respuesta del alumno ante el hecho artístico.

Junto a ello, y dentro de la educación auditiva, deberá propiciarse el desarrollo de la cultura musical que permita la audición asidua de obras representativas de cada momento histórico y el descubrimiento de un amplio espectro de estilos y formas de concebir la creación musical como bagaje de conocimientos básicos en la formación de todo aficionado y de un público cultivado.

Corresponde a cada Escuela de Música y Danza organizar la planificación de la oferta de estas enseñanzas con una programación abierta y flexible que, además de posibilitar la profundización en los conceptos y significado de la música, pueda atender a la preparación especifica de aquellos alumnos que deseen acceder a estudios de carácter profesional.

Para desarrollar estas enseñanzas, los grupos que se constituyan no deberían superar los 15 alumnos.

Objetivos.

La materia Lenguaje musical, como parte de este ámbito de formación musical complementaria tiene como objetivas:

a) Compartir vivencias musicales con los compañeros del grupo, que le permitan enriquecer su relación afectiva con la música a través del canto, del movimiento, de la audición y de instrumentos.

b) Utilizar una correcta emisión de la voz para la adopción del canto como actividad básica fundamental del individuo a la hora de reproducir musical sin necesidad de otro instrumento.

c) Desarrollar la coordinación motriz necesaria para la correcta interpretación de ritmos, percusiones corporales y coreografías sencillas utilizando las destrezas de asociación y disociación correspondientes.

d) Interpretar de memoria melodías y canciones que conduzcan a una mejor comprensión de los distintos parámetros musicales.

e) Utilizar el «oído interno para relacionar la audición con su representación gráfica, así como para reconocer timbres, estructuras formales, etc....

f) Relacionar los conocimientos prácticos de lectura y escritura musical con el repertorio propio del instrumento.

g) Realizar experiencias armónicas, formales, tímbricas, etc., que están en la base del pensamiento musical consciente, partiendo de la práctica auditiva vocal e instrumental.

h) Fomentar la capacidad de creación e improvisación de pequeños fragmentos u obras musicales a partir de elementos y procedimientos estudiados.

i) Conocer y valorar distintas manifestaciones musicales a través de la Historia, las obras musicales tradicionales y clásicas del patrimonio propio, modernas y de otras culturas.

j) Elaborar juicios y criterios personales acerca de los productos y las manifestaciones musicales de cualquier tipo, con el fin de apreciarlos de forma objetiva y crítica, discriminando entre valores estéticos, modas y gustos personales.

Contenidos

Los contenidos básicos de esta materia del ámbito se organizarán, al menos, en torno a:

1. Exploración y práctica de las posibilidades sonoras y expresivas del cuerpo, la voz y los instrumentos del aula. 2. Procesos de reconocimiento y práctica de los principales elementos y hechos rítmicos. Figuras, signos, hechos característicos y fórmulas rítmicas, compases y simultaneidad de ritmos. Rítmica binaria y ternaria.

3. Procedimientos de reproducción vocal, audición y expresión de hechos melódicos y armónicos.

4. Comprensión de las estructuras musicales en sus distintos niveles: motivos, temas, períodos, frases, secciones.

5. La música en la cultura y la sociedad.

6. Procesos de sensibilidad auditiva y de percepción de la calidad del sonido. Audición activa de distintos tipos de música.

7. Entrenamiento de las competencias cognitivas básicas: memoria, atención y concentración.

8. Desarrollo de habilidades musicales: oído interno, división de la atención, creación e improvisación.

9. Desarrollo de hábitos correctos y eficaces de estudio y de actitudes de esfuerzo, autodisciplina y autocrítica. 4. Danza y expresión corporal.

La danza, en particular, y el movimiento, en general, constituyen un medio de expresión artística y comunicación personal que permite a los niños, jóvenes o adultos disfrutar con sus diferentes manifestaciones.

El concepto de danza abarca tanto el proceso de danzar como también su resultado-final dentro de un estilo y forma coreográfica, por lo que la acción pedagógica no debería limitarse exclusivamente a la enseñanza aislada de determinados tipos de danza, sino que deberá ocuparse de desarrollar el potencial cinético que poseen todas las personas, a través de la necesaria educación corporal y del movimiento. De este modo, y con el fin de danzar también con un sentido interpretativo propio, se desarrollará la sensibili-dad motriz, imprescindible para expresarse de forma creativa y acrecen-tar su capacidad de comunicación y expresión artística.

La necesidad de conservar la danza como legado cultural y de hacerla llegar a un elevado número de personas requiere que las escuelas de danza hagan propuestas abiertas y flexibles que, además de atender los intereses propios de la demanda social, fomente el cultivo y conocimiento de las formas tradicionales de la danza, así como de las diversas manifestaciones de la danza española, clásica o contemporánea.

Objetivos

a) Valorar la importancia de la danza en sus distintas manifestaciones tradicional, clásica o moderna como lenguaje artístico y medio de expresión cultural de los pueblos y de las personas,

b) Conocer y valorar el dominio del propio cuerpo y su importancia en el desarrollo de la técnica, la calidad del movimiento, de una interpretación expresiva y la experiencia tanto artística como personal a través de la danza.

c) Realizar con sentido rítmico y musicalidad la ejecución de los movimientos.

d) Relacionar los conocimientos musicales con los códigos de movimiento aprendidos, a fin de adquirir las bases que permitan desarrollar la interpretación artística de la danza.

e) Utilizar la memoria como parte de la capacidad de bailar; y la improvisación como un medio creativo y de mayor libertad de expresión.

f) Conocer su propio cuerpo hasta adquirir la capacidad de observarse, ser críticos consigo mismo y buscar soluciones prácticas a los problemas que surjan en el desarrollo de los ejercicios o fragmentos de material coreográfico.

g) Reconocer la importancia de la concentración previa a la interpretación artística como punto de partida para una correcta ejecución.

Contenidos

Los contenidos básicos se organizarán, al menos, en torno a:

1. Conocimiento del cuerpo y de sus posibilidades de colocación en el espacio.

2. Técnicas de calentamiento y ejercitación para el desarrollo de habilidades corporales básicas para la danza: equilibrio, elasticidad, coordinación y fuerza.

3. Procesos de sensibilización ante los elementos básicos de la calidad en el movimiento y técnica de la danza en función de los diferentes estilos.

4. Relación del movimiento corporal con los elementos técnicos y expresivos de la música.

5. Entrenamiento de las competencias cognitivas básicas: concentración, atención y memoria.

6. Desarrollo de las capacidades de expresión, interpretación, creación e improvisación.

7. Desarrollo de hábitos correctos y eficaces de estudio y de actitudes de esfuerzo, autodisciplína y autocrítica. 8. Conocimiento de la terminología técnica propia del estilo específico de danza que se practica.

5. Actividades de conjunto

Las actividades de conjunto en su diversidad de formaciones, tanto vocales como instrumentales, permiten al alumno y ex-alumno de la Escuela de

Música y Danza comprender el significado de su formación y posibilidades de práctica musical al facilitarle la participación dentro de un grupo. En este sentido representan uno de los fines últimos que persigue la enseñanza de un instrumento en la educación musical no profesional.

A través de la amplia gama de agrupaciones vocales e instrumentales la Escuela de Música y Danza deberá ofrecer a todos los sectores sociales una enseñanza que responda lo mejor posible a sus deseos y necesidades musicales, y al mismo tiempo dicha oferta deberá recoger y cultivar las tradiciones locales y despertar el interés por nuevas perspectivas y manifestaciones musicales.

Con ello, las actividades de conjunto debe-rán contribuir a superar las diferencias que existen entre distintas concepciones musicales por medio de la convivencia de grupos diversos que puedan representar desde las manifestaciones de tipo tradicional y folclórica, las diferentes tendencias de la música «moderna -pop, rock, etc.- y la música culta» en sus diversas épocas y estilos.

En suma, las actividades de conjunto juegan un papel importante en la vida de las Escuelas de Música y realizan una valiosa proyección cultural porque representan a las mismas en su ámbito municipal y regional, promueven intercambios con otros Centros y posibilitan el desarrollo de la música a través de la formación de bandas, orquestas, coros y agrupaciones diversas.

Objetivos.

a) Utilizar la práctica en conjunto de la música como un medio de conocimiento, comunicación e integración social. b) Aplicar los conocimientos adquiridos en la clase de instrumento a una situación de conjunto.

c) Desarrollar la formación auditiva de forma que permita escuchar a otros instrumentos o voces al mismo tiempo que se ejecuta la parte correspondiente.

d) Conocer y valorar las normas que rigen la actividad de conjunto y la responsabilidad que se contrae en una tarea colectiva.

e) Adquirir cultura musical a través de un repertorio específico que sólo puede ejecutarse dentro de un grupo.

f) Difundir y ofrecer a la sociedad el trabajo artístico realizado por parte de sus propios miembros basada en una labor educativa no profesional.

Contenidos.

Atendiendo al amplio abanico de posibilidades y carácter estrictamente docente o no de este tipo de actividades, los contenidos específicos dependerán, en cada caso, del tipo de agrupación en el que el participante tome parte.

Anexo III: Orientaciones para la organización de las Escuelas de Música y Danza

El funcionamiento las Escuelas de Música y Danza podrá organizarse estableciendo estructuras de coordinación y participación que colaboren con los órganos previstos en el artículo 5-° del Decreto 30/2002, de 26 de febrero Decreto 30/2002 de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad de Castifla-La Mancha. Con carácter orientativo se plantea la siguiente estructura.

1. órganos de dirección y participación en el gobierno del centro

El director, nombrado por el titular, tendrá funciones de jefatura de personal, representación del centro, gestión económica y administrativa, coordinación de las enseñanzas y de las actuaciones. En función del tamaño y complejidad de las mismas y para el desarrollo de los procesos de coordinación de las enseñanzas podrá incorporar las figuras de apoyo que estime oportunas.

El Consejo de la Escuela de Música y Danza como órgano de representación de la comunidad educativa. Podrá formar parte del mismo el Titular de la Escuela de Música y Danza que actuará como presidente, el director, representantes del alumnado de cada una de las enseñanzas, representantes de padres y madres, del profesorado, del personal administrativo y de la Administración Educativa. Este Consejo podrá considerarse como órgano consultivo o de gobierno e intervenir en los siguientes aspectos: el proyecto educativo, la programación general anual y la memoria; estudios sobre la oferta y los resultados de la escuela; problemas que puedan surgir en cuanto a admisiones o convivencia; propuesta de presupuesto; y cuantos otros le atribuyese el reglamento de régimen interior.

2. órganos de coordinación de las enseñanzas: el claustro de profesores de la Escuela de Música y Danza.

El Claustro de Profesores estaría compuesto por todo el profesorado que imparta enseñanzas en el centro, siendo presidido por el Director de la Escuela de Música y Danza. Podrían ser competencias básicas del Claustro de Profesores:

a) Participar en la elaboración del proyecto educativo, la programación general anual y la memoria anual.

b) Elaborar las programaciones.

c) Proponer los agrupamientos del alumnado y su ubicación en los distintos niveles, con especial relevancia en la toma de decisiones sobre el alumnado de refuerzo.

d) Elegir a sus representantes en el Consejo Escolar.

e) Conocer la actividad general de la Escuela de Música y Danza y sus relaciones con otros centros de educación musical y otras Instituciones de su entorno.

f) Cuantas otras se le atribuyan en el reglamento de régimen interior.

3. Personal de administración

En el número que determine el titular tendrá como función garantizar el desarrollo de los procesos administrativos y de gestión del centro.

Consejería de Sanidad Orden de 15-10-2002, de la Consejería de Sanidad, de los requisitos técnico-sanitarios de las ópticas.

La Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha tiene reguladas las autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios mediante el Decreto 13/2002, de 15 de enero, el cual derogó el Decreto 16/1990, de 13 de enero, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En la disposición final primera del Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se faculta al Consejero de Sanidad para que dicte las órdenes de desarrollo de este Decreto, en las que se establecerán las condiciones y requisitos que deberán cumplir los distintos centros, servicios, establecimientos sanitarios.

Mediante la presente Orden se establecen las condiciones y los requisitos que deben cumplir los establecimientos de óptica, que hasta ahora en Castilla-La Mancha estaban regulados por la Orden de la Consejería de Sanidad, de 20 de julio de 1992, sobre autorizaciones administrativas de establecimientos de óptica.

La presente Orden regula de modo más preciso las condiciones y requisitos que deben cumplir los establecimientos de óptica.

En consecuencia con todo lo expresado y oídos los sectores interesados, Dispongo:

Artículo 1.- Objeto.

La presente norma tiene por objeto determinar las condiciones y requisitos técnico-sanitarios mínimos que deben cumplir las ópticas para su autorización administrativa.

Artículo 2.- Definición de las ópticas y actividades.

1.- A los efectos de la aplicación de esta Orden se consideran ópticas aquéllos establecimientos que, bajo la dirección técnica prevista en esta norma, estén capacitados para la evaluación de las capacidades visuales por medio de las pruebas optométricas oportunas y compensación de los defectos en la visión.

2.- Se entenderán incluidas en dicha consideración las secciones de óptica ubicadas en oficina de farmacia.

3.- En las ópticas se podrán realizar, además de las actividades señaladas en el punto 1 de este artículo, las siguientes:

a) Mejora del rendimiento visual por medios físicos tales como las ayudas ópticas (gafas graduadas, protectoras y filtrantes de las radiaciones solares o lumínicas, lentes de contacto y otros medios adecuados), entrenamiento, reeducación, prevención e higiene visual.

b) Tallado, montaje, adaptación, suministro, verificación y control de los

medios adecuados para la prevención, detección, protección, compensación y mejora de la visión.

c) Ayudas en baja visión.

d) Adaptación de prótesis oculares.

e) Cualquier otra actividad para la que el título de Diplomado en óptica y Optometría capacite legalmente, debiendo llevarse a cabo de forma separada a las actividades de óptica propiamente dichas.

Artículo 3.- Autorizaciones.

1.- El procedimiento de autorización de los establecimientos de óptica será el establecido en el Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2.- Para la obtención de la autorización e inscripción en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de dichos establecimientos, deberá acreditarse que los mismos reúnen los requisitos exigidos en la presente Orden.

Artículo 4.- Requisitos físicos.

Los establecimientos de óptica habrán de reunir los siguientes requisitos físicos:

1.- Los locales deberán cumplir la legislación vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

2.- Los locales deberán reunir condiciones adecuadas de temperatura, humedad, ventilación e iluminación. 3.- En la puerta de entrada del local o del edificio donde radique el establecimiento de óptica deberá existir una placa identificativa, con un tamaño máximo de 30 x 20 cm, en la que figuren la palabra "óptica", el nombre y apellidos del director técnico del establecimiento con la expresión "ópticoOptometrista" y el número de la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

4.- En un lugar bien visible del interior del local deberá permanecer expuesto el documento acreditativo de la inscripción del establecimiento de óptica en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, a que se refiere el artículo 16-°.2 del Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

5.- Las ópticas deberán disponer de un local con las siguientes áreas funcionales, debidamente diferenciadas entre sí:

a) Área destinada a la atención y despacho al público, en la que deberá figurar la relación de personal técnico que trabaja en el Centro, con expresión de la titulación académica que posea.

b) Área aislada destinada a optometría y contactología, en la que se garantizará en todo momento una atención personalizada. Contará con una superficie mínima de 7,5 m2 y un lavamanos no manual, dotado de jabón líquido y toallas de papel de un solo uso.

c) Área dedicada al almacenamiento, que contará con los medios técnicos necesarios para conservar aquellos productos que deban reunir condiciones especiales de almacenamiento según normativa específica.

d) Área aislada de tallado y montaje, en caso de realizar dichas actividades. Si se utiliza biseladora manual, deberá contar con un depósito de decantación.

Artículo 5.- Requisitos de equipamiento.

1.-Los establecimientos de óptica deberán contar con el siguiente equipamiento mínimo:

a) Frontofocómetro y regla interpupilar.

b) Caja de pruebas con gafa de prueba, lentes, prismas y cilindros cruzados.

c) Retinoscopio.

d) Optotipo de lejos y cerca.

e) Test Duocrom.

f) Test de Estereopsis,

g) Linterna puntual.

h) Oftalmómetro.

i) Lámpara de Hendidura con luz de Wood.

j) Ventilete u horno de arena.

k) Si realiza montaje de lentes, biseladora, centrador y banco de taller debidamente equipado.

2.- En caso de adaptación de lentes de contacto, las lentes de prueba serán desechables y de uso exclusivo para cada cliente.

Artículo 6.- Requisitos de personal.

1.- Cada establecimiento de óptica contará con un Director Técnico Diplomado en óptica y Optometría.

El Director Técnico será el responsable de la actividad asistencial y realizará las funciones de dirección, vigilancia y control de las actividades y servicios que en la óptica se realicen, siendo su presencia y actuación inexcusables, de forma permanente y continuada.

2. Además podrán contar con:

a) Personal técnico que cumpla los mismos requisitos de titulación exigidos al Director Técnico. Podrá sustituir al Director Técnico en caso de ausencia de éste último.

b) Personal auxiliar.

3.- Todo el personal deberá llevar sobre la ropa de trabajo, de forma que resulte fácilmente visible, una tarjeta identificativa en la que conste su nombre y apellidos y titulación académica o profesional.

4. La comunicación de cambio o sustitución de Director Técnico se presentará en un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se produjera el cambio, y se dirigirá al Delegado Provincial de Sanidad. Dicha comunicación deberá ir acompañada de la fotocopia compulsada del DNI y del título que acredite la cualificación del nuevo Director Técnico.

Artículo 7.- Libro de prescripciones ópt icas.

1.- Bajo la supervisión del Director Técnico, tos establecimientos de óptica deberán llevar y cumplimentar adecuadamente un libra o sistema de registro de prescripciones ópticas, cuya autorización y sellado corresponderá a ta Delegación de Sanidad de la provincia donde esté ubicado el establecimiento de óptica.

2.- El libro de prescripciones ópticas se conservará al menos durante 5 años. Disposición Adicional

A los efectos del artículo 6.1 de esta Orden, podrán ejercer la dirección técnica de una óptica quienes posean una titulación equivalente, según la legislación vigente, a la Diplomatura en óptica y Optomeiría.

Disposiciones Transitorias Primera.

Los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, que a su entrada en vigor estuviesen en funcionamiento y no cumplan sus prescripciones, dispondrán del plazo de un año, ampliable en casos excepcionales, para su adecuación a la

misma, con la excepción de la zonificación funcional a que hace referencia el artículo 4.5, que no les será exigida, mientras continúen en su actual emplazamiento y no sufran modificaciones que precisen de autorización conforme el Decreto 13/2002,

Segunda.

Los establecimientos de óptica englobados en alguno de los supuestos previstos en la Disposición Transitoria del Decreto 1387/1961, de 20 de julio, podrán continuar su actividad, en idénticas condiciones a las descritas en dicha disposición, mientras subsistan las situaciones y circunstancias previstas en la misma y siempre que se encuentren debidamente acreditadas.

Disposición Derogatoria.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Sanidad de 20 de julio de 1992, sobre autorizaciones administrativas de establecimientos de óptica.

Disposición Final.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Toledo, 15 de octubre de 2002

El Consejero de Sanidad FERNANDO LAMATA COTANDA