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Ley 12/1998, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas - Boletín Oficial de La Rioja, de 29-12-1998

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: PRESIDENCIA Y ACCION EXTERIOR

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 156

F. Publicación: 29/12/1998

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 156 de 29/12/1998 y no contiene posibles reformas posteriores

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario y de gestión económica y patrimonial al objeto de adecuarlas de forma expresa al ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia de la experiencia acumulada en el período en que han estado vigentes.

II

En el ámbito tributario se procede a modificar las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto del cual la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrolló por vez primera, con efectos respecto del ejercicio de 1998, su capacidad normativa, siendo una figura tributaria sobre la cual gravita en el momento presente un importante proceso de redefinición y reforma a nivel estatal.

Para lograr la necesaria acomodación entre ambas normativas, es preciso adaptar las deducciones autonómicas ya aprobadas en su día al nuevo modelo de impuesto surgido de dicho proceso. Por ello, la presente Ley reintroduce, con efectos respecto del ejercicio de 1999, las deducciones autonómicas ya conocidas por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en nuestra Comunidad, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, contemplándose la ampliación del ámbito de aplicación de la primera de ellas y el establecimiento, respecto de ambas, de puntuales modificaciones de orden técnico. Tales novedades pretenden, sobre la base de la dificultad que conlleva el paralelismo seguido entre los procesos de elaboración de la presente Ley y de la nueva normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no sólo dotar de coherencia y sentido a las deducciones autonómicas integrándolas plenamente en la nueva estructura del impuesto, sino también garantizar, en sintonía con el espíritu y filosofía que preside la reforma a nivel estatal, una más eficiente gestión del impuesto.

Por otra parte, se regulan los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego, de acuerdo con el apartado séptimo del artículo 3º del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias.

En otro orden de cosas, se da nueva redacción al capítulo III del Título Sexto de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para adaptar la regulación y la cuantía de las tasas por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar, creadas por Ley 4/1996, de 20 de diciembre, a la realidad de la actividad administrativa actual en materia de juego, afectada por el reciente Decreto 34/1998, de 8 de mayo, por el que se creó el Registro General de Juego y se reguló el procedimiento de homologación de máquinas recreativas y de azar en nuestra Comunidad Autónoma. A tal efecto, se actualiza la composición y cuantía de las tarifas y se introduce, entre otras modificaciones, la mención expresa como sujetos pasivos de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, adecuando igualmente el régimen de devengo del tributo a la realidad de la actuación administrativa gravada.

III

En lo que se refiere al ámbito de gestión económica y patrimonial, se procede a modificar dos preceptos de la Ley 7/1997, de 3 de octubre de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, tanto por recoger de forma expresa el sometimiento del ente público en materia de contratación a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas como, para delimitar que del patrimonio de la Agencia formarán parte las acciones de que sea titular la Comunidad Autónoma de La Rioja en las sociedades cuya finalidad principal sea la promoción económica.

IV

Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio Colectivo y Acuerdo para el personal laboral y funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hace necesario la creación de una Escala Forestal, dentro del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, por lo que se introduce una modificación de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 3/90, de 29 de junio, de la Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, se procede a modificar la Disposición Adicional 13ª de la Ley 3/90, de 29 de junio, incluyendo un párrafo cuarto que hace referencia a la ampliación del ámbito de aplicación de la citada Disposición.

V

En tercer lugar se introduce una modificación que afecta a las actuaciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en materia de obras de infraestructura, extendiendo su ámbito de actuación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y fijando condiciones de amortización y tipos de interés más favorables para los agricultores.

VI

La concentración de población en las ciudades y sus zonas de influencia obliga a los Poderes Públicos a asegurar, en condiciones de calidad y precio, los desplazamientos que provocan las relaciones de vivienda, trabajo y ocio; de forma que los ciudadanos puedan disponer de un transporte eficaz, económico e integrado que satisfaga sus necesidades reales.

La implantación de un sistema armónico de transporte se encuentra con la dificultad de la distribución de competencias entre las Administraciones Públicas, en cuanto coexisten transportes regulares de viajeros de carácter urbano, cuya competencia para la ordenación de los mismos corresponden a los Municipios, con otros de carácter interurbano de competenciaautonómica.

A falta de una normativa reguladora del transporte urbano en la Comunidad Autónoma de La Rioja, la presente Ley viene a establecer el marco legal necesario para la organización de un sistema integrado de transporte público de viajeros en aquellas zonas que, comprendiendo a diferentes términos municipales, precisan por su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, o por circunstancias de orden económico o social, de una necesaria coordinación de sus redes de transporte público de viajeros.

El Texto normativo que se propone, es respetuoso con el principio de autonomía municipal constitucionalmente reconocido y se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el artículo 8.uno.5) del Estatuto de Autonomía de La Rioja, conscientes de la necesidad mayoritariamente reclamada por las fuerzas políticas, de potenciar y fortalecer la capacidad de decisión de las Corporaciones Locales sobre los problemas y necesidades cotidianas de los ciudadanos.

TÍTULO I. NORMAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1º.b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1999 se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de tres millones de pesetas en tributación individual o de cinco millones de pesetas en tributación conjunta, podrán deducir el tres por cien de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel sujeto pasivo que no haya cumplido los 32 años de edad a la finalización del período impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que tengan tal consideración de joven, por las cantidades por ellos efectivamente invertidas.

B) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el siete por cien de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de setenta y cinco mil pesetas. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por sujeto pasivo.

2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a dichas finalidades de adquisición o rehabilitación, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo a) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito de cantidades en Entidades de Crédito, el sujeto pasivo sólo podrá beneficiarse de la deducción si el destino es la adquisición de su primera vivienda habitual y esta adquisición se efectúa antes de finalizar el año natural en que cumpla los 31 años.

3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores seexigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, rehabilitación y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.a) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto.

ANEXO

Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Ábalos

Aguilar del Río Alhama

Ajamil

Alcanadre

Alesanco

Alesón

Almarza de Cameros

Anguciana

Anguiano

Arenzana de Abajo

Arenzana de Arriba

Arnedillo

Arrúbal

Ausejo

Azofra

Badarán

Bañares

Baños de Rioja

Baños de Río Tobía

Berceo

Bergasa y Carbonera

Bergasillas Bajera

Bezares

Bobadilla

Brieva de Cameros

Briñas

Briones

Cabezón de Cameros

Camprovín

Canales de la Sierra

Cañas

Canillas de Río Tuerto

Cárdenas

Casalarreina

Castañares de Rioja

Castroviejo

Cellórigo

Cidamón

Cihuri

Cirueña

Clavijo

Cordovín

Corera

Cornago

Corporales

Cuzcurrita de Río Tirón

Daroca de Rioja

El Rasillo

El Redal

El Villar de Arnedo

Enciso

Estollo

Foncea

Fonzaleche

Galbárruli

Galilea

Gallinero de Cameros

Gimileo

Grañón

Grávalos

Herce

Herramélluri

Hervías

Hormilla

Hormilleja

Hornillos de Cameros

Hornos de Moncalvillo

Huércanos

Igea

Jalón de Cameros

Laguna de Cameros

Lagunilla de Jubera

Ledesma de la Cogolla

Leiva

Leza de Río Leza

Lumbreras

Manjarrés

Mansilla

Manzanares de Rioja

Matute

Medrano

Munilla

Murillo de Río Leza

Muro de Aguas

Muro en Cameros

Nalda

Navajún

Nestares

Nieva de Cameros

Ochánduri

Ocón

Ojacastro

Ollauri

Ortigosa

Pazuengos

Pedroso

Pinillos

Pradejón

Pradillo

Préjano

Rabanera

Robres del Castillo

Rodezno

Sajazarra

San Asensio

San Millán de la Cogolla

San Millán de Yécora

San Román de Cameros

San Torcuato

Santa Coloma

Santa Engracia

Santa Eulalia Bajera

Santurde

Santurdejo

Sojuela

Sorzano

Sotés

Soto en Cameros

Terroba

Tirgo

Tobía

Tormantos

Torre en Cameros

Torrecilla en Cameros

Torrecilla sobre Alesanco

Torremontalbo

Treviana

Tricio

Tudelilla

Uruñuela

Valdemadera

Valgañón

Ventosa

Ventrosa

Viguera

Villalba

Villalobar de Rioja

Villanueva de Cameros

Villar de Torre

Villarejo

Villarroya

Villarta-Quintana

Villavelayo

Villaverde de Rioja

Villoslada de Cameros

Viniegra de Abajo

Viniegra de Arriba

Zarzosa

Zarratón

Zorraquín

CAPÍTULO 2 TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO

Artículo 2. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3º del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y Cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios:

A) El tipo tributario general será del 20 por 100.

B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:

PORCIÓN DE BASE IMPONIBLE TIPO APLICABLE

COMPRENDIDA ENTRE PESETAS PORCENTAJE

Entre 0 y 224.620.000 20

Entre 224.620.001 y 371.644.000 35

Entre 371.644.001 y 741.246.000 45

Más de 741.246.000 55

Dos. Cuotas Fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" y "C", las cuotas serán las siguientes:

A) Máquinas de Tipo B o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 533.839 pesetas.

B) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puede intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

b1) Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

B2) Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 1.134.866 ptas. Más el resultado de multiplicar por 2.275 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo C o de azar:

Cuota anual de 816.436 pesetas.

Tres. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para las máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria que pudiese corresponder aplicando las anteriores del apartado Dos se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda del 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado por la partida se produce después del 30 de junio.

CAPÍTULO 3. TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 3. Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar y, tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

El Capítulo III del Título Sexto de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrado por el artículo 101.bis queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO III.12.03. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, TASA 12.04. TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

Artículo 101.bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el apartado 4 de este artículo.

2. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas, cuanto éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

3. Devengo.

Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

TASA 12.03 TASAS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.

1. Inscripción en el Registro General del Juego.

1.1. Sección de Modelos y material de juego 26.500

1.2. Sección de Empresas Fabricantes e Importadores 26.500

1.3. Sección Empresas Operadoras 26.500

1.4. Sección Titulares de Salones 13.250

1.5. Renovaciones y modificaciones 50%

2. Empresas de Servicio de salas de bingo.

2.1. Autorizaciones 26.500

2.2. Renovaciones y modificaciones 50%

3. Empresas organizadoras de apuestas.

3.1. Autorizaciones 26.500

3.2. Renovaciones y modificaciones 50%

4. Autorizaciones administrativas.

4.1. Establecimientos.

4.1.1. Casinos 424.000

4.1.2. Salas de bingo 53.000

4.1.3. Salones recreativos o de tipo "A" 13.250

4.1.4. Salones de juego o de tipo "B" 26.500

4.1.5. Otros establecimientos 5.300

4.1.6. Renovaciones, modificaciones y duplicados 50%

4.2. Máquinas Recreativas.

4.2.1. Autorización de explotación (guías de circulación): altas, traslados autonómicos, transmisiones, duplicados y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización:

4.2.1.1. Máquinas de tipo "A" 2.120

4.2.1.2. Máquinas de tipo "B" 3.180

4.2.1.3. Máquinas manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios en especie, no calificable como tipo "A", "B" o "C" 100.000

4.2.1.4. Canjes fiscales 4.240

4.2.1.5. Bajas definitivas 1.060

4.3. Autorización de instalación y traslado de máquinas (boletines de situación) 1.060

5. Otros trámites.

5.1. Diligenciamiento de Libros u Hojas de reclamaciones 1.060

5.2. Certificaciones 1.900

6. Documentos profesionales: Altas y renovaciones 1.590

TASA 12.04 TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

1. Otras autorizaciones.

1.1. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 10.600

TÍTULO II. NORMAS DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO 1. DE LA GESTIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL

Artículo 4. Modificación de la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

1. La letra d) del artículo 2 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre de creación de la Agencia de Desarrollo Económico queda redactado en los siguientes términos:

"Por el ordenamiento jurídico privado en sus relaciones con terceros y en su actividad patrimonial, con las únicas excepciones previstas en esta Ley. En materia de contratación se regirá por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas."

2. El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre de creación de la Agencia de Desarrollo Económico queda redactado en los siguientes términos:

"Formarán parte del patrimonio de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja las acciones de que sea titular la Comunidad Autónoma de La Rioja en las sociedades cuya finalidad principal sea la promoción económica. Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para su adscripción."

TÍTULO III. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 5. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Se añade un párrafo a la Disposición Adicional 8ª, con la siguiente redacción:

"Se crea en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, la Escala Forestal. Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos."

2. Se añade un cuarto párrafo a la Disposición Adicional Decimotercera, con la siguiente redacción:

"Lo expuesto en los tres párrafos anteriores se aplicará, con carácter excepcional, a los funcionarios que, siendo del grupo E y sin pertenecer al Cuerpo de Oficios, hubieran sido a la entrada en vigor de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, titulares de puestos de trabajo de conductor o de conductor de representación oficial."

TÍTULO IV. DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO 1. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO

Artículo 6.

Las obras de infraestructura a realizar por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, destinadas a la mejora del medio rural y reforma de estructuras agrarias, en el ámbito de sus competencias y con aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán clasificarse en los siguientes grupos:

a) Obras de interés general.

B) Obras de interés común.

C) Obras complementarias.

Tal y como se definen en el Decreto 118/1973 de 12 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 7.

La ejecución y financiación de estas obras se hará conforme a lo dispuesto en el Decreto 118/1973, de 12 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y en el Decreto de Consejo de Gobierno 61/1994 de 20 de octubre por el que se regulan las obras a ejecutar por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en zonas de Objetivo 5b) del Reglamento CEE 2052/1988, excepto lo referente a las obras complementarias que se regirán por los siguientes artículos.

Artículo 8.

Las obras complementarias podrán disfrutar de una subvención máxima del cuarenta por ciento de su coste. La parte reintegrable del importe de las obras será abonada por los interesados en el plazo máximo de veinte años, contados desde la terminación de la obra, sin ningún tipo de interés.

Artículo 9.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural exigirá de las entidades beneficiarias como garantía para asegurar el reintegro, aval bancario por el importe del crédito pendiente de devolver.

Artículo 10.

Podrán acogerse a estos beneficios aquellas entidades que mantengan pagos de amortizaciones pendientes como consecuencia de obras realizadas o en curso de realización y se encuentren al corriente o actualicen el pago de las amortizaciones vencidas, siempre que se sustituya la garantía de responsabilidad solidaria que tuvieran presentada, por aval bancario por el importe del crédito pendiente de reintegro.

CAPÍTULO 2. ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSPORTE

Artículo 11.

En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento, volumen de población, bien por circunstancias de orden económico y social, precisen de una necesaria coordinación de las redes de transporte público, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá autorizar un régimen específico que asegure la existencia de un sistema coherente, eficaz e integrado del transporte público de viajeros, que tendrá, a todos los efectos, la consideración de transporte urbano.

La finalidad prevista en el apartado anterior podrá llevarse a cabo a través de la creación de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona que se trate, o bien podrá encomendarse la referida ordenación a uno de los municipios o entes competentes con capacidad para satisfacer, a través de su propio servicio de transporte público, las nuevas necesidades en la forma que se determine en el correspondiente Convenio.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades supra municipales o, en su caso, en los órganos de seguimiento, vigilancia y control que se prevean en los convenios, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.

Artículo 12.

De producirse, con ocasión de la nueva ordenación unitaria del transporte público de viajeros, tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesario, antes de proceder a la autorización, dar audiencia a los concesionarios de transporte interurbano existentes en la zona.

Se entenderá por tráfico coincidente aquél que, desarrollándose o no sobre un mismo itinerario, se destina a cubrir los mismos tráficos.

Artículo 13.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá introducir modificaciones en las condiciones de explotación de las concesiones de transporte interurbano, incluido el rescate por razón de interés público de las concesiones o de parte de las mismas, que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la nueva ordenación unitaria de transporte en la zona.

Exclusivamente dará lugar a compensación económica en los términos que proceda, las modificaciones que hubieran de establecerse en los títulos administrativos que alteren el equilibrio económico de las concesiones.

Las medidas de compensación podrán ser objeto de Convenio entre los Ayuntamientos o entes de la zona y los titulares de las concesiones administrativas de transporte interurbano.

La Comunidad Autónoma de La Rioja denegará la autorización del nuevo régimen de transporte urbano cuando no se garanticen por los municipios o entes solicitantes la satisfacción de las compensaciones económicas que procedan.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas Disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 17 de diciembre de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.