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Instruccion �nico complementaria Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 'Ascensores' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA ITC-AEM 1

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Ascensores

I. Objeto y ámbito de aplicación

1. Objeto.

Esta instrucción técnica complementaria (en adelante ITC) tiene por objeto definir las reglas de seguridad aplicables a los ascensores a que se refiere el apartado 2, para proteger a las personas y las cosas contra los diferentes riesgos de accidentes que pudieran producirse como consecuencia del funcionamiento y mantenimiento de dichos aparatos.

2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ITC se aplica a todo aparato de elevación instalado permanentemente en edificios o construcciones que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte:

- de personas;

- de personas y objetos;

- solamente de objetos, si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados pertenecientes al ámbito de aplicación de este real decreto.

Se entenderá por «habitáculo» la parte del aparato de elevación en la que se sitúan las personas u objetos con la finalidad de ser elevados o descendidos.

2. A los efectos de esta ITC, en lo sucesivo se denominará «ascensores» a todos los aparatos de elevación a los que se refiere el apartado 1 anterior, con independencia de la designación popular, comercial o la que figure en normas técnicas y la velocidad con que se desplace el habitáculo. Se precisará, en donde corresponda, si se trata de un aparato con velocidad de hasta 0,15 m/s, o superior a este valor.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ITC:

- los ascensores de obras de construcción,

- las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,

- los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,

- los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,

- los ascensores para pozos de minas,

- los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,

- los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,

- los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,

- los trenes de cremallera,

- las escaleras mecánicas y andenes móviles, y

- los aparatos elevadores que discurran a lo largo de una escalera o rampa o que sirvan una distancia vertical menor que la existente entre dos plantas de un edificio.

4. Esta ITC se aplicará:

a) a los ascensores de nueva instalación y a sus modificaciones, y

b) a los ascensores existentes antes de su entrada en vigor, únicamente en lo que se refiere a las prescripciones relativas al mantenimiento, modificaciones importantes e inspección de los mismos.

II. Diseño, fabricación, instalación y puesta en servicio

3. Diseño, fabricación y puesta en el mercado de los ascensores.

Los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de esta ITC cumplirán, para el diseño, fabricación y puesta en el mercado, las condiciones siguientes:

a) Ascensores de velocidad no superior a 0,15 m/s: Lo dispuesto por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

b) Ascensores de velocidad superior a 0,15 m/s: Lo dispuesto por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre.

4. Puesta en servicio de los ascensores.

1. Para la puesta en servicio de los ascensores a que se refiere esta ITC, que en ningún caso necesitará autorización previa de la Administración, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 14.1, se comunicará por el titular –o por cuenta del mismo- al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

- La ficha técnica de la instalación,

- la declaración CE de conformidad,

- la copia del contrato de conservación, y

- cuando sea aplicable, las actas de los ensayos relacionadas con el control final.

En el momento de la recepción de la comunicación, el órgano competente otorgará un número de identificación y registro al aparato.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá posibilitar que la comunicación mencionada se realice por medios electrónicos.

El contenido mínimo de la ficha técnica, así como, a título indicativo, un ejemplo de presentación de los documentos citados, se incluyen en el anexo VIII de esta ITC.

2. Se prohíbe la utilización del ascensor, en cualquiera de sus fases previas a la puesta en servicio a disposición del usuario final, para fines distintos a los previstos, tales como el aprovechamiento como aparato elevador de materiales y/o personas para la construcción.

III. Mantenimiento

5. Mantenimiento de un ascensor.

5.1 Titulares.

Es titular de un ascensor su propietario o, en su caso, el arrendatario.

El titular de un ascensor es responsable de:

5.1.1 Mantener el ascensor en buen estado de funcionamiento durante todo el tiempo que pueda ser utilizado, cumpliendo las disposiciones reglamentarias pertinentes. En particular, deberá suscribir un contrato de mantenimiento con empresa conservadora de ascensores, de las contempladas en el apartado 6 siguiente, facilitando la realización por la misma de las correspondientes revisiones y comprobaciones.

5.1.2 Impedir el funcionamiento del ascensor cuando tenga conocimiento, por sí mismo o por indicación de la empresa conservadora, organismo de control u órgano competente de la Administración Pública, de que su utilización no reúne las debidas garantías de seguridad.

5.1.3 En caso de accidente, anomalía en el funcionamiento, o cualquier deficiencia o abandono en relación con la debida conservación del ascensor, ponerlo en conocimiento inmediato de la empresa conservadora, mediante comunicación fidedigna.

En caso de que la comunicación no sea atendida deberá denunciar esta circunstancia ante el órgano competente de la Administración Pública.

5.1.4 Solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas, a las que se refiere el apartado 11 de esta ITC, facilitando para tal fin el acceso a los organismos de control y teniendo a su disposición el certificado de la última inspección.

5.2 Persona encargada del ascensor.

El titular deberá designar una persona, al menos, encargada del servicio ordinario del ascensor, para lo cual será debidamente instruida en el manejo del aparato por la empresa conservadora. En particular, la citada persona auxiliará al titular en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los epígrafes 5.1.2 y 5.1.3 anteriores.

5.3 Realización del mantenimiento.

5.3.1 Empresas intervinientes y especificaciones técnicas aplicables.

El mantenimiento de los ascensores deberá ser realizado por empresas conservadoras, a las que se refiere el apartado 6 de esta ITC. La ejecución técnica de dicho mantenimiento se efectuará, en función de la normativa, según los siguientes casos:

a) De acuerdo con la normativa que le fue de aplicación, con sus posibles actualizaciones, en el caso de ascensores instalados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto.

b) Teniendo en cuenta las instrucciones del instalador, según lo dispuesto por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, en el caso de ascensores de velocidad superior a 0,15 m/s.

c) Teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, según lo dispuesto por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, en el caso de ascensores de velocidad no superior a 0,15 m/s.

5.3.2 Plazos.

Las empresas conservadoras deberán realizar visitas para el mantenimiento preventivo de los ascensores, al menos, en los siguientes plazos:

5.3.2.1 Ascensores en viviendas unifamiliares y ascensores puestos en servicio mediante declaración de conformidad CE según el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas: cada cuatro meses;

A estos efectos, se entiende por vivienda unifamiliar la situada en parcela independiente que sirve de residencia habitual, permanente o temporal, para una sola familia.

5.3.2.2 Ascensores instalados en edificios comunitarios de uso residencial de hasta seis paradas y ascensores instalados en edificios de uso público de hasta cuatro paradas, que tengan una antigüedad inferior a veinte años: cada seis semanas.

5.3.2.3 Los demás ascensores: cada mes.

5.4 Registro de mantenimiento.

La empresa conservadora:

a) Entregará al titular del aparato un boletín que refleje los datos fundamentales de cada actuación.

b) Mantendrá un registro de mantenimiento, desde la última inspección, que estará a disposición del titular y del órgano competente de la Administración Pública, donde se incluirán los datos relativos a:

a. revisiones de mantenimiento ordinario,

b. incidencias y averías,

c. accidentes,

d. reparaciones y cambios de piezas, y

e. modificaciones importantes.

c) Con el fin de facilitar y asegurar la trazabilidad de los componentes de seguridad de una instalación, las empresas conservadoras, deberán reflejar en el "Registro de Mantenimiento" las características de los componentes de seguridad, incluyendo al menos el tipo de componente y su número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, que se sustituyan en los ascensores. La incorporación de esta información en el Registro de mantenimiento se hará con carácter permanente, debiendo mantenerse hasta la sustitución del componente de seguridad.

6. Empresas conservadoras de ascensores. Declaración responsable y requisitos.

1. A efectos de esta ITC, se considerarán empresas conservadoras de ascensores, las personas naturales o jurídicas que desarrollan las actividades de mantenimiento, reparación y modificaciones importantes de los ascensores objeto de esta ITC, de acuerdo con las prescripciones que siguen.

2. Antes de comenzar sus actividades como empresas conservadoras, las personas naturales o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por esta instrucción técnica complementaria, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que las actividades de mantenimiento, reparación y modificaciones importantes se efectúan de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en esta instrucción técnica complementaria.

3. Las empresas conservadoras legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por esta instrucción técnica complementaria, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que las actividades de mantenimiento, reparación y modificaciones importantes se efectúan de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en esta instrucción técnica complementaria.

Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del citado real decreto.

4. Las Comunidades Autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.

No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando esta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

5. El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa conservadora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.

7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.

En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas, y de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.

9. Las empresas conservadoras deberán cumplir lo siguiente:

a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa conservadora, que, en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.

b) Contar con el personal necesario para realizar la actividad en condiciones de seguridad, en número suficiente para atender las instalaciones que tengan contratadas con un mínimo de:

i. Un técnico titulado universitario con competencias específicas en la materia objeto de la presente instrucción técnica complementaria, que será el responsable técnico, contratado en plantilla a jornada completa (salvo que se acredite que el horario de apertura de la empresa es menor, en cuyo caso se admitirá que este esté contratado a tiempo parcial para prestar servicios durante un número de horas equivalente al horario durante el que la empresa desarrolle su actividad).

Se considerará que también queda satisfecho el requisito de contar con un técnico titulado universitario competente en plantilla si, en el caso de las personas jurídicas, el título universitario, lo ostenta uno de los socios de la organización, siempre que trabaje para la empresa a jornada completa, o durante el horario de apertura de la misma.

La figura del técnico titulado universitario competente podrá ser sustituida por la de dos o más técnicos titulados universitarios competentes, cuyos horarios laborales permitan cubrir la jornada completa o el horario de actividad de la empresa.

ii. Un conservador contratado en plantilla a jornada completa (salvo que se acredite que el horario de apertura de la empresa es menor, en cuyo caso se admitirá que este esté contratado a tiempo parcial para prestar servicios durante un número de horas equivalente al horario durante el que la empresa desarrolle su actividad).

Se considerará que también queda satisfecho el requisito de contar con un conservador en plantilla si la titularidad de la cualificación individual, la ostenta uno de los socios de la organización, siempre que trabaje para la empresa a jornada completa, o durante el horario de apertura de la misma.

La figura del conservador podrá ser sustituida por la de dos o más conservadores, cuyos horarios laborales permitan cubrir la jornada completa o el horario de actividad de la empresa.

c) Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad.

d) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente, que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio, con cobertura mínima de 300.000 euros por accidente. Esta cuantía mínima se actualizará por orden del Ministro de Industria, Comercio y Turismo siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

e) Responsabilizarse de que los aparatos que les sean encomendados se mantienen en condiciones de funcionamiento correctas, cumpliendo íntegramente los requisitos de esta ITC.

f) Garantizar, durante un periodo de dos años, la corrección de las deficiencias atribuidas a una mala ejecución de las operaciones que les hayan sido encomendadas, así como de las consecuencias que de ellas se deriven.

10. La empresa conservadora no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma.

11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la empresa, quien tendrá 15 días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

12. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

7. Obligaciones de las empresas conservadoras de ascensores en relación con su actividad.

Las empresas conservadoras de ascensores estarán sujetas a las siguientes obligaciones, que constarán en el contrato de mantenimiento:

7.1 Conservar los ascensores de acuerdo con lo estipulado en esta ITC.

7.2 Garantizar, en plazo máximo de 24 horas, el envío de personal competente cuando sea solicitado por el titular o por el personal encargado del servicio ordinario del ascensor para corregir averías que ocasionen la parada del mismo, sin atrapamiento de personas en la cabina, y de manera inmediata cuando sean requeridos por motivo de parada del ascensor con personas atrapadas en la cabina o accidentes o urgencia similar.

7.3 Poner por escrito en conocimiento del titular los elementos del ascensor que hayan de sustituirse, por apreciar que no se encuentran en las condiciones precisas para ofrecer las debidas garantías de buen funcionamiento, o si el ascensor no cumpliera las condiciones vigentes que le fueran exigibles.

7.4 Interrumpir el servicio del ascensor cuando apreciara riesgo grave e inminente de accidente, hasta tanto no se realice la oportuna reparación.

7.5 En caso de accidente, con daños a personas o cosas, deberá ponerlo en conocimiento del órgano territorial competente de la Comunidad Autónoma, manteniendo interrumpido el servicio del ascensor hasta tanto no se realice la oportuna reparación e inspección, en su caso, y lo autorice dicho órgano.

7.6 Mantener al día el registro que se menciona en 5.4 de esta ITC.

7.7 Dar cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen los correspondientes aparatos, en el plazo máximo de 30 días, de todas las altas y bajas de contratos de conservación de los ascensores que tengan a su cargo, poniendo a disposición del mismo los correspondientes historiales de mantenimiento.

7.8 Notificar al titular del aparato la fecha en la que corresponde realizar la próxima inspección periódica, con antelación mínima de dos meses.

7.9 Estar presentes en las inspecciones periódicas y prestar asistencia a los organismos de control, para el exacto cumplimiento de las mismas y garantía de la seguridad en las maniobras que deban realizarse.

8. Conservador de ascensores.

El conservador de ascensores es la persona física que tiene conocimientos suficientes para desempeñar las actividades de mantenimiento y modificaciones importantes a que se refiere esta ITC.

El conservador de ascensores deberá desarrollar su actividad en el seno de una empresa conservadora de ascensores habilitada y deberá cumplir y poder acreditar ante la Administración competente cuando esta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control, una de las siguientes situaciones:

a) Disponer de un título universitario cuyo ámbito competencial, atribuciones legales o plan de estudios cubra las materias objeto de esta instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención.

b) Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, cuyo ámbito competencial incluya las materias objeto de esta instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención.

c) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto de esta instrucción técnica complementaria AEM 1 Ascensores del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobada por el por el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero.

d) Tener reconocida la cualificación profesional de conservador de ascensores adquirida en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

e) Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas por ENAC o cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17024.

Todas las entidades acreditadas para la certificación de personas que quieran otorgar estas certificaciones deberán incluir en su esquema de certificación un sistema de evaluación que incluya los contenidos mínimos que se indican en el anexo X de esta instrucción técnica complementaria.

De acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el personal habilitado por una Comunidad Autónoma podrá ejecutar esta actividad dentro de una empresa instaladora en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.

IV. Modificaciones importantes

9. Concepto de modificaciones importantes.

9.1 Las modificaciones importantes son cambios significativos en ascensores ya existentes, que no pueden ser considerados como operaciones de simple mantenimiento o reparación.

9.1.1 Se consideran expresamente modificaciones importantes de los ascensores las siguientes:

Modificación importante

Norma UNE-EN de referencia (*)

Ascensores eléctricos

Ascensores hidráulicos

81-1:2001+ A3:2010

81-2:2001+ A3:2010

Apartados

Anexos

Apartados

Anexos

a) cambio de:

 

 

 

 

9.1.1 la velocidad nominal;

12.6

12.8

9.1.2 la carga nominal;

8.2

G-M-N

8.2

G-K

9.1.3 la masa de la cabina;

8.2

G-M-N

9.1-9.2

G-K

9.1.4 el recorrido (**);

5

9

10

12.10

G-M-N

5

9.1

9.2

G-K

b) cambio o sustitución por tipo distinto de:

 

 

 

 

9.1.5 los dispositivos de enclavamiento (**);

7.7

B-F1

7.7

B-F1

9.1.6 el sistema de control (**);

14.2

H

14.2

H

9.1.7 las guías o el tipo de guías;

5.7.7.1.a

5.7.1.2

5.7.2.3

10.1

10.2

G

5.7.7.1.a

5.7.1.2

10.1

10.2

G

9.1.8 el tipo de puertas (o añadir una o varias puertas de piso o de cabina) (**);

7

8.6

8.7

G-M-N

7

8.6

8.7

G-K

9.1.9 la máquina;

12

M

12

K

9.1.10 la polea motriz (**);

9.2

9,3

M

9.1.11 el limitador de velocidad (**);

9.9

F4

9.10.2

F4

9.1.12 el dispositivo de protección contra sobrevelocidad en subida;

9.10

F7

9.1.13 los amortiguadores (**);

10.3

10.4

F5 - L

10.3

10.4

F5

9.1.14 el paracaídas;

9.8

F3

9.8

F3

9.1.15 el dispositivo de bloqueo;

9.9

9.1.16 el dispositivo de retén;

9.11

9.1.17 el cilindro;

12,2

9.1.18 la válvula de sobrepresión;

12.5.3

9.1.19 la válvula paracaídas;

12.5.5

9.1.20 el reductor de caudal y/o reductor unidireccional

12.5.6

9.1.21 el dispositivo mecánico para prevenir el movimiento de la cabina

6.4.3.1

6.4.3.1

9.1.22 el dispositivo mecánico para detener la cabina

6.4.4.1

6.4.4.1

9.1.23 la plataforma

6.4.5

6.4.5

9.1.24 el dispositivo mecánico para bloquear la cabina o los topes móviles

6.4.5.2

6.4.5.2

9.1.25 los dispositivos para maniobras de emergencia y ensayos

6.6

6.6

9.1.26 la protección del movimiento incontrolado de la cabina

9.11

F8

9.13

F8

(*) A título meramente indicativo, se precisa el apartado de la norma al que se refiere la modificación.

(**) Para realizar este tipo de modificación no se exige la intervención de organismo de control

9.2 Las modificaciones importantes se realizarán, en cuanto a condiciones técnicas, sobre la base de la reglamentación que fuera aplicable a los ascensores en el momento de su instalación y, en su caso, de las posteriores que les fueran exigibles.

No obstante, cuando se logre una mayor seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, o se mejore la accesibilidad, mediante las nuevas prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas también en los ascensores anteriores, salvo que resultaran incompatibles con la instalación existente. A tal fin, se utilizarán como referencia las prescripciones de las normas que se mencionan en la tabla precedente.

9.3 El cambio de un elemento por otro distinto, sea o no parte de una modificación importante, no conllevará, si no es necesario, el cambio de otros elementos o componentes.

9.4 Las modificaciones importantes, u otras sustituciones de distintos elementos, no podrán suponer la renovación completa del ascensor existente, sea en una o en varias etapas. Se aplicará el siguiente criterio:

a) Siempre que se mantengan las guías de cabina del ascensor, o aún cambiándolas, si se sustituyen guías que no sean de perfil «T» por otras que sí lo sean, se considerará que se trata de una modificación parcial del ascensor, por lo que se regirá por la reglamentación que le fuera de aplicación, de acuerdo con el epígrafe 9.2 anterior.

b) Cuando se cambien todos los componentes de un ascensor, salvo lo indicado en la letra a) respecto de las guías, se considerará que se produce una sustitución completa del aparato, y se aplicarán las prescripciones íntegras del apartado 4 de esta ITC, salvo que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en atención a situaciones objetivas excepcionales, establezca otra cosa.

10. Ejecución de las modificaciones importantes.

10.1 La modificación importante de un ascensor podrá realizarse, según el caso, por:

a) El instalador definido en el artículo 2.4 del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, cuando se trate de sus propios ascensores.

b) El fabricante definido en el artículo 2.2.i) del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, cuando se trate de sus propios ascensores.

c) La Empresa conservadora, a la que se refiere el apartado 6 de esta ITC, para cualquier tipo de ascensores.

En lo sucesivo, el término «empresa que realiza la modificación» o, simplemente, «la empresa», designará al que corresponda, según el caso, de los tres anteriores.

10.2 La certificación de conformidad de una modificación importante de un ascensor con las prescripciones de esta ITC se llevará a cabo siguiendo uno de los procedimientos siguientes, a elección de su titular:

a) Examen de tipo, según anexo I, y control final, según anexo II, o Sistema de Gestión de Calidad según anexo III;

b) Diseño en el marco de un Sistema de gestión de la calidad total, según anexo IV y control final, según anexo II, o Sistema de gestión de calidad, según anexo III;

c) Verificación por unidad, según anexo V;

d) Sistema de gestión de la calidad total, según anexo IV.

En dichos procedimientos deberán intervenir organismos de control de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, los cuales deberán estar acreditados para las correspondientes tareas. Se considerará que cumplen esta condición los organismos previamente notificados para los respectivos procedimientos de certificación similares en el ámbito de la Directiva 95/16/CE. Se exceptúan de la intervención de los organismos de control las modificaciones señaladas con doble asterisco («**») en la tabla del apartado 9.1.1. En esos casos, la certificación del organismo deberá suplirse por la del técnico facultativo de la empresa que realice la modificación.

Asimismo, se considerarán cumplidos los correspondientes requisitos de los procedimientos de certificación cuando se hayan aplicado, sobre los ascensores en los que se ejecutan las modificaciones en cuestión, los procedimientos similares en el ámbito de la Directiva 95/16/CE.

10.3 Una vez ejecutada la modificación, el titular, o la empresa en su nombre, comunicará, de la misma forma que la indicada en el apartado 4, los siguientes datos al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

a) ficha técnica de la modificación,

b) declaración de la empresa, por la cual exprese que dicha modificación cumple y hace cumplir al ascensor las prescripciones pertinentes de la reglamentación aplicable, y

c) en su caso, actas de los ensayos relacionados con el control final.

En el momento de la recepción de la comunicación, el órgano competente otorgará un testimonio de la misma, asociada al número de identificación y registro del aparato.

V. Inspecciones

11. Inspecciones.

11.1 Sin perjuicio de las atribuciones de la Administración, a partir de la puesta en servicio de los ascensores, los ascensores serán inspeccionados por organismos de control de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, cuyo ámbito de acreditación incluya este campo reglamentario, con el fin de comprobar que los aparatos se mantienen en las debidas condiciones de seguridad.

11.2 Las inspecciones podrán ser:

11.2.1 Inspecciones periódicas.

Se realizarán, como mínimo, en los siguientes plazos:

11.2.1.1 Ascensores instalados en edificios de uso industrial y lugares de pública concurrencia: cada dos años.

Como «Pública concurrencia» se entenderá lo establecido en la ITC BT 28 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

11.2.1.2 Ascensores instalados en edificios de más de veinte viviendas, o con más de cuatro plantas servidas: cada cuatro años.

11.2.1.3 Ascensores no incluidos en los casos anteriores: cada seis años.

11.2.2 Otras inspecciones.

Deberán inspeccionarse los ascensores tras un accidente con daños a las personas o los bienes y, cuando así lo determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma en uso de sus atribuciones legales.

11.3 Criterios técnicos.

Las inspecciones se realizarán de acuerdo con la reglamentación que sirvió de base a su instalación y, en su caso, las posteriores que les fueran exigibles, y deberán realizarse siguiendo los criterios y ámbitos de actuación establecidos en el anexo VI de esta ITC.

11.4 Defectos.

Como resultado de la inspección, se considerará como defecto cualquier desviación de la instalación respecto de las condiciones de seguridad reglamentarias. Los defectos se calificarán, de acuerdo al grado de peligrosidad que supongan para las personas y para los bienes, de la siguiente forma:

11.4.1 Defecto leve.

El que no sea calificable como grave o muy grave.

11.4.2 Defecto grave.

El que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o las cosas, pero que puede serlo en el caso de un fallo de la instalación o bien puede disminuir la capacidad de utilización de la misma.

11.4.3 Defecto muy grave.

El que constituya un riesgo inminente para las personas o pueda ocasionar daños en la instalación.

11.5 Calificación de las inspecciones y plazos de subsanación de defectos.

Como resultado de la visita de inspección, el organismo de control emitirá un certificado en el que se harán constar los defectos encontrados y el resultado de la inspección, bien como favorable, en ausencia de defectos graves o muy graves, o bien como desfavorable, en caso contrario.

11.5.1 En el caso de resultado favorable, el organismo de control anotará los defectos leves –si los hubiera- los cuales deberán encontrarse subsanados en la siguiente inspección.

Si el defecto leve encontrado fuera reiteración de la inspección anterior, el organismo de control emitirá certificado de inspección favorable con reparo por reiteración de defecto leve, remitiendo copia del mismo al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos oportunos.

Además, en el interior de la cabina el organismo de control colocará un rótulo indeleble en el cual se haga constar, al menos:

a) N.º de identificación del aparato, al que se refiere el apartado 4.

b) Identificación del organismo.

c) Fecha de inspección favorable.

d) N.º de certificado.

e) Vigencia de la inspección.

11.5.2 En caso de resultado desfavorable, se indicarán los defectos graves y muy graves.

11.5.2.1 Si se encontrara algún defecto muy grave, la empresa conservadora presente, a instancias del organismo de control, deberá dejar el aparato fuera de servicio, con la advertencia al titular de que el ascensor deberá permanecer en esa situación en tanto el defecto no sea subsanado, o determine otra cosa el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a quien el organismo de control remitirá copia del certificado de inspección con resultado desfavorable en el plazo de 15 días naturales.

Si el titular, o la empresa conservadora en su nombre, comunicase la subsanación del defecto al organismo de control, éste deberá realizar nueva visita de inspección para verificar que así se haya hecho, procediendo como en 11.5.1, si fuera el caso.

11.5.2.2 Si se encontrara algún defecto grave, el organismo de control indicará en el certificado de inspección con resultado desfavorable que deberá procederse a su corrección en el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de la visita de inspección, transcurridos los cuales volverá a realizar visita de inspección, salvo si el titular comunicara la subsanación de los defectos antes de dicho plazo, en cuyo caso deberá pasar nueva visita de inspección en el plazo de 30 días naturales a partir de dicha comunicación. Si la segunda inspección volviera a dar resultado desfavorable, se calificará el defecto como muy grave, actuándose como en 11.5.2.1.

11.6 Custodia de los certificados de inspección.

El organismo de control entregará el certificado de inspección favorable al titular del ascensor y comunicará el contenido del mismo al órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de 15 días naturales.

VI. Disposiciones finales

12. Información a los titulares de la instalación.

Además de las instrucciones para el usuario que deben acompañar a los ascensores, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, o en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por el anterior, según se trate de ascensores de velocidad hasta 0,15 m/s, o superior, respectivamente, el instalador o el fabricante, según corresponda, entregará al titular la información pertinente relativa a las obligaciones de mantenimiento e inspección periódica, las cuales serán actualizadas por la empresa conservadora, en función de las prescripciones reglamentarias vigentes en cada momento.

13. Accidentes.

Los accidentes que causen daños a las personas o los bienes deberán ser comunicados inmediatamente a la empresa conservadora quien, a su vez, informará igualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos pertinentes.

14. Excepciones.

14.1 Las condiciones de diseño de los ascensores sujetos a las disposiciones de aplicación de directivas de la Unión Europea están sujetas a las reglas de excepcionalidad establecidas en aquellas.

Por lo que se refiere, en particular, al apartado 2.2 del anexo I del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado por Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, se contemplarán las siguientes situaciones:

14.1.1 Caso de un edificio nuevo.

Se dispondrán siempre los refugios o espacios libres que indica el citado epígrafe 2.2, salvo que, mediante un estudio arquitectónico, en relación con las circunstancias presentes, pudiera demostrarse que no existe esa posibilidad, en cuyo caso se procedería como se indica en el epígrafe siguiente.

14.1.2 Caso de un edificio existente.

Se dispondrán igualmente los refugios o espacios libres que indica el citado epígrafe 2.2. No obstante, en casos excepcionales, en particular, en casos de edificios histórico-artísticos, o para posibilitar la accesibilidad, si el titular de la instalación, una vez estudiadas todas las posibilidades para practicar tales refugios o espacios libres, llegase a la conclusión de que no se puede, materialmente, adoptar esa disposición, o que tendrían que emplearse medios desproporcionados para ello, deberá solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma que reconozca, previamente a la ejecución de la instalación, la correspondiente situación de excepcionalidad.

El citado órgano competente deberá emitir resolución motivada.

Si la situación de excepcionalidad fuera reconocida como tal, el instalador deberá proceder a justificar la medida alternativa a la disposición de refugios o espacios libres que introduzca en su diseño, incluyéndola en el expediente técnico de fabricación, de la misma forma que el resto de requisitos esenciales. Dicha medida no deberá ser objeto de aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sino que corresponderá únicamente a la responsabilidad del instalador, aplicando en su caso, si lo desea, una de las soluciones que pueda contemplar la norma armonizada pertinente.

El instalador añadirá copia de la resolución motivada, o referencia de la misma, a la documentación que, de acuerdo con el apartado 4 de esta ITC, se aporte para la puesta en servicio de los ascensores.

14.2 Las disposiciones aplicables a los ascensores instalados de acuerdo con la reglamentación nacional anterior a la vigencia del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, tienen el carácter de mínimos exigibles. Cuando se realicen modificaciones en los mismos, mediante soluciones técnicas no contempladas en aquellas disposiciones, deberá justificarse que las mismas ofrecen un nivel de seguridad, al menos, equivalente, o que posibilitan la accesibilidad ofrecida por el propio ascensor.

Para ello, el procedimiento a seguir será el siguiente:

1. La empresa deberá preparar una documentación técnica donde:

a) Se especificarán los apartados de la normativa pertinente que los nuevos elementos no pueden satisfacer.

b) Para cada apartado no satisfecho, se justificará cómo se logra una seguridad equivalente con los nuevos elementos, indicando, en particular, los medios de control y actuación en el caso de posibles desgastes no visibles desde el exterior.

c) Se incluirá en el manual de uso y mantenimiento, y para el uso de la empresa conservadora de ascensores, todo lo que se deba considerar en el mantenimiento del equipo, derivado de la modificación realizada.

2. Con la documentación señalada en el epígrafe anterior, se procederá como si se tratara de una modificación importante, aplicándose lo establecido en el apartado 10 de esta ITC.

El anexo VII contiene una lista no exhaustiva de casos particulares, que podrá actualizarse mediante resolución del órgano competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a petición de parte interesada y mediante informe del Comité Técnico de Reglamentos de Productos Industriales del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, cuyo reglamento fue aprobado por Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.

15. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta instrucción técnica complementaria se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.