Iii único Vias pecuarias

Iii único Vias pecuarias

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III

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La presente Ley de vías pecuarias de Aragón se distribuye en cuatro títulos, más uno preliminar. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, se recoge, en el presente texto legal, el contenido de los artículos valorados por aquélla como normas básicas, así como el de los calificados como normas de aplicación plena en todo el territorio nacional, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª, 149.1.6.ª y 149.1.8.ª, respectivamente, de la Constitución Española.

El título Preliminar, «Disposiciones generales», recoge la definición de vías pecuarias, su naturaleza jurídica, los fines que deben cumplir y la atribución del ejercicio de competencias y funciones. Estas competencias corresponden, de manera general, al Departamento responsable en materia de vías pecuarias, a excepción de las que, de una forma expresa, se atribuyen a otros Departamentos u organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las comarcas aragonesas. El título preliminar trata también de la creación de un Fondo Documental de Vías Pecuarias que sirva de inventario y base de información de la Red de Vías Pecuarias de Aragón, así como de registro de carácter público. Se crean también, y se incluyen en este título como novedad, las Vías Pecuarias de Especial Interés, con las denominaciones y prioridades de Interés Natural y de Interés Cultural-Recreativo o Turístico, seleccionadas de la Red de Vías Pecuarias, con objeto de recuperar y proteger aquellas vías o tramos de las mismas mediante actuaciones preferentes. El título I, «Creación, determinación y administración de las vías pecuarias», se estructura en cuatro capítulos. En su capítulo I, «Potestades administrativas», se enumeran y ordenan las distintas facultades y potestades administrativas concurrentes sobre las vías pecuarias, prestando especial atención a su estudio e investigación, a su creación y ampliación, y a su recuperación y restablecimiento. En el capítulo II de este título I, «Clasificación, deslinde y amojonamiento», se recogen cuestiones de interés para la defensa de este patrimonio. Así, se trata de potenciar las aplicaciones generales, resaltando la importancia del empleo, para la determinación de las líneas perimetrales, de las actuales técnicas topográficas. Se destaca la necesidad de fomentar la cooperación con otros organismos, señalando que ésta es esencial con instituciones como gerencias catastrales y registros de la propiedad. En los anteriores artículos de este capítulo II, se desarrollan potestades administrativas relevantes, como son la clasificación, el deslinde, el amojonamiento y la señalización de las vías pecuarias. Se incluye, para lograr una mayor agilidad administrativa, la posibilidad de acudir, una vez clasificada la vía, a un procedimiento abreviado en la operación del deslinde, con los mismos efectos que éste. En el capítulo III del citado título I, «Desafectación de terrenos y modificaciones del trazado», se desarrollan temas complejos que acaparan la dedicación de los órganos gestores, como son la desafectación y las modificaciones del trazado por diferentes motivos. Se ha pretendido clarificar, con la intención de detallar su tramitación, las operaciones de modificaciones generales del trazado, por ser uno de los expedientes que se plantean con mayor asiduidad. Asimismo, se asegura la utilización de los terrenos desafectados al transformarse en bienes patrimoniales con fines de interés público y social. Además, se describen los distintos mecanismos legales como trámite ineludible para la incorporación de los nuevos terrenos y su afectación al dominio público. En este capítulo III y en el anterior, puede ser de gran importancia, para la correcta realización de las distintas operaciones a efectuar, la colaboración que pueden prestar las entidades locales y las asociaciones profesionales. Completa este título I el capítulo IV, «Ocupaciones, aprovechamientos y otras actuaciones». Las primeras se efectuarán, en todo caso, con carácter muy restrictivo y siempre que no dificulten el uso pecuario y los demás usos compatibles, complementarios y especiales. Las autorizaciones tendrán un carácter temporal, y, en el caso de peticiones de particulares, la imposibilidad de sustitución fuera de los terrenos de la vía pecuaria deberá estar suficientemente justificada y probada. Los frutos y productos no utilizados por el ganado, considerados como aprovechamientos sobrantes, podrán ser objeto de enajenación ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia. El título II, «Régimen de usos y actividades», se desarrolla en dos capítulos. El primero de ellos, «Uso propio. Usos compatibles, complementarios y especiales», describe los distintos usos, recordando siempre la prioridad del tránsito ganadero. Se acentúa la necesidad de recabar colaboraciones con los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y las comarcas aragonesas, para la promoción y fomento de los usos complementarios, su adaptación a las nuevas demandas de la sociedad y su integración en el desarrollo rural. En el segundo capítulo, «Actividades prohibidas», se relacionan las prohibiciones que, con carácter general, se dictan para la protección y aprovechamiento ordenado de estas rutas. El título III, «Principios de cooperación y colaboración», desarrolla las colaboraciones con las distintas administraciones, tanto en el ámbito estatal como autonómico y local, previendo el concierto de convenios con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes, con objeto de coordinar criterios sobre los usos de aquellas rutas ganaderas que discurran por las citadas Comunidades, así como la posible cooperación con entidades privadas, asociaciones y particulares en la conservación, ejecución de trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias. El título IV, «Infracciones y sanciones», recoge lo legislado sobre este tema en el título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, y calificado como articulado básico. El cuadro de infracciones y sanciones se redacta en sintonía con lo estipulado en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Se completa la presente Ley con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005