Iii único LEY22/2005,de18...ionEuropea

Iii único LEY22/2005,de18denoviembre,porlaqueseincorporanalordenamientojuridicoespañoldiversasdirectivascomunitariasenmateriadefiscalidaddeproductosenergeticosyelectricidadydelregimenfiscalcomunaplicablealassociedadesmatricesyfilialesdeestadosmiembrosdiferentes,yseregulaelregimenfiscaldelasaportacionestransfronterizasafondosdepensionesenelambitodelaUnionEuropea.

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III

Vigente

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Esta Ley procede, asimismo, a la transposición de aquellos aspectos de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que así lo requieren. En efecto, esta Directiva ha dejado un amplio margen de flexibilidad a los Estados, incluso en relación con los plazos para incrementar los niveles nacionales de imposición en los escasos supuestos en que los nuevos niveles mínimos comunitarios quedan por encima de dichos niveles nacionales. Por otra parte, la nueva Directiva prevé posibilidades diversas para los Estados miembros, que son soberanos para decidir su establecimiento. Teniendo en cuenta esta flexibilidad, son pocas las modificaciones que la nueva Directivaobliga a poner en práctica de manera inmediata, que quedan limitadas a la modificación de algunos de los preceptos contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, referidos al Impuesto sobre Hidrocarburos y al Impuesto sobre la Electricidad, y a la creación formal de un nuevo Impuesto Especial sobre el Carbón.

En cuanto a las modificaciones en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la mayor parte de ellas se refiere al nuevo encaje formal en la estructura del impuesto de los biocarburantes y biocombustibles y del gas natural, pero sin que la tributación efectiva actual se modifique. No obstante, se procede a la reducción del tipo impositivo del gas licuado de petróleo (GLP) utilizado como carburante de uso general y a la fijación de un tipo cero para el gas natural utilizado como combustible o como carburante en motores estacionarios. Por otra parte, sin una vinculación directa con la transposición de la Directiva, se suprime el requisito del marcado fiscal para la aplicación de tipos reducidos a los hidrocarburos gaseosos, puesto que se trataba de una previsión contenida en la redacción original de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (artículo 50.3) que nunca fue puesta en práctica reglamentariamente, ya que el marcado fiscal se ha limitado a productos líquidos como el gasóleo y el queroseno.

En cuanto al Impuesto sobre la Electricidad, siendo su actual estructura conforme con las previsiones de la Directiva, la única novedad que se introduce es la fijación de un importe mínimo de percepción, fijado en euros por megavatio-hora (MWh), que se corresponde con el nivel impositivo mínimo que fija la Directiva.

Y respecto al Impuesto Especial sobre el Carbón, que se regula en un nuevo Título III que se adiciona en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, debe destacarse que, con arreglo a las posibilidades de no sujeción o de exención que la propia Directiva2003/96/CE ofrece, su creación no ha de representar, con carácter general, una carga tributaria efectiva para el carbón que se consume en España.