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Ii �nico relativas Medidas tributarias 2010 Aragón

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II. MEDIDAS RELATIVAS A LOS TRIBUTOS PROPIOS

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La presente ley ha optado por iniciar una profunda revisión en el ámbito de las tasas, que tampoco va dirigida a incrementar la presión fiscal, sino a actualizar sus elementos definidores y cuantificadores. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, configuran la tasa como un tributo propio cuyo hecho imponible consiste, dejando al margen las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado -en su condición de obligado tributario-, cuando aquellos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria o no se presten o realicen por el sector privado.

Según esta definición, el ámbito objetivo de las tasas resulta ser extremadamente amplio por su posible extensión a la práctica totalidad de servicios y actividades públicas prestadas a los administrados y totalmente adaptativo a la aparición de nuevas figuras de este tipo. En particular, cualquier tramitación de procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación no se produzca de oficio sino a instancia del interesado, que su resolución produzca un beneficio para el mismo o afecte particularmente a su esfera de intereses socioeconómicos y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado -al menos, no en régimen de libre competencia y concurrencia con el público-, puede ser susceptible de gravamen mediante la creación de una tasa.

La presente ley considera que es el momento oportuno para adecuar la realidad administrativa a la necesaria fiscalidad del ámbito de aplicación de las tasas, máxime cuando estamos inmersos en una situación de inestabilidad e incertidumbre financieras que debe encontrar su respuesta en el marco de una serie de medidas planificadas para equilibrar los presupuestos públicos, sin por ello tener que recurrir al aumento de la efectiva presión impositiva, pues debe considerarse la tasa, no en su dimensión estrictamente recaudatoria, sino en su naturaleza contraprestativa, esto es, en el automatismo tributario que se le otorga a cambio de la prestación por la Administración de un servicio indispensable para el desenvolvimiento de las actividades económicas, profesionales o sociales de los ciudadanos.

En el terreno puramente financiero, con independencia de la actualización económica de las tasas llevada a cabo por la correspondiente ley de presupuestos, las medidas adoptadas en la presente van dirigidas principalmente a la ordenación de los elementos reguladores de determinadas tasas, debiendo advertirse que la creación de nuevas figuras de este tipo no empaña el hecho de que, asimismo, se suprime una de las vigentes y se eliminan numerosas tarifas de otras tasas, lo que en definitiva describe también un paisaje tributario propio consciente plenamente del marco de austeridad en el que se desenvuelve.

Así, respecto a la supresión de la Tasa 18, por servicios de los Consejos reguladores de las denominaciones de origen, hay que señalar que la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de calidad alimentaria en Aragón, establece en su disposición transitoria quinta, apartado 3, que los Consejos reguladores pasarán a ser Corporaciones de Derecho público, una vez que entren en vigor los reglamentos que se aprueben para adaptarlos a dicha ley. Por tanto, habiéndose aprobado los mismos a lo largo del año 2009, han dejado de tener la calificación de órganos desconcentrados de la administración, por lo que se ha quedado sin el necesario elemento subjetivo que configura la existencia de la tasa por servicios prestados por los consejos reguladores, resultando procedente su derogación expresa.

Por otro lado, en el anexo II que acompaña a esta ley, en el que se contiene el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, figuran los importes de las tasas ya actualizados con el incremento previsto en el artículo 3 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2011.

Por último, respecto a los Impuestos Medioambientales, se introduce un pequeño matiz en la descripción del hecho imponible relativo al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalaciones de transporte por cable, consistente en describir, con mayor precisión, que el gravamen tiene por objeto el impacto directo de estas instalaciones sobre el medio natural y forestal que constituyen el patrimonio de las llamadas «áreas de montaña», objeto de especial tutela y protección por los poderes públicos aragoneses.