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Ii �nico Mediación familiar de Andalucía

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El artículo 39 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos e hijas cualquiera que fuese su filiación. El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 17 la protección social, jurídica y económica de la familia. Asimismo, el artículo 61.4 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución. Por último, el artículo 150 determina que la Junta de Andalucía podrá establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.

Es especialmente significativa la Recomendación R (98) 1, de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, reconociendo el incremento del número de litigios familiares, particularmente los resultantes de una separación o divorcio, las consecuencias perjudiciales para la familia, así como el elevado coste social y económico para los Estados. Considera, además, la necesidad de garantizar la protección de los intereses superiores del niño o la niña y su bienestar, tal como lo establecen los instrumentos internacionales, teniendo en cuenta que estos conflictos tienen repercusión sobre todos los que integran la familia y especialmente sobre los niños y niñas. Asimismo, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros instituir o promover la mediación familiar y tomar cualquier medida que estimen necesaria para utilizar la mediación como método apropiado de resolución de los litigios familiares.

También cabe aludir al Libro Verde, aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre métodos alternativos de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil y mercantil, de 19 de abril de 2002. Tiene como objetivo proceder a una amplia consulta a los colectivos implicados en la resolución de conflictos, en el ámbito del Derecho civil y mercantil, sobre algunas cuestiones referentes a las modalidades alternativas de solución de conflictos, que plantean dudas y dificultades desde el punto de vista jurídico.

Por otra parte, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles de 22 de octubre de 2004 tiene, entre sus objetivos, asegurar un mejor acceso a la justicia, una relación dinámica entre la mediación y el proceso civil, promover el recurso de la mediación como obligación de los Estados miembros de permitir a los órganos jurisdiccionales sugerir la mediación a las partes, relación con la organización de los sistemas judiciales de los Estados miembros y evaluación del impacto. Finalmente, y como consecuencia de la referida propuesta, se ha dictado la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo objetivo es facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios, promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial.

En España y en Andalucía estamos asistiendo en los últimos años a una creciente atención por parte de los poderes públicos de las necesidades reales de las familias, con numerosas actuaciones tanto en el plano legislativo como en el social. Prueba de ello son las numerosas comunidades autónomas que a lo largo de los últimos años han ido aprobando leyes de mediación. En nuestra Comunidad Autónoma, se dieron los primeros pasos en mediación familiar e intergeneracional en el año 2001, con la puesta en marcha del primer programa de mediación familiar, que posteriormente se amplió a todas las provincias andaluzas.

La mediación se configura en la presente Ley como un procedimiento de gestión de conflictos en el que las partes enfrentadas acuerdan que una tercera persona cualificada, imparcial y neutral les ayude a alcanzar por sí mismas un acuerdo, que les permita resolver el conflicto que las enfrenta, sin necesidad de someterlo a una autoridad judicial. Por tanto, se realiza entre personas que consienten libremente su participación y de las que dependerá exclusivamente la solución final. El proceso se lleva a cabo con el apoyo de una tercera persona, que desempeña el papel de mediadora y está sujeta a principios como la voluntariedad, la imparcialidad, la neutralidad y la confidencialidad.

Es en el ámbito de la conflictividad familiar donde la aplicación de la metodología mediadora se ha utilizado de manera más frecuente y ha puesto de manifiesto los enormes beneficios que su utilización conlleva. La especial naturaleza de los conflictos familiares, en los que habitualmente las partes implicadas deben seguir manteniendo relaciones más allá del conflicto, hace necesario que la resolución del mismo implique la preservación de las relaciones familiares, situación que frecuentemente no garantiza el tratamiento tradicional, de carácter exclusivamente jurídico.

En consecuencia, la mediación familiar ha entrado de lleno en las agendas de las políticas sociales de numerosos gobiernos como un recurso que permite a las personas que utilizan el servicio afrontar la separación, el divorcio, la continuidad de las funciones parentales, u otras situaciones de conflictividad intrafamiliar, con garantías de solución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-03-2009 en vigor desde 13-09-2009