I único Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas de los procedimientos de aplicación de los tributos
I
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en vigor desde 1 de julio de 2004, ha establecido los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español, habilitando al Gobierno en su disposición final novena a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley. En uso de esta habilitación general y de las habilitaciones particulares que se establecen a lo largo de todo el articulado de la ley, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
El desarrollo ejecutivo de la ley requiere la aprobación de otra norma reglamentaria que complete el régimen jurídico tributario, en particular, las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos. Pero además, el reglamento tiene un objetivo más amplio consistente en codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo, fundamentalmente, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ambas derogadas en la actualidad.
Efectivamente, en el ámbito de la gestión tributaria y a falta de un reglamento general de desarrollo de las actuaciones y procedimientos que se realizaban en el área funcional de gestión, se fueron aprobando diversas y sucesivas normas reglamentarias que regulaban de forma segmentada materias tan diversas como el número de identificación fiscal, mediante del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, cuyo antecedente para las personas jurídicas fue el código de identificación fiscal regulado en el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el Código de Identificación de las Personas Jurídicas y Entidades en general; la información censal, regulada en la actualidad por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas; las obligaciones de información de carácter general exigidas mediante declaraciones periódicas, entre las que cabe destacar la relativa a operaciones con terceras personas, regulada en la actualidad mediante el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, las relativas a cuentas en entidades de crédito, y a operaciones y activos financieros, reguladas en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, recientemente modificado para incorporar al derecho interno las obligaciones de información respecto de las operaciones con participaciones preferentes y la transposición al derecho español de las directivas comunitarias en relación con las rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea; el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria; o la colaboración social en la gestión de los tributos, regulada en Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.
En el ámbito de inspección, en cambio, sí se llevó a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 230/1963 mediante el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que, aunque supuso un desarrollo un tanto tardío de la Ley 230/1963 ha constituido, junto con la ley, el marco jurídico de las actuaciones y el procedimiento de inspección de los tributos, conciliando el ejercicio eficaz de las funciones administrativas y el conjunto de garantías de los obligados tributarios en el seno del procedimiento inspector y adelantándose, en ese sentido, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto que regulaba un procedimiento administrativo especial, por razón de la materia, pero al mismo tiempo incorporaba la regulación de los derechos y obligaciones de los interesados.
Se trata, por tanto, de un reglamento extenso a pesar de no reproducir los preceptos legales salvo en supuestos estrictamente necesarios para una mejor comprensión de la regulación de la materia.
Además de ser un reglamento de la Administración del Estado, la norma también resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias autonómicas y locales con el alcance previsto en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por esta razón, se evita en sus preceptos atribuir competencias a órganos concretos en orden a facilitar la organización y el funcionamiento de las distintas Administraciones tributarias mediante normas de rango inferior.
Además del reglamento que se aprueba en el artículo único y cuyo contenido se describe de forma sucinta en los siguientes apartados, el Real Decreto incluye dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
La disposición adicional primera, por la que se regulan los efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios, resulta necesaria por la derogación expresa del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, uno de cuyos objetivos era determinar los procedimientos tributarios en los que los efectos de la falta de resolución expresa eran desestimatorios. La vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que se reconoce la especialidad de las actuaciones administrativas en materia tributaria, declara que en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán, en todo caso, los previstos en la normativa tributaria. Por ello, el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha regulado los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, para su aplicación a aquellos supuestos en que no esté regulado expresamente en la normativa reguladora del procedimiento. Además, el citado artículo ordena que en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular el régimen de actos presuntos que corresponda. Es por esta razón por la que se incluyen en esta disposición adicional primera la relación de procedimientos tributarios cuya normativa reguladora no establecía expresamente el régimen de actos presuntos.
La disposición adicional segunda tiene por objeto habilitar al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la cuantía de la deuda tributaria por debajo de la cual no se exigirán garantías en los aplazamientos y fraccionamientos y, también, establecer transitoriamente el importe de dicha cuantía, tanto para la deuda tributaria como para las restantes deudas de derecho público, en tanto no se haga uso de dicha habilitación por el Ministro.
La disposición transitoria única tiene por objeto permitir que las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2008 se exijan conforme a la normativa anterior y mantener vigentes los plazos de presentación de dichas declaraciones informativas de carácter general hasta que no se modifique, en su caso, la correspondiente Orden Ministerial. Mediante la disposición derogatoria única se derogan, de forma expresa, las normas reglamentarias que han regulado las diversas materias, normas a las que se ha hecho referencia de forma no exhaustiva anteriormente y se derogan de forma general todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a la nueva regulación reglamentaria. Además de dicha derogación general, se derogan de forma expresa algunos apartados del artículo 69 del recientemente aprobado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que las obligaciones reguladas en dicha norma se han incorporado a este reglamento.
Las tres disposiciones finales tienen por objeto, la primera, modificar el Reglamento general del régimen sancionador tributario. La modificación del artículo 3.3 de dicho reglamento pretende regular otro supuesto en el que debe tenerse en cuenta el criterio de calificación y cuantificación unitaria de las sanciones y, también, la forma de proceder en el caso de que ambos supuestos originen una sanción por importe a devolver. Por su parte, la modificación del artículo 25.1 y 3 del Reglamento general del régimen sancionador tributario pretende atribuir la competencia para suscribir el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del procedimiento sancionador derivados de un procedimiento de inspección, bien al jefe del equipo o unidad o bien a otro funcionario integrado en el equipo o unidad cuando dicho funcionario haya suscrito las actas, en el caso del acuerdo de inicio, o cuando haya instruido el procedimiento sancionador, en el caso de la propuesta de resolución. Mediante la disposición final segunda se modifica el Reglamento General de Recaudación para sustituir la regulación contenida en el artículo 126 de dicho reglamento relativa al certificado expedido a instancia de los contratitas y subcontratistas de obras y servicios por una remisión a la regulación relativa al certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias regulada en el reglamento que se aprueba mediante el presente Real Decreto, ya que los requisitos de ambos certificados son coincidentes. La tercera disposición final establece la entrada en vigor del Real Decreto.
Por lo que se refiere al reglamento que se aprueba, este se divide en cinco títulos. El título I regula, únicamente, el ámbito de aplicación del reglamento. En primer lugar, define el ámbito material al declarar que el objeto del reglamento es regular la aplicación de los tributos, es decir, desarrollar el título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero acto seguido incluye dos precisiones, una que amplía y otra que restringe su ámbito de aplicación. Por un lado, el reglamento también se debe aplicar a la gestión recaudatoria, cuyo desarrollo reglamentario se contiene en un reglamento especial pero que ha de ser completado por lo dispuesto en este reglamento, en particular, por lo relativo al desarrollo de las normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios que se aplicarán, en tanto no exista norma especial en el Reglamento General de Recaudación, a la gestión recaudatoria en su totalidad y no sólo a la recaudación de los tributos. Por otro lado, restringe la aplicación del reglamento en aquellas actuaciones y procedimientos regulados en la normativa de cada tributo, con lo que se da preferencia a la norma especial sobre la norma general relativa a la aplicación de los tributos.
En segundo lugar, se reconoce la aplicación del reglamento con el alcance del artículo 1 de la Ley 58/2003, artículo que, por un lado, menciona hasta cuatro números del artículo 149.1 de la Constitución de 1978, relativo a las competencias exclusivas del Estado y, por otro lado, reconoce, las especialidades del Convenio y del Concierto Económico con la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco, respectivamente.
En tercer lugar, se declara la aplicación supletoria del reglamento al procedimiento sancionador en materia tributaria, pero respetando el sistema de fuentes aplicables al procedimiento sancionador en dicha materia.
- Texto Original. Publicado el 05-09-2007 en vigor desde 01-01-2008