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Otras �nico sobre Plan de Ordenación del Litoral

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OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL SISTEMA GENERAL AEROPORTUARIO.

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En todo caso, el perímetro que delimita el área del Sistema General Aeroportuario será el que figura en el correspondiente plan director del aeropuerto de conformidad con sus respectivas órdenes:

  • Orden FOM/2385/2010, del Ministerio de Fomento, de 30 de junio, por la que se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Vigo (SOE n 223, del 14 de septiembre). Plan Director del Aeropuerto de A Coruña aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2001 (SOE n 220, del 13 de septiembre).

  • Orden FOM/581/2004, de 1 de marzo, por la que se modifica la definición numérica de las coOrdenadas que delimitan la zona de servicio del Aeropuerto de A Coruña.

En el ámbito del Sistema General Aeroportuario de ambos aeropuertos, los usos admisibles serán exclusivamente los previstos en la planificación aeroportuaria y, en general, los necesarios para la explotación del aeropuerto.

Los planes generales y demás instrumentos generales de Ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria, de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre, sobre la Ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden social.

Los planes urbanísticos o territoriales que desarrollen el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia o las construcciones que no precisen de un instrumento urbanístico posterior para su ejecución, cuando se encuentren en ámbitos afectados por las huellas de ruido incluidas en el Plan Director de los Aeropuertos de A Coruña y Vigo para los escenarios actuales y la configuración de desarrollo previsible, dejarán claramente establecida la incompatibilidad de nuevas edificaciones destinadas a usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios.

De conformidad con el informe de la Dirección General de aviación civil de 1 de octubre de 2010, y con respeto absoluto a las competencias exclusivas del Estado en materia aeroportuaria, no se informará favorablemente la reclasificación o, en su caso, la recalificación que aumente las alturas de aquellas zonas en que el terreno vulnere o se encuentre próximo a las cotas de la superficie horizontal interna o superficie cónica, a las cotas de la superficie de aproximación, la superficie de subida en despegue y la superficie de aproximación frustrada IlS, a las cotas de las superficies de limitación de alturas de las instalaciones radioeléctricas, que no deben ser sobrepasadas en altura por ningún elemento, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas modificado por Decreto 2490/1974, a las cotas de las superficies de operación de las aeronaves, o bien la altura de construcciones, postes, antenas, carteles, etc., vulnere dichas superficies.

En las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de acuerdo con el artículo 15, apartado b), del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas modificado por Decreto 2490/1974.