�nico Simplificación ad...eneralitat

�nico Simplificación administrativa de la Generalitat

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

PREÁMBULO

Vigente

Tiempo de lectura: 183 min

Tiempo de lectura: 183 min


I

El presente Decreto-ley, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en la Comunitat Valenciana, responde a la necesidad de afrontar un contexto económico complejo y cambiante. A pesar de que se ha observado una recuperación económica tras la crisis provocada por la COVID-19, la economía de la Comunitat Valenciana, al igual que la del resto de España, enfrenta desafíos significativos. La inflación persistente, las tensiones geopolíticas globales y los cambios en la política monetaria han generado un entorno que demanda reformas urgentes y profundas en el ámbito administrativo.

La guerra en Ucrania, iniciada en febrero de 2022, ha exacerbado los problemas en las cadenas de suministro globales y ha incrementado los precios de los productos energéticos, llevando la inflación a niveles no vistos en décadas. En 2023, la inflación media en España alcanzó el 3,5 %, con la inflación subyacente situándose en el 6 %, que refleja las dificultades estructurales que enfrenta la economía.

El Banco Central Europeo (BCE), con la salvedad de la reducción acordada por su Consejo de Gobierno a principios de junio, ha respondido a estas tensiones inflacionistas con una política monetaria más restrictiva con el consiguiente encarecimiento de la financiación para empresas y familias. A partir de julio de 2022, el BCE aumentó las tasas de interés en diez ocasiones consecutivas, llevándolas del territorio negativo hasta el 4,5 % en septiembre de 2023. Este ajuste ha sido necesario para controlar la inflación, pero también ha contribuido a una desaceleración económica. El euríbor, el índice de referencia para la mayoría de las hipotecas en España, también ha experimentado un aumento significativo, pasando de cifras negativas a superar el 4 % en octubre de 2023, para luego estabilizarse alrededor del 3,6 % en diciembre de 2023, lo que ha supuesto un incremento en las cuotas hipotecarias, tanto para las nuevas hipotecas como para las ya existentes. Además, las rápidas subidas de los tipos de interés en un corto periodo de tiempo han provocado episodios de perturbación en el sistema financiero, generando problemas en algunos bancos, tanto en Estados Unidos como en Europa, lo que ha añadido una capa adicional de inseguridad a la situación económica.

En la Comunitat Valenciana, la economía ha mostrado señales de desaceleración con un crecimiento del PIB del 2,4 % en 2023, una disminución respecto a los años anteriores. Sectores clave como el agrícola y el industrial han experimentado caídas significativas, en parte debido a condiciones climáticas adversas como la sequía que ha afectado gravemente a las explotaciones agrícolas y ganaderas, con repercusiones directas en la industria agroalimentaria.

Además, el Índice de Cifra de Negocios en la Industria de la Comunitat Valenciana para marzo de 2024 ha registrado una variación anual del -4,7 %, una vez corregidos los efectos estacionales y de calendario, lo que refleja una contracción en las ventas de las empresas industriales en comparación con el año anterior.

En el sector servicios, se observa también una desaceleración en la actividad. Los indicadores de actividad del sector servicios muestran que el crecimiento en este sector ha sido menor al esperado, con una variación anual del -3,2 % en marzo de 2024. Esta disminución en el sector servicios ha afectado la dinámica general de la economía valenciana. Asimismo, los índices de producción industrial también reflejan una disminución en marzo de 2024, con una caída del 5,4 % en varios subsectores industriales como el textil y el calzado.

Además de estos retos, la Comunitat Valenciana sufre de una infrafinanciación crónica. Según el informe de la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (FEDEA), la Comunitat Valenciana ha recibido sistemáticamente menos financiación per cápita en comparación con otras comunidades autónomas desde 2002. En 2021, la financiación por habitante ajustado fue de 2.730 euros, 233 euros menos que la media nacional y 687 euros menos que Cantabria, la comunidad mejor financiada. Este déficit de financiación ha limitado la capacidad de la región para invertir en servicios públicos e infraestructura, exacerbando las dificultades económicas y sociales de la región.

Según el informe de BBVA Research, aunque el PIB de la Comunitat Valenciana creció un 2,4 % en 2023, este aumento fue menor que el 5,9 % registrado en 2022. Además, la caída de las exportaciones relacionadas con el sector automotriz y otros problemas en la industria han contribuido a una evolución económica menos vigorosa en comparación con la media nacional. La tasa de desempleo sigue siendo alta, y se anticipa que el déficit público de la Generalitat, que fue del 2,5 % del PIB en 2023, seguirá siendo uno de los más elevados del panorama autonómico.

Según el Informe de Coyuntura y Perspectivas Económicas de la Confederación Empresarial de la Comunitat Valenciana (CEV) del cuarto trimestre de 2023, la tasa de crecimiento del empleo en la región ha sido del 1,8 %, inferior a la media nacional del 2,2 %. Además, la inversión extranjera directa ha disminuido en un 15 % en comparación con el año anterior, lo que refleja una menor confianza en el entorno económico de la región. La tasa de actividad también ha descendido ligeramente, situándose en el 58 %, un punto porcentual por debajo de la media nacional. Estos datos, difíciles de prever tras las tensiones geopolíticas globales, subrayan la necesidad urgente de medidas que impulsen el crecimiento económico y la generación de empleo en la Comunitat Valenciana.

La extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas se ve reforzada por el notable incremento de los precios de la vivienda y el alquiler, que han alcanzado niveles récord históricos. En el último año, el precio del alquiler ha aumentado un 12,6 %, mientras que, en los últimos cinco años, el alquiler se ha incrementado en un 41 %. Del mismo modo, el precio de la vivienda ha subido un 16 % en el mismo período. Este contexto económico es aún más crítico si se compara con la evolución del poder adquisitivo de los valencianos y las valencianas, que ha disminuido un 2,5% en los últimos cinco años.

Esta situación afecta gravemente a la capacidad de la ciudadanía para acceder a una vivienda asequible, incrementando la presión sobre los recursos familiares y dificultando el acceso a un derecho básico. La combinación de precios altos y la falta de oferta suficiente genera un entorno en el que es urgente actuar para mejorar la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, con el fin de facilitar las políticas públicas que aborden esta crisis.

Además, la situación actual del mercado inmobiliario no solo afecta a la ciudadanía, sino también a la competitividad de la Comunitat Valenciana como destino de inversión. Un entorno administrativo complejo y lento desincentiva la inversión tanto nacional como internacional, lo que a su vez limita la creación de empleo y el crecimiento económico. La mejora y simplificación de los procesos administrativos permitirán atraer más inversiones, dinamizar el mercado inmobiliario y mejorar el acceso a la vivienda, contribuyendo de esta manera al bienestar general de la sociedad.

El Consell, consciente de estas dificultades, ha decidido adoptar este Decreto-ley para abordar de manera inmediata y efectiva medidas para hacer frente a la situación actual, que permitan no solo mantener la actividad económica sino también estimularla. Este Decreto-ley no solo responde a una necesidad económica urgente, sino que también pretende sentar las bases para una administración capaz de afrontar los desafíos sobrevenidos y de contribuir de manera decisiva al bienestar y al desarrollo económico de la Comunitat Valenciana.

II

El entorno macroeconómico actual en la Comunitat Valenciana, caracterizado por un crecimiento económico limitado, riesgos financieros y una inflación persistente que desestabiliza la economía, justifica la necesidad urgente de adoptar reformas normativas y medidas que permitan desarrollar actividades productivas en un entorno favorable para nuevas inversiones y el crecimiento de empresas existentes. La mejora regulatoria, como política pública transversal, es esencial para promover la productividad, la creación de empleo y un crecimiento económico sólido, así como para mejorar la prestación de servicios y el bienestar de las personas y empresas.

Estudios de la OCDE indican qué regiones con mejores indicadores de calidad regulatoria e institucional presentan un crecimiento potencial más robusto y mayores tasas de productividad y bienestar para sus ciudadanos y ciudadanas. Además, las mejoras en la legislación administrativa tienen un impacto positivo en la actividad económica y la renta per cápita, al proporcionar seguridad jurídica y centrarse en lo esencial, sin consumir recursos en lo superfluo. Es necesario un cambio cultural rápido en la Administración para hacerla más ágil, accesible y proactiva, creando un marco regulatorio eficiente para activar la economía y recuperar la sociedad del bienestar.

Desde un enfoque económico, es imprescindible la mejora regulatoria. Las barreras innecesarias, los marcos normativos complejos, las duplicidades y la fragmentación del mercado afectan negativamente a la productividad y al crecimiento. Por ello, es crucial contar con mercados flexibles, competitivos y bien regulados para adaptar el tejido productivo a nuevas necesidades, fomentar el correcto funcionamiento de actividades económicas, atraer inversiones, impulsar el crecimiento y el empleo, y, en consecuencia, el bienestar y la prosperidad.

El compromiso con la mejora de la calidad regulatoria en la Comunitat Valenciana es estratégico y se ha reforzado institucionalmente con la creación de la Dirección General de Simplificación Administrativa dentro de la Presidencia. Este compromiso se evidencia también en el Pacto Social y Económico por el Impulso de la Comunitat Valenciana, firmado con agentes económicos y sociales, esencial para transformar la Administración Pública, mejorar los servicios y eliminar cargas administrativas y regulatorias injustificadas.

El presente decreto-ley se alinea con la Estrategia de Desarrollo Sostenible 2020-2030, buscando instituciones eficaces e inclusivas e incluye medidas basadas en la mejora regulatoria para incrementar la transparencia, la seguridad jurídica, la racionalización administrativa y la coordinación dentro de la propia Administración y con el resto de las administraciones de la Comunitat Valenciana.

La regulación eficiente y pro competitiva es prioritaria para avanzar en la recuperación y transformación económica, eliminando barreras innecesarias para la actividad empresarial, alineándose con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

En definitiva, en la actual coyuntura económica, la Generalitat busca facilitar el acceso y ejercicio de actividades productivas, atraer inversiones, simplificar trámites y cambiar la cultura administrativa para hacerla más ágil, accesible y proactiva hacia empresas y ciudadanía.

III

El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana permite al Consell dictar medidas legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad mediante el decretos-leyes. Este decreto-ley respeta estos límites y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación del artículo 86.1 de la Constitución Española.

En cuanto a la necesidad extraordinaria y urgente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación es parte del juicio político del Gobierno (por ejemplo, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 y 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). El Tribunal Constitucional ha precisado que el decreto-ley es constitucionalmente válido siempre que su fin sea abordar una situación concreta y urgente que requiere acción normativa inmediata, en un plazo más corto que el del procedimiento legislativo ordinario o de urgencia (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

El Tribunal Constitucional también ha defendido que el decreto-ley es adecuado para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4 y STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6). En este caso, la situación descrita se considera una «coyuntura económica problemática» que el decreto-ley pretende abordar con medidas necesarias para los intereses generales, existiendo una «conexión de sentido» entre la situación habilitante y las medidas adoptadas (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).

Estas medidas, mediante la simplificación de trámites o mejoras regulatorias, buscan aumentar la eficiencia, la inversión y la actividad productiva en la Comunitat Valenciana para paliar los efectos de la situación económica. Las circunstancias que justifican este Decreto-ley requieren que las medidas entren en vigor con celeridad para abordar las situaciones derivadas de la crisis económica, lo cual no sería posible mediante el procedimiento legislativo ordinario o de urgencia, pues no se aprobarían en tiempo y forma, perdiendo su eficacia esperada.

IV

La necesidad de modernizar y agilizar la Administración Pública en la Comunitat Valenciana es cada vez más apremiante, especialmente en el contexto económico y social presente, que exige respuestas rápidas y eficaces.

La ineficiencia de los procesos administrativos actuales no solo afecta a las personas usuarias, sino que también impone una carga significativa sobre la Administración. La duplicación de tareas, la necesidad de manejar grandes cantidades de documentación física y la falta de automatización en muchos procedimientos suponen una pérdida de medios y de tiempo. Esto limita la capacidad de la Administración para centrarse en tareas más estratégicas y de mayor valor añadido.

La complejidad normativa y la fragmentación del marco legal han creado un entorno en el que las empresas y la ciudadanía deben navegar a través de una maraña de regulaciones y requisitos que, a menudo, son difíciles de entender y de cumplir. Este escenario desincentiva la inversión y ralentiza el crecimiento económico. Las pequeñas y medianas empresas (PYMEs), que son el motor de la economía valenciana, se ven particularmente afectadas por estos obstáculos administrativos que consumen tiempo y recursos que deberían destinarse a actividades productivas.

El actual marco legislativo, aunque bien intencionado, ha demostrado sus limitaciones. La lentitud en la adopción de nuevas tecnologías, la falta de integración entre diferentes sistemas administrativos y la persistencia de procedimientos manuales y físicos son algunos de los problemas que se han identificado. Estos problemas no solo ralentizan los procesos administrativos, sino que también aumentan el riesgo de errores y pérdidas de información, lo que puede tener consecuencias graves tanto para la Administración como para la ciudadanía.

El empleo del decreto-ley como instrumento jurídico para modificar numerosas disposiciones normativas se justifica plenamente por la necesidad de poner en marcha estas medidas de manera rápida y ágil. El contexto actual de crisis económica, social y habitacional requiere respuestas inmediatas y efectivas que no pueden esperar los largos plazos inherentes al procedimiento legislativo ordinario. Seguir el cauce tradicional podría tardar años en ofrecer soluciones, mientras que las necesidades de la ciudadanía y de las empresas son urgentes y demandan una acción inmediata. La única manera de abordar un beneficio real para todas las personas físicas o jurídicas cuya repercusión sea inmediata es a través de una norma de urgencia que abarque todos los sectores y todas las disposiciones susceptibles de simplificarse.

El marco normativo vigente en la Comunitat Valenciana presenta una serie de rigideces y complejidades que impiden una gestión ágil y eficiente. Modificar múltiples normativas a través de un decreto-ley permite una actualización simultánea y coherente del ordenamiento jurídico, eliminando duplicidades y contradicciones que dificultan la aplicación de políticas públicas efectivas. Esta herramienta legislativa es esencial para adaptar rápidamente el marco normativo a las nuevas exigencias y facilitar la reactivación económica y la mejora de los servicios públicos.

Es crucial que estas medidas se apliquen de manera uniforme a toda la Administración de la Generalitat y a la Administración local, garantizando coherencia y efectividad en su implantación.

El carácter extraordinario y urgente de las circunstancias actuales legitima el uso del decreto-ley, una figura reconocida por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana para situaciones que requieren una intervención rápida y decidida. La adopción de estas medidas a través del decreto-ley permite actuar con la celeridad necesaria para mitigar los efectos de la crisis y responder a las demandas de la sociedad de manera eficiente y efectiva.

V

Existe una imperiosa necesidad de agilizar el funcionamiento de la Administración para impulsar el crecimiento económico y la mejora en la prestación del servicio público. La demanda social y empresarial de simplificar y agilizar la Administración es compartida por sus propios gestores y gestoras, quienes también padecen sus deficiencias regulatorias y organizativas y son conscientes de que existen aspectos que deben modificarse para que pueda servir con objetividad los intereses generales y pueda actuar de acuerdo con el principio de eficacia, tal y como dispone el artículo 103 de la Constitución Española.

Las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, representan un enérgico respaldo a las medidas de simplificación administrativa y a la generalización de la administración electrónica, hasta el punto de que constituyen los dos ejes sobre los que se articulan sus principales novedades.

El Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, que aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público, supusieron un avance significativo en su momento, sentando las bases para la administración electrónica y la simplificación administrativa. Sin embargo, han quedado obsoletos ante la evolución tecnológica y las nuevas expectativas de la ciudadanía y de las empresas.

A lo largo de los años, se ha evidenciado que los procedimientos administrativos siguen siendo percibidos como burocráticos, lentos y, en muchos casos, redundantes. La falta de interoperabilidad entre diferentes sistemas y plataformas, la duplicación de requisitos documentales y la escasa integración de procesos electrónicos son algunos de los problemas que persisten y que han generado una evidente frustración general.

Este decreto-ley, como instrumento clave para agilizar la actuación administrativa, se fundamenta en el conjunto de vertientes en que se basa la simplificación administrativa: la regulatoria, la organizativa, la procedimental y la tecnológica; asimismo, se dirige hacia tres ámbitos: las empresas, la ciudadanía en general y la propia organización pública.

Una máxima que define la filosofía con la que se ha redactado este texto legal es la simplificación desde el diseño, por la cual se garantiza que los requisitos de simplificación se deben tener en cuenta desde el momento en que se planifican, diseñan o rediseñan normas, organizaciones y procedimientos administrativos. La introducción de criterios de racionalización en la tramitación permitirá aprobar con mayor diligencia disposiciones generales que prioricen la eficacia administrativa, la agilidad, la transparencia y la administración electrónica.

Mediante este decreto-ley se pretende establecer una regulación sólida que comprenda todos los factores y sectores implicados o afectados por la simplificación administrativa, sin agotar sus posibilidades regulatorias, de manera que sean las disposiciones que desarrollen esta ley las que, sobre la base del marco creado, puedan regular con más flexibilidad y detalle aquellos aspectos necesarios para alcanzar con plenitud los fines deseados.

La creación y ejecución de una planificación de la simplificación es urgente para estructurar y priorizar las acciones necesarias para optimizar los procedimientos administrativos y mejorar la calidad de los servicios públicos. La formación de gobernanza es necesaria para coordinar y supervisar los esfuerzos de simplificación administrativa, asegurando una implementación coherente y efectiva en toda la Administración.

Corresponde a los poderes públicos impulsar aquellas medidas que maximicen la confianza del sector privado y que permitan que las actividades económicas se desarrollen en un marco de seguridad, que favorezca nuevas iniciativas y el afianzamiento y extensión de las ya existentes en el tejido productivo valenciano. Para ello, este decreto-ley consagra el principio de transversalidad organizativa, incorporando mecanismos de coordinación y colaboración y sistemas de acompañamiento individualizado, así como un marco general de racionalización del régimen de intervención administrativa y un portal único de búsqueda y tramitación guiada y unificada de procedimientos.

La ciudadanía es un objetivo preferente de este decreto-ley. Se configura el deber de la Administración de la Generalitat de acercarse a ella por distintos canales, reduciendo las cargas administrativas que debe soportar y asistiéndole en su relación con la Administración sin que los medios electrónicos constituyan un obstáculo para hacer efectivos sus derechos.

La puesta en marcha de los cambios procedimentales y organizativos necesarios requiere dirigir la mirada y hacer una revisión de la propia organización, sus estructuras, métodos de trabajo, formación de sus empleadas y empleados públicos y tecnologías. En el objetivo de simplificar es esencial tener en cuenta la administración electrónica y la transformación digital, los cuales son instrumentos básicos para la simplificación administrativa, en la medida que su adecuada implementación representa un importante ahorro de costes y un motor para el desarrollo.

Asimismo, el presente decreto-ley asienta los pilares para construir una administración orientada al dato que, mediante su uso ético, seguro y responsable, sea cercana a la ciudadanía, transparente, inclusiva y participativa y con una fuerte capacidad en la toma objetiva de decisiones a través de la medición de los resultados que producen sus políticas públicas. Asimismo, apuesta por las tecnologías más innovadoras, como la robotización y la inteligencia artificial.

Para la consecución de sus fines el decreto-ley pone en valor la conveniencia de colaborar con las entidades locales, con la finalidad de lograr que las actuaciones estén lo más coordinadas posibles, dando un servicio unificado a la ciudadanía y aprovechando las sinergias para un mejor rendimiento en beneficio del conjunto de la población de la Comunitat Valenciana.

La coyuntura económica a la que el presente decreto-ley pretende subvenir requiere, asimismo, de un conjunto de medidas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados. Existe una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida, que constituye el presupuesto habilitante, y las medidas que este decreto-ley adopta en los ámbitos de la Administración local, transparencia, participación y convenios de colaboración, cultura y deporte, servicios sociales e igualdad, agricultura, ganadería y pesca, hacienda, economía, administración pública, administración electrónica, sanidad, educación, medio ambiente, infraestructuras, urbanismo, innovación, comercio y turismo. Este decreto-ley, consciente de la gravedad de la situación económica actual, establece medidas específicas en cada uno de los mencionados sectores con el objetivo de simplificar los procedimientos y reducir las cargas administrativas, en beneficio tanto de la prestación del servicio público como de la activación de la economía.

VI

El título I regula la simplificación administrativa.

Disponer de un marco regulador general de la simplificación administrativa resulta esencial para lograr una actuación clara y común de la Administración frente a los retos urgentes de la sociedad y las necesidades de la ciudadanía.

El capítulo I regula el objeto y finalidad del título I del Decreto-ley, su ámbito de aplicación y los principios rectores que lo guían, tales como el principio de buena regulación, el de mínima intervención administrativa y el de coordinación y colaboración. Estos principios aseguran que las medidas adoptadas sean proporcionales, necesarias y efectivas. Además, este capítulo proporciona las principales definiciones para facilitar la comprensión del texto normativo y establece el deber general de promoción de la simplificación en el ámbito regulatorio, procedimental y organizativo. Los criterios de simplificación administrativa contenidos en este capítulo son esenciales para garantizar que todos los cambios sean coherentes y alineados con los objetivos de eficiencia y accesibilidad.

El capítulo II se enfoca en la planificación y organización administrativa de la simplificación. Esta planificación se realizará de forma consensuada, a través de órganos colegiados con participación de todas las personas y entidades implicadas y de carácter multidisciplinar. La Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato, adscrita al órgano competente en materia de simplificación administrativa, será la unidad encargada de analizar los procedimientos administrativos y servicios de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, con el fin de eliminar las cargas administrativas y optimizar los procedimientos.

En el capítulo III se incluyen medidas de simplificación administrativa previas a la aprobación de las normas, destacándose la necesidad de realizar un análisis ex ante de simplificación de las propuestas normativas. Este análisis permitirá identificar y eliminar posibles obstáculos antes de que las normas sean aprobadas, evitando que se introduzcan cargas innecesarias. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo asegurará que se adoptan las alternativas más eficientes, mejorando la calidad normativa y evitando efectos adversos. Además, se establece la obligación de revisar y actualizar constantemente la normativa autonómica, como medida para mantener un marco regulatorio ágil y adaptado a las necesidades cambiantes de la sociedad y de la economía.

El capítulo IV regula medidas para impulsar la actividad económica e incluye mecanismos de coordinación y colaboración y sistemas de acompañamiento individualizado. El tratamiento preferente de Proyectos de Interés Autonómico y la gestión coordinada de procedimientos son medidas urgentes para dinamizar la economía regional, facilitando la puesta en marcha de actividades económicas con impacto positivo en empleo y riqueza.

Asimismo, prevé la creación de un portal único para la tramitación unificada de procedimientos administrativos. Este portal facilitará a la ciudadanía y a las empresas el acceso a los servicios públicos, ofreciendo una plataforma centralizada y eficiente para la gestión de sus trámites. Se impulsa la utilización de los regímenes de la declaración responsable y la comunicación. Además, las personas interesadas podrán obtener certificados emitidos por entidades colaboradoras que verifiquen la documentación presentada ante los órganos públicos; a tal efecto, se regulan las obligaciones y responsabilidades de dichas entidades. Estas medidas tienen como finalidad reducir el tiempo y esfuerzo requeridos para cumplir con los requisitos administrativos, fomentando así un entorno más favorable para la actividad económica.

El capítulo V se enfoca en las medidas de simplificación dirigidas a la ciudadanía, facilitando el acceso a los servicios y el uso de un lenguaje claro y sencillo. Se crean mecanismos para acercar la Administración a las personas, mediante la atención personalizada y la asistencia en las relaciones con la Administración. Estos mecanismos incluyen, entre otros, búsquedas guiadas, información de interés disponible en la carpeta ciudadana y la asistencia del personal funcionario habilitado. Asimismo, se incorporan medidas específicas para minimizar la brecha digital, de modo que toda la ciudadanía, independientemente de su nivel de habilidades tecnológicas, pueda acceder en igualdad de condiciones a los servicios públicos. Esta integración digital es esencial para garantizar la equidad y accesibilidad a los servicios administrativos.

El capítulo VI incorpora medidas aplicables tanto a empresas como a ciudadanos y ciudadanas, tales como la reducción de plazos, el sentido positivo del silencio administrativo y la interoperabilidad entre sistemas. Se prohíbe a la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental solicitar a las personas interesadas la aportación de datos o documentos que puedan consultar en la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad. Además, se introduce la figura de los entes habilitados, competentes para la realización de transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas.

En el capítulo VII se regulan medidas de simplificación de carácter interno, que implican cambios en el modelo operacional y organizativo de la Administración. Estas medidas incluyen la implantación de un gestor de expedientes común, la gestión por procesos y la formación de las personas empleadas públicas, resultando cruciales para crear una Administración más eficiente y capaz de responder de manera efectiva a las necesidades de la ciudadanía.

El capítulo VIII incorpora la adopción de tecnologías avanzadas como la automatización, robotización e inteligencia artificial, así como nuevos sistemas de identificación y firma esenciales para modernizar la Administración Pública, reduciendo tiempos de respuesta y errores, y mejorando la prestación de servicios.

El capítulo IX recoge medidas de colaboración y organizativas para impulsar la simplificación administrativa en la administración local, asegurando que todas las administraciones de la Comunitat Valenciana ofrezcan soluciones únicas e integradas a la ciudadanía. Es urgente que los entes de la Administración local adopten normativas de simplificación para armonizar procedimientos y colaborar eficazmente con la Generalitat, asegurando una administración coherente y eficiente en todo el territorio autonómico.

Finalmente, el capítulo X incorpora el régimen sancionador por incumplimientos relacionados con las declaraciones responsables y las comunicaciones y con las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados, para garantizar el cumplimiento de las nuevas medidas de simplificación administrativa, disuadiendo de cometer infracciones y asegurando la integridad y la eficacia del sistema administrativo.

VII

El título II contiene las modificaciones en materia de Administración local, transparencia, participación y convenios de colaboración.

El capítulo I recoge las modificaciones en materia de Administración local.

En el marco de lo dispuesto en el título I de este decreto-ley, que incorpora en su ámbito de aplicación a las entidades locales, se modifica la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de agilizar de forma urgente la tramitación administrativa mediante la modificación del órgano competente para la resolución y notificación de los procedimientos.

Asimismo, se modifica la Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, de manera que solo los proyectos normativos con rango de ley de la Generalitat y los planes sectoriales que de forma directa e inequívoca afecten a municipios en riesgo de despoblación incorporarán una valoración de perspectiva sobre el despoblamiento. Anteriormente, esta obligación se extendía a todos los proyectos, generando retrasos importantes en la tramitación de las normas, como consecuencia de la obligación de elaborar informes que, en muchos casos, carecían de contenido sustantivo. Dado que el despoblamiento es un problema grave en algunos municipios de la Comunitat Valenciana, la valoración del impacto debe hacerse con todas las garantías cuando realmente se requiera. Dotar de agilidad al procedimiento de tramitación de normas es urgente y necesario para garantizar los derechos y libertades de la ciudadanía.

Se procede a modificar el Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional, con el objetivo de agilizar la tramitación administrativa mediante la asignación de competencias del órgano superior al órgano directivo. La simplificación administrativa en su vertiente organizativa tiene una afección directa a la calidad de los servicios públicos; estos ajustes se presentan como una medida rápida y altamente efectiva en materia de gestión de personal.

El capítulo II recoge las modificaciones en materia de transparencia.

A través de este decreto-ley se modifica la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, en respuesta a los avances tecnológicos, las demandas sociales y los principios de eficiencia administrativa que requieren la adecuación del texto normativo con carácter urgente.

Se modifica la regulación de la información de relevancia jurídica objeto de publicidad activa, artículo 16, con la finalidad de adaptar la norma a la regulación actual de la inteligencia artificial y a la tendencia jurisprudencial de la Unión Europea. Con la nueva redacción se concreta la norma y se aporta seguridad jurídica, ya que se identifican de forma concreta los sistemas de inteligencia artificial y algorítmicos a los que hay que dar publicidad, así como la información a publicar sobre estos. Asimismo, se opera otra modificación que tiene como objeto que la Abogacía en las consultas que se les plantean se pronuncie de oficio sobre la incidencia de estas en la interpretación de las normas, lo que conllevaría la publicidad de los informes, concretando a su vez que los informes objeto de publicidad activa serán, en su caso, los informes jurídicos facultativos; este cambio incide en la reducción de trámites y plazos y en la mejora de la seguridad jurídica.

Se modifica el artículo 21 relativo a la información sobre convenios de colaboración, encargos de gestión, encargos de ejecución a medios propios y acción concertada. Los encargos a medios propios y las encomiendas de gestión tienen una regulación distinta, por lo que cabe una diferenciación dentro del articulado, de modo que se sustituye el término de encargos de gestión por encomiendas de gestión. Asimismo, se clarifica y concreta la información que hay que publicar relativa a convenios, encargos a medios propios, encomiendas de gestión y acción concertada.

En un esfuerzo por simplificar y agilizar los procesos administrativos, se llevan a cabo modificaciones en los artículos 33 y 35 con el objeto de acumular trámites y ampliar los órganos con competencias para resolver, de manera que las solicitudes de acceso a la información pública se resuelvan con mayor agilidad.

En relación con los datos, surge de la necesidad de establecer criterios uniformes para la definición de datos considerados de alto valor, reconocer la variabilidad en esta categorización y referenciar a la normativa estatal y europea como guía para unificar los criterios aplicables, a través de la modificación del artículo 40. Por otro lado, se elimina el precepto que preveía el consejo asesor de reutilización, artículo 42, como consecuencia de la falta de creación de dicho órgano hasta la fecha, no considerando que su creación aporte valor añadido y sí una duplicidad organizativa nada deseable en una administración que apuesta firmemente por la simplificación administrativa.

Se modifica la Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto para unificar las materias de transparencia y participación en un único órgano. De manera análoga se asignan funciones de participación, en el ámbito de los diferentes departamentos del Consell, a las unidades de transparencia ya existentes. Con esta integración, a través de la modificación de los artículos 44 y 45, se elimina estructura administrativa y redundancias, consolidando las tareas bajo una misma unidad.

Por último, se suprime el artículo 61 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, porque el título I del presente decreto-ley formula una regulación de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo más simplificada y coherente con la simplificación administrativa, por lo que cabe suprimir la regulación que sobre esta materia hacía la Ley 1/2022, de 13 de abril, y que nunca se llegó a desarrollar ni a aplicar.

El capítulo III recoge las modificaciones en materia de participación

Se realizan una serie de modificaciones de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

En respuesta a la urgente necesidad de garantizar una atención eficaz a las demandas ciudadanas, se modifica su artículo 12, regulador de la iniciativa ciudadana en el ámbito de la Generalitat, con la finalidad de reducir el plazo otorgado al departamento competente para elaborar un informe sobre las iniciativas ciudadanas que hayan alcanzado los apoyos requeridos, pasando de tres meses a uno. Esta medida se fundamenta en la premisa de que la Generalitat debe procurar una respuesta razonada en un tiempo adecuado, sin dilaciones innecesarias. Al simplificar el procedimiento, se facilita una atención más ágil y efectiva a las demandas de la ciudadanía, promoviendo así una participación ciudadana más dinámica y satisfactoria.

Con el objetivo de preservar la calidad del portal principal de participación ciudadana, se modifica la redacción del artículo 14.3 de la citada ley, que permitirá, sin menoscabar el portal principal, la publicación en medios complementarios de acuerdo con lo previsto en las normas sectoriales. Este ajuste promueve la claridad y la seguridad jurídica al garantizar la flexibilidad necesaria para adaptarse a diversos procedimientos sectoriales sin comprometer la integridad del proceso de participación ciudadana.

Asimismo, se lleva a cabo una reducción de los plazos de la consulta pública previa y la audiencia ciudadana de un mes cada una a quince días naturales, lo que requiere modificar el apartado 4 del artículo 14. Esta reducción de los plazos para la participación ciudadana se justifica en que la experiencia ha demostrado la falta de operatividad de periodos tan dilatados para la participación ciudadana. Con la modificación operada, la consulta se realizará con los mismos derechos y garantías y se simplificará notablemente la tramitación normativa, a través de un procedimiento que permitirá que las normas se aprueben de manera más ágil, respondiendo así a las necesidades y expectativas de la ciudadanía.

Con el fin de mejorar la gestión administrativa y fortalecer la participación ciudadana, se modifica la frecuencia de convocatoria de los presupuestos participativos, pasando de dos años a cuatro. Esta modificación del artículo 19 se basa en la necesidad evidente, tras el primer proyecto piloto en 2021, de adaptar el proceso a la complejidad de ejecutar propuestas a nivel autonómico. Además, se reconoce la importancia de ampliar y enriquecer las fases de información, debates y evaluación de propuestas para una participación ciudadana más sólida. Esta medida contribuirá a una gestión más eficiente y a una participación ciudadana más significativa en los asuntos públicos.

Para promover la coherencia y fomentar la participación ciudadana en las políticas públicas, se modifica la regulación de la elección de personas auditoras, artículo 23, con la finalidad de eliminar la obligatoriedad de la participación de las personas representantes de las entidades ciudadanas del Consejo de Participación Ciudadana. De esta manera, el equipo auditor reflejará adecuadamente la diversidad de la población valenciana y su designación por sorteo y, con ello, una participación ciudadana más equitativa y efectiva en la mejora de las políticas públicas.

Con el propósito de simplificar la Administración y promover una participación ciudadana más efectiva, se realizan dos modificaciones legislativas, a través de los artículos 42 y 43, que consisten en la unificación del plan de participación ciudadana de la Generalitat y en el plan estratégico de transparencia, denominándolo Plan Estratégico de Gobierno Abierto, y la asignación de funciones de participación a las unidades de transparencia, en coherencia con lo también modificado en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo IV recoge una modificación en materia de actividad de los grupos de interés

Se procede a modificar el artículo 18 de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, para eximir de su aplicación a los instrumentos de planificación territorial.

La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y los Planes de Acción Territorial (PAT) son herramientas de planificación territorial reguladas por la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (TRLOTUP). Estos instrumentos se aprueban mediante el decreto del Consell y tienen una naturaleza mixta: parte normativa y parte no normativa (planos, decisiones estratégicas, etc.). Cualquier defecto formal en estos instrumentos que contradiga una norma puede llevar a su nulidad, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La seguridad jurídica es esencial para el ordenamiento y la estabilidad económica y social. Sin embargo, la rigidez en la calificación de los vicios en los reglamentos de planificación territorial y urbanística puede provocar su anulación por defectos menores, complicando su tramitación debido a la complejidad técnica y jurídica y a las numerosas exigencias de la legislación sectorial.

Este problema ha llevado a la anulación de muchos instrumentos de ordenación, lo que afecta negativamente a la seguridad jurídica y paraliza la planificación administrativa, con repercusiones en la actividad económica, la política de vivienda y la protección del medio ambiente.

La actividad económica en general, la política de vivienda, la satisfacción de las necesidades de la sociedad e incluso la protección del medio ambiente dependen de la ordenación que se haga del suelo, y cualquier situación que permita que el mismo esté sin ordenar o sometido a instrumentos de planificación revividos y con décadas de desfase temporal en cuanto a las necesidades reales de cada momento será nefasta. Y a este resultado están conduciendo las declaraciones de nulidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, dentro de las cuales cabe destacar no sólo esa reviviscencia de planes antiguos absolutamente desconectados de la realidad, sino también la «nulidad en cascada» de todo el planeamiento de desarrollo e, incluso, de los actos de aplicación. La imposibilidad formal de subsanar trámites de procedimiento que ni siquiera resultan sustanciales ha provocado ya una crisis en el sistema que no solo pone en riesgo su credibilidad, sino que tiene efectos paralizadores de una actividad administrativa de planificación y programación no ya necesaria, sino imprescindible para la consecución de múltiples intereses generales.

El carácter integrado de la ETCV y de los PAT hace que necesariamente hayan de intervenir en su tramitación multitud de órganos administrativos de administraciones distintas, por lo que, en la práctica, se hace material y humanamente imposible poder realizar correctamente el informe previsto en el citado artículo 18 de la Ley 25/2018.

Se procede a modificar el Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, en su artículo 21, de manera que, si previamente o a lo largo del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley o de un proyecto de decreto del Consell no se han producido actividades de influencia relacionadas con el anteproyecto o proyecto, no sea necesario emitir informe de huella de los grupos de interés negativo para su tramitación, como se exigía hasta ahora, sino una mera constatación en el expediente de esta circunstancia por parte del órgano de tramitación. La simplificación del procedimiento de tramitación de normas, mediante la supresión de trámites que carecen de un valor añadido, deviene esencial y urgente para dar respuesta a la ciudadanía en sus necesidades.

El Capítulo V recoge las modificaciones en materia de convenios de colaboración

Se realizan las siguientes modificaciones del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.

Esta disposición ya fue modificada, entre otras, a través del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, con la finalidad de agilizar el procedimiento de tramitación de los convenios, reduciendo el número de estos cuya suscripción debe someterse a la autorización del Consell.

La modificación del artículo 160.1.b) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que se prevé en el proyecto de Decreto-ley de simplificación administrativa de la Generalitat, en el sentido de que la autorización que debe emitir el Consell se produzca cuando las subvenciones de concesión directa se instrumenten mediante convenio y la cuantía supere el millón de euros, supone la necesidad de armonizar la redacción del párrafo b) del apartado 6 del artículo 12 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell. Así, la modificación del umbral del importe de los convenios que deben someterse al Consell (que pasaría de 150.000, € a 1.000.000, €) supondrá una drástica reducción en el conjunto de asuntos que se someten al Consell, y esto implicará un ahorro de entre una y dos semanas en la tramitación de cada convenio, que, por otro lado, ya tiene un control administrativo suficiente con la emisión de los informes preceptivos que deben elaborarse durante el procedimiento previo a la firma de cada convenio.

Asimismo, la clara separación de funciones en la tramitación del procedimiento de aprobación de los convenios que suscriba la Generalitat, entre las subsecretarías y los centros gestores, contribuirá a evitar discrepancias entre estos órganos y a operar con más agilidad durante la tramitación. Esa es la razón para modificar el artículo 6.2, delimitando, con más claridad, las funciones que competen a unos y a otros órganos.

Junto a esto, atribuir siempre al mismo órgano la elaboración de la memoria económica, con independencia del procedimiento de que se trate, también aclara la distribución de funciones entre los centros gestores y las respectivas subsecretarías, y enmienda la divergencia que plantean los artículos 40.2 del Decreto 77/2019, de 7 de junio, del Consell, de regulación del Procedimiento de gestión del presupuesto de la Generalitat ("2. La memoria deberá ser suscrita por la persona titular del centro directivo proponente por razón de la materia y responsable de la ejecución y seguimiento del correspondiente programa presupuestario; en el caso de que se trate de sujetos del sector público instrumental de la Generalitat, se suscribirán por las personas que ejerzan la presidencia o dirección") y 12.2.a) del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro ("a) Memoria económica suscrita por la persona titular de la subsecretaría correspondiente o, tratándose de organismos públicos, por el órgano que ejerce funciones equivalentes en estos"). Además, la realidad apunta al hecho de que las subsecretarías, para elaborar la memoria económica, se basan en los informes y los datos que suministran los centros gestores, por lo que se produce, en la realidad, una duplicidad de intervenciones en el mismo asunto. El hecho de que la memoria económica sea suscrita por los centros gestores en todos los casos puede suponer también la reducción de unos días en la tramitación de los convenios que suscriba la Generalitat, ya que la información se remitirá completa a la subsecretaría, para que inicie la tramitación, sin que esta, a su vez, tenga que detener el procedimiento para completar la documentación con la elaboración de la memoria económica, para el contenido de la cual tiene mucha más información el órgano superior o centro directivo promotor del convenio.

Por último, con la modificación de la disposición adicional tercera del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, se pretende promover la tramitación conjunta de convenios con un contenido muy similar, con lo cual se reducirán significativamente el número de procedimientos a tramitar, y se ahorrará la emisión de informes que no aportan nada respecto de otros informes ya emitidos. De esta manera, se logrará no reproducir una y otra vez informes idénticos sobre convenios igualmente iguales, salvo tres aspectos que son los que individualizan realmente cada convenio.

La reducción significativa de procedimientos y la eliminación de trámites, que se puede conseguir con las modificaciones normativas indicadas, tendrán, como beneficiarias directas, a las personas físicas o jurídicas que suscriban convenios con la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

El título III contiene las modificaciones en materia de patrimonio cultural y deporte.

El capítulo I recoge las modificaciones en materia de patrimonio cultural.

Los más de 25 años de vigencia de la Ley de la Generalitat 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, han favorecido un constante incremento en la apreciación general del patrimonio cultural, lo que ha supuesto un elevado incremento de los bienes objeto de protección, siendo en la actualidad la Comunitat Valenciana la comunidad autónoma que cuenta con mayor número de bienes protegidos. En concreto, entre los quinientos cuarenta y dos municipios de la Comunitat Valenciana, se encuentran protegidos mil novecientos sesenta y un bienes de interés cultural de carácter singular, seis mil setecientos bienes de relevancia local, a los que se tendrían que añadir treinta y dos conjuntos históricos y más de quinientos núcleos históricos tradicionales.

Este crecimiento exponencial de los bienes que gozan de protección en el ámbito de la Comunitat Valenciana ha supuesto un incremento directamente proporcional de la carga administrativa que debe soportar la ciudadanía y empresas, entidades locales y la propia Administración de la Generalitat, en tanto que la inclusión de un bien en el Inventario general del patrimonio cultural supone, más allá del reconocimiento público de sus valores, una serie de limitaciones al tráfico jurídico habitual, tanto en la esfera jurídico-privada -que se plasma en limitaciones a su trasmisión, a la intervención en los mismos o su uso por particulares, generación de derechos de tanteo y retracto, obligaciones registrales, etcétera-, como en la esfera jurídico-pública - repercusiones en el planeamiento urbanístico, en la disciplina urbanística o en la gestión de actos populares o festividades como manifestaciones inmateriales del patrimonio, que afectan a las competencias municipales-. Ello sin perjuicio del beneficio para toda la sociedad que la inclusión de los bienes en el Inventario general del patrimonio cultural valenciano conlleva.

La vigente Ley de la Generalitat 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, instituyó la figura de los bienes de relevancia local, como manifiesta el apartado VI de su preámbulo, con la vocación de establecer para los mismos un régimen propio, sin perjuicio de las normas de esta ley que le son de aplicación, vinculado a la normativa urbanística y, en particular, a los catálogos de protecciones. Sin embargo, la implementación de los catálogos de protecciones no ha seguido el ritmo que la legislación pretendía alcanzar. Partiendo de la consideración de la conveniencia de tales instrumentos en la protección del Patrimonio cultural y en la mejora de la eficiencia de la gestión administrativa de esta protección que tales instrumentos urbanísticos suponen, en beneficio último de la ciudadanía y de las empresas, en el presente proyecto se formulan medidas de impulso de la aprobación de los catálogos de protecciones, en tanto que su existencia constituye la mayor aportación a la simplificación administrativa y la racionalización de los procedimientos. La necesidad de este impulso la evidencia que únicamente el veinte por ciento de los municipios valencianos, tras estos veinticinco años, cuentan con un catálogo de protecciones vigente y actualizado.

Los beneficios descritos no pueden ocultar el hecho de que estas cargas administrativas han devenido un lastre tanto para la actividad de la sociedad civil, como para la efectiva protección de los bienes inventariados; consciente, asimismo, de que la simplicidad y la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos contribuye a fomentar el aprecio general del patrimonio cultural y constituyen principios generales de la actuación administrativa, el Consell aprecia que llegado este momento ha de procederse a las necesarias reformas con carácter urgente a fin de evitar ralentización de la actividad que está causando un irreparable perjuicio de desafección hacia el patrimonio cultural valenciano. Las modificaciones contenidas en el presente decreto-ley, que determinan un nuevo ciclo en la filosofía de la protección del patrimonio cultural, aconsejan abordar la reforma descrita a la mayor celeridad posible, siendo adecuado este instrumento. El fin que justifica la urgencia es subvenir la concreta situación descrita que requiere la acción para llevar a efecto los objetivos gubernamentales, en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en este Decreto-ley se adoptan, la reforma incluye modificaciones en la Ley de la Generalitat 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano y de los siguientes decretos: Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de patrimonio histórico; Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano; Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, y Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.

Esta reforma aborda todos los objetivos de racionalización competencial, simplicidad administrativa para la ciudadanía y racionalización de los procedimientos administrativos, además de los principios constitucionales de descentralización, desconcentración y coordinación, lo que incluye tanto los artículos que constituyen el núcleo básico, como todas las previsiones normativas necesarias para su mejor implantación.

En la regulación contenida en los preceptos que este capítulo del decreto-ley modifica o introduce en los textos normativos, los objetivos expuestos se articulan en torno a los siguientes ejes: el favorecimiento de los procedimientos de declaración singular de bienes integrantes del patrimonio cultural frente a declaraciones genéricas, la agilización de la tramitación de los procedimientos de declaración singular, en beneficio tanto de la protección brindada, como de la seguridad jurídica de las personas afectadas por la declaración, el mantenimiento de la coherencia jurídica y técnica con el resto de la regulación aplicable en materia de patrimonio cultural y la adecuación de la respuesta administrativa a la relevancia de los valores culturales protegidos.

Para ello, se favorece la aprobación de los catálogos de protecciones como el mejor instrumento para mantener un nivel adecuado de protección al patrimonio, y se desconcentran en los ayuntamientos las competencias para salvaguardar los bienes radicados en sus términos municipales, mediante modificaciones introducidas en el artículo 47 y la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano, y el artículo 10 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell.

En segundo lugar, se sustituye la autorización previa de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural por la declaración responsable para determinadas actividades y actuaciones de escasa relevancia patrimonial, modificándose en este sentido los artículos 18, 35.1 y 60 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano; los artículos 1º y 5º del Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de Patrimonio histórico, al cual se añaden dos anexos que regulan, respectivamente, las intervenciones que no afectan a los bienes de interés cultural y aquellas intervenciones en Conjuntos Históricos y entornos de Bienes de Interés Cultural que carecen de trascendencia patrimonial; los artículos 4 y 9, así como el anexo I y los artículos 3 y 8 del anexo II, todos ellos del Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano, y los artículos 4, 11 y 18, añadiéndose además un apartado 4 al artículo 26 del Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.

Finalmente, la experiencia acumulada en la tramitación de los instrumentos de declaración de valores culturales ha revelado que, en determinados procedimientos, por el elevado número de personas afectadas, la tramitación sin dilaciones indebidas mientras se adecúan los medios a los fines institucionales y se respeta el principio de agilidad en las actividades materiales de gestión está comprometida y, con ella, la protección de esos bienes. Por esta razón se sustituyen, de manera excepcional y justificada, las notificaciones por publicaciones, adicionales a las ya previstas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, salvaguardando los derechos de las personas. De igual forma, se pretende evitar la centralización de la información y las comunicaciones en la Generalitat. En este sentido, se modifican los artículos 22, 27 y 29 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

El capítulo II recoge las modificaciones en materia de deporte.

El título VII de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, relativo a la inspección deportiva y régimen sancionador, requiere una revisión urgente en cuanto a funciones de la misma, potestades del personal inspector, y dependencia orgánica de la inspección deportiva.

En primer lugar, porque la disposición adicional séptima de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, establece que: «La Generalitat Valenciana ha de crear en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, las plazas recogidas en la memoria económica de la Ley del cuerpo de inspección del deporte y la actividad física, que deben depender de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, tal como marca el artículo 98 de la Ley 2/2011 del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana. Las funciones de dicho cuerpo de inspección han de ser las recogidas en el artículo 98 de la Ley 2/2011, además de velar por la calidad de las actividades, recursos e instalaciones deportivas en las que ejerzan su actividad los y las profesionales que regula esta ley».

En consecuencia, existe un imperativo legal para dotar económica y presupuestariamente las plazas previstas de personal inspector para el ejercicio de las funciones que son propias, funciones que no están siendo ejercidas por inexistencia del cuerpo de inspección del deporte y la actividad física, y que requieren una puesta en marcha inmediata, por lo que, considerando la necesidad de iniciar el funcionamiento de la Inspección Deportiva, se requiere acción normativa en un plazo breve consistente en una nueva redacción de la inspección, adecuada y actualizada a la estructura actual, esto es, considerando que las funciones de la Inspección Deportiva, según la normativa actual, se hacen depender del extinto Consell Valencià de l Esport (suprimido en virtud del artículo 6 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que establece: «1. Queda suprimido el Consell Valencià de l Esport, entidad de derecho público creada por la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de conformidad con lo previsto en el Decreto ley 7/2012"), por lo que resulta conveniente estructurar la dependencia orgánica de la Inspección Deportiva y actualizarla al órgano directivo competente en materia de deporte.

En segundo lugar, se modifica el artículo 99, relativo a los inspectores e inspectoras no sólo en cuanto a la dependencia orgánica del órgano directivo con competencias en materia de deporte, sino también en lo que se refiere a la condición de agente de la autoridad y presunción de veracidad de las actas del personal inspector. Asimismo, se realiza una modificación para adecuar la regulación al lenguaje inclusivo.

Por último, las potestades de la inspección deportiva previstas en el artículo 100 requieren una ampliación en el sentido de permitir el libre acceso a instalaciones deportivas y requerir y examinar documentación relacionada con la función inspectora, indispensables para el correcto desempeño de las funciones inspectoras.

En conclusión, se considera oportuna y necesaria la modificación de los artículos 98 a 100, de un lado, para incardinarlos orgánica y jerárquicamente en un órgano determinado y existente, y, de otro, a efectos de garantizar el correcto desempeño de las funciones y potestades de la Inspección Deportiva.

El título IV incorpora las modificaciones en materia de servicios sociales e igualdad.

En este título se abordan diversas modificaciones necesarias para mejorar la eficiencia administrativa y adaptar la normativa a las nuevas realidades y necesidades de la sociedad valenciana. Se revisan y actualizan leyes y decretos clave para asegurar una gestión más ágil y eficaz, que responda de manera adecuada a los desafíos actuales en estos ámbitos.

El Capítulo I incluye las modificaciones en materia de servicios sociales.

La Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, marcó el inicio de una nueva estrategia de la Generalitat en materia de cooperación internacional al desarrollo. La cooperación internacional al desarrollo, como política pública de la Generalitat, comprende el conjunto de actuaciones y recursos, que se dirigen a mejorar las condiciones de vida de los países y territorios más empobrecidos. En este sentido, el órgano colegiado superior asesor y principal activo de participación en la política pública de cooperación internacional al desarrollo, que tuvo su origen en la anterior Ley 6/2007, de 9 de febrero, es el Consejo Valenciano de Cooperación Internacional al Desarrollo, el cual ha mantenido desde su creación una periodicidad anual en sus sesiones en las que ha quedado patente su fortaleza como órgano de consenso.

Sin embargo, la creación en la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, del Alto Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Agenda 2030, no ha resultado, desde su origen un órgano de participación con las expectativas para las que fue creado, habiéndose constituido el 18 de diciembre de 2018, sin que, desde entonces, y tras más de 5 años, se haya vuelto a convocar. Las principales razones son la heterogeneidad y gran número de sus vocales, así como la diversidad de funciones poco sistematizadas, lo que dificulta enormemente su composición y agilidad, no alcanzándose, por tanto, los objetivos esperados.

Por ello, se deroga el artículo 12 de la Ley, y en el mismo sentido, por coherencia, la modificación de la disposición final segunda del mismo texto legislativo. Así mismo se incluye una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, para, de esta forma, adecuar la normativa autonómica a la normativa estatal que viene determinada por la disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, en su párrafo tercero. A través de ésta se armonizarán procedimientos en materia de subvenciones en proyectos y programas de cooperación internacional al desarrollo.

El Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, no ha sido objeto de ninguna modificación en estos años, presentando necesidades imperiosas de simplificación administrativa, dada la necesidad de simplificar el procedimiento (que prevé dos fases: resolución de aptitud psicofísica que corresponde emitir a los centros de valoración y orientación de discapacidad, y desarrollo de las pruebas para el reconocimiento del perro de asistencia); suprimir causas impeditivas de este reconocimiento (poco acordes con la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), y la dificultad de convocar comités de calificación para el desarrollo de las pruebas.

El Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo, requiere de la conveniencia de adoptar medidas que permitan una mayor agilidad en sus trámites, destacando especialmente en materia de rendición de cuentas, y adaptarlo a las nuevas tecnologías de acceso a la información pública. Ello permite, en el ámbito que nos ocupa un mejor y más amplio conocimiento y divulgación de las actuaciones llevadas a cabo anualmente en materia de cooperación internacional al desarrollo. A través de la presente modificación se pretende dotar de mayor agilidad administrativa a la memoria de gestión elaborada anualmente por el centro gestor, una vez haya tenido conocimiento de ésta el máximo órgano de participación en materia de Cooperación al Desarrollo, es decir, el Consejo Valenciano de Cooperación. Tras ser informado por éste, la memoria de gestión será objeto de publicación en la sede electrónica de la Generalitat sin dilaciones.

La Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, establece en su artículo 12 la creación del Alto Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Agenda 2030. En su disposición final segunda, se prevé el desarrollo reglamentario de la misma en materia de consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. A través del Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible, se procedió al desarrollo, entre otros, del Alto Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Agenda 2030. En el marco del decreto-ley se procede a su supresión, justificada por la falta de materialización de este en la práctica, ya que han transcurrido más de cinco años desde la última sesión convocada. Por coherencia normativa, se modifica el artículo 3 y se elimina el capítulo II del Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible. A través de la presente modificación, se pretende efectuar una simplificación de los órganos colegiados de la Administración del Consell, manteniendo aquellos que han supuesto realmente un ámbito de actuación práctico, eficaz y de consenso.

Las modificaciones que se introducen en el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales, responden a criterios de simplificación administrativa. En concreto, se suprime el apartado relativo a la emisión de la propuesta de resolución en los procedimientos de obtención de visado previo; de este modo, tras la emisión del informe favorable de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras, se emitirá la correspondiente resolución. También se cumple con el criterio de reducción de los plazos de tramitación modificando el plazo previsto para la autorización por cambio de titularidad pasando de seis meses a un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. Asimismo, se modifican los artículos relativos a la aportación inicial del proyecto básico y de ejecución visado por el colegio profesional correspondiente, que podrá ser sustituido en el momento de iniciarse el procedimiento por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica. Por todo lo anterior y en aras de un sistema normativo que mejore la calidad de los servicios públicos y configure una administración cercana y accesible, es necesaria la tramitación de urgencia de las modificaciones antes mencionadas.

Se modifica en el artículo 25 del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, para agilizar la tramitación de adendas a los contratos programa, simplificando el procedimiento y reduciendo la carga burocrática. Esta medida es crucial para asegurar la eficiencia en la gestión presupuestaria y la prestación de servicios sociales a través de la cooperación interadministrativa.

La aprobación, mediante un decreto-ley, de la modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, resulta necesaria y adecuada, por las siguientes razones. El Comité de Derechos del Niño en su Observación General número 5 recomienda revisar de forma continua la legislación interna para garantizar el pleno cumplimiento de la Convención de Derechos del Niño. Con ese espíritu y para garantizar y mejorar la situación de las niñas, los niños y los y las adolescentes que se encuentran en acogimiento se pretende la modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar. Velar por el interés superior del menor es un principio de actuación de todas las entidades ya sean públicas y privadas y así se reconoce entre otros en el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone que en todas las medidas que adopten las instituciones públicas o privadas primará el interés superior de las personas menores de edad. En el transcurso de los años se ha demostrado que el superior interés de las niñas, niños y adolescentes requiere su integración y desarrollo en un entorno familiar que le proporcione la debida asistencia moral y material. Este entorno familiar solo lo pueden ofrecer las familias acogedoras a través de su empatía, afecto y dedicación. En consecuencia, la figura del acogimiento familiar es esencial para las niñas, niños y adolescentes que, por diversas circunstancias, tienen que estar en acogida. Desgraciadamente, según los datos aportados en el informe de infancia de los presupuestos del 2024, la Comunitat Valenciana cuenta con 1616 niños, niñas o adolescentes en acogimiento residencial por no haber podido encontrar una familia de acogida. Así mismo, según el mismo informe, del total de 1964 familias acogedoras tan solo 796 son familias educadoras. Esta situación se puede explicar, tanto por la especial complejidad y dedicación que requiere el acogimiento familiar, como por las excesivas cargas burocráticas que deben soportar las familias acogedoras. Por ello es necesario tomar medidas enérgicas que reduzcan la carga administrativa que deben de soportar las familias acogedoras y procurar el superior interés de los niñas, niños y adolescentes.

Por todo lo anterior, es necesario y urgente simplificar el procedimiento administrativo y reducir las cargas burocráticas que soportan las familias de acogida. En este sentido se pretende eliminar el carácter preceptivo previo de ciertos informes técnicos y la reducción de la documentación aportada por la ciudadanía. Debido a la importancia de la infancia y la adolescencia y la necesidad ineludible de contar con un mayor número de familias acogedoras, que permitan, por un lado «desinstitucionalizar» a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en un recurso residencial y por otro darles una experiencia vital en familia, no es conveniente ni prudente proceder a una tramitación ordinaria del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, ya que toda dilación en la tramitación puede agravar la situación actual y perjudicar gravemente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes de la Comunitat Valenciana.

La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana, solo ha sido objeto de una modificación por la Orden 2/2019, de 16 de julio, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. La necesidad de modificaciones en esta materia viene impulsada por la reciente aprobación del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que permite una aplicación lo más eficiente posible de los nuevos baremos, a través de medios informáticos. La función de evaluación de las personas para la determinación del grado de discapacidad tiene una gran importancia, pues este reconocimiento supone la vía de acceso a múltiples beneficios, ventajas y prestaciones, además del ejercicio de los consiguientes derechos como persona con discapacidad, correspondiendo estas funciones al órgano competente de la Comunitat Valenciana.

De todo ello se desprende que constituye una necesidad urgente establecer mecanismos y modificaciones en el régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesionales, con el objetivo de reducir los tiempos de espera de las personas solicitantes y la resolución de los expedientes del reconocimiento de grado de discapacidad. Para ello, la modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, contiene disposiciones organizativas y procedimentales, para conseguir un procedimiento ágil, apoyado en la interconexión de la comunicación de los datos, que evite en muchos casos la cita previa para la valoración, abrir el número de personas profesionales cualificadas y contar con equipos de evaluación proporcionales al incremento de la población, que cubran con ratios adecuadas el número de solicitudes y la especialización y concentración de todas las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional social en un equipo autonómico de valoración, para homogeneizar su resolución y descargar de trabajo a los equipos multiprofesionales de base.

La Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, se modifica para actualizar su terminología, en consonancia con el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Esta actualización garantiza un lenguaje inclusivo y alineado con los estándares actuales de derechos y dignidad para las personas con discapacidad.

Estas modificaciones se justifican por la extraordinaria y urgente necesidad de adaptar y optimizar el marco normativo a las demandas de la sociedad valenciana. La crisis económica y social generada por los diversos factores, descritos al inicio de este preámbulo, ha exacerbado las necesidades de los colectivos más vulnerables y ha evidenciado las limitaciones del actual sistema administrativo.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de igualdad.

La vigente redacción del artículo 20 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres obliga a todas las empresas que quieran obtener ayudas a tener un plan de igualdad visado por la Administración de la Generalitat, lo que conlleva una situación discriminatoria respecto de aquellas empresas que no están obligadas a ello. Por tanto, se elimina la obligación de que todas las empresas y entidades que quieran obtener ayudas tengan que tramitar el correspondiente procedimiento para obtener el visado, pasando a ser un criterio de valoración y desempate.

Se considera que concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad para modificar el sentido de la norma y premiar, por un lado, la excelencia en materia de igualdad mediante la elaboración de planes o medidas de igualdad en empresas no obligadas a ello, e incluir, por otro, cláusulas que valoren la calidad en dichos planes con la obtención de un sello de calidad que supone un reconocimiento a las empresas y entidades de la Comunitat Valenciana que destacan por la aplicación de políticas de igualdad y que han obtenido el visado de sus planes de igualdad.

Como consecuencia de la modificación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad de mujeres y hombres, es necesario modificar el Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana por motivos de seguridad jurídica. El procedimiento regulado en el Decreto 133/2007 para la obtención por las empresas y entidades que desarrollan su actividad en la Comunitat Valenciana del visado de los planes de igualdad supone una duplicidad respecto a los documentos ya exigidos por el Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos y Planes de Igualdad (REGCON) para la inscripción del correspondiente plan de igualdad, por lo que se considera que concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad para modificar el sentido de la norma, simplificando los requisitos necesarios para su obtención, y así agilizar el procedimiento, sustituyendo todos esos documentos por una declaración responsable de su depósito e inscripción en el REGCON, que el órgano instructor podrá consultar en dicho registro público. La obligación de presentar una evaluación final se mantiene solo en el caso que la empresa o entidad solicite tras su vigencia un nuevo visado, eliminándose dicha obligación en los demás supuestos. Con estas modificaciones normativas se pretende facilitar a las empresas y entidades la tramitación del procedimiento de visado, liberar de cargas administrativas a la propia Administración, beneficiar a las PYMEs, que hasta ahora se veían penalizadas al tener que presentar un plan de igualdad con el mismo procedimiento que las grandes empresas, y fomentar con medidas de acción positiva las políticas de igualdad, desde su promoción y no su penalización.

El Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, regula la tramitación de la indemnización por muerte o invalidez y las ayudas de emergencia a víctimas de violencia sobre la mujer. Desde la publicación del citado decreto se han producido cambios normativos tendentes a simplificar cargas administrativas y hacer más ágil el procedimiento para las solicitantes de estas ayudas que no están recogidos en esta norma y que requieren una modificación inmediata de la misma. En la reducción de plazos se ha tenido en cuenta la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que reduce a la mitad los plazos máximos establecidos para resolver y notificar los procedimientos relativos a «ayudas económicas e indemnizaciones por causa de muerte». Por todo lo anteriormente expuesto, se considera de extraordinaria y urgente necesidad modificar el citado decreto en los términos expuestos para facilitar el acceso a estas ayudas por parte de las víctimas de violencia que lo soliciten, evitándoles trámites innecesarios y demoras en la resolución del procedimiento.

La Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género establecida en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Desde la publicación de la citada Orden se han producido cambios normativos tendentes a simplificar cargas administrativas y hacer más ágil el procedimiento para las solicitantes de estas ayudas que no están recogidas en esta norma y que requieren una modificación inmediata de la misma. En la reducción de plazos se ha tenido en cuenta la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que reduce a la mitad los plazos máximos establecidos para resolver y notificar los procedimientos relativos a «ayudas económicas a mujeres víctimas de violencia de género». Por todo lo anteriormente expuesto, se considera de extraordinaria y urgente necesidad modificar la citada orden en los términos señalados para facilitar el acceso a estas ayudas por parte de las víctimas de violencia que lo soliciten, evitándoles trámites innecesarios y demoras en la resolución del procedimiento.

El título V recoge las modificaciones en materia de hacienda, economía, administración pública y administración electrónica.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de hacienda

La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, es una norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico en tanto en cuanto regula, entre otros aspectos, la actividad de fomento del sector público de la Generalitat, así como el control interno de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat, ejercido por la Intervención General.

En el marco de la Generalitat, la gestión eficiente y transparente de las subvenciones, junto con una actividad de control interno eficaz, son esenciales para fomentar el desarrollo socioeconómico y el bienestar ciudadano. Simplificar estos procedimientos es crucial para garantizar que los recursos se asignen y utilicen de manera rápida y efectiva, evitando trabas burocráticas que puedan retrasar la ejecución de proyectos e iniciativas clave. Una simplificación adecuada no solo agiliza la respuesta de la Administración a las necesidades de la población, sino que también facilita el cumplimiento de los principios de legalidad, eficiencia y transparencia en la utilización de los fondos públicos. En este sentido, es de extraordinaria y urgente necesidad modificar el actual marco normativo de manera que se simplifique y optimice la gestión de subvenciones y el control interno, permitiendo así un servicio público adecuado y eficaz.

Las modificaciones siguientes afectan a la actividad de fomento regulada en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y se centran en agilizar la tramitación de convenios que articulan concesiones directas de ayudas con entidades privadas. Específicamente, se modifica el artículo 160, apartado 1, para que únicamente aquellos convenios que superen el millón de euros deban sujetarse a autorización del Consell, en lugar del umbral actual de 150.000 euros. Esta medida permitirá una mayor celeridad en la ejecución de proyectos y una reducción de la carga burocrática, sin menoscabar el control y la supervisión necesarios. Asimismo, se incorpora una modificación para aclarar que el límite de seis millones de euros es por entidad beneficiaria. Esta precisión normativa busca consolidar y formalizar prácticas ya establecidas, brindando mayor certeza jurídica y coherencia en la aplicación de las normas. Por otro lado, se modifica el artículo 165 para aclarar el criterio que determina la naturaleza jurídica de las bases reguladoras de las subvenciones y, en coherencia, los artículos 160, 164 y 166. Esta modificación pretende resolver las discrepancias interpretativas que existen, en línea con la doctrina del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. De este modo, se busca evitar la tramitación innecesaria de actos administrativos plúrimos como disposiciones de carácter general, contribuyendo a una mayor eficiencia administrativa.

Finalmente, se fomenta el uso de las declaraciones responsables en la concesión de ayudas, con la limitación de que no impliquen un pago anticipado superior a determinados porcentajes. Además, se liberan de determinadas cargas administrativas las convocatorias destinadas a menores y alumnado, siempre que lo recojan sus bases, con la adición de un nuevo apartado en la disposición transitoria novena.

En relación con la función de control interno, corresponde a la Intervención General de la Generalitat el control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública. El desarrollo de estas tareas de control se realiza fundamentalmente a través de sus servicios centrales o de sus intervenciones delegadas, tal como se prevé en el artículo 92 del citado texto legislativo. No obstante, la disposición adicional primera de la Ley 1/2015 permite que la Intervención General pueda contar con medios adicionales para la realización de sus cometidos, estableciendo que, para la ejecución del Plan Anual de Auditorías, en caso de insuficiencia de medios propios, pueda recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría. En conclusión, por razones de eficacia, al contar la Intervención General de la Generalitat para ejercer sus funciones de control del sector público instrumental de la Generalitat con el auxilio del personal auditor interno que desarrolla sus tareas en la propia entidad; de eficiencia, al permitir diseñar un control de forma complementaria sin solapamientos generadores de ineficiencias, y de economía, al permitir reducir el coste de contratación de personas auditoras externas colaboradoras en la ejecución del Plan Anual de Auditorías, se incluye una nueva disposición adicional, la disposición adicional décimo quinta, en la Ley 1/2015.

Esta modificación está relacionada con la modificación del artículo 9 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, que se realiza conjuntamente con esta, ya que es necesario contar con ambas normas con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica en relación conl deber de colaboración del personal auditor interno en las labores de auditoría de la Intervención General de la Generalitat.

Asimismo, se modifica la disposición adicional décimo segunda de la Ley 1/2015, «Personas interventoras habilitadas», para responder a la necesidad de ampliar el ámbito del personal susceptible de ser habilitado a aquel personal que, sin ser personal funcionario de la Administración de la Generalitat por no haberse integrado, haya obtenido destino definitivo en la misma, siempre que este personal pertenezca a alguna de las escalas, subescalas, clases o cuerpos de intervención de cualquier administración pública, lo que garantiza su formación para llevar a cabo determinadas actuaciones en sustitución de las personas pertenecientes al Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Por último, se introduce una nueva disposición adicional décimo sexta. De igual manera que la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, fijó el régimen de control interno y contabilización de los gastos extrapresupuestarios, es necesario fijar este régimen para las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión. Las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión son prestaciones sociales fundamentales, cuya tramitación reviste de especial complejidad, atención y diligencia, atendiendo a los fines sociales a los que responde. La tramitación mensual de las personas que pasan a percibir tales prestaciones económicas, los que dejan de percibirlas, así como aquellos que sufren variaciones respecto de su derecho a percibirlas es un proceso numeroso, constante y cambiante que exige que los procedimientos que los sustenta resulten ágiles y respondan a las básicas necesidades a las que responden. Con la finalidad de agilizar la tramitación presupuestaria y contable de los actos administrativos que acompañan la gestión económica de estas prestaciones económicas, resulta adecuado adecuar el régimen de control interno y fiscalización al momento de la contabilización de estos, atendiendo al examen previo de la documentación justificativa que los acompaña.

La extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas queda justificada, especialmente en el caso de la modificación de la disposición adicional décimo quinta de la Ley 1/2015, así como en el artículo 9 del Decreto ley 1/2011, en la permanente y sistemática verificación, realizada mediante la auditoría pública y las restantes técnicas de control de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat, junto con la necesidad de contar con el personal auditor externo para el ejercicio del control del sector público de la Generalitat en este ejercicio 2024. Además, la más pronta reordenación y coordinación de la distribución de competencias entre los diferentes órganos que participan en el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat favorecerá de manera efectiva, el control de la actividad económico-financiera del sector público y también la simplificación administrativa.

En el marco de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, se elimina el trámite de certificación previa por el órgano competente de la Generalitat, previsto en el artículo 13.1-1. Esta modificación busca agilizar y simplificar los procedimientos administrativos, facilitando el despliegue rápido y eficiente de redes de banda ancha en la Comunitat Valenciana, y promoviendo así el desarrollo tecnológico y económico de la región. Por otro lado, respecto de la modificación del artículo 14.4-2, la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional concreta el compromiso asumido por España de modernización de nuestro país, facilitando la cualificación, la empleabilidad y, en consecuencia, la generación de riqueza. Pone en el centro de la acción política a la persona y a su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. Sin embargo, la realidad demuestra que en España y, en la Comunitat Valenciana, existe un elevado porcentaje de población que, siendo capaces de desempeñar las tareas propias de su profesión, no disponen de una acreditación formal, lo cual les coloca en una situación de desventaja con relación a otras personas trabajadoras. De hecho, les limita la movilidad laboral, sus posibilidades de aprendizaje permanente y el desarrollo de su carrera profesional. Para responder a esta necesidad de acreditación profesional de los trabajadores y las trabajadoras el Plan de Modernización de la Formación Profesional, a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, asignó a las administraciones competentes, a partir del año 2020, los fondos necesarios para cubrir la totalidad de gastos generados por los procedimientos para la acreditación de competencias profesionales, condicionados a la consecución de un hito de unidades de competencias acreditadas.

Pese a los esfuerzos realizados por el Consell para extender los procedimientos acreditación y conseguir el hito, la participación de la población valenciana sigue siendo muy escasa. Ello se debe en gran medida a la existencia de unas tasas obligatorias para acceder al procedimiento de acreditación y que suponen una barrera insalvable para muchos ciudadanos y ciudadanas. La eliminación de dicha barrera se considera imprescindible para garantizar el acceso de la población valenciana al proceso de acreditación, en igualdad de condiciones al resto de la ciudadanía de otras comunidades autónomas para la que el procedimiento es gratuito y favorecerá el lanzamiento de procedimientos de acreditación masiva para los colectivos que lo necesiten. Todo ello, sin suponer un detrimento de recursos públicos valencianos, puesto que se trataría de una medida temporal supeditada al mantenimiento de la disposición de estos fondos, el 31 de diciembre de 2025.

El capítulo II incorpora modificaciones en materia de economía.

Se modifica el Decreto 118/2022 de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones.

Desde su entrada en vigor, esta disposición ha generado numerosas consultas y dudas, tanto entre los órganos de contratación, como entre las empresas interesadas en ser adjudicatarias de contratos públicos.

La Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública ha constatado, a través de consultas a todos los departamentos del Consell, que la actual regulación del decreto produce efectos negativos sobre la contratación y las convocatorias de ayudas y subvenciones.

Por otro lado, la Junta Superior de Contratación Administrativa también emitió un dictamen, el Dictamen 1/2024, de 29 de febrero, de 2024, recomendando la modificación del Decreto 118/2022 en la misma línea de lo manifestado en su informe de 18 de febrero de 2022. En concreto, la Junta Superior de Contratación Administrativa destaca varios problemas fundamentales derivados de la aplicación del citado decreto, como la obligatoriedad de establecer un criterio de adjudicación de responsabilidad social, así como la ponderación asignada a este criterio. La Junta entiende que estas disposiciones pueden contravenir la normativa básica estatal y comunitaria sobre contratos públicos, al no garantizar la igualdad de trato y la no discriminación entre las personas licitadoras; asimismo, recomienda otorgar al órgano de contratación la libertad de establecer la ponderación de estos criterios en cada caso, adaptándola al objeto, contenido y finalidad del contrato.

Todos estos problemas afectan directamente a la ejecución presupuestaria de 2024. Por tanto, y con la finalidad de superar los actuales problemas jurídicos y de aplicación de que adolece este decreto, se procede a eliminar la obligatoriedad de incorporar cláusulas de responsabilidad social como criterios de adjudicación, permaneciendo como obligatoria la incorporación de las condiciones especiales de ejecución, y se suprime la ponderación asignada a los criterios. Asimismo, se elimina la obligatoriedad de incluir en las bases reguladoras de subvenciones la ponderación y puntuación de las cláusulas de responsabilidad social en las solicitudes.

El capítulo III recoge las modificaciones en materia de administración pública.

La Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, en su artículo 11, creó la Escola Valenciana d Administració Pública (EVAP) como organismo autónomo de la Generalitat adscrito a la conselleria competente en materia de función pública, con personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar, al que le corresponde la selección del personal empleado público de la Administración de la Generalitat, la formación, actualización y perfeccionamiento de este último y del personal del sector público instrumental de la Generalitat, así como la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública.

Por Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, se aprobó su reglamento de organización y funcionamiento, determinándose que, en tanto no se pusiera en funcionamiento, se mantendrían de forma transitoria las competencias en materia de selección y formación del personal empleado público en la Dirección General de Función Pública.

Hasta el momento, la EVAP no se ha puesto en funcionamiento y, con el objetivo de lograr una mayor simplificación de las estructuras y procedimientos administrativos que favorezcan una mayor eficiencia de los recursos públicos, se considera que es posible acometer sus funciones desde un único órgano, la Dirección General de Función Pública, evitando, de una parte, la dispersión de una gestión que en muchas ocasiones está interconectada, y, de otra, propiciando en el marco de este proyecto de decreto de ley tanto la simplificación y ordenación de la citada gestión, como el no incrementar el gasto público. Todo ello sin dejar de asumir que muchas de las competencias asignadas a ese organismo, así como el papel de potente órgano de gestión del empleo público que se le atribuyó, resultan fundamentales para una adecuada política de recursos humanos y deben, no solo mantenerse, sino impulsarse mediante una adecuada política de investigación y estudio que permita la captación de talento y la mejora de la profesionalización del personal empleado público.

Por todas estas razones se considera más eficiente en la actual coyuntura la supresión de la EVAP en su configuración como organismo autónomo, razón por la cual se realizan las correspondientes modificaciones de la Ley 4/2021 para eliminar de su texto las previsiones que respecto a su creación fueron realizadas en el momento de su aprobación.

Así, por un lado, de conformidad con la disposición derogatoria única de la Ley 4/2021, el vigente Decreto 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, debe entenderse derogado en todo aquello que se oponga, contradiga o resulte incompatible con la citada ley.

Y, de otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto a-7 del Acuerdo de 7 de mayo de 2024, del Consell, por el que se ratifica el Acuerdo de 25 de abril de 2024, de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral (MGN I), se ha dado comienzo a los trabajos técnicos de redacción inicial del futuro decreto de selección y provisión, con la finalidad de que pueda ser aprobado por el Consell a finales de año. Su aprobación resulta imprescindible para disponer de un reglamento en dicha materia acorde con lo dispuesto por la Ley 4/2021 que dote de una total seguridad jurídica al gran número de procesos selectivos existentes derivados, entre otros aspectos, de la obligatoriedad de reducir la temporalidad impuesta por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En este sentido, debe señalarse que las competencias que tiene atribuidas actualmente la EVAP en materia, principalmente, de selección del personal empleado público, condiciona el texto del futuro decreto de selección y provisión, el cual, en virtud del principio de jerarquía normativa, no puede obviar su existencia, puesto que esta se prevé en la vigente redacción de la Ley 4/2021. Por lo que, en caso de no modificarse con carácter urgente, habría que esperar, para su tramitación final, a la aprobación de las modificaciones mediante la futura Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, para el año 2025.

Asimismo, y en conexión también con el texto del futuro decreto de selección y provisión, se modifica el artículo 67.7 suprimiendo el inciso final del precepto relativo a determinados aspectos de las convocatorias de selección de personal, con la finalidad de dotar de una mayor flexibilidad y simplificación a su tramitación, y con el objetivo de la mejora de los procesos selectivos en un contexto en el que estos se han incrementado notablemente como consecuencia, en buena medida, de los planes de estabilización.

Por otra parte, las modificaciones que afectan a los artículos 8.1.s) y 114.1 responden a razones organizativas y de competencia derivadas de la estructura actual de las consellerias, que hacen necesario adaptar y concretar la regulación contenida en la Ley 4/2021.

Por ello, se considera necesario y urgente que se modifique la Ley 4/2021 suprimiendo dicho organismo mediante el decreto-ley, hecho que no solo supone la reducción de organismos y la simplificación de los procedimientos, sino el poder dar cumplimiento al Acuerdo de la MGN I aprobando el nuevo decreto de selección y provisión en los plazos previstos.

Por último, se modifica el artículo 62.2 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de manera que las personas que superen las pruebas selectivas ya no deban aportar certificado médico oficial que certifique que poseen las capacidades y aptitudes físicas, sino declaración responsable en la que manifestarán poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas, que podrá ser verificada, en su caso, con los informes médicos que emita el servicio de prevención correspondiente. Esta modificación resulta necesaria a la luz de la carga administrativa que suponía para las personas que habían superado los procesos selectivos, pero sobre todo para el sistema sanitario valenciano, que requería atender esta obligación restando tiempo a las personas que realmente lo necesitan. La situación actual de la atención primaria de nuestro sistema de salud debe ser liberada de estas funciones accesorias en pro de sus auténticos fines, la atención de aquellas personas que requieren asistencia sanitaria.

El capítulo IV recoge las modificaciones en materia de administración electrónica.

Se modifica el artículo 94 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, que aprueba el Reglamento de administración electrónica, para determinar que, en las consellerias competentes en materia de sanidad y educación, el informe de coordinación de impacto informático será emitido por el órgano con competencias en materia de tecnologías de información de las respectivas consellerias. Esta modificación asegura que cuestiones organizativas no interfieran en la agilidad de la emisión de los informes necesarios para la tramitación de normas. La rapidez en la emisión de estos informes es imprescindible para dar una respuesta eficiente y oportuna a las necesidades de la ciudadanía.

El Título VI recoge las modificaciones en materia de interior

Los Organismos de Control Acreditado (OCA) nacieron como consecuencia de la necesidad de abreviar plazos y tareas burocráticas a través de la realización de labores complementarias a las administrativas y consistentes en la comprobación, informe y certificación de los establecimientos públicos.

Con la Ley 2/2012, se atribuye al OCA una función en cierto modo equivalente a la labor administrativa, de modo que su labor, efectuada de acuerdo con los requisitos normativamente establecidos, fuera suficiente para la referida apertura. Con estas premisas, si la Ley 2/2012 fue una norma basada en la «extraordinaria y urgente necesidad», sobre todo por el substrato socioeconómico actual, la vigente Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa, supone una continuación y una vía directa de desarrollo de aquella, concebida para posibilitar su necesaria aplicación práctica.

El vínculo inmediato entre ambas normas supuso la consolidación de una normativa destinada al fomento de la economía, a la necesidad de dotar al sistema de elementos o mecanismos prácticos para este fin, a la creación de herramientas que favorezcan el quehacer de las personas emprendedoras, así como, a asentar el principio de «confianza en la ciudadanía», que es uno de los pilares en que se basa el impuso de la declaración responsable y de la comunicación previa, expresamente recogidas en el título I del presente decreto-ley.

En coherencia con la apuesta que este decreto-ley hace por el régimen jurídico de la declaración responsable, es necesario y urgente proceder a modificar la referida Ley 8/2012, de 23 de noviembre, para que la Administración pueda, a través de los OCA, tener garantías del cumplimiento de las condiciones declaradas por las personas interesadas.

Las modificaciones operadas a través de este decreto-ley se fundamentan en ampliar el ámbito de aplicación de la citada ley, actualmente circunscrito a la materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como a las actividades contenidas en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y exigir que los OCA se hallen acreditados por organismo oficial para cada uno de los ámbitos y actuaciones que constituyan su contenido de actuación atendiendo a los requisitos y condiciones que disponga cada una de estos.

Con la modificación de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 16 y 17 se establecen las condiciones y los requisitos destinados a evitar disfuncionalidades y vacíos en el control de todas aquellas actividades, cuyas normas sectoriales prevean el uso de esta figura, especialmente en el ámbito de los regímenes de la declaración responsable y de la comunicación.

Las razones de extraordinaria y urgente necesidad se encuentran vinculadas a lo dispuesto en el título I, con el fin de reforzar el impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones.

El título VII recoge las modificaciones en materia de sanidad.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud.

En fecha 29 de diciembre de 2021 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con el carácter de legislación básica, dictada al amparo de los artículos 149.1 7ª y 18ª y 149.1 13ª de la Constitución Española.

Esta Ley pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad en el ámbito de las administraciones públicas, unas de carácter preventivo y otras con finalidad sancionadora proporcionadas y disuasorias.

Una de las actuaciones previstas es la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos, reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando su gestión en las administraciones públicas, estableciendo como objetivo situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las administraciones públicas españolas, siempre respetando los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

Para conseguir su objetivo, la Ley 20/2021 establece un plazo de resolución para los procesos de estabilización de empleo temporal, tanto para los ya convocados como para los que se convoquen tras su entrada en vigor. Así, tanto el artículo 2 como la disposición transitoria primera de la citada ley establecen que los procesos selectivos deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

La disposición adicional cuarta de la citada Ley establece que las administraciones públicas deberán asegurar el cumplimiento de estos plazos mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como reducción de plazos, digitalización de procesos o acumulación de pruebas, entre otras. Por su parte, la nueva disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, introducida por el artículo 1 de la Ley 20/2021, señala que las administraciones públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la misma, para lo que deberán promover, en sus respectivos ámbitos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de sus objetivos, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

Con el fin de cumplir con estos mandatos, en fecha 21 de diciembre de 2022 fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la Resolución de 16 de diciembre de 2022, del conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se adoptaron las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de los procesos a convocar en ejecución de la Ley 20/2021.

Con el transcurso del tiempo se ha comprobado que las medidas implementadas en dicha resolución son insuficientes para la consecución de los fines marcados en el plazo establecido para ello, por diversos motivos: la especial dificultad que conlleva la tramitación de los procedimientos selectivos del personal estatutario; el elevado número de categorías profesionales sanitarias (más de 150); el volumen de plazas que se encontraban pendientes de ejecutar en el momento de publicación de la Ley 20/2021 y que se están teniendo que ejecutar junto con las convocatorias dictadas en su ejecución (más de 22.000 plazas ofertadas en conjunto a las que se han presentado más de 150.000 aspirantes).

Una cuestión que afecta muy directamente, comprometiendo el cumplimiento de los plazos es la obligatoriedad establecida en la normativa vigente de convocar y resolver concursos de traslados previos a la resolución de los procesos selectivos de todas las categorías.

Sin embargo, el mandato impuesto a esta Administración por la Ley 20/2021 sigue vigente, sin que se hayan establecido moratorias ni prórrogas de plazo, por lo que se hace necesario implementar nuevas medidas que se consideran necesarias para conseguir alcanzar los fines impuestos. Además, este año 2024 cuenta con una problemática añadida en relación con las personas profesionales sanitarias especialistas dado que, como consecuencia de la pandemia sufrida en el año 2020, las nuevas personas especialistas no finalizarán su periodo de formación hasta el mes de septiembre, lo que dificulta aún más la cobertura de las necesidades asistenciales de las instituciones sanitarias.

Es por ello por lo que se incluyen una serie de medidas de carácter transitorio en relación con determinados aspectos regulados en el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, que tienen por finalidad agilizar los procesos de selección y provisión convocados en ejecución de los procesos de estabilización excepcionales previstos en las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2022, así como acabar con situaciones de temporalidad que impiden la consolidación de equipos asistenciales.

La primera de las medidas transitorias se refiere a la publicación en la web de los actos de trámite (listados provisionales) de los concursos de traslados. La exigencia de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de todos los trámites ralentiza el desarrollo de estos impidiendo, en muchos casos, tener control sobre la situación de los procesos, dado que la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana está sujeta a condicionantes que escapan al control del órgano que tramita los procedimientos. Por el contrario, la publicación en la web de estos actos de trámite no impide su general difusión y agilizan en gran medida los procesos. Por ese motivo, sustituir la publicación de estos trámites en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana por su publicación en la página web se considera una medida adecuada para conseguir el objetivo de reducir el tiempo de tramitación y garantizar el cumplimiento del plazo establecido.

La aplicación de esta medida afectará a las convocatorias que se publiquen tras la entrada en vigor del presente decreto-ley, así como a aquellas publicadas con anterioridad cuyas bases no contengan una regulación expresa contraria a esta previsión.

La segunda medida se refiere a la supresión del requisito relativo al grado de carrera profesional previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para los concursos de traslados convocados para la provisión de plazas básicas de características específicas. Parece incongruente la imposición de requisitos añadidos, como es el reconocimiento de un grado de carrera concreto, cuando el desarrollo de los sistemas de carrera no es homogéneo en los distintos Servicios de Salud, lo cual provoca que profesionales fijos que desde hace años están desarrollando sus funciones en plazas de características específicas en nuestro Sistema Valenciano de Salud a través de comisión de servicio no puedan consolidar esta situación, perpetuando, en consecuencia, situaciones de temporalidad, lo cual es contrario al espíritu de la Ley 20/2021 que pretende la consolidación de los equipos estabilizando empleo temporal.

La tercera y última medida consiste en la prórroga de las comisiones de servicio hasta la resolución de los concursos de traslados de la categoría. Con ello se pretende únicamente evitar que el personal que cumpla el periodo máximo de duración de la comisión de servicios deba cesar en el puesto que ocupa, ocasionando perjuicios a la prestación del servicio, por afectar a la organización asistencial y a la atención a la persona usuaria. Perjuicios difícilmente justificables cuando, en un corto período de tiempo, se resolverán los concursos de traslados de las diferentes categorías, permitiendo una regularización de gran parte de las comisiones de servicio. En definitiva, se trata de otra medida que contribuye al objetivo de estabilizar empleo temporal.

El indicado plazo de 31 de diciembre de 2024 para la finalización de los procesos selectivos, de obligado cumplimiento de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2021, justifica tanto el contenido de las medidas como la extraordinaria y urgente necesidad de su adopción, teniendo en cuenta el corto espacio de tiempo disponible y el gran volumen de los procedimientos afectados.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de farmacia.

La Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, tiene como fundamento garantizar la mejor asistencia a los ciudadanos y a las ciudadanas en condiciones de igualdad entre los mismos, buscando simultáneamente un uso racional de los medicamentos. Dentro del conjunto de establecimientos farmacéuticos, imprescindibles para una adecuada distribución y dispensación de medicamentos, son de especial interés las oficinas de farmacia. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, la Conselleria de Sanidad puede autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la atención farmacéutica a su población, y que necesariamente, estará vinculado a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes. En la actualidad, existen municipios en zonas rurales con despoblamiento que carecen de oficina de farmacia y botiquín que cubra las necesidades farmacéuticas de la población.

La prestación farmacéutica constituye un elemento principal en la atención a salud, y el derecho a la protección de la salud es un derecho constitucional; por tanto, el objetivo de la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y de la Orden de 1 de junio de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, es dar solución a las situaciones de municipios con una baja densidad de población, donde no se dispone de oficina de farmacia, y los ayuntamientos tienen dificultades para disponer de un local para un botiquín farmacéutico. Las razones son la exigencia de la exclusividad del local y una superficie mínima de 30 metros cuadrados. En este sentido, se flexibilizan los requerimientos para abrir un botiquín en una superficie del local de 20 metros cuadrados y poder compartir la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio, siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo. De esta manera, se simplifica la solicitud de los botiquines farmacéuticos por parte de los ayuntamientos, velando por garantizar la prestación farmacéutica en los municipios con población inferior a 500 habitantes.

El título VIII recoge las modificaciones en materia de educación y empleo, con objeto de reducir cargas administrativas.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de centros docentes.

Se modifica el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana. En concreto, se suprime el apartado 1 de su disposición adicional segunda que establece que, para atender las necesidades de la variable demanda de puestos escolares en los distintos tramos de edad, la conselleria competente en materia educativa podrá establecer el procedimiento para que, en cada curso escolar, pueda autorizarse el funcionamiento de cualquier otra distribución de unidades o unidades mixtas, diferente a la autorizada inicialmente, siempre y cuando se cumplan los requisitos de espacios legalmente establecidos.

La supresión normativa elimina un procedimiento provisional para unas situaciones en las cuales es aplicable el procedimiento general de autorizaciones que regula el Real decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, un procedimiento definitivo ya existente que, por tanto, prescinde de la prórroga. Este procedimiento de modificación de la autorización provisional supone una carga administrativa tanto para la Administración como para la titularidad de los centros.

La experiencia acumulada desde que se dictó el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, ha demostrado no solo la innecesariedad, sino también las disfunciones que conlleva mantener dos procedimientos paralelos de autorización, con carácter provisional y definitivo, que tienen una misma finalidad y requieren la emisión de los mismos informes, pero que en el caso de la autorización provisional se fija para un curso escolar, con posibilidad de prórroga anual, y que debe ser solicitada con mucha antelación al comienzo del siguiente curso escolar, con lo que los centros no conocen con exactitud qué necesidades reales tendrán para dicho periodo. En su lugar, se aboga por mantener únicamente el trámite de autorización definitiva, que puede ser iniciado a instancias de los centros en cualquier momento, aportando con ello una mayor sencillez, agilidad y flexibilidad.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de trabajo, cooperativismo y seguridad laboral.

Se modifica el artículo 7 de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana; así como el artículo 9 de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana.

Ambas modificaciones suponen la adopción de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos al suprimir la obligación de aportar determinada información, además de contribuir a hacer efectivo el derecho reconocido a las personas interesadas en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra administración.

El título IX recoge las modificaciones en materia de agricultura, ganadería y pesca, con objeto de simplificar los procedimientos en este ámbito.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de agricultura y ganadería.

Se modifica la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana con el objeto de simplificar el trámite de comprobación de la condición de profesional del sector agrícola, eliminando el certificado que tienen que presentar para conseguir los beneficios fiscales previstos en el título V de dicha ley. Con la modificación se suprime la obligación de solicitar un certificado para acreditar la condición de agricultor o agricultora profesional ya que pueden comprobarlo las propias oficinas liquidadoras de hacienda.

El Decreto 99/2012, de 22 de junio, del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, fijó la composición y funciones de la Comisión. Entre sus funciones está la de informar preceptivamente las normas de explotación y los planes de emergencia de las balsas para riego, con carácter previo a su aprobación por la dirección general con competencias en seguridad de balsas para riego. Con la experiencia acumulada se concluye que la Comisión no es el órgano administrativo adecuado para informar preceptivamente los planes de emergencia y las normas de explotación, por tratarse de documentos técnicos muy específicos, referidos a balsas concretas, y por la pérdida de agilidad administrativa que supone, ya que la comisión se convoca, como máximo, dos veces al año. Esta situación provoca importantes retrasos en la aprobación de los planes de emergencia y normas de explotación, con el consiguiente peligro que supone para la seguridad de las personas y de las infraestructuras no tener planes de emergencia y normas de explotación aprobados y operativos ante una potencial rotura de una balsa. Esta situación explica la extraordinaria urgencia e imperiosa necesidad que justifica la modificación de las funciones de la Comisión.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de pesca.

La modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana, obedece a la necesidad de facilitar y fomentar la presentación telemática de solicitudes, así como clarificar los requisitos que se requieren para la práctica de la pesca marítima de recreo desde tierra, en embarcación y submarina y unificar el plazo de duración de los procedimientos administrativos según el tipo de licencia y el efecto del silencio administrativo. Dicha simplificación, resulta imprescindible para cursar diligentemente y con todas las garantías las licencias presentadas.

El título X recoge las modificaciones en materia de medio ambiente, agua, infraestructuras y territorio.

El capítulo I incorpora medidas en materia de calidad ambiental.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, establece el régimen jurídico al que se someten las actividades en función de su potencial incidencia ambiental, diferenciando en función de su mayor o menor capacidad de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente, los procedimientos para tramitar estas autorizaciones, así como los órganos competentes para su tramitación.

Con el fin de facilitar la tramitación de dichas autorizaciones y en virtud de la experiencia acumulada en los últimos años, se considera que existen razones que justifican la urgente necesidad de actualizar algunos artículos de la ley, con la finalidad de contribuir a la mejora de la situación actual.

Se modifica el artículo 7 con la finalidad de llevar a cabo la necesaria actualización de las vías de acceso a las resoluciones otorgadas, dejando el Registro ambiental de instalaciones para el acceso exclusivo a las autorizaciones ambientales integradas, cuya autorización corresponde a la Generalitat; y por lo que se refiere al acceso a las licencias ambientales, resulta mucho más operativo remitir a las páginas web de cada uno de los ayuntamientos. De esta forma se evitarán duplicidades, máxime si se tiene en cuenta que, hasta la fecha, el Registro ambiental de instalaciones solo recoge la información relativa a licencias ambientales de un mínimo porcentaje de municipios. Esta modificación requiere, asimismo, la modificación del artículo 63 de la ley.

Como consecuencia de la derogación de ciertas normas que actualmente solo tenía vigentes algunos artículos residuales referentes a la composición de las comisiones de análisis ambiental integrado, y que se incorporan a la disposición derogatoria de la Ley 6/2014, de 25 de julio, se actualiza el artículo 20 con objeto de mejorar la seguridad jurídica y la calidad regulatoria en este ámbito.

En coherencia con lo dispuesto en el título I de este decreto-ley, se modifica el artículo 23 de la Ley para dar un mayor impulso a una figura que la Ley 6/2014, de 25 de julio, ya preveía y que se creó con la finalidad de agilizar la tramitación de la autorización ambiental integrada. Se trata de la anterior certificación documental acreditada, actualmente denominada declaración responsable. Esta declaración habilita a que entidades colaboradoras de certificación verifiquen la idoneidad de la documentación presentada ante la Administración, lo que ahorra tiempo y recursos a esta, que puede destinarlos a otras fases de la tramitación donde es imprescindible el ejercicio de las potestades públicas.

La modificación del artículo 37 obedece a la eliminación de la referencia que hacía este artículo sobre la obligación de que la declaración de Interés comunitario (DIC) se aportarse junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada. La finalidad es eliminar la referencia a que la DIC se aporte siempre al inicio del procedimiento, porque en algunos casos existe la posibilidad de aportar la DIC en un momento posterior, como ya se había recogido en el artículo 28 para las instalaciones generadoras de biometano o biogás, así como de hidrogeno renovable o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía. Esta modificación contribuirá a agilizar la tramitación de la autorización ambiental integrada para todo tipo de instalaciones.

La modificación del artículo 46 es necesaria para aclarar los casos en los que opera el silencio positivo, así como para determinar los apuntes que debe contener el Registro ambiental de instalaciones en relación con la modificación de instalaciones que supongan una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I.

Una medida de calado para agilizar la tramitación de las licencias ambientales y que va a tener un gran impacto en la actividad y puesta en marcha de PYMEs en nuestra Comunitat es el cambio de régimen en la emisión del trámite de dictamen ambiental; para ello, se modifican los artículos 57 bis y 58. La Ley 6/2014, de 25 de julio, regula íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia. En estos últimos casos, hasta ahora, la ley preveía que el dictamen fuese emitido por las comisiones territoriales de análisis ambiental integrado. No obstante, se ha valorado que la demora en la tramitación que puede ser generada por la convocatoria de estas comisiones territoriales, puede ser suplida por la emisión de un informe de la dirección territorial correspondiente, con las consultas previas que pueda considerar necesarias, previamente a su emisión. Para ello, se procede a modificar los artículos 58 y 60 de la referida ley, así como parte de su preámbulo.

También se hace necesario modificar la disposición adicional sexta para agilizar los trámites en los casos de cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable de instalaciones que inicialmente están sometidas a autorización ambiental integrada, pero pasan al régimen de licencia ambiental, quedando, en ocasiones, durante años en una situación sin determinar jurídicamente, lo que supone retrasos injustificables en el pronunciamiento administrativo, con la consecutiva pérdida de recursos empresariales y el potencial peligro para el medio ambiente.

Se suprime la disposición adicional octava y se incorpora su contenido a la disposición adicional cuarta, cuyo contenido se actualiza y regula el régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.

En coherencia con las modificaciones operadas en este decreto-ley sobre el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio, entre las que se establecen una serie de determinaciones, garantías y posibles beneficios a otorgar a los denominados Proyectos de Interés Autonómico, se incorpora una disposición adicional undécima a la Ley 6/2014, de 25 de julio, que regula el régimen aplicable a los Proyectos de Interés Autonómico.

Por último, se procede a actualizar la referencia de algunos epígrafes del anexo II «Actividades sometidas al régimen de la licencia ambiental», que desde hace años vienen generando dudas y duplicidades o referencias que generan confusión.

Se procede a modificar la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana. La modificación afecta al artículo 76 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

El concepto refugio climático es un término especialmente utilizado en el ámbito de gestión de los ecosistemas y de un amplio espectro ideológico. Desde una perspectiva ecológica, las especies necesitan adaptarse a las condiciones cambiantes o emigrar a zonas más adecuadas, para reducir el riesgo de extinción, por lo que identificar espacios que tengan menor variabilidad climática permiten, a modo de refugios, albergar biodiversidad. Son, por tanto, «soluciones basadas en la naturaleza» o ecosistemas que permiten refugiar biodiversidad ante la amenaza de los cambios globales, promoviendo la resiliencia climática y fomentando los sumideros naturales de carbono, tanto en ecosistemas terrestres y acuáticos como marinos. La utilización que de este concepto ecosistémico se hace en el artículo 76 de la Ley 6/2022 es inadecuada porque, al referirse exclusivamente a la especie humana, restringe considerablemente su más amplio significado. Por ello, entendemos que es más adecuado cambiar la actual denominación por la de «espacios climáticos».

Asimismo, se está elaborando el desarrollo reglamentario del precitado artículo 76 con la denominación de «espacios climáticos». Teniendo en cuenta que los datos e informes científicos disponibles sobre la situación meteorológica prevista este verano pronostican temperaturas extremas y sequía, procede incluir la modificación de dicha denominación en el Decreto-ley de simplificación administrativa, con la finalidad de armonizar la regulación contenida en la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, con la prevista en el desarrollo reglamentario, y así poder aplicar las medidas de protección que contempla el decreto, con la mayor brevedad, lo que supone un beneficio para la población, al disponer de una regulación que pretende mitigar unos efectos climáticos adversos cada vez más frecuentes.

El capítulo II incorpora medidas en materia de medio natural y animal.

La presente modificación legislativa responde a la urgente necesidad de fortalecer la protección del medioambiente, un componente esencial de la sociedad del bienestar y el desarrollo económico sostenible. Las reformas en la Ley 11/1994, de espacios naturales protegidos; la Ley 13/2004, de caza; el Decreto 188/2014, del Consell, y la Ley 2/2023, sobre protección y bienestar animal, buscan armonizar las normativas vigentes con la legislación estatal, mejorar la seguridad jurídica y garantizar una gestión más eficiente de los recursos naturales y espacios protegidos en la Comunitat Valenciana. Estas medidas incluyen la clarificación de derechos de tanteo y retracto, la adaptación de planes de ordenación de recursos naturales y el refuerzo de las competencias de las personas agentes medioambientales en la Red Natura 2000. Además, se abordan los problemas derivados del aumento de poblaciones de ungulados y los accidentes con fauna cinegética, permitiendo a los ayuntamientos una respuesta más ágil y adaptada a las necesidades locales. Las modificaciones también buscan agilizar los procedimientos administrativos y asegurar el bienestar animal, en consonancia con las competencias de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio. Estas acciones son fundamentales para conservar la biodiversidad, mejorar la seguridad ciudadana y promover un desarrollo sostenible y equilibrado del territorio valenciano.

En concreto, se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana. Con la modificación del artículo 19, sobre derechos de tanteo y retracto, se realiza una adaptación a la legislación básica señalada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en el sentido de señalar los ámbitos de los espacios naturales territoriales afectados, clarificar que será el transmitente el obligado a notificar y, por último, se modifica el papel de los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio de la Generalitat de los derechos de tanteo y retracto.

Se modifica el artículo 34, relativo al contenido de los planes de ordenación de recursos naturales. Con esta modificación se realiza una adecuación a lo establecido en los trámites de evaluación ambiental estratégica, y una clarificación en la legislación aplicable valenciana de los contenidos de estos instrumentos de ordenación territorial. Además, esta modificación aporta seguridad jurídica a estos instrumentos de planificación de espacios naturales, por cuanto se completa y desarrolla el contenido de estos.

Con la modificación del artículo 48 sobre órganos de gestión, se determina que serán las normas de desarrollo orgánico y funcionales las que establezcan qué estructura administrativa y de gestión serán las competentes para la gestión de los espacios naturales protegidos, incluyéndose un listado de las funciones que desempeñan las personas que se encarguen de la gestión de los espacios naturales protegidos. En segundo lugar, desaparece la singularidad de que la dirección del parque natural de l Albufera tuviese un rango y nivel de jefatura de servicio y dependiese orgánicamente de una subdirección general. Con la modificación se pretende equiparar este puesto de trabajo con el resto de los puestos de trabajo de este tipo.

Además, se añade la disposición adicional octava para dar respaldo a las actuaciones de las personas agentes medioambientales en materias de espacios naturales y Red Natura 2000 y va en consonancia con el texto legislativo que se está tramitando a nivel estatal de legislación básica de agentes medioambientales. La extensión de las facultades propias de la persona agente de la autoridad a los ámbitos de los espacios naturales protegidos y Red Natura 2000 más allá de lo hasta ahora contemplado en la legislación forestal y de caza.

Se procede a modificar la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana. La tendencia general del número de accidentes registrados en la Comunitat Valenciana por colisión con fauna cinegética es ascendente de acuerdo con los registros almacenados desde 2007 por el Servicio de Caza y Pesca. Estos sucesos conllevan en multitud de ocasiones la presencia de fauna herida en la calzada, en las cunetas y en sus límites, que requiere ser sacrificada de forma urgente por bienestar animal y seguridad vial. Por ello, se plantea la necesidad de clarificar en la Ley de caza el carácter de esta acción, para que no sea entendida como una acción de caza, ni requiera permisos específicos para su ejecución.

Por otra parte, la dinámica favorable de las poblaciones de ungulados silvestres, en especial el aumento muy significativo de los niveles poblacionales de jabalí está provocando cada vez con mayor frecuencia la incursión de ejemplares de estos ungulados en núcleos urbanos y urbanizaciones, incluso en playas, poniendo en riesgo la seguridad ciudadana. La necesidad de acometer acciones programadas, pero también acciones urgentes, requiere de respuestas rápidas que normalmente promueven el ayuntamiento afectado como administración más cercana. Por ello, en estas situaciones de riesgo para la seguridad ciudadana, interesa que no sea la conselleria competente en materia de caza quien justifique y autorice las acciones de control, sino que sean los ayuntamientos quienes tenga la competencia de justificarlas y autorizarlas, eliminando la intervención de la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en caza.

Asimismo, esta tendencia creciente de las poblaciones de ungulados silvestres en la Comunitat Valenciana y los impactos que conlleva ha provocado el establecimiento de programas de seguimiento de fauna que permiten conocer con detalle las densidades y la evolución de las poblaciones en distintas zonas de la Comunitat, pero no abarcan siempre la totalidad del territorio valenciano. Por ello, es necesario flexibilizar la forma de abordar las directrices de gestión cinegética, de forma que se puedan establecer para ámbitos espaciales distintos (local, comarcal, provincial o autonómico), según el avance del conocimiento de la situación en cada lugar, para que no se demoren las directrices de gestión por fiarlo todo a unas directrices de ámbito autonómico que pueden tardar en llegar.

Por último, se recupera como prohibición para la caza deportiva el uso de explosivos y cebos envenenados, rectificando así un error material involuntario cometido en la anterior modificación de esta ley. Por todo ello, se introducen modificaciones en los artículos 2, 12, 13, 39, 44, 58 y 60 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

Se modifican diversos artículos de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana. La modificación del apartado 4 del artículo 33 elimina la obligatoriedad de la garantía, que pasa a ser potestativa y a criterio técnico de la conselleria competente, lo cual se decidirá durante la instrucción del expediente y en función de las características de la actuación.

Esta modificación, coherente con las determinaciones del artículo 54 de la misma Ley 3/2014, en el que se establecen otras garantías también con carácter facultativo, agiliza el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales al eliminar un trámite en los casos en los que se estime no necesario.

Esta nueva redacción aclara, por otro lado, los trabajos que podrían ser objeto de esta garantía, esto es, la restitución del espacio afectado una vez finalizadas las obras de instalación, debido a que la posibilidad de depositar una garantía que asegure la reposición cuando finalice el plazo fijado en la autorización de ocupación viene regulado en el referido artículo 54 de la misma Ley 3/2014.

En el apartado 1 del artículo 34 se modifica la condición de que la intervención esté «declarada de interés general» por «considerada de interés general». Esta modificación resulta necesaria al no existir una norma, estatal o autonómica, que regule la tramitación de las declaraciones de interés general, por lo que no está establecido el procedimiento a seguir para su declaración, los requisitos necesarios para ello, los órganos que serían competentes para resolverlo o quienes estarían legitimados para solicitarlo o iniciarlo. Como consecuencia de lo anterior, la condición de disponer de una declaración de interés general puede considerarse una petición imposible al no encontrarse dicha figura ni definida ni reglada.

Es cuestionable, por lo tanto, la legitimidad de exigir para la autorización de concesión demanial que la infraestructura, instalación u obra pública haya sido declarada de interés general; siendo, por lo tanto, una exigencia que entorpece el procedimiento.

En consecuencia, se concluye que la condición de que infraestructura, instalación u obra pública sirva al interés general debe entenderse como un principio inspirador a considerar durante la instrucción del correspondiente expediente de autorización de concesión demanial, de la misma manera que este opera en multitud de disposiciones normativas en vigor.

En cuanto a la modificación del apartado 3 del artículo 34, se elimina la obligatoriedad de la garantía, que pasa a ser potestativa y a criterio técnico de la conselleria competente, lo cual se decidirá durante la instrucción del expediente y en función de las características de la actuación.

Esta modificación, coherente con las determinaciones del artículo 54 de la misma Ley 3/2014, en el que se establecen otras garantías también con carácter facultativo, agiliza el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales, al eliminar un trámite en los casos en los que se estime no necesario.

Esta nueva redacción aclara, por otro lado, los trabajos que podrían ser objeto de esta garantía, esto es, la restitución del espacio afectado una vez finalizadas las obras de instalación, debido a que la posibilidad de depositar una garantía que asegure la reposición cuando finalice el plazo fijado en la autorización de concesión demanial viene regulado en el referido artículo 54 de la misma Ley 3/2014.

La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, tiene por objeto establecer normas generales para la protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía y la protección en determinadas situaciones de otros animales que se encuentran de manera permanente o temporal en la Comunitat Valenciana, con independencia del lugar de residencia de sus responsables legales y temporales.

Tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, se hacía necesario iniciar un amplio proceso de desarrollo normativo para su efectiva implantación y para hacer posible la transición del anterior modelo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía al nuevo modelo propugnado por la citada ley. Se trata de un cambio, por el alcance que representa, requiere de un desarrollo normativo en consonancia, tanto con el objeto de desarrollar aquellos aspectos que la propia Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal indica, como con el objeto de conciliar la normativa autonómica ya existente, la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales como normativa básica estatal con esta ley.

En este corto periodo de aplicación de la normativa estatal y la autonómica en materia de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, y con vistas a la preparación de un desarrollo reglamentario de nuestra Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, se ha evidenciado la necesidad de aclarar aspectos que han suscitado dudas en su interpretación, y así subsanar lagunas en su redacción e introducir puntualizaciones para dotarlo de mayor claridad y seguridad jurídica. Ambas leyes regulan aspectos esenciales e inaplazables del nuevo modelo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal y son normativas con un gran calado procedimental.

A lo anteriormente expuesto cabe añadir que, dada la división orgánica y funcional de la anterior Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica en lo que actualmente son la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, la inmensa mayoría de competencias en materia de protección y bienestar animal han pasado a formar parte de la Dirección General de Medio Natural y Animal, por lo que es necesario realizar una modificación parcial de algunos puntos para adecuarla a las nuevas competencias asumidas por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio.

Es necesario configurar un espacio normativo regulador coherente tanto con las normas vigentes como las que se encuentran en periodo de tramitación y de aprobación a corto plazo. La Ley indica que este desarrollo normativo ha de hacerse de acuerdo con una previsión temporal de regulación sucesiva, coherente y concordada en un periodo de 2 años desde su entrada en vigor. Sin embargo, esta previsión se ha visto afectada por la conjunción de distintos factores como alteraciones en el funcionamiento de los servicios y órganos directivos de las consellerias anteriormente mencionadas, por lo que es necesario y urgente realizar las modificaciones propuestas.

A través de estas modificaciones se busca garantizar el correcto desarrollo normativo y armonizar algunos aspectos contenidos en las mencionadas leyes, con las normas vigentes y las que se van a aprobar a corto y medio plazo en desarrollo o basándose en la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, como el proyecto de Orden de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se establecen ayudas a las entidades de protección y defensa de los animales de compañía y entidades para la conservación de la biodiversidad animal y mejoras en el hábitat de la Comunitat Valenciana, cuyo expediente está en pleno proceso de tramitación, para consolidar el nuevo modelo de protección animal y conservación de la biodiversidad de la Comunitat Valenciana y dotar de seguridad jurídica a la regulación vigente en materia de protección y bienestar animal, teniendo en cuenta que, entre sus principales finalidades, la Ley 2/2023, de 13 de marzo, pretende fomentar el voluntariado y establecer una colaboración continuada con las entidades de protección y defensa animal y la sociedad civil para poner en marcha planes de acción que protejan a los animales, así como consolidar la importante y necesaria labor de la protección, defensa y conservación de la biodiversidad animal, la protección del medio ambiente y la mejora del hábitat de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores. La creciente necesidad de control de las poblaciones de jabalí ha llevado a la homologación de diversos elementos de captura (cajas trampa de diversos tipos, capturadero de control remoto y trampa pig-brig) cuyo uso para la práctica de la caza deportiva o recreativa no está permitido, pero sí lo está si se autoriza por razones de control. Estos medios de captura deben ser manejados por personal cualificado y su empleo debe contar con una autorización administrativa. Con las modificaciones propuestas en el Decreto 188/2014, se pretende agilizar la obtención de la acreditación de habilitado para el control de predadores, así como algunas de las obligaciones exigidas en cuanto a la identificación de las trampas.

El capítulo III incorpora medidas en materia de infraestructuras.

Se modifica la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, en concreto los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48, con la finalidad de incorporar la regulación técnica de la base imponible, en cumplimiento de resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Generalitat, lo que es imprescindible por cuestiones de seguridad jurídica. La urgencia de su adopción es debida a la necesidad de su efecto inmediato en la liquidación de la tasa.

Se modifica la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF) es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, creada por la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria (Ley 7/2018), y cuyo estatuto fue aprobado por el Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell. La AVSF empezó a ser operativa en mayo de 2021 con la creación de sus primeros puestos de trabajo. Desde entonces ha ido incrementando paulatinamente su actividad y asumiendo las competencias y funciones asignadas en la citada normativa.

Desde que la AVSF está plenamente operativa, se ha puesto de manifiesto que algunas de las disposiciones incluidas en su ley reguladora limitan la eficiencia en la gestión de sus competencias, de modo que es necesario realizar algunas modificaciones para permitir la simplificación de la actividad administrativa, la celeridad en la tramitación de los procesos y la mejora en la información a la ciudadanía sobre los requisitos, documentación y procedimientos.

En concreto, las modificaciones necesarias en materia de simplificación administrativa afectan a los artículos 14, 15, 16, 63, 64 y 65 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, y a los artículos 11 y 16 del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.

En primer lugar, se ha constatado la necesidad de realizar modificaciones en la normativa que afectan a la distribución de competencias del Consejo Rector, la Presidencia y la Dirección General. Se realiza un esfuerzo de concreción y actualización de estas en la ley y en el reglamento de desarrollo, con la finalidad de agilizar los trámites, mejorar la gestión y dinamizar el funcionamiento efectivo de la AVSF.

En segundo lugar y respecto al capítulo II del título VI de la Ley 7/2018, que regula el régimen de infracciones y sanciones, con la tramitación de los primeros expedientes sancionadores se ha puesto de manifiesto la necesidad, por un lado, de mejorar la tipificación y descripción de varias infracciones y, por otro, de modificar la competencia para acordar su inicio y resolución, de modo que no se generen lagunas en la aplicación de los procedimientos, se agilice su tramitación y se facilite la identificación y descripción de las distintas infracciones, lo que redundará no solo en su gestión y resolución, sino incluso en la prevención de las conductas que dan lugar a las infracciones y sanciones.

Las modificaciones propuestas se circunscriben al ámbito de la seguridad ferroviaria, por lo que la urgente necesidad de los cambios propuestos es patente por su propio objeto. La AVSF debe tramitar y resolver sus procedimientos con la mayor celeridad y eficiencia posibles, en aras de garantizar el cumplimiento de sus fines como autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat.

El Capítulo IV incorpora medidas en materia en materia de territorio, urbanismo y paisaje.

La Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), ha tenido desde su aprobación continuas alteraciones. Diez modificaciones desde la aprobación de la LOTUP hasta el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (TRLOTUP). Tras la aprobación del TRLOTUP han sido ocho las normas con rango de ley que han modificado su texto.

Pese a los continuos cambios normativos efectuados, sigue existiendo un importante grado de insatisfacción en relación con la aplicación de la norma. Se percibe que los procedimientos de aprobación de los planes y de las autorizaciones urbanísticas se dilatan excesivamente en el tiempo y que la regulación urbanística es demasiado rígida y no da adecuada respuesta a los problemas reales.

Como respuesta a esa situación, se ha iniciado el estudio de una reforma de la legislación urbanística y de ordenación del territorio valenciana con el objetivo de simplificar trámites, eliminar cargas administrativas, superar incoherencias y mejorar su redacción; ello, desde una perspectiva global, tras una seria reflexión, y con criterios de calidad. Al mismo tiempo, no se quiere dejar sin la necesaria tutela jurídica una serie de valores e intereses generales que merecen ser preservados. Además, la celeridad y la simplificación han de ser compatibles con la seguridad jurídica y no han de suscitar dudas sobre su pleno ajuste con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con lo establecido en la legislación básica que pueda resultar en cada caso de aplicación.

Sin embargo, existen algunas modificaciones concretas que no pueden esperar a la tramitación ordinaria de un nuevo texto legal, sino que deben ser puestas en marcha de modo urgente. Estas tienen diversos alcances, como cambios respecto a la aplicación de las directrices de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) en el planeamiento urbanístico o la conveniencia de introducir determinadas normas de aplicación directa en los suelos del litoral. Por un lado, se hace necesaria una nueva regulación de los Proyectos de Inversiones Estratégicas Sostenibles (PIES) y de los Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE), puesto que la actual regulación en esa materia se ha demostrado insatisfactoria y no está permitiendo poner en marcha determinadas iniciativas que no pueden esperar. Por otro lado, se hace necesario de modo inmediato implantar determinadas medidas en relación con la tramitación de los planes urbanísticos que agilicen el procedimiento, establezcan con claridad los plazos, regulen con más detalle los informes sectoriales y fijen de modo más flexible los plazos de vigencia de los informes ambientales estratégicos, los documentos de alcance y las declaraciones ambientales estratégicas. Las medidas relativas a los informes sectoriales se hacen también extensivas a la tramitación de las declaraciones de interés comunitario.

Se proponen determinados cambios puntuales relacionados con la aplicación de las directrices de la ETCV en el planeamiento urbanístico, mediante la modificación de los artículos 3, 7, 15, 20 y 172 del TRLOTUP. Los criterios tendrán un carácter orientador del desarrollo territorial, eliminando de las consultas a las administraciones públicas el informe de carácter vinculante sobre la aplicación de la ETCV y los planes de acción territorial en el ámbito de los criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

Aunque se redactó y aprobó como documento orientativo, consultivo o inspirador, lo cierto es que la posterior modificación legal que atribuyó carácter normativo a las determinaciones de la ETCV supuso un trastoque de la naturaleza esencial de ese documento, pervirtiendo las características que lo definían para convertirlo en otra norma limitativa más, circunstancia que obedecía más a cuestiones «metaterritoriales» y de naturaleza organicista que a la idea general de disponer de un documento puramente territorial cuya «auctoritas» sirviese de referencia a la redacción de los instrumentos de planeamiento en tanto que ejercicio de la «potestas» de ordenación propia de las administraciones territoriales.

Dicha subversión de sus valores originarios ha tenido como resultado -en la aplicación práctica del instrumento- la generación de un buen número de conflictos relacionadas con la potestad constitucionalmente reconocida a los municipios de poder ordenar su territorio, su término municipal. Donde más presencia ha tenido el choque ha sido en la aplicación de los límites al crecimiento territorial impuestos -que no recomendados o aconsejados- por la propia Estrategia; máxime cuando la aplicación de dichos límites se ha venido efectuando mediante la aplicación de una fórmula matemática cuyos parámetros, exclusivamente cuantitativos o geográficos, ha generado un reduccionismo insoportable para los ayuntamientos al no contemplar otras variables distintas de las referidas.

El resultado de todo ello ha sido la negación de discrecionalidad a los ayuntamientos, restándoles capacidad decisoria e impidiéndoles el ejercicio de la potestad de ordenar su término municipal aún a riesgo de equivocaciones. De este modo, la Generalitat ha sustituido la función orientadora de la Estrategia, por otra constreñidora o limitativa, que no solo la desnaturaliza, sino que la sitúa en posición de proscribir -probablemente sin base legal suficiente- el derecho de los ayuntamientos a ordenar su territorio siempre que de ello no derive perjuicio territorial supramunicipal. La limitación meramente cuantitativa a la que obedecen los límites de crecimiento de la Estrategia no encaja en este esquema.

La apremiante necesidad de resolver los conflictos generados por la contradicción expuesta exige devolver la ETCV a su función original, pues su naturaleza orientativa fue alterada mediante sucesivas modificaciones legislativas ignorantes de cuanto se ha afirmado anteriormente. En ese sentido, el texto propuesto modifica determinados artículos del TRLOTUP sustituyendo el carácter vinculante que otorgaron a las determinaciones de la Estrategia las modificaciones citadas por el orientativo que nunca debió perder.

Se plantea también la conveniencia de introducir determinadas normas de aplicación directa en los suelos de litoral, mediante la introducción del apartado 6 en el artículo 210, referido a las «normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable».

Se abordan diversas medidas con el objeto de aclarar y agilizar los procedimientos en materia de paisaje. Así, mediante la modificación del apartado 4.b del artículo 6 se incorporan, como supuesto adicional en el que no sea necesaria la elaboración de instrumento de paisaje, los proyectos sin incidencia en el paisaje que se sometan a evaluación ambiental simplificada, previo informe del servicio con competencias en la materia.

La modificación del apartado 7 del artículo 6 se justifica en el hecho de que uno de los supuestos en los que el TRLOTUP no exige instrumento de paisaje es en la elaboración de la sección cultural del catálogo de protecciones. En este caso, dado que en ocasiones la regulación de los bienes contenida en las fichas de los correspondientes elementos a proteger no incluye los condicionantes exigidos, se introduce para su aclaración que los criterios y condicionantes paisajísticos que afecten el elemento protegido formarán parte de su ficha.

Según el artículo 6.3 del TRLOTUP el paisaje condicionará tanto los planes como los proyectos, requiriendo la incorporación de condicionantes, criterios o instrumentos de paisaje. No obstante, en relación con determinados proyectos, no queda clara la competencia para la emisión del informe en materia de paisaje, por lo que se considera adecuado clarificar mediante la modificación de los apartados 3.d y 6 del artículo 44 que los informes en materia de paisaje de planes y proyectos corresponden a la conselleria cuando la aprobación del plan o proyecto sea estatal o autonómica y, así mismo, cuando la aprobación del plan, proyecto o concesión de la autorización administrativa correspondiente sea municipal, también corresponderá al municipio informar los instrumentos de paisaje.

Por último, la modificación del apartado c del artículo 217 permite eliminar un supuesto de solicitud de informe en materia de paisaje.

Respecto a la regulación de los Proyectos de Interés Autonómico, que vienen a sustituir a los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible y los Proyectos Territoriales Estratégicos, la regulación de los PIES y PTE que se contiene en la redacción actual del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el TRLOTUP ha resultado excesivamente burocrática y farragosa, lo que viene siendo considerado por los agentes económicos que han mostrado interés en desarrollar proyectos de inversión en la Comunitat Valenciana como un freno considerable a los mismos. En general, esa regulación actual parte de ciertas premisas que han resultado tener una eficacia muy discutible como, por ejemplo, que este tipo de iniciativa las pueda proponer una administración pública, cuando la situación ideal debería ser que fueran el centro de la colaboración público-privada, partiendo de la iniciativa de inversión empresarial privada en la realización de proyectos que puedan resultar estratégicos para la Comunitat.

Por otra parte, a nivel de procedimiento se considera que, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, donde el pronunciamiento favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y la procedencia de su tramitación como proyecto de inversión estratégica sostenible, pero no supone en ningún caso la aprobación del plan o proyecto, el objetivo debería ser que el pronunciamiento del Consell sobre el carácter estratégico de la inversión para la Comunitat Valenciana no necesitara de nada más para hacer posible la ejecución del proyecto.

Y en este sentido se orienta la reforma que se plantea donde se incide en el carácter ejecutivo de la decisión del Consell y se establecen una serie de determinaciones, garantías y posibles beneficios a otorgar a los denominados Proyectos de Interés Autonómico, sin que ello implique una merma de la seguridad jurídica del procedimiento ni una disminución de las garantías ambientales o paisajísticas.

Con los Proyectos de Interés Autonómico, el Consell gozará de un instrumento ágil y ejecutivo a través del cual poder canalizar el impacto sobre el territorio de la Comunitat de iniciativas de inversión que incrementen la competitividad territorial de la Comunitat y generen empleo estable y de calidad, en particular fomentando la implantación de un tejido empresarial puntero a nivel nacional e internacional en aspectos relacionados con la innovación y el desarrollo industrial y terciario.

La regulación de los proyectos de interés autonómico supone la modificación de los artículos 17, 63 a 66, y la derogación de los apartados y letras de los artículos 14.3, 16.5.f), 44.3.e), 46.1.c), y 105.7.a) y de la disposición adicional novena del TRLOTUP. A su vez, se regula el régimen transitorio.

Se justifica la extraordinaria y urgente necesidad en la nueva regulación de los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos en la necesidad de poder disponer de un procedimiento ágil que permita tramitar, con garantías, pero con celeridad, los proyectos de inversión estratégica y los proyectos territoriales estratégicos, lo que es claramente una necesidad pública de gran relevancia. La actual tramitación establecida en el TRLOTUP ha resultado ser excesivamente farragosa y burocrática, y así viene siendo considerado por los agentes sociales.

De este modo es necesario que, de modo inmediato, se disponga de un nuevo procedimiento que permita tramitar con agilidad y eficacia estos proyectos. En este sentido, es razonable concluir que existe una situación de urgencia que debe ser abordada.

La nueva regulación de la figura permitirá eliminar aquellas dificultades, consiguiendo una tramitación ágil, con todas las garantías necesarias. Se trata de medidas concretas y que se aplicarán de inmediato. No hacerlo afecta negativamente de modo relevante a los intereses estratégicos a los que responden esos proyectos.

Es necesario disponer de ese procedimiento de modo inmediato, por lo que se requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Se añade un nuevo punto, el g), al apartado 3 del artículo 44, con objeto de reforzar el soporte legal en actuaciones de la Generalitat con asunción de competencias urbanísticas municipales. Por coherencia se procede a modificar el artículo 82.1 TRLOTUP, al objeto de aclarar que es a la administración promotora a la que le corresponde la recuperación de plusvalías regulada en dicho precepto.

Respecto a las modificaciones relativas a la tramitación de instrumentos de planeamiento, con la nueva redacción del artículo 51, la consulta previa solo será necesaria en el caso de la redacción completa de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, de los Planes de Acción Territorial y del Plan General estructural. Se pretende así simplificar la tramitación de planeamiento. De este modo, se solucionan las numerosas dudas sobre la necesidad de efectuar esos trámites en el caso de modificaciones puntuales de aquellos instrumentos de planeamiento, Catálogos, Planes Especiales, Planes de Reforma Interior, Planes Parciales y otros. Esta solución se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2023, recurso 1337/2022. En esta sentencia se estableció la doctrina de que «no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica».

Con la modificación del plazo de consultas del artículo 53.1 del TRLOTUP, se adapta este precepto a la actual redacción del artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Según lo establecido en la disposición final octava de la Ley de evaluación ambiental, su artículo 19 es básico excepto en lo relativo al plazo y a la previsión de que no se tendrán en cuenta los pronunciamientos recibidos pasado el plazo. Con esta nueva redacción se consigue que sean aplicables en su totalidad las medidas de agilización que, en materia de evaluación ambiental, se introdujeron en la Ley de Evaluación ambiental, a través del Real Decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre. En la nueva regulación estatal el plazo es, en todo caso, de treinta días.

Con la modificación del párrafo segundo del artículo 53.7 se cambia el plazo de vigencia del informe ambiental y territorial estratégico. La vigencia del informe ambiental estratégico se regula con carácter básico en el artículo 31.4 de la Ley de evaluación ambiental. Sin embargo, el plazo concreto de vigencia de cuatro años no tiene la condición de precepto básico, según resulta de la disposición final octava. De este modo, la ley autonómica, por ejemplo, habría podido prever un plazo de vigencia de 6 años. Lo que se pretende es que el plazo sea de 4 años, pero con la posibilidad de prórroga por 2 más. Esta solución es plenamente conforme con la legislación básica y permite que pueda prorrogarse el actual plazo de 4 años. De este modo, se posibilita seguir la tramitación de determinados instrumentos de planeamiento, sin tener que volver a iniciar la tramitación.

Se modifica el artículo 53.6 del TRLOTUP en relación con el plazo de caducidad del documento de alcance. La actual redacción del artículo 53.6 del TRLOTUP, para el supuesto tipo de un Plan General estructural, que siempre se somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinario, obliga a que, desde la notificación al ayuntamiento del documento de alcance, el ayuntamiento, en un plazo máximo de dos años, deba elaborar el documento completo de Plan (con toda su voluminosa documentación), exponerlo al público, resolver las alegaciones, aprobar la versión resultante y solicitar del órgano ambiental que emita la declaración ambiental y territorial estratégica. Es prácticamente imposible realizar todas esas actuaciones en un plazo tan breve.

Se da una nueva redacción del apartado 6 del artículo 53 del TRLOTUP, de forma que el momento final para el cómputo del plazo, al igual que sucede con el resto de las leyes autonómicas que sí que lo establecen, sea el del sometimiento del plan a información pública. Esta forma de calcular el plazo sigue el modelo usado por el resto de las comunidades autónomas que sí lo establecen y es mucho más razonable. Además de cambiar el momento final del cómputo del plazo, en la nueva redacción se especifica que la prórroga se adopta por acuerdo del órgano ambiental. Para que no existan dudas de que esta regla también se aplica a los documentos de alcance emitidos antes de la entrada en vigor de la modificación (lo que beneficia a los municipios afectados), se incluye una disposición transitoria.

Se modifica el plazo de vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica, regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 59. El artículo 27 de la Ley de evaluación ambiental regula la vigencia de la declaración ambiental estratégica. Sin embargo, y según lo establecido en la disposición final octava de la Ley, el plazo de dos años no tiene la consideración de precepto básico, por lo que la legislación autonómica que regule cada uno de los sectores de los planes sujetos a evaluación ambiental puede fijar un plazo distinto. Puesto que la tramitación de los Planes suele prolongarse durante el tiempo, el plazo de dos años se quedaba corto, con el riesgo de la caducidad de la declaración ambiental. El nuevo plazo de cuatro años, prorrogable por dos más, permite afrontar la tramitación de los planes urbanísticos con garantía.

El artículo 60 del TRLOTUP actualmente está sin contenido, por tanto, se procede a dar contenido a este precepto para establecer reglas especiales en relación con la emisión de los informes sectoriales en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico, ello en la línea de simplificar y agilizar la tramitación de los planes, fijando para los regulados por la legislación autonómica un plazo, en todo caso, de un mes para su emisión.

Es urgente que estos principios, que ya figuran en otras legislaciones urbanísticas autonómicas, se apliquen de inmediato en la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico valenciano.

También se extienden las reglas sobre los informes sectoriales del artículo 60 a los informes sectoriales de las DIC. Para ello se modifica el apartado 4 del artículo 223, con lo que además se consigue eliminar la publicación del anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento y sustituir la previsión legal de que la documentación esté accesible en un local de la Conselleria, por la previsión de que la documentación esté accesible en la Plataforma Urbanística Digital. Se eliminan así trámites desfasados, empleando las herramientas digitales ya disponibles.

Se plantean diversas modificaciones para regular de modo directo y con plazos concretos el trámite de información al público del plan. Desde la primera Ley del Suelo de 1956, todas las leyes urbanísticas han regulado con detalle y en términos muy amplios la participación ciudadana en la tramitación de los planes urbanísticos. En definitiva, la articulación concreta de la participación en el procedimiento de aprobación de los planes es uno de los contenidos propios de la legislación urbanística, que regula de modo completo esa cuestión. Sin embargo, el TRLOTUP presenta una peculiaridad que separa a esta ley del resto de leyes urbanísticas autonómicas, pues en varios de sus artículos parece que la determinación exacta de la modalidad de participación en la tramitación de los planes se remite a una figura posterior: el denominado «plan de participación». De hecho, según el artículo 53.4 del TRLOTUP, es el órgano ambiental el que, en el documento de alcance, establecería ese «plan de participación», indicando incluso «las modalidades o amplitud de la información u consulta» (ese contenido del documento de alcance no está previsto en la Ley de evaluación ambiental). Si se examina la legislación urbanística del resto de comunidades autónomas, se observa que, salvo la de Navarra, ninguna utiliza la figura del «plan de participación». Las modalidades y amplitud de la información al pública se establecen en todos los casos directamente en la ley urbanística.

Se realiza una modificación en tres artículos del TRLOTUP para que quede claro que es directamente la ley la que ha de establecer con precisión las modalidades y los plazos del trámite de participación al público de los planes urbanísticos, sin remisión alguna a lo que pueda determinarse en cada caso en el llamado «plan de participación». De este modo, en primer lugar, se plantea la modificación del punto 4 del artículo 53, eliminando la letra c).

La regulación de la participación en la tramitación del Plan urbanístico la va a regular directamente el TRLOTUP. El artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no contempla que sea el documento de alcance el que determine cuál deba ser el contenido del trámite de participación de cada plan. Con la eliminación de ese párrafo, además, se simplifica la tramitación. En segundo lugar, se plantea la modificación del artículo 55 con una regulación directa y completa del trámite de participación del procedimiento de aprobación de los planes, sin remisión a otras figuras adicionales, mejorando la anterior redacción.

Se propone una nueva redacción de las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 56, y de la letra a) del apartado 1 del artículo 61, con el objeto de adaptar su redacción a la nueva idea de que es directamente el TRLOTUP el que establece el procedimiento, y no el documento llamado antes plan de participación y la remisión al artículo 55.2, tras la nueva redacción de ese precepto.

Se plantea un paquete de modificaciones con objeto de aclarar diversos aspectos. La modificación del apartado 3 del artículo 33 sobre «Política pública de suelo y vivienda», tiene por objeto aclarar, después de la coma, que la frase se refiere a cualquier tipo de municipio sin límite de población. En este sentido se opta por transcribir la normativa básica estatal. En el artículo 68, que se refiere a la «Suspensión del otorgamiento de licencias», se considera que debe añadirse también la suspensión de licencias de cambio de uso. Se considera necesario aclarar en la letra b) del apartado 4 del artículo 72, «Principios generales y conceptos de gestión urbanística», que la determinación del aprovechamiento promedio es únicamente a efectos expropiatorios.

Se modifica el apartado 3 del artículo 109, «Supuestos expropiatorios», ya que la técnica de la expropiación aplicada a las personas propietarias que se abstienen de participar en un programa de actuación produce confusión, pues realmente se refiere a la necesidad de compensar económicamente a la persona propietaria que no se adhiere a un programa, lo que deberá realizarse mediante la oportuna indemnización en el procedimiento de reparcelación forzosa, por el derecho que le asiste a la persona propietaria de obtener la correspondiente indemnización por la privación del bien. Así pues, se propone la referida modificación, por entrar en contradicción con la actual redacción del artículo 118 y 146 del mismo texto.

Se modifica el artículo 110 «Derecho a la expropiación rogada» en sus apartados 3.c, 6 y 9.b, con base en la imposibilidad de solicitar expropiación rogada por parte de las personas propietarias que hubiesen obtenido una autorización para usos y obras provisionales o conste un rendimiento económico; se considera que ese límite no puede ser indefinido en el tiempo, puesto que tal circunstancia puede dejar sin contenido el propio derecho a la expropiación rogada, máxime cuando la explotación de un inmueble no puede ser por sí misma un inconveniente para ejercitar ese derecho. En relación con la regulación sobre formulación de la hoja de aprecio por parte de las personas propietarias en régimen de proindiviso, se trata de aclarar la legitimidad que asiste a los comuneros en cada fase del procedimiento de expropiación rogada. Respecto al régimen del pago de intereses se añade, para mayor claridad, que la demora imputable al Jurado de expropiación forzosa no se puede imputar a la administración expropiante.

La modificación de las letras b y c del apartado 1 del artículo 120 «Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión por personas propietarias», se fundamenta en dos premisas básicas.

En primer lugar, descontar los bienes de titularidad pública; una administración difícilmente va a manifestar la voluntad de integrarse dentro de una agrupación de interés urbanístico. Si la Administración pretende asumir la gestión procede que lo haga mediante una gestión directa bien municipal, bien autonómica o incluso mediante convenio por la Administración estatal. En el caso de que un ayuntamiento considere que la gestión se desarrolle por las personas propietarias, la base del cómputo ha de ser sobre la superficie de terrenos de titularidad de las personas particulares descontando los terrenos, cualquiera que sea su naturaleza, si es de una administración pública. Los bienes de las administraciones públicas pueden ser de dominio público o patrimonial y esta calificación es indistinta en el momento de constituir la Agrupación, porque no se entra a valorar si tienen o no aprovechamiento. En esta fase del procedimiento no se tiene en cuenta si generan o no aprovechamiento; de hecho, hay bienes de dominio público que al haber sido obtenidos por expropiación generan aprovechamiento y, sin embargo, se descuentan. El ayuntamiento es el que decide si quiere una gestión directa o por las personas propietarias; en consecuencia, si pretende acceder a la gestión por dichas personas propietarias y estas han de acreditar que representan más del 50 % de la superficie afectada por el ámbito debe ser únicamente en relación con aquellos suelos que son de titularidad privada y no los que son de dominio público, descontándose los suelos que se califican tanto de dominio público como patrimoniales.

En segundo lugar, realizar el computo sobre las parcelas catastrales y no registrales. La ley ha de garantizar que el ayuntamiento, como administración encargada de comprobar la legitimación, tiene capacidad de hacerlo. Estamos en una fase muy incipiente, y la base de datos de la que disponen los ayuntamientos es la base catastral, por lo que es la única forma fiable de garantizar que el ayuntamiento compruebe si realmente la persona aspirante a urbanizadora tiene el apoyo o no de las personas propietarias afectadas. El trabajo que realiza el ayuntamiento con los programas de actuación integrada hasta que llega el momento de la reparcelación debe referirse siempre a las personas propietarias catastrales, base de datos que, por otra parte, suele estar más actualizada y más acorde con la realidad que la del Registro de la propiedad.

En el artículo 145 «Derechos y deberes básicos de la persona propietaria», se modifica, en la letra c del apartado 1, la expresión expropiación por indemnización en metálico, coherente con el procedimiento de gestión del suelo que se realiza y con la previsión del artículo 146, que dispone que la reparcelación se limitará a prever a favor de la persona propietaria no adherida la indemnización correspondiente. Se insiste, además, en el carácter previo de la indemnización a percibir para la inscripción en el Registro de la propiedad.

Se considera necesario incluir un nuevo apartado 4 en el artículo 147 en el que expresamente se indique que el régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa, ya que al definir el apartado 3 que no podrán aprobarse reparcelaciones sin efectuar el trámite de emplazamiento, y ello sin excluir la reparcelación voluntaria, podría darse el supuesto de que se exigiera tal obligación cuando dicha figura se contempla como un acuerdo de las personas propietarias para el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas del modo más acorde a sus preferencias, por lo que resulta innecesario.

Con la modificación del artículo 175 «Contenido documental del Programa de Actuación Aislada», se trata de flexibilizar la documentación a presentar en un programa, ya que en función del objeto del mismo se requiere una documentación, tal como el propio artículo expresa. Por otra parte, en coherencia con lo argumentado respecto de las personas propietarias no adheridas, se elimina la expresión justiprecio, manteniendo la de indemnización.

En coherencia con la modificación del artículo 120, se modifica la letra a) del artículo 177, y, donde decía «dominio público», pasa a decir «de titularidad pública».

Se incluye un nuevo apartado en el artículo 194 «Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa», ante la necesidad de que se establezca el plazo del procedimiento superior al general de tres meses, puesto que sumando todos los plazos parciales excede con creces de este. Se fija así en un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.

La modificación del apartado 6 del artículo 198, «Venta forzosa», se justifica en la necesidad de eliminar la expresión «sin que el precio del inmueble sea inferior al valor correspondiente a efectos expropiatorios», ya que, en tal caso, la primera convocatoria contemplaría un incremento de un 25 %, lo que resultaría incongruente. También se pretende clarificar que ese 25 % se contempla como un ingreso para el ayuntamiento actuante, no como un potencial ahorro para la persona adquirente.

Finalmente, ante el vacío legal existente en los supuestos en que se solicita licencia de segregación para parcelas que ostentan una doble clasificación urbanística, se propone añadir una letra c) en el apartado 1 del artículo 247.

Se justifica la extraordinaria y urgente necesidad en las modificaciones puntuales que se introducen en relación con la tramitación de los planes urbanísticos o con la tramitación de las declaraciones de interés comunitario, así como de las otras medidas adicionales, en la sensación que se percibe entre todas las personas operadoras que actúan en el campo del urbanismo de que el procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos se dilata en exceso en el tiempo. La jurisprudencia ha llegado a señalar que tramitar un Plan se ha convertido en una «labor titánica» (sentencia del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana de 5 de diciembre de 2011). La situación es grave y se requiere de una intervención inmediata de los poderes públicos.

Sin perjuicio del estudio de una futura reforma normativa más profunda que concluirá con la tramitación de un texto de reforma de la legislación urbanística, las modificaciones señaladas se deben acometer de modo inmediato. Es un sentir común que uno de los problemas en la tramitación de los planes está en la emisión de los informes sectoriales, los plazos de las fases de tramitación, la duración de la tramitación de los planes. Por ello, con el fin de no frustrar la tramitación de muchos planes, resulta urgente ampliar los plazos de vigencia del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental estratégica.

En definitiva, las medidas puntuales que se proponen tienen clara conexión con la situación de urgencia que se pretende solucionar. Se trataría de medidas concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación. También se requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Todo ello es extensible a los plazos de tramitación de las declaraciones de interés comunitario.

Se plantean otras medidas en relación con la agilización de la tramitación de instrumentos de planeamiento. En este sentido se plantea la modificación del artículo 228.2 para evitar dudas en la tramitación de los Planes especiales de minimización, eliminando de ese párrafo el inciso «que conserven una parcelación de características rurales».

En el momento de redactar los planes especiales de minimización se están planteando dudas sobre el alcance y significado del requisito que figura en el artículo 228.2 del TRLOTUP, según el cual sería necesario que las agrupaciones de viviendas susceptibles de ser incluidas en la delimitación «conserven una parcelación de características rurales».

No es fácil establecer el sentido último de ese requisito ni su finalidad, en el contexto del régimen de minimización regulado en los artículos del 228 al 231 del TRLOTUP, cuya facilitación es en sí mismo un fin de interés general.

Así las cosas, y para evitar cualquier duda al respecto y facilitar la aprobación de los planes especiales de minimización que se están elaborando, se elimina del apartado 2 del artículo 228 del TRLOTUP el inciso «que conserven una parcelación de características rurales».

Se modifica también en el presente decreto-ley las previsiones existentes en el TRLOTUP sobre instrumentos de planeamiento ya evaluados ambientalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. En este sentido, se suprime la disposición transitoria 30ª del TRLOTUP, la cual exigía la tramitación de una nueva evaluación ambiental estratégica de instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente en su momento y que ya obtuvieron una evaluación ambiental favorable conforme a la normativa exigible en el momento de su aprobación. No tiene sentido duplicar un trámite ambiental ya realizado y vulnerar el referido principio de vigencia indefinida de los planes, con los riesgos de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial a asumir por la Generalitat que ello conlleva, caso de mantenerse el efecto desclasificatorio automático que se regula actualmente en la disposición transitoria 30ª. Esta derogación no vulnera lo regulado en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 21/2013, en tanto en cuanto la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental, allí reguladas, se refieren a proyectos o actividades, pero no a planes, lo cual es coherente con el indicado principio de vigencia indefinida de estos.

Se modifican algunos artículos del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana. Actualmente, para cualquier licencia urbanística en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación, el ayuntamiento solicita informe al departamento de la Generalitat con competencias en materia de riesgo de inundación. Con la modificación del apartado 2 del artículo 3, se pretende que los ayuntamientos de mayor entidad, dentro de su municipio apliquen el PATRICOVA en la concesión de licencias municipales, si bien por parte de la Generalitat, se seguiría informando el planeamiento municipal, las declaraciones de interés comunitario y las infraestructuras. Esto reduciría en aproximadamente 200 el número anual de solicitudes de informe que se reciben en el departamento competente en riesgo de inundación, lo que supone una minoración del 10% del número total de expedientes para los que se solicita informe, y una mayor agilidad en la tramitación municipal de la propia concesión de las licencias. La modificación del apartado 2 del artículo 18 pretende clarificar el sentido del texto vigente ya que frecuentemente se ha podido comprobar que erróneamente se ha interpretado que era aplicable únicamente a las instalaciones que tuvieran una declaración expresa como infraestructura puntual estratégica, no siendo ese el significado del precepto que se ha de considerar. La modificación del apartado B.4 del anexo I se justifica en la necesidad de establecer de forma precisa las zonas en las que no se permitirán los vallados, por su incompatibilidad territorial derivada de su afección por inundabilidad. De este modo, no será necesario requerir la emisión de informes a este tipo de actuaciones.

El título XI recoge las modificaciones en materia de energía, comercio y turismo.

El capítulo I incorpora medidas en materia en materia de energía.

Este decreto-ley introduce modificaciones de calado en el TRLOTUP y en Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

El suministro energético es una parte central y de suma relevancia en las economías modernas y es la base de la sostenibilidad y resiliencia de todos los servicios básicos, incluyendo, por ejemplo, los servicios sanitarios, los financieros, el transporte, la agricultura, el agua y otros muchos que consideramos esenciales para asegurar la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudadanas. La garantía del suministro eléctrico debe ser una aspiración de toda sociedad que busque el bienestar de sus miembros.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los últimos años la sociedad española se ha visto expuesta a una crisis grave de suministro energético, con una volatilidad extraordinaria de los precios de la energía y una persistencia en los altos costes, lo que ha abocado a pérdidas relevantes para las industrias y a un incremento sostenido de los costes de bienes y servicios para la ciudadanía, impactando por tanto a todos los sectores de la sociedad, especialmente a las familias.

El sector energético se encuentra en plena transición y aplicando cambios fundamentales en sus dinámicas y formas de generación de energía. La descarbonización de las fuentes de energía mediante la penetración de fuentes renovables que generan electricidad localmente y de forma asequible está suponiendo una transformación de las dinámicas de suministro de energía y generando nuevos equilibrios geopolíticos que hacen que la soberanía energética de los Estados y las regiones cobre una importancia capital en las políticas públicas.

Las energías renovables son la fuente de generación de energía eléctrica más competitiva, observándose que, cuanto mayor es su penetración en el mix energético, más bajos son los precios de la energía. A ello debe añadirse que las energías renovables suministran energía de manera autóctona, protegiendo a la ciudadanía y a las industrias de las volatilidades de los mercados energéticos y los riesgos geopolíticos del suministro, afianzando y asegurando la disponibilidad de energía en el largo plazo y otorgando estabilidad y seguridad a las inversiones empresariales. Por si fuera poco, las renovables son la fuente de generación energética de más rápida construcción y con mayor flexibilidad de despliegue, generando soluciones modulares y específicas en cada momento para una demanda compleja y cambiante.

Dado que el despliegue ambicioso y urgente de renovables es la principal forma de enfrentarse a la crisis descrita, las instituciones europeas, nacionales y autonómicas están apostando fuertemente por sustituir unas fuentes de energía por otras. La Generalitat se marcó el objetivo de aumentar significativamente la potencia instalada en energía renovable con un horizonte posible a final de esta década de hasta 6.000 MW en centrales fotovoltaicas y 4.000 MW en eólicas. Con el objetivo expreso de tender en 2027 a alcanzar la soberanía energética de la Comunitat Valenciana, se aprobaron dos decretos-ley cuyo propósito era acelerar y ordenar el despliegue de renovables: el Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, y el Decreto ley 1/2022, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania.

El resultado de la aplicación de estos marcos jurídicos ha sido claramente insuficiente. La Comunitat Valenciana continúa importando masivamente energía de otros territorios a través de las redes de transporte y sólo un porcentaje muy reducido de la generación autóctona es de fuentes renovables, lo que la coloca ampliamente expuesta a la volatilidad de los precios y los riesgos geopolíticos, dada la baja penetración de estas energías. A ello se suma el cierre programado para 2030 de la central nuclear de Cofrentes, que supuso en 2022 el 42,9 % de la energía, lo que situaría a la Comunitat Valenciana, salvo que se instalen otras fuentes de energía urgentemente, en una posición muy delicada respecto al balance de generación/demanda de energía eléctrica. Cabe destacar también que la Comunitat Valenciana tiene unos consumos de gas natural muy por encima de la media española, especialmente en la provincia de Castellón, que es una de las provincias con mayor consumo de gas de toda España. Como se ha visto en los últimos años, la dependencia del gas natural como fuente de energía supone un riesgo extraordinario para el tejido industrial valenciano.

A cierre de 2023, el grado de avance de la transición energética hacia fuentes de origen renovable continuaba siendo ínfimo, con graves retrasos en las tramitaciones de proyectos debido a barreras burocráticas, trámites superfluos y enfoques normativos contraproducentes e incoherentes con los objetivos fijados por la propia Generalitat. La comparativa con otras comunidades autónomas sólo permite concluir que los marcos jurídicos aprobados en los últimos años fueron disfuncionales y que no han servido al propósito buscado.

La disfuncionalidad tiene un efecto grave y directo sobre la seguridad de un suministro energético asequible para la sociedad, y los retrasos y barreras que el anterior marco jurídico establecía al desarrollo de energías renovables pone en riesgo a las empresas promotoras de energías renovables, que han depositado garantías económicas en importantes sumas, han invertido multitud de recursos y cuyos proyectos podrían ser cancelados en caso de incumplirse los plazos previstos en el Real Decreto ley 23/2020, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, con graves pérdidas para un sector ampliamente implantado en la Comunitat Valenciana, y con una tradición de décadas ejerciendo en todos sus ámbitos: promoción, ingeniería, fabricación de equipos, servicios legales y financieros, operación, mantenimiento, etc.

Todo el contexto anterior lleva a concluir que la Comunitat se encuentra ante una situación de urgente y extraordinaria necesidad, lo que hace necesaria la aprobación, mediante el decreto-ley, de las modificaciones legislativas pertinentes. Las disposiciones incluidas en esta norma aspiran a impulsar una transición energética justa, fiable, acelerada y competitiva, sin prescindir de la seguridad jurídica, la protección del medio ambiente y procurando que los beneficios de las renovables reviertan también en las comunidades locales.

La reforma promueve una mejora de la calidad sistemática de la norma, procurando aglutinar toda la normativa relativa a instalaciones renovables en la normativa sectorial y reduciendo el fraccionamiento normativo en distintas disposiciones, así como reordenando ciertas disposiciones que confundían la sistemática con su redacción anterior.

La norma detalla definiciones hasta ahora confusas como las de central fotovoltaica, subestaciones eléctricas o parque eólico, e incluye por primera vez la definición de las instalaciones de almacenamiento energético «stand-alone», para las cuales se concreta la ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable, para poder incluir entre sus usos y aprovechamientos esas instalaciones de almacenamiento energético. Se incluye como un uso autorizable en suelo no urbanizable (SnU) a las plantas de biogás y de biomasa.

El nuevo marco jurídico amplía la limitación máxima de ocupación para plantas fotovoltaicas hasta un 10 % del suelo no urbanizable (común y protegido, agregados) de cada municipio. Esta reforma está sustentada en dos motivos. El primero, un criterio sociológico basado en el informe final de los resultados de la macroencuesta sobre el «Estado de situación sobre Transición Ecológica en los municipios valencianos» llevada a cabo por la anterior Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, publicados el 4 de abril de 2022, que evidenciaban que la percepción de los municipios sobre la proporción del término municipal, sin distinguir clasificación del suelo, que potencialmente podría destinarse a instalaciones solares fotovoltaicas oscilaba entre un mínimo del 12,1 % en los municipios de la provincia de Alicante y un máximo del 17 % en los municipios de la provincia de Valencia. El segundo motivo se sustenta en la preferencia por un enfoque más evaluador de los casos concretos de ocupación y sus efectos sinérgicos, en lugar de una limitación apriorística y uniforme de la limitación máxima, que no atiende a los casos concretos ni a las circunstancias reales urbanísticas de cada municipio. En cualquier caso, cada municipio podrá eximirse unilateralmente de ese límite máximo de ocupación del suelo mediante acuerdo de Pleno.

La norma concreta como un uso admisible en suelo no urbanizable, el de las instalaciones de generación y almacenamiento energético renovable, sometiendo su autorización a la regulación establecida en el Decreto ley 14/2020. Esta previsión hace prescindible la necesidad de obtención de una Declaración de Interés Comunitario expresa para su implantación, por lo que se elimina dicho requisito por completo, eliminando así la barrera burocrática que supondría este procedimiento, que era reiterativo en relación con el procedimiento del Decreto ley 14/2020. El objetivo perseguido con esta modificación es el de armonizar el régimen jurídico aplicable a la implantación de las instalaciones de energía renovable con la intención manifestada por la legislación valenciana en reiteradas ocasiones de «establecer a todos los efectos el uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable», reconociendo definitivamente que el uso de generación de energías renovables es propio del suelo no urbanizable.

Se elimina también la restricción y los criterios de implantación de instalaciones fotovoltaicas en suelos cartografiados por el Instituto Cartográfico Valenciano como de alta y muy alta capacidad agrológica. Esta restricción imponía una prohibición total basada en criterios de ordenación territorial diametralmente contraria al espíritu de la modificación expresada en el párrafo anterior y generaba serias dudas sobre su legalidad en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dado que se basaba en un criterio de planificación económica que afectaba a la libertad de los actores económicos respecto del uso del suelo en cuanto a su supuesta potencialidad de uso para una determinada actividad económica designada por la Administración, algo impropio de una economía de mercado. La realidad es que tanto los ayuntamientos como la Generalitat ya cuentan con otros instrumentos urbanísticos que les permiten proteger los suelos agrícolas si consideran que tienen valores que merezcan protección, como son los suelos clasificados como suelo no urbanizable «de protección agrícola» o los protegidos a través de instrumentos de ordenación territorial aprobados por la Administración autonómica. Resulta así innecesario incrementar el suelo protegido por este valor a través de la aplicación directa y generalizada de la cartografía de la Generalitat que, además, fue elaborada hace más de 30 años y con una metodología de bajo detalle, por lo que no refleja la verdadera y actual situación de los suelos agrícolas ni de los valores, características y circunstancias que reúnen las ubicaciones en cuestión. Se trataba de una barrera innecesaria y desproporcionada, dado que la actividad de generación de energía renovable está sometida a regímenes de intervención administrativa altamente exigentes, públicos, transparentes y participativos en los que ya se analiza el impacto que el proyecto puede tener sobre el suelo y ello en estricta atención a los concretos valores que concurren en el mismo, como puede ser sus valores agrológicos. En cualquier caso, la restricción no permitía evaluar el estado del arte actual de las instalaciones fotovoltaicas, que permiten su instalación mediante hincas con levísima afección al suelo y combinar la generación de energía eléctrica con actividad agraria.

No obstante, la norma incorpora un criterio relativo a la priorización de implantación en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada, lo cual supone una clara señal para personas promotoras y administraciones públicas de cuáles son los lugares que se consideran prioritarios para el despliegue de proyectos fotovoltaicos. Estos criterios se consideran mucho más acertados que una cartografía de capacidad agrológica elaborada con poco detalle a finales del siglo pasado, dado que atienden a la situación real de la actividad agrícola en cada ubicación concreta y permiten una evaluación detallada técnica de cada caso, en lugar de ceñirse a una ordenación apriorística, desfasada, generalista y poco concreta, como era la cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano.

La reforma incorpora un pronunciamiento preceptivo y vinculante exclusivo para los proyectos de tramitación autonómica por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje respecto a la oportunidad de implantación del proyecto en la ubicación propuesta, teniendo en cuenta el informe municipal, la clasificación y las características del suelo, los informes sectoriales recibidos, así como las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.

Con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a la tramitación urbanística de los proyectos, se prohíbe que los ayuntamientos puedan decretar suspensiones de licencias que afecten a la tramitación de proyectos de generación de energía renovable. En un contexto similar, se establece una disposición específica para regular los informes-certificados de compatibilidad urbanística emitidos por los ayuntamientos con el objeto de acotar el contenido de los mismos a materia estrictamente urbanística y territorial, propia de este tipo de informes, y se crea un trámite preceptivo no vinculante en el que el ayuntamiento afectado puede pronunciarse en materia de cumplimiento de los criterios previstos en la normativa, así como en el ejercicio de su autonomía en competencias que le son propias, especialmente en materia urbanística, con un mayor peso en caso de implantación en suelo no urbanizable protegido. También se reforman los requisitos para la autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en suelo no urbanizable.

Se simplifica el régimen de los denominados proyectos prioritarios energéticos. Además, se añade la posibilidad de que la conselleria competente en materia de agricultura pueda proponer al Consell tal declaración, debido a que el recurso eólico disponible para el desarrollo de proyectos eólicos y el espacio disponible para la implantación de proyectos fotovoltaicos suelen estar ubicados en zonas rurales. Los proyectos de energías renovables afectan directamente a las comunidades rurales y pueden suponer un catalizador diferencial para impulsar el desarrollo rural y la revitalización de ciertas áreas, por lo que resultaba necesario que la conselleria competente en materia de desarrollo rural tuviera la potestad de proponer al Consell la declaración de proyectos que se declaren como prioritarios por motivos de dinamización rural.

Se regula la intervención de la conselleria con competencia en materia de ordenación del territorio para los proyectos de tramitación estatal, limitándolo a una verificación del cumplimiento de los criterios específicos previstos en la normativa, de modo que esta intervención no sea una suerte de segunda evaluación ambiental, simplificando y aclarando así los trámites necesarios y siendo vinculante para los ayuntamientos afectados en el marco del procedimiento de licencia de obras. Esta limitación de intervención no menoscaba la protección medioambiental ni la ordenación territorial, dado que el trámite se realizará una vez el proyecto esté en disposición de solicitar la licencia de obras, por lo que se habrá recibido declaración de impacto ambiental favorable y las autorizaciones administrativas previa y de construcción. Siguiendo las recomendaciones para el despliegue de energías renovables, se introduce la figura del silencio administrativo positivo para esta verificación. Un retraso en el pronunciamiento del órgano podría suponer un bloqueo del trámite de emisión de licencia de obras, que deben tramitarse de forma simultánea y no secuencial. La introducción de esta figura es coherente con el hecho de que este trámite se entiende es una mera verificación de unos criterios ya evaluados en trámites anteriores, por lo que es deseable que se permita que la falta de respuesta por parte de la autoridad o autoridades competentes, dentro de los plazos establecidos, suponga la aceptación de una determinada solicitud en la fase correspondiente de un proceso de concesión de permisos para proyectos de energías renovables.

El nuevo marco jurídico aspira, además, a dar señales a personas promotoras y administraciones públicas de algunas de las buenas prácticas identificadas, entre las que destacan que las empresas impulsen la dinamización de la actividad agrícola en su entorno contactando y colaborando con las comunidades de regantes, las cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación. Las recomendaciones para el desarrollo ordenado y exitoso de energías renovables mencionan expresamente la necesidad de promover los usos múltiples de los emplazamientos, por lo que también se añade que se analice la posibilidad de hacer aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria. Otra de las buenas prácticas que se introducen consiste en que en los entornos rurales se analice la posibilidad de cooperar y colaborar con las redes de desarrollo rural. En este sentido, siguiendo las orientaciones sobre buenas prácticas para acelerar los procedimientos de concesión de permisos para proyectos de energías renovables que recomiendan la adopción de medidas para que las comunidades locales se beneficien de las instalaciones de energías renovables situadas en su proximidad, se incluyen reducciones en el canon de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal para incentivar las buenas prácticas y compensar así la carga tributaria autonómica sobre proyectos renovables. Es bueno y deseable que las personas promotoras colaboren con los agentes locales, creando sinergias entre ellos y así puedan avanzar juntos de la mejor manera posible dinamizando la economía sin renunciar al cuidado del medio ambiente.

Se elimina el criterio de distanciar a los proyectos fotovoltaicos al menos 500 metros de bienes relevancia local, con el objeto de adecuar este precepto a la normativa autonómica sectorial específica, puesto que el precepto incurre en una contradicción con el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local, lo que suponía una exigencia desproporcionada para los proyectos de centrales fotovoltaicas. También se racionaliza la evaluación de la peligrosidad de inundación remitiendo al Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, en lugar limitar la implantación mediante un criterio territorial.

Se modifican los criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas permitiendo capacidades de, al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica en líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea y pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.

Se redefine la forma de cálculo de las garantías de desmantelamiento cuya cuantía final es más ajustada ya que se establecen actualizaciones quinquenales que se realizan con base en una referencia ya conocida y no a previsiones futuras.

Por último, se modifica la disposición adicional cuarta para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial y se añaden una disposición adicional de autorizaciones para torres de medición de viento y una disposición transitoria que garantice la continuidad de los expedientes, sin provocar iteraciones ni retrasos adicionales, así como favorecer la reversión de informes o evaluaciones cuyo carácter desfavorable no lo fuera con arreglo a la normativa actual.

La regulación supone la modificación de los artículos 211 - apartados 1.d), 1.e) y subapartado 7 -, 215.3, 216.1, 219.2, y la derogación del apartado 7 del artículo 7, del artículo 10 bis, y de la disposición adicional octava, todo ello del TRLOTUP; y la modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Por otro lado, la modificación abordada del Decreto 88/2005 es imprescindible, no solo por coherencia con las medidas principales de impulso de las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en energías renovables establecidas en el presente Decreto-ley, sino porque sin dicha reforma, orientada a la simplificación, coordinación y agilización de las autorizaciones administrativas de todo tipo de instalaciones eléctricas sometidas al régimen de autorización administrativa previa, el referido impulso del cambio de modelo energético desde el lado de la generación eléctrica se vería muy limitado por el papel que para ellas juegan las redes de transporte y de distribución. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación urgente del Decreto 88/2005 tiene también su fundamento en la necesidad de contribuir a la reactivación económica de cualquier tipo de actividad, dado el carácter universal y esencial del suministro eléctrico para la sociedad y en la que es necesario, dentro del marco normativo básico, reducir al máximo la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia, así como mejorar e intensificar la participación y la propia condición que ocupa la persona solicitante de las instalaciones eléctricas que el mismo sufraga en los procedimientos de autorización frente a las empresas de red.

Por tanto, dicha modificación plantea principalmente los siguientes cambios más significativos en aras a la agilización del procedimiento, como son: se aumenta la exclusión a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3000 kW (antes eran 250 kW) (art. 2, 3 y 4); se simplifican los trámites para un mayor número de instalaciones ya que solo requerirán autorización de explotación las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW (antes eran 100 kW) (art. 2bis); se simplifica la concesión de autorización de explotación atribuyendo a los servicios territoriales todas estas autorizaciones salvo las que afecten a más de una provincia (art. 4); se simplifica el trámite de las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada (art. 5); se simplifican los casos donde no será necesaria la información pública cuando haya modificaciones no sustanciales (art. 9); se elimina documentación a aportar en el trámite de aprobación del proyecto de ejecución y en el de autorización de explotación (art. 11, 12 y 16); se simplifica el trámite de autorización de transmisión de instalaciones, eliminando la obligación de que solo podrá llevarse a cabo una vez se haya finalizado su construcción y haya obtenido la autorización de explotación (art. 19).

Las medidas contenidas en la presente modificación normativa se configuran con la finalidad de impulsar y agilizar las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia, de manera que facilite la dinamización e implantación de la actividad económica asociada a toda la infraestructura energética. En definitiva, con las modificaciones expuestas, junto con las del Decreto ley 14/2020, se consigue tener una visión global del sector energético con la pretensión de dinamizar, agilizar y simplificar trámites en las actividades económicas asociadas a las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, impulsando su puesta en marcha.

El capítulo II incorpora medidas en materia en materia de comercio.

Se modifican la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana, en relación con los siguientes aspectos: zonas de gran afluencia turística (ZGAT) y ordenanzas municipales de venta no sedentaria.

Se estima oportuno y proporcional que se pueda aceptar una declaración responsable municipal para entender que se dan las circunstancias que justifican la declaración de una zona de gran afluencia turística, sobre la base del principio de confianza y buena fe en las relaciones interadministrativas. Además, esas declaraciones de zona de gran afluencia turística pasan a tener una vigencia indefinida. Actualmente las zonas de gran afluencia turística (ZGAT) tienen una vigencia de siete años, prorrogables. Al pasar a tener una vigencia indefinida se evita un trámite a los ayuntamientos, sin perjuicio de que si se constata en algún momento que se han modificado o desaparecido las circunstancias que motivaron dicha declaración, el órgano competente en materia de comercio pueda modificar o revocar la declaración. Esta vigencia indefinida se hace extensiva a las ZGAT ya declaradas mediante la modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo.

Por último, se elimina el requisito de que quienes se dediquen a la actividad de la venta no sedentaria deban haber cumplido con todas las obligaciones pendientes con la hacienda local del municipio donde se desarrollará dicha venta. Se limita esta posibilidad, si así lo contemplan las ordenanzas, solo a aquellas obligaciones tributarias directamente vinculadas al ejercicio de la actividad. De esta manera los comerciantes podrán desarrollar su actividad, que es su principal fuente de ingresos, aunque tengan obligaciones pendientes de satisfacer por otras causas ajenas a la actividad comercial (impuesto de bienes inmuebles, tarifa de aguas, etcétera). Con esta medida se evita perjudicar a las personas que se dedican a la venta no sedentaria que son residentes en el municipio, ya que quienes no lo son nunca se verán afectadas por obligaciones tributarias municipales de otra índole, ajenas a la venta.

El capítulo III incorpora las medidas en materia de turismo.

La extraordinaria y urgente necesidad de realizar estas modificaciones en el sector turístico se fundamenta en varios aspectos críticos. Primero, el turismo es uno de los pilares fundamentales de la economía de la Comunitat Valenciana; constituye un sector estratégico con cifras que han alcanzado el 16 % del Producto Interior Bruto en 2023, siendo la comunidad autónoma que está liderando el crecimiento de ingresos turísticos en 2024. A este contexto deben unirse las cifras récord de llegada de turistas que se está produciendo en la actualidad, para lo que la administración debe estar preparada. El fortalecimiento del sector combinado con su propia sostenibilidad es esencial para el bienestar económico de la región.

En segundo lugar, esta importancia cuantitativa y cualitativa justifica la enorme necesidad de atender a su desarrollo ordenado, por su directa afectación al resto de sectores económicos y por sus relevantes repercusiones en el ámbito social, laboral y medioambiental. Asimismo, es necesario adaptarse a las normativas europeas y las mejores prácticas internacionales, que requieren de una actualización constante del marco normativo. Por tanto, la normativa reguladora del sector debe ser lo más clara, coherente y adecuada posible a las premisas anteriores. Las modificaciones propuestas aseguran que la Comunitat Valenciana esté alineada con los estándares más avanzados y que se adapta a las necesidades de las personas administradas y de las empresas, garantizando una administración más ágil y eficiente, capaz de responder con rapidez y efectividad a las demandas del sector turístico.

Por último, los procedimientos administrativos deben responder a las necesidades del sector, ser acordes con la normativa y adecuarse a la administración electrónica, la digitalización, la accesibilidad y la simplificación de trámites que permitan una respuesta más rápida a las necesidades del mercado, mejorar su competitividad y la calidad de los servicios turísticos. Además, el incremento de la carga administrativa ha generado un entorno en el que las empresas turísticas enfrentan barreras significativas para operar y expandirse.

En relación con la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, se adecúa la normativa para aclarar definiciones, requisitos, obligaciones y causas, mejorando la información sobre los requisitos, la documentación y los procedimientos necesarios. Además, se agrupan las funciones de órganos colegiados como el Consejo de Turismo y la Comisión Interdepartamental para agilizar la gestión de los servicios públicos, lo que supone la eliminación de órganos innecesarios y la redistribución de sus competencias, lo que contribuirá a una mayor eficiencia administrativa.

Las modificaciones del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, tienen varios objetivos: simplificar y agilizar la obtención de la habilitación de guía de turismo, permitiendo que se pueda obtener sin necesidad de superar pruebas convocadas, en aquellos casos en que se esté en posesión de determinados títulos académicos y se acredite la competencia lingüística. Además, se añade la posibilidad de incluir nuevos idiomas a la habilitación ya obtenida sin necesidad de esperar a nuevas convocatorias de pruebas, lo que supone una mejora de la calidad de los servicios ofertados a la ciudadanía.

En cuanto al Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, se adecúa a la Ley 15/2018 y se da cobertura a normativa e instrucciones específicas, concretando obligaciones y corrigiendo errores para mejorar la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.

Dentro de la política de eliminación de órganos, cuyas funciones puedan ser asumidas por otros, se modifica el Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, con la finalidad de eliminar el Comité de Ética del Turismo, cuyas funciones pueden ser asumidas por otros órganos, lo que supone agilizar la gestión eficaz de los servicios públicos. Además, se adecua la redacción a la vigente estructura organizativa en materia de turismo y se facilita y agiliza el nombramiento de la persona titular de la Secretaría General de Turisme Comunitat Valenciana.

El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, lleva a cabo adecuaciones de los requisitos técnicos obsoletos en el mercado turístico, y se mejora la redacción de artículos para favorecer la interpretación de proyectistas y empresas turísticas.

Asimismo, el Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de turismo de la Comunitat Valenciana, se adecúa a la normativa turística vigente, realizando aclaraciones para facilitar la tramitación registral y eliminando elementos innecesarios, de manera que se mejora así la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.

Se incorporan las siguientes disposiciones comunes en la parte final del Decreto-ley.

Se incluyen seis disposiciones adicionales en relación con los plazos para la aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, los plazos para la suscripción de los convenios con las entidades locales y la designación de representantes, los fundamentos y garantías adicionales en materia de protección de datos para los sistemas de identificación biométrica en la asistencia a la ciudadanía por parte del personal funcionario habilitado y la regulación sobre los espacios de datos y entrenamiento de procesos y algoritmos, la creación de la Oficina de inversiones y proyectos estratégicos y la adaptación de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral (PATIVEL) a las Normas de Aplicación Directa en suelo no urbanizable del litoral.

La disposición derogatoria prevé la derogación de las siguientes normas:

- En materia de impacto ambiental, se deroga la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental; el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental; el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, de modificación del anterior, así como cualquier norma de modificación de los citados decretos y Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta conselleria.

En la Comunitat Valenciana y, en relación con la evaluación ambiental de proyectos de competencia autonómica, coexisten dos normas distintas: la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental.

La aplicación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, está dando lugar a dudas interpretativas de todo tipo, pues no está claro en qué casos seguirían siendo aplicables los procedimientos previstos en ella, que poco tienen que ver con los establecidos en la legislación básica del Estado. Actualmente, la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos es más exigente que la autonómica, estableciendo un procedimiento específico y de directa aplicación y conteniendo todos los elementos necesarios para la tramitación de los expedientes. Por el contrario, la normativa autonómica contiene preceptos que no pueden aplicarse (por el carácter básico de la anterior) y unos anexos que, lejos de resultar más exigentes en general, suponen una dificultad en su aplicación e interpretación y una carga adicional para el administrado por las dudas en su correspondencia con los parámetros definitorios de sus proyectos. En consecuencia, es urgente derogar las citadas normas, ya que su vigencia está dificultando la tramitación de numerosos proyectos.

- En materia de servicios sociales, se deroga el Decreto 48/2021, de 1 de abril, del Consell, de regulación de la Comisión delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales. Esta comisión se creó con carácter permanente y decisorio, con el fin de desconcentrar algunas funciones superiores de la acción política del Consell, en el ámbito de las políticas sociales, de igualdad, de servicios sociales, de atención sociosanitaria, de educación y de justicia; asimismo, debe informar, con carácter preceptivo, antes de su aprobación o publicación, sobre cualesquiera proyectos normativos con afección en las materias de inclusión, igualdad o derechos sociales. Sin embargo, de la transversalidad de estas políticas públicas se colige la necesidad de abordarlas desde una perspectiva global, abarcando ámbitos funcionales muy diversos, que exceden del conjunto de materias competencia de los diferentes departamentos del Consell que integran la referida comisión. Asimismo, respecto de las funciones asignadas a esta comisión delegada en la elaboración de las normas se entiende oportuna su supresión, por redundante en los controles sobre el impacto social de la normativa ejercidos por los diferentes órganos y organismos competentes. En consecuencia, se procede a su supresión para simplificar la organización administrativa, evitando la duplicidad de órganos con funciones concurrentes.

- En materia de función pública, se deroga el Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Escola Valenciana d Administració Pública. Dado que, mediante este decreto-ley se suprime dicho organismo, procede la derogación del referido decreto.

- En materia de educación, se deroga:

  1. a) El Decreto 178/1988, de 15 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Interdepartamental para la aplicación del uso del valenciano, según la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano. La composición de la comisión ha quedado obsoleta dada la actual estructura de los niveles superiores y directivos en las consellerias. Después de más de cuarenta años desde la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, existe un marco normativo que ha avanzado en los diferentes aspectos que corresponden al ámbito competencial de la Comisión Interdepartamental. En consecuencia, se considera que carece de sentido mantener la Comisión Interdepartamental, por lo que se procede a su supresión, siguiendo los criterios de simplificación administrativa de eliminación de estructuras y órganos que no aportan valor añadido a la administración.
  2. b) El Decreto 13/2019, de 8 de febrero, del Consell, de creación de la Red Pública de Servicios Lingüísticos Valencianos, crea la citada red, constituida por el conjunto de entidades públicas titulares de servicios de planificación lingüística con la finalidad de crear sinergias en el ámbito de la normalización del valenciano, a través de la elaboración de estrategias conjuntas y la comunicación ágil entre entidades. Tras la entrada en vigor de la red no consta que se haya aprobado ningún plan de actuación que coordine las diferentes entidades, ni memoria que valore el funcionamiento, por lo que se considera que la red no está respondiendo a la finalidad para la que se creó. Así, se concluye que puede procederse a su supresión siguiendo los criterios de simplificación administrativa de eliminación de estructuras y órganos que no aportan valor añadido a la Administración.
  3. c) La Orden 8/2011, de 23 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento de autorización provisional previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.

- En materia de hacienda se deroga el Decreto 28/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que crea la Comisión Interdepartamental para el seguimiento e impulso de las políticas de racionalización y austeridad en el gasto en el ámbito de la Generalitat, ya que sus funciones han sido asumidas por la Comisión Interdepartamental para la mejora de la eficiencia del gasto público de la Generalitat, creada por el Decreto 18/2024, de 6 de febrero, del Consell.

Asimismo, se introducen cuatro disposiciones transitorias en materia de planificación y urbanismo.

Se hace necesario prever disposiciones que regulen el régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, dada cuenta de la modificación normativa operada, y de la aplicación de la nueva regulación de los procedimientos urbanísticos, atendiendo a los cambios operados respecto a los plazos de vigencia y prórrogas del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental y territorial estratégica, del procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, de la nueva regulación de los informes sectoriales, o sobre los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégicos aprobados por el Consell de la Generalitat. Además, se añade una disposición transitoria para garantizar la continuidad de los expedientes de proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables.

Por último, se incorporan seis disposiciones finales en las que se establecen los plazos para la aprobación de dos disposiciones de carácter general: el Decreto de administración electrónica y simplificación administrativa y el Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados; se dispone el rango de las disposiciones reglamentarias modificadas; se recoge el respeto al principio de autonomía local, y se establece la entrada en vigor.

VIII

En cuanto a la estructura, el presente decreto-ley consta de ciento veintitrés artículos, distribuidos en once títulos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad, que ha quedado plenamente justificado. También se cumplen los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para lograr los objetivos mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, en virtud de las competencias en materia de simplificación administrativa que le atribuye el Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones, y con la deliberación previa del Consell, en la reunión de 9 de julio de 2024,

DECRETO