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O.F. 1202/01, de 27/11, por la que se convierten en euros los importes en pesetas de diversas normas tributarias forales y se dictan normas relacionadas con dicha conversion. - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 13-12-2001

Tiempo de lectura: 461 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DIPUTACION-HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 238

F. Publicación: 13/12/2001

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 238 de 13/12/2001 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Orden Foral 1.202/2001, de 27 de noviembre, por la que se convierten en euros los importes en pesetas de diversas normas tributarias forales y se dictan normas relacionadas con dicha conversión.

            El 1 de enero del año 2002 comenzarán a circular de forma efectiva los billetes y monedas en euros, momento a partir del cual dicha unidad de cuenta se utilizará en todo tipo de transacciones, tanto las que se formalicen en metálico como aquellas otras que no deban cumplirse en efectivo. Es decir, en términos del artículo 23 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, "A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley."

            No obstante, hasta el 1 de marzo del mismo año, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, siendo válidos aquellos, durante dicho período, como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio. A partir del 1 de marzo los billetes y monedas sólo conservarán un mero valor de canje.

            La desaparición de la pesetas y la irrupción irreversible del euro tiene una incidencia importante en el ámbito de la normativa tributaria, dado que ésta última deberá, a partir del 1 de enero del año 2002, hacer referencia exclusivamente al euro como unidad monetaria.

            El artículo 26 de la citada Ley 46/1998, establece lo siguiente:

            "A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no hubieran sido redenominados durante el período transitorio se entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe monetario correspondiente el tipo de conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán las reglas de redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta pesetas por la unidad de cuenta euro."

            Por su parte, el párrafo segundo del apartado tres del artículo 2 de misma Ley, en la redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, de modificación de la anterior, establece que finalizado el período transitorio la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la Ley 46/1998, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta. En especial, cuando se trate de tarifas o precios unitarios la redenominación se entenderá realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4 de la citada Ley.

            Sin perjuicio de que al amparo de las citadas reglas no exista necesidad de redenominar la normativa tributaria a la unidad de cuenta euro, los principios de simplificación y claridad aconsejan acometer en la medida de lo posible el proceso de redenominación de la normativa tributaria foral vigente para los períodos que se inician a partir del 1 de enero del año 2002.

            Este es pues el objeto de la presente Orden Foral, que incluye, además, las reglas establecidas por la normativa de introducción del euros en relación a la redenominación de los instrumentos jurídicos y las reglas de conversión.

            Han quedado fuera del proceso de redenominación acometido en la presente Orden Foral aquellas disposiciones que por ser objeto de modificación durante el plazo que resta hasta el 1 de enero del año 2002, han incluido o van a incluir en las referidas modificaciones la tarea de redenominación de las mismas a la moneda euro.

            En su virtud.

dispongo

            Artículo 1.Redenominación al euro de la normativa tributaria foral en vigor.

            Todas las disposiciones tributarias forales que se encuentran en vigor a partir del 1 de enero del año 2002, y contengan importes monetarios en pesetas, se entenderán redenominadas en euros, con arreglo a las normas específicas señaladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la introducción del euro.

            En particular y como consecuencia de dicho proceso de redenominación, en las disposiciones tributarias forales que se incluyen en el ANEXO adjunto a la presente Orden Foral, se efectuarán las modificaciones en él previstas.

            Artículo 2.Reglas de redondeo.

            Uno.Los importes monetarios que sean objeto de redenominación de pesetas a euros, al tipo de conversión correspondiente, serán objeto de redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo.

            Dos.En la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.

            Tres.Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

            Artículo 3.Redenominación automática.

            A partir del 1 de enero del año 2002, cualquier disposición tributaria foral o instrumento jurídico aplicable en el ámbito fiscal del Territorios Histórico de Gipuzkoa, que no haya sido objeto material, en su caso, de redenominación expresa en euros, se entenderá automáticamente realizada dicha redenominación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 anteriores.

disposiciOn final

            La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

            Donostia-San Sebastián, a 27 de noviembre de 2001.El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Antton Marquet Artola.

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Anexo

I. NORMATIVA TRIBUTARIA EN EUROS

PARTE GENERAL

Norma Foral General Tributaria

            Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria:

            Uno.Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 52, quedando redactado en los siguientes términos:

            "Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Diputación Foral de Gipuzkoa no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.202,42 euros a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación."

            Dos.Se modifica el artículo 83, quedando redactado en los siguientes términos:

            "Artículo 83.

            1.Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

            2.El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Norma Foral, se sancionará con multas de 6,01 a 1.202,02 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 30.050,61 euros cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 1.803,04 euros.

            Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 901,52 euros. El límite máximo será de 48.080,97 euros si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 3.005,06 euros.

            3.Serán sancionadas, en cada caso, con multa de 150,25 a 6.010,12 euros las siguientes infracciones.

            a)La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

            b)La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

            c)La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

            d)El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

            e)El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

            f)La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

            g)La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su exhibición.

            4.El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades empresariales o profesionales será sancionado con multa de 6,01 a 901,52 euros.

            5.Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar la repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

            Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 150,25 euros y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

            6.Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 6,01 a 901,52 euros. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración, será considerado responsables de una única infracción simple y sancionado con multa entre 150,25 y 3.005,06 euros o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

            Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo único del Decreto Foral 5/1988, de 1 de marzo, sobre adaptación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 en lo relativo al número de identificación fiscal e identificación de operaciones en establecimientos de crédito, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 901,52 euros o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 901,52 y 6.010,12 euros.

            El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 901,52 euros.

            La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el número 2 de este artículo.

            7.La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección o recaudación de los tributos relativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o a aportar, así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 euros."

            Tres.Se modifica el artículo 84, quedando redactado en los siguientes términos:

            "Artículo 84.

            Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior, sancionadas con multa igual o superior a 6.010,12 euros, podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, con la pérdida, por un período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con la Diputación Foral y otros entes públicos."

            Cuatro.Se modifica el apartado 2 del artículo 85, quedando redactado en los siguientes términos:

            "2.Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales, y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral, llevará aparejada la suspensión en el ejercicio de dichas profesiones oficiales por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 9.015,18 euros; por plazo de seis meses, si fuera superior a 36.060,73 euros; y por plazo de un año, si fuera superior a 180.303,63 euros."

            Cinco.Se modifica el apartado 3 del artículo 86, quedando redactado en los siguientes términos:

            "3.Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 30.050,61 euros, concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 82, apartado 1, letras b) o c) de esta Norma Foral, los sujetos infractores podrán ser sancionados, además, con:

            a)La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

            b)Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Diputación Foral u otros entes públicos."

            Seis.Se modifica el apartado 3 del artículo 113, quedando redactado en los siguientes términos:

            "3.La Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves de más de 90.151,82 euros, siempre que concurran, además, las siguientes circunstancias:

             Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse.

             Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a la misma Administración pública."

            •INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

            Primero.Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones tributarias:

            Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:

            "2.Con carácter general, cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y siguientes del artículo 83, y los artículos 84 y 85 de la Norma Foral General Tributaria."

            Dos.Se modifica el apartado 1 del artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:

            "1.La presentación fuera de plazo de declaraciones, la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes."

            Tres.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Norma Foral General Tributaria, será sancionado con multa de 6,01 a 1.202,02 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 30.050,61 euros cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 1.803,04 euros.

            A estos efectos, se considerará que se han incumplido estos deberes cuando se haya procedido a su cumplimiento fuera del plazo, previo requerimiento de la Administración.

            El cumplimiento fuera de plazo de forma espontánea, sin que haya mediado requerimiento de la Administración tributaria, se considerará infracción simple de carácter general y se sancionará con multa de 6,01 a 901,52 euros.

            Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momentos en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 48.080,97 euros cuando en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 3.005,06 euros. En ningún caso la multa podrá ser inferior a 901,52 euros."

            Cuatro.Se modifican los apartados 1 a 5 del artículo 15, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.Las infracciones consistentes en la inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal, y la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria, se sancionarán con multa de 150,25 a 6.010,12 euros.

            2.El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad o de los libros y registros establecidos por disposiciones fiscales será sancionado con multa de 150,25 a 6.010,12 euros.

            3.El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por las disposiciones fiscales será sancionado con multa de 150,25 a 6.010,12 euros.

            A su vez, el retraso en menos de cuatro meses en la llevanza de los libros o registros establecidos por las disposiciones fiscales será sancionado como infracción simple de carácter general, con multa de 6,01 a 901,52 euros, siempre que en dichas disposiciones se establezca un plazo específico inferior a cuatro meses para su cumplimentación.

            4.La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa, será sancionada con multa de 150,25 a 6.010,12 euros.

            5.La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios será sancionada con multa de 150,25 a 6.010,12 euros."

            Cinco.Se modifican el apartado 3 del artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:

            "3.El incumplimiento de las obligaciones descritas se sancionará con multa de 6,01 a 901,52 euros, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria."

            Seis.Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 17, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.La infracción consistente en el incumplimiento o el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura, justificante o documento equivalente, que incumben a los empresarios o profesionales, será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros. La cuantía total de las multas impuestas no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

            2.La infracción consistente en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto del deber de consignar en factura la repercusión de cuotas tributarias, que incumbe a empresarios o profesionales, será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros. La cuantía total de las multas impuestas no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

            3.Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos que hayan originado una infracción simple en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 150,25 euros y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera."

            Siete.Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 18, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, quienes, en sus relaciones de naturaleza tributaria, no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con una multa de 6,01 a 901,52 euros.

            2.Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa de 150,25 a 3.005,06 euros. Si el incumplimiento general se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, la sanción será del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

            3.El incumplimiento de los deberes, que específicamente incumben a las entidades de crédito, de identificar debidamente cada cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo único del Decreto Foral 5/1988, de 1 de marzo, sobre adaptación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y el apartado 4 del artículo 16 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 901,52 euros o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 901,52 y 6.010,12 euros.

            4.El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de cheques al portador, que específicamente incumben a las entidades de crédito, será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 901,52 euros."

            Ocho.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.Los obligados tributarios incurrirán en resistencia, excusa o negativa cuando no atiendan los requerimientos de los órganos de inspección o recaudación de la Administración tributaria relativos al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o aportar, así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas. Esta infracción se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 euros.

            2.La resistencia, excusa o negativa a otras actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o recaudación, distintas de las contempladas en el apartado anterior, o a cualesquiera actuaciones de la Administración tributaria en fase de gestión, serán sancionadas como infracción simple de carácter general, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78.1.f) y 83.1 de la Norma Foral General Tributaria, con multa de 6,01 a 901,52 euros."

            Nueve.Se modifica el apartado 1 del artículo 31, quedando redactado en los siguientes términos:

            "1.El Departamento de Hacienda y Finanzas dará publicidad semestralmente, en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en el semestre natural inmediatamente anterior en virtud de resolución firme, por infracciones tributarias graves, con multa superior a 90.151,82 euros, siempre que, además, hayan concurrido las circunstancias que a continuación se detallan:

             Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse.

             Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a la misma Administración pública.

            A estos efectos, el importe del perjuicio económico se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del presente Decreto Foral."

            Diez.Se modifica el apartado 2 del artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos:

            "2.La garantía a constituir por el solicitante para obtener la suspensión se depositará en la Caja de la Diputación Foral, y podrá consistir en:

             Aval bancario.

             Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, para débitos inferiores a 1.502,53 euros."

            Segundo.Se modifican los siguientes preceptos de la Orden Foral 59/1997, de 17 de febrero, por la que se establecen sanciones en relación con determinadas infracciones simples previstas en el Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias:

            Uno.Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 1, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.La presentación fuera de plazo, de forma espontánea, de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquida-ciones negativas, a compensar o a devolver, previstas en este artículo, se sancionará de la siguiente forma:

            a)Multa de 30,05 euros si el retraso es inferior a un año y de 48,08 euros si el retraso es igual o superior a un año, cuando se trate de las siguientes declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones:

             Declaraciones-documentos de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios, modelos 110 y 111.

             Declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, modelo 115.

             Declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta/pago a cuenta, de las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, modelo 117.

             Declaraciones-documentos de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, modelos 123, 124, 126, 127 y 128.

             Declaración-liquidación de pagos fraccionados, modelo 130.

             Declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta de las rentas obtenidas por los no residentes sin mediación de establecimiento permanente, modelo 216.

             Declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelos 300, 308, 309, 310, 320, 330, 341 y 370.

             Declaraciones-liquidaciones a que hacen referencia los apartados 1 a 4 del artículo 44 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

            b)Multa de 90,15 euros si el retraso es inferior a un año y de 120,20 euros si el retraso es igual o superior a un año, cuando se trate de las siguientes declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones:

             Declaración-liquidación anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo 109.

             Declaración-liquidación anual del Impuesto sobre el Patrimonio, modelo 714.

             Declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades, modelos 200 y 201.

             Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, modelo 670, excepto en el supuesto previsto en el artículo 40 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

             Declaración-liquidación del Impuesto sobre Donaciones, modelo 671.

             Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones relativo a seguros de vida, modelo 672.

             Declaración-liquidación sobre el Impuesto sobre Transmisiones, modelos 60-T y 620.

             Declaración-liquidación sobre Operaciones Societarias. modelo 60-S.

             Declaración-liquidación sobre Actos Jurídicos Documentados, modelo 60-A.

             Declaraciones-liquidaciones anuales del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelos 390, 391 y 392.

            2.La presentación fuera de plazo de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones a que se refiere el apartado anterior, cuando concurra la circunstancia agravante de falta de cumplimiento espontáneo, se sancionará de la siguiente forma:

             Tratándose de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones relacionadas en la letra a): multa de 60,10 euros.

             Tratándose de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones relacionadas en la letra b): multa de 150,25 euros.

            3.La existencia de datos incorrectos, incompletos o mal declarados referidos a la identificación del obligado tributario (nombre o razón social), al domicilio fiscal, al cambio de domicilio o demás información que deba contener la declaración así como, en su caso, la omisión de los mismos, se sancionará de la siguiente forma:

            *Multa de 6,01 euros por cada dato omitido, con un máximo de 30,05 euros por declaración si se trata de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de periodicidad trimestral o, en todo caso, inferior a la anual y 90,15 euros por declaración si se trata de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de periodicidad igual o superior al año.

            *Multa de 6,01 euros por cada dato incorrecto o mal declarado, con un máximo de 240,40 euros."

            Dos.Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 2, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.La presentación fuera de plazo, de forma espontánea, de las declaraciones o comunicaciones que se relacionan a continuación, se sancionará con multa de 90,15 euros si el retraso es inferior a un año y con multa de 120,20 euros si el retraso es igual o superior a un año:

             Declaración-resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, modelo 180.

             Declaración-resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, así como declaración informativa sobre dichas acciones y participaciones, modelo 187.

             Declaración-resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios, modelo 190.

             Declaración anual sobre operaciones con Letras del Tesoro, modelo 192.

             Declaración-resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimiento de capital mobiliario, modelos 188, 193, 194 y 196.

             Declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda, modelo 181.

             Declaración anual de personas autorizadas en cuentas bancarias, modelo 191.

             Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198.

             Declaración anual de socios o partícipes y de contribuciones o aportaciones de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes y Fondos de Fondos de Pensiones, sistemas alternativos de previsión social y de las Mutualidades de Previsión Social, modelo 345.

             Resumen anual de subvenciones e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores o ganaderos, modelo 346.

             Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347.

             Declaración resumen recapitulativo de operaciones con sujetos pasivos de la CE, modelo 349.

             Declaración de operaciones a que hace referencia el apartado 5 del artículo 44 y declaraciones relativas a las obligaciones de información previstas en los artículos 29, 30 y 32, todos ellos del Reglamento de los Impuestos Especiales.

            2.La presentación fuera de plazo de las declaraciones o comunicaciones a que se refiere el apartado anterior, cuando concurra la circunstancia agravante de falta de cumplimiento espontáneo, se sancionará de la siguiente forma:

             Por cada dato no declarado en plazo: 6,01 euros, sin que, en ningún caso, el importe de la sanción así calculado pueda ser inferior a 150,25 euros.

             Por cada registro no declarado en plazo: 18,03 euros, sin que, en ningún caso, el importe de la sanción así calculado pueda ser inferior a 150,25 euros. A tales efectos, se entenderá por registro el conjunto de datos referidos a cada uno de los terceros, distintos del declarante, u operaciones que ha de contener la declaración."

            "4.Si como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y registrales, la Administración tributaria no puede conocer la información solicitada ni el número de datos que esta debiera comprender, se le sancionará con multa del 3 por 100 del volumen de sus operaciones en el año natural anterior al momento en que se produzca la infracción. En ningún caso la sanción será inferior a 901,52 euros."

            Tres.Se modifican los apartados 1 a 5 del artículo 3, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.Por cada dato u operación omitida o reflejada de forma incorrecta en la contabilidad o en los libros y registros de carácter fiscal, o por la utilización de cuentas con significado distinto al que les corresponda, se impondrá, con carácter general, una sanción de 150,25 euros. Si el número de los mismos superase el 50 por 100 de las operaciones objeto de comprobación, la sanción por cada uno de los datos omitidos, incorrectos o cuentas mal empleadas, se incrementará en 150,25 euros. A tal efecto, la reiteración de un error se entenderá como una sola infracción, salvo que por su transcendencia altere de forma sustancial el resultado de la actividad.

            2.El incumplimiento de la obligación de la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las disposiciones fiscales será sancionado con las siguientes multas:

             Para las empresas con un volumen de operaciones superior a 4.297.236,55 euros: multa de 3.005,06 euros.

             Para las empresas con un volumen de operaciones igual o inferior a 4.297.236,55 euros: multa igual a la cantidad resultante de dividir entre 4.297.236,55 el importe que resulte de multiplicar por 3.005,06 su volumen de operaciones.

            3.El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por las disposiciones fiscales será sancionado con multa de 150,25 euros por cada mes de retraso.

            El retraso en menos de cuatro meses en la llevanza de los libros o registros establecidos por las disposiciones fiscales, se sancionará con una multa de 90,15 euros por cada mes de retraso.

            4.La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa, se sancionará con las siguientes multas:

             Para las empresas con un volumen de operaciones superior a 4.297.236,55 euros: multa de 3.606,07 euros.

             Para las empresas con un volumen de operaciones igual o inferior a 4.297.236,55 euros: multa igual a la cantidad resultante de dividir entre 4.297.236,55 el importe que resulte de multiplicar por 3.606,07 su volumen de operaciones.

            5.La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios será sancionada con multa de 150,25 por cada dato incorrecto. Si la transcripción incorrecta afecta a más del 50 por 100 de los datos objeto de comprobación, la sanción se incrementará en 150,25 euros por cada dato."

            Cuatro.Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 4, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.El retraso en el cumplimiento, de forma espontánea, de la obligación de comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificación o el cese en el desarrollo de actividades empresariales y profesionales se sancionará con las siguientes multas:

             Cuando el retraso sea inferior a un año: 90,15 euros.

             Cuando el retraso sea igual o superior a un año: 120,20 euros.

            Cuando concurra la circunstancia agravante de falta de cumplimiento espontáneo se impondrá una sanción de 6,01 euros por cada dato omitido, con un mínimo de 150,25 euros.

            2.El retraso en el cumplimiento, de forma espontánea, de la obligación de comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones, el comienzo, la modificación o el cese de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se sancionará con las siguientes multas:

             Cuando el retraso sea inferior a un año: 90,15 euros.

             Cuando el retraso sea igual o superior a un año: 120,20 euros.

            Cuando concurra la circunstancia agravante de falta de cumplimiento espontáneo se impondrá una sanción de 6,01 euros por cada dato omitido, con un mínimo de 150,25 euros.

            3.El retraso en el cumplimiento, de forma espontánea, de la obligación de comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones, el alta, la baja o las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas se sancionará con las siguientes multas:

             Cuando el retraso sea inferior a un año: 90,15 euros.

             Cuando el retraso sea igual o superior a un año: 120,20 euros.

            Cuando concurra la circunstancia agravante de falta de cumplimiento espontáneo se impondrá una sanción de 180,30 euros.

            4.El retraso en el cumplimiento, de forma espontánea, de la obligación de comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones, el alta o las modificaciones de orden físico, económico o jurídico en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se sancionará de conformidad con las siguientes reglas:

            *En el caso de declaraciones relativas a alteraciones de orden jurídico o económico:

             Multa de 60,10 euros cuando el retraso sea inferior a un año.

             Multa de 90,15 euros cuando el retraso sea igual o superior a un año.

            *En el caso de declaraciones de alta por nueva construcción o de las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico:

             Multa de 24,04 euros por cada unidad urbana o rústica con un mínimo de 60,10 euros, cuando el retraso sea inferior a un año:

             Multa de 36,06 euros por cada unidad urbana o rústica con un mínimo de 90,15 euros, cuando el retraso sea igual o superior a un año:

            Cuando concurra la circunstancia agravante de falta de cumplimiento espontáneo la sanción se incrementará en el duplo."

            Cinco.Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 5, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.La infracción consistente en el incumplimiento de los deberes de expedir y entregar factura, justificante o documento equivalente, que incumbe a los empresarios o profesionales, se sancionará con multa de 30,05 euros por cada factura o documento equivalente no emitido.

            2.La infracción consistente en el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura, justificante o
documento equivalente, que incumben a los empresarios o profesionales, se sancionará con multa de 6,01 euros por cada
dato incorrecto o no incluido. En ningún caso la sanción por
factura o documento equivalente incorrecto podrá ser superior a 30,05 euros.

            3.El incumplimiento del deber de consignar en la factura la repercusión de cuotas tributarias, que incumbe a empresarios o profesionales, será sancionado con multa de 6,01 euros por cada omisión. En ningún caso la sanción por factura o documento equivalente incorrecto podrá ser superior a 30,05 euros.

            4.Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere los apartados anteriores o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos que hayan originado una infracción simple en cada caso, se sancionará como una única infracción simple con multa igual al 3 por 100 del volumen de operaciones referidas al período de tiempo que comprenda la comprobación, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a 150,25 euros."

            Seis.Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 6, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.El incumplimiento del deber de utilizar o facilitar el número de identificación fiscal en las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones se sancionará con multa de 18,03 euros por cada omisión. Tratándose de declaraciones que no tengan el carácter de liquidación (comunicaciones, resúmenes anuales, etc.), la sanción que se impondrá será de 30,05 euros por cada omisión.

            2.Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con una multa de 30,05 euros por cada omisión, con un mínimo de 150,25 euros.

            Si el incumplimiento general se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, la sanción será del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el periodo de tiempo al que la comprobación se refiera.

            3.El incumplimiento de los deberes que incumben a las entidades de crédito de cancelación de operaciones o depósitos en los casos en que se produzca la indebida identificación de la cuenta u operación, se sancionará con una multa de 901,52 euros por cada incumplimiento."

            Siete.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.La no contestación a los requerimientos de los órganos de inspección o recaudación de la Administración tributaria relativos al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o aportar, así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con las siguientes multas:

            a)No contestación a 1 requerimiento: 300,51 euros.

            b)No contestación a 2 requerimientos: 901,52 euros.

            c)No contestación a 3 requerimientos: 3.005,06 euros.

            2.La resistencia, excusa o negativa a otras actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o recaudación, distintas de las contempladas en el apartado anterior, o a cualesquiera actuaciones de la Administración tributarias en fase de gestión, será sancionada con las siguientes multas:

            a)No contestación a 1 requerimiento: 150,25 euros.

            b)No contestación a 2 requerimientos: 300,51 euros.

            c)No contestación a 3 requerimientos: 601,01 euros."

            •RECAUDACIÓN.

            Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

            Uno.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.Los aplazamientos de pago de las deudas se acordarán por los siguientes órganos:

            a)Por el Jefe del Servicio de Recaudación y Procedimientos Especiales, cuando la cantidad a aplazar no exceda de 6.010,12 euros y el plazo no sea superior a un año, así como los que excedan de dicho plazo cuando la cantidad a fraccionar sea inferior a 1.502,53 euros.

            b)Por el Subdirector General de Recaudación y Oficinas Tributarias, cuando la cantidad a aplazar no exceda de 90.151,82 euros y el plazo no sea superior a dos años.

            c)Por el Director General de Hacienda, cuando la deuda a aplazar no exceda de 300.506,05 euros y el plazo no sea superior a tres años.

            d)Por el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, cuando la cuantía a aplazar no exceda de 3.005.060,52 euros y el plazo no sea superior a cinco años.

            e)Por el Consejo de Diputados, en los demás supuestos."

            Dos.Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 51, quedando redactada en los siguientes términos:

            "e)Cuando se solicite el fraccionamiento con vencimiento mensual de una deuda de importe inferior a 90.151,82 euros y el plazo no exceda de dos años, se aportará justificante de ingreso del 33 por 100 de la deuda."

            Tres.Se modifica el apartado 1 del artículo 53, quedando redactado en los siguientes términos:

            "1.No se exigirán garantías en los siguientes supuestos:

            a)Cuando el solicitante sea una Administración Pública territorial o sus Organismos Autónomos.

            b)Cuando se soliciten fraccionamientos de deudas de importe inferior a 1.502,53 euros.

            c)Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe de la deuda a fraccionar sea inferior a 6.010,12 euros y el plazo no exceda de un año.

            d)Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de la deuda a fraccionar sea inferior a 90.151,82 euros, el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese al realizar la solicitud un 33 por 100 de la deuda cuyo fraccionamiento se solicita.

            Las cuantías previstas en las letras b), c) y d) anteriores están referidas a cada deudor por la totalidad de las deudas exigibles al mismo, no pudiendo concederse más de un fraccionamiento con dispensa de garantía por cada año. Las citadas cuantías podrán ser objeto de modificación por Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas."

            Cuatro.Se modifica el apartado 2 del artículo 55, quedando redactado en los siguientes términos:

            "2.Plazos.

            La resolución deberá adoptarse en los plazos siguientes:

            a)En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, en los aplazamientos y fraccionamientos de pago siguientes:

             Los fraccionamientos de importe inferior a 6.010,12 euros.

             Los fraccionamientos de vencimiento mensual, de importe inferior a 90.151,82 euros y de plazo inferior a dos años, habiendo sido abonado el 33 por 100 del importe de la deuda para la que se solicita el aplazamiento.

             Los aplazamientos y fraccionamientos de pago de cualquier importe en los que se ofrezca aval como garantía y en los que para su concesión no sea órgano competente el Consejo de Diputados.

            En aquellos supuestos en que haya que dar trámite de audiencia al interesado o en los que se solicite al mismo por el Servicio de Recaudación y Procedimientos Especiales la aportación de documentación o información adicional, dichos plazos habrán de ser ampliados por el período de tiempo que haya durado dicho trámite.

            b)En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, para el resto de aplazamientos y fraccionamientos.

            Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía administrativa, una vez transcurrido dichos plazos los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa."

            •OBLIGACIÓN DE DECLARACIÓN DE OPERACIONES CON TERCEROS.

            Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 94/1996 de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas:

            Uno.Se modifica la letra c) del artículo 2, quedando redactada en los siguientes términos:

            "c)Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales u otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor."

            Dos.Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3, quedando redactados en los siguientes términos:

            "1.Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Decreto Foral deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios, y las adquisiciones de los mismos.

            A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios, incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.

            Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las no sujetas o exentas de dicho Impuesto.

            Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual de operaciones las de seguros, atendiendo al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas, no siendo de aplicación en ningún caso a estas operaciones, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente."

            "3.Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Decreto Foral deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que, en su conjunto, para cada una de aquellas, hayan superado la cifra de 3005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:

            a)Las importaciones de mercancías.

            b)Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

            c)Las establecidas en los párrafos e) y h) del apartado anterior de este artículo.

            Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas territoriales o en la Administración institucional deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas que, en su conjunto, para cada una de aquellas, hayan superado por su parte la indicada cifra de 3.005,06 euros, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción contemplada en el párrafo h) del apartado anterior de este artículo.

            4.Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del presente Decreto Foral deberán relacionar en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada hay superado la cifra de 300,51 euros durante el mismo período."

            •OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.

            Se modifican diversos preceptos del Decreto Foral 17/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades:

            Uno.Se modifica la letra b) del artículo 27, quedando redactada en los siguientes términos:

            "b)Los cheques que abonen en efectivo y no en cuenta bancaria y que hubieran sido emitidos por una entidad de crédito, o, que habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.005,06 euros."

            Dos.Se modifica la letra c) del artículo 28, quedando redactada en los siguientes términos:

            "c)El número de serie y la cuantía de los cheques, separando los librados por la Entidad y los abonados por la misma, distinguiendo, a su vez, los emitidos por otras Entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.005,06 euros."

II. NORMATIVA TRIBUTARIA EN EUROS

PARTE ESPECIAL

            •IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

            Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

            Uno.La letra f) del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma:

            "f)Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en la letra anterior, hasta 150.253,03 euros."

            Dos.La letra c) del apartado 4 del artículo 15 quedará redactada de la siguiente forma:

            "c)La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador de 3.005,06 euros anuales ó 6.010,12 euros en los cinco últimos años, en las condiciones que reglamentariamente se establezca."

            Tres.La letra d) del artículo 18 quedará redactada de la siguiente forma:

            "d)Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de los litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe los rendimientos del trabajo con el límite de 300,51 euros anuales, siempre y cuando la resolución del litigio resulte favorable al trabajador."

            Cuatro.El apartado 1 del artículo 19 quedará redactado de la siguiente forma:

            "1.La diferencia positiva entre el conjunto de los rendimientos íntegros y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:

            a)Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.512,65 euros, se aplicará una bonificación de 4.177,03 euros.

            b)Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.512,66 y 15.025,30 euros, se aplicará una bonificación de 4.177,03 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 7.512,65 euros.

            c)Cuando la diferencia sea superior a 15.025,30 euros, se aplicará una bonificación de 2.524,25 euros."

            Cinco.El apartado 2 del artículo 19 quedará redactado de la siguiente forma:

            "2.Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.512,65 euros, la cuantía de la bonificación será de 2.524,25 euros."

            Seis.El primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 21 quedará redactado de la siguiente forma:

            "b)Simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 300.506,05 euros en el año inmediato anterior."

            Siete.La regla 1.ª del artículo 23 quedará redactada de la siguiente forma:

            "1.ªNo tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.

            No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social con el límite anual de 3.005,06 euros."

            Ocho.La letra b) del apartado 4 del artículo 41 quedará redactada de la siguiente forma:

            "b)Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de 65 años, de su vivienda habitual, siempre y cuando no exceda de 180.303,63 euros el valor de su patrimonio neto, previo a la transmisión. El patrimonio neto se determinará conforme a las reglas previstas en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio."

            Nueve.El apartado 1 del artículo 76 quedará redactado de la siguiente forma:

            "1.Con carácter general podrán deducirse:

            a)El 20 por 100 con un límite de 1.202,02 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral no sea superior a 12.020,24 euros.

            b)El 15 por 100, con un límite de 901,52 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 12.020,25 euros y 21.035,42 euros.

            c)El 10 por 100, con un límite de 601,01 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 21.035,43 euros y 30.050,61 euros."

            Diez.El apartado 2 del artículo 76 quedará redactado de la siguiente forma:

            "2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, los contribuyentes con edad inferior a 35 años podrán deducirse:

            a)El 25 por 100 con un límite de 1.502,53 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral no sea superior a 12.020,24 euros.

            b)El 20 por 100, con un límite de 1.202,02 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 12.020,25 euros y 21.035,42 euros.

            c)El 15 por 100, con un límite de 901,52 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 21.035,43 euros y 27.045,54 euros.

            d)El 10 por 100, con un límite de 601,01 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que su base imponible minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral se encuentre entre 27.045,55 euros y 30.050,61 euros."

            Once.El apartado 4 del artículo 76 quedará redactado de la siguiente forma:

            "4.En tributación conjunta, los límites de base a que hacen referencia los apartados 1 y 2 anteriores se incrementarán en 6.010,12 euros en cada uno de los supuestos contemplados en los mismos."

            Doce.El apartado 4 del artículo 77 quedará redactado de la siguiente forma:

            "4.La deducción será el resultado de aplicar:

            a)En concepto de inversión, el 15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo.

            Este porcentaje será del 25 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años y además su base imponible, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no supere la cantidad de 27.045,54 euros. La aplicación de este porcentaje, así como el del 30 por 100 a que hace referencia la letra siguiente, se efectuará a petición del contribuyente, siendo necesario optar por la operatividad de ambos porcentajes.

            A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como para la aplicación del 30 por 100 a que se refiere la letra siguiente, para la determinación de la edad se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo.

            La suma de los importes deducidos por el contribuyente en concepto de inversión a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 27.045,54 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de esta Norma Foral.

            Cuando se adquiera una segunda o ulterior vivienda habitual, será requisito ineludible para practicar la deducción que, en la misma, se haya invertido una cantidad mayor que la cantidad que haya generado derecho a practicar deducción por vivienda habitual. El exceso será, en su caso, la cantidad generadora del derecho a practicar deducción en los sucesivos periodos impositivos.

            b)En concepto de financiación, el 20 por 100 a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos para la inversión en la vivienda habitual, que se correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el ejercicio de que se trate o en los ejercicios siguientes, el derecho a aplicar la deducción contemplada en la letra anterior.

            El porcentaje anterior será del 30 por 100 en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años y, además, su base imponible, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no supere la cantidad de 27.045,54 euros."

            Trece.El apartado 1 del artículo 79 quedará redactado de la siguiente forma:

            "1.Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 601,01 euros, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores."

            Catorce.El apartado 2 del artículo 95 quedará redactado de la siguiente forma:

            "2.No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

            a)Rendimientos brutos del trabajo superiores a 7.212,15 euros y hasta el límite de 18.030,36 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

            b)Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 7.212,15 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

            c)Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente los 1.502,53 euros anuales."

            Quince.El apartado 1 de la Disposición Transitoria Quinta quedará redactado de la siguiente forma:

            "1.En el supuesto de que se haya adquirido una vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 1999 la cifra de 27.045,54 euros a que hace referencia el artículo 77 de esta Norma Foral, se computará en su integridad"

            •IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

            Primero.Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

            Uno.La letra c) del apartado 1 del artículo 2 quedará redactada de la siguiente forma:

            "c)A las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:

             Cuando su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 3.005.060,52 euros.

             Cuando habiendo excedido su volumen de operaciones en el ejercicio anterior los 3.005.060,52 de euros, el volumen de operaciones realizado en territorio de régimen común sea inferior al 75 por 100 del volumen total de sus operaciones."

            Dos.La letra c) del apartado 2 del artículo 2 quedará redactada de la siguiente forma:

            "c)Tratándose de rentas obtenidas, mediante establecimiento permanente, por entidades no residentes en territorio español:

             Cuando tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 3.005.060,52 euros.

             Cuando operen exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 3.005.060,52 euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

             Cuando operen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y además en cualquier otro territorio, común o foral y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 3.005.060,52 euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

            En los dos primeros supuestos de esta letra c) la exacción del Impuesto corresponderá en exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa. En el último supuesto de esta letra c) la exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones realizado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa."

            Tres.El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente forma:

            "En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 3.005.060,52 euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio."

            Cuatro.El apartado 3 del artículo 9 quedará redactado de la siguiente forma:

            "3.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros."

            Cinco.La letra b) del apartado 1 del artículo 24 quedará redactada de la siguiente forma:

            "b)Las pensiones y los haberes pasivos percibidos por las personas físicas no residentes a las que se refiere el Artículo 2 de esta Norma Foral, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados de acuerdo con la siguiente escala:

Importe anual pensiónCuota       Resto pensión             Tipo aplicable

                -               -               -               -

Hasta euros               Euros        Hasta euros               Porcentaje

                0,00         0,00         9.616,19  8

                9.616,19  769,30     5.409,11  30

                15.025,30               2.392,03  en adelante           40

                Segundo.Se modifican determinados preceptos del Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

                Uno.La letra c) del apartado 2 del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:

                "c)Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 601.012,10 euros."

                Dos.El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19 quedará redactado de la siguiente forma:

                "No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados cuyo volumen de operaciones en el año anterior calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 6.010.121,04 euros. Por excepción, la declaración e ingreso correspondientes al mes de julio se efectuarán durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior."

                •IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

                Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:

                Uno.El apartado Once del artículo 4 quedará redactado de la siguiente forma:

                "Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 150.253,03 euros."

                Dos.El apartado Dos del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:

                "Dos. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria simple, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros."

                •IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

                Primero.Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 3/1991, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

                Uno.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 19 quedará redactado del la siguiente forma:

                "2.La adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual de una persona fallecida por un pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite de 180.303,63 euros por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo."

                Dos.El segundo párrafo del artículo 40 quedará redactado de la siguiente forma:

                "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de presentación y la presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones en las que sea de aplicación la exención establecida en el número 4 del artículo 5 de esta Norma Foral, se sancionará con una multa fija de 150,25 a 6.010,12 euros por cada sujeto pasivo."

                Segundo.Se modifica el apartado 2 del artículo 39 del Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedándose redactado de la siguiente forma:

                "2.Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, cuando el adquirente sea persona física, tributarán por este Impuesto, en concepto de donación, por la parte en que el valor de los bienes exceda en un 20 por ciento y en 12.020,24 euros al valor de la pensión, calculados ambos de conformidad con las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

                •IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

                Primero.Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

                Uno.La letra l) del Preámbulo quedará redactada de la siguiente forma:

                "l)Potenciación de las pequeñas y medianas empresas, a través del establecimiento de un régimen especial para ellas que permite la libertad de amortización a la pequeñas y la aplicación de un amortización indizada en el 1,5 para las medianas. Además se establece un tratamiento de exención, en lugar del general de diferimiento, para la plusvalías obtenidas en la enajenación de elementos de su inmovilizado cuando no superen la cifra de 300.506,05 euros."

                Dos.El apartado 4 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente forma:

                "4.Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción en exclusiva del Impuesto cuando el sujeto pasivo por obligación personal de contribuir se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

                a)Tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 3.005.060,52 euros.

                b)Opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 3.005.060,52 euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal."

                Tres.El apartado 5 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente forma:

                "5.Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto en proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa, cuando el sujeto pasivo por obligación personal de contribuir opere además de en este territorio en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 3.005.060,52 euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal."

                Cuatro.El segundo párrafo del apartado 6 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente forma:

                "En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 3.005.060,52 euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio."

                Cinco.La letra a) del apartado 4 del artículo 11 quedará redactada de la siguiente forma:

                "a)Los elementos del inmovilizado material o inmaterial cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros."

                Seis.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 22 bis quedará redactado de la siguiente forma:

                "2.El importe máximo anual de la deducción será de 30.050.605,22 euros, sin exceder del 25 por 100 de la base imponible del período impositivo previa al cómputo de aquélla."

                Siete.El primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 29 quedará redactada de la siguiente forma:

                "b)Las pequeñas empresas definidas en el artículo 49 de esta Norma Foral aplicarán, con carácter general, el 30 por 100 a la parte de base liquidable comprendida entre 0 y 60.101,21 euros, y, en su caso, el 32,5 por 100 al resto de la base liquidable."

                Ocho.El primer párrafo de la letra d) del apartado 4 del artículo 37 quedará redactado de la siguiente forma:

                "d)Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de 60.101,21 euros y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes:

                 superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo fijo material y del activo inmaterial correspondiente a programas informáticos y a bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, deduciendo las amortizaciones, o

                 superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones."

                Nueve.La letra e) del apartado 4 del artículo 37 quedará redactado de la siguiente forma:

                "e)No obstante lo dispuesto en la letra d) anterior, aquellas empresas que, habiendo cumplido cualquiera de los requisitos previstos en la misma, no superen el importe de 60.101,21 euros en el conjunto de activos objeto de la inversión, podrán aplicar la deducción contemplada en el apartado 1 anterior, siempre que formalicen al menos un contrato laboral indefinido durante el ejercicio que suponga un incremento del promedio de la plantilla y lo mantengan durante los dos años siguientes."

                Diez.La letra c) del apartado 3 del artículo 41 quedará redactada de la siguiente forma:

                "c)Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 300.506,05 euros anuales."

                Once.El primer párrafo del apartado 1 del artículo 45 quedará redactado de la siguiente forma:

                1.Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el importe de 3.606,07 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato laboral de carácter indefinido respecto del ejercicio inmediato anterior, siempre que dicho incremento se mantenga durante los dos años siguientes a la fecha de cierre del ejercicio en que se genere el derecho a la deducción.

                Doce.El número 3 del apartado 2 del artículo 45 quedará redactado de la siguiente forma:

                "3.ºElevación a 4.507,59 euros de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo. La plantilla de referencia a efectos de evaluar el aumento de empleo será la correspondiente al año anterior al de la entrada en vigor del convenio en el que se haya aprobado la reducción y reparto del tiempo de trabajo."

                Trece.El apartado 3 del artículo 45 quedará redactado de la siguiente forma:

                "3.Las deducciones por creación de empleo establecidas en este artículo se incrementarán en 3.005,06 euros en el caso de que las personas que generen el derecho a deducción se encuentren incluidas en alguno de los colectivos que, conforme con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sean considerados como de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo."

                Catorce.La letra b) del apartado 1 del artículo 49 quedará redactada de la siguiente forma:

                "b)Que su volumen de operaciones, tal y como se define en la Ley 12/1.981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 4.297.236,55 euros, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 1.718.894,62 euros."

                Quince.La letra b) del apartado 2 del artículo 49 quedará redactada de la siguiente forma:

                "b)Que su volumen de operaciones, tal y como se define en la Ley 12/1.981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 17.188.946,19 euros, o bien, que su inmovilizado neto no rebase los 8.594.473,09 euros."

                Dieciséis.El apartado 1 del artículo 52 quedará redactado de la siguiente forma:

                "1.Las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 49 podrán no integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas durante el ejercicio, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de la presente Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 300.506,05 euros y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores a la misma."

                Diecisiete.El apartado 3 del artículo 52 quedará redactado de la siguiente forma:

                "3.Cuando el importe de las rentas fuere superior a 300.506,05 euros, la exención a que se refiere el apartado 1 anterior alcanzará a dicha cuantía y el importe de la renta restante podrá acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral."

                Dieciocho.El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 52 quedará redactado de la siguiente forma:

                "Cuando el importe de las rentas fuere superior a 300.506,05 euros y el importe de la renta restante se acoja a lo establecido en el apartado 3 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de esta Norma Foral."

                Diecinueve.La letra C) del apartado 1 del artículo 60 quedará redactada de la siguiente forma:

                "C)Que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 3.005.060,52 euros."

                Veinte.El segundo párrafo del artículo 70 quedará redactado de la siguiente forma:

                "La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes."

                Veintiuno.El apartado 4 del artículo 100 quedará redactado de siguiente forma:

                "4.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros cada dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad."

                Segundo.Se modifican determinados preceptos de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

                Uno.Los dos primeros párrafos del apartado 3 del artículo 7 quedarán redactados de la siguiente forma:

                "3.Que las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado uno, no excedan de 60.101,21 euros.

                Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los Entes públicos y las Sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de 300.506,05 euros."

                Dos.El apartado 3 del artículo 8 quedará redactado de la siguiente forma:

                "3.Que el total importe de las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de naturaleza rústica de la cooperativa, dividido por el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 60.101,21 euros."

                •INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL.

                Se modifica el artículo 18 de la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, quedando redactado en los siguientes términos:

                "Artículo 18.Cuota reducida.

                La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se minorará en la cantidad de 3.005,06 euros cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación o Asociación declarada de Utilidad Pública que esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la presente Norma Foral, y que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que, en ningún caso, la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa."

                •IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

                Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados:

                Uno.La letra e) del apartado 1 del artículo 11 quedará redactada de la siguiente forma:

                "e)El 3% si se trata de transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, siempre que el valor real del bien transmitido no sea superior a 180.303,63 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

                1.Que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni lo haya sido en el período de los dos años anteriores a esta adquisición.

                2.Que la vivienda vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente, y.

                3.Que el adquirente sea menor de 35 años.

                4.Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen las condiciones contenidas en este apartado para la aplicación del tipo del 3%."

                Dos.El artículo 12 quedará redactado de la siguiente forma:

                "Artículo 12.

                En la constitución de arrendamientos de viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a aquéllas, se satisfará el Impuesto en metálico, según la siguiente escala:

Base liquidable          Euros

Hasta 30,05 euros                               0,09

De 30,06 a 60,10                   0,18

De 60,11 a 120,20                                 0,39

De 120,21 a 240,40                               0,78

De 240,41 a 480,81                               1,68

De 480,82 a 961,62                               3,37

De 961,63 a 1.923,24                            7,21

De 1.923,25 a 3.846,48                         14,42

De 3.846,49 a 7.692,95                         30,77

De 7.692,96 en adelante,                    0,024 euros

                por cada 0,61 o fracción"

                Tres.El apartado 1 del artículo 13 quedará redactado de la siguiente forma:

                "1.La transmisión de acciones, derechos de suscripción y títulos análogos, tributará según la siguiente escala:

Base liquidable/euros.Cuota/euros

Hasta 60,10 euros                               0,06

De 60,11 a 180,30                                 0,18

De 180,31 a 450,76                               0,48

De 450,77 a 901,52                               0,96

De 901,53 a 1.803,04                            1,98

De 1.803,05 a 6.010,12                         7,21

De 6.010,13 a 12.020,24                       14,42

Exceso: 0,0661 euros por cada 60,10 o fracción."

                Cuatro.El apartado 6 del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:

                "6. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 12.020,24 euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de incremento de patrimonio obtenido a título lucrativo."

                Cinco.El apartado 1 del artículo 29 quedará redactado de la siguiente forma:

                "1.Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto."

                Seis.El apartado 1 del artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:

                "1.Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

Base liquidable/euros  Cuota/euros

Hasta 24,04 euros                               0,06

De 24,05 a 48,08                   0,12

De 48,09 a 90,15                   0,24

De 90,16 a 180,30                                 0,48

De 180,31 a 360,61                               0,96

De 360,62 a 751,27                               1,98

De 751,28 a 1.502,53                            4,21

De 1.502,54 a 3.005,06                         8,41

De 3.005,07 a 6.010,12                         16,83

De 6.010,13 a 12.020,24                       33,66

De 12.020,25 a 24.040,48                     67,31

De 24.040,49 a 48.080,97                     134,63

De 48.080,98 a 96.161,94                     269,25

De 96.161,95 a 192.323,87                   538,51

                Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018 euros por cada 6,01 o fracción que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación o liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes."

                •HACIENDAS LOCALES.

                Se modifica letra c) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, quedando redactada de la siguiente forma:

                "c)Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia. Esta garantía sólo se admitirá para débitos inferiores a 601,01 euros."

                •IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

                Se modifica la letra k) del artículo 4 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactada de la siguiente forma:

                "k)Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 1.202,02 euros. Estos límites podrán ser modificados en la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa."

                •IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

                Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, quedando redactado de la siguiente forma:

                "1.El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase del vehículo        Cuota

                               Euros

                a)Turismos.

De menos de 9 caballos fiscales                      18,03

De 9 hasta 11,99 caballos fiscales                    36,06

De 12 hasta 13,99 caballos fiscales                  60,10

De 14 hasta 15,99 caballos fiscales                  84,14

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales                  108,18

De 20 caballos fiscales en adelante                 132,22

                b)Autobuses.

De menos de 21 plazas                       83,30

De 21 a 50 plazas                 118,64

De más de 50 plazas                           148,30

                c)Camiones.

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil                  42,28

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil                       83,30

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil.                        118,64

De más de 9.999 kilogramos de carga útil                       148,30

                d)Tractores.

De menos de 16 caballos fiscales                    17,67

De 16 a 25 caballos fiscales                              27,77

De más de 25 caballos fiscales                         83,30

Potencia y clase del vehículo        Cuota

                               Euros

                e)Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.

De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil                        17,67

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil                       27,77

De más de 2.999 kilogramos de carga útil                       83,30

                f)Otros vehículos.

Ciclomotores                        4,42

Motocicletas hasta 125 c.c                               4,42

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c                     7,57

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c                     15,15

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c                  30,29

Motocicletas de más de 1.000 c.c                    60,58

                •IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

                Se modifican los Anexos I y II del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, que pasan a tener el siguiente contenido:

"anexo i

TARIFAS

Sección Primera

Actividades Empresariales: Ganaderas, Mineras, Industriales, Comerciales y de Servicios

DIVISION 0.GANADERIA INDEPENDIENTE.

                Agrupación 01.Explotación de ganado bovino.

                GRUPO 011.explotación de ganado bovino.

                *Cuota de 0,967629 euros por cabeza.

                GRUPO 012.Explotación intensiva de ganado bovino de leche.

                *Cuota de 1,929249 euros por cabeza.

                GRUPO 013.Explotación intensiva de ganado bovino de cebo.

                *Cuota de 0,967629 euros por cabeza.

                •Nota común a la Agrupación 01: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de 6 meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

                Agrupación 02.Explotación de ganado ovino y caprino.

                GRUPO 021.Explotación extensiva de ganado ovino.

                *Cuota de 0,252425 euros por cabeza.

                GRUPO 022.Explotación intensiva de ganado ovino de cría.

                *Cuota de 0,312526 euros por cabeza.

                GRUPO 023.Explotación intensiva de ganado ovino de cebo.

                *Cuota de 0,156263 euros por cabeza.

                GRUPO 024.Explotación de ganado caprino.

                *Cuota de 0,210354 euros por cabeza.

                •Nota común a la Agrupación 02: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de tres meses no se computaran en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

                Agrupación 03.Expoliación de ganado porcino.

                GRUPO 031.Explotación extensiva de ganado porcino.

                *Cuota de 0,282476 euros por cabeza.

                GRUPO 032.Explotación intensiva de ganado porcino de cría.

                *Cuota de 0,829397 euros por cabeza.

                GRUPO 033.Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.

                *Cuota de 0,192324 euros por cabeza.

                •Nota común a la Agrupación 03: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de cuatro meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

                Agrupación 04.Avicultura.

                 Epígrafe 041.1. Reproductoras de puesta.

                GRUPO 041.Avicultura de puesta.

                *Cuota de 0,024040 euros por cabeza.

                 Epígrafe 041.2. Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad.

                *Cuota de 0,012020 euros por cabeza.

                •Notas al grupo 041:

                1.ªLas pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán.

                2.ªEl pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que éstas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo.

                GRUPO 042.Avicultura de carne.

                 Epígrafe 042.1. Reproductoras de carne.

                *Cuota de 0,024040 euros por cabeza.

                 Epígrafe 042.2. Pollos y patos para carne.

                *Cuota de 0,006010 euros por cabeza.

                 Epígrafe 042.3. Pavos faisanes y palmípedas reproductoras.

                *Cuota de 0,012020 euros por cabeza.

                 Epígrafe 042.4. Pavos faisanes y palmípedas para carne.

                *Cuota de 0,018030 euros por cabeza.

                 Epígrafe 042.5. Codornices para carne.

                *Cuota de 0,006010 euros por cabeza.

                Agrupación 05.Cunicultura.

                GRUPO 051.Cunicultura.

                *Cuota de 0,108182 euros por cabeza reproductora.

                Agrupación 06.Otras explotaciones ganaderas N.C.O.P.

                GRUPO 061.Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal.

                *Cuota de 0,625053 euros por cabeza.

                GRUPO 062.apicultura.

                *Cuota de 0,054091 euros por colmena.

                GRUPO 069.otras explotaciones ganaderas.

                *Cuota de: por cada obrero, 57,228373 euros.

                •Nota: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, talas como las aprobaciones de sericultura, cría de animales de peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.

                Agrupación 07.Explotaciones mixtas.

                GRUPO 071.explotaciones mixtas.

                *Cuota de la cantidad resultante de sumar las cuotas parciales correspondientes a cada una de las actividades que se ejerzan, con arreglo a lo previsto en los grupos y epígrafes de las agrupaciones anteriores.

                •Nota: Se clasifican en este grupo los sujetos pasivos que ejerzan en una misma explotación más de una de las actividades clasificadas en las agrupaciones 01 a 06 de esta división.

                •Notas comunes a la División 0:

                1.ºSi el importe total de las cuotas correspondientes a las actividades clasificadas en esta división, ejercidas en la misma explotación, fuese inferior a 37,32 euros, el sujeto pasivo tributará por cuota cero.

                2.ºCuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado "Ganadería integrada", las cuotas correspondientes serán satisfechas por el "ganadero integrador" o dueño del ganado.

                3.ºA los efectos de esta división se entenderá extensiva la explotación realizada con disposición total o parcial de una base territorial con aprovechamiento de pastos o prados para alimentar el ganado.

DIVISION 1.ENERGIA Y AGUA.

                Agrupación 11.Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

                GRUPO 111.extracción, preparación y aglomeración de hulla.

                 Epígrafe 111.1. Extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,271826 euros.

                -Por cada Kw.: 3,828447 euros.

                 Epígrafe 111.2. Extracción y preparación de hulla subbituminosa (lignito negro).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,271826 euros.

                -Por cada kw: 3,828447 euros.

                •Notas comunes a los Epígrafes 111.1 y 111.2.:

                1.ºLas explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un coto minero, se considerarán como una sola explotación o concesión.

                2.ºNo estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del coto minero aún cuando figuren en el plan anual de labores.

                3.ºEstos epígrafes facultan para la extracción y preparación de otros combustibles minerales sólidos.

                 Epígrafe 111.3. Preparación de hulla en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,228805 euros.

                -Por cada Kw.: 9,333718 2 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

                 Epígrafe 111.4. Aglomeración de hulla.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,974060 euros.

                -Por cada Kw.: 14,183886 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la aglomeración de otros combustibles minerales sólidos.

                GRUPO 112.extracción y preparación de antracita.

                 Epígrafe 112.1. Extracción y preparación de antracita.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,367988 euros.

                -Por cada Kw.: 4,014761 euros.

                •Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1. y 111.2.

                 Epígrafe 112.2. Preparación de antracita en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,228805 euros.

                -Por cada Kw.: 9,333718 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

                GRUPO 113.extracción y preparación de lignito pardo.

                 Epígrafe 113.1. Extracción y preparación de lignito pardo.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,367988 euros.

                -Por cada Kw.: 4,014761 euros.

                •Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1. y 111.2.

                 Epígrafe 113.2. Preparación de lignito pardo en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,228805 euros.

                -Por cada Kw.: 9,333718 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

                GRUPO 114.fabricación de coque.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,445170 euros.

                -Por cada Kw.: 6,749366 euros.

                Agrupación 12.Extracción de petróleo y gas natural.

                GRUPO 121.prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera.

                 Epígrafe 121.1. Trabajos de testificación por diversos procedimientos en sondeos, determinación de las características de las formaciones atravesadas, profundidad y dirección del sondeo, buzamiento y dirección de las formaciones, etc.

                *Cuota mínima municipal de: 1.741,73 euros.

                *Cuota provincial de: 5.225,20 euros.

                *Cuota especial estatal de: 15.551,19 euros.

                 Epígrafe 121.2. Trabajos para desviación de sondeos y cimentación de pozos, fracturación o acidificación de rocas y pruebas de producción.

                *Cuota.

                               Especial    Provincial  Mínima

                               Estatal                      Municipal

Por cada unidad de bombeo

sobre camión                       14.929,140673       4.976,380224         1.648,425949

Por cada mezclador sobre

camión                   598,427752            1.803,937831         590,945152

Por cada equipo para pruebas

de producción                     497,638022            155,511882            43,543327

Por cada equipo para desvia-

ción de sondeos                  497,638022            155,511882            43,543327

                 Epígrafe 121.3. Trabajos de tomas de medida de presión de fondo de pozos, apertura y cierre de los mismos para realizar aquellas, medición en superficie de temperatura, presión, caudal, etc., y servicios de cable para conexión entre elementos en pozo y en superficie.

                *Cuota:

                               Especial    Provincial  Mínima

                               Estatal                      Municipal

Por cada camión o remolque con cable de enlace entre instrumentos de fondo y de

superficie                              6.842,522808         2.177,166348         684,252281

Por cada equipo de apertura y cierre de fondo de pozo y

bajada de tuberías                              2.799,213876         870,866539            286,141863

Por cada equipo de separadores y de medida y control de

presión de fluidos en superficie                       1.866,142584         622,047528            211,496160

Por cada equipo de calentamiento en pozo, tanque de

almacenaje y sus accesorios                            1.866,142584         622,047508            211,496160

                 Epígrafe 121.9. Otras actividades relacionadas con la prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera, tales como los de geofísica petrolera, control de geología de sondeos, etc.

                *Cuota mínima municipal de: 497,64 euros.

                *Cuota provincial: 1.555,12 euros.

                *Cuota especial estatal de: 4.976,38 euros.

                GRUPO 122.extracción y distribución de crudos de petróleo.

                 Epígrafe 122.1. Extracción de crudos de petróleo.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 87,711707 euros.

                -Por cada kw: 64,073900 euros.

                 Epígrafe 122.2. Distribución de crudos de petróleo.

                *Cuota mínima municipal de: 3.110,24 euros.

                *Cuota provincial de: 12.440,95 euros.

                *Cuota especial estatal de: 43.543,33 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la distribución de petróleo y productos petrolíferos refinados, exclusivamente por oleoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.

                GRUPO 123.extracción, depuración y distribución de gas natural.

                 Epígrafe 123.1. Extracción y depuración de gas natural.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 87,711707 euros.

                -Por cada kw: 64,073900 euros.

                 Epígrafe 123.2. Distribución de gas natural.

                *Cuota mínima municipal de: 3.110,24 euros.

                *Cuota provincial: 12.440,95 euros.

                *Cuota especial estatal de: 43.543,33 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la distribución de todo tipo de gases naturales, exclusivamente por gaseoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.

                GRUPO 124.extracción de pizarras bituminosas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,971740 euros.

                -Por cada kw: 4,669864 euros.

                Agrupación 13.Refino de petróleo.

                GRUPO 130.refino de petróleo.

                *Cuota de:

                -Por cada 1.000 toneladas o fracción anuales de tratamiento de crudos petrolíferos, 55,984278 euros.

                Agrupación 14.Extracción y transformación de minerales radiactivos.

                GRUPO 141.extracción y preparación de minerales radiactivos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,971740 euros.

                -Por cada kw.: 4,669864 euros.

                GRUPO 142.preparación de minerales radiactivos en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,635594 euros.

                -Por cada Kw.: 8,149724 euros.

                GRUPO 143.transformación do minerales radiactivos y tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.

                 Epígrafe 143.1. Transformación de minerales radiactivos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,121465 euros.

                -Por cada Kw.: 10,517712 euros.

                 Epígrafe 143.2. Tratamiento de residuos radiactivos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,635594 euros.

                -Por cada Kw.: 8,149724 euros.

                 Epígrafe 143.3. Almacenamiento de residuos radiactivos.

                *Cuota de: 31.102,38 euros.

                •Nota común a los Epígrafes 143.2. y 143.3.: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radioactivos.

                Agrupación 15.Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

                GRUPO 151.producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

                 Epígrafe 151.1. Producción de energía hidroeléctrica.

                *Cuota de:

                -Por cada Kw. de potencia en generadores: 0,721215 euros.

                •Nota: Las denominadas centrales de "bombeos" para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.

                 Epígrafe 151.2. Producción de energía termoeléctrica convencional.

                *Cuota de:

                -Por cada Kw. de potencia en generadores: 0,420708 euros.

                 Epígrafe 151.3. Producción de energía electronuclear.

                *Cuota de:

                -Por cada Kw. de potencia en generadores: 0,510860 euros.

                 Epígrafe 151.4. Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.

                *Cuota de:

                -Por cada Kw. de potencia en generadores: 0,721215 euros.

                •Nota: No se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal.

                 Epígrafe 151.5. Transporte y distribución de energía eléctrica.

                *Cuota de:

                -Por cada Kw. de potencia contratada:

                .Cuota mínima municipal: 0,042071 euros.

                .Cuota provincial: 0,066111 euros.

                .Cuota especial estatal: 0,066111 euros.

                •Notas comunes al Grupo 151:

                1.ªPara la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central y, en su defecto, el valor coseno de (alfa)= 0,8.

                2.ªTratándose de centrales hidráulicas o térmicas, el número de kilowatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores.

                3.ªEn las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la Potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación.

                4.ªLa potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará.

                5.ªA los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final.

                GRUPO 152.fabricación y distribución de gas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 29,179138 euros.

                -Por cada Kw.: 15,866720 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de gas.

                GRUPO 153.producción y distribución de vapor y agua caliente.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,393819 euros.

                -Por cada Kw.: 5,661534 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente.

                Agrupación 16.Captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo.

                GRUPO 161.captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.

                 Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.

                *Cuota mínima municipal de: 0,156263 euros por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.

                *Cuota provincial de: 0,156263 euros por dado 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en 41 ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado, o consumidor, mediante contador.

                 Epígrafe 161.2. Captación de agua para su suministro.

                *Cuota de: 0,024040 euros por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otros elementos de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro.

                •Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución.

                 Epígrafe 161.3. Tratamiento de agua para su suministro.

                *Cuota de: 0,024040 euros por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otros elementos de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro.

                •Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.

                 Epígrafe 161.4. Distribución de agua para núcleos urbanos.

                *Cuota de: 0,096162 euros por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministradas en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador.

                •Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local.

                •Nota común a los Epígrafes 161.1. y 161.4.: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua.

                GRUPO 162.fabricación de hielo para la venta.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,809046 euros.

                -Por cada Kw.: 1,809046 euros.

                •Nota: Cuando el producto fabricado se destine a suministrar a la flota pesquera o al acondicionamiento de pescado para ser remesado, la cuota correspondiente será el 50 por ciento de la señalada.

DIVISION 2.EXTRACCION Y TRANSFORMACION DE MINERALES NO ENERGETICOS Y
PRODUCTOS DERIVADOS. INDUSTRIA QUIMICA.

                Agrupación 21.Extracción y preparación de minerales metálicos.

                GRUPO 211.extracción y preparación de minerales de hierro.

                 Epígrafe 211.1. Extracción y preparación de minerales férreos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,692534 euros.

                -Por cada Kw.: 2,536271 euros.

                •Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas 1.ª y 2.ª de los epígrafes 111.1. y 111.2.

                 Epígrafe 211.2. Preparación de minerales férreos en factoría independiente o fuera del perímetro de la explotación o concesión minera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,228805 euros.

                -Por cada Kw.: 5,355018 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende las operaciones físicas de concentración del mineral, realizadas en bocamina o en factoría independiente, incluidas las de sinterización, pelletización y similares.

                GRUPO 212.extracción y preparación de minerales metálicos no férreos.

                 Epígrafe 212.1. Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,173344 euros.

                -Por cada Kw.: 3,425769 euros.

                •Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas 1.ª y 2.ª de los epígrafes 111.1. y 111.2.

                 Epígrafe 212.2. Preparación de minerales metálicos no férreos en factoría independiente o situada fuera del perímetro de la explotación o concesión minera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,100273 euros.

                -Por cada Kw.: 6,785427 euros.

                Agrupación 22.Producción y primera transformación de metales.

                GRUPO 221.siderurgia integral.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,625053 euros.

                -Por cada Kw.: 0,997680 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la obtención de productos siderúrgicos laminados en caliente o en frío, y sus derivados, a partir del mineral de hierro como materia prima, mediante la utilización de hornos altos y acerías al oxigeno.

                Se incluyen en este grupo la obtención de arrabio, las ferro-aleaciones de horno alto y las coquerías siderúrgicas que no puedan clasificarse por separado.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 221.1. Productos siderúrgicos primarios o de cabecera.

                 Epígrafe 221.2. Acero bruto.

                 Epígrafe 221.3. Semiproductos.

                 Epígrafe 221.4. Productos laminados en caliente.

                 Epígrafe 221.5. Productos laminados en frío.

                 Epígrafe 221.6. Productos derivados de los anteriores incluidos los especificados en el Grupo 223.

                 Epígrafe 221.7. Otros productos y subproductos.

                GRUPO 222.siderurgia no integral.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,588992 euros.

                -Por cada Kw.: 0,733235 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la obtención de productos siderúrgicos laminados en caliente o en frío, y sus derivados, a partir de chatarra como materia prima, mediante la utilización de cerías eléctricas.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 222.1. Acero bruto.

                 Epígrafe 222.2. Semiproductos.

                 Epígrafe 222.3. Productos laminados en caliente.

                 Epígrafe 222.4. Productos laminados en frío.

                 Epígrafe 222.5. Productos derivados de los anteriores, incluidos los especificados en el Grupo 223.

                 Epígrafe 222.6. Otros productos y subproductos.

                GRUPO 223.fabricación de tubos de acero.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,625053 euros.

                -Por cada Kw.: 1,244095 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de tubos de acero soldado o sin soldar, revestido o sin revestir; el estirado de tubos de acero o la fabricación de tubos, empalmes, cajas, juntas, etc., de acero para conductores eléctricos.

                Se incluye también en este grupo la laminación en caliente de tubos de acero.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 223.1. Productos tubulares (tubos y perfiles huecos) de acero sin soldadura.

                 Epígrafe 223.2. Productos tubulares de acero soldados longitudinalmente.

                 Epígrafe 223.3. Productos tubulares de acero soldados helicoidalmente.

                 Epígrafe 223.4. Accesorios para tuberías (excepto de fundición).

                GRUPO 224.trefilado, estirado, perfilado, laminado en frío del acero.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,625053 euros.

                -Por cada Kw.: 1,244095 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el estirado en frío del acero; laminación en frío del Deje de acero; laminación de perfiles por conformación o plegado en frío de productos planos de acero y trefilado del acero.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 224.1. Alambre de acero.

                 Epígrafe 224.2. Productos calibrados por estirado.

                 Epígrafe 224.3. Productos calibrados por descortezado (torneado).

                 Epígrafe 224.4. Productos calibrados por rectificado.

                 Epígrafe 224.5. Perfiles conformados en frío.

                 Epígrafe 224.6. Fleje laminado en frío.

                 Epígrafe 224.7. Fleje magnético laminado en frío.

                 Epígrafe 224.8. Fleje recubierto.

                GRUPO 225.producción y primera transformación de metales no férreos.

                 Epígrafe 225.1. Producción y primera transformación de aluminio.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,811366 euros.

                -Por cada Kw.: 2,241775 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de aluminio de primera fusión (a partir de minerales, desperdicios, restos, cenizas y residuos); obtención de aluminio de segunda fusión (por fusión); obtención de aleaciones de aluminio fuera de la siderurgia (aluminotermia) así como la primera transformación de aluminio y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc.

                 Epígrafe 225.2. Producción y primera transformación del cobre.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,811366 euros.

                -Por cada Kw.: 2,241775 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de cobre bruto a partir de minerales (blister y otros); cobre electrolítico; cobre de afino térmico; cobre de segunda fusión, aleaciones de cobre así como la primera transformación del cobre y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc.

                 Epígrafe 225.9. Producción y primera transformación a otros metales no férreos N.C.O.P.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,811366 euros.

                -Por cada Kw.: 1,244095 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la producción y primera transformación de metales no férreos, tales como zinc, plomo, estaño, antimonio, bismuto, wolframio, mercurio, oro, plata, etc. Abarca la obtención por primera y segunda fusión, así como la primera transformación mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc. y las aleaciones de estos metales.

                Agrupación 23.Extracción de minerales no metálicas ni energéticos, Turberas.

                GRUPO 231.extracción de materiales de construcción.

                 Epígrafe 231.1. Extracción de sustancias arcillosas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,984710 euros.

                -Por cada Kw.: 1,622733 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arcillas cerámicas y refractarias, margas, caolín, y otras sustancias arcillosas así como la pulverización, trituración, etc. que se realiza simultáneamente con la extracción.

                 Epígrafe 231.2. Extracción de rocas y pizarras para la construcción.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,984710 euros.

                -Por cada Kw.: 1,622733 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de piedra, pizarra, mármoles, piedra caliza, granitos, pórfidos y basaltos, así como el tallado, pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.

                 Epígrafe 231.3. Extracción de arenas y gravas para la construcción.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,984710 euros.

                -Por cada Kw.: 1,622733 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arenas y gravas para la construcción, así como el dragado de guijarros y la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.

                 Epígrafe 231.4. Extracción de yeso.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,984710 euros.

                -Por cada Kw.: 1,622733 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de yeso, as; como la pulverización, trituración, etc. que se realiza simultáneamente con la extracción.

                 Epígrafe 231.9. Extracción de otros materiales de construcción n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,984710 euros.

                -Por cada Kw.: 1,622733 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de materiales de construcción, tales como serpentina, sienita, diabasa, ofita, toba, traquita, fonolita, etc., así como la pulverización, trituración, eta, que se realiza simultáneamente con la extracción.

                GRUPO 232.extracción de sales potásicas, fosfatos y nitratos.

                 Epígrafe 232.1. Extracción de sales potásicas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 2,055461 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sales potásicas, tales como Vainita, silvinita y otras, así como la trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.

                 Epígrafe 232.2. Extracción de fosfatos y nitratos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 2,055461 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de toda clase de fosfatos (de calcio, alumino-cálcicos, cretas fosfatadas) y de nitratos, así como la trituración, pulverización, etc., de estos minerales que se realiza conjuntamente con la extracción.

                GRUPO 233.extracción de sal común.

                 Epígrafe 233.1. Extracción de sal marina.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 2,055461 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal marina, incluida la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción.

                 Epígrafe 233.2. Extracción de sal manantial y sal gema,

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 2,055461 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal manantial y sal gema, así como la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción.

                GRUPO 234.extracción de piritas y azufre.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 2,055461 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la extracción de azufre natural, minerales de azufre, piritas y pirrotitas, así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 234.1. Piritas de hierro sin tostar.

                 Epígrafe 234.2. Azufre natural.

                GRUPO 239.extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos; turberas.

                 Epígrafe 239.1. Extracción de fluorita.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 2,055461 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de fluorita (espato de flúor), así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción.

                 Epígrafe 239.2. Extracción de turba.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 2,055461 euros.

                 Epígrafe 239.9. Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,974060 euros.

                -Por cada Kw.: 2,448190 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía’ magnesita, talco, esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etc. que se realiza conjuntamente con la exacción.

                Agrupación 24.Industrias de productos minerales no metálicos.

                GRUPO 241.fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,428089 euros.

                -Por cada Kw.: 2,554301 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción, no refractarios, tales como ladrillos, tejas y accesorios, baldosas y losetas para solado y revestimiento; tubos y cañerías; cornisas, frisos, bovedillas y otras piezas especiales para la construcción.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:

                 Epígrafe 241.1. Ladrillos, bloques y piezas especiales para forjados.

                 Epígrafe 241.2. Tejas, baldosas y otros materiales de tierras cocidas para la construcción.

                GRUPO 242.fabricación de cementos, cales y yeso.

                 Epígrafe 242.1. Fabricación de cementos artificiales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,866828 euros.

                -Por cada Kw.: 6,533002 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de clinkers, cementos Portland (corriente, resistente a las aguas selenitosas, siderúrgico, etc.), cemento aluminoso, cemento puzolánico y otros cementos artificiales.

                 Epígrafe 242.2. Fabricación de cementos naturales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,866828 euros.

                -Por cada Kw.: 4,171024 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cementos naturales de todas clases.

                 Epígrafe 242.3. Fabricación de cales y yesos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,866828 euros.

                -Por cada Kw.: 4,171024 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cales vivas hidráulicas y ordinarias; cales muertas o apagadas; yeso blanco y negro; escayola, tiza, etc.

                GRUPO 243.fabricación de materiales de construcción en hormigón, cemento, yeso, escayola y otros.

                 Epígrafe 243.1. Fabricación de hormigones preparados.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 12,440951 euros.

                -Por cada Kw.: 8,708665 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera.

                 Epígrafe 243.2. Fabricación de productos en fibrocemento.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,044811 euros.

                -Por cada Kw.: 5,102593 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos en fibrocemento y amianto cemento, tales como placas, tubos, accesorios para tuberías y otros elementos de construcción.

                 Epígrafe 243.3. Fabricación de otros artículos derivados del cemento, excepto pavimentos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,297237 euros.

                -Por cada Kw.: 3,053141 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos para la construcción y obras públicas en hormigones en masa, armados y pretensados, así como articulas en celulosa-cemento y pómez-cemento, con la exclusión de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación.

                 Epígrafe 243.4. Fabricación de pavimentos derivados del cemento.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,642133 euros.

                -Por cada Kw.: 2,644453 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación.

                 Epígrafe 243.5. Fabricación de artículos derivados del yeso y escayola.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,913959 euros.

                -Por cada Kw.: 5,601433 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos de construcción a base de yeso y escayola, tales como planchas, paneles, baldosas, losetas, molduras y similares.

                GRUPO 244.Industrias de la piedra natural.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,749366 euros.

                -Por cada Kw.: 6,100273 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la marmolistería (decorativa, funeraria), talla de pizarra, piedra de construcción y piedra natural fuera de la cantera, así como la industria de la grava y arena.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:

                 Epígrafe 244.1. Piedra natural triturada y clasificada.

                 Epígrafe 244.2. Piedra natural simplemente tallada y aserrada.

                 Epígrafe 244.3. Piedra elaborada.

                GRUPO 245.fabricación de abrasivos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,370308 euros.

                -Por cada Kw.: 2,181674 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de muelas, asperones, piedras de afilar, esmeril, papeles y telas abrasivas, pastas de pulir y otros productos abrasivos de acción mecánica bien sean naturales, artificiales aglomerados o fabricados artificialmente a partir de diamantes naturales o sintéticos, así como la producción de abrasivos sobre soporte.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:

                 Epígrafe 245.1. Muelas y artículos similares para máquinas y piedras para afilar o pulir a mano.

                 Epígrafe 245.2. Otros abrasivos.

                GRUPO 246.industria del vidrio.

                 Epígrafe 246.1. Fabricación de vidrio plano.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,181674 euros.

                -Por cada Kw.: 4,826127 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio plano estirado y laminado o colado.

                 Epígrafe 246.2. Fabricación de vidrio hueco.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,181674 euros.

                -Por cada Kw.: 5,661534 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio hueco por procedimientos automáticos, semiautomáticos o manuales y abarca la fabricación de envases de vidrio, de servicio de mesa y otros objetos domésticos de vidrio no prensado, fabricación de vidrio prensado y otras fabricaciones de vidrio hueco.

                 Epígrafe 246.3. Fabricación de vidrio técnico.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,181674 euros.

                -Por cada Kw.: 5,661534 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio para óptica; de relojería; para bombillas, válvulas y lámparas eléctricas (incluidos los tubos y varillas) vidrio de laboratorio graduado, de higiene, de farmacia y para uso médico; vidrio resistente al fuego; objetos en cuarzo y sílice fundidos; tubos, barras, varillas y bolas en vidrio esmaltado; vidrio para ortopedia, etc.

                 Epígrafe 246.4. Fabricación de fibra de vidrio.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,181674 euros.

                -Por cada Kw.: 5,661534 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de fibra de vidrio (vidrio, hilado y centrifugado) textil y no textil, continua y discontinua, incluida la lana de roca o lana de vidrio, así como artículos a base de esta fibra, tales como paneles, colchones, velas y mástiles, tejidos y cintas, mechas e hilos, etc.

                 Epígrafe 246.5. Manipulado de vidrio.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 12,440951 euros.

                -Por cada Kw.: 14,123784 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el manipulado de vidrio plano (templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc.), manipulado de vidrio hueco (tallado, decorado, etc.), manipulado de vidrio al soplete y otros manipulados de vidrio.

                 Epígrafe 246.6. Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,601433 euros.

                -Por cada Kw.: 8,402149 euros.

                GRUPO 247.fabricación de productos cerámicos.

                 Epígrafe 247.1. Fabricación de artículos refractarios.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,160374 euros.

                -Por cada Kw.: 6,971740 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos refractarios de todas clases (silicosos, aluminosos, de grafito, de carbón, de cromita, de magnesita, de bauxita, dolomíticos), tales como ladrillos, bloques, piezas, etc.

                 Epígrafe 247.2. Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento sin barnizar ni esmaltar.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,659214 euros.

                -Por cada Kw.: 10,205186 euros.

                 Epígrafe 247.3. Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento barnizadas o esmaltadas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,659214 euros.

                -Por cada Kw.: 10,205186 euros.

                 Epígrafe 247.4. Fabricación de vajillas artículos del hogar y objetos de adorno de material cerámico.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 7,656894 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos de barro (alfarería), loza ordinaria, mayólica y fina, porcelana (blanca o coloreada), gres y otro material cerámico para vajillas, artículos del hogar y objetos de decoración.

                 Epígrafe 247.5. Fabricación de aparatos sanitarios de loza. porcelana y gres.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 7,656894 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos higiénicos y sanitarios de todas clases en gres, loza y porcelana.

                 Epígrafe 247.6. Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico para instalaciones eléctricas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 7,656894 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aisladores y piezas aislantes de materias cerámicas para líneas eléctricas exteriores aéreas y para instalaciones eléctricas.

                 Epígrafe 247.9. Fabricación de otros artículos cerámicos n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,976380 euros.

                -Por cada Kw.: 7,656894 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de alfarería industrial; porcelana térmica, técnica, de laboratorio, vasijas y recipientes especiales; artesas, cubetas, cántaros y otros recipientes similares y material cerámico para arquitectura y construcción.

                GRUPO 249.industrias de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,659214 euros.

                -Por cada Kw.: 6,034162 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos en amianto, grafito, mica, asfalto, etc.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes:

                 Epígrafe 249.1. Productos asfálticos.

                 Epígrafe 249.2. Productos a base de amianto.

                 Epígrafe 249.9. Productos a base de otros minerales no metálicos.

                Agrupación 25.Industria Química.

                GRUPO 251.fabricación de productos químicos básicos (excepto productos farmacéuticos de base).

                 Epígrafe 251.1. Fabricación de productos químicos orgánicos de origen petroquímica.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,533002 euros.

                -Por cada Kw.: 14,556513 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de hidrocarburos y sus derivados, incluidos los monómeros, tales como acetileno, benceno, etileno, butadieno, nitrobuceno, naftaleno, propilono, bromuros y cloruros de etilo, betilo y metilo y otros, así como los derivados halogenados, nitrados y nitrosados de hidrocarburos.

                 Epígrafe 251.2. Fabricación de otros productos químicos orgánicos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,533002 euros.

                -Por cada Kw.: 14,556513 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de productos de la carboquímica y otros productos orgánicos de síntesis y no de síntesis, tales como los ácidos orgánicos y sus derivados; alcoholes y sus derivados; aldehídos y cetonas y sus derivados; compuestos nitrogenados (amidas, aminas, nitrilos) y sus derivados éteres y sus derivados; fenoles y sus derivados; hidratos de carbono y sus derivados, así como la destilación de carbones minerales y sus derivados; (alquitrán, benzol), y la fabricación de betunes asfálticos oxidados.

                 Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases comprimidos).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,370308 euros.

                -Por cada Kw.: 0,937579 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de
carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados precipitados, etc.); fabricación de gases industriales (excepto gases comprimidos); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; halaros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base la obtención de isótopos radiactivos.

                 Epígrafe 251.4. Fabricación de primeros materias plástica.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,211725 euros.

                -Por cada Kw.: 3,359658 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de materias pláticas en estado bruto bajo forma líquida, en polvo o granulada tales como fenoplastos, aminoplastos, poliésteres, poliamidas poliuretanos, siliconas, productos de la polimerización (policloruro de vinilo, poliacetato de vinilo, acrílicos, metacrílicos, etc.) materias plásticas a base de acetato de celulosa y otras materias plásticas.

                 Epígrafe 251.5. Fabricación de cauchos y látex sintéticos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,211725 euros.

                -Por cada Kw.: 3,359658 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de cauchos y látex sintéticos, tales como caucho-butilo, polibutadieno, polibutadieno-estireno, polibutadieno-acrilonitrilo, policloratadieno, látex de caucho sintético, látex de polibutadieno-estireno y otros.

                 Epígrafe 251.6. Producción de fibras artificiales y sintéticas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,984710 euros.

                -Por cada Kw.: 8,708665 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la producción de fibras artificiales y sintéticas, continuas y discontinuas, obtenidas por limerización o condensación de monómeros orgánicos o transformación química de polímeros orgánicos naturales, tales como el rayón y otras fibras celulósicas, fibras acrílicas, el nylon y otras fibras poliamídicas, de poliéster, hilo de polipropileno, etc.

                 Epígrafe 251.7. Fabricación de ácido y anhídrido ftálico maléico.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,244095 euros.

                -Por cada Kw.: 0,312526 euros.

                GRUPO 252.fabricación de productos químicos destinados principalmente a la agricultura.

                 Epígrafe 252.1. Fabricación de abonos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,869148 euros.

                -Por cada Kw.: 5,228805 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de abonos fosfatados, nitrogenados, potásicos y otros, (orgánicos, compuestos y complejos). Se incluyen las fábricas dé ácido sulfúrico, fosfórico y nítrico que funcionan conjuntamente con fábricas de abonos y que no puedan clasificarse por separado.

                 Epígrafe 252.2. Fabricación de plaguicidas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 30,483334 euros.

                -Por cada Kw.: 28,427873 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de toda clase de plaguicidas de uso agrícola, tales como insecticidas agrícolas a base de productos orgánicos e inorgánicos; formulaciones para espolvoreo y pulverización (ciorados, fosforados, carbamatos); formulaciones en granulado; fumigantes, acaricidas, nematicidas; fungicidas y desinfectantes de semillas; herbicidas; molusquicidas, etc.; los productos químicos de todas clases utilizados en ganadería, así como los insecticidas y otros productos fitosanitarios de uso doméstico.

                GRUPO 253.fabricación de productos químicos destinados principalmente a la industria.

                 Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,173344 euros.

                -Por cada Kw.: 3,299556 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de gases comprimidos, tales como aire líquido, anhídrido carbónico, anhídrido carbónico solidificado (hielo seco), argón, hidrógeno, nitrógeno, oxigeno, acetileno disuelto, gases raros, etc.

                 Epígrafe 253.2. Fabricación de colorantes y pigmentos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,462250 euros.

                -Por cada Kw.: 12,194536 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de colorantes y pigmentos de origen mineral, de origen orgánico y sintéticos, tales como albayalde, azul de prusia, de ultramar, litopón, minio, nogalina, ocres, bióxido de titanio, óxidos rojos de hierro (naturales y sintéticos), óxidos de zinc y de plomo, colorantes de anilina, purpurinas, etc.

                 Epígrafe 253.3. Fabricación de pinturas, barnices y lacas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 22,892551 euros.

                -Por cada Kw.: 17,669756 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de pinturas al agua; colores en pasta; colores para dibujo y pintura artística; pinturas, barnices y lacas a base de derivados celulósicas, a base de resinas naturales, artificiales y sintéticas, o a base de derivados del caucho, asfaltos y aceites, así como la fabricación de productos conexos con pinturas, barnices y lacas, tales como masillas de aceite, secativos, quitapinturas, desleidores y otros.

                 Epígrafe 253.4. Fabricación de tintas de imprenta.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 22,892551 euros.

                -Por cada Kw.: 17,669756 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de tintas para artes gráficas, tintas de helio-edición, tintas tipo offset y otras tintas de imprenta.

                 Epígrafe 253.5. Tratamiento de aceites y grasas para usos industriales.:

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 16,239347 euros.

                -Por cada Kw.: 10,577813 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el desdoblamiento de aceite y grasas para la obtención de glicerina, estearina, lanolina, oleina, ácidos grasos y productos de base para la fabricación de detergentes, así como la transformación química de grasas industriales (obtención de sulfonados, estearatos, alcoholes grasos y derivados, etc.).

                 Epígrafe 253.6. Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 21,149616 euros.

                -Por cada Kw.: 23,205077 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de esencias, aceites esenciales y materias primas aromáticas naturales; la destilación de esencias y aromas; obtención de materias primas aromáticas para la industria alimenticia y la fabricación de composiciones a base de perfumes naturales o sintéticos destinados a la perfumería y a la industria alimenticia.

                 Epígrafe 253.7. Fabricación de colas y gelatinas y de productos auxiliares para la industria textil, del cuero y del caucho.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,761807 euros.

                -Por cada Kw.: 12,440951 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de colas y gelatinas a base de resinas naturales, celulósicas, de origen animal de caseína, a base de elastómeros, de plastómeros, etc.; mastics y otros adhesivos y aprestos; curtientes vegetales y sintéticos y otros productos químicos auxiliares de la curtición; negro de carbono, negro de humo, negro de acetileno; extractos de algas y extractos de otras materias vegetales y animales; preparados lubricantes para los textiles y cueros, etc.

                 Epígrafe 253.8. Fabricación de explosivos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 20,656786 euros.

                -Por cada Kw.: 20,656786 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de explosivos y pólvoras de todas clases, tales como binitrotalueno, dinamitas, nitrocelulosa, nitroglicerina, trilita, tretalita, cápsulas fulminantes, detonadores, mechas y cordones detonantes y toda clase de pólvoras.

                Se incluye también en este epígrafe la fabricación de municiones bélicas.

                 Epígrafe 253.9. Fabricación de otros productos químicos de uso industrial n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,706345 euros.

                -Por cada Kw.: 11,575493 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de otros productos químicos de uso industrial, tales como carbones activos y artificiales, tierras activadas y otros minerales activados (bentonita, tierras de colorantes, etc.); productos químicos para tratar los metales, aceites y agua y de uso mecánico (lubricantes vegetales y mixtos, líquidos para transmisiones hidráulicas y anticongelantes, aditivos para carburantes y lubricantes, decapantes, desincrustantes, depuradores de agua, etc.); abrasivos químicos; productos resinosos naturales y sus derivados, etc.

                GRUPO 254.fabricación de productos farmacéuticos.

                 Epígrafe 254.1. Fabricación de productos farmacéuticos de base.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 16,551873 euros.

                -Por cada Kw.: 14,808938 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de alcaloides, antibióticos, derivados salicílicos, pirazoles, barbitúricos, sulfamidas, vitaminas, hormonas, extractos vegetales medicinales, preparados a base de glándulas y otros para usos opoterápicos, sueros y vacunas y otros productos farmacéuticos de base.

                 Epígrafe 254.2. Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 13,685046 euros.

                -Por cada Kw.: 9,706345 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de especialidades farmacéuticas para uso de la medicina humana y especialidades farmacéuticas para uso de la medicina veterinaria y correctores de piensos, así como la fabricación de otros productos farmacéuticos (apósitos, gasa esterilizada, catgut, esparadrapo, reactivos para análisis, preparados galénicos, etc.).

                GRUPO 255.fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final.

                 Epígrafe 255.1. Fabricación de jabones comunes, detergentes y lejías.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,196856 euros.

                -Por cada Kw.: 13,438631 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de jabón común e industrial, detergentes y lejías.

                 Epígrafe 255.2. Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumero y cosmética.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 22,393711 euros.

                -Por cada Kw.: 26,125996 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos para el aseo personal (jabones de tocador, baño y afeitado, sales de baño, desodorantes, etc.); colonias, lociones y perfumes; productos de belleza para el cuidado y conservación de la piel; productos para la higiene bucal; productos para el cuidado y conservación del cabello y otros productos de perfumería y cosmética.

                 Epígrafe 255.3. Fabricación de derivados de ceras y parafinas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 31,601216 euros.

                -Por cada Kw.: 19,100165 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la preparación de ceras; elaboración de productos para la conservación y limpieza de calzado; productos derivados de ceras y parafinas para conservación y cuidado del hogar (encáusticos para suelos y muebles, lustres para metales, etc.); productos derivados de ceras y parafinas para conservación y limpieza de vehículos; fabricación de velas, bujías y artículos análogos y de otros productos derivados de ceras y parafinas.

                 Epígrafe 255.4. Fabricación de material fotográfico sensible.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 17,543543 euros.

                -Por cada Kw.: 25,380741 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de películas, placas y papeles para uso fotográfico y cinematográfico; papeles para reproducción de planos (heliográficos, azográficos, etc.); fabricación de preparados químicos para laboratorio fotográfico (enfocadores, reveladores, fijadores, rebajadores) y fabricación de otro material fotográfico sensible.

                 Epígrafe 255.5. Fabricación de artículos pirotécnicos, cerillas y fósforos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 19,905521 euros.

                -Por cada Kw.: 31,787530 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de pirotecnia, tales como antorchas, artículos fosfóricos, de señales y salvamento, cohetes, tracas, truenos y fuegos artificiales, así como la fabricación de cerillas y fósforos.

                 Epígrafe 255.9. Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 19,905521 euros.

                -Por cada Kw.: 31,787530 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de otros productos químicos principalmente destinados al consumo final, tales como productos químicos de oficina y escritorio (tintas, clisés, papel carbón, etc.); productos de limpieza (limpiacristales, limpiametales, quitamanchas, purificadores de ambiente, etc.) y otros.

DIVISION 3.INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS METALES. MECANICA DE PRECISION.

                Agrupación 31.Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte).

                GRUPO 311.fundiciones.

                 Epígrafe 311.1. Fundición de piezas de hierro y acera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,811366 euros.

                -Por cada Kw.: 1,244095 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de toda clase de piezas en fundición de hierro o acero por cualquier procedimiento.

                 Epígrafe 311.2. Fundición de piezas de metales no férreos y sus aleaciones.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,811366 euros.

                -Por cada Kw.: 1,244095 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fundición de piezas de metales no férreos y sus aleaciones, tales como productos de fundición del cobre, de sus aleaciones y de otras aleaciones diversas incluidas las ligeras y ultraligeras, así como la producción de artículos en metales no férreos y sus aleaciones: obtenidos por procedimientos de fundición a presión.’

                GRUPO 312.forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,800716 euros.

                -Por cada Kw.: 2,181674 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la forja, estampado, corte, troquelado, repulsado y embutición de metales férreos, no férreos y aleaciones.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 312.1. Piezas forjadas.

                 Epígrafe 312.2. Piezas estampadas o troqueladas.

                 Epígrafe 312.3. Piezas embutidas, cortadas o repulsadas.

                GRUPO 313.tratamiento y recubrimiento de los metales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,367988 euros.

                -Por cada Kw.: 1,556621 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el recubrimiento o revestimiento de los metales, su tratamiento térmicos así como la decoración y protección decorativa de los mismos. Abarca el recubrimiento por electrólisis, oxidación anódica, fosfatación, revestimiento por inmersión, con pinturas metálicas, esmaltado, laqueado, pulimento, etc.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 313.1. Tratamiento de los metales (temple, revenido, etc.).

                 Epígrafe 313.2. Recubrimientos metálicos.

                 Epígrafe 313.3. Tratamientos de protección de los metales n.c.o.p.

                GRUPO 314.fabricación de productos metálicos estructurales.

                 Epígrafe 314.1. Carpintería metálica.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,228805 euros.

                -Por cada Kw.: 3,858498 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de carpintería metálica, tales como puertas, ventanas, marcos para puertas y ventanas, bastidores, marquesinas, rejas, verjas, balaustradas, muros, tabiques, paneles, cornisas, claraboyas, elementos para calefacción, ventilación, aire acondicionado, desagüe, etc.; así como la instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.

                 Epígrafe 314.2. Fabricación de estructuras metálicas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,228805 euros.

                -Por cada kw: 3,858498 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de estructuras metálicas, tales como armazones de edificios, hangares prefabricados, elementos de puentes, pasarelas, pilares, elementos estructurales metálicos, material fijo para vías férreas, desembarcaderos, muelles fijos, exclusas, etc.; así como su instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.

                GRUPO 315.construcción de grandes depósitos y calderería gruesa.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,228805 euros.

                -Por cada kw: 3,858498 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de grandes depósitos para líquidos o gases, tuberías de gran tamaño, secciones de calderas, calderas de vapor (multitubulares, semitubulares y otras), chimeneas, tanques metálicos, así como su instalación asociada si no puede clasificarse por separado de su construcción.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 315.1. Grandes calderas.

                 Epígrafe 315.2. Grandes depósitos metálicos y otros productos de calderería gruesa.

                GRUPO 316.fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión de material eléctrico.

                 Epígrafe 316.1. Fabricación de herramientas manuales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada kw: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de herramientas manuales agrícolas, hortícolas y forestales (palas, hoces, guadañas, azadas, sierras, etc.); herramientas manuales de uso domésticos e industrial (martillos, tenazas, llaves inglesas, etc.); herramientas manuales para trabajar la madera y los metales (sierras, hojas de sierra, limas, formones. terrajas, martillos, buriles, etc.); cuchillería industrial; material para herrerías (yunques, forjas, etc.); herramientas manuales para construcción, minería, chapistería, etc.

                 Epígrafe 316.2. Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada kw: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cuchillería no industrial; hojas, navajas y máquinas de afeitar y cortar el pelo, no eléctricas; artículos de cerrajería; artículos de fontanería (excepto válvulas y grifos), de lampistería y hojalatería (excepto envases); artículos de fumistería, de herrería (herrajes de todas clases) y otros artículos de ferretería.

                 Epígrafe 316.3. Tornillería y lubricación de artículos derivados del alambre.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada Kw.: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de tornillos, pernos, tuercas, arandelas, remaches, terrajería, etc.; así como en la fabricación de muelles, resortes, ballestas y cadenas, alambre a partir de redondos comprados, electrodos para soldadura de arco, clavazón, telas y mallas metálicas, alambre espinoso, cables (excepto hilos y cables electrices), agujas, alfileres y otros artículos metálicos derivados del alambre.

                 Epígrafe 316.4. Fabricación de artículos de menaje.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada Kw.: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cubertería (excepto de metales preciosos o de metales comunes chapados); batería de cocina, cubos, fregaderos, bañeras, etc., metálicos y utensilios domésticos diversos sin accionamiento energético incorporado (cafeteras, molinillos, neveras, planchas, etc.).

                 Epígrafe 316.5. Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésticos de calefacción, no eléctricos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada Kw.: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cocinas, calentadores, estufas, braseros, radiadores y aparatos domésticos de calefacción de todas clases, sin acondicionamiento eléctrico.

                 Epígrafe 316.6. Fabricación de mobiliario metálico.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada Kw.: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de camas metálicas, somieres, colchones de muelles, otros muebles metálicos de uso doméstico; de oficina; para terrazas y jardines, para usos sanitarios y de hospitales; fabricación de cajas fuertes; accesorios para restaurantes, tiendas, salones de peluquería (sillones metálicos, mostradores, vitrinas, etc.); cabinas telefónicas, etc., así como la fabricación de piezas y accesorios.

                 Epígrafe 316.7. Fabricación de recipientes y envases metálicos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada Kw.: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de contenedores, envases de chapa de acero, de hojalata, de aluminio, de recipientes especiales para líquidos y gases a presión y de otros recipientes metálicos.

                 Epígrafe 316.8. Fabricación de armas ligeras y sus municlones.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada Kw.: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de armas ligeras, de caza, para deportes en general, neumobalísticas, armas blancas, etc.; así como la fabricación de sus proyectiles y municiones y la fabricación de equipos, piezas y accesorios para ellas.

                No se incluye la fabricación de armas de guerra.

                 Epígrafe 316.9. Fabricación de otros artículos acabados metales n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada Kw.: 3,173344 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de valvulería y grifería; aparatos metálicos de iluminación, señalización y anuncio cuando la parte eléctrica es accesoria (lámparas, linterna carteles de anuncio, placas de señalización, etc.); tipos de imprenta y otros artículos metálicos no clasificados anteriormente (objetos de adorno en metales, grapadoras portátiles, campanillas etc.).

                GRUPO 319.talleres mecánicos independientes.

                 Epígrafe 319.1. Mecánica general.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,168704 euros.

                -Por cada Kw.: 2,800716 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la aplicación de diversos procedimientos de transformación de metales mediante máquinas herramientas, ejecutados por encargo o según planos aportados por empresas de construcción de maquinaria y material mecánico.

                 Epígrafe 319.9. Talleres mecánicos n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,603753 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la reparación especializada de material agrícola, así como los talleres de soldadura, herradores forjadores, etc., y todos aquellos talleres independientes no especificados en los grupos anteriores.

                Agrupación 32.Construcción de maquinaria y equipo mecánico.

                GRUPO 321.construcción de máquinas agrícolas y tractores agrícolas.

                 Epígrafe 321.1. Construcción de máquinas agrícolas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,357338 euros.

                -Por cada Kw.: 3,359658 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria de labranza, siembra, abono y recolección; para el tratamiento de plagas; para el almacenamiento y conservación de cosechas; maquinaria y equipo forestal; de jardinería; máquinas y aparatos de ordeñar; maquinaria para lagares; aparatos y accesorios especiales para explotaciones ganaderas; para avicultura, apicultura, piscicultura, cunicultura, etc., así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 321.2. Construcción de tractores agrícolas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,357338 euros.

                -Por cada Kw.: 3,359658 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de motocultores, tractores agrícolas provistos de ruedas y tractores provistos de orugas.

                GRUPO 322.Construcción de máquinas para trabajar los metates, la madera y el corcho; útiles, equipos y repuestos para máquinas.

                 Epígrafe 322.1. Construcción de máquinas para trabajar los metales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para el trabajo en frío y en caliente de los metales, tal como maquinaria para laminación y trefilería, para forja, para extrusión; aparatos de soldadura no eléctricos; máquinas-herramientas por arranque de virutas, para deformación y otra maquinaria similar, y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 322.2. Construcción de máquinas paro trabajar la madera y el corcho.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para aserraderos (descortezaduras, de quitar nudos, desenrolladoras, sierras); para el trabajo general de la madera (alisadoras, perfiladuras, tupís, redondeadoras, lijadoras, prensadoras); para la elaboración de chapa y contrachapeado; para aglomerar fibras, virutas y serrín; para endurecimiento e impregnación; maquinaria para la industria del mueble; para tonelería; para el acabado de embalajes y de otros artículos en madera (zapatos de madera y hormas, cestería y similares, parquet, etc.), así como para la industria del corcho, mimbre, etc. y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 322.3. Fabricación de útiles, equipos, piezas y accesorios para máquinas-herramientas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de toda clase de útiles, equipos, piezas y accesorios para máquinas herramientas, tales como brocas, mandriles, fresas, taladros, calibradores, etc.

                GRUPO 323.construcción de máquinas para las industrias textiles, del cuero, calzado y vestido.

                 Epígrafe 323.1. Construcción de máquinas textiles y sus accesorios.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para la preparación de fibras textiles, para la fabricación da hilados, para la fabricación de tejidos, para la fabricación de géneros de punto, para el blanqueado, teñido, estampado y acabado de textiles y otra maquinaria textil, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para, esta maquinaria.

                 Epígrafe 323.2. Construcción de máquinas para las industrias del cuero y calzado.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada kw: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas para la preparación, curtido y elaboración de pieles y cueros (descarnadoras, batanes de mazos o cilindros, raspadoras, cortadoras, máquinas de satinar y granear) y maquinaria para la fabricación y reparación de calzado y otros artículos de cuero y de imitación de cuero, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 323.3. Fabricación de máquinas de coser.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas de coser y bordar de uso doméstico e industrial así como la de equipo, piezas y accesorios para las mismas.

                GRUPO 324.construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimenticias, químicas, del plástico y del caucho.

                 Epígrafe 324.1. Construcción de máquinas para las industrias alimenticias, de bebidas y del tabaco.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y aparatos para las industrias cárnicas, lácteas, de conservas, oleícolas y de grasas, molinería, panadería, azucarera, del cacao y chocolate, destilación de alcohol, vinícola, cervecera, fabricación y envasado de bebidas, del tabaco, etc.; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 324.2. Construcción de máquinas para la industria química.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada kw: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquina y aparatos para la industria química y refinerías de petróleo (clasificadoras, separadoras, mezcladoras, reactores, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 324.3. Construcción de máquinas para las industrias de transformación del caucho y materias plásticas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada kw: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y aparatos para la industria de transformación del plástico (maquinaria de extrusión, inyección, moldeo, etc.) y para la industria de transformación del caucho (maquinaria de elaboración recauchutado, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                GRUPO 325.construcción de máquinas y equipo para minería, construcción y obras públicas, siderurgia y fundición y de elevación y manipulación.

                 Epígrafe 325.1. Construcción de máquinas y equipo para minería, construcción y obras públicas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para las minas y canteras (maquinaria para sondeo, arranque y extracción; para la prospección y extracción petrolífera; para lavado y preparación de minerales; equipos de seguridad y salvamento, etc.) y maquinaria y equipo para la construcción y obras públicas (excavadoras, apisonadoras, maquinaria para compactación y para construcción y conservación de carreteras, hormigoneras, explanadoras, etc.), así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 325.2. Construcción de máquinas y equipo para las industrias de productos minerales no metálicos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para las industrias del vidrio, cerámica, de la piedra natural, del cemento, cales y yeso y otras industrias de productos minerales no metálicos (maquinaria para triturar, cribar, lavar, pulverizar, mezclar, moler, etc.), así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 325.3. Construcción de máquinas y equipo para la siderurgia y fundición.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria y equipo para la siderurgia y fundición, tales como convertidores, calderos de colada, lingoteras, maquinaria de colada, trenes de laminación y maquinaria y material de fundición, así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 325.4. Construcción de maquinaria de elevación y manipulación.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de maquinaria para levantar, izar y trasladar personas o materiales dentro de edificios, minas, establecimientos, estaciones, puertos, aeropuertos, etc., tales como construcción de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas; vagonetas y tractores industriales; grúas rodantes, grúas puente y monocarril; transportadores mecánicos (de cinta, rodillos, cadenas, etc.); máquinas apiladoras, basculadores de vagones, etc.; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                Se incluye también en este epígrafe la construcción de teleféricos, funiculares y otro equipo de arrastre y remolque a base de cables, así como la fabricación de cabrias, cabrestantes, gatos hidráulicos y neumáticos, etc.

                GRUPO 326.fabricación de órganos de transmisión.

                 Epígrafe 326.1. Fabricación de engranajes, cadenas de transmisión y otros órganos de transmisión.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos para cambios de velocidades y accionamiento a velocidad regulable, cajas de velocidades, acoplamientos hidráulicos de velocidad regulable; reductores y multiplicadores de velocidad; embragues, engranajes y trenes de engranaje; transmisiones por cadena y por rueda catalina (incluidas las cadenas para bicicletas); juntas de articulación, incluso las de tipo hidráulico flexible y tipo universal y accesorios de transmisión, tales como árboles de transmisión, volantes, poleas, etc., así como la fabricación de piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 326.2. Fabricación de rodamientos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de rodamientos y cojinetes lisos, de bolas, de rodillos, de agujas, etc.; así como la fabricación de sus piezas y accesorios.

                GRUPO 329.construcción de otras máquinas y equipo mecánico.

                 Epígrafe 329.1. Construcción de máquinas para las industrias del papel, cartón y artes gráficas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas para producir pasta papelera, papel y cartón (troceadoras, desfibradoras, trituradoras, espesadoras, molinos para pasta, máquinas de tipo Foudrinier y de tipo cilíndrico para fabricar cartón y prebobinadoras, máquinas de enlucir, impregnar, satinar, rayar y rizar papel); máquinas para la elaboración de artículos de papel (para elaborar bolsas, sobres, papel y cartón ondulado, cajas y otros envases de cartón, para moldear artículos de papel, para cortar y perforar el papel, etc.) y maquinaria y equipo de imprenta y encuadernación (linotipia, estereotipia, minervas. prensas rotativas, máquinas litográficas offset, plegadoras, engomadoras, engrapadoras, prensadoras de libros, coseduras, etc.), así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 329.2. Construcción de máquinas de lavado y limpieza en seco.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas para tintorería, planchado, lavado, secado y limpieza en seco. así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esté maquinaria.

                 Epígrafe 329.3. Construcción de motoras y turbinas (excepto los destinados al transporte).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de motores y turbinas hidráulicos; máquinas de vapor; turbinas de vapor y gas; motores diesel y semidiesel; motores de aire o gas comprimido, etc.; así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 329.4. Construcción de maquinaria para la manipulación de fluidos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de transmisiones hidráulicas y neumáticas (acumuladores para circuitos oleohidráulicos, multiplicadores de presión, Imitadores o reductores de presión y de caudal, elevadores de liquidas, etc.); compresores de aire, gases y máquinas especiales para gases; bombas para liquidas y de vacío; herramientas neumáticas, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 329.9. Construcción de otras máquinas y equipo mecánico n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 4,729965 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de máquinas y equipo mecánico no especificados en otros epígrafes, tales como construcción de aparatos eólicos; aparatos frigoríficos no domésticos; maquinaria para acondicionamiento de aire, refrigeración y ventilación; aparatos para pesar (excepto balanzas de precisión); centrifugadoras y equipo filtrante industrial (excepto para industria alimenticia y de bebidas); hornos industriales no eléctricos; maquinaria de acondicionamiento y embalaje (excepto para industria alimenticia y de bebidas); equipo para la atomización de líquidos o polvos; aparatos automáticos de venta y distribución; máquinas tragaperras; equipo de lavado y engrase para estaciones de servicio de automóviles; material para la lucha contra incendios; construcción de armamento de guerra; maquinaria para relojería, maquinaria para la prestación de servicios de hostelería, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                •Nota común a la Agrupación 32:

                Los sujetos pasivos matriculados en esta Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen, siempre que dicha instalación deba realizarla el propio fabricante.

                Agrupación 33.Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación).

                GRUPO 330.Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,845528 euros.

                -Por cada Kw.: 5,288907 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de máquinas de escribir, estenotipia y similares; calculadoras, sumadoras, máquinas contables, cajas registradoras y similares; copiadoras y reproductoras de documentos (excepto fotocopiadoras), perforadoras, verificadoras y clasificadoras de fichas; equipos para el proceso electrónico de datos, incluidas su instalación, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para estas máquinas.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 330.1. Máquinas de oficina y ordenadores.

                 Epígrafe 330.2. Instalación de máquinas de oficina y ordenadores.

                Agrupación 34.Construcción de maquinaria y material eléctrico.

                GRUPO 341.fabricación de hilos y cables eléctricos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,404469 euros.

                -Por cada Kw.: 5,913959 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de hilos y cables eléctricos (conductores con funda de material aislante, esmaltados, con blindaje o protección especial, cables submarinos y subterráneos, hilos para bobinado, cables especiales para electrónica y alta frecuencia, etc.) y de hilos y cables telefónicos y telegráficos (coaxiales y otros).

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 341.1. Hilos y cables aislados para comunicaciones.

                 Epígrafe 341.2. Hilos y cables aislados para el transporte de electricidad.

                 Epígrafe 341.3. Hilos y cables aislados para bobinas.

                 Epígrafe 341.4. Cordones flexibles e hilos aislados para portalámparas.

                 Epígrafe 341.5. Hilos y cables aislados para instalaciones de la construcción.

                 Epígrafe 341.9. Otros hilos y cables aislados.

                GRUPO 342.fabricación de material eléctrico de utilización y equipamiento.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,404469 euros.

                -Por cada Kw.: 5,913959 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de micromotores, motores universales, monofase y otros motores eléctricos; generadores, convertidores, grupos electrógenos; transformadores, rectificadores de corriente, imanes permanentes y dispositivos electromagnéticos; condensadores, conmutadores, dispositivos protectores; equipos eléctricos para vehículos de tracción y transporte; cuadros de distribución, mando, señalización y protección de máquinas, vías de comunicación e instalaciones en general (excepto los electrónicos); dinamos, magnetos, bujías, bobinas de encendido; accesorios eléctricos para automóviles; hornos industriales eléctricos, vehículos industriales eléctricos, herramientas eléctricas, aparatos de soldadura eléctrica, material de galvanoplastia, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 342.1. Máquinas y aparatos para la producción transformación de la energía eléctrica.

                 Epígrafe 342.2. Otro material eléctrico de utilización y equipamiento.

                GRUPO 343.fabricación de pilas y acumuladores.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,404469 euros.

                -Por cada Kw.: 5,913959 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de pilas y baterías de todo tipo, secas o húmedas, así como la de acumuladores de plomo, alcalinos y otros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 343.1. Pilas eléctricas.

                 Epígrafe 343.2. Acumuladores eléctricos.

                 Epígrafe 343.3. Accesorios, partes y piezas sueltas de pilas y acumuladores eléctricos.

                GRUPO 344.fabricación de contadores y aparatos de medida, control y verificación eléctricos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,404469 euros.

                -Por cada Kw.: 5,913959 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de contadores de energía eléctrica, transformadores de medida y otros instrumentos y aparatos eléctricos de medida (presión, temperatura, niveles, etc.), control, verificación, regulación o análisis.

                GRUPO 345.fabricación de aparatos electrodomésticos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,404469 euros.

                -Por cada Kw.: 5,913959 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de aparatos eléctricos de uso doméstico, tales como cocinas, hornos, batidoras, molinillos, parrillas, cafeteras, exprimidores, abrelatas y otros aparatos auxiliares de cocina; aspiradoras, barredoras y enceradoras; frigoríficos, planchas, afeitadoras, secadoras, ventiladores; trituradoras de desperdicios; lavadoras y lavavajillas; calentadores y estufas eléctricas, mantas eléctricas, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 345.1. Cocinas, hornos, placas y otros aparatos eléctricos para cocinar.

                 Epígrafe 345.2. Refrigeradores y congeladores de uso doméstico.

                 Epígrafe 345.3. Lavavajillas, lavadoras y secadoras de ropa, de uso doméstico.

                 Epígrafe 345.4. Calentadores eléctricos de agua y aparatos eléctricos para la calefacción de locales.

                 Epígrafe 345.5. Ventiladores y acondicionadores de aire de uso doméstico.

                 Epígrafe 345.6. Aparatos eléctricos auxiliares de cocina.

                 Epígrafe 345.7. Aparatos eléctricos para el cuidado y conservación del hogar.

                 Epígrafe 345.8. Otros aparatos electrodomésticos.

                 Epígrafe 345.9. Accesorios, partes y piezas sueltas de aparatos electrodomésticos.

                GRUPO 346.fabricación de lamparas y materia de alumbrado.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,404469 euros.

                -Por cada Kw.: 5,913959 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de bombillas, tubos, proyectores, faros y lámparas de incandescencia, de fluorescencia, de arco, de gas neón, de vapor de mercurio y de sodio, de flash, de luz ultravioleta e infrarroja; fabricación de electrodos y otros productos de carbón y grafito para usos eléctricos, así como la fabricación de otro material de alumbrado y accesorios (tubos aislantes para conducción de cables e hiló eléctricos, aisladores y material aislante excepto de cerámica, vidrio y materias plásticas, bornes, dispositivos de conexión, el chutes, etc.).

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 346.1. Lámparas eléctricas.

                 Epígrafe 346.2. Luminarias para alta intensidad de
descarga.

                 Epígrafe 346.3. Artículos de carbón y grafito para usos eléctricos.

                 Epígrafe 346.4. Otro material de alumbrado.

                 Epígrafe 346.5. Accesorios, partes y piezas sueltas de lamparas y material de alumbrado.

                Agrupación 35.Fabricación de material electrónico (excepto ordenadores).

                GRUPO 351.fabricación de aparatos y equipo telecomunicación.

                 Epígrafe 351.1. Fabricación de aparatos y equipo telefónico y telegráfico.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,522352 euros.

                -Por cada Kw.: 6,905629 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de centrales telefónicas y telegráficas, aparatos de transmisión, recepción terminales telefónicas y telegráficas (incluido télex), teleimpresores, receptores tipográficos, transmisores telegráficos de imágenes y otro material auxiliar, piezas y accesorios telefónicos y telegráficos.

                 Epígrafe 351.2. Fabricación de aparatos y equipo de radiocomunicación, radiodifusión y televisión.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,522352 euros.

                -Por cada Kw.: 6,905629 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la construcción de aparatos y equipo de radiocomunicación, radioguía, radiolocalización y radiosondeo; equipos emisores y transmisores de radiodifusión y televisión y otros equipos y aparatos para comunicaciones inalámbricas, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.

                GRUPO 352.fabricación de aparatos y equipo electromédico y de uso profesional y científico.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,522352 euros.

                -Por cada Kw.: 6,905629 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de equipo eléctrico y electrónico para diagnóstico, aparatos y equipo para tratamiento de enfermedades, para reemplazar funciones vitales, etc.; aparatos e instrumentos electrónicos de uso profesional y científico, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.

                GRUPO 353.fabricación de aparatos y equipo electrónico de señalización, control y programación.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,522352 euros.

                -Por cada Kw.: 6,905629 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de aparatos y equipos electrónicos de señalización, enclavamiento y programación para navegación, vías férreas, vías urbanas, carreteras, aeropuertos y rutas aéreas; equipos electrónicos para mando y gobierno automático de instalaciones industriales, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.

                GRUPO 354.fabricación de componentes electrónicos y circuitos integrados.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,522352 euros.

                -Por cada Kw.: 6,905629 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación (independiente de la construcción de aparatos y equipos) de válvulas electrónicas (de emisión, osciladores, etc.), tubos de rayos catódicos, de rayos X y otros tubos electrónicos y de semiconductores, circuitos integrados y otros componentes electrónicos para toda clase de aparatos y equipos.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 354.1. Válvulas y tubos electrónicos y de rayos X.

                 Epígrafe 354.2. Otros componentes electrónicos activos.

                 Epígrafe 354.3. Componentes electrónicos pasivos.

                 Epígrafe 354.4. Accesorios, partes y piezas sueltas de componentes electrónicos y circuitos integrados.

                GRUPO 355.fabricación de aparatos receptores, de registro y reproducción de sonido e imagen. grabación de discos y cintas magnéticas.

                 Epígrafe 355.1. Fabricación de receptores de radio y televisión y aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,522352 euros.

                -Por cada Kw.: 6,905629 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de receptores de radio y televisión, tocadiscos, magnetófonos, micrófonos, altavoces y otros aparatos de registro y reproducción de sonido, imagen, así como la de equipo, piezas y accesorios para estos aparatos.

                 Epígrafe 355.2. Edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,522352 euros.

                -Por cada Kw.: 6,905629 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la grabación y reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática.

                Agrupación 36.Construcción de vehículos automóviles y su piezas de repuesto.

                GRUPO 361.construcción y montaje de vehículos automóviles y sus motores.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,483550 euros.

                -Por cada Kw.: 2,554301 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de motores para vehículos automóviles y la construcción de automóviles de turismo, camiones, tractocamiones, furgones, autocares, autobuses, trolebuses, vehículos ligeros todo terreno, vehículos automóviles para fines militares (excepto carros de combate y piezas artillería autopropulsadas), ambulancias, coches fúnebres, bomberos, coches patrulla, coches de carreras, etc., así como fabricación de sus componentes.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación cl tenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 361.1. Automóviles de turismo.

                 Epígrafe 361.2. Autobuses y autocares.

                 Epígrafe 361.3. Camiones.

                 Epígrafe 361.4. Otros vehículos automóviles.

                 Epígrafe 361.5. Motores para vehículos automóviles.

                 Epígrafe 361.6. Chasis con motor para vehículos autó móviles.

                 Epígrafe 361. 7. Componentes para vehículos automóvil.

                GRUPO 362.construcción de carrocerías, remolques y volquetes.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,483550 euros.

                -Por cada Kw.: 2,554301 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de carrocerías para turismos, autobuses, camiones y otros vehículos automóviles; construcción de remolques-vivienda y para acampar, remolques comerciales, para el transporte de cargas especiales y para otros usos, así como la construcción de cajas abiertas para camiones y la de volquetes.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 362.1. Carrocerías para vehículos automóviles y remolques.

                 Epígrafe 362.2. Remolques y volquetes.

                GRUPO 363.fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas de repuestos para vehículos automóviles.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,483550 euros.

                -Por cada Kw.: 2,554301 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de transmisiones, cajas de velocidades, embragues, radiadores, climatizadores, mecanismos de dirección, sistemas de suspensión, puentes traseros completos, filtros, bombas y sistemas de inyección, sistemas de escape, silenciadores, ruedas, frenos, soportes de motor y carrocería, depósitos de carburante y otro equipo, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 363.1. Equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto de motores para vehículos automóviles (excepto equipo eléctrico).

                 Epígrafe 363.2. Equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto de carrocerías para vehículos automóviles.

                 Epígrafe 363.9. Otro equipo, componentes, accesorias y piezas de repuesto para vehículos automóviles (excepto equipo eléctrico).

                Agrupación 37.Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques.

                GRUPO 371.construcción naval.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,858498 euros.

                -Por cada Kw.: 1,929249 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de transatlánticos, buques mercantes, de guerra, pesqueros, paquebotes, barcos cisterna, barcos frigoríficos, remolcadores, barcos oceanográficos, barcos de vela, barcos faro, barcos bomba, barcos dragadores, embarcaciones deportivas y de placer, etc.; así como la construcción de motores y turbinas de todas clases para embarcaciones y de otro equipo, maquinaria y accesorios específicos para embarcaciones. Comprende las embarcaciones con casco de acero, madera, aluminio y otros materiales.

                Se incluye también en este grupo la construcción de artefactos flotantes, tales como boyas, depósitos flotantes, diques flotantes, balsas de cualquier tipo, etc.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 371.1. Buques de casco de acero.

                 Epígrafe 371.2. Buques y embarcaciones de casco de madera.

                 Epígrafe 371.3. Buques y embarcaciones de casco de plástico y otros materiales.

                 Epígrafe 371.4. Artefactos flotantes.

                 Epígrafe 371.5. Motores, turbinas y, otra maquinaria de propulsión para buques y embarcaciones.

                 Epígrafe 371.6. Accesorios; partes y piezas sueltas (excepto estructuras metálicas para construcción Naval) de buques, embarcaciones y artefactos flotantes y su maquinaria de propulsión.

                GRUPO 372.reparación y mantenimiento de buques.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,858498 euros.

                -Por cada Kw.: 1,929249 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la reparación y mantenimiento de embarcaciones de todas clases, así como el desguace de las mismas.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 372.1. Servicios de reparación y mantenimiento de buques, embarcaciones y artefactos flotantes.

                 Epígrafe 372.2. Servicios de desguace de buques, embarcaciones y artefactos flotantes.

                Agrupación 38.Construcción de otro material de transporte.

                GRUPO 381.construcción, reparación y mantenimiento de material ferroviario.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,367988 euros.

                -Por cada Kw.: 1,622733 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de locomotoras de todas clases (de vapor, ténder, eléctricas, diesel, de turbinas de gas y otras); de calderas de vapor, motores y turbinas para locomotoras; automotores, tranvías, autovías; coches de motor para ferrocarriles subterráneos y elevados de servicio rápido, para conservación e inspección de vías férreas, etc.; fabricación de otro material móvil ferroviario, remolques de tranvías, de ferrocarril suburbano, elevado, de servicio rápido, etc. (vagones de mercancías y pasajeros, plataformas, vagones especiales, etc.); así como la reparación y mantenimiento de este material y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para el mismo.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 381.1. Material ferroviario.

                 Epígrafe 381.2. Servicios de reparación y mantenimiento de material ferroviaria.

                GRUPO 382.Construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,843208 euros.

                -Por cada Kw.: 3,672184 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de aviones y avionetas, helicópteros y autogiros de todas clases y para todo uso (particular, deportivo, comercial, bélico); aerostatos y globos con barquilla, aeromodelos, planeadores, veleros; naves espaciales y proyectiles balísticos, aerodeslizadores, aeronaves de despegue y aterrizaje vertical, etc.; la construcción de motores de todas clases para aeronaves (de émbolo, turborreactores, termorreactores, turbohélices, etc.); fabricación de células y la de piezas, accesorios y equipo para aeronaves (hélices, rotores, trenes, de aterrizajes, etc.), así como la reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 382.1. Aeronaves e ingenios aeronáuticos especiales.

                 Epígrafe 382.2. Servicios de reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves.

                GRUPO 383.construcción de bicicletas, motocicletas y sus piezas de repuesto.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,669864 euros.

                -Por cada Kw.: 2,428089 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción y montaje de motocicletas, motonetas, ciclomotores, coches y sillas de inválidos con motor y a pedales, bicicletas, tándems, triciclos y otros velocípedos; construcción de motores, engranajes, órganos de transmisión y equipo, piezas y accesorios para este material de transporte (sillines, manillares, sidecares, remolques, cuadros, pedales, frenos, ruedas, etc.).

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarara las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 383.1. Motocicletas, scooters y ciclomotores.

                 Epígrafe 383.2. Bicicletas, triciclos y monociclos (excepto de niño).

                 Epígrafe 383.3. Vehículos especiales con mecanismos de propulsión.

                 Epígrafe 383.4. Motores para motocicletas, scooters, ciclomotores y vehículos especiales.

                 Epígrafe 383.5. Accesorios, partes y piezas sueltas de bicicletas y motocicletas.

                GRUPO 389.construcción de otro material de transporte n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,669864 euros.

                -Por cada Kw.: 2,428089 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la construcción de otro material de transporte como cochecitos y sillas de niños, coches y sillas de inválidos sin sistema mecánico de propulsión, vehículos y trineos de tracción animal (carros y carretas, simones, tartanas, diligencias, etc.), carretillas y otros vehículos de mano, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 389.1. Remolques agrícolas y vehículos de tracción animal.

                 Epígrafe 389.2. Vehículos accionados a mano.

                 Epígrafe 389.3. Accesorios, partes y piezas sueltas de otro material de transporte n.c.o.p.

                Agrupación 39.Fabricación de instrumentos de precisión, óptica, y similares.

                GRUPO 391.fabricación de instrumentos de precisión, medida y control.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,218155 euros.

                -Por cada kw: 5,415119 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de contadores de gas, agua y otros líquidos (incluidos los contadores para surtidores de carburantes); aparatos de medida, control y regulación (reguladores, indicadores de nivel, densímetros, etc.); aparatos para la navegación y aeronáutica; la hidrología, la geofísica y meteorología; aparatos de laboratorio; balanzas de precisión: instrumentos de medida dimensional de precisión; aparatos e instrumentos para dibujantes, delineantes y pantógrafos; instrumentos de cálculo; material de enseñanza y demostración (maquetas de anatomía, etc.) así como la fabricación de sus piezas y accesorios.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 391.1. Contadores no eléctricos.

                 Epígrafe 391.2. Instrumentos y aparatos para la navegación y aeronáutica.

                 Epígrafe 391.3. Instrumentos y aparatos de topografía, meteorología, hidrología y geofísica.

                 Epígrafe 391.4. Instrumentos y aparatos de medida, control y regulación de densidad, temperatura, presión, humedad y similares.

                 Epígrafe 391.5. Instrumentos y aparatos para ensayos mecánicos de materiales.

                 Epígrafe 391.6. Balanzas de precisión y otros instrumentos y aparatos de medida dimensional de precisión.

                 Epígrafe 390.7. Otros instrumentos y aparatos de precisión, medida y control.

                 Epígrafe 391.8. Accesorios, partes y piezas sueltas de instrumentos y aparatos de precisión, medida y control.

                GRUPO 392.fabricación de material medicoquirúrgico y de aparatos ortopédicos.

                 Epígrafe 392.1. Fabricación de material médico-
quirúrgico.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,218155 euros.

                -Por cada kw: 5,415119 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de material médico, quirúrgico, odontológico (no eléctrico ni oftalmológico) tales como aparatos no eléctricos de diagnóstico, instrumentos de esterilización, anestesia y reanimación; material y mobiliario quirúrgico, instrumentos especiales para odontología, aparatos para veterinaria, de mecanoterapia, masaje, psicotecnia, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material.

                 Epígrafe 392.2. Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,218155 euros.

                -Por cada Kw.: 5,415119 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos ortopédicos (corsos, elementos de sujeción) y de prótesis ocular, dental, auditiva; manos, brazos, piernas, etc. artificiales, así como artículos y aparatos para caso de fracturas (muletas, cabestrillos y otros aparatos para fracturas y luxaciones) y la fabricación de piezas y accesorios para estos aparatos.

                GRUPO 393.fabricación de instrumentos ópticos y material fotográfico y cinematográfico.

                 Epígrafe 393.1. Instrumentos ópticos y material fotográfico y cinematográfico (excepto monturas para gafas).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,218155 euros.

                -Por cada Kw.: 5,415119 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de lentes, prismas, espejos, lentes de contacto, gafas (excepto de plástico), prismáticos, anteojos, instrumentos ópticos de precisión, instrumentos oftalmológicos, telescopios y otros aparatos de astronomía (excepto los radioastronómicos), microscopios; máquinas fotográficas, aparatos de flash, fotocopiadoras, tomavistas y otro material fotográfico (pantallas de proyección, filtros cromáticos, trípodes), proyectores y cámaras cinematográficas y otro material cinematográfico, así como la fabricación de piezas y accesorios para estos instrumentos y material.

                 Epígrafe 393.2. Fabricación de monturas para gafas (excepto las de plástico).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,612083 euros.

                -Por cada Kw.: 3,113243 euros.

                GRUPO 399.fabricación de relojes y otros instrumentos n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,218155 euros.

                -Por cada Kw.: 5,415119 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de relojes de pulsera, de bolsillo, de pared, de muelle, de pesas, de cuerda, eléctricos, cronómetros, relojes de fichas, fechadores, de vigilante, aparatos de relojería mecanismos sincronizadores, etc., y la fabricación de otros instrumentos de precisión y similares no especificados en los grupos anteriores.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 399.1. Relojes y cronógrafos de pulsera y bolsillo.

                 Epígrafe 399.2. Relojes despertadores.

                 Epígrafe 399.3. Relojes de pared y sobremesa.

                 Epígrafe 399.4. Relojes de bordo para coches, barcos, aviones, etc.

                 Epígrafe 399.5. Relojes de torre, fachada, estación y análogos y relojes para unificación horaria.

                 Epígrafe 399.6. Aparatos de control, contadores de tiempo y otros instrumentos provistos de mecanismos de relojería.

                 Epígrafe 399.7. Máquinas de reloj montadas.

                 Epígrafe 399.8. Cajas de relojes.

                 Epígrafe 399.9. Accesorios, partes y piezas sueltas de relojes y otros instrumentos no clasificados en otra parte.

DIVISION 4.OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.

                Agrupación 41.Industrias de productos alimenticios y bebidas.

                GRUPO 411.fabricación y envasado de aceite de oliva.

                 Epígrafe 411.1. Fabricación y envasado de aceite de oliva.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 17,543543 euros.

                -Por cada Kw.: 10,018872 euros.

                 Epígrafe 411.2. Fabricación de aceite de oliva.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,554193 euros.

                -Por cada Kw.: 8,089623 euros.

                 Epígrafe 411.3. Envasado de aceite de oliva.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,554193 euros.

                -Por cada Kw.: 8,089623 euros.

                •Nota común a este grupo: Este grupo comprende los productos residuales de la extracción de aceite de oliva.

                GRUPO 412.fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales (excepto aceite de oliva).

                 Epígrafe 412.1. Extracción y envasado de aceites de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 17,543543 euros.

                -Por cada Kw.: 10,018872 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la extracción por molturación, prensado, disolventes u otros procedimientos de aceites de cacahuete, palma palmiste, soja, girasol, coco, copra, calza, mostaza, nueces, semillas de sésamo y cáñamo, de linaza, de maíz orujo de aceituna, etc., así como la producción de sebos vegetales, tortas de aceite y otros residuos de la extracción. También emprende el envasado de los mencionados aceites y residuos.

                 Epígrafe 412.2. Obtención y envasado de aceites y grasas de animales marinos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 10,145084 euros.

                -Por cada Kw.: 0,378638 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención y envasado de aceites y grasas de animales marinos, tales como aceites de hígado y vísceras de bacalao y otros pescados, aceites del cuerpo de los pescados, aceites y grasas de mamíferos acuáticos (ballenas, cachalotes, etc.), así como la obtención de residuos de la extracción de estos aceites y grasas.

                 Epígrafe 412.3. Refinado, hidrogenación, envasado y otros tratamientos similares de cuerpos grasos vegetales y animales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 17,543543 euros.

                -Por cada Kw.: 10,018872 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la purificación, refinado, hidrogenación, envasado y demás tratamientos similares de los aceites y grasas vegetales y animales, vayan o no destinados al consumo humano.

                 Epígrafe 412.4. Obtención y envasado de margarina y grasas alimenticias similares.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 17,543543 euros.

                -Por cada Kw.: 10,018872 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención y envasado de margarinas, mantecas artificiales y otras grasas concretas (para cocinar, mezcladas y texturizadas, etc.).

                GRUPO 413.sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne e incubación de aves.

                 Epígrafe 413.1. Sacrificio y despiece de ganado en general.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 12,320748 euros.

                -Por cada Kw.: 11,821908 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el sacrificio y obtención de carnes y despojos frescos, refrigerados o congelados de ganado bovino, caprino, porcino, ovino y conejos, equino, volatería, caza, etc., en todo tipo de mataderos autorizados.

                Se incluye en este epígrafe la obtención en mataderos de pieles y cueros en sangre o salados, crines, pelos y otros subproductos (plumas, picos, huesos, tripas, vejigas, tendones, sangre, etc.); así como las salas de despiece y de frío anejas a los mataderos. También comprende la obtención y refino de sebos y manteca.

                 Epígrafe 413.2. Fabricación de productos cárnicos de todas clases.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 12,320748 euros.

                -Por cada Kw.: 11,821908 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la preparación de carnes curadas, saladas, en salmuera y ahumadas de animales terrestres; fabricación de embutidos, fiambres y otras conservas similares; deshidratación y liofilización de carnes; conserva de carnes mediante envasado hermético y esterilización (incluidos los platos preparados cuyo componente mayoritario sea la carne y sus derivados) y la fabricación de extractos, jugos, gelatinas, pastas, harinas y otros preparados y derivados cárnicos.

                Se incluye en este epígrafe la fabricación de plasma.

                 Epígrafe 413.3. Salas de despiece autónomas, industrias de aprovechamiento y transformación de subproductos cárnicos para usos industriales y alimentación animal.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 12,320748 euros.

                -Por cada Kw.: 11,821908 euros.

                 Epígrafe 413.4. Incubación y venta de polluelos recién nacidos, mediante la compra de huevos fértiles.

                *Cuota de:

                -Por cada 1.000 plazas o fracción del conjunto de las incubadoras instaladas: 54,932506 euro.

                •Nota: Cuando la incubación se realice exclusivamente por cuenta ajena mediante una retribución fija por unidad incubada, la cuota será el 50 por ciento de la señalada en este epígrafe.

                GRUPO 414.industrias lácteas.

                 Epígrafe 414.1. Preparación de leche.

                *Cuota de: Por cada obrero: 18,913851 euros.

                -Por cada Kw.: 20,716887 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la preparación de leche pasteurizada, esterilizada, homogeneizada y similares, así como el envasado de la misma para su distribución.

                Se incluye en este epígrafe la elaboración de nata fresca, leches fermentadas y caseína bruta.

                 Epígrafe 414.2. Preparación de leche en conserva.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 18,913851 euros.

                -Por cada Kw.: 20,716887 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la preparación de leche condensada, concentrada o evaporada y leche en polvo, así como la elaboración de lactosa, sueros y otros productos a base de leche en conserva.

                 Epígrafe 414.3. Fabricación de queso y mantequilla.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 18,913851 euros.

                -Por cada Kw.: 20,716887 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de mantequilla natural, dulce y salada y la fabricación de quesos de todas clases (duros, semiduros, blandos y fundidos).

                 Epígrafe 414.4. Elaboración de helados y similares.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 18,913851 euros.

                -Por cada Kw.: 20,716887 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración, utilizando productos lácteos, de helados, sorbetes y otros productos de leche congelados.

                GRUPO 415.fabricación de jugos y conservas vegetales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 10,451600 euros.

                -Por cada Kw.: 6,472900 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la conservación de frutas y productos hortícolas mediante envasado hermético y esterilización (incluidos platos preparados cuyo componente básico sean productos hortícolas); fabricación de pulpa y pastas de frutas; preparación de confituras, mermeladas y jaleas; fabricación de extractos y jugos vegetales; aderezo y relleno de aceitunas y fabricación de toda clase de encurtidos y conservación de productos vegetales por deshidratación, congelación y liofiliación. Abarca las conservas en vinagre, aceite, salmuera, ácido acético, alcohol, etc., así como la limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales.

                Se incluye en este grupo la elaboración de pasas y frutas secas.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 415.1. Conservas vegetales.

                 Epígrafe 415.2. Extractos, zumos y otros preparados vegetales.

                 Epígrafe 415.3. Limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales.

                GRUPO 416.fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,171024 euros.

                -Por cada Kw.: 2,241775 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la congelación rápida de peces, crustáceos, etc.; conservación mediante envasado y esterilización (en aceite, en escabeche, al natural, en salsas, incluso platos preparados cuyo principal componente sea el pescado); elaboración de salazones y escabeches; secado, ahumado, prensado, etc. de pescados, así como la preparación, conservación y envase de otros productos marinos y de agua dulce (caviar, huevos de esturión, ranas, salmónidos, algas, etc.).

                Se incluye en este grupo la actividad de los barcosfactoría que no se dedican simultáneamente a la pesca.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 416.1. Conservas de pescado y otros productos marinos.

                 Epígrafe 416.2. Productos residuales de la preparación y conservación de pescado y otros productos marinos.

                GRUPO 417.Fabricación de productos de molinería.

                 Epígrafe 417.1. Fabricación de harinas y sémolas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,100273 euros.

                -Por cada Kw.: 10,145084 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de harinas panificables, industriales y sémolas, así como los residuos de la molienda de los cereales utilizados.

                 Epígrafe 417.2. Fabricación de otros productos de molinería.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,158054 euros.

                -Por cada Kw.: 12,134434 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de purés, descascarado, limpieza y satinado del arroz (molinos arroceros) y descascarado, limpieza, monda, etc., de leguminosas, raíces y otros productos secos (incluidos los molinos para descascarar café).

                GRUPO 418.fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.

                 Epígrafe 418.1. Fabricación de pastas alimenticias.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,882009 euros.

                -Por cada Kw.: 7,452550 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de macarrones, tallarines, fideos y otras pastas para sopa, así como la fabricación de pastas cocidas y rellenas.

                 Epígrafe 418.2. Fabricación de productos amiláceos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,882009 euros.

                -Por cada Kw.: 7,716995 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de almidones y féculas de maíz, trigo, arroz y otros cereales; de fécula de patatas y otros tubérculos y vegetales (sagú, mandioca, etc.); de glucosa comercial, glucosa pura (dextrosa) y dextrina; almidones y féculas solubles o tostadas y gluten y harina de gluten tostada o sin tostar.

                GRUPO 419.industrias del pan, bollería, pastelería y galletas.

                 Epígrafe 419.1. Industria del pan y de la bollería. Cuota de:

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,882009 euros.

                -Por cada Kw.: 7,716995 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de pan de todas clases, incluido el de molde, tostado, etc., y de bollería.

                 Epígrafe 419.2. Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,882009 euros.

                -Por cada Kw.: 7,716995 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de bollos, galletas, pasteles, tartas, pastas, bizcochos, etc.

                 Epígrafe 419.3. Industrias de elaboración de masas fritas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,882009 euros.

                -Por cada Kw.: 7,716995 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de masas fritas (churros, buñuelos, etc.) y de patatas fritas.

                Agrupación 42.Industrias de otros productos alimenticios, bebidas y tabaco.

                GRUPO 420.industria del azúcar.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,533002 euros.

                -Por cada Kw.: 4,231125 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de azúcar de remolacha y de azúcar de caña; refinerías de azúcar (producción de azúcar refinada en estado sólido, granulado, en cuadradillos, en polvo, azúcar liquida y jarabes, incluso melazas refinadas), así como la fabricación de mieles de caña.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 420.1. Azúcar y jarabes de azúcar.

                 Epígrafe 420.2. Productos residuales industria del
azúcar.

                GRUPO 421.industria del cacao, chocolate y productos de confitería.

                 Epígrafe 421.1. Industria del cacao y chocolate.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,843208 euros.

                -Por cada Kw.: 3,545971 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de derivados del cacao sin edulcorar (cacao en polvo, manteca de cacao, cobertura amarga y cascarilla de cacao) y elaboración de derivados edulcorados del cacao (cobertura dulce, chocolates, bombones y especialidades).

                 Epígrafe 421.2. Elaboración de productos de confitero.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,275937 euros.

                -Por cada Kw.: 8,648564 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de turrones y mazapanes, caramelos, peladillas, goma de mascar y otros productos de confitería (frutas confitadas y acarameladas, esencias, flanes, yemas, etc.).

                GRUPO 422.industrias de productos para la alimentación animal (incluidas las harinas de pescado).

                 Epígrafe 422.1. Forrajes deshidratados, mellados, etc., para la alimentación animal.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,869148 euros.

                -Por cada Kw.: 1,244095 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la deshidratación de alfalfa, y otros forrajes, así como los secaderos de maíz y otros.

                 Epígrafe 422.2. Harinas de pescado y subproductos animales, productos derivados de reciclaje y transformación de residuos alimenticios y otros preparados para la elaboración de piensos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,869148 euros.

                -Por cada Kw.: 1,244095 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de harinas de pescado, de huesos y otras sustancias animales o vegetales para usarlas como alimento o en la preparación de alimentos para animales.

                 Epígrafe 422.3. Elaboración de piensos compuestos de cualquier tasa a excepción de los incluidos en el epígrafe 422.4.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,971740 euros.

                -Por cada Kw.: 3,732285 euros.

                 Epígrafe 422.4. Elaboración de piensos compuestos para perros, gatos y otros animales familiares.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,708665 euros.

                -Por cada Kw.: 4,669864 euros.

                GRUPO 423.elaboración de productos alimenticios diversos.

                 Epígrafe 423.1. Elaboración de café y té y sucedáneos de café.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 12,693376 euros.

                -Por cada Kw.: 15,926821 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el tostado de café, elaboración de cafés solubles, descafeinados, extractos de café y sucedáneos de café (achicorias, etc.), así como la elaboración de té, mate, manzanillas y otras hierbas y especies aromáticas para infusiones.

                 Epígrafe 423.2. Elaboración de sopas preparadas, extractos y condimentos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,656894 euros.

                -Por cada Kw.: 9,580133 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de sopas preparadas, caldos concentrados y otros extractos, elaboración de sal fina de mesa, de pimentón, de azafrán, de mostaza, salsa mahonesa y otras salsas preparadas y otros condimentos, incluidos los vinagres de mesa no vínicos ni de sidra.

                 Epígrafe 423.3. Elaboración de productos dietéticos y de régimen.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,656894 euros.

                -Por cada Kw.: 9,580133 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de productos dietéticos, para la alimentación de los bebés y de régimen, tales como leches especiales para bebés o de uso dietético, harinas irradiadas y vitaminadas y otros productos para la alimentación infantil o dietéticos a base de cereales, harinas, féculas, almidones, etc.

                 Epígrafe 423.9. Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,656894 euros.

                -Por cada Kw.: 9,580133 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de productos alimenticios no especificados en otros epígrafes, tales como fabricación de levaduras de panificación; recogida de hielo natural; desecación y separación de la clara y yema del huevo; preparación de huevo en polvo; fabricación de helados y sorbetes que contengan leche; preparación de platos precocinados preparados (no conservados); elaboración de patatas fritas, palomitas le maíz y similares; preparación de productos en polvo para flanes, helados, dulces de cocina, etc.

                GRUPO 424.industrias de alcoholes etílicos de fermentación.

                 Epígrafe 424.1. Destilación y rectificación de alcoholes.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,494092 euros.

                -Por cada Kw.: 13,066003 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la destilación y rectificación de alcohol etílico bruto procedente de la fermentación de productos agrícolas (remolacha, caña, frutas, cereales, etc.).

                 Epígrafe 424.2. Obtención de aguardientes naturales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,494092 euros.

                -Por cada Kw.: 13,066003 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la destilación de aguardientes llamados naturales, procedentes de la fermentación de productos vegetales, tales como remolacha, caña, frutas, cereales, etc.

                 Epígrafe 424.3. Obtención de aguardientes compuestos, licores y aperitivos no procedentes de vino.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 39,937254 euros.

                -Por cada Kw.: 32,472684 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de brandy, ron, ginebra, vodka, whisky, anisados, ponches, cordiales y otros aguardientes compuestos, licores y aperitivos, no procedentes de vino, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.

                GRUPO 425.industria vinícola.

                 Epígrafe 425.1. Elaboración y crianza de vinos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 19,160266 euros.

                -Por cada Kw.: 13,751157 euros.

                •Notas:

                1.ºEste epígrafe comprende la obtención de mostos (naturales, concentrados, apagados y estériles), elaboración de mistelas, elaboración de vinos de mesa y la crianza y conservación de vinos no espumosos.

                Se incluye en este epígrafe la refrigeración y gasificación de vinos y el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.

                2.ºCuando el sujeto pasivo elabore individual y aisladamente el vino con uva de su propia cosecha, la cuota será el 25 por ciento de la señalada en este epígrafe.

                 Epígrafe 425.2. Elaboración de vinos espumosos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 22,333610 euros.

                -Por cada Kw.: 15,986922 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de cava y otros vinos espumosos naturales, así como el embotellado de los mismos realizado conjuntamente con la obtención.

                 Epígrafe 425.3. Elaboración de otros vinos especiales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 22,333610 euros.

                -Por cada Kw.: 15,986922 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de vinos especiales tales como vinos enverados, chacolís, dulces, nobles, generosos, licorosos, quinados, aromatizados, medicinales, vermúts; y otros aperitivos a base de vino, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.

                 Epígrafe 425.9. Otras industrias vinícolas n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,055353 euros.

                -Por cada Kw.: 9,147404 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la obtención de otros productos de la vinificación, tales como la fabricación de vinagres vínicos y el aprovechamiento de residuos vínicos (granillas, piquetas, orujos, etc.), así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la obtención.

                GRUPO 426.sidrerías.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 34,648348 euros.

                -Por cada Kw.: 11,323068 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la elaboración de sidra natural, sidras espumosas y gasificadas; fabricación de vinagres de sidra y elaboración de bebidas de otras frutas fermentadas (sidra de pera o perada, saki, vino de palma, aguamiel, jenjibre, etc.), así como el embotellado que se realiza conjuntamente sin la elaboración. Asimismo comprende la cata
de la sidra y los servicios de alimentación propios de la misma, en el periodo comprendido entre los meses de enero a abril.

                Cuando el sujeto pasivo elabore individual y aisladamente la sidra con manzanas de su propia cosecha, la cuota será el 25 por ciento de la señalada en este grupo.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 426.1. Sidra y otras bebidas fermentadas similares.

                 Epígrafe 426.2. Productos residuales de sidrerías.

                GRUPO 427.fabricación de cerveza y malta cervecera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 7,530682 euros.

                -Por cada Kw.: 9,459931 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de malta cervecera y de bebidas malteadas tales como cerveza corriente, pálida, negra, fuerte y otras; la obtención de subproductos de la fabricación de cerveza (levadura de cerveza, lúpulo, heces, etc.). así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la fabricación de cerveza.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la. gasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 427.1. Cerveza y malta cervecera.

                 Epígrafe 427.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de cerveza.

                GRUPO 428.industria de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas alcohólicas.

                 Epígrafe 428.1. Preparación y envasado de aguas minerales naturales.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 22,393711 euros.

                -Por cada Kw.: 27,995144 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la preparación (gasificación, etc.) y envasado de aguas minerales naturales en las fuentes o manantiales.

                 Epígrafe 428.2. Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 29,113026 euros.

                -Por cada Kw.: 23,764019 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de gaseosas aguas gaseadas, soda, seltz, etc.; bebidas preparadas con zumos de frutas, a base de extractos vegetales, etc.; tales como limonadas, naranjadas, colas, horchatas, así como el embotellado que se realiza conjuntamente con la fabricación.

                Se incluye en este epígrafe la fabricación de productos en polvo, jarabes y concentrados y bases para la fabricación de estas bebidas.

                GRUPO 429.industria del tabaco.

                 Epígrafe 429.1. Elaboración de cigarros y cigarrillos y otros productos de tabaco.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 27,995144 euros.

                -Por cada Kw.: 30,357121 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la transformación del tabaco a partir de las hojas recolectadas y secadas y abarca el desvene del tabaco, elaboración de picadura, tabaco de pipa, tabaco para mascar, rapé, extractos y esencias de tabaco, etc.

                 Epígrafe 429.2. Primera transformación del tabaco sin elaboración de cigarros, cigarrillos, picadura, etc.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,856178 euros.

                -Por cada Kw.: 1,742935 euros.

                Agrupación 43.Industria textil.

                GRUPO 431.Industria del algodón y sus mezclas.

                 Epígrafe 431.1. Preparación de las fibras de algodón (desmotado, cardado, peinado).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,113243 euros.

                -Por cada Kw.: 2,987030 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la preparación de las fibras de algodón mediante operaciones tales como el desmotado, clasificación, cardado, peinado, etc.

                 Epígrafe 431.2. Hilado y retorcido del algodón y sus mezclas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,301876 euros.

                -Por cada Kw.: 2,055461 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el hilado, retorcido y regularización de hilos del algodón y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.

                 Epígrafe 431.3. Tejido del algodón y sus mezclas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,869148 euros.

                -Por cada Kw.: 5,541332 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el tejido del algodón y de sus mezclas con fibras artificiales y. otras fibras.

                GRUPO 432.industria de la lana y sus mezclas.

                 Epígrafe 432.1. Preparación de las fibras de lana (clasificación, lavado, cardado, peinado).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,241775 euros.

                -Por cada Kw.: 1,123893 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la preparación de las fibras de lana mediante operaciones de clasificación, sorteo, lavado, cardado, carbonizado, peinado, etc.

                 Epígrafe 432.2. Hilado y retorcido de la lana y sus
mezclas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,160374 euros.

                -Por cada Kw.: 3,239455 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el hilado, retorcido y devanado de la lana y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.

                 Epígrafe 432.3. Tejido de la lana y de sus mezclas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 5,787747 euros.

                -Por cada Kw.: 7,777097 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el tejido de la lana y de sus mezclas con fibras artificiales y otras fibras.

                GRUPO 433.industria de la seda natural y sus mezclas y de las fibras artificiales y sintéticas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,926929 euros.

                -Por cada Kw.: 6,220475 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la preparación de las fibras de seda natural (clasificación, estricado, obtención de la hijuela, etc.) hilado, retorcido, textura, regularización de hilos y tejido de seda natural y de sus mezclas con otras fibras.

                Se incluyen en este grupo el hilado, regularización de hilos y tejido de las fibras artificiales y sintéticas sin mezclar y el de las mezcladas con fibras de seda.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación con tenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 433.1. Productos de la industria de la seda natural y sus mezclas.

                 Epígrafe 433.2. Preparación, hilado y tejido de las fibra artificiales y sintéticas.

                GRUPO 434.industria de las fibras duras y sus mezclas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,866828 euros.

                -Por cada Kw.: 3,239455 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la preparación (clasificación, enriado, agranado, espadado, rastrillado, etc.), hilado, retorcido, regularización de hilos y tejido de las fibras, de lino, cáñamo, esparto, ramio, yute, abacá, sisal, pita, coco, etc., y de sus mezclas con otras fibras.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 434.1. Fibras duras preparadas para el hilado.

                 Epígrafe 434.2. Subproductos y productos residuales de la preparación de las fibras duras.

                 Epígrafe 434.3. Hilados y retorcidos de fibras duras y sus mezclas.

                 Epígrafe 434.4. Tejidos de fibras duras y sus mezclas.

                GRUPO 435.fabricación de géneros de punto.

                 Epígrafe 435.1. Fabricación de géneros de punto en pieza.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,149724 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de géneros de punto en pieza, de algodón, lana, seda, fibras artificiales y sintéticas y otras, para toda clase de prendas.

                 Epígrafe 435.2. Fabricación de calcetería.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,149724 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases, para señora, caballero y niños.

                 Epígrafe 435.3. Fabricación de prendas interiores y ropa de dormir de punto.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,149724 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación a partir de hilo, de prendas interiores, ropa de dormir de punto para señora, caballero y niños, tales como camisetas, slips, corsetería, camisones, batas, pijamas, peleles, etc.

                 Epígrafe 435.4. Fabricación de prendas exteriores de punto.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,149724 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación a partir de hilos, de prendas exteriores de punto para señora, caballero y niños, tales como jerseys, chaquetas, vestidos, conjuntos, pantalones, camisas, ropa de niño, trajes de baño y deporte, guantes, corbatas, boinas, sombreros, bufandas, etc.

                GRUPO 436.acabado de textiles.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,231125 euros.

                -Por cada Kw.: 5,727645 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el blanqueado, teñido, estampado, apresto y otros acabados de textiles cuando esta actividad pueda clasificarse por separado de la fabricación de dichos textiles.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 436.1. Textiles blanqueados.

                 Epígrafe 436.2. Textiles teñidos.

                 Epígrafe 436.3. Textiles estampados.

                 Epígrafe 436.9. Textiles aprestados, mercerizados o acabados de otra forma.

                GRUPO 437.fabricación de alfombras y tapices y de tejidos impregnados.

                 Epígrafe 437.1. Fabricación de alfombras y tapices.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,275937 euros.

                -Por cada Kw.: 7,903309 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de alfombras, tapices, esteras y otros articulas similares de toda clase de fibras.

                 Epígrafe 437.2. Fabricación de tejidos impregnados.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,275937 euros.

                -Por cada Kw.: 7,903309 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de tejidos impregnados a base de aceites secativos (tejidos impermeabilizados, aceitados; barnizados, hules y telas enceradas, etc.), tejido, impregnados a base de derivados de celulosa o resinas sintéticas; linóleo y otros cubresuelos similares (excepto de materias plásticas); tejidos impregnados de cola, de materias amiláceas; telas para pintura, para calco, engomadas, etc.

                GRUPO 439.otras industrias textiles.

                 Epígrafe 439.1. Cordelería.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,924609 euros.

                -Por cada Kw.: 3,924609 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de calabrotes, maromas, sogas, cordeles, cables, redes, hilos de pescar y otros artículos de cordaje.

                 Epígrafe 439.2. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,924609 euros.

                -Por cada Kw.: 3,924609 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados, tules, encajes, bordados mecánicos y articulas similares; fabricación de telas no tejidas; tubos, fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.

                 Epígrafe 439.3. Fabricación de textiles can fibras de recuperación.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 1,496520 euros.

                -Por cada Kw.: 1,742935 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de textiles con fibras de recuperación (regenerados y desperdicios) y abarca la preparación de fibras, fabricación de hilados y de tejidos dichas fibras de recuperación.

                 Epígrafe 439.9. Otras industrias textiles n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,100273 euros.

                -Por cada Kw.: 6,100273 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de otros artículos textiles, tales como textiles elásticos, guata, borra, miraguano, crin, entretelas y otras materias para relleno de tapicería y otros usos; etc.

                •Nota común a la Agrupación 43: Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en esta Agrupación, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100; de la asignada a la rúbrica correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente.

                Agrupación 44.Industria del cuero.

                GRUPO 441.curtición y acabado de cueros y pieles.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 17,916171 euros.

                -Por cada Kw.: 10,577813 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la preparación de cueros y pieles para su curtición; el curtido, adobo, estampado, charolado teñido, decoloración y acabado de cueros y pieles, así como la fabricación de aglomerados de cuero y cuero sintético.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 441.1. Cueros y pieles no acabados.

                 Epígrafe 441.2. Cueros y pieles acabados.

                 Epígrafe 441.3. Cueros y pieles regenerados, subproductos y productos residuales de la curtición.

                GRUPO 442.fabricación de artículos de cuero y similares.

                 Epígrafe 442.1. Fabricación de artículos de marroquinería y viaje.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 24,761699 euros.

                -Por cada Kw.: 34,029305 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de bolsos, carteras, cinturones, pitilleras, monederos, estuches, maletas, maletines, bolsas y otros artículos similares de marroquinería y viaje, a base de cuero o sucedáneos de cuero.

                 Epígrafe 442 2Fabricación guantes de piel.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 24,761699 euros.

                -Por cada Kw.: 34,029305 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de guantes y mitones de piel para vestir, para protección y guantes especiales para deportes.

                 Epígrafe 442.9. Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 19,785318 euros.

                -Por cada Kw.: 27,249889 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etc. artículos de guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado.

                •Nota común al grupo 442. Los sujetos pasivos matriculados en esta grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con tres obreros como máximo, tributarán al 50 por 100 de la cuota asignada al epígrafe respectivo.

                Agrupación 45.Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

                GRUPO 451.fabricación en serie de calzado (excepto el de caucho y madera).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,196856 euros.

                -Por cada Kw.: 10,704026 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación en serie de calzado de todas clases (para vestir, de deportes, de trabajo, de ballet etc.) bien sea de cuero o principalmente de cuero, tela o sucedáneos; alpargatas y zapatillas de todas clases, botas, polainas, etc. así como la fabricación de partes y accesorios de cuero para e calzado.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación con tenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 451.1. Productos intermedios para la fabricación, de calzado y servicios de acabado.

                 Epígrafe 451.2. Calzado de calle fabricado en serie.

                 Epígrafe 451.3. Zapatillas de casa, calzados especiales, polainas y similares, fabricados en serie.

                 Epígrafe 451.4. Recortes y desperdicios de cuero de todo procedencias.

                GRUPO 452.fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 13,066003 euros.

                -Por cada Kw.: 12,567163 euros.

                •Nota: A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.

                 Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico.

                GRUPO 453.confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 10,577813 euros.

                -Por cada Kw.: 11,821908 euros.

                •Notas: 1.ª Este grupo comprende:

                *La confección en serie de prendas de vestir exteriores masculinas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, chaquetas, pantalones, trajes, trajes de baño, confecciones de punto a partir de tejidos, etc. La confección en serie de prendas de vestir exteriores femeninas, tales como abrigos, capas, chaquetones, batas, blusas, faldas, pantalones, trajes, trajes de baño, vestidos, confecciones de punto a partir de tejidos, etc. La confección de prendas de vestir infantiles de todas clases.

                *La confección en serie de camisas, calzoncillos y similares, pijamas, camisones, combinaciones, bragas, fajas, sujetadores y otros artículos de lencería, incluidas las confecciones de punto a partir de tejidos, etc.

                *La confección en serie de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia cosidas o de plástico soldado, prendas militares y deportivas, sacerdotales y religiosas, de teatro, etc.

                *La confección en serie de cascos y bandas para sombreros, sombreros, gorras, tocados y similares.

                *La fabricación en serie de paraguas, bastones y sombrillas; corbatas, chales, toquillas, velos, mantillas y pañuelos; cinturones, bolsos y guantes de tela; flores y plumas de moda; tirantes de sujetadores; abanicos, etc.

                *La ejecución de trabajos de diseño de modelos y patrones, cosido a máquina, de vainicas, plisados y otras actividades anexas a la industria del vestido no especificadas en otros epígrafes.

                Asimismo, este grupo comprende la confección en serie de sacos de embalar, telas filtro y de bolsas centrífugas.

                2.ªCuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por ciento de la asignada al grupo; si el número de obreros fuese superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por ciento de la asignada al grupo.

                GRUPO 454.confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

                *Cuota de: 115,08 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la confección a medida de prendas de vestir exteriores e interiores para señora, caballero e infantiles (sastrería a medida, talleres de alta costura, modistería a medida, etc.), así como la confección a medida de sombreros y otros accesorios del vestido.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.

                 Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hecho a medida.

                GRUPO 455.confección de otros artículos con materias textiles.

                 Epígrafe 455.1. Confección de artículos textiles para el hogar y tapicería.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 13,685046 euros.

                -Por cada Kw.: 15,055353 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la confección de artículos textiles de cama, mesa, aseo y similares; colchones de lana, corcho, etc.; tapizado y confección de cortinajes, visillos, etc.

                 Epígrafe 455.9. Confección de otros artículos con materias textiles n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 10,577813 euros.

                -Por cada Kw.: 11,821908 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la confección de artículos con materias textiles no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de lona (sacos, tiendas, toldos, velas, etc.), estandartes, banderas, ornamentos eclesiásticos, insignias, bordados y otros adornos, paracaídas, algodón hidrófilo, vendas y gasas sin esterilizar, etc.

                •Nota al grupo 455: Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por ciento de la que corresponda; si el número de obreros fuese superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por ciento de la que corresponda.

                GRUPO 456.industria de la peletería.

                 Epígrafe 456.1. Peletería natural.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 66,874617 euros.

                -Por cada Kw.: 93,499453 euros.

                 Epígrafe 456.2. Peletería artificial.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 50,142440 euros.

                -Por cada Kw.: 70,108062 euros.

                •Nota común al Grupo 456: Este grupo comprende la confección de prendas de vestir, sombreros, estolas y otros accesorios del vestido, alfombras, mantas y otros artículos a base de pieles finas corrientes y de sucedáneos o imitación de piel (peletería ficticia), así como la transformación especializada de restos de pieles.

                Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este Grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por ciento de la que corresponda; si el numero de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por ciento de la que corresponda.

                Agrupación 46.Industrias de la madera, corcho y mueble de madera.

                GRUPO 461.aserrado y preparación industrial de la madera (aserrado, cepillado pulido, lavado, etc.).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,575493 euros.

                -Por cada Kw.: 4,044811 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el aserrado mecánico de la madera para producir planchas, tablones, tablas, listones, traviesas, etc., así como el cepillado, lavado, pulido, secado, estufado, creosotado y otros tratamientos de la madera.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 461.1. Productos del aserrado y preparación industrial de la madera.

                 Epígrafe 461.2. Productos residuales del aserrado y preparación industrial de la madera.

                GRUPO 462.fabricación de productos semielaborados de madera (chapas, tableros, maderas mejoradas, etc.).

                 Epígrafe 462.1. Chapas de madera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 5,355018 euros.

                 Epígrafe 462.2. Maderas chapadas, contrachapados y tableros celulares.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 5,355018 euros.

                 Epígrafe 462.3. Tableros y paneles defieras y de
partículas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 2,367988 euros.

                -Por cada Kw.: 4,110923 euros.

                 Epígrafe 462.4. Maderas mejoradas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,220475 euros.

                -Por cada Kw.: 5,355018 euros.

                GRUPO 463.fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 14,310098 euros.

                -Por cada Kw.: 4,543652 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación o fabricación y colocación conjunta de puertas, ventanas, cercos, marcos, estructuras prefabricadas y otras piezas de madera para la construcción (carpintería de taller), la de parquets, entarimados, moldurería, etc., (carpintería mecánica), así como la fabricación de persianas de madera, mamparas, etc.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 463.1. Puertas y ventanas de madera.

                 Epígrafe 463.2. Parquet, entarimado y adoquines de madera.

                 Epígrafe 463.3. Otras piezas de carpintería para la construcción.

                 Epígrafe 463.4. Elementos estructurales y construcciones prefabricadas de madera.

                GRUPO 464.fabricación de envases y embalajes de madera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 14,310098 euros.

                -Por cada Kw.: 4,543652 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de cajas, jaulas, cilindros, embalajes, baúles, maletas, cajas-bandejas, bandejas y otros accesorios de madera de todas clases o de paneles de fibras o de partículas, así como la fabricación de barricas y otros envases y piezas de tonelería.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 464.1. Envases y embalajes industriales de madera (excepto tonelería).

                 Epígrafe 464.2. Tonelería.

                 Epígrafe 464.3. Estuches, baúles, maletas y otros envases de madera.

                GRUPO 465.fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 14,310098 euros.

                -Por cada Kw.: 4,543652 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de molduras y junquillos; marcos para cuadros y espejos, barras redondas y torneadas, mangos para herramientas, escobas, pinceles, etc.; herramientas de madera, calzado totalmente de madera (zuecos, almadreñas, etc.), hormas, tacones, perchas, utensilios domésticos, mondadientes, artículos de adorno, artículos de madera para la industria textil (carretes, husos, etc.) y otras piezas de madera, así como la producción de harina, lana o fibra de madera.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 465.1. Objetos de madera de uso doméstico y decorativo.

                 Epígrafe 465.2. Herramientas, mangos, monturas y artículos similares de madera.

                 Epígrafe 465.3. Artículos de madera para la fabricación y conservación del calzado.

                 Epígrafe 465.4. Artículos de madera para la industria textil.

                 Epígrafe 465.5. Calzado de madera.

                 Epígrafe 465.6. Harina y lana de madera.

                 Epígrafe 465.9. Otros objetos diversos de madera (excepto muebles), n.c.o.p.

                GRUPO 466.fabricación de productos de corcho.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,952760 euros.

                -Por cada Kw.: 7,656894 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos de corcho tales como cuadradillos, planchas, discos, granulados, serrín y otros desperdicios de corcho natural; fabricación de aglomerados de corcho para aislamiento y otros usos; de tapones, losetas, tapetes, chalecos y cinturones salvavidas, suelas, flotadores, artículos de fantasía y otros artículos diversos de corcho.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 466.1. Productos de corcho.

                 Epígrafe 466.2. Productos residuales de la fabricación de artículos de corcho.

                GRUPO 467.fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos, etc. (excepto muebles).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,706345 euros.

                -Por cada Kw.: 5,102593 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de artículos de junco, mimbre, caña, palma, etc.; cestería y otros artículos trenzados; escobas, plumeros, cepillos de todas clases, brochas, pinceles, etc.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 467.1. Artículos de materias trenzables.

                 Epígrafe 467.2. Cepillos, brochas, escobas y artículos similares.

                GRUPO 468.industria del mueble de madera.

                 Epígrafe 468.1. Fabricación de mobiliario de madera para el hogar.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,588463 euros.

                -Por cada Kw.: 5,102593 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de mobiliario principalmente de madera para dormitorio, comedor, cocina, colocación de objetos, muebles por elementos y
transformables, para sala de estar, biblioteca y recibidor; sillas, sillones, sofás, etc., tapizados y otros muebles de uso doméstico.

                 Epígrafe 468.2. Fabricación de mobiliario de madera escolar y de oficina.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,588463 euros.

                -Por cada Kw.: 5,102593 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de mobiliario principalmente de madera para uso escolar y de oficina, tales como escritorios, sillas de oficina, pupitres, mesas, armarios, archivadores, librerías, etc.

                 Epígrafe 468.3. Fabricación de muebles diversos de madera, junco, mimbre y caña.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,588463 euros.

                -Por cada Kw.: 5,102593 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de muebles diversos de madera, junco, mimbre y caña, tales como muebles de jardín, asientos para salones de actos y espectáculos, muebles para iglesia, estrados, muebles y accesorios para comercios y restaurantes, etc.

                 Epígrafe 468.4. Fabricación de ataúdes.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,588463 euros.

                -Por cada Kw.: 5,102593 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de ataúdes y urnas funerarias principalmente de madera.

                 Epígrafe 468.5. Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado, tapizado, dorado, etc.).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,845528 euros.

                -Por cada Kw.: 4,110923 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el acabado, barnizado, pintado, lacado, dorado, tapizado, guarnecido y otras operaciones complementarias de la fabricación de muebles de madera.

                Agrupación 47.Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición.

                GRUPO 471.fabricación de pasta papelera.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,685154 euros.

                -Por cada Kw.: 1,496520 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.).

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 471.1. Pasta papelera.

                 Epígrafe 471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de pasta papelera.

                GRUPO 472.fabricación de papel y cartón.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 0,685154 euros.

                -Por cada Kw.: 1,496520 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación con tenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 472.1. Papel y cartón.

                 Epígrafe 472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón.

                GRUPO 473.Transformación de papel y cartón.

                 Epígrafe 473.1. Fabricación de cartón ondulado y artículos de cartón ondulado.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,892659 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cartón ondulado y de artículos de cartón ondulado tales como cajas, material de embalaje, rellenos, etc.

                 Epígrafe 473.2. Fabricación de otros artículos de envase y embalaje en papel y cartón.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,892659 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de bolsas y sacos de papel; cajas plegables, cartonajes y otros artículos de embalaje, acondicionamiento y presentación de cartón; productos de pulpa prensada y moldeada para embalaje tales como platos, cubiletes, recipientes, envases para huevos, bandejas de alimentos, etc.

                 Epígrafe 473.3. Fabricación de artículos de oficina, escritorio etc., de papel y cartón.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,892659 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de papel de cartas, sobres, postales, cintas de papel, fichas, etiquetas y otros artículos de oficina, escritorio y escolares no impresos.

                Se incluye en este epígrafe la fabricación de manipulados de cartón y papel para máquinas electrónicas.

                 Epígrafe 473.4. Fabricación de artículos de decoración y de uso doméstico de papel y cartón.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,273617 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de papeles pintados y otros artículos de decoración; artículos domésticos, de aseo, de higiene, de lencería de guata de celulosa, etc., de papel, cartón o pasta de papel.

                 Epígrafe 473.9. Fabricación de otros manipulados de papel y cartón n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 9,273617 euros.

                -Por cada Kw.: 11,136754 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de manipulados de papel y cartón no especificados en otros epígrafes, tales como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados fuera de máquina; ovillos y conos para el tejido y la hilatura; tubos y husillos para otras industrias; papel de fumar, etc.

                GRUPO 474.Artes Gráficas (impresión gráfica).

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 13,192216 euros.

                -Por cada Kw.: 12,254637 euros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación con tenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 474.1. Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema.

                 Epígrafe 474.2. Impresión de prensa diaria por cualquier procedimiento.

                 Epígrafe 474.3. Reproducción de textos o imágenes por procedimientos talas como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc.

                GRUPO 475.actividades anexas a las Artes Gráficas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,323068 euros.

                -Por cada Kw.: 10,517712 euros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 475.1. Estereotipia, galvanotipia y galvanoplastia, fabricados de goma y cancho, fabricación de rodillos y de otros elementos dedicados a los procesos de impresión.

                 Epígrafe 475.2. Composición de textos por cualquier procedimiento.

                 Epígrafe 475.3. Reproducción de textos o imágenes destinados a la impresión.

                 Epígrafe 475.4. Encuadernación.

                GRUPO 476.edición.

                 Epígrafe 476.1. Edición de libros.

                *Cuota de: 197,81 euros.

                •Notas 1.ª Este epígrafe comprende la edición de libros, guías, catálogos, etc.

                2.ªCuando la edición de libros sea realizada por el propio autor de la obra, la cuota de este epígrafe será un 75 por ciento de la señalada en el mismo.

                 Epígrafe 476.2. Edición de periódicos y revistas.

                *Cuota de: 197,81 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la edición de diarios, periódicos y revistas periódicas (de interés general, especializadas, científicas, etc.).

                 Epígrafe 476.9. Otras ediciones n.c.o.p.

                *Cuota de: 197,81 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende las ediciones no especificadas en otros epígrafes, tales como edición de imágenes, grabados, tarjetas postales, etc.; edición de folletos; edición musical impresa o manuscrita y otras ediciones (sellos de correos, calendarios, almanaques, etc.).

                Agrupación 48.Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.

                GRUPO 481.transformación del caucho.

                 Epígrafe 481.1. Fabricación de cubiertas y cámaras.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,729965 euros.

                -Por cada Kw.: 7,158054 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cámaras y cubiertas para automóviles, motocicletas, camiones, autobuses, aeronaves, tractores, vehículos industriales, bicicletas, etc.

                 Epígrafe 481.2. Recauchutado y reconstrucción de cubiertas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,729965 euros.

                -Por cada Kw.: 7,158054 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el recauchutado y reconstrucción total de cubiertas de todas clases.

                 Epígrafe 481.9. Fabricación de otros artículos de caucho n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,729965 euros.

                -Por cada Kw.: 7,158054 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de caucho no especificados en otros epígrafes y abarca la manipulación del caucho natural, la regeneración del caucho, fabricación de correas y tubos, de colas y disoluciones, de alfombras y revestimientos de suelos, de derivados del caucho (ebonita), de calzado, tacones y suelas de caucho, artículos higiénicos y de cirugía, tejidos cauchutados, prendas de vestir, guantes y otros artículos a base de tejido cauchutado soldado o vulcanizado (no cosido), colchones de caucho, lanchas y artículos de deporte, camping y juguetes, etc.

                GRUPO 482.Transformación de materias plásticas.

                 Epígrafe 482.1. Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,669864 euros.

                -Por cada Kw.: 5,355018 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos semielaborados de materias plásticas tales como hilos, placas, láminas, tubos, etc.; así como el regenerado de dichas materias plásticas y la fabricación de materias primas celulósicas.

                 Epígrafe 482.2. Fabricación de artículos acabados de materias plásticas.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 4,669864 euros.

                -Por cada Kw.: 5,355018 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación por moldeado, extrusión, etc., de artículos acabados en materias plásticas tales como vajilla, servicio de mesa y otros artículos de cocina y para el hogar; esteras, alfombras, cubre-suelos y revestimientos; tripas sintéticas envases y recipientes; aisladores y material aislante; calzado de material plástico; muebles y suministros industriales; artículos sanitarios, embarcaciones y otros artículos de deporte obtenidos por moldeo o extrusión; monturas de gafas y otro material plástico para óptica, fotografía y cinematografía, etc.

                Agrupación 49.Otras industrias manufactureras.

                GRUPO 491.Joyería y bisutería.

                 Epígrafe 491.1. Joyería.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 25,506954 euros.

                -Por cada Kw.: 27,370091 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de ley o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería.

                 Epígrafe 491.2. Bisutería.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 18,042383 euros.

                -Por cada Kw.: 11,196856 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de decoración (flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etc.).

                GRUPO 492.fabricación de instrumentos de música.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 3,113243 euros.

                -Por cada Kw.: 1,929249 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la fabricación de instrumentos de música de teclado y cuerda (pianos, pianolas, clavicordios, etc.), instrumentos de cuerda y arco (violines, violas, guitarras, arpas, etc.); instrumentos musicales electrónicos; órganos de tubo y armonios; instrumentos de viento, de percusión, etc.; así como la fabricación de partes, piezas y accesorios para estos instrumentos.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación con tenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 492.1. Instrumentos de cuerda de teclado.

                 Epígrafe 492.2. Instrumentos de viento de teclado.

                 Epígrafe 492.3. Instrumentos de cuerda.

                 Epígrafe 492.4. Instrumentos de viento.

                 Epígrafe 492.5. Instrumentos de percusión.

                 Epígrafe 492.6. Instrumentos musicales electrónicos.

                 Epígrafe 492.7. Otros instrumentos musicales.

                 Epígrafe 492.8. Partes, piezas sueltas y accesorias de instrumentos musicales.

                GRUPO 493.laboratorios fotográficos y cinematográficos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 6,845528 euros.

                -Por cada Kw.: 6,412799 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el revelado de películas fotográficas y cinematográficas de forma industrial, así como la tirada de copias y las ampliaciones.

                No se incluyen en este grupo los fotógrafos que revelan ellos mismos sus películas fotográficas, fotografía automática, aérea, industrial, publicitaria y de prensa.

                A efectos meramente informativos, sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 493.1. Películas y copias cinematográficas reveladas.

                 Epígrafe 493.2. Placas, películas fotográficas negativas y diapositivas reveladas.

                 Epígrafe 493.3. Copias fotográficas y ampliaciones.

                GRUPO 494.fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte.

                 Epígrafe 494.1. Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,215835 euros.

                -Por cada Kw.: 9,580133 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de juegos de sociedad y salón, juegos y juguetes para niños, artículos de puericultura (parques, corrales, etc.) y artículos para fiestas y diversiones.

                 Epígrafe 494.2. Fabricación de artículos de deporte.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 8,215835 euros.

                -Por cada Kw.: 9,580133 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de equipo y artículos de deporte para la pesca deportiva, gimnasia, atletismo, tenis, golf, deportes de invierno, fútbol, balon-
cesto, etc.; así como la fabricación de materiales para parques infantiles.

                GRUPO 495.industrias manufactureras diversas.

                 Epígrafe 495.1. Fabricación de artículos de escritorio.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,010542 euros.

                -Por cada Kw.: 10,950441 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de plumas, bolígrafos, lápices, portaplumas y otros artículos de oficina, escritorio y similares.

                 Epígrafe 495.9. Fabricación de otros artículos n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 11,010542 euros.

                -Por cada Kw.: 10,950441 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos tales como, artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas, estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno; talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras industrias manufactureras divisas no especificadas anteriormente.

DIVISION 5.CONSTRUCCIÓN.

                Agrupación 50.Construcción.

                GRUPO 501.edificación y obra civil.

                 Epígrafe 501.1. Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 497,64 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 385,67 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 199,06 euros.

                .En las poblaciones restantes: 174,17 euros.

                -Cuota provincial de: 3.172,44 euros.

                -Cuota especial estatal de: 15.862,21 euros.

                 Epígrafe 501.2. Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.244,10 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 982,84 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 435,43 euros.

                .En las poblaciones restantes: 385,67 euros.

                -Cuota provincial de: 8.708,67 euros.

                -Cuota especial estatal de: 43.543,33 euros.

                 Epígrafe 501.3. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 242,60 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 102,64 euros.

                .En las poblaciones restantes: 87,09 euros.

                -Cuota provincial de: 1.741,73 euros.

                -Cuota especial estatal de: 8.708,67 euros.

                •Nota: Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.

                GRUPO 502.consolidación y preparación de terrenos, demoliciones, perforaciones para alumbramiento de aguas, cimentaciones y pavimentaciones.

                 Epígrafe 502.1. Demoliciones y derribos en general.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 419,89 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 329,69 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 174,17 euros.

                .En las poblaciones restantes 149,29 euros.

                -Cuota provincial de: 2.973,39 euros.

                -Cuota especial estatal de: 14.866,94 euros.

                 Epígrafe 502.2. Consolidación y preparación de terrenos para la construcción de edificaciones, incluidos sistemas de agotamiento y dragados.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 491,42 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 385,67 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 205,28 euros.

                .En las poblaciones restantes: 174,17 euros.

                -Cuota provincial de: 3.172,44 euros.

                -Cuota especial estatal de: 15.862,21 euros.

                 Epígrafe 502.3. Consolidación y preparación de terrenos para la realización de obras civiles, incluidos sistemas de agotamiento y dragados.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 622,05 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 482,09 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 255,04 euros.

                .En las poblaciones restantes: 217,66 euros.

                -Cuota provincial de: 4.354,33 euros.

                -Cuota especial estatal de: 21.771,66 euros.

                 Epígrafe 502.4. Cimentaciones y pavimentaciones para la construcción de edificaciones.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 622,05 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 482,09 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 255,04 euros.

                .En las poblaciones restantes: 217,72 euros.

                -Cuota provincial de: 4.354,33 euros.

                -Cuota especial estatal de: 21.771,66 euros.

                 Epígrafe 502.5. Cimentaciones y pavimentaciones en obras civiles.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 880,20 euros.

                .En poblaciones de mas de 40.000 a 100.000 habitantes: 706,03 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 335,91 euros.

                .En las poblaciones restantes: 279,92 euros.

                -Cuota provincial de: 6.096,07 euros.

                -Cuota especial estatal de: 30.480,33 euros.

                 Epígrafe 502.6. Perforaciones para alumbramientos de aguas.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de mas de 100.000 habitantes: 295,48 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 233,27 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 121,30 euros.

                .En las poblaciones restantes: 105,75 euros.

                -Cuota provincial de: 2.052,76 euros.

                -Cuota especial estatal de: 10.263,78 euros.

                GRUPO 503.preparación y montaje de estructuras y cubiertas, postes y torres metálicas, carriles, compuertas, grúas, etc.

                 Epígrafe 503.1. Preparación y montaje de estructuras y cubiertas y cubriciones en edificaciones.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 622,05 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 482,09 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 255,04 euros.

                .En las poblaciones restantes: 217,72 euros.

                -Cuota provincial de: 4.354,33 euros.

                -Cuota especial estatal de: 21.771,66 euros.

                 Epígrafe 503.2. Preparación y montaje de estructuras y cubiertas y cubriciones en obras civiles.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 880,20 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 706,03 euros.

                .En poblaciones de mas de 10.000 a 40.000 habitantes: 335,91 euros.

                .En las poblaciones restantes: 279,92 euros.

                -Cuota provincial de: 6.096,07 euros.

                -Cuota especial estatal de: 30.480,33 euros.

                 Epígrafe 503.3. Montajes e instalación de estructuras metálicas para transportes, puertos, obras hidráulicas, puentes postes y torres metálicas, carriles, etc.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 880,20 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 706,03 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 335,91 euros.

                .En las poblaciones restantes: 279,92 euros.

                -Cuota provincial de: 6.096,07 euros.

                -Cuota especial estatal de: 30.480,33 euros.

                 Epígrafe 503.4. Elaboración de obra en piedra natural o artificial, o con materiales para la construcción, siempre que no se empleen máquinas movidas mecánicamente ni más de cuatro obreros.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 245,71 euros.

                .En poblaciones de mas de 40.000 a 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 102,64 euros.

                .En las poblaciones restantes: 87,09 euros.

                -Cuota provincial de: 1.741,73 euros.

                -Cuota especial estatal de: 8.708,67 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para colocar los trabajos realizados en sus talleres en las distintas obras, siempre que para ello no se empleen más de cuatro obreros. Cuando el número de obreros exceda de esta cifra o cuando se coloquen en obra trabajos realizados en otros talleres se tributará por el epígrafe 503.1.

                Si los sujetos pasivos comprendidos en estos epígrafes integran en sus trabajos hierro, bronce u otros metales semejantes, pagarán además un recargo del 10 por cien sobre sus cuotas.

                GRUPO 504.instalaciones y montajes.

                 Epígrafe 504.1. Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 690,47 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 553,62 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 261,26 euros.

                .En las poblaciones restantes: 217,72 euros.

                -Cuota provincial de: 3.856,69 euros.

                -Cuota especial estatal de: 19.221,27 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.

                 Epígrafe 504.2. Instalaciones de fontanería.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 323,46 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 255,04 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 130,63 euros.

                .En las poblaciones restantes: 111,97 euros.

                -Cuota provincial de: 1.866,14 euros.

                -Cuota especial estatal de: 9.330,71 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.

                 Epígrafe 504.3. Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 10.000 habitantes: 323,46 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 255,04 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 400.000 habitantes: 130,63 euros.

                .En las poblaciones restantes: 111,97 euros.

                -Cuota provincial de: 1.866,14 euros.

                -Cuota especial estatal de: 9.330,71 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.

                •Nota común a los Epígrafes 504.1, 504.2 y 504.3: Los sujetos pasivos matriculados en estos epígrafes que realicen las actividades comprendidas en los mismos con cuatro obreros como máximo, tributarán con arreglo a las siguientes cuotas:

                -Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 118,19 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62,20 euros.

                -En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                *Cuota provincial de: 1.101,24 euros.

                *Cuota especial estatal de: 5.536,22 euros.

                 Epígrafe 504.4. Instalación de pararrayos y similares.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 118,19 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62,20 euros.

                .En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                -Cuota provincial de: 877,09 euros.

                -Cuota especial estatal de: 4.385,44 euros.

                 Epígrafe 504.5. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios, para todo uso, menos el industrial.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes:
149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 118,19 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62,20 euros.

                .En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                -Cuota provincial de: 877,09 euros.

                -Cuota especial estatal de: 4.385,44 euros.

                 Epígrafe 504.6. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 230,16 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 180,39 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 93,31 euros.

                .En las poblaciones restantes: 80,87 euros.

                -Cuota provincial de: 1.306,30 euros.

                -Cuota especial estatal de: 6.593,70 euros.

                 Epígrafe 504.7. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                .En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                -Cuota provincial de: 1.119,69 euros.

                -Cuota especial estatal de: 5.486,46 euros.

                 Epígrafe 504.8. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 485,20 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 373,23 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 199,06 euros.

                .En las poblaciones restantes: 167,95 euros.

                -Cuota provincial de: 2.737,01 euros.

                -Cuota especial estatal de: 13.716,15 euros.

                GRUPO 505.acabado de obras.

                 Epígrafe 505.1. Revestimientos exteriores e interiores de todas clases y en todo tipo de obras.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                .En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                -Cuota provincial de: 1.384,06 euros.

                -Cuota especial estatal de: 6.920,28 euros.

                 Epígrafe 505.2. Solados y pavimentos de todas clases y en cualquier tipo de obras.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                .En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                -Cuota provincial de: 1.384,06 euros.

                -Cuota especial estatal de: 6.920,28 euros.

                 Epígrafe 505.3. Preparación y colocación de solados y Pavimentos de madera de cualquier clase.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 118,19 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62,20 euros.

                .En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                -Cuota provincial de: 1.107,24 euros.

                -Cuota especial estatal de: 5.536,22 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el acuchillado y barnizado de las maderas colocadas.

                 Epígrafe 505.4. Colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicas de cualquier clase y para cualquier tipo de obras, impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                .En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                -Cuota provincial de: 1.384,06 euros.

                -Cuota especial estatal de: 6.920,28 euros.

                 Epígrafe 505.5. Carpintería y cerrajería.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En población de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                .En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                -Cuota provincial de: 1.384,06 euros.

                -Cuota especial estatal de: 6.920,28 euros.

                 Epígrafe 505.6. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                .En poblaciones restantes: 68,43 euros.

                -Cuota provincial de: 1.384,06 euros.

                -Cuota nacional de: 6.920,28 euros.

                 Epígrafe 505.7. Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                .En poblaciones restantes: 68,43 euros.

                -Cuota provincial de: 1.384,04 euros.

                -Cuota nacional de: 6.920,26 euros.

                •Nota común al Grupo 505: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo que realicen las actividades comprendidas en el mismo con cuatro obreros como máximo, tributarán con arreglo a las siguientes cuotas:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 124,41 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 48,76 euros.

                .En las poblaciones restantes: 43,54 euros.

                -Cuota provincial de: 883,31 euros.

                -Cuota especial estatal de: 4.428,98 euros.

                GRUPO 506.servicios auxiliares de la construcción y dragados.

                 Epígrafe 506.0. Instalación de andamios, cimbras, encofrados, etc., incluso para usos distintos de la construcción.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                .En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                -Cuota provincial de: 1.094,80 euros.

                -Cuota especial estatal de: 5.486,46 euros.

                GRUPO 507.Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.635,98 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.275,20 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 597,17 euros.

                .En las poblaciones restantes: 528,74 euros.

                -Cuota provincial de: 11.072,45 euros.

                -Cuota especial estatal de: 55.362,23 euros.

                •Notas:

                1.ºEste grupo faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5., Construcción.

                2.ºEste grupo comprende las operaciones y labores necesarias y propias de la actividad constructora, tales como la explotación de canteras, fabricación de hormigones y de aglomerados asfálticos, siempre que los productos obtenidos se fabriquen en instalaciones que funcionen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra y se empleen exclusivamente en las obras que realizan las empresas constructoras.

                3.ºAsimismo, este grupo comprende la construcción de acequias prefabricadas, cuando se realice en talleres a pie de obra, sean modelos correspondientes al proyecto que se realiza, y no constituyan, por tanto, un producto tipificado y normalizado para su utilización en el mercado y siempre que dichos talleres funcionen únicamente durante el período que abarquen las obras de que se trate.

                GRUPO 508.agrupación y uniones temporales de empresas.

                •Nota: Las Agrupaciones y Uniones temporales de empresa se darán de alta en la matrícula del Impuesto por este Grupo, sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate.

               

DIVISION 6.COMERCIO, RESTAURANTES Y HOSPEDAJE, REPARACIONES.

                Agrupación 61.Comercio al por mayor.

                GRUPO 611.comercio al por mayor de toda clase de mercancías especificadas en los grupos 612 al 617 y 619.

                *Cuota de: 4.354,33 euros.

                GRUPO 612.comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco.

                 Epígrafe 612.1. Comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, bebidas y tabacos especificadas en los epígrafes 612.2 a 612.7 y 612.9.

                *Cuota de: 976,61 euros.

                 Epígrafe 612.2. Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.).

                *Cuota de: 235,13 euros.

                •Nota: Este epígrafe no comprende el comercio al por mayor del arroz.

                 Epígrafe 612.3. Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas.

                *Cuota de: 273,70 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la limpieza, clasificación y envase de los productos que se comercialicen.

                 Epígrafe 612.4. Comercio al por mayor de carnes, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos, aves y caza.

                *Cuota de: 273,70 euros.

                 Epígrafe 612.5. Comercio al por mayor de leche, productos lácteos, miel, aceites y grasas comestibles.

                *Cuota de: 304,80 euros.

                 Epígrafe 612.6. Comercio al por mayor de bebidas y tabaco.

                *Cuota de: 329,69 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas, así como el comercio al por mayor de productos del tabaco.

                 Epígrafe 612.7. Comercio al por mayor de vinos y vinagres del país.

                *Cuota de: 155,51 euros.

                 Epígrafe 612.8. Comercio al por mayor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura.

                *Cuota de: 248,82 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de pescados, crustáceos, moluscos, etc.

                 Epígrafe 612.9. Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.

                *Cuota de: 296,09 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los epígrafes anteriores del grupo "Comercio al por mayor de materias primas agrarias productos alimenticios, bebidas y tabaco" (612), tales como arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.

                GRUPO 613.comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero.

                 Epígrafe 613.1. Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero especificados en los epígrafes 613.2 al 613.5 y 613.9.

                *Cuota de: 1.057,48 euros.

                 Epígrafe 613.2. Comercio al por mayor de tejidos por metros, textiles para el hogar y alfombras.

                *Cuota de: 590,95 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de tejidos por metros, ropa de cama, ropa blanca, tapicería y otros textiles para el hogar, fieltro, linóleum, alfombras y tapices, esteras, etc.

                 epígrafe 613.3. Comercio al por mayor de prendas exteriores de vestir.

                *Cuota de: 933,07 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de prendas exteriores de vestir de señora, caballero e infantiles, incluidas las de trabajo, uniformes y prendas especiales.

                 Epígrafe 613.4. Comercio al por mayor de calzado, peletería, artículos de cuero y marroquinería.

                *Cuota de: 332,80 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de calzado, peletería y similares, artículos de cuero, marroquinería, artículos de viaje, guarnicionería y otras manufacturas de piel, cuero y sucedáneos.

                 Epígrafe 613.5. Comercio al por mayor de camisería, lencería, mercería y géneros de punto.

                *Cuota de: 357,06 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de camisería, lencería, prendas interiores, mercería, calcetería y otros géneros de punto.

                 Epígrafe 613.9. Comercio al por mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles n.c.o.p.

                *Cuota de: 192,83 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles no especificados en los epígrafes anteriores del grupo "Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero" (613). tales como sombreros y tocados, paraguas, bastones, corbatas y otros artículos de adorno y complementos del vestido.

                GRUPO 614.comercio al por mayor de productos farmacéuticos de perfumería y para el mantenimiento y funcionamiento del hogar.

                 Epígrafe 614.1. Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicamentos.

                *Cuota de: 1.094,80 euros.

                 Epígrafe 614.2. Comercio al por mayor de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza.

                *Cuota de: 404,33 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos de perfumería, cosmética, belleza, droguería, pinturas, barnices, lacas, productos de conservación e higiene, etc.

                 Epígrafe 614.3. Comercio al por mayor de productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar.

                *Cuota de: 304,80 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de porcelana, cristalería y otros artículos de cerámica y vidrio para el hogar, artículos de madera, corcho y cestería y otros productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar.

                 Epígrafe 614.4. Comercio al por mayor de productos zoosanitarios.

                *Cuota de: 622,05 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de medicamentos de uso veterinario, tanto farmacológicos como biológicos, aditivos para incorporar al pienso, correctores vitamínico-minerales, plaguicidas de uso ganadero y otros productos propios de la sanidad y explotación ganadera, así como el material necesario para la aplicación de los indicados productos tales como jeringuillas, cánulas y similares, no incluyéndose, en cambio, en el mismo el comercio al por mayor de instrumental quirúrgico de uso veterinario.

                GRUPO 615.comercio al por mayor de artículos de consumo duradero.

                 Epígrafe 615.1. Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas bicicletas y sus accesorios.

                *Cuota de: 404,33 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de vehículos automóviles, camiones, autocares, remolques, motocicletas, bicicletas, etc.; así como sus repuestos, componentes y accesorios.

                 Epígrafe 615.2. Comercio al por mayor de muebles.

                *Cuota de: 311,02 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de muebles de todas clases (de madera, metálicos, etc.) y para todo uso (domésticos, de oficina, escolar, etc.), así como el comercio al por mayor de colchones y somieres.

                 Epígrafe 615.3. Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería.

                *Cuota de: 603,39 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y sus piezas y accesorios, de artículos de ferretería, trefilería y cable, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, cadenas y metrología, grifería, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de toda clase, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electroportátil, instrumentos de metal, material eléctrico y de fontanería, artículos de seguridad, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos , aparatos de uso doméstico, sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, utensilios de plástico y materiales para la práctica de bricolaje.

                 Epígrafe 615.4. Comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos.

                *Cuota de: 335,91 euros.

                •Notas:

                1.ºEste epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos; instrumentos musicales, discos, etc., y aparatos eléctricos y electrónicos de uso profesional.

                2.ºEste epígrafe faculta para la venta de accesorios y complementos de los aparatos comprendidos en el mismo, así como su reparación y adaptación.

                 Epígrafe 615.5. Comercio al por mayor de obras de arte y antigüedades.

                *Cuota de: 373,23 euros.

                 Epígrafe 615.6. Galerías de Arte.

                *Cuota de: 379,45 euros.

                Este epígrafe comprende:

                -La exposición y exhibición de obras de arte y antigüedades, así como el comercio, mayor y menor, la importación y exportación y la intermediación en el comercio, bajo cualquier modalidad, de dichos objetos.

                -La cesión esporádica a terceros, por cualquier título, de los locales de las galerías de arte para ser usados por aquellos en la realización de actos culturales y análogos.

                -La prestación de servicios culturales clasificados en el epígrafe 966.9 de esta Sección.

                 Epígrafe 615.9. Comercio al por mayor de otros artículos de consumo duradero no especificados en los epígrafes anteriores.

                *Cuota de: 335,91 euros.

                GRUPO 616.comercio al por mayor interindustrial de la minería y química.

                 Epígrafe 616.1. Comercio al por mayor de carbón.

                *Cuota de: 257,57 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de carbones, carbón vegetal y coque, así como de los aglomerados de carbón.

                 Epígrafe 616.2. Comercio al por mayor de hierro y acero.

                *Cuota de: 933,07 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de hierro y acero en bruto y productos semielaborados.

                 Epígrafe 616.3. Comercio al por mayor de minerales.

                *Cuota de: 646,93 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de minerales metálicos y no metálicos (incluidos los productos de cantera).

                 Epígrafe 616.4. Comercio al por mayor de metales no férreos en bruto y productos semielaborados.

                *Cuota de: 385,67 euros.

                 Epígrafe 616.5. Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes.

                *Cuota de: 385,67 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de petróleo crudo y productos procedentes del refino de petróleo (gasolina, aceite ligero, fuel-oil, lubricantes, gases licuados de petróleo, etc.).

                 Epígrafe 616.6. Comercio al por mayor de productos químicos industriales.

                *Cuota de: 646,93 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende cl comercio al por mayor de fibras artificiales y sintéticas, resinas artificiales, caucho y materias plásticas, tintas de imprenta, colorantes, aceites y grasas industriales, ácidos, álcalis, gases industriales y naturales, hidrocarburos básicos cíclicos, productos intermedios de la fabricación de alquitrán, explosivos, material fotográfico sensible y otros productos químicos de base e industriales.

                 Epígrafe 616.9. Otro comercio al por mayor interindustrial de la minería y química no especificado en los epígrafes anteriores.

                *Cuota de: 622,05 euros.

                GRUPO 617.otro comercio al por mayor interindustrial (excepto de la minería y de la química).

                 Epígrafe 617.1. Comercio al por mayor de fibras textiles brutas y productos semielaborados.

                *Cuota de: 447,87 euros.

                 Epígrafe 617.2. Comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto.

                *Cuota de: 391,89 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto y semielaborados, pelos, cerdas, etc.. Cuando la actividad consista, exclusivamente, en el comercio al por mayor de pieles de animales adquiridas previamente como subproductos o despojos a los mataderos donde se realiza el sacrificio y despiece de ganado en general, la cuota de este epígrafe será el 50 por 100 de la señalada en el mismo.

                 Epígrafe 617.3. Comercio al por mayor de madera y corcho.

                *Cuota de: 497,64 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de madera, madera debastada, listones, tableros y otros productos semielaborados de madera y madera artificial, corcho, resinas y otros productos forestales, así como el comercio al por mayor de carpintería y artículos de madera para la construcción y de tonelería y otros envases y embalajes.

                 Epígrafe 617.4. Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación.

                *Cuota de: 497,64 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende cl comercio al por mayor de cementos, cales, yesos, derivados del cemento, hormigones, etc., de vidrio plano, de artículos de instalación (sanitarios, etc.), carpintería metálica, calderería gruesa, estructuras metálicas, materiales para techados, revestimientos, aislamientos, etc.

                 Epígrafe 617.5. Comercio al por mayor de maquinaria para lo modera y el metal.

                *Cuota de: 410,55 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de maquinaria para el trabajo de la madera y los metales, así como el de equipo, piezas y accesorios para esta maquinaria.

                 Epígrafe 617.6. Comercio al por mayor de maquinaria agrícola.

                *Cuota de: 410,55 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de tractores y otros vehículos agrícolas, máquinas, accesorios y útiles agrícolas y para la ganadería, avicultura, etc.

                 Epígrafe 617.7. Comercio al por mayor de maquinaria textil.

                *Cuota de: 410,55 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de maquinaria para la industria textil, del cuero, calzado y vestido (incluidas las máquinas de coser y hacer punto).

                 Epígrafe 617.8. Comercio al por mayor de máquinas material de oficina.

                *Cuota de: 329,69 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de máquinas, equipo y material de oficina excepto muebles.

                 Epígrafe 617.9. Comercio al por mayor interindustrial { excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.

                *Cuota de: 410,55 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos, maquinaria y material no especificados en los epígrafes anteriores del grupo "Otro comercio al por mayor interindustrial" (616), tales como maquinaria y equipo de uso general (motores, turbinas, maquinaria para manipulación de fluidos, etc.); motores y generadores eléctricos, equipos y material de distribución y transmisión de electricidad, equipos de telecomunicación; maquinaria y equipo de construcción, pavimentación, para yacimientos y minas; maquinaria de imprenta y encuadernación, para la industria alimentaria, papelera, química, etc.; material de transporte y otras máquinas, herramientas y material para la industria, el comercio y la navegación; artículos técnicos de caucho, plástico, etc.; material y maquinaria de elevación Y manipulación y suministros diversos para la industria.

                GRUPO 618.comerciales exportadoras y comercio al por mayor en zonas y depósitos francos.

                 Epígrafe 618.1. comerciales exportadoras (exportación de todo clase de mercancías).

                *Cuota especial estatal de: 889,53 euros.

                •Notas:

                1.ºEste epígrafe no faculta para importar mercancías.

                2.ºSin perjuicio de lo dispuesto en la nota primera, los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán importar las mercancías obtenidas como consecuencia del cobro en especie de los productos exportados, así como vender al por mayor dichas mercancías.

                3.ºEste epígrafe no autoriza, en ningún caso, la venta al por mayor de mercancías que no procedan del cobro en especie de los productos exportados.

                 Epígrafe 618.2. Comercio al por mayor de toda clase de mercancías, exclusivamente dentro de las zonas y depósitos francos con productos en ellos consignados y que se limite exclusivamente al aprovisionamiento de buques extranjeros y españoles de gran cabotaje y altura, así como al de aeronaves extranjeros y españoles del servicio internacional, ya en forma directa, yo o través de uno previo exportación al extranjero.

                *Cuota mínima municipal de: 2.817,88 euros.

                GRUPO 619.otro comercio al por mayor no especificado en los grupos 612 al 618.

                 Epígrafe 619.1. Comercio al por mayor de juguetes y artículos de deporte.

                *Cuota de: 248,82 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de juguetes, incluyendo artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc., así como juegos de salón y sociedad y articulas de deporte (incluidas las armas blancas y de fuego ligeras y sus municiones).

                 Epígrafe 619.2. Comercio al por mayor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

                *Cuota de: 251,31 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos e instrumentos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria; ortopédicos, ópticos, fotográficos y cinematográficos.

                 Epígrafe 619.3. Comercio al por mayor de metales preciosos artículos de joyería, bisutería y de relojería.

                *Cuota de: 1.126,53 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por 100 de la cuota anterior. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por mayor de relojería exclusivamente.

                 Epígrafe 619.4. Comercio al por mayor de productos de papel y cartón.

                *Cuota de: 317,24 euros.

                 Epígrafe 619.5. Comercio al por mayor de artículos de papelería y escritorio artículos de dibujo y bellas artes.

                *Cuota de: 251,31 euros.

                 Epígrafe 619.6. Comercio al por mayor de libros, periódicos y revistas.

                *Cuota de: 174,17 euros.

                 Epígrafe 619.7. Comercio al por mayor de instrumentos de precisión, medida y similares.

                *Cuota de: 251,31 euros.

                 Epígrafe 619.8. Compraventa de ganado.

                -Cuota especial estatal de: 373,23 euros.

                 Epígrafe 619.9. Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.

                *Cuota de: 664,35 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos no especificados en los epígrafes anteriores del Grupo "Otro comercio al por mayor no especificado en los Grupos 612 al 618" (619).

                Agrupación 62.Recuperación de productos.

                GRUPO 621.comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos.

                *Cuota de: 335,91 euros.

                •Notas:

                1.ªEste grupo comprende el comercio al por mayor de chatarra y otros residuos y desechos de hierro, acero, cobre, latón, aluminio y otros metales, procedentes de máquinas, vehículos y otros materiales en desuso.

                2.ªCuando los artículos anteriores sean vendidos como maquinaria usada, el sujeto pasivo tributará por el grupo o epígrafe correspondiente a la venta de dicha maquinaria.

                3.ªEste grupo faculta para la venta de elementos no metálicos procedentes de derribos o de desguaces de barcos, automóviles, etc., así como para el propio servicio de desguace.

                GRUPO 622.comercio al por mayor de otros productos de recuperación.

                *Cuota de: 186,61 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el comercio al por mayor de productos de recuperación no especificados en el grupo anterior, tales como papeles y periódicos usados, desechos de cartón, trapos usados, residuos de vidrio y desechos diversos.

                GRUPO 623.recuperación y comercio de residuos fuera de establecimiento permanente.

                *Cuota de: 186,61 euros.

                •Nota: Este grupo comprende a todos aquellos comerciantes recuperadores que ejercen su actividad, fuera de establecimiento permanente, vendiendo sus productos a otros recuperadores.

                Agrupación 63.Intermediarios del comercio.

                GRUPO 631.intermediarios del comercio.

                *Cuota mínima municipal de: 155,51 euros.

                *Cuota provincial de: 373,23 euros.

                *Cuota especial estatal de: 933,07 euros.

                •Nota: Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos.

                Agrupación 64.Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.

                GRUPO 641.comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 84,60 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 65,94 euros.

                -En las poblaciones restantes: 55,98 euros.

                GRUPO 642.comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

                 Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 329,69 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 248,82 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En las poblaciones restantes: 99,53 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                *Realizar todas las actividades recogidas en el Grupo 642.

                *Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.

                *Sacrificar reses en maderos autorizados.

                *Elaborar en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos, que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.

                 Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 292,36 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 217,72 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                *Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.

                *Sacrificar reses en mataderos autorizados.

                *Elaborar, en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos, que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.

                 Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos crudos adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados, así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 236,38 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 124,41 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                *Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.

                *Sacrificar reses en mataderos autorizados.

                *Elaborar, en el propio establecimiento, productos y derivados cárnicos frescos, que sólo podrán comercializarse en las propias dependencias de venta.

                 Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 186,61 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                *Vender al por menor quesos, mantecas y salsas.

                *Sacrificar reses en mataderos autorizados.

                 Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves conejos de granja, caza, y de productos derivados de los
mismos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 80,87 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 68,43 euros.

                -En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                 Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,87 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                GRUPO 643.comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

                 Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 155,51 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 118,19 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 93,31 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

                 Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,87 euros.

                -En las poblaciones restantes 62,20 euros.

                GRUPO 644.comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

                 Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 180,72 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 80,87 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.

                La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

                Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.

                Comercializar los artículos envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.

                 Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 87,09 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                *El comercio al por menor de pan, panes especiales y bollería, incluyendo la bollería industrial, así como para la venta al por menor de leche y demás productos lácteos.

                *La fabricación de pan de todas clases y productos de bollería, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

                 Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 87,09 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                *El comercio al por menor de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel, helados y conservas de todas clases; frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca.

                *La fabricación de productos de pastelería, bollería y Confitería, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

                *Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.

                 Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 124.41 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                -En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                *El comercio al por menor de toda clase de helados, incluso tartas heladas y bebidas frías, tales como horchatas, granizados, etc.

                *La fabricación de helados y tartas heladas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

                 Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 155,51 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 124,41 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 99,53 euros.

                .En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para:

                *La fabricación de bombones y caramelos, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

                *Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.

                 Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 80,87 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 55,98 euros.

                -En las poblaciones restantes: 37,32 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la elaboración de los productos de churrería, así como patatas fritas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

                GRUPO 645.comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 87,09 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                GRUPO 646.comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador.

                 Epígrafe 646.1. Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en Expendedurías Generales Especiales e Interiores.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,87 euros.

                -En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por menor de los artículos recogidos en el epígrafe 646.8, papel de fumar y otros objetos de pequeño valor y alto índice de rotación cuya comercialización sea autorizada por el órgano gestor del Monopolio con carácter accesorio de la actividad principal, así como para la venta de todo tipo de impresos o documentos cuya distribución sea asignada a las Expendedurías.

                 Epígrafe 646.2. Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en extensiones transitorias de Expendedurías Generales.

                *Hasta 30 días:

                -Cuota de: 23,70 euros.

                *Más de 30 hasta 60 días:

                -Cuota de: 47,47 euros.

                *Más de 60 hasta 90 días:

                -Cuota de: 71,17 euros.

                *Más de 90 hasta 120 días:

                -Cuota de: 94,93 euros.

                *Más de 120 hasta 150 días:

                -Cuota de: 118,63 euros.

                 Epígrafe 646.3. Comercio al por menor de labores de tabaco de todas clases y formas en Expendedurías de carácter Complementario.

                *Cuota de: 65,32 euros.

                 Epígrafe 646.4. Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles en régimen de autorizaciones de venta con recargo.

                *Cuota de: 27,12 euros.

                 Epígrafe 646.5. Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.

                 Subepígrafe 646.51. Cuota mínima municipal, el titular del establecimiento.

                *Cuota mínima municipal: 12,440951 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

                 Subepígrafe 646.52. Cuota especial estatal, el propietario de la máquina.

                *Cuota especial estatal: 12,440951 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

                 Epígrafe 646.6. Comercio al por menor de tabacos de todas clases y formas, en localidades donde no esté estancada la venta.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 159,24 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 119,43 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 90,82 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                 Epígrafe 646.7. Comercio al por menor de labores de tabaco realizado por minusválidos físicos titulares de autorizaciones especiales.

                •Nota: Los sujetos pasivos de este epígrafe tributarán por cuota cero.

                 Epígrafe 646.8. Comercio al por menor de artículos para fumadores.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 187,86 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 140,58 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 108,86 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Nota: Este epígrafe autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los artículos mencionados no contengan metales preciosos.

                •Notas comunes al Grupo 646.

                1.ªLos sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán expender, sin pago de cuota adicional alguna, sellos de correos y efectos timbrados.

                2.ªQuienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero.

                GRUPO 647.comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

                 Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 186,61 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En las poblaciones restantes: 93,31 euros.

                •Notas:

                1.ªNo están comprendidas en este epígrafe las actividades de comercio al por menor de carne y pescado frescos, ni la venta de tabacos.

                2.ªEste epígrafe faculta para el comercio al por menor de jabones y artículos para la limpieza del hogar.

                 Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

                *Cuota de: 267,48 euros.

                 Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en superservicios, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

                *Cuota de: 659,37 euros.

                 Epígrafe 647.4. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados.

                *Cuota de: 1.101,02 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de los artículos clasificados en los epígrafes 653.3 y 659.4.

                •Notas comunes a los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4:

                1.ªNo está comprendida en estos epígrafes la venta de tabaco.

                2.ªEstos epígrafes facultan para la venta al por menor por el mismo sistema de artículos de droguería y perfumería.

                 Epígrafe 647.5. Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras.

                 Subepígrafe 647.51. Cuota mínima municipal, el titular del establecimiento.

                *Cuota mínima municipal: 6,971740 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

                 Subepígrafe 647.52. Cuota especial estatal, el propietario de la máquina.

                *Cuota especial estatal: 6,971740 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

                Agrupación 65.Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.

                GRUPO 651.comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero.

                 Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 133,12 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de mercería y paquetería clasificados en el epígrafe 651.4 y no alcanza a las facultades de éste.

                 Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 279,92 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 211,50 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 155,51 euros.

                -En las poblaciones restantes: 93,31 euros.

                •Notas:

                1. Este epígrafe faculta para la venta de accesorios de vestido tales como: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc.

                2.ªAsimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6.

                3.Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta al por menor de bisutería, exclusivamente.

                 Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 133,12 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de los artículos de mercería y paquetería clasificados en el epígrafe 651.4 y no alcanza a las facultades de éste.

                 Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,87 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe faculta para la venta al por menor, de prendas de vestir clasificadas en el epígrafe 651.2 satisfaciendo el 25 por ciento de la cuota de dicho epígrafe y no alcanza a las facultades de éste.

                2.ªAsimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor de bisutería, exclusivamente, clasificada en el epígrafe 659.5.

                3.ªLos sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta de productos de higiene y aseo
personal.

                 Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,87 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por menor de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia cosidas o de plástico soldado, prendas militares y deportivas, sacerdotales y religiosas, de teatro, etc.

                 Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, muletas y artículos de viaje en general.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En población de más de 100.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 133,12 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                •Nota: Este epígrafe para la venta al por menor, como complemento, de prendas de vestir de cuero, ante y napa, clasificadas en el epígrafe 651.2 y no alcanza a las facultades de éste.

                 Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 304,80 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 230,16 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 161,73 euros.

                -En las poblaciones restantes: 93,31 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para elaborar confecciones de peletería en el propio establecimiento, así como para realizar arreglos, limpieza y conservación de las confecciones clasificadas en el mismo.

                Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, tales como cinturones, carteras, bolsos, etc.

                GRUPO 652.Comercio al por menor de medicamentos y de productos farmacéuticos; comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios.

                 Epígrafe 652.1. Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 304,80 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 230,16 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 164,22 euros.

                -En las poblaciones restantes: 96,42 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe comprende la elaboración y dispensación de medicamentos tanto de uso humano como animal, entendiendo por medicamentos todos aquellos que vengan definidos como tales en la legislación vigente.

                Asimismo, faculta para dispensar productos sanitarios, materiales de cura (esterilizados, no esterilizados, esparadrapos, algodones, alcoholes, material de sutura, celulosas, termómetros, jeringuillas y agujas hipodérmicas), productos sanitarios para incontinencias, productos sanitarios de óptica, bolsas de agua y hielo, artículos higiénicos de goma o plástico, chupetes, biberones, humidificadores, aparatos de ortopedia con fines curativos, preventivos o correctores, material de ostomía, pequeño instrumental médico-quirúrgico de venta normal en farmacias, cosméticos de carácter dermofarmacéutico y productos de higiene personal, plantas medicinales, insecticidas de aplicación directa en personas o animales, alimentos especificas para la infancia, dietéticos y geriátricos, así como todos los utensilios para la aplicación de estos productos, aguas minero-medicinales, así como la toma de medidas físicas (peso, altura y tensión).

                2.ªEste epígrafe no incluye el ejercicio profesional del farmacéutico analista clínico.

                3.ªLos farmacéuticos que ejerzan la modalidad de óptica oftálmica y acústica audiométrica dentro de la oficina de farmacia, están facultados para la venta de aparatos y materiales de carácter sanitario, propios de este ejercicio profesional, abonando el 50 por ciento de la cuota del epígrafe 659.3 de comercio al por menor de óptica.

                 Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 217,72 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 161,73 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118,19 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe faculta para la venta al por menor de los productos clasificados en el epígrafe 652.3.

                2.ªAsimismo, comprende la venta al por menor de productos fitosanitarios, de limpieza, químicos, artículos de plástico, artículos de velas y ceras, productos de higiene y aseo personal, jabones y detergentes, pinturas, barnices y disolventes, brochas, rodillos y útiles de pintor, papeles para la decoración, utensilios y materiales para las reparaciones en el hogar, pinturas artísticas (óleo, acuarela, acrílica, etc.), papeles, bastidores telas sueltas, pincelería, utensilios y productos para la aplicación de pinturas artísticas, pilas y bombillas.

                 Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 133,12 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe comprende la venta al por menor de productos cosméticos, químicos para la cosmética, bisutería para el adorno personal que no contenga metales preciosos, artículos de tocador, aparatos eléctricos para la aplicación de perfumería, máquinas de afeitar, secadores de pelo y aparatos cosméticos de masaje y depilación.

                2.ªLos sujetos pasivos podrán realizar demostraciones d productos de cosmética y maquillaje en el propio local de venta.

                 Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

                *Cuota de: 186,61 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la venta al por menor de plantas y hierbas en herbolarios (excepto los de venta exclusiva en farmacias) y faculta para el comercio al por menor de preparados dietéticos y de regímenes especiales, alimentos biológicos, macrobióticas y naturales, plantas medicinales y sus preparados, cosméticos naturales, libros informativos sobre los productos anteriores y su aplicación, así como productos afines.

                GRUPO 653.comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.

                 Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 143,07 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe comprende la venta al por menor de toda clase de muebles (excepto los de oficina y cocina), colchones y somieres.

                Asimismo, comprende la venta al por menor, como complemento, de cuadros, lámparas, pinturas sin firma y otros objetos de decoración del hogar.

                2.ªLos sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán ejercer la venta al por menor de los productos comprendidos en el epígrafe 651.1, satisfaciendo el 50 por ciento de la cuota asignada al mismo.

                3.ªEn los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este epígrafe, la deducción a que se refiere la letra c) de la Regla 14.ª.1.F) de la Instrucción del Impuesto será en todo caso del 20 por 100.

                 Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 379,45 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 311,02 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 211,50 euros.

                -En las poblaciones restantes: 111,97 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.

                2.ªCuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40 por ciento de la asignada a este epígrafe.

                 Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 273,70 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 205,28 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plásticos y materiales para la práctica del bricolaje.

                2.ªEs te epígrafe faculta para el duplicados de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas.

                 Epígrafe 653.4. Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 242,60 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 180,39 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para instalar los cristales que vendan.

                 Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet-mosaico, cestería y artículos de corcho.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 155,51 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 118,19 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 93,31 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                 Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de "bricolaje".

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 255,04 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la venta al por menor de los accesorios y complementos relacionados con esta actividad.

                 Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 143,07 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                GRUPO 654.comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria, accesorios y piezas de recambio.

                 Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 242,60 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 180,39 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En las poblaciones restantes: 87,09 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.

                 Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 143,07 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes y herramientas para vehículos.

                 Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 242,60 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 180,39 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En las poblaciones restantes: 87,09 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.

                 Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes 199,06 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 111,97 euros.

                -En las poblaciones restantes 74,65 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos.

                 Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos ortopédicos ópticos y fotográficos).

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 242,60 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 180,39 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En las poblaciones restantes: 87,09 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria.

                 Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 143,07 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.

                2.ªLos sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán, incrementando un 20 por 100 de las cuotas correspondientes, realizar el montaje, equilibrado, alineación y reparación de los artículos que comercialicen.

                GRUPO 655.comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.

                 Epígrafe 655.1. Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 124,41 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 93,31 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                 Epígrafe 655.2. Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 304,80 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 230,16 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 161,73 euros.

                -En las poblaciones restantes: 93,31 euros.

                 Epígrafe 655.3. Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes.

                *Cuota de: 242,60 euros.

                GRUPO 656.comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 124,41 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                -En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                •Nota: Este Grupo no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería. antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaría y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.

                GRUPO 657.comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 180,39 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 80,87 euros.

                •Nota: Este Grupo comprende el comercio al por menor de papel pautado de música y composiciones musicales de todas clases, así como la reparación manual de los instrumentos vendidos.

                GRUPO 659.otro comercio al por menor.

                 Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos monedas medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 150,25 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114,19 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 90,15 euros.

                -En las poblaciones restantes: 66,11 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.

                 Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 143,07 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                 Epígrafe 659.3. Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 155,51 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 118,19 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 93,31 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.

                 Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 85,84 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.

                2.ªSe clasifican en este epígrafe los denominados "quioscos de prensa", entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.

                Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como "cd-rom", cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, "compact-disc", etc.

                 Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 404,33 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 311,02 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 217,72 euros.

                -En las poblaciones restantes: 124,41 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe faculta para reparar, en el propio establecimiento, los artículos que en el mismo se especifican.

                2.ªEl comercio al por menor de bisutería exclusivamente. tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.

                3.ªEste epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como es pejes, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.

                 Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 133,12 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En las poblaciones restantes: 68,43 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la venta al por menor de artículos para parques infantiles, tales coma toboganes, columpios etc.

                 Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 87,09 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales.

                 Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado "sex-shop".

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,83 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 143,07 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 105,75 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                •Notas:

                1.ªCuando en estos establecimientos se presten servicios tales como masajes, saunas, cabinas de proyección, etc., la cuantía de la cuota de este epígrafe se incrementará en un 75 por ciento.

                2.ªSe clasificarán en este epígrafe las prestaciones de los expresados servicios, sin comercio al por menor, en cuyo caso se satisfará una cuota de 180,303631 euros.

                 Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 485,20 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 373,23 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 261,26 euros.

                -En las poblaciones restantes: 149,29 euros.

                •Nota común a las Agrupaciones 64 y 65:

                Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metro cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso.

                Agrupación 66.Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos, comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos.

                GRUPO 661.comercio mixto o integrado en grandes superficies.

                 Epígrafe 661.1. Comercio en grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general, profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento do hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.) presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

                *Cuota de:

m2                           euros por m2

Hasta 10.000                         1,682834

De 10.001 a 20.000                               1,628743

De 20.001 a 30.000                               1,412378

De 30.001 a 40.000                               1,352277

De 40.001 a 50.000                               1,286166

De 50.001 a 60.000                               1,129903

De 60.001 a 70.000                               1,051771

Exceso de 70.000                 0,450759

                 Epígrafe 661.2. Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

                *Cuota de:

m2                           euros por m2

Hasta 10.000                         1,400358

De 10.001 a 20.000                               1,340257

De 20.001 a 30.000                               1,244095

Exceso de 30.000                 1,111872

Epígrafe 661.3. Comercio en almacenes populares, entendiendo por talas aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido.

                *Cuota de:

m2                           euros por m2

Hasta 1.500                           0,655103

De 1.501 a 3.000                   0,595002

De 3.001 a 5.000                   0,528891

Exceso de 5.000                   0,468789

                •Notas comunes a este Grupo:

                1.ªLos sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería-restaurante salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier titulo y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.

                2.ªA efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie integra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc.. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.

                3.ªQuienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen. sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local.

                4.ªNo está comprendida en este grupo la venta de tabaco.

                GRUPO 662.comercio mixto o integrado al por menor.

                 Epígrafe 662.1. Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y cooperativas de consumo.

                *Cuota de: 653,15 euros.

                 Epígrafe 662.2. Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

                *Cuota de: 404,33 euros.

                •Nota: Cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes tributará por una cuota de 37,32 euros.

                •Notas comunes al Grupo 662:

                1.ªCuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este grupo tenga una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.

                2.ªNo está comprendida en este grupo la venta de tabaco.

                GRUPO 663.comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos).

                 Epígrafe 663.1. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 102,02 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 76,51 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 59,72 euros.

                -En las poblaciones restantes: 51,01 euros.

                -Cuota provincial de: 317,24 euros.

                -Cuota especial estatal de: 447,87 euros.

                •Nota: Para aquel comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente al comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes, se faculta a que pueda elaborar los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo, siempre que su comercialización se realice en la propia instalación de venta.

                 Epígrafe 663.2. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 102,02 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 76,51 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 59,72 euros.

                -En las poblaciones restantes: 51,01 euros.

                -Cuota provincial de: 317,24 euros.

                -Cuota especial estatal de: 447,87 euros.

                 Epígrafe 663.3. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado pieles y artículos de cuero.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 102,02 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 76,51 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 59,72 euros.

                -En las poblaciones restantes: 51,01 euros.

                -Cuota provincial de: 317,24 euros.

                -Cuota especial estatal de: 447,87 euros.

                 Epígrafe 663.4. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 102,02 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 76,51 euro.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 59,72 euros.

                -En las poblaciones restantes: 51,01 euros.

                -Cuota provincial de: 317,24 euros.

                -Cuota especial estatal de: 317,24 euros.

                 Epígrafe 663.9. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 102,02 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 76,51 euro.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 59,72 euros.

                -En las poblaciones restantes: 51,01 euros.

                -Cuota provincial de: 317,24 euros.

                -Cuota especial estatal de: 317,24 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un solo mercado o feria de carácter discontinuo o de temporada tales como mercados navideños, ferias del libro, etc., y a los solos efectos de esta actividad, tributaran por una cuota mínima municipal de 37,32 euros.

                GRUPO 664.comercio en régimen de expositores en deposito y mediante aparatos automáticos.

                 Epígrafe 664.1. Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito.

                 Subepígrafe 664.11. Cuota mínima municipal, el titular del establecimiento.

                *Cuota mínima municipal de: 4,976380 euros por vitrina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.

                •Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.

                A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 12 del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad especifica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte del local correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.

                 Subepígrafe 664.12. Cuota especial estatal, el propietario de las vitrinas.

                *Cuota especial estatal de:

vitrinas     euros

Hasta 500                              187,92

Hasta 1.000                           375,84

Hasta 2.000                           563,77

Hasta 4.000                           751,75

Hasta 6.000                           939,67

Hasta 8.000                           1.127,59

Más de 8.000                        1.315,51

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.

                 Epígrafe 664.9. Comercio al por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación bebidas y tabaco.

                 Subepígrafe 664.91. Cuota mínima municipal, el titular del establecimiento.

                *Cuota mínima municipal de: 13,564843 euros por aparato automático.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del
establecimiento o local en el que el aparato automático esté instalado.

                 Subepígrafe 664.92. Cuota especial estatal, el propietario del aparato.

                -Cuota especial estatal de: 13,564843 euros por aparato automático.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los aparatos automáticos.

                GRUPO 665.comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 149,92 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 112,59 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 83,98 euros.

                -En las poblaciones restantes: 65,32 euros.

                *Cuota provincial: 751,43 euros.

                *Cuota especial estatal: 3.005,73 euros.

                •Notas:

                1.ªQuienes colaboren con el sujeto pasivo de la actividad de venta por catálogo, mediante la puesta a disposición de aquél de sus almacenes o depósitos, elementos de transporte y demás instalaciones y servicios propios del comerciante al por mayor, tributarán por este Grupo satisfaciendo el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

                2.ªQuienes colaboren con el sujeto pasivo de la actividad de venta por catálogo, mediante la prestación de sus locales abiertos al público, recibiendo pedidos, entregando mercancías, devolviendo mercancías, recibiendo el precio de los productos o exhibiendo muestrarios de éstos, así como los catálogos, tributarán por este Grupo satisfaciendo el 25 por 100 de la cuota correspondiente. Si el importe de tal tributación fuere inferior a 37,32 euros, el sujeto pasivo tributará por cuota cero.

                Agrupación 67 Servicio de alimentación.

                GRUPO 671.servicios en restaurantes.

                 Epígrafe 671.1. De cinco tenedores.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 342,13 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 255,04 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 189,10 euros.

                -En las poblaciones restantes: 111,97 euros.

                 Epígrafe 671.2. De cuatro tenedores.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 243,84 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 174,17 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 130,63 euros.

                -En las poblaciones restantes: 85,84 euros.

                 Epígrafe 671.3. De tres tenedores.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 194,70 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 146,18 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 108,86 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                 Epígrafe 671.4. De dos tenedores.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 Habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 85,84 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                 Epígrafe 671.5. De un tenedor.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 133,12 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 77,13 euros.

                -En las poblaciones restantes: 58,47 euros.

                GRUPO 672.en cafeterías.

                 Epígrafe 672.1. De tres tazas.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes. 194,70 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 146,18 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 108,86 euros.

                -En las poblaciones restantes: 74,65 euros.

                 Epígrafe 672.2. De dos tazas.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 Habitantes: 149,29 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 111,97 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 85,84 euros.

                -En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                 Epígrafe 672.3. De una taza.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 133,12 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 77,13 euros.

                -En las poblaciones restantes: 58,47 euros.

                GRUPO 673.en cafés y bares, con y sin comida.

                 Epígrafe 673.1. De categoría especial.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 342,13 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 255,04 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 189,10 euros.

                -En las poblaciones restantes: 111,97 euros.

                 Epígrafe 673.2. Otros cafés y bares.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 133,12 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 77,13 euros.

                -En las poblaciones restantes: 58,47 euros.

                •Nota: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas.

                •Nota común a los Grupos 671, 672 y 673: Los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes de estos grupos están facultados para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto del respectivo servicio.

                •Nota Común a los grupos 672 y 673:

                Los sujetos pasivos que presten servicios de cafetería y bar en régimen de concesión en los centros de la tercera edad dependientes de Instituciones Públicas, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

                GRUPO 674.servicios especiales de restaurante, cafetería y cafe-bar.

                 Epígrafe 674.1. Servicio en vehículos de tracción
mecánica.

                -Cuota especial estatal de: 155,511882 euros, por cada vehículo.

                 Epígrafe 674.2. Servicio en ferrocarriles de cualquier clase.

                *Cuota especial estatal de: 211,496160 euros por cada coche destinado a tal fin.

                 Epígrafe 674.3. Servicio en barcos.

                *Cuota especial estatal de: 211,496160 euros por cada embarcación.

                 Epígrafe 674.4. Servicio en aeronaves.

                *Cuota especial estatal de: 155,511882 euros por cada aeronave.

                 Epígrafe 674.5. Servicios que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos.

                *Cuota mínima municipal de:

socios o afiliados       euros

Hasta 100                              51,63

Hasta 500                              70,29

Hasta 1.000                           93,93

Más de 1.000                        116,94

                 Epígrafe 674.6. Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los de bailes y similares.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 104,50 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 79,62 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 59,72 euros.

                -En las poblaciones restantes: 44,79 euros.

                 Epígrafe 674.7. Servicios que se prestan en parques o recintos feriales clasificados en el Epígrafe 989.3 de esta Sección 1.ª de las Tarifas.

                *Cuota mínima municipal de: 105,75 euros.

                GRUPO 675.servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 130,63 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                -En las poblaciones restantes: 55,98 euros.

                •Nota: Los quioscos y demás establecimientos clasificados en este grupo que permanezcan abiertos al público durante seis meses al año o menos, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.

                GRUPO 676.servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 130,63 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74,65 euros.

                -En las poblaciones restantes: 55,98 euros.

                •Nota: Cuando los establecimientos clasificados en este grupo permanezcan abiertos al público durante seis meses o menos al año, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.

                GRUPO 677.servicios prestados por los establecimientos clasificados en los grupos 671, 672, 673, 681 y 682 de las agrupaciones 67 y 68, realizados fuera de dichos establecimientos. Otros servicios de alimentación.

                 Epígrafe 677.1. Servicios prestados por los establecimientos clasificados en los grupos 671, 672, 673 y 682 de los agrupaciones 67 y 68, realizados fuera de dichos establecimientos.

                *Cuota de:

                -Si se prestan dentro del término del Municipio donde figure matriculado el establecimiento:

                .Cuota de un 10% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.

                -Si se prestan fuera del término del Municipio donde figure matriculado el establecimiento pero dentro del territorio provincial en que dicho Municipio radique:

                .Cuota de un 20% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.

                -Si se prestan fuera de la provincia en que radique el Municipio donde figure matriculado el establecimiento:

                .Cuota de un 30% de la que corresponda al establecimiento por la rúbrica en que figure clasificado.

                 Epígrafe 677.9. Otros servicios de alimentación propios de la restauración.

                *Cuota mínima municipal de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 242,60 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 180,39 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 136,85 euros.

                -En las poblaciones restantes: 87,09 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de "catering" o de colectividades.

                Agrupación 68.Servicio de hospedaje.

                GRUPO 681.servicio de hospedaje en hoteles y moteles.

                *Cuota de:

                               euros/habitación

Hoteles de cinco estrellas "gran lujo":                           24,881901

Hoteles de cinco estrellas:                                17,417331

Hoteles de cuatro estrellas:                              9,952760

Hoteles y moteles de tres estrellas:                                 5,601433

Hoteles y moteles de dos estrellas:               4,357338

Hoteles y moteles de una estrella:                  3,425769

                •Nota: En aquellos hoteles o moteles que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este Grupo.

                GRUPO 682.servicio de hospedaje en hostales pensiones.

                *Cuota de:.

                               euros/habitación

Hostales y pensiones de tres estrellas:                          4,357338

Hostales y pensiones de dos estrellas:                          2,987030

Hostales y pensiones de una estrella:                            2,488190

                •Nota: En aquellos hostales y pensiones que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este Grupo.

                GRUPO 683.servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes así como el de alojamientos turísticos agrícolas que no sean declarados como actividad complementaria a una actividad agrícola, ganadera o forestal.

                 Epígrafe 683. Fondas, casas de huéspedes y alojamientos turísticos agrícolas que no sean declarados como actividad complementaria a una actividad agrícola, ganadera o forestal.

                *Cuota de: 1,622733 euros/habitación.

                GRUPO 684.servicio de hospedaje en hoteles apartamentos.

                *Cuota de:.

                               euros/habitación

De cuatro estrellas:                             9,952760

De tres estrellas:                  5,601433

De dos estrellas:                  4,357338

De una estrella:                    3,425769

                •Nota: En aquellos hoteles-apartamentos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este Grupo.

                GRUPO 685.alojamientos turísticos extrahoteleros.

                *Cuota de:.

                               euros por alojamiento

De cuatro llaves:                 8,462250

De tres llaves:                      4,790066

De dos llaves:                      3,732285

De una llave:                        2,987030

                •Nota: En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este Grupo.

                GRUPO 686.explotación de apartamentos privados a través de agencia o empresa organizada.

                *Cuota mínima municipal de: 248,82 euros.

                *Cuota provincial de: 622,05 euros.

                *Cuota especial estatal de: 1.555,12 euros.

                GRUPO 687.campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad como agua potable, lavabos, fregaderos, etc.

                 Epígrafe 687.1. Campamentos de lujo.

                *Cuota de 0,871468 euros por plaza.

                 Epígrafe 687.2. Campamentos de primera clase.

                *Cuota de 0,564951 euros por plaza.

                 Epígrafe 687.3. Campamentos de segunda clase.

                *Cuota de 0,378638 euros por plaza.

                 Epígrafe 687.4. Campamentos de tercera clase.

                *Cuota de 0,312526 euros por plaza.

                •Notas comunes al Grupo:

                1.ªEn aquellos campamentos turísticos que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este Grupo.

                2.ªCuando los titulares de los campamentos realicen en ellos por si mismo, y no a través de terceras personas, otras actividades tales como prestación de servicios de café, bar y restaurante, comercio al por menor de artículos de alimentación y bebidas, etc., los sujetos pasivos satisfarán el 25 por ciento de la Cuota correspondiente a dichas actividades.

                • Notas comunes a las Agrupaciones 67 y 68.

                Los sujetos pasivos clasificados en las Agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo "A" o tipo "B", incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último.

                A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 12 de la Norma Foral, del Impuesto sobre Actividades Económicas, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.

                Agrupación 69.Reparaciones.

                GRUPO 691.reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

                 Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

                *Cuota mínima municipal de:

                -Por cada obrero: 15,554193 euros.

                -Por cada Kw.: 9,766447 euros.

                *Cuota provincial de: 155,51 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la reparación y conservación de aparatos de radio y televisión, de electrodomésticos y de otro material eléctrico de uso doméstico y personal.

Epígrafe 691.2. Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 28,181458 euros.

                -Por cada Kw.: 12,194536 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas.

                 Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,554193 euros.

                -Por cada Kw.: 9,766447 euros.

                •Notas:

                •Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

                Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.

                GRUPO 692.reparación de maquinaria industrial.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,554193 euros.

                -Por cada Kw.: 9,766447 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación.

                GRUPO 699.otras reparaciones n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,554193 euros.

                -Por cada Kw.: 9,766447 euros.

                •Nota: Este grupo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las tarifas.

                •Notas comunes a la División 6.ª

                1.ªCuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.

                La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquel deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante la Entidad que ejerza la función recaudatoria en el Municipio de que se trate.

                2.ªCuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente una reducción de hasta el 80 por 100 de la cuota, el cual le concederá, en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la Entidad que ejerza la función recaudatoria en el Municipio de que se trate.

DIVISION 7.TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

                Agrupación 71.Transporte por ferrocarril.

                GRUPO 711.transporte ferroviario por vía normal.

                *Cuota especial estatal de:

                *Por cada Km. de vía: 16,485762 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el transporte ferroviario por vía de ancho normal (vía española de 1,674 m. o europea de 1,435 m.) de personas y mercancías.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 711.1. Transporte ferroviario de viajeros por vía normal.

                 Epígrafe 711.2. Transporte ferroviario de mercancías por vía normal.

                GRUPO 712.transporte ferroviario por vía estrecha.

                *Cuota provincial de:

                -Por cada Km. de vía: 16,485762 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el transporte ferroviario de personas y mercancías por vía estrecha (vía distinta del ancho español de 1,674 m. o europea de 1,435 m.).

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 712.1. Transporte ferroviario de viajeros por vía estrecha.

                 Epígrafe 712.2. Transporte ferroviario de mercancías por vía estrecha.

                Agrupación 72.Otros transportes terrestres.

                GRUPO 721.transporte de viajeros.

                 Epígrafe 721.1. Transporte urbano colectivo.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .Por cada vehículo: 67,806186 euros.

                *Cuota provincial de:

                -Por cada vehículo: 135,606361 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el transporte urbano colectivo en metropolitano, autobús, tranvía, trolebús, etc.; así como los servicios regulares que se establecen para determinadas categorías de personas (obreros, escolares, pasajeros de compañías aéreas, etc.), y que implican la exclusión de otros viajeros.

                 Epígrafe 721.2. Transporte por autotaxis.

                *Cuota:

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada vehículo: 74,645703 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el transporte de viajeros en automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con conductor (taxis, gran turismo), coches de punto, etc.

                 Epígrafe 721.3. Transporte de viajeros por carretera.

                *Cuota:

                -Cuota provincial de:

                .Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 54,740182 euros.

                .Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 82,176385 euros.

                .Cuando excedan de 40 viajeros: 113,026336 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada vehículo con capacidad hasta 20 viajeros: 115,238061 euros.

                .Cuando excedan de 20 hasta 40 viajeros: 170,879762 euros.

                .Cuando excedan de 40 viajeros: 237,315640 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe comprende el transporte regular, discrecional u ocasional de viajeros por carretera (incluso el alquiler de autocares con conductor), así como el transporte mixto de viajeros y mercancías.

                2.ªEl pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo esté dado de alta.

                3.ªEn el computo del numero de viajeros se incluyen los empleados de la empresa.

                4.ªLos vehículos que prestan servicios considerados de débil tráfico o de carácter rural por la vigente legislación de traes porte por carretera, satisfarán el 50 por ciento de la Cuota.

                 Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.

                *Cuota especial estatal:

                -Por cada vehículo: 74,645703 euros.

                GRUPO 722.transporte de mercancías por carretera.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 26,751049 euros.

                .Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 52,877045 euros.

                .Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 59,097520 euros.

                .Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:

                               Hasta diez vehículos: 66,874617 euros.

                               Los veinte vehículos siguientes: 62,204753 euros.

                               Los treinta vehículos siguientes: 57,540899 euros.

                               Los restantes vehículos: 46,656570 euros.

                -Cuota provincial de:

                .Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 62,204753 euros.

                .Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 105,748080 euros.

                .Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 118,189030 euros.

                .Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:

                               Hasta diez vehículos: 133,743224 euros.

                               Los veinte vehículos siguientes: 124,409506 euros.

                               Los treinta vehículos siguientes: 115,081798 euros.

                               Los restantes vehículos: 93,307129 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada: 130,629981 euros.

                .Cuando exceda de una tonelada hasta cuatro: 222,073973 euros.

                .Cuando exceda de cuatro toneladas hasta diez: 248,199969 euros.

                .Cuando exceda de diez toneladas por cada vehículo:

                               Hasta diez vehículos: 280,858966 euros.

                               Los veinte vehículos siguientes: 261,259962 euros.

                               Los treinta vehículos siguientes: 241,666967 euros.

                               Los restantes vehículos: 195,947976 euros.

                •Notas comunes al Grupo 722:

                1.ºEste grupo comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.

                2.ºEl pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo esté dado de alta.

                GRUPO 729.otros transportes terrestres n.c.o.p.

                *Cuota mínima municipal de: 590,95 euros.

                •Nota: Este grupo comprende los transportes terrestres no incluidos en otra parte, tales como transporte por ferrocarril de cremallera, teleféricos, funiculares, etc.

                A efectos meramente informativos; el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 729.1. Servicios de transporte por ferrocarril de cremallera.

                 Epígrafe 729.2. Servicios de transporte por teleféricos y funiculares.

                 Epígrafe 729.3. Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p.

                Agrupación 73.Transporte marítimo y por vías navegables interiores.

                GRUPO 731.transporte marítimo internacional (excepto de crudos y gases).

                 Epígrafe 731.1. Transporte marítimo internacional de pasajeros.

                *Cuota especial estatal de:

                -Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 3,239455 euros.

                -Epígrafe 731.2. Transporte marítimo internacional de mercancías.

                *Cuota especial estatal de:

                -Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 0,498840 euros.

                •Nota común al Grupo 731: Cuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigne a cada una de las plazas de que conste la embarcación.

                GRUPO 732.transporte marítimo de crudos y gases.

                *Cuota especial estatal de:

                .Por cada buque y tonelada de arqueo, hasta un límite de 2.500 toneladas de arqueo: 0,498840 euros.

                •Nota al Grupo 732:

                Este grupo comprende el transporte marítimo en largas travesías de cabotaje o por vías navegables interiores, de productos petrolíferos y gases licuados.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 732.1. Transporte marítimo internacional de productos petrolíferos y gases.

                 Epígrafe 732.2. Transporte de cabotaje de productos petrolíferos y gases.

                 Epígrafe 732.3. Transporte por vías navegables interiores, de productos petrolíferos y gases.

                GRUPO 733.transporte de cabotaje y por vías navegables interiores (excepto de crudos y gases).

                 Epígrafe 733.1. Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores, de viajeros.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 0,871468 euros.

                -Cuota provincial de:

                .Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 2,488190 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada buque y plaza del pasaje que tengan señalados los mismos: 3,239455 euros.

                 Epígrafe 733.2. Transporte de cabotaje y por vías navegables interiores de mercancías.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .Por cada barcaza, barco o balsa: 55,984278 euros.

                -Cuota provincial de:

                .Por cada barcaza, barco o balsa: 223,937110 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada barcaza, barco o balsa: 970,394144 euros.

                •Notas comunes a los Epígrafes 733.1 y 733.2:

                1.ªCuando en un mismo barco se realice el transporte mixto de viajeros y de mercancías se tributará independientemente por cada actividad.

                2.ªLas embarcaciones señaladas en los epígrafes 733.3 y 733.4 no tributarán por los epígrafes 733.1 y 733.2.

                 Epígrafe 733.3. Servicios de transbordadores, ferry-boats y análogos.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de:

                .Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 0,126213 euros.

                -Cuota provincial de:

                .Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 0,498840 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada embarcación y Tm. de arqueo: 1,123893 euros.

                 Epígrafe 733.4. Transporte marítimo de pasajeros mediante los denominados Jet-Foil y similares.

                Por cada embarcación y plaza de pasaje que tengan señaladas las mismas:

                -Cuota mínima municipal de: 0,871468 euros.

                -Cuota provincial de: 2,488190 euros.

                •Notas comunes al Grupo 733:

                1.ªEste grupo comprende el transporte de cabotaje y por vías navegables interiores (ríos, lados, canales, etc.) de viajeros, mercancías o transporte mixto, en líneas regulares o en régimen discrecional.

                2.ªEl transporte con Canarias se clasificará en los epígrafes que correspondan dentro de este Grupo.

                Agrupación 74.Transporte aérea.

                GRUPO 741.transporte aéreo regular.

                 Epígrafe 741.1. Transporte aéreo nacional de viajeros (servicios regulares).

                *Cuota:

                -Cuota provincial de:

                .Por cada aeronave y plaza: 6,286587 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada aeronave y plaza: 18,042383 euros.

                 Epígrafe 741.2. Transporte aéreo nacional de mercancías (servicios regulares).

                *Cuota:

                -Cuota provincial de:

                .Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 1,809046 euros.

                *Cuota especial estatal de:

                .Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 3,732285 euros.

                 Epígrafe 741.3. Transporte aéreo internacional de viajeros (servicios regulares).

                *Cuota especial estatal de:

                -Por cada aeronave y plaza: 18,042383 euros.

                 Epígrafe 741.4. Transporte aéreo internacional de mercancías (servicios regulares).

                *Cuota especial estatal de:

                -Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 3,732285 euros.

                •Nota común al Grupo 741:

                Cuando en una misma aeronave se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentaria mente se asigna a cada una de las plazas de que conste la aeronave.

                GRUPO 742.transporte aéreo no regular.

                 Epígrafe 742.1. Transporte aéreo nacional de viajeros (servicios no regulares).

                *Cuota:

                -Cuota provincial de:

                .Por cada aeronave y plaza: 6,286587 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada aeronave y plaza: 18,042383 euros.

                 Epígrafe 742.2. Transporte aéreo nacional de mercancías (servicios no regulares).

                *Cuota:

                -Cuota provincial de:

                .Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 1,809046 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 3,732285 euros.

                 Epígrafe 742.3. Transporte aireo internacional de viajeros (servicios no regulares).

                *Cuota especial estatal de:

                -Por cada aeronave y plaza: 18,042383 euros.

                 Epígrafe 742.4. Transporte aéreo internacional de mercancías (servicios no regulares).

                *Cuota especial estatal de:

                -Por cada 100 kilogramos o fracción de capacidad de transporte de cada aeronave: 3,732285 euros.

                •Nota común al Grupo 742:

                Cuando en una misma aeronave se realice el transporte mixto de viajeros y mercancías se tributará independientemente por cada actividad, deduciendo de la capacidad total de transporte de mercancías la correspondiente al equipaje que reglamentariamente se asigna a cada una de las plazas de que conste la aeronave.

                •Nota común a los Grupos 741 y 742:

                Cuando en una misma aeronave se realicen servicios de tráfico aéreo regular y no regular, se tributará, exclusivamente, por transporte aéreo regular.

                Agrupación 75.Actividades anexas a los transportes.

                GRUPO 751.actividades anexas al transporte terrestre.

                 Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

                *Cuota de:

                -Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 239,86 euros.

                -Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 39,811042 euros.

                -Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.

                •Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.

                En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.

                 Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o "parkings".

                *Cuota de:

                -Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 202,17 euros.

                -Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 49,763802 euros.

                -Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.

                 Epígrafe 751.3. Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar.

                *Cuota de:

                -Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, dedicados a esta actividad: 74,65 euros.

                -Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el limite anterior:

                -Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 11,196856 euros.

                -Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 5,601433 euros.

                 Epígrafe 751.4. Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.

                *Cuota de.

                -Cuota mínima municipal de 43,543327 euros por Kilómetro.

                -Cuota provincial de 136,850456 euros por Kilómetro.

                 Epígrafe 751.5. Engrase y lavado de vehículos.

                *Cuota de:

                -Por cada estación de servicio: 186,614258 euros.

                 Epígrafe 751.6. Servicios de carga y descarga de
mercancías.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 217,72 euros.

                -En restantes poblaciones: 124,41 euros.

                GRUPO 752.actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores.

                 Epígrafe 752.1. Servicios de pilotajes prácticos en
puertos.

                *Cuota de:

                -En puertos de más de 100.000 habitantes: 248,82 euros.

                -En los restantes puertos: 174,17 euros.

                 Epígrafe 752.2. Servicios de transbordo de unos barcos a otros.

                *Cuota de:

                -En puertos de más de 100.000 habitantes: 219,59 euros.

                -En los restantes puertos: 109,48 euros.

                 Epígrafe 752.3. Servicios de remolque de navíos.

                *Cuota de:

                -En puertos de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros.

                -En los restantes puertos: 248,82 euros.

                 Epígrafe 752.4. servicios de limpieza, desinfección y similares a cargo de personal ajeno al barco.

                *Cuota de:

                -En puertos de más de 100.000 habitantes: 219,59 euros.

                -En los restantes puertos: 109,48 euros.

                 Epígrafe 752.5. servicios de salvamento y recuperación de barcos.

                *Cuota de:

                -En puertos de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros.

                -En los restantes puertos: 248,82 euros.

                 Epígrafe 752.6. Servicios de carga y descarga de buques.

                *Cuota de:

                -En puertos de más de 100.000 habitantes: 219,59 euros.

                -En los restantes puertos: 109,48 euros.

                 Epígrafe 752.7. Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales diques, etc.

                *Cuota:

                -En puertos de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros.

                -En los restantes puertos: 248,82 euros.

                 Epígrafe 752.8. Servicios de señales marítimas y
costeras.

                *Cuota de:

                -En puertos de más de 100.000 habitantes: 219,59 euros.

                -En los restantes puertos: 109,48 euros.

                •Nota común al Grupo 752: Este grupo comprende las actividades indispensables para el transporte marítimo y por vías navegables interiores, tales como el remolque de navíos; el pilotaje y balizado; el atraque, carga y descarga de buques; la explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos, espigones, diques, faros, etc.; salvamento de navíos y cargamentos en peligro, etc..

                GRUPO 753.actividades anexas al transporte aéreo.

                 Epígrafe 753.1. Terminales de líneas de transporte aéreo en aeropuertos.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros.

                -En las restantes poblaciones: 248,82 euros.

                 Epígrafe 753.2. Servicio de control de navegación aérea.

                *Cuota de especial estatal de:

                -Por cada metro cuadrado de superficie de los locales destinados a tal fin: 0,967629 euros.

                •Nota: Entre dichos locales se computarán las edificaciones destinadas a centros de control de trafico aéreo, instalación de radar, torres de control de aeropuertos, equipos de producción de energía eléctrica necesarios para tal fin, centros de transmisión, y otras instalaciones de similar naturaleza.

                 Epígrafe 753.3. Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros.

                -En las restantes poblaciones: 248,82 euros.

                 Epígrafe 753.4. Servicios de remolque, limpieza y mantenimiento de aeronaves.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 373,23 euros.

                -En las restantes poblaciones: 248,82 euros.

                 Epígrafe 753.5. Explotación integral de aeropuertos.

                *Cuota de:

                -Cuota mínima municipal de:

m2                                           euros /m2

Hasta 2.000:                          0,937579

De 2.001 a 4.000:                  0,498840

De 4.001 a 10.000:                                0,330557

De 10.001 a 25.000:                              0,324547

De 25.001 a 100.000:                            0,312526

De 100.001 a 400.000:                          0,306516

Exceso de 400.000:                              0,306516

                •Notas:

                1.ªLos sujetos pasivos matriculados en este Epígrafe podrán realizar sin pago de cuota adicional alguna los servicios clasificadas en los epígrafes de este Grupo, excepto el 753.2, así como el suministro de combustible y lubricantes y retirada de vehículos terrestres, saneamiento vial, limpieza de edificios y locales, depósito y almacenaje, contra incendios y accidentes, telecomunicaciones, etc., e, igualmente, la cesión a terceros del uso de espacios e instalaciones dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.

                2.ªA efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco, la superficie de los hangares.

                3.ªQuienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos.

                4.ªNo están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración, así como tampoco la explotación de aparcamientos.

                 Epígrafe 753.9. Otros servicios anexas al transporte aéreo n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 248,82 euros.

                -En las restantes poblaciones: 124,41 euros.

                GRUPO 754.Depósitos y almacenamiento de mercancías.

                 Epígrafe 754.1. Depósitos y almacenes generales.

                *Cuota de:

                -Por cada almacén o depósito: 435,433270 euros.

                 Epígrafe 754.2. Depósitos y almacenes de vehículos.

                *Cuota de:

                -Por cada almacén o depósito: 279,921388 euros.

                 Epígrafe 754.3. Silos y otros almacenes de granos.

                *Cuota de:

                -Por cada almacén o depósito: 279,921388 euros.

                 Epígrafe 754.4. Almacenes frigoríficos.

                *Cuota de:

                -Por cada almacén o depósito: 311,023764 euros.

                 Epígrafe 754.5. Almacenes y depósitos de líquidos.

                *Cuota de:

                -Por cada almacén o depósito: 279,921388 euros.

                 Epígrafe 754.6. Guardamuebles.

                *Cuota de:

                -Por cada almacén o depósito: 136,850456 euros.

                 Epígrafe 754.9. Otros depósitos y almacenes especiales n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada almacén o depósito: 279,921388 euros.

                •Nota común al Grupo 754.Este grupo comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silos, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles).

                GRUPO 755.agencias de viajes.

                *Cuota de: 155,51 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.

                 Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las agencias de viaje.

                GRUPO 756.actividades auxiliares y complementarias del transporte (intermediarios del transporte).

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 219,59 euros.

                -En las restantes poblaciones: 146,80 euros.

                •Nota al Grupo 756 Este grupo comprende las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como las de las agencias de transporte, transitorios, etc., con excepción de los Agentes de Aduanas que deban clasificarse en la Sección 2.ª de estas Tarifas.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 756.1. Agencias de transporte, transitarios.

                 Epígrafe 756.2. Consignatarios de buques.

                 Epígrafe 756.9. Otros servicios de mediación del transporte.

                GRUPO 757.servicios de mudanzas.

                *Cuota de:

                -Cuota mínima municipal de:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 136,85 euros.

                .En las poblaciones restantes: 93,31 euros.

                .Cuota provincial de: 329,69 euros.

                .Cuota especial estatal de: 460,32 euros.

                Agrupación 76.Telecomunicaciones.

                GRUPO 761.servicios telefónicos.

                *Cuota de:

                -Cuota mínima municipal de:

                .Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,204753 euros.

                -Cuota provincial de:

                .Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,475509 euros.

                -Cuota especial estatal de:

                .Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,475509 euros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 761.1. Servicios telefónicos en domicilios particulares.

                 Epígrafe 761.2. Servicios telefónicos para uso público.

                 Epígrafe 761.3. Servicios telefónicos para usos especiales.

                GRUPO 769.otros servicios de telecomunicación.

                Por cada 1.000 abonados o fracción, Cuota especial estatal de: 213,052781 euros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 769.1. Servicios de telecomunicación con vehículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre éstos entre si.

                 Epígrafe 769.2. Servicios de teletransmisión de datos.

                 Epígrafe 769.3. Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales.

                 Epígrafe 769.9. Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.

DIVISION 8.INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES.

                Agrupación 81.Instituciones financieras.

                GRUPO 811.banca.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.620,23 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.149,65 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 446,76 euros.

                .En las poblaciones restantes: 312,73 euros.

                GRUPO 812.cajas de ahorro.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.620,23 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 1.149,65 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 446,76 euros.

                .En las poblaciones restantes: 312,73 euros.

                •Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.

                •Nota común a los grupos 811 y 812:

                Los sujetos pasivos clasificados en estos grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:

                 Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.

                 Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

                 Las de "factoring" con o sin recurso.

                 Las de arrendamiento financiero.

                 Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.

                 La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

                 La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

                 La intermediación en los mercados interbancarios.

                 Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.

                 La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

                 El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

                 La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

                 La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

                 La realización de informes comerciales.

                 El alquiler de cajas fuertes.

                 La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.

                 Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas.

                 Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.

                Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.

                GRUPO 819.otras instituciones financieras.

                 Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.353,58 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 960,44 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitante: 373,23 euros.

                .En las poblaciones restantes: 261,26 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.

                 Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 974,13 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 689,50 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 269,80 euros.

                .En las poblaciones restantes: 194,86 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

                 Facilitar préstamos y créditos incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

                 "Factoring", con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.

                 Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.

                 Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

                 Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

                 Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 404,33 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 286,14 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 111,97 euros.

                .En las poblaciones restantes: 80,87 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

                Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

                Emisión y gestión de tarjeta de crédito.

                Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

                 Epígrafe 819.4. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de "factoring’’, con o sin recurso.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 404,33 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 286,14 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 111,97 euros.

                .En las poblaciones restantes: 80,87 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

                Realización de "factoring’’, con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.

                Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

                Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

                 Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 404,33 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 286,14 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 111,97 euros.

                .En las poblaciones restantes: 80,87 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

                 Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:

                1.ªActividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.

                2.ªConcesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero actual o futura.

                3.ªIntermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.

                4.ªActividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.

                5.ªAsesoramiento e informe comerciales.

                *Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

                *Concesión de avales y garantías, v suscripción de compromisos similares.

                 Epígrafe 819.6. Entidades de cambio de moneda.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 292,36 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 205,28 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,87 euros.

                .En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                 Epígrafe 819.9. Otras Entidades financieras n.c.o.p.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 292,36 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 205,28 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 80,87 euros.

                .En las poblaciones restantes: 62,20 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo ‘’Otras instituciones financieras" (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etcétera."

                Agrupación 82.Seguros.

                GRUPO 821.entidades aseguradoras de vida y capitalización.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 528,74 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 311,02 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En las poblaciones restantes: 105,75 euros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 821.1. Seguros de vida.

                 Epígrafe 821.2. Seguros de capitalización.

                 Epígrafe 821.3. Seguros mixtos de vida y capitalización.

                GRUPO 822.entidades aseguradoras de enfermedad y riesgos diversos.

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen o alguna de las operaciones:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 528,74 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 311,02 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 192,83 euros.

                .En las poblaciones restantes: 105,75 euros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 822.1. Seguros de asistencia sanitaria, enfermedad y accidentes (libres).

                 Epígrafe 822.2. Seguros de entierro.

                 Epígrafe 822.3. Seguros de daños materiales.

                 Epígrafe 822.4. Seguros de transportes.

                 Epígrafe 822.9. Otros seguros.

                GRUPO 823.Otras entidades aseguradoras (Montepíos, Caja de pensiones, etc.).

                *Cuota de:

                -Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones indicadas en la nota al Grupo:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 261,26 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 55,51 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 93,31 euros.

                .En las poblaciones restantes: 49,76 euros.

                •Nota: Este grupo comprende a las entidades aseguradoras corporativas, ajenas al Régimen Especial de la Seguridad Social, tales como Montepíos Laborales, Cajas de Pensiones, Mutualidades, Montepíos y otras previsoras de funcionarios, de colegios profesionales y de otras asociaciones o corporaciones, entidades que comercialicen fondos de pensiones y demás entidades análogas.

                Agrupación 83.Auxiliares financieros y de seguros actividades Inmobiliarias.

                GRUPO 831.auxiliares financieros.

                 Epígrafe 831.1. Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios.

                *Cuota de: 3.950,00 euros.

                 Epígrafe 831.2. Servicios financieros de contratación de productos.

                *Cuota de: 822,97 euros.

                 Epígrafe 831.3. Servicios de compensación bancaria.

                *Cuota de: 822,97 euros.

                 Epígrafe 8314. Otros servicios financieros n.c.o.p.

                *Cuota de: 822,97 euros.

                GRUPO 832.auxiliares de seguros.

                 Epígrafe 832.1. Agencias de seguros y corredurías de seguros.

                *Cuota de: 308,54 euros.

                 Epígrafe 832.2. Servicios de tasación y tarificación seguros.

                *Cuota de: 250,06 euros.

                 Epígrafe 832.9. Otros servicios auxiliares de seguros n.c.o.p.

                *Cuota de: 97,66 euros.

                GRUPO 833.promoción inmobiliaria.

                 Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.

                *Cuota de:

                -Fija: 248,82 euros.

                Además, por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido: 0,156263 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.

                 Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.

                *Cuota de:

                -Fija: 186,61 euros.

                Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificio vendido:

                -En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 1,869148 euros.

                -En las restantes: 0,811366 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.

                •Notas comunes al Grupo 833:

                1.ªLa parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sólo la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.

                2.ºCuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por ciento de la que corresponda.

                3.ªLas Cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.

                GRUPO 834.servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial.

                *Cuota de: 311,02 euros.

                •Nota: Este grupo comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la Sección 2. de estas Tarifas.

                Agrupación 84.Servicios prestados a las empresas.

                GRUPO 841.servicios jurídicos.

                *Cuota de: 533,72 euros.

                GRUPO 842.servicios financieros y contables.

                *Cuota de: 516,92 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la prestación de los servicios, en principio a las empresas y organismos de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoria, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable.

                GRUPO 843.servicios técnicos (ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc.).

                 Epígrafe 843.1. Servicios técnicos de ingeniero.

                *Cuota de: 454,09 euros.

                 Epígrafe 843.2. Servicios técnicos de arquitectura y urbanismo.

                *Cuota de: 721,58 euros.

                 Epígrafe 843.3. Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.

                *Cuota de: 290,50 euros.

                 Epígrafe 843.4. Servicios técnicos de topografía.

                *Cuota de: 258,15 euros.

                 Epígrafe 843.5. Servicios técnicos de delineación.

                *Cuota de: 258,15 euros.

                 Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos.

                *Cuota de 290,40 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.

                 Epígrafe 843.9. Otros servicios técnicos n.c.o.p.

                *Cuota de: 265,62 euros.

                GRUPO 844.Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.

                *Cuota de:

                -Empresas de hasta 10 trabajadores: 180,39 euros.

                -Empresas de 11 a 30 trabajadores: 367,01 euros.

                -Empresas de 31 a 50 trabajadores: 653,15 euros.

                -Empresas de 51 a 100 trabajadores: 1.331,18 euros.

                -Empresas de más de 100 trabajadores: 1.785,28 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc. a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.

                GRUPO 845.explotación electrónica por cuenta de
terceros.

                *Cuota de: 202,17 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.

                GRUPO 846.empresas de estudios de mercado.

                *Cuota de: 202,17 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la realización de estudios de mercado, estudios de opinión, de hábitos de compra y otros servicios independientes de información e investigación comercial.

                GRUPO 847.servicios de consultoría.

                *Cuota de: 971,02 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el asesoramiento, información y resolución de consultas sobre actividades industriales y económicas en general.

                GRUPO 848.Servicios integrales de correos y telecomunicaciones.

                *Cuota especial estatal de 12.020,24 euros.

                •Notas:

                1.ªEste grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.

                2.ªPodrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.

                GRUPO 849.otros servicios prestados a las empresas n.c.o.p.

                 Epígrafe 849.1. Cobros de deudas y confección de
facturas.

                *Cuota de: 209,01 euros.

                 Epígrafe 849.2. Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos.

                *Cuota de: 172,44 euros.

                 Epígrafe 849.3. Servicios de traducción y similares.

                *Cuota de: 182,26 euros.

                 Epígrafe 849.4. Servicios de custodia, seguridad y
protección.

                *Cuota de: 258,77 euros.

                 Epígrafe 849.5. Servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

                *Cuota de: 202,17 euros.

                 Epígrafe 849.6. Servicios de colocación y suministro de personal.

                *Cuota de: 334,66 euros.

                 Epígrafe 849.7. Servicios de gestión administrativa.

                *Cuota de: 474,00 euros.

                 Epígrafe 849.8. Multiservicios intensivos en personal.

                *Cuota de:

                -Cuota mínima municipal de: 6.220,48 euros.

                -Cuota provincial de: 31.102,38 euros.

                -Cuota especial estatal de: 93.307,13 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación del personal adecuado siempre que dichos servicios sean de los clasificados en las Agrupaciones 84, 91, 92 y en los Grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rubricas todas ellas de la Sección 1.ª de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.

                 Epígrafe 849.9. Otros servicios independientes n.c.o.p.

                *Cuota de: 202,17 euros.

                Agrupación 85.Alquiler de bienes muebles.

                GRUPO 851.alquiler de maquinaria y equipo agrícola.

                *Cuota de: 164,22 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería.

                GRUPO 852.alquiler de maquinaria y equipo para la construcción.

                *Cuota de: 186,61 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil.

                GRUPO 853.alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y calculo electrónico.

                *Cuota de: 174,17 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico, sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.

                GRUPO 854.alquiler de automóviles sin conductor.

                 Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.

                *Por cada automóvil:

                -Cuota mínima municipal de: 7,158054 euros.

                -Cuota provincial de: 24,881901 euros.

                -Cuota especial estatal de: 31,102376 euros.

                •Nota: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de "renting".

                 Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de "renting".

                *Por cada automóvil:

                -Cuota mínima municipal de: 7,158054 euros.

                -Cuota provincial de: 24,881901 euros.

                -Cuota especial estatal de: 31,102376 euros.

                GRUPO 855.alquiler de otros medios de transporte.

                 Epígrafe 855.1. Alquiler de aeronaves de todas clases.

                *Por cada aeronave:

                -Cuota mínima municipal de: 49,763802 euros.

                -Cuota provincial de: 124,409506 euros.

                -Cuota especial estatal de: 186,614258 euros.

                 Epígrafe 855.2. Alquiler de embarcaciones.

                *Por cada embarcación:

                -Cuota mínima municipal de: 27,995144 euros.

                -Cuota provincial de: 74,645703 euros.

                -Cuota especial estatal de: 111,968555 euros.

                 Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.

                *Cuota de: 2,085512 euros por cada bicicleta.

                 Epígrafe 855.9. Alquiler de otros medios de transportes n.c.o.p.

                *Por cada medio de transporte:

                -Cuota mínima municipal de: 24,881901 euros.

                -Cuota provincial de: 62,204753 euros.

                -Cuota especial estatal de: 93,307129 euros.

                •Nota común a los Grupos 851, 852 y 855: Cuando el alquiler de los bienes clasificados en dichos grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por ciento.

                GRUPO 856.alquiler de bienes de consumo.

                 Epígrafe 856.1. Alquiler de bienes de consumo.

                *Cuota de: 91,44 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende el alquiler, como servicio es. pecializado de prendas de vestir; de artículos y aparatos para el hogar; de ropa blanca, de cama, de mesa. etc.; el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad este ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de películas de vídeo.

                 Epígrafe 856.2. Alquiler de películas de vídeo.

                *Cuota de: 213,98 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta al por menor de películas de vídeo.

                GRUPO 857.alquiler de aparatos de medida.

                 Epígrafe 857.1. Alquiler de básculas, balanzas y demás aparatos de pesar y medir, excepto los denominados contadores de medida.

                *Cuota mínima municipal de: 37,32 euros.

                -Cuota provincial de: 93,31 euros.

                -Cuota especial estatal de: 130,63 euros.

                 Epígrafe 857.2. Servicio de pesa a medida sin alquiler del aparato.

                *Cuota mínima municipal de: 37,32 euros.

                -Cuota provincial de: 93,31 euros.

                -Cuota especial estatal de: 130,63 euros.

                 Epígrafe 857.3. Alquiler de contadores para automóviles.

                *Por cada 25 aparatos o fracción destinados a tal fin:

                -Cuota especial estatal de: 12,440951 euros.

                 Epígrafe 857.4. Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.

                *Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

                -Cuota mínima municipal de: 68,425228 euros.

                -Cuota provincial de: 68,425228 euros.

                -Cuota especial estatal de: 68,425228 euros.

                 Epígrafe 857.5. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.

                *Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

                -Cuota mínima municipal de: 49,763802 euros.

                -Cuota provincial de: 49,763802 euros.

                -Cuota especial estatal de: 49,763802 euros.

                 Epígrafe 857.6. Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.

                *Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

                -Cuota mínima municipal de: 68,425228 euros.

                -Cuota provincial de: 68,425228 euros.

                -Cuota especial estatal de: 68,425228 euros.

                 Epígrafe 857.7. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.

                *Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

                -Cuota mínima municipal de: 49,763802 euros.

                -Cuota provincial de: 49,763802 euros.

                -Cuota especial estatal de: 49,763802 euros.

                 Epígrafe 857.8. Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.

                *Por cada 1.000 aparatos o facción destinados a tal fin:

                -Cuota mínima municipal de: 4,357338 euros.

                -Cuota provincial de: 4,357338 euros.

                -Cuota especial estatal de: 4,357338 euros.

                 Epígrafe 857.9. Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.

                *Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

                -Cuota mínima municipal de: 3,113243 euros.

                -Cuota provincial de: 3,113243 euros.

                -Cuota especial estatal de: 3,113243 euros.

                •Nota común a los Epígrafes 857.4 A 857.9: Cuando la actividad se ejerza por una empresa distribuidora de energía eléctrica, gas o agua, la cuota será el 50 por 100 de la señala da en el epígrafe que corresponda.

                GRUPO 859.alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente).

                *Cuota de: 199,06 euros.

                •Nota: Este grupo comprende el alquiler (con o sin opción a compra y como servicio especializado) de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación Alquiler de bienes muebles (85), tales como maquinaria y equipo para minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de articulas o suministradoras de servicios,. maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.

                Agrupación 86.Alquiler de bienes inmuebles.

                GRUPO 861.alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

                 Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

                *Cuota de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

                •Notas:

                1.ªEl presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.

                2.ªLos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores de 601,01 euros tributarán por cuota cero.

                 Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.

                -Cuota especial estatal de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

                •Notas:

                1.ªEl presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.

                2.ªLos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero.

                GRUPO 862.alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

                -Cuota especial estatal de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

                •Notas:

                1.ªEl presente grupo comprende el alquiler con sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

                2.ªLos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero.

DIVISION 9.OTROS SERVICIOS.

                Agrupación 91.Servicios agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros.

                GRUPO 911.servicios agrícolas y ganaderos.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de: 54,74 euros.

                -Cuota provincial de: 164,85 euros.

                -Cuota especial estatal de: 217,72 euros.

                •Nota: Este grupo comprende la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques y otros servicios agrícolas y ganaderos. Este grupo no comprende la integración de ganado.

                GRUPO 912.servicios forestales.

                *Cuota:

                -Cuota mínima municipal de 54,74 euros.

                -Cuota provincial de: 164,85 euros.

                -Cuota especial estatal de: 217,72 euro.

                •Nota: Este grupo comprende los servicios forestales prestados por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación forestal, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc.

                GRUPO 913.servicios relacionados con la pesca y la acuicultura.

                *Cuota de:

                -Por cada obrero: 15,241667 euros.

                •Notas:

                1.ªEste grupo comprende los servicios prestados por personas o Entidades distintas de los titulares de las explotaciones.

                2.ªCuando se trate de servicios de reparación de redes y empacadoras, los sujetos pasivos tributarán por cuata cero.

                Agrupación 92.Servicios de saneamiento, limpieza y similares. Servicios contra incendios y similares.

                GRUPO 921.servicios de saneamiento de vías públicas y similares.

                 Epígrafe 921.1. Servicios de limpieza de calles, vías públicas y jardines.

                *Cuota de: 217,72 euros.

                 Epígrafe 921.2. Servicios de recogida de basuras y desechos.

                *Cuota de: 188,48 euros.

                 Epígrafe 921.3. Exterminio de animales dañinos y desinfección de cualquier clase.

                *Cuota de: 37,95 euros.

                 Epígrafe 921.4. Servicios de alcantarillado, evacuación y depuración de aguas residuales.

                *Cuota de: 217,72 euros.

                 Epígrafe 921.5. Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos.

                *Cuota de: 47,28 euros.

                 Epígrafe 921.6. Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.

                *Cuota de: 62,20 euros.

                 Epígrafe 921.7. Servicios de protección contra incendios y accidentes.

                *Cuota de: 188,48 euros.

                 Epígrafe 921.8. Servicios de administración de cementerios.

                *Cuota de: 74,65 euros.

                 Epígrafe 921.9. Otros servicios de saneamiento y similares n.c.o.p.

                *Cuota de: 74,65 euros.

                GRUPO 922.servicios de limpieza.

                *Cuota de: 179,15 euros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 922.1. Servicios de limpieza de interiores (edificios oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales).

                 Epígrafe 922.2. Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.).

                Agrupación 93.Educación e investigación.

                GRUPO 931.enseñanza reglada.

                 Epígrafe 931.1. Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente.

                *Cuota de: 186,00 euros.

                 Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.

                *Cuota de: 202,17 euros.

                 Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.

                *Cuota de: 216,97 euros.

                •Nota: este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social.

                 Epígrafe 931.4. Enseñanza de más de una modalidad de recogidas en los epígrafes anteriores.

                *Cuota de: 403,09 euros.

                 Epígrafe 931.5. Enseñanza de educación.

                *Cuota de: 239,92 euros.

                •Notas comunes al Grupo 931:

                I.ªCuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se faciliten a los alumnos libros o artículos de escritorio, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 25 por 100.

                2.ªCuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 25 por 100.

                3.ªCuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 50 por 100. En estos casos no procederá el incremento previsto en la Nota 2.ª anterior.

                GRUPO 932.enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior.

                 Epígrafe 932.1. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior.

                *Cuota de: 186,00 euros.

                 Epígrafe 932.2. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.

                *Cuota de: 273,70 euros.

                •Nota común al Grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, ni devengarán cuota alguna por este Impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciada, también exclusivamente, por ambos Organismos.

                GRUPO 933.otras actividades de enseñanza.

                 Epígrafe 933.1. Enseñanza de conducción de vehículos terrestres acuáticos aeronáuticos etc.

                *Cuota de: 194,08 euros.

                 Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero.

                *Cuota de: 217,72 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos y estudios que pueden realizarse en el extranjero, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de estudiantes.

                Asimismo, este epígrafe comprende la información y asesoramiento en orden al reconocimiento en España de los cursos realizados en el exterior, así como la presentación ante los órganos competentes de la Administración de solicitudes de homologación o convalidación de los estudios realizados en el extranjero, siempre que los mismos hayan sido promovidos por el sujeto pasivo, sin que, en ningún caso, autorice para la tramitación en general de homologaciones o convalidaciones de títulos.

                 Epígrafe 933.9. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.

                *Cuota de: 217,72 euros.

                GRUPO 934.enseñanza fuera de establecimiento
permanente.

                -Cuota especial estatal de: 186,61 euros.

                GRUPO 935.colegios mayores y residencias de estudiantes.

                 Epígrafe 935.1. Colegios mayores.

                *Cuota de: 187,86 euros.

                 Epígrafe 935.2. Residencias de estudiantes.

                *Cuota de: 150,54 euros.

                GRUPO 936.investigación científica y técnica.

                *Cuota de: 373,23 euros.

                A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

                 Epígrafe 936.1. Investigación en ciencias exactas y naturales.

                 Epígrafe 936.2. Investigación en ciencias médicas.

                 Epígrafe 936.3. Investigaciones agrarias.

                 Epígrafe 936.4. Investigaciones en ciencias sociales, humanidades y jurídicas.

                 Epígrafe 936.5. Investigación técnico industrial.

                 Epígrafe 936.9. Otras investigaciones científicas y técnicas n.c.o.p.

                Agrupación 94.Sanidad y servicios veterinarios.

                GRUPO 941.hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana.

                 Epígrafe 941.1. Hospitales generales.

                *Cuota de:

                -Por cada cama o instalación para un enfermo, 6,659214 euros.

                 Epígrafe 941.2. Hospitales especializados (quirúrgicos, maternidades, infantiles, psiquiátricos, etc.).

                *Cuota de:

                -Por cada cama o instalación para un enfermo, 8,900989 euros.

                GRUPO 942.otros establecimientos sanitarios, balnearios y baños de agua dulce y de mar.

                 Epígrafe 942.1. Consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia.

                *Cuota de: 534,96 euros.

                 Epígrafe 942.2. Balnearios y baños.

                *Cuota de: 274,33 euros.

                •Nota: Este epígrafe comprende los establecimientos, estanques o piscinas donde se suministran aguas minerales o medicinales así como baños rusos, de vapor, etc.

                 Epígrafe 942.9. Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo.

                *Cuota de: 213,98 euros.

                GRUPO 943.consultas y clínicas de estomatología y odontología.

                *Cuota de: 612,85 euros.

                GRUPO 944.servicios de naturopatia, acupuntura y otros servicios parasanitarios.

                *Cuota de: 516,30 euros.

                GRUPO 945.consultas y clínicas veterinario.

                *Cuota de: 419,51 euros.

                Agrupación 95.Asistencia y servicios sociales.

                GRUPO 951.asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales.

                *Cuota de: 91,44 euros.

                •Nota: Cuando estos establecimientos cobren por los servicios que presten a cada usuario menos de 601,01 euros anuales, tributarán por cuota cero.

                GRUPO 952.asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales.

                *Cuota de: 56,61 euros.

                Agrupación 96.Servicios recreativos y culturales.

                GRUPO 961.producción y servicios relacionados con la misma de películas cinematográficas (incluso vídeo).

                 Epígrafe 961.1. Producción de películas cinematográficas (incluso videos).

                *Cuota de: 273,70 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso videos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.

                 Epígrafe 961.2. Doblaje, sincronización y montaje de películas o cintas cinematográficas (incluso videos) siempre que no se efectúe por lo propia empresa productora.

                *Cuota de: 171,07 euros.

                 Epígrafe 961.3. Decoraciones escénicas para películas o cintas cinematográficas siempre que no se efectúe por la empresa productora.

                *Cuota de: 91,44 euros.

                GRUPO 962.distribución de películas cinematográficas y videos.

                 Epígrafe 962.1. Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en soporte de cinta magnetoscópica.

                *Cuota de: 136,85 euros.

                •Nota: Este epígrafe faculta para el alquiler de las películas.

                 Epígrafe 962.2. Distribución y venta al por mayor de películas cinematográficas en soporte de cinta magnetoscópica.

                *Cuota de: 190,35 euros.

                GRUPO 963.exhibición de películas cinematográficas y videos.

                 Epígrafe 963.1. Exhibición de películas cinematográficas y videos.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.071,17 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 931,21 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 714,11 euros.

                -En las poblaciones restantes: 344,61 euros.

                 Epígrafe 963.2. Exhibición de películas cinematográficas y videos al aire libre.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 321,60 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 279,30 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 213,98 euros.

                -En las poblaciones restantes: 103,26 euros.

                •Nota común a los epígrafes 963.1 y 963.2:

                Cuando en una misma sala no se de espectáculo cinematográfico ni otro que lo sustituya más de ciento ochenta y tres días al año, las cuotas correspondientes se reducirán al 50 por 100.

                 Epígrafe 963.3. Exhibición de películas cinematográficas y videos fuera de establecimiento permanente.

                *Cuota especial estatal de: 217,72 euros.

                 Epígrafe 963.4. Exhibición de películas cinematográficas y videos en establecimientos distintos de los especificados en los epígrafes 963.1, 963.2 y 963.3 anteriores.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 160,49 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 139,96 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 106,99 euros.

                -En las poblaciones restantes: 51,63 euros.

                GRUPO 964.servicios de radiodifusion, televisión y servicios de enlace y transmisión de señales de televisión.

                 Epígrafe 964.1. Servicios de radiodifusión.

                *Cuota mínima municipal de: 124,41 euros.

                -Cuota provincial de: 622,05 euros.

                -Cuota especial estatal de: 4.665,36 euros.

                 Epígrafe 964.2. Servicios de televisión.

                *Cuota mínima municipal de: 311,02 euros.

                -Cuota provincial de: 1.555,12 euros.

                -Cuota especial estatal de: 11.663,39 euros.

                 Epígrafe 964.3. Servicios de enlace y transmisión de señales de televisión.

                *Cuota mínima municipal de: 233,27 euros.

                -Cuota provincial de: 1.166,34 euros.

                -Cuota especial estatal de: 8.708,67 euros.

                GRUPO 965.espectáculos. (excepto cine y deportes).

                 Epígrafe 965.1. Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos).

                *Cuota de:

                Fija: 124,41 euros.

                Además: Por cada espectáculo celebrado:

                -En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 5,601433 euros.

                -En las restantes: 3,732285 euros.

                 Epígrafe 965.2. Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos).

                *Cuota de:

                -Fija: 62,20 euros.

                Además: Por cada espectáculo celebrado:

                -En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 4,669864 euros.

                -En las restantes: 3,113243 euros.

                 Epígrafe 965.3. Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos).

                *Cuota mínima municipal de: 491,42 euros.

                -Cuota provincial de: 1.853,70 euros.

                -Cuota especial estatal de: 2.469,53 euros.

                •Notas:

                1.ªLos sujetos pasivos que ejerzan esta actividad en instalaciones portátiles transportables de uso propio afectas, única y exclusivamente, a la celebración del espectáculo correspondiente, satisfarán el 50 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.

                2.ªLos sujetos pasivos a que se refiere la Nota anterior, siempre que su aforo no supere 1.000 plazas, satisfarán el 25 por 100 de las cuotas asignadas a este epígrafe.

                 Epígrafe 965.4. Empresas de espectáculos.

                *Cuota de: 230,16 euros.

                •Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.

                 Epígrafe 965.5. Espectáculos taurinos.

                *Cuota de:

                -Fija: 466,54 euros.

                Además: Por cada espectáculo celebrado:

                -En plazas de primera categoría: 746,457034 euros.

                -En plazas de segunda categoría: 497,638022 euros.

                -En plazas de tercera categoría: 373,228517 euros.

                -En plazas de cuarta categoría: 248,819011 euros.

                •Nota común a los Epígrafes 965.1, 965.2 Y 965.5: La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.

                En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.

                GRUPO 966.bibliotecas, archivos, museos, jardines botánicos y zoológicos.

                 Epígrafe 966.1. Bibliotecas y museos.

                *Cuota de: 62,20 euros.

                 Epígrafe 966.2. Parques zoológicos, jardines botánicos y similares.

                *Cuota de: 137,48 euros.

                 Epígrafe 966.9. Otros servicios culturales n.c.o.p.

                *Cuota de: 62,20 euros.

                GRUPO 967.instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

                 Epígrafe 967.1. Instalaciones deportivas.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                 Epígrafe 967.2. Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                 Epígrafe 967.3. Alquiler de artículos para deporte en instalaciones deportivas.

                *Cuota de: 62,20 euros.

                GRUPO 968.espectáculos deportivos.

                 Epígrafe 968.1. Instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos.

                *Cuota de:

                -Por cada instalación con capacidad para más de 100.000 espectadores: 43.543,326963 euros.

                -Por cada instalación de más de 50.000 hasta 100.000 espectadores: 33.834,661570 euros.

                -Por cada instalación de más de 15.000 hasta 50.000 espectadores: 12.440,950561 euros.

                -Por cada instalación de más de 5.000 hasta 15.000 espectadores: 1.866,142584 euros.

                -Por cada instalación hasta 5.000 espectadores: 622,047528 euros.

                 Epígrafe 968.2. Organización de espectáculos deportivos en instalaciones que no sean de la titularidad de los
organizadores.

                *Cuota de: 497,64 euros.

                 Epígrafe 968.3. Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales.

                *Cuota:

                -Federaciones españolas: Cuota especial estatal de: 124,41 euros.

                -Federaciones de ámbito autonómico: Cuota provincial de: 62,20 euros.

                -Clubes no profesionales: Cuota mínima municipal de: 31,10 euros.

                •Notas:

                1.ªEl pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en el ámbito territorial de la Federación de que se trate.

                2.ªLa cuota asignada a los clubes no profesionales no faculta a estos para organizar espectáculos profesionales.

                GRUPO 969.otros servicios recreativos n.c.o.p.

                 Epígrafe 969.1. Salas de baile y discotecas.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.166,96 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 953,60 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 739,62 euros.

                -En las poblaciones restantes: 526,25 euros.

                •Nota: Las cuotas anteriores, cuando las salas de baile y discotecas no estén abiertas al público durante al menos 184 días al año, serán las siguientes:

                *Un 25 por ciento, cuando los establecimientos permanezcan abiertos menos de 90 días al año.

                *Un 50 por ciento, cuando dichos establecimientos permanezcan abiertos menos de 183 días al año.

                 Epígrafe 969.2. Casinos de juego.

                *Cuota de:

                -Por cada mesa: 13.102,809131 euros.

                 Epígrafe 969.3. Juego de bingo.

                *Cuota de:

                -En salas de categoría especial: 9.687,15 euros.

                -En salas de primera categoría: 6.277,08 euros.

                -En salas de segunda categoría: 3.138,85 euros.

                -En salas de tercera categoría: 1.046,28 euros.

                 Epígrafe 969.4. Máquinas recreativas y de azar.

                *Máquinas tipo "A"

                Por cada máquina tipo A o recreativas del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:

                 Subepígrafe 969.411. Cuota mínima municipal, el titular del establecimiento.

                *Cuota mínima municipal: 46,031517 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

                 Subepígrafe 969.412. Cuota especial estatal, el propietario.

                *Cuota especial estatal de: 46,031517 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

                *Máquinas tipo "B"

                Por cada máquina tipo B o recreativas con premio del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:

                 Subepígrafe 969.421. Cuota mínima municipal, el titular del establecimiento.

                *Cuota mínima municipal: 93,307129 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

                 Subepígrafe 969.422. Cuota especial estatal, el propietario.

                *Cuota especial estatal de: 93,307129 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

                *Máquinas tipo "C".

                Por cada máquina tipo C o de azar del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren funcionando:

                 Subepígrafe 969.431. Cuota mínimo municipal, el titular del establecimiento.

                *Cuota mínima municipal: 544,913635 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

                 Subepígrafe 969.432. Cuota especial estatal, el propietario.

                *Cuota especial estatal de: 544,913635 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente. el propietario de las máquinas.

                 Epígrafe 969.5. Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros.

                *Cuota de:

                -Por cada mesa o pista:

                .En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 23,637806 euros.

                .En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 15,554193 euros.

                .En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 11,821908 euros.

                .En las poblaciones restantes: 8,089623 euros.

                 Epígrafe 969.6. Salones recreativos y de juegos.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 160,49 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 128,14 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 112,59 euros.

                -En las poblaciones restantes: 96,42 euros.

                •Notas:

                1.ºLos establecimientos que tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tributarán por éstas con arreglo a lo prevenido en el epígrafe 969.4.

                2.ºEste epígrafe autoriza para realizar las actividades comprendidas en el epígrafe 969.5.

                 Epígrafe 969.7. Otras máquinas automáticas.

                Por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando:

                *Cuota mínima municipal: 4,357338 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina este instalada.

                *Cuota especial estatal: 6,220475 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

                •Nota: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas, tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc.; así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc.; e igualmente básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.

                Agrupación 97.Servicios personales.

                GRUPO 971.lavanderías, tintorerías y servicios similares.

                 Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hecha y de prendas y artículos del hogar usados.

                *Cuota de: 161,73 euros.

                •Nota:

                Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.

                 Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.

                *Cuota de: 100,15 euros.

                •Nota: Este epígrafe autoriza para la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado, de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, pudiendo colocar estos últimos artículos en el momento de prestar el servicio de limpieza.

                 Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.

                *Cuota: 75,27 euros.

                GRUPO 972.salones de peluquería e institutos de belleza.

                 Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 99,53 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 74,65 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 49,76 euros.

                -En las poblaciones restantes: 37,32 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe faculta, sin pago de otra cuota, para hacer pelucas, postizos, añadidos y otras obras de igual clase.

                Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura.

                2.ªLos sujetos pasivos que presten servicios de peluquería en hogares o centros de la tercera edad, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

                 Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 192,92 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 144,84 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 96,76 euros.

                -En las poblaciones restantes: 48,08 euros.

                •Nota:

                Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

                GRUPO 973.servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

                 Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

                *Cuota de: 169,85 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.

                2.ªLos sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.

                3.ªLos sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.

                 Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

                 Subepígrafe 973.21. Cuota mínima municipal, el titular del establecimiento.

                *Cuota mínima municipal: 62,204753 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

                 Subepígrafe 973.22. Cuota especial estatal, el propietario de la máquina.

                *Cuota especial estatal de: 93,307129 euros por máquina.

                Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

                 Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

                *Cuota de:

                -Por cada máquina: 132,499129 euros.

                GRUPO 974.agencias de prestación de servicios domésticos.

                *Cuota de: 124,41 euros.

                GRUPO 975.servicios de enmarcación.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 201,86 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 153,64 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118,81 euros.

                -En las poblaciones restantes: 88,95 euros.

                •Notas:

                1.ªEste grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.

                2.ªEste grupo faculta para la manipulación y ensamblaje, por sí mismos o por terceros, de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

                3.ªLos sujetos pasivos clasificados en este grupo podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos.

                GRUPO 979.otros servicios personales n.c.o.p.

                 Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.

                *Cuota de:

                -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 164,85 euros.

                -En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 109,48 euros.

                -En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 82,11 euros.

                -En las poblaciones restantes: 54,74 euros.

                 Epígrafe 979.2. Adorno de templos y otros locales.

                *Cuota de: 62,20 euros.

                 Epígrafe 979.3. Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.

                *Cuota de: 62,20 euros.

                 Epígrafe 979.4. Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones o animales domésticos.

                *Cuota de: 182,88 euros.

                 Epígrafe 979.9. Otros servicios personales n.c.o.p.

                *Cuota de: 62,20 euros.

                Agrupación 98.Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos Parques o Recintos feriales.

                GRUPO 981.jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje.

                 Epígrafe 981.1. Curiosidades, bien naturales o artificiales, en parques, castillos, grutas, cuevas, etc.

                *Cuota de: 435,43 euros.

                 Epígrafe 981.2. Jardines de recreo en los que la entrada es por precio.

                *Cuota de: 186,61 euros.

                 Epígrafe 981.3. Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable.

                *Cuota de:

                -Por cada atracción: 54,740182 euros.

                GRUPO 982.tómbolas, espectáculos y juegos así como comercio al por menor y servicios de restauración, propios de ferias y verbenas, organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos.

                 Epígrafe 982.1. Tómbolas y rifas autorizadas, en establecimiento permanente.

                *Cuota de: 186,61 euros.

                 Epígrafe 982.2. Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente.

                *Cuota mínima municipal de: 96,31 euros.

                -Cuota provincial de: 233,27 euros.

                -Cuota especial estatal de: 548,65 euros.

                 Epígrafe 982.3. Exposición de figuras de cera en establecimiento permanente.

                *Cuota de: 62,20 euros.

                 Epígrafe 982.4. Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente.

                Por cada atracción, punto de venta o instalación en la que se preste el servicio de restauración:

                *Cuota mínima municipal de: 37,322852 euros.

                *Cuota provincial de: 111,968555 euros.

                *Cuota especial estatal de: 186,614258 euros.

                •Nota: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente.

                 Epígrafe 982.5. Organización y celebración de apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos.

                *Cuota mínima municipal de: 485,70 euros.

                -Cuota provincial de: 1.214,24 euros.

                -Cuota especial estatal de: 2.488,19 euros.

                GRUPO 983.agencias de colocación de artistas.

                *Cuota de: 497,64 euros.

                GRUPO 989.otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.

                 Epígrafe 989.1. Expedición de billetes de espectáculos público.

                *Cuota de: 93,31 euros.

                 Epígrafe 989.2. Servicios de organización de congresos, asambleas y similares.

                *Cuota de: 172,31 euros.

                 Epígrafe 989.3. Parques o recintos feriales.

                *Cuota mínima municipal de: 622,05 euros.

                •Notas:

                1.ªEste epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección.

                2.ªLas personas o entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o stand que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad.

                3.ªPara el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7. de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.

                Agrupación 99.Servicios no clasificados en otras rúbricas.

                GRUPO 991.prestación de servicios por sociedades de desarrollo industrial regional.

                *Cuota provincial de: 182,88 euros.

                GRUPO 999.otros servicios n.c.o.p.

                *Cuota de: 182,88 euros.

                •Notas comunes a la Sección Primera:

                1.ªLas cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales en los términos previstos en la Regla 14. 1.F) de la Instrucción.

                2.ªCuando las Ordenanzas fiscales así lo establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente. Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no haya sido ejercida anteriormente bajo otra titularidad.

                Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

                La bonificación a que se refiere el párrafo primero de esta nota alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 11 y 12, respectivamente, del presente Decreto Foral Normativo 1/1993.

                El periodo a que se refiere el párrafo primero de esta nota caducará, en todo caso, una vez transcurrido cinco años desde la primera declaración de alta.

                La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se establecerá en al Ordenanza fiscal.

Sección segunda

Actividades profesionales

DIVISION 0.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA. SILVICULTURA Y PESCA.

                Agrupación 01.Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas, Ingenieros Agrónomos y de Montes.

                GRUPO 011.doctores en ciencias biológicas.

                *Cuota de: 133,74 euros.

                GRUPO 012.ingenieros agrónomos y de montes.

                *Cuota de: 202,17 euros.

                GRUPO 013.veterinarios.

                *Cuota de: 209,63 euros.

                Agrupación 02.Ingenieros Técnicos Agrícolas y Forestales, Técnicos en Biología, Agronomía y Silvicultura y otros técnicos similares.

                GRUPO 021.técnicos en biología, agronomía y silvicultura.

                *Cuota de: 118,19 euros.

                GRUPO 022.ingenieros técnicos agrícolas e ingenieros técnicos forestales.

                *Cuota de: 131,87 euros.

                GRUPO 023.ingenieros técnicos topógrafos.

                *Cuota de: 135,61 euros.

                GRUPO 024.auxiliares y ayudantes en veterinaria (sexadores de pollos, castradores, etc.).

                *Cuota de: 125,65 euros.

                Agrupación 09.Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca n.c.o.p.

                GRUPO 099.otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca n.c.o.p.

                *Cuota de: 130,63 euros.

DIVISION 1.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ENERGIA, AGUA, MINERIA Y DE LA INDUSTRIA QUIMICA.

                Agrupación 11.Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas, en Ciencias Geofísicas y en Ciencias Geológicas. Ingenieros de Minas.

                GRUPO 111.doctores y licenciados en ciencias físicas. Doctores y licenciados en ciencias geofísicas y doctores y licenciados en ciencias geológicas.

                *Cuota de: 145,56 euros.

                GRUPO 112.ingenieros de minas.

                *Cuota de: 211,50 euros.

                Agrupación 12.Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas.

                GRUPO 121.doctores y licenciados en ciencias químicas.

                *Cuota de: 136,85 euros.

                Agrupación 13.Ingenieros Técnicos de Minas, Facultativos y Peritos.

                GRUPO 131.ingenieros técnicos de minas, facultativos y peritos.

                *Cuota de: 158,63 euros.

                Agrupación 19.Otros profesionales relacionados con las actividades propias de la energía, agua, minería e industria química, n.c.o.p.

                GRUPO 199.Otros profesionales relacionados con las actividades propias de la energía, agua, minería e industria química N.C.O.P.

                *Cuota de: 155,51 euros.

DIVISION 2.PROFESIONALES RELAClONADOS CON LAS INDUSTRIAS DE LA AERONAUTICA, DE LA TELECOMUNICACION Y DE LA MECANICA DE PRECISION.

                Agrupación 21.Ingenieros Aeronáuticos y Navales, Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros de Armamento y Construcción y similares.

                GRUPO 211.ingenieros aeronáuticos.

                *Cuota de: 261,26 euros.

                GRUPO 212.ingenieros navales.

                *Cuota de: 221,45 euros.

                GRUPO 213.ingenieros de telecomunicación.

                *Cuota de: 271,84 euros.

                GRUPO 214.ingenieros de armamento y construcción, de armas navales y electromecánicos del ICAI.

                *Cuota de: 255,04 euros.

                Agrupación 22.ingenieros Técnicos y Ayudantes de la aeronáutica y Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción y similares.

                GRUPO 221.ingenieros técnicos aeronáuticos, ayudantes y peritos.

                *Cuota de: 143,07 euros.

                GRUPO 222.ingenieros técnicos de telecomunicación, ayudantes y peritos.

                *Cuota de: 153,65 euros.

                GRUPO 223.ayudantes de ingenieros de armamento y construcción de armas navales e ingenieros técnicos electromecánicos del icai.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                GRUPO 224.dibujantes técnicos.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                GRUPO 225.técnicos en telecomunicación.

                *Cuota de: 133,12 euros.

                GRUPO 226.Técnicos en sonido.

                *Cuota de: 133,12 euros.

                GRUPO 227.Técnicos en iluminación.

                *Cuota de: 133,12 euros.

                GRUPO 228.Ingenieros técnicos navales, ayudantes y peritos.

                *Cuota de: 136,85 euros.

                Agrupación 29.Otros profesionales relacionados con las industrias de la aeronáutica, de la telecomunicación y de la mecánica de precisión, n.c.o.p.

                GRUPO 299.otros profesionales relacionados con industrias de la aeronáutica, de la telecomunicación y de la mecánica de precisión, n.c.o.p.

                *Cuota de. 135,61 euros.

DIVISION 3.PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS.

                Agrupación 31.Ingenieros Industriales y Textiles.

                GRUPO 311.ingenieros industriales y textiles.

                *Cuota de: 230,16 euros.

                Agrupación 32.Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles y Técnicos en Artes Gráficas.

                GRUPO 321.ingenieros técnicos industriales y textiles, ayudantes y peritos.

                *Cuota de: 124,41 euros.

                GRUPO 322.Técnicos en artes gráficas.

                *Cuota de: 127,52 euros.

                Agrupación 39.Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras n.c.o.p.

                GRUPO 399.otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.

                *Cuota de: 135,61 euros.

DIVISION 4.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCION.

                Agrupación 41.Arquitectos e Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.

                GRUPO 411.arquitectos.

                *Cuota de: 292,36 euros.

                GRUPO 412.ingenieros de caminos, canales y puertos.

                *Cuota de: 288,01 euros.

                Agrupación 42.Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos en la Construcción.

                GRUPO 421.arquitectos técnicos y aparejadores.

                *Cuota de: 199,06 euros.

                GRUPO 422.ingenieros técnicos de obras públicas, ayudantes y peritos.

                *Cuota de: 141,83 euros.

                Agrupación 43.Delineantes y decoradores.

                GRUPO 431.Delineantes.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                GRUPO 432.decoradores-diseñadores de interiores.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                Agrupación 44.Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

                GRUPO 441.Técnicos Superiores en desarrollo de proyectos urbanísticos y operaciones topográficas.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                Agrupación 45.Ingenieros en geodesia y cartografía.

                GRUPO 451.Ingenieros en Geodesia y Cartografía.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                Agrupación 49.Otros profesionales relacionados con la construcción, N.C.O.P.

                GRUPO 499.otros profesionales relacionados con la construcción, N.C.O.P.

                *Cuota de: 129,39 euros.

               

DIVISION 5.PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL COMERCIO Y LA HOSTELERIA.

                Agrupación 51.Agentes Comerciales.

                GRUPO 511.agentes comerciales.

                *Cuota de: 180,39 euros.

                Agrupación 52.Técnicos en Hostelería.

                GRUPO 521.Técnicos en hostelería.

                *Cuota de: 180,39 euros.

                Agrupación 59.Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería. n.c.o.p.

                GRUPO 599.otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.

                *Cuota de: 111,97 euros.

               

DIVISION 6.PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE Y LAS
COMUNICACIONES.

                Agrupación 61.Gestores o intermediarios en las operaciones de transporte, y conductores de vehículos terrestres.

                GRUPO 611.agentes de ferrocarriles.

                *Cuota de: 153,02 euros.

                GRUPO 612.conductores de vehículos terrestres.

                *Cuota de: 100,77 euros.

                Agrupación 69.Otros profesionales relacionados con el transporte y las comunicaciones n.c.o.p.

                GRUPO 699.otros profesionales relacionados con el transporte y las comunicaciones n.c.o.p.

                *Cuota de: 216,47 euros.

               

DIVISION 7.PROFESIONALES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS, JURIDICAS, DE SEGUROS Y DE ALQUILERES.

                Agrupación 71.Profesionales relacionados con los seguros.

                GRUPO 711.Actuarios de seguros.

                *Cuota de: 236,38 euros.

                GRUPO 712.Agentes y corredores de seguros.

                *Cuota de: 149,29 euros.

                GRUPO 713.agentes de seguros, afectos no representantes.

                *Cuota de: 144,24 euros.

                Agrupación 72.Gestores de asuntos públicos y privados.

                GRUPO 721.agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria.

                *Cuota de: 190,97 euros.

                GRUPO 722.gestores administrativos.

                *Cuota de: 239,49 euros.

                •Nota: Los gestores administrativos podrán gestionar expedientes de clases pasivas, siempre que estén autorizados para ello.

                GRUPO 723.administradores de fincas.

                *Cuota de: 155,51 euros.

                GRUPO 724.intermediarios en la promoción de edificaciones.

                *Cuota de: 260,02 euros.

                GRUPO 725.habilitados de clases pasivas.

                *Cuota de: 177,29 euros.

                GRUPO 726.graduados sociales.

                *Cuota de: 238,25 euros.

                GRUPO 727.agentes o intermediarios en facilitar
préstamos.

                *Cuota de: 155,51 euros.

                GRUPO 728.agentes de aduanas.

                *Cuota de: 174,17 euros.

                Agrupación 73.Profesionales del Derecho.

                GRUPO 731.abogados.

                *Cuota de: 266,86 euros.

                GRUPO 732.procuradores.

                *Cuota de: 213,37 euros.

                GRUPO 733.Notarios.

                *Cuota de: 746,46 euros.

                GRUPO 734.registradores.

                *Cuota de: 746,46 euros.

                Agrupación 74.Profesionales de la Economía y de las Finanzas. Especialistas en Inversiones y Mercados y otros técnicos similares.

                GRUPO 741.economistas.

                *Cuota de: 258,77 euros.

                GRUPO 742.intendentes y profesores mercantiles.

                *Cuota de: 258,77 euros.

                GRUPO 743.peritos mercantiles.

                *Cuota de: 155,51 euros.

                GRUPO 744.diplomados en ciencias empresariales.

                *Cuota de: 204,03 euros.

                GRUPO 745.corredores de comercios colegiados.

                *Cuota de: 486,44 euros.

                •Nota: con motivo de la obligación de suscribir en presencia del Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones.

                GRUPO 746.corredores de comercio libres.

                *Cuota de: 410,55 euros.

                GRUPO 747.auditores de cuentas y censores jurados de cuentas.

                *Cuota de: 204,03 euros.

                GRUPO 748.administradores de la cartera de valores.

                *Cuota de: 245,09 euros.

                GRUPO 749.corredores interpretes y corredores
marítimos.

                *Cuota de: 234,51 euros.

                Agrupación 75.Profesionales de la Publicidad.

                GRUPO 751.profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares.

                *Cuota de: 147,43 euros.

                Agrupación 76.Profesionales de la Informática y de las Ciencias Exactas.

                GRUPO 761.doctores y licenciados en ciencias exactas y estadísticas.

                *Cuota de: 153,65 euros.

                GRUPO 762.Doctores, Licenciados e Ingenieros en informática.

                *Cuota de: 153,02 euros.

                GRUPO 763.programadores y analistas de informática.

                *Cuota de: 114,46 euros.

                GRUPO 764.diplomados en informática.

                *Cuota de: 124,41 euros.

                GRUPO 765.grabadores informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos.

                *Cuota de: 114,46 euros.

                Agrupación 77.Profesionales de actividades diversas.

                GRUPO 771.agentes cobradores de facturas, de efectos comerciales, de prestamos y derechos de todas clases.

                *Cuota de: 104,50 euros.

                GRUPO 772.estenotipistas, mecanógrafos, taquígrafos y otros profesionales administrativos.

                *Cuota de: 115,08 euros.

                GRUPO 773.detectives privados y profesionales que prestan servicios de vigilancia, protección y seguridad.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                GRUPO 774.traductores e interpretes.

                *Cuota de: 121,92 euros.

                GRUPO 775.Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras.

                *Cuota de: 129,39 euros.

                GRUPO 776.Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores y similares.

                *Cuota de: 139,96 euros.

                GRUPO 777.Especialistas en asuntos de personal y orientación y análisis profesional.

                *Cuota de: 167,95 euros.

                GRUPO 778.diplomados en biblioteconomía y documentación.

                *Cuota de: 105,75 euros.

                Agrupación 79.Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquilares, n.c.o.p.

                GRUPO 798.otros profesionales relacionados con las actividades financieras y jurídicas, n.c.o.p.

                *Cuota de: 202,17 euros.

                •Nota:

                Este grupo comprende la prestación de los servicios, en principio a las empresas y organismos, de contabilidad, teneduría de libros, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable.

                GRUPO 799.otros profesionales relacionados con las actividades de seguros y de alquileres, n.c.o.p.

                *Cuota de: 202,17 euros.

               

DIVISION 8.PROFESIONALES RELACIONADOS CON OTROS SERVICIOS.

                Agrupación 81.Profesionales que prestan servicios de: limpieza.

                GRUPO 811.profesionales que prestan servicios de limpieza.

                *Cuota de: 43,54 euros.

                Agrupación 82.Profesionales de la enseñanza.

                GRUPO 821.personal docente de enseñanza superior.

                *Cuota de: 120,06 euros.

                GRUPO 822.personal docente de enseñanza media.

                *Cuota de: 108,24 euros.

                GRUPO 823.personal docente de enseñanza general básica y preescolar.

                *Cuota de: 100,77 euros.

                GRUPO 824.profesores de formación y perfeccionamiento profesional.

                *Cuota de: 136,85 euros.

                GRUPO 825.profesores de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

                *Cuota de: 97,04 euros.

                GRUPO 826.personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares.

                *Cuota de: 108,24 euros.

                Agrupación 83.Profesionales de la Sanidad.

                GRUPO 831.Médicos de medicina general.

                *Cuota de: 248,82 euros.

                GRUPO 832.médicos especialistas(excluidos estomatólogos y odontólogos).

                *Cuota de: 292,36 euros.

                GRUPO 833.estomatólogos.

                *Cuota de: 348,35 euros.

                GRUPO 834.odontólogos.

                *Cuota de: 279,92 euros.

                GRUPO 835.farmacéuticos.

                *Cuota de: 183,51 euros.

                GRUPO 836.ayudantes técnicos sanitarios y fisioterapeutas.

                *Cuota de: 122,55 euros.

                GRUPO 837.protésicos e higienistas dentales.

                *Cuota de: 149,29 euros.

                GRUPO 838.opticos-optometristas y podólogos.

                *Cuota de: 113,21 euros.

                GRUPO 839.masajistas, bromatólogos, dietistas y auxiliares de enfermería.

                *Cuota de: 93,31 euros.

                Agrupación 84.Profesionales relacionados con Actividades Parasanitarias.

                GRUPO 841.naturópatas, acupuntores y otros profesionales parasanitarios.

                *Cuota de: 248,82 euros.

                Agrupación 85.Profesionales relacionados con el espectáculo.

                GRUPO 851.representantes técnicos del espectáculo.

                *Cuota de: 255,04 euros.

                GRUPO 852.apoderados y representantes taurinos.

                *Cuota de: 248,82 euros.

                GRUPO 853.agentes de colocación de artistas.

                *Cuota de: 248,82 euros.

                GRUPO 854.expertos en organización de congresos, asambleas y similares.

                *Cuota de: 151,78 euros.

                GRUPO 855.agentes y corredores de apuestas en los espectáculos.

                *Cuota de: 146,18 euros.

                Agrupación 86.Profesiones liberales artísticas y literarias.

                GRUPO 861.pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares.

                *Cuota de: 113,84 euros.

                GRUPO 862.restauradores de obras de arte.

                *Cuota de: 124,41 euros.

                Agrupación 87.Profesionales relacionados con Loterías, Apuestas y demás Juegos de Suerte, Envite y Azar.

                GRUPO 871.expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del organismo nacional de loterías y apuestas del estado (excluidos los clasificados en el Grupo 855).

                *Cuota de: 212,74 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.

                GRUPO 872.expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, pertenecientes a otros organismos distintos del organismo nacional de loterías y apuestas del estado.

                *Cuota de: 182,26 euros.

                •Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de la Lotería del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.

                GRUPO 873.expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas.

                *Cuota de: 118,19 euros.

                •Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 % de la cuota asignada a este Grupo 873.

                Agrupación 88.Profesionales diversos.

                GRUPO 881.astrólogos y similares.

                *Cuota de: 114,46 euros.

                GRUPO 882.guías de turismo.

                *Cuota de: 126,28 euros.

                GRUPO 883.guías interpretes de turismo.

                *Cuota de: 187,86 euros.

                GRUPO 884.peritos tasadores de seguros, alhajas, géneros y efectos.

                *Cuota de: 166,71 euros.

                GRUPO 885.liquidadores y comisarios de averías.

                *Cuota de: 211,50 euros.

                GRUPO 886.cronometradores.

                *Cuota de: 120,06 euros.

                GRUPO 887.maquilladores y esteticistas.

                *Cuota de: 107,62 euros.

                GRUPO 888.Grafólogos.

                *Cuota de: 114,46 euros.

                Agrupación 89.Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta División.

                GRUPO 899.otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división.

                *Cuota de: 114,46 euros.

                •Notas comunes a la Sección Segunda:

                1.ªQuienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional a partir de 1 de enero de 1992, satisfarán durante los cinco primeros años el 50 por ciento de la cuota correspondiente. Este periodo caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta.

                2.ªLas cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades profesionales, en los términos previstos en la Regla 14.ª1.F) de la Instrucción.

                3.ªLos servicios derivados de actividades clasificadas en esta sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por cuota cero.

Sección tercera

Actividades artísticas

                Agrupación 01.Actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo.

                GRUPO 011.directores de cine y teatro.

                *Cuota de: 242,60 euros.

                •Nota: Se encuentran también comprendidos en este grupo los directores artísticos y de escena.

                GRUPO 012.ayudantes de dirección.

                *Cuota de: 121,30 euros.

                GRUPO 013.actores de cine y teatro.

                *Cuota de: 180,39 euros.

                •Nota: En este grupo se incluyen los actores, protagonistas o no, así como los actores de variedades de doblaje.

                GRUPO 014.extras especializados, dobles, comparsas y meritorios.

                *Cuota de: 105,75 euros.

                GRUPO 015.operadores de cámaras de cine, de televisión y de vídeo.

                *Cuota de: 123,17 euros.

                GRUPO 016.humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas etc.

                *Cuota de: 113,21 euros.

                GRUPO 017.apuntadores y regidores.

                *Cuota de: 102,02 euros.

                GRUPO 018.artistas de circo.

                *Cuota de: 118,19 euros.

                GRUPO 019.otras actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo, n.c.o.p.

                *Cuota de: 99,53 euros.

                Agrupación 02.Actividades relacionadas con el baile.

                GRUPO 021.directores coreográficos.

                *Cuota de: 208,39 euros.

                GRUPO 022.bailarines.

                *Cuota de: 130,63 euros.

                GRUPO 029.otras actividades relacionadas con el baile, n.c.o.p.

                *Cuota de: 99,53 euros.

                Agrupación 03.Actividades relacionadas con la música.

                GRUPO 031.maestros y directores de música.

                *Cuota de: 174,17 euros.

                GRUPO 032.interpretes de instrumentos musicales.

                *Cuota de: 130,63 euros.

                GRUPO 033.cantantes.

                *Cuota de: 161,73 euros.

                GRUPO 039.otras actividades relacionadas con la música, n.c.o.p.

                *Cuota de: 99,53 euros.

                Agrupación 04.Actividades relacionadas con el deporte.

                GRUPO 041.jugadores y entrenadores de fútbol.

                *Cuota de: 186,61 euros.

                GRUPO 042.jugadores, entrenadores y preparadores de tenis, y de golf.

                *Cuota de: 130,63 euros.

                GRUPO 043.pilotos, entrenadores y preparadores de motociclismo y automovilismo.

                *Cuota de: 111,97 euros.

                GRUPO 044.boxeadores, entrenadores y preparadores de boxeo.

                *Cuota de: 111,97 euros.

                GRUPO 045.jugadores, entrenadores y preparadores de baloncesto.

                *Cuota de: 111,97 euros.

                GRUPO 046.Corredores, entrenadores y preparadores de ciclismo.

                *Cuota de: 111,97 euros.

                GRUPO 047.jugadores, entrenadores y preparadores de balonmano, voleibol, pelota y otros deportistas de la hípica, lucha, etc.

                *Cuota de: 110,72 euros.

                GRUPO 048.arbitros de espectáculos deportivos.

                *Cuota de: 111,97 euros.

                GRUPO 049.otras actividades relacionadas con el deporte, n.c.o.p.

                *Cuota de: 99,53 euros.

                Agrupación 05.Actividades relacionadas con espectáculos taurinos.

                GRUPO 051.matadores de toros.

                *Cuota de: 329,69 euros.

                GRUPO 052.rejoneadores.

                *Cuota de: 180,39 euros.

                GRUPO 053.subalternos.

                *Cuota de: 124,41 euros.

                GRUPO 054.jefes de cuadrillas cómicas y similares.

                *Cuota de: 149,29 euros.

                GRUPO 055.otro personal de cuadrillas cómicas y similares.

                *Cuota de: 99,53 euros.

                GRUPO 059.otras actividades relacionadas con espectáculos taurinos.

                *Cuota de: 111,97 euros.

anexo ii

INSTRUCCIoN

CAPITULO I.DISPOSICION GENERAL.

                Regla 1.ªAmbito de aplicación y contenido de las Tarifas.

                1.Corresponderá a los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa o a la Diputación Foral, según los casos, la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades ejercidas en dicho Territorio Histórico, de conformidad con lo previsto en la Regla 17 y de acuerdo con las siguientes normas:

                a)Tratándose de cuotas mínimas municipales o incrementadas, en su caso, cuando éstas se devenguen a favor de los municipios del Territorio Histórico.

                b)Tratándose, en su caso, de cuotas provinciales cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

                c)Tratándose, en su caso, de cuatas especiales estatales que faculten para ejercer en más de una provincia, cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, según proceda.

                2.Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:

                a)La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

                b)Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción.

CAPITULO II.REGIMEN DE LAS ACTIVIDADES.

                Regla 2.ªEjercicio de las actividades gravadas.

                El mero ejercicio de cualquier actividad económica específica en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

                Regla 3.ªConcepto de las Actividades Económicas.

                1.Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

                2.Tienen la consideración de actividades empresariales. a efectos de este Impuesto, las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1.ª de las Tarifas.

                A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de actividades de ganadería independiente, el conjunto de las explotaciones de cabezas de ganado que se alimenten fundamentalmente con alimentos y piensos no procedentes de la explotación.

                Se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con alimentos y piensos no procedentes de la explotación cuando la proporción de los adquiridos a terceros sea superior al año del consumo total de henos, pujas, silos o piensos, expresados en kilogramos.

                Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como "ganaderos integrados", ganado propiedad de terceros, no tributarán en este Impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadería dependiente.

                3.Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2. de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el articulo 33 de la Norma Foro General Tributaria (R. 10), ejerza una actividad clasificada en la Sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquellas.

                4.Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3.ª de las Tarifas.

                5.No tiene la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

                Regla 4.ªFacultades.

                1.Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Norma Foral reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente instrucción se disponga otra cosa.

                2.No obstante lo anterior:

                A)El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 0 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, facultará para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

                Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en el territorio guipuzcoano como fuera del mismo, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

                Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.

                Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. La superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará, excepto para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.

                La competencia para declarar la actividad de alojamientos turísticos agrícolas complementaria de una actividad agrícola, ganadera o forestal corresponderá al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Para la declaración de complementariedad, el Departamento de Cultura y Medio Ambiente tendrá en cuenta, entre otros, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

                a)Que el titular de la explotación agrícola, ganadera o forestal que presta el servicio de alojamientos turísticos agrícolas esté dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

                b)Que se cumplan las condiciones y requisitos mínimos establecidos por la normativa de la Comunidad Autónoma Vasca en relación a los alojamientos turísticos agrícolas.

                B)El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción clasificadas en la División 5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio guipuzcoano como fuera del mismo, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.

                Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computara a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.

                C)El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquellas.

                A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

                a)Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

                b)Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

                c)Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

                No obstante el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1, será el establecido en las notas al referido epígrafe.

                Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

                D)El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquellas.

                A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

                Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.

                E)El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio guipuzcoano como fuera del mismo, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquellas.

                Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.

                F)Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquellos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.

                Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente.

                Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o entidades distintas del titular de la explotación hotelera dichas personas o entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al público en general.

                G)El pago de las cuotas correspondientes a las actividades de transporte, faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etc.

                La superficie de los locales en que se presten los referidos servicios se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.

                H)Cuando una misma zona portuaria se extienda sobre más de un término municipal, los sujetos pasivos que ejerzan en dicha zona actividades relacionadas con el tráfico portuario, tributarán por cuota mínima municipal a aquel Ayuntamiento de los situados en la referida zona portuaria en el que radique su establecimiento principal, pudiendo ejercer la actividad, sin pago adicional de cuota alguna, en los restantes Municipio de la zona portuaria.

                Además, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de consignación de buques, faculta para realizar operaciones de carga y descarga del buque consignado, y a realizar las operaciones propias de la actividad naviera, dentro de los límites del apoderamiento cuando se asuma la representación de la empresa naviera.

                Si el consignatario de buques fuese al mismo tiempo consignatario o destinatario de las mercancías, estará obligado s tributar por la actividad de comercio que corresponda.

                I)El pago de las cuotas correspondientes a la prestación de servicios recreativos en discotecas y salas de baile, faculta para el suministro de bebidas en dichos locales.

                3.A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la expresión "almacenes y depósitos" incluye los almacenes frigoríficos.

                4.El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

                Regla 5.ªLugar de realización de las actividades.

                1.El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.

                2.El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:

                A)Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.

                A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

                a)Las actividades industriales, en general.

                b)Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.

                c)Las actividades de prestación de servicios, en general siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.

                Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes.

                B)Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.

                A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

                a)Las actividades de ganadería independiente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radiquen las respectivas explotaciones.

                A estos efectos se entiende por explotación ganadera independiente la totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en los que el mismo titular ejerza dicha actividad.

                b)Las actividades mineras, y las extractivas en general incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.

                c)La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se ejerce en el término municipal en el que radique la respectiva central.

                d)Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc.

                Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.

                e)Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.

                f)Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.

                g)Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios.

                Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquellas será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:

                *Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.

                *Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y.

                *Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.

                3.El lugar de realización dé las actividades profesionales.

                a)Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el término municipal en el que dicho local radique.

                b)Cuando la actividad no se realice en local determinado, el termino municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

                4.El lugar de realización de las actividades artísticas será el termino municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

                Regla 6.ªConcepto de local en el que se ejercen las actividades.

                1.A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así; como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

                No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:

                a)Los bienes inmuebles e instalaciones que integren las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería independiente. Tampoco tienen tal consideración los almacenes y depósitos a que se refiere el párrafo cuarto de la regla 4.2.A).

                b)Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán la consideración de locales.

                c)Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

                d)Las centrales de producción de energía eléctrica.

                e)Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación) así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectadas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

                f)Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

                g)Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.

                h)Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

                i)Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

                j)Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

                k)Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

                En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.ª. 1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 12 de esta Norma Foral.

                2.En particular, y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la Regla 5.ª de esta Instrucción, se consideran locales separados:

                a)Los que lo estuvieran por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.

                b)Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

                c)Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

                d)Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

                e)Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

                La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.

                Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad del local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.

                3.Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que. efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.

                Regla 7.ªSimultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.

                Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 por 100 de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas. Los elementos tributarios correspondientes se imputarán a cada una de las actividades incluidas en el mismo proceso de fabricación.

                A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.

                Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable:

                a)Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.

                b)Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.

                c)Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.

                Regla 8.ªTributación de las actividades no especificadas en las Tarifas.

                Las actividades empresariales, profesionales y artísticas. no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

                Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.

CAPITULO III.REGIMEN DE LAS CUOTAS.

                Regla 9.ªClases de cuotas.

                Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en:

                a)Cuotas mínimas municipales,

                b)Cuotas provinciales, y.

                c)Cuotas especiales estatales, que son aquellas que facultan para ejercer en más de una provincia.

                Las cuotas correspondientes a las actividades de ganadería independiente contenidas en las Tarifas son todas ellas cuotas mínimas municipales, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la regla 10.ª siguiente.

                Regla 10.ªCuotas mínimas municipales.

                1.Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o especiales estatales.

                Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.

                2.El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5.ª de esta Instrucción.

                3.Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 10 y 11 de esta Norma Foral, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

                4.Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni especial estatal.

                5.Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas, satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo, cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.

                Regla 11.ªCuotas provinciales.

                1.Son cuotas provinciales las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.

                2.El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna.

                Regla 12.ªCuotas especiales estatales.

                1.Son cuotas especiales estatales las que facultan para ejercer en más de una provincia y que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas.

                2.El pago de las cuotas especiales estatales en territorio foral o de las cuotas nacionales en territorio común faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en territorio foral y común, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna.

                Regla 13.ªTributación por cuota mínima municipal, provincial o especial estatal.

                Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a que se refiere la Regla 9.ª, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las Reglas 10.ª, 11.ª y 12.ª, respectivamente.

                Regla 14.ªElementos tributarios.

                1.A efectos de lo previsto en la Regla 1.ª.2.b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales elementos tributarios:

                A)Potencia instalada.

                Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

                No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

                Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

                La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia I CV = 0,736 Kw.

                La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

                Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.

                B)Número de obreros.

                Se considera número de obreros el que constituya la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa.

                No se computarán, por tanto, en dicho número, a título enunciativo y no exhaustivo, al personal directivo, técnico administrativo, comercial, de reparto, conductores, vigilantes, ordenanzas, aprendices y pinches, con un limite máximo para estas dos últimas categorías del 15 por 100 del total de obreros computables.

                Cuando existan obreros que trabajen en la fábrica y otros en su domicilio por cuenta de aquélla, el cómputo se establecerá para estos últimos mediante equivalencia con obreros de plantilla. A estos efectos se calculará un suplemento igual al cociente entero por defecto que resulte de dividir el valor económico incorporado correspondiente a la mano de obra aplicada a domicilio por el jornal unitario anual medio ponderado de la especialidad de que se trate, incluidas las cantidades complementarias que legalmente pudieran corresponderle.

                Los obreros eventuales y los fijos discontinuos se computarán también por equivalencia con los fijos, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos, por el total de días laborables al año.

                Los obreros fijos con contrato a tiempo parcial se computarán tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir el número de horas trabajadas al año por el de horas que corresponderían en caso de tratarse de contrato a tiempo completo.

                C)Turnos de trabajo diarios.

                Las cuotas del Impuesto facultan para el ejercicio de la actividad, cualesquiera que sean el número de turnos de trabajo.

                D)Población de derecho.

                La población de derecho del municipio esta constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

                E)Aforo de locales de espectáculos.

                La capacidad de la sala o recinto donde se celebran los espectáculos se fijará mediante el cómputo de las localidades de que conste cuando estén numeradas.

                En los espectáculos dotados de asientos corridos o localidades de pie distribuidas por filas, sin numerar, se estimará un asiento o localidad por cada 50 centímetros de longitud.

                F)Superficie de los locales.

                a)A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción.

                b)A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.

                No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:

                1.ºEl 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.

                En consecuencia, no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.

                2.ºEl 40 por 100 de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares.

                3.ºEl 10 por ciento de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por ciento.

                4.ºEl 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.

                5.ºEl 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.

                6.ºEl 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.

                c)Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

                Tratándose de la actividad de hospedaje, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 40 por 100, si bien dicha deducción se aplicará, exclusivamente, sobre el número total de metros cuadrados de superficie construida destinada directamente a la referida actividad principal de hospedaje.

                d)Para cuantificar el elemento superficie, se aplicarán los siguientes cuadros:

                1.ºCuadro I: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Divisiones 1 a 6 y 9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, y en la Sección 2.ª de las mismas.

Euros por metro cuadrado

Superficie del local     Población de derecho

                                               Más de      De 50.001  De 20.001  De 5.001   Menos de  
                                               100.001     a 100.000  a 50.000    a 20.000    5.000
                                               habitantes  habitantes  habitantes  habitantes  habitantes

0 a 500 m2                             0,5048500,3305570,2043440,1021720,042071

500,1 a 3.000 m2                   0,3906580,2524250,1502530,0781320,036061

3.000,1 a 6.000 m2                0,3125260,2103540,1262130,0661110,030051

6.000,1 a 10.000 m2                              0,2704550,1742940,1081820,0601010,020051

Exceso de 10.000m2                            0,2343950,1502530,0901520,0480810,024040

                2.ºCuadro II: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades de transporte y comunicaciones clasificadas en la División 7 de la Sección 1.ª de las Tarifas.

Euros por metro cuadrado

Superficie del local     Población de derecho

                                               Más de      De 50.001  De 20.001  De 5.001   Menos de  
                                               100.001     a 100.000  a 50.000    a 20.000    5.000
                                               habitantes  habitantes  habitantes  habitantes  habitantes

0 a 500 m2                             0,3786380,2464150,1442430,0781320,036061

500,1 a 3.000 m2                   0,2884860,1923240,1141920,0601010,030051

3.000,1 a 6.000 m2                0,2404050,1562630,0961620,0540910,024040

6.000,1 a 10.000 m2                              0,2043440,1322230,0841420,0480810,024040

Exceso de 10.000m2                             0,1863140,1202020,0721210,0420710,018030

                3.ºCuadro III: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades de instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres clasificadas en la División 8 de la Sección 1.ª de las Tarifas.

Euros por metro cuadrado

Superficie del local     Población de derecho

                                               Más de      De 50.001  De 20.001  De 5.001   Menos de  
                                               100.001     a 100.000  a 50.000    a 20.000    5.000
                                               habitantes  habitantes  habitantes  habitantes  habitantes

0 a 500 m2                             1,1960140,7813160,4687890,2404050,096162

500,1 a 3.000 m2                   0,9195490,6010120,3666170,1863140,078132

3.000,1 a 6.000 m2                0,7392450,4808100,2884860,1442430,060101

6.000,1 a 10.000 m2                              0,6250530,4086880,2464150,1262130,054091

Exceso de 10.000m2                             0,5409110,3485870,2163640,1081820,048081

                El importe total del valor del elemento superficie será el resultante de sumar, en su caso, los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie del local, cal-
culándose dichos valores parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por el número de euros asignadas a los mismos en función de la población de derecho del Municipio en el que esté situado el local.

                e)El importe total del valor del elemento superficie, resultante de la aplicación de los cuadros contenidos en la letra d) anterior, se ponderará mediante la aplicación del coeficiente corrector que corresponda según el siguiente cuadro, en función del tipo de actividad que ejerza el sujeto pasivo y el importe de la cuota que resulte para éste de la aplicación de las Tarifas antes de considerar el elemento superficie:

                Coeficientes correctores a aplicar segun cuantía de la cuota y naturaleza de la actividad:

Tramos de cuota         Sección 1.ªSección 1.ª

euros        Divisiones 1 a 7 y 9    Division 8.ª

                               Sección 2.ª

37,32 a 622,05                       1,0           0,5

622,06 a 1.244,10                  1,5           0,5

1.244,11 a 3.110,24                               2,0           1,0

3.110,25 a 6.220,48                               2,5           1,5

Más de 6.220,48                   3,0           2,0

                f)Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.

                g)Para calcular las cuotas provinciales y especiales estatales se tomará en cuenta, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos los locales directa o indirectamente afectos a la actividad de que se trate.

                Para calcular dicho valor se agregarán todos los metros cuadrados de superficie computable según las normas contenidas en las letras a), b) y c) anteriores, y se aplicará el cuadro siguiente:

                Cuotas provinciales y especiales estatales.

                De 0 a 500 m2: 2,337937 euros.

                De 500,1 a 3.000 m2: 1,712884 euros.

                De 3.000,1 a 6.000 m2: 1,400358 euros.

                De 6.000,1 a 10.000 m2: 1,153943 euros.

                Exceso de 10.000 m2: 0,997680 euros.

                h)Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se este facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10.ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).

                i)Cuando se tribute por cuota mínima municipal, en Municipios en los que no estuviere establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación a 31 de diciembre de 1991, la parte de la cuota correspondiente al elemento tributario superficie de los locales se reducirá aplicando los siguientes porcentajes:

                a)Durante 1992, el 80 por 100 de reducción.

                b)Durante 1993, el 60 por 100 de reducción.

                c)Durante 1994, el 40 por 100 de reducción.

                d)Durante 1995, el 20 por 100 de reducción.

                j)El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta, expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

                En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las tarifas, tal y como sucede por ejemplo en el caso de los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la sección 1.ª de las tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

                G)Número de cabezas de ganado.

                El elemento tributario constituido por el número de cabezas se entenderá referido a las que la explotación mantenga simultáneamente a lo largo de un año, con exclusión del numero de cabezas que sucesivamente sean objeto de la explotación en razón de los ciclos productivos que tengan lugar dentro de ese periodo.

                2.Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.

                Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14.2 de la presente Norma Foral.

                La obligación de comunicar dichas variaciones en relación con las actividades de ganadería independiente procederá solo cada 5 años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los contribuyentes para cada ejercicio en su caso.

                Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100.

                3.Sectores declarados en crisis.

                Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se seguirán las siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios.

                a)El número de obreros sujetos a la cuota de tarifa se obtendrá multiplicando el número realmente existente de ellos en plantilla por el cociente de dividir las horas efectivamente trabajadas de un año por las que resultarían de una jornada normal de trabajo en igual período de tiempo.

                b)En cuanto a los kilowatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilowatios de potencia media "consumida", obtenida al dividir el consumo anual kilowatios-hora por las horas efectivamente trabajadas.

                c)A los efectos de aplicar las letras anteriores, se tomarán los datos referentes al ejercicio anterior como base del cálculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año.

                4.Paralización de industrias.

                a)Cuando en las industrias ocurra alguno de los casos
de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial, los interesa-
dos darán parte a la Administración gestora del impuesto y
en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por
más de treinta días, o el siniestro o paralización de la indus-
tria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de
la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar.

                No será de aplicación la reducción antes fijada a la industria cuya cuota esté regulada según el tiempo de funcionamiento.

                b)Cuando en las explotaciones ganaderas concurra alguno de lo casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, graves averías en los equipos de las instalaciones, así como en los casos de pestes o epizootias, los interesados darán parte a la Administración gestora del Impuesto, a los efectos previstos en la letra a) anterior.

                Regla 15.ªTributación por cuota cero.

                1.Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, sin perjuicio de la obligación de presentar el alta así como las declaraciones que procedan.

                2.La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá declarar la tributación por cuota cero, de aquellas actividades, o modalidades de las mismas, que por su escaso rendimiento económico no deban satisfacer cantidad alguna por el impuesto. En estos casos, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar el alta así como las declaraciones que procedan.

                Regla 16.ªImporte mínimo de las cuotas.

                Salvo lo previsto en la Regla anterior, el importe mínimo de las cuotas será de 37,32 euros.

                Regla 17.ªExacción y distribución de cuotas.

                Sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el articulo 8 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa y de los Convenios de Delegación que se formalicen al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la presente Norma Foral, la exacción y distribución de cuotas se realizará de conformidad con las siguientes normas:

                1.ªLa exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo termino municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

                Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen la consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6.ª.1., radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

                Las cuotas a que se refiere el párrafo primero de la Regla 4.ª.2.H) serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate.

                2.ªLa exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral, cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

                El importe de dichas cuotas será distribuido por la Diputación Foral exactora entre todos los Municipios del Territorio Histórico en los términos que reglamentariamente se establezcan.

                3.ªLa exacción de las cuotas especiales estatales que faculten para ejercer en más de una provincia se llevará a cabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, según proceda.

                El importe de las cuotas especiales estatales se distribuirá entre todos los Municipios del Territorio Histórico en los términos que reglamentariamente se establezcan."