Exposicion único Suspensi...06 -LOTUR-

Exposicion único Suspensión temporal de la aplicación de disposiciones de la Ley 5/2006 -LOTUR-

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La implantación de las energías alternativas es un reto y una necesidad del presente para conseguir llegar a un sistema de suministro energético global sostenible y limpio, con el objetivo de dejar a las nuevas generaciones un mundo mejor.

Esta necesidad debe equilibrarse, en el territorio de La Rioja, con la necesaria protección de determinados cultivos que, como la vid, olivo o similares, constituyen su sello de identidad, así como de su singular paisaje, repleto tanto de belleza natural como de las obras artísticas y arquitectónicas milenarias que jalonan nuestra geografía.

Fruto de esta inquietud por equilibrar ambas necesidades, de progreso, de futuro y protección de nuestro entorno, se aprobó en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2022, Ley 7/2021, de 27 de diciembre, la incorporación a la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR), de las disposiciones adicionales décima y duodécima.

Dicha modificación legal, inicialmente prevista para intentar resolver el conflicto antes referido, ha provocado inseguridad jurídica, al incidir directamente sobre expedientes ya en tramitación; asimismo, puede producir una situación de cierta antinomia legislativa.

Se encuentra en proceso de elaboración la futura ley de agricultura, que aborda la regulación de las mismas materias que han sido objeto de las anteriores disposiciones adicionales. En efecto, las disposiciones adicionales décima y duodécima se refieren al suelo no urbanizable, esto es, el que está en situación de suelo rural (artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de Suelo y Rehabilitación Urbana), que es el ámbito propio de actuación de la ley de agricultura. En el proceso de redacción de esta ley están interviniendo todos los agentes, instituciones y Administraciones afectados.

Igualmente, se ha planteado la necesidad de aprobar una nueva directriz de suelo no urbanizable cuyo objeto, como predica el artículo 26 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, es establecer las medidas necesarias, en el orden urbanístico y territorial, para asegurar la protección, conservación, catalogación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural.

Para dar cumplimiento a este mandato, la directriz delimitará espacios de ordenación que precisan una regulación conjunta y coordinada en atención a sus características para permitir así una ordenación de usos concretos atendiendo a sus valores propios, de suerte que las previsiones inherentes a esta directriz pueden entrar en colisión con la norma actual.

Más en particular, los conceptos jurídicos indeterminados que utiliza la disposición adicional duodécima de la LOTUR no se pueden integrar correctamente sin una ley de agricultura o una directriz de suelo no urbanizable que definan con la necesaria seguridad jurídica conceptos que resultan cruciales para la debida calificación de los suelos. Así, identificar los terrenos agrícolas de regadío y los terrenos agrícolas de secano de alta productividad como suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria exige la correcta definición del regadío y del secano de alta productividad, so pena de poder incurrir en arbitrariedades. La calificación urbanística del suelo es una actuación de gran trascendencia jurídica y no debería quedar al albur de interpretaciones libres y sin un sustento normativo claro. Algo similar ocurre, en menor medida, con la disposición adicional décima, que tiene una implicación directa con el viñedo, objeto de atención en la futura ley de agricultura.

Por todo ello, para evitar, por un lado, la posible inseguridad jurídica, por otro, una situación de parálisis administrativa de multitud de expedientes en tramitación y, por último, para evitar la instauración de un régimen transitorio excepcional y con muy poca vigencia temporal entre dos leyes de carácter global (la propia LOTUR y la futura ley de agricultura), se considera procedente suspender la aplicación de las disposiciones adicionales décima y duodécima incorporadas a la LOTUR mientras no se dicte la nueva directriz de suelo no urbanizable que defina adecuadamente los conceptos utilizados en las referenciadas disposiciones adicionales. Y ello sin perjuicio de que se dicte la futura ley de agricultura que se encuentra en estos momentos en proceso de elaboración, fijándose, en todo caso, un plazo máximo de suspensión, de seis meses, a contar desde la aprobación de esta norma, y sin perjuicio de que la misma surta efectos a partir del día 1 de enero de 2022, fecha en que entró en vigor la norma objeto de suspensión.