Exposicion único Sucesión...ntractual

Exposicion único Sucesión voluntaria paccionada o contractual

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vigente

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min


I

En ejercicio de la competencia legislativa en Derecho civil -artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con la regla 8ª del artículo 149.1 de la Constitución Española-, se presenta la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

En el proceso de elaboración de esta ley han participado el Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, y a los consejos insulares cuando estos lo soliciten, en materia de Derecho civil de las Illes Balears, y el Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Eivissa y Formentera.

El considerable aumento en los últimos años del uso de los negocios jurídicos de sucesión paccionada o contractual para ordenar y planificar en vida la sucesión, el aumento de la esperanza de vida y los nuevos modelos de familia, entre otros factores, han provocado el resurgimiento de estas instituciones con amplia tradición jurídica en las Illes Balears, instituciones que tienen sus especialidades para cada isla, que figuran en la Compilación y que también quedan reflejadas en esta ley con una regulación diferente por islas. La posibilidad de ordenar la transmisión en vida de bienes mediante figuras que comparten naturaleza contractual y sucesoria y la relevancia fiscal de los pactos, como claros títulos sucesorios, hacen necesaria una regulación adaptada a las circunstancias actuales.

La reforma de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears del año 2017 ya hizo extensiva la aplicación de los pactos sucesorios previstos para Mallorca a la isla de Menorca. Su tratamiento en la Compilación es breve, y la falta de actualización de una figura que ha aumentado su uso notablemente, máxime cuando se plantea, además, la posibilidad de que los extranjeros también puedan usarla, de acuerdo con las normas que establece el Reglamento Sucesorio Europeo, hace necesaria esta nueva regulación.

La ordenación de la sucesión en vida, puede evitar litigios familiares en el momento de la apertura de la sucesión. Por ello, es conveniente una regulación de la sucesión paccionada o contractual que pueda aportar seguridad jurídica y sea un incentivo para el uso de estos pactos.

II

En cuanto a la forma y a la estructura de la ley que ahora se presenta, se ha optado por separar los pactos sucesorios por islas, distinguiendo los que son de aplicación en Mallorca y Menorca, de los de Eivissa y Formentera, precederlos de un título primero con disposiciones comunes, que hacen referencia a aspectos como el objeto y la eficacia de la norma. De este modo se mantiene la estructura de la Compilación y sus particularidades, regulándose en títulos diferentes los pactos sucesorios de Mallorca y Menorca y los pactos sucesorios de Eivissa y Formentera.

El ámbito objetivo es meramente descriptivo: la sucesión paccionada o contractual de las Illes Balears, lo que no impide la reflexión futura sobre nuevas modalidades de pactos o la aplicación de las figuras de unas islas a las otras, siempre, en este caso, salvaguardando la necesaria adecuación a los principios sucesorios del Derecho civil propio de cada isla.

En el caso de Mallorca y Menorca, el título II se ha dividido en tres capítulos. El capítulo primero recoge las disposiciones generales y comunes de los diferentes tipos de pactos que se regulan para estas dos islas (la donación universal y el pacto de definición), y se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro.

El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros.

Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. En este caso, se divide en tres secciones: disposiciones generales, definición limitada a la legítima y definición por más de la legítima.

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos. El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios pitiusos, con la salvaguarda de que, por tradición, también se han estipulado en capitulaciones matrimoniales, espòlits, lo cual evidencia la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiüses.

El capítulo segundo regula los pactos de institución. Su variada tipología ha determinado la división interna del capítulo en tres secciones: la primera, sobre aspectos generales; la segunda, relativa a los pactos de institución a título universal; finalmente, la sección tercera prevé los pactos de institución a título singular.

El capítulo tercero se ocupa de los pactos sucesorios de renuncia o finiquito, prevé diferentes modalidades, según el alcance de la renuncia, y también está dividido en tres secciones: la primera trata los aspectos generales o comunes a todos ellos; la segunda, los pactos de finiquito limitado a la legítima, y distingue entre el finiquito general y el finiquito especial; finalmente, la sección tercera regula el finiquito no limitado a la legítima.

Esta ley se completa con dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

III

Esta ley regula los pactos existentes hoy, pero con posibilidad abierta a nuevas modalidades.

Después de las disposiciones generales de los artículos 5 a 10 ya mencionadas, el capítulo segundo está dedicado a la donación universal de bienes presentes y futuros aplicable a las islas de Mallorca y Menorca.

Hasta ahora, esta figura se encontraba regulada en los artículos 8 a 13 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears. Se caracteriza por su doble vertiente: el carácter sucesorio (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero universal del donante, a todos los efectos, de manera irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio). En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal.

La donación universal puede ser efectiva de presente o efectiva a la muerte del donante. En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos en la donación universal se lleva a cabo en pleno dominio. En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante. Lo que se pretende es que el donante pueda hacer una planificación dinámica de su sucesión dejando sin efectos los testamentos anteriores.

De acuerdo con el principio de unidad, el causante solo puede otorgar una única donación universal. La posibilidad de renovar el pacto sucesorio formalizado inicialmente entre los mismos sujetos, con inclusión de nuevos bienes, no se entiende como un acto separado del primero. Por otro lado, la exclusión de determinados bienes del donante no afecta al carácter universal de la donación. Puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos (en este último caso, serán de aplicación las reglas y las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias).

Se permite una serie de cláusulas adicionales con diferente contenido: nombramiento de sustitutos del donatario; condiciones, limitaciones o encargos al donatario, etc.

Con la donación universal quedan revocados los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de las disposiciones no patrimoniales que el donante quiera mantener.

El principio de protección de la figura del donante hace que se le reconozcan amplias facultades dispositivas, con idéntica regulación para los bienes excluidos de la donación y para los bienes futuros. En el caso de los bienes presentes, se admite la reserva por el donante de la facultad de disponer de ellos, siempre que no vaya en contra de los principios de la institución. Por eso, el donatario tendrá la acción de rescisión, para impugnar las disposiciones objetivamente fraudulentas, en un plazo de un año a contar desde la defunción del donante.

Se establece el derecho de transmisión a los herederos del donatario en caso de premoriencia de este, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución.

La premoriencia del donatario sin descendencia no produce la reversión de los bienes donados, pero se establece un derecho de retracto personal e intransmisible. En caso de ejercitar este derecho, el donante podrá retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendentes, del donatario, y sin perjuicio de lo que dispone la Ley hipotecaria. Se ha considerado que, en el caso de muerte del donatario sin descendencia, puede resultar de interés para el donante recuperar la propiedad del bien y darle otro destino.

En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación a beneficio de inventario, cuando el donatario es menor de edad o cuando se trata de una persona necesitada de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad, y la recuperación de la cuarta falcidia, para proteger los derechos del heredero.

Por otro lado, se establece la posibilidad de que el negocio jurídico de donación universal pueda ser modificado por mutuo acuerdo de las partes, para incluir nuevas cláusulas, con los mismos derechos que la ley reconoce a la transmisión inicial.

Se establecen las causas generales de revocación adaptadas al momento actual y las específicas en caso de donaciones otorgadas entre cónyuges o parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, en cuyo supuesto la donación universal podrá revocarse en caso de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea por contraer matrimonio entre sí o por muerte de cualquiera de ellos.

IV

El pacto de definición, se regula en el capítulo tercero y se estructura en tres secciones: la primera contiene las disposiciones generales; la segunda regula el pacto de definición limitada a la legítima; y la tercera regula la definición por más de la legítima, que hace referencia a otros derechos sucesorios que se puedan llegar a tener.

Por un lado, el disponente tiene que hacer una donación, atribución o compensación al definido, y, por otro lado, el descendiente definido o renunciante manifiesta que a esta necesaria atribución la acepta como anticipo y liquidación de su derecho a la legítima o de otros derechos sucesorios que le puedan corresponder, y se declara satisfecho con ella.

En cuanto a los aspectos generales, se elimina la referencia que la Compilación hace al menor emancipado; tema, el de la capacidad, que se traslada al capítulo primero del título segundo de esta ley. Se ha prescindido de la tan comentada expresión «de vecindad civil mallorquina», considerando que era una reivindicación generalizada.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, por entender que esta opción respeta mejor la voluntad del donante, quien la puede incluir si lo cree conveniente. Se prevén algunas excepciones a esta regla como en el caso de que la definición sea inoficiosa o que el mismo definidor manifieste su voluntad de que los bienes donados sean colacionables en la parte que exceda la legítima, y también cuando se pretenden evitar dobles atribuciones. En cualquier caso se exige que la renuncia sea pura y simple, aunque la atribución pueda estar sujeta a un pacto voluntario de reversión de los bienes donados, a una prohibición de disponer o a determinadas cargas impuestas al donatario.

En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor, como medida que puede ayudar a una mejor atribución de los bienes. En caso de premoriencia, del donatario al donante sin dejar descendencia con derecho a la legítima, será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal.

Se hace una remisión a las reglas de la donación universal en cuanto a los supuestos del derecho de retracto, las causas de revocación, el ejercicio y sus efectos. Asimismo, se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título, según la cronología de su otorgamiento.

En cuanto a las causas de revocación, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación que, aparte de la revocación unilateral, pueden suponer la pérdida definitiva del derecho de legítima; y, por otra parte, los comportamientos que permiten la revocación unilateral del pacto de definición, pero no del derecho del definido a recuperar su derecho a legítima, puesto que no suponen desheredación. Por otro lado, se reconoce el derecho a recuperar la legítima en el caso de pérdida de los bienes definidos por evicción.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, por entender que la voluntad del causante sería que este fuera llamado antes que un pariente más lejano.

V

El título tercero, siguiendo el orden previsto en la Compilación, se dedica a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera, una de las instituciones más definitorias del Derecho civil pitiuso. Su importancia se manifiesta históricamente en los otorgamientos de espòlits, verdaderas cartas de constitución familiar, donde se establecían las bases, ya no solo de la economía conyugal, sino de la organización del patrimonio entre generaciones, a través de la figura de los heredamientos. La Compilación de 1961 se hizo eco de ello, pero fue la reforma de 1990 la que desarrolló la sucesión contractual, que a partir de entonces ya no tendría que ir vinculada necesariamente al matrimonio.

Con esta ley se da un paso más, puesto que se profundiza en el tratamiento de la sucesión contractual, introduciendo normas dirigidas a resolver dudas surgidas en la práctica habitual, regulando de manera más completa y sistematizada las diferentes modalidades hasta ahora previstas en la Compilación, y añadiendo otras nuevas. La normativa territorial y urbanística aplicable en estas islas también se hace eco de los pactos sucesorios pitiusos y de su uso y utilidad.

En el capítulo primero, sobre disposiciones generales, se establece un concepto amplio de pacto sucesorio, susceptible de alcanzar la rica tipología, como también se delimita ampliamente su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Asimismo, se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Además, se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios.

El capítulo segundo está dedicado a los pactos sucesorios de institución y se subdivide en tres secciones. La sección primera contiene los aspectos generales, es decir, comunes a todos los pactos de institución, con las debidas innovaciones de acuerdo con la práctica notarial y las necesidades de la sociedad actual, siempre teniendo en cuenta la tradición de Eivissa y Formentera sobre la materia. Algunas de estas innovaciones se refieren a la capacidad, como por ejemplo la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar, y se afirma con carácter general que pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas. Se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación.

Se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se prevén a modo de excepción las posibles causas de revocación de una manera amplia y sistematizada. En el caso de los pactos de institución de heredero se contempla, además, la ruptura de la pareja de hecho como causa específica de revocación.

En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes.

Los artículos 74 a 80 conforman el capítulo tercero y se dedican a los pactos de finiquito o de renuncia. Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia: finiquito limitado a la legítima y no limitado a la legítima. A su vez, el finiquito limitado a la legítima podrá ser general o especial. En el caso del finiquito general, el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. En cambio, en el finiquito especial, el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma; si con posterioridad a dicho finiquito especial el ascendiente adquiere otros bienes que permanecen en su patrimonio al abrirse la sucesión, el descendiente podrá reclamar el complemento de legítima. En síntesis, esta modalidad de finiquito consiste en una liquidación parcial de los derechos legitimarios y resulta compatible con el finiquito general siempre que, cronológicamente, primero se haga el finiquito especial.

Además, en el tratamiento del finiquito especial se han previsto dos modalidades en función de los bienes presentes sobre los que se otorga la renuncia, esto es, según se haga en consideración a todos o solo a algunos bienes del causante, de acuerdo con lo que establece el artículo 77.1.b). Así, en el finiquito especial de algunos de los bienes presentes del causante el descendiente puede ir renunciando a los derechos legitimarios de una manera progresiva, otorgando cada vez pago parcial de su legítima, a medida que se le hacen sucesivas atribuciones.

En el caso de finiquito no limitado a la legítima, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

VI

El texto normativo se cierra con sendas disposiciones adicionales, la primera de las cuales hace referencia a una serie de modificaciones normativas.

Asimismo, incluye una disposición transitoria única para establecer la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes.

Finalmente, además de una disposición derogatoria única que deroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se incluyen tres disposiciones finales. La primera contiene el título competencial; la segunda, la autorización al Gobierno de las Illes Balears para la refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera en el texto de la Compilación; y la tercera establece la entrada en vigor, que será de dos meses desde la publicación de la ley en el Boletín Oficial de las Illes Balears.