Exposicion único Subvenci...or privado

Exposicion único Subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

La epidemia de la COVID-19 iniciada en marzo de 2020 ha provocado, debido a las limitaciones en la movilidad de las personas, una reducción significativa de los ingresos de muchas empresas no financieras y personas trabajadoras autónomas en Andalucía, tal y como recoge la caída del PIB en un 10,3% en 2020. Con el fin de colaborar a proteger el tejido productivo y evitar un impacto estructural sobre la economía, tanto el Gobierno de España como el Gobierno de la Junta de Andalucía han desplegado diferentes paquetes de medidas para apoyar a empresas y personas trabajadoras autónomas. El último de éstos, por parte del Gobierno de España, está recogido en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

Este Real Decreto-ley, entre otras medidas, crea una nueva Línea Covid dirigida a personas trabajadoras autónomas y empresas, que persigue apoyar a la solvencia del sector privado, mediante la concesión de subvenciones de carácter finalista que permitan la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como de los costes fijos incurridos, siempre y cuando éstos se hayan devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021. La línea cuenta con una dotación total de 7.000 millones de euros para el conjunto de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

El título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, crea la Línea Covid de ayudas a autónomos y empresas, regulando el objeto y ámbito de aplicación; los compartimentos de la línea y la asignación entre Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (incluyendo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, junto con Canarias, en el segundo de los compartimentos con una dotación de 2.000 millones de euros); el marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para la determinación de la cuantía de la ayuda; y el seguimiento y control de estas ayudas.

Asimismo, la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, regula determinadas condiciones de elegibilidad de empresas y autónomos, como son los requisitos que tienen que cumplir los destinatarios en el momento de presentar la solicitud y determinados compromisos que tienen que asumir; la disposición adicional quinta declara que todas las medidas de ayuda se tienen que sujetar a la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea, y la disposición adicional sexta regula las consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas establecidas en el Real Decreto-ley. Finalmente, en el Anexo I, se relacionan los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas - CNAE 09- correspondientes a los sectores o actividades económicas que tienen que desarrollar los destinatarios de estas ayudas.

En cumplimiento de lo que establece el artículo 2.3 del mencionado Real Decreto-ley, se ha dictado la Orden HAC/283/2021, de 25 de marzo, por la que se concretan los aspectos necesarios para la distribución definitiva, entre las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los recursos de la Línea Covid de ayudas directas a personas trabajadoras autónomas y empresas prevista en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Esta Orden fija los recursos asignados a Andalucía en 1.109.244.340 euros, que es el importe de la disponibilidad presupuestaria que se regula en el artículo 3 del presente Decreto-ley.

Para aclarar determinadas cuestiones sobre los requisitos de elegibilidad y los criterios para la determinación de la cuantía de la ayuda, se ha dictado la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para la asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo que se dispone en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y autónomos afectados por la pandemia de Covid-19, ha introducido modificaciones al Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. En concreto, en la disposición final primera, se da una nueva redacción al artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, en el sentido de habilitar a las Comunidades Autónomas para que puedan tener cierto margen de flexibilidad en la concesión de las ayudas, de forma que, siempre dentro de la asignación total establecida para cada una de éstas, puedan añadir al listado de sectores elegibles para recibir ayudas con cargo a la Línea Covid establecida en el Anexo I del citado Real Decreto-ley, otros sectores adicionales que se hayan visto particularmente afectados en el ámbito de su territorio.

Haciendo uso de esta habilitación, se ha considerado adecuado tener en cuenta, además de las actividades económicas elegibles relacionadas en el Anexo I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, otros sectores económicos o productivos que también se han visto afectados en el ámbito de Andalucía por la situación generada por la Covid-19, tal y como recoge el Acuerdo Andaluz de medidas extraordinarias en el marco de la reactivación económica y social suscrito por CCOO-A, UGT-A y la CEA y la Junta de Andalucía.

Es preciso resaltar que, según su disposición final novena, la regulación que introduce el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, tiene carácter de normativa estatal básica en todo su contenido y, por tanto, en el Título I del mismo. El artículo 2.4 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, señala que «las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla realizarán las correspondientes convocatorias para la asignación de las ayudas directas a los destinatarios sitos en sus territorios, asumirán la tramitación y gestión de las solicitudes, así como su resolución, el abono de la subvención, los controles previos y posteriores al pago y cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar la adecuada utilización de estos recursos, de acuerdo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo reglamentario». A pesar de ello, en ninguna de las fases del proceso de diseño, elaboración y aprobación del citado Real Decreto-ley se le ha dado participación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que recae, por decisión unilateral del Consejo de Ministros, la responsabilidad para que las subvenciones se gestionen de manera eficaz.

Desde el Gobierno de la Junta de Andalucía, en colaboración con otras autonomías, se le ha dado traslado al Ministerio de Hacienda de las graves deficiencias de las que adolecen ciertos preceptos del citado Real Decreto-ley. Se ha solicitado que ésta y otras cuestiones se aborden en un diálogo multilateral con las Comunidades Autónomas, reclamando la convocatoria urgente del Consejo de Política Fiscal y Financiera como órgano de coordinación, cooperación y colaboración, o en su caso de la Conferencia Sectorial para el Plan de Recuperación, de manera que entre todos se pudieran concretar los aspectos técnicos que permitan conceder con seguridad el apoyo a empresas y autónomos a la mayor brevedad, para ayudar al mantenimiento de la actividad económica y el empleo. Estas dudas se han puesto de manifiesto desde la máxima lealtad institucional, sin obtener respuesta.

Por ello, dado que Andalucía quiere garantizar una tramitación y concesión de las ayudas a través de un proceso que ofrezca las máximas garantías y la seguridad jurídica imprescindibles para evitar que se planteen situaciones que deriven en un reintegro de las mismas por problemas de indefinición o inconcreción, se han desarrollado y concretado aquellos aspectos que no quedan definidos en el Real Decreto-ley estatal, dentro del límite de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma en esta materia.

El presente Decreto-ley desarrolla el contenido del citado Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, para su aplicación en Andalucía, creando una nueva línea de subvenciones dirigidas a personas trabajadoras autónomas y empresas que permitan la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos y que procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021, siempre y cuando éstos se hayan devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, y, en todos los casos, se encuentren pendientes de pago a 31 de mayo de 2021 y sean dinerarias. Por tanto el pago se producirá a partir del 1 de junio de 2021.

En el artículo 5 se regula la verificación de los requisitos para ser persona beneficiaria mediante suministro de información por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Para ser beneficiario de la subvención será necesario tener el domicilio fiscal en Andalucía, salvo para los grupos empresariales y los empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido superior a 10 millones de euros que desarrollen su actividad económica en más de un territorio autonómico o en más de una Ciudad Autónoma, que pueden solicitar la subvención en todas las Comunidades Autónomas en las que desarrollen su actividad económica.

Los beneficiarios de la línea de subvención serán, por una parte los empresarios o profesionales, entidades, establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes no financieras y grupos, que realicen alguna de las actividades económicas (códigos CNAE) recogidas en los Anexos I y II y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración Tributaria, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30% con respecto a 2019; y por otra los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que realicen alguna de las actividades económicas recogidas en los Anexos I y II.

El artículo 7 del Decreto-ley regula la cuantía de la subvención. En el caso de los beneficiarios del primer grupo, el importe máximo estará determinado por el exceso sobre la caída del 30% en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020. Se aplicará el 20% o el 40% sobre ese exceso en función de que el solicitante tribute en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y según el número de trabajadores (más de 10, o bien 10 o menos). Será como mínimo de 4.000 euros y tendrá un máximo de 200.000 euros. Para los beneficiarios del segundo grupo, que tributan en el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuantía máxima se fija en 3.000 euros.

También se regula en el apartado 1 del artículo 7 el objeto de la subvención. El importe de la misma se debe destinar a satisfacer la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a los costes fijos incurridos que se abonen a partir del 1 de junio de 2021, siempre que dicho pago se ajuste a las condiciones establecidas. En el Decreto-ley se prevé que el interesado declare el listado de deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos pendientes de pago a 31 de mayo de 2021, que cumplan los requisitos previstos en dicho precepto. El sumatorio del importe consignado por el interesado opera también como máximo de la subvención a conceder.

Para el caso de grupos consolidados que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen de tributación consolidada, se entenderá como destinatario el citado grupo y no cada una de las entidades que lo integran, por lo cual, el volumen de operaciones a considerar para determinar la caída de la actividad será el resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo. En estos casos, a efectos de cálculo del volumen de operaciones, se considerarán solo las entidades que formaron parte del mismo grupo tanto en 2019 como en 2020. Las entidades que hayan formado parte de un grupo en 2019, pero no en 2020, serán consideradas como independientes y podrán ser destinatarias potenciales de las ayudas siempre que cumplan los requisitos de forma individualizada.

Para el caso de los solicitantes en los que no se cuenta con información sobre el volumen anual de operaciones como consecuencia de que apliquen el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo equivalente, se entenderá que su volumen de operaciones en el ejercicio 2019 lo constituye la totalidad de los ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica minorista incluidos en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019, mientras que su volumen de operaciones en el ejercicio 2020 será la suma de los ingresos íntegros fiscalmente computables incluidos en sus autoliquidaciones de pagos fraccionados del ejercicio 2020.

Los requisitos exigidos de ámbito tributario se verificarán a partir de los datos suministrados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en aplicación del Convenio suscrito con la Comunidad Autónoma de Andalucía el 7 de mayo de 2021, en los términos del artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.

No se considerarán destinatarios potenciales aquellos empresarios o profesionales, entidades o grupos consolidados que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas, salvo dos excepciones, que se regulan en el apartado 2 del artículo 6.

En cuanto a la primera, el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, prevé distintos supuestos en los que la Comunidad Autónoma de Andalucía puede determinar los parámetros a aplicar en la concesión de la subvención. Haciendo uso de esta habilitación, en el primer párrafo del artículo 6.2 del Decreto-ley se prevé para los supuestos de altas o empresas creadas entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020, que no se exija el requisito indicado en el párrafo anterior.

Por su parte, la segunda excepción se regula en el segundo párrafo del artículo 6.2 del Decreto-ley, que hace uso de la habilitación contenida en el artículo 3.1.d) del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo (en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y autónomos afectados por la pandemia de COVID-19). Dicha habilitación también permite excepcionar el requisito anteriormente citado. La posibilidad de excepcionar estas «pérdidas fiscales» de 2019 se fundamentaba en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, en la posibilidad de poder hacer destinatarios de la subvención a «empresas viables que, no obstante, tuviesen esas pérdidas en el ejercicio 2019. El caso que se regula en el segundo párrafo del artículo 6.2 del Decreto-ley recoge un supuesto claro de empresa viable, que es el de aquellas empresas en las que los resultados negativos se justifican en que se haya registrado contablemente un deterioro de valor de créditos correspondiente a un deudor que haya sido declarado en 2019 en concurso de acreedores. En ese supuesto, cuyo exponente mediático más claro lo tengamos quizá en el concurso de acreedores de la empresa Thomas Cook, la empresa acreedora podría haber sido perfectamente viable y, aún así, incurrir en pérdidas en 2019. Es razonable por tanto que la norma prevea la posibilidad de que, en casos como el descrito en la norma, la entidad acreedora pueda solicitar la subvención regulada en este Decreto-ley.

En el artículo 11 del Decreto-ley, se regula la presentación de las solicitudes. Esta presentación se realizará de forma telemática, contando con un trámite preceptivo de asistencia previa, que se regula en el artículo 9, en el que se solicitará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información sobre el potencial beneficiario, y al que se le comunicará el resultado de la consulta. A las personas trabajadoras autónomas se aplica lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud contendrá la información y documentación necesaria que se establece en el citado artículo 11, entre la que se encuentra la copia digitalizada de las facturas o documentos de valor probatorio equivalente de las deudas pendientes de pago. En la fase de justificación de la subvención se producirá una posterior comprobación de la ejecución de los pagos previa presentación de copia digitalizada de las transferencias, domiciliaciones bancarias y otros medios de pago bancarios correspondientes al listado de deudas presentadas inicialmente.

El sistema de comprobación de la justificación del pago se realizará a través de procesamiento inteligente de documentos, que permitirá obtener la validación automatizada de que las facturas o documentos equivalentes y los justificantes de pago presentados por los solicitantes se corresponden entre sí cumpliendo los criterios establecidos por la norma.

Adicionalmente a los anteriores requisitos, los beneficiarios de la subvención están obligados a: mantener la actividad que da derecho a la subvención a 30 de junio de 2022; no repartir dividendos durante 2021 y 2022 y no aprobar incrementos en las retribuciones en la alta dirección durante un periodo de dos años desde la concesión de la subvención.

Por otro lado, en relación con el ejercicio de la función interventora sobre la subvención regulada en el presente Decreto-ley, el artículo 21.3 regula la excepción de la aplicación de la fiscalización previa, de conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 90.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. Esta excepción se fundamenta en el hecho de que la determinación de la cuantía de la subvención, tal como se regula en el artículo 7, deriva de la información suministrada por parte de la Administración Tributaria y de la información sobre deudas, costes incurridos y pagos pendientes que suministre el solicitante. Por tanto, carece de sentido una fiscalización previa de la actuación a realizar por parte del órgano instructor y gestor de la subvención, toda vez que el control debe trasladarse a una etapa posterior, en la que pueda verificarse adecuadamente el destino de los fondos percibidos a la finalidad perseguida con la subvención.

Igualmente, se exime a las personas o entidades beneficiarias de las subvenciones de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La grave situación económica provocada por la pandemia del COVID-19 y el interés social que motivan esta subvención, justifican mantener esta excepción a la propuesta de nuevos pagos por la eventual falta de justificación imputable a los beneficiarios.

El artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, establece que en las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de la misma, no podrá abonarse a la persona o entidad beneficiaria un importe superior al 50% de la subvención sin que se justifiquen previamente los pagos anteriores. No obstante, el artículo 29.1.c) de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, prevé la posibilidad de excepcionar de la limitación anterior, cuando existan razones de interés público, social, económico o humanitario. La grave situación económica de los potenciales beneficiarios provocada por la pandemia así como la propia finalidad de la subvención, que afecta a su viabilidad a corto plazo, hace necesario el pago adelantado del 100% de la subvención concedida. Asimismo, la justificación de esta subvención consiste en acreditar documentalmente que se han realizado los pagos para los que se solicitó, según el orden establecido en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo; por lo que resulta imprescindible que se abone desde el principio la totalidad de la subvención concedida.

Finalmente, se disponen medidas adicionales respecto a la tramitación electrónica de las actuaciones administrativas de manera automatizada y se prevé la posibilidad de reforzar las plantillas con el nombramiento de personal funcionario interino.

El nombramiento de interinos resulta necesario para la adecuada gestión de los fondos estatales que se van a recibir para financiar la Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas que constituye un programa de carácter temporal que se va a financiar con fondos de carácter finalista, cuyas ayudas no pueden concederse pasado el 31 de diciembre de 2021 y deben estar justificadas a 31 de diciembre de 2022 por lo que resulta imprescindible la posibilidad de prorrogar el nombramiento, no pudiendo, en cualquier caso exceder la duración del nombramiento, el plazo de la ejecución del programa de ayudas definido en este Decreto-ley.

Igualmente, se establecen las habilitaciones para adoptar las medidas, instrucciones y acuerdos necesarios, y para la coordinación de la oficina técnica de apoyo para la aplicación del Decreto-ley.

II

La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Asimismo, el Decreto-ley no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la misma.

La situación provocada por la evolución de la pandemia desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma, y proteger la salud pública.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5, 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4, 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la exigencia y responsabilidad de responder de forma inmediata a una situación de necesidad concreta, dentro de los objetivos de este Gobierno, que por razones difíciles de prever, como son las consecuencias económicas de una crisis sanitaria generadas por una pandemia, requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden esperar a una tramitación parlamentaria dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía al perder su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha contra la evolución del virus COVID-19 y el impacto de este en la economía.

Por otra parte, a la necesidad en la recepción de las ayudas por empresas y personas en un momento en el que la pandemia todavía no ha sido superada, se añade la obligación recogida en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de conceder las subvenciones antes del 31 de diciembre de 2021.

Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de Decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este Decreto-ley impone únicamente las cargas administrativas imprescindibles para alcanzar los fines establecidos en el mismo y en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, y que pueden resumirse en garantizar la correcta obtención y destino de las subvenciones.

Debe señalarse también que este Decreto-ley se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como, en el artículo 86.1 de la Constitución Española. Asimismo, se aprueba en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía, relativo al fomento, y en su artículo 58, que regula las competencias sobre la actividad económica.

En su virtud, y en uso de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Presidencia, Administración Pública e Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 1 de junio de 2021,

DISPONGO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-06-2021 en vigor desde 05-06-2021