Exposicion único Relacion...ogenitores

Exposicion único Relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


El día 12 de abril de 2011 se presentó en el Parlamento Vasco la iniciativa legislativa popular de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos/as a su cargo o parejas sin hijos/as, conocida por «Ley de custodia compartida».

Dicha iniciativa, acompañada de más de 85.000 firmas, venía a traer a sede parlamentaria el debate ampliamente extendido en el País Vasco en torno a la custodia compartida y otras consecuencias de las rupturas de pareja.

La admisión a trámite de la iniciativa por parte de la Mesa del Parlamento dio inicio a la larga y laboriosa tramitación parlamentaria de la ley que ahora aprobamos y que, recogiendo el contenido esencial de la citada iniciativa legislativa, viene a introducir, en sede de Derecho civil foral vasco, normas que ya han sido aprobadas en otras comunidades autónomas de nuestro entorno.

Según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, las comunidades autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial propio, como es el caso de la Comunidad Autónoma vasca, pueden legislar sobre instituciones conexas con las ya reguladas, según los principios informadores peculiares del Derecho foral y dentro de una actualización o innovación de los contenidos de éste, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y la búsqueda de satisfacer siempre, como principio rector, el interés superior del menor, del mismo modo que lo han hecho las demás comunidades autónomas con Derecho civil foral propio.

En el caso concreto de Euskadi, el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía establece como una de sus competencias exclusivas la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral y especial.

La Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, cuya exposición de motivos ya citaba expresamente el Derecho civil foral como uno de los títulos competenciales al amparo del cual se dictaba la norma y cuya naturaleza civil encuentra apoyo en la más reciente jurisprudencia constitucional, supone también otro punto de conexión relevante, en la medida en que abunda también en las consecuencias de las rupturas de parejas, abordando en aquel caso la relativa a las parejas no casadas, del mismo o de distinto sexo.

Además, dicha norma añadía un matiz particular desde el punto de vista del Derecho de familia, con artículos que abordan directamente cuestiones relativas a las relaciones paternofiliales, como son el acogimiento de menores o la adopción.

Todo ello pone en conexión de forma natural la regulación que ahora introducimos, sobre la custodia compartida para los casos de separación, divorcio o nulidad, con las instituciones existentes hasta la fecha, en tanto que se necesitan y complementan mutuamente.

Respecto al fondo del asunto, esta norma regula la custodia compartida como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo a los requisitos establecidos en su articulado y siempre velando por el interés superior de los y las menores.

La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados a respetar el derecho de las personas menores de edad a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del menor.

Además, la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida es una constante en las democracias más desarrolladas y un objetivo primordial en la consecución de una sociedad más justa e igualitaria.

Para dar respuesta a esta problemática y cumplir con lo recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño, son numerosos los países europeos que han introducido en sus legislaciones la guarda y custodia compartida para los casos de ruptura, separación o divorcio, al entender que es la solución que mejor permite el derecho que los hijos e hijas tienen a relacionarse con sus progenitores y sus familias extensas, en su caso.

La Comunidad Autónoma vasca aprobó la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de apoyo a las familias, regulando toda una serie de medidas de apoyo a las familias en procesos de conflicto o ruptura de pareja, a las nuevas familias surgidas tras dicho proceso, a la potenciación de la coparentalidad y a la consecución de unos roles más igualitarios entre mujer y hombre en el seno de la familia.

La Ley de Euskadi 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, tiene por objeto la atención y protección a la infancia y a la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular tiene por objeto:

a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.

Del mismo modo, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía del País Vasco establece que los poderes públicos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de los ciudadanos y los grupos en los que se integran sea efectiva y real. Su artículo 10.12 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de asistencia social, así como en el artículo 10.39 establece también como competencia exclusiva el desarrollo comunitario, la condición femenina y las políticas infantil, juvenil y de la tercera edad.

La ley vasca de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores tiene el objetivo primordial de defender el interés superior de los hijos e hijas menores en los casos de ruptura de la relación de sus progenitores, así como ayudar en la promoción de la igualdad.

Esta ley se fundamenta en la conjugación de los siguientes principios:

1.- Corresponsabilidad parental. Que garantiza que ambos miembros de la pareja participen de forma igualitaria en el cuidado y educación de sus hijos e hijas y en la toma de decisiones que afecten a los intereses de estos.

2.- Derecho de las personas menores de edad a la custodia compartida. Derecho de las y los menores de edad a crecer y vivir con ambos progenitores tras la ruptura de la pareja, en un sistema de convivencia de custodia compartida lo más igualitaria posible, siempre que cualquiera de sus progenitores lo solicite y no sea contrario al interés del menor.

3.- Derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos.

4.- Igualdad entre hombres y mujeres. Que promueve que las relaciones entre hombres y mujeres en función de sus hijos e hijas, durante y después de la ruptura de pareja, se basen en el diálogo, el respeto y la igualdad.

Son seis los capítulos en los que se articula esta ley. El capítulo I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», define el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y los derechos y deberes de los progenitores y de los hijos e hijas en las rupturas de pareja.

Dicho capítulo se reafirma en el cumplimiento de lo recogido en la Convención de los Derechos del Niño y, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

El capítulo II, «De los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y convenio regulador», desarrolla el contenido de los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y del convenio regulador.

Los pactos en previsión de ruptura de la convivencia son acuerdos mediante los cuales, previendo la situación de ruptura, las partes regulan las condiciones de las relaciones familiares ante ella, disminuyendo de manera importante la contenciosidad en el momento de la ruptura real.

Este capítulo desarrolla asimismo una de las piezas clave de la ley: el convenio regulador.

El capítulo III, «De la mediación familiar», regula y, a su vez, pone de manifiesto la importancia de la mediación familiar como instrumento clave para reducir la litigiosidad en esta materia y reconducir las relaciones familiares en casos de ruptura.

El capítulo IV, «De las medidas judiciales en defecto de acuerdo», determina las medidas que el juez deberá adoptar en caso de que no exista acuerdo entre los miembros de la pareja, así como los criterios que deberá seguir.

Se remarca en este capítulo que en caso de no acuerdo, y siempre a solicitud de parte, el juez otorgará la custodia compartida salvo cuando sea contrario al interés del menor, y siempre atendiendo a los requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, en este capítulo se recogen aquellas medidas que el juez podrá establecer en relación con la patria potestad y guarda y custodia de los hijos e hijas, así como respecto a la pensión de alimentos, cargas familiares y gastos extraordinarios.

El capítulo V, «Uso de la vivienda», determina el uso que se dará al hogar familiar y al ajuar doméstico.

Este capítulo, partiendo del interés de la persona menor de edad, pretende impulsar el acuerdo entre los progenitores en lo referente al uso de la vivienda familiar. También pretende ampliar el espectro de elementos que el juez ha de considerar a la hora de atribuir el uso de la vivienda, que no queda rígidamente unido al régimen de custodia, con vistas, asimismo, a facilitar la autonomía de los miembros de la pareja después de la ruptura y en el menor tiempo posible.

Y el capítulo VI, «De las medidas previas o coetáneas, provisionales y definitivas y su modificación», recoge en un artículo las medidas que deben establecerse de acuerdo con lo establecido en la ley.

Y, por último, la ley contempla una disposición transitoria que pretende facilitar la puesta en marcha de lo establecido en esta norma, y una disposición final en la que se establece una «vacatio legis» de tres meses a fin de facilitar la puesta en marcha de lo establecido en esta norma.