Exposicion único Protecci...e compañía

Exposicion único Protección y bienestar de los animales de compañía

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, consagrado en el artículo 45.1 de la Constitución española, y la atribución de la competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades que tienen las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, previsto en el artículo 149.1.23 del citado texto, constituyen el fundamento constitucional de competencias en materia medioambiental.

En este mismo sentido, el artículo 148.1.9 de la misma contempla que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de medio ambiente.

El artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, recoge la competencia exclusiva para «dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución».

Basándose en lo expuesto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, se alzó como respuesta normativa ante la falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, cuyo objetivo fundamental era darles amparo y salvaguarda mediante la regulación de las mínimas atenciones higiénico-sanitarias que debían recibir, así como establecer las obligaciones de las personas poseedoras, centros de recogida, albergues o instalaciones para su mantenimiento temporal, al objeto de garantizar unos mínimos de buen trato animal.

La concienciación, oposición y reacción de la ciudadanía ante situaciones de maltrato, tortura o trato inadecuado a los animales y el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, motivaron su modificación a través de la Ley 8/2014, de 26 de septiembre. Por medio de esta modificación se ha procedido, entre otras cuestiones, a incrementar el importe de las sanciones previstas, por el efecto disuasorio que este implica, y después de haber constatado que el maltrato de los animales disminuía en aquellas comunidades autónomas con una normativa sancionadora más actualizada.

Ahora hay que dar un paso más allá en la mejora y actualización de la defensa, bienestar y protección de los animales, toda vez que es constatable la persistencia de maltrato a los animales, por lo que desde los poderes públicos es obligado responder con contundencia frente a estas conductas reprobables.

Por otra parte, es preciso dar un papel significativo en esta materia a la labor educativa y de sensibilización a la ciudadanía de que maltratar no significa solo violencia extrema, sino que abarca actuaciones más habituales de lo deseable, tales como someter a los animales a condiciones higiénicas y sanitarias muy cuestionables y su empleo en espectáculos prohibidos o en otros en los que no se cumplen unas mínimas condiciones de bienestar.

Pese al importante cometido que están realizando los cada vez más presentes colectivos y asociaciones protectoras de animales, la problemática del maltrato continúa en nuestro territorio, por lo que hay que combinar la disuasión que supone la imposición de fuertes sanciones administrativas con el ejercicio proactivo de la sensibilización y concienciación, a través del impulso y la cooperación en las campañas de sensibilización que organicen dichos colectivos y asociaciones.

De este modo, la presente ley potencia y facilita la adopción de los animales abandonados que se encuentren en los centros de recogida, e incluso su acogida temporal, y se contemplará su eutanasia únicamente en aquellos casos prescritos y realizados por una facultativa o facultativo veterinario, en los supuestos y condiciones establecidas en la parte dispositiva de la ley.

Por otro lado, se encuentra la situación de aquellos animales que sí son objeto de un trato apropiado, pero respecto a los cuales hay que establecer las normas necesarias para que la convivencia ciudadana y con los animales, y en lo que atañe principalmente a los de compañía, sea cordial y fluida; normas referidas a determinadas obligaciones que las personas dueñas o poseedoras de los mismos han de cumplir, tales como la adopción de las medidas necesarias para evitar las molestias y demás perjuicios que sus animales puedan provocar, y la identificación de sus animales, entre otras.

Un animal de compañía se acoge con el propósito de brindar compañía o para disfrute de la persona dueña o poseedora de él. Este tipo de animales se caracterizan por su adaptabilidad e interacción con el ser humano. Un animal de compañía puede integrarse en la convivencia con una persona, grupo, familia o sociedad, quienes, por su parte, han de proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo cotidiano.

Poseer un animal de compañía puede tener consecuencias positivas para la salud, y en este apartado no conviene olvidar tampoco el importante cometido que desarrollan, sobre todo los perros, colaborando con el ser humano en el ámbito policial, en el rescate de personas, como guías de las personas invidentes, en la asistencia a personas e incluso en el ámbito terapéutico.

En esta línea, un animal de compañía tiene que ser educado para la convivencia con las personas, siendo esta convivencia un fenómeno social común a casi todas las culturas desde hace milenios, y de esas personas que lo incorporan a su convivencia va a depender en exclusiva su bienestar, convirtiéndose este en una responsabilidad directa de ellas. En consecuencia, es necesario regular minuciosamente las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las personas dueñas y poseedoras de los animales de compañía. A destacar, en este sentido, que la presente ley incorpora específicamente la obligación de identificación sin excepción de todos los animales de la especie canina, lo que constituirá un elemento eficaz en la lucha contra el abandono y maltrato animal, al permitir una más sencilla identificación de su dueño o dueña y, en consecuencia, de la persona presuntamente infractora; así como la prohibición expresa de darles una educación agresiva y la prohibición de mutilaciones en los animales (orejas, rabos...) con el fin de mantener unas características de un tipo racial, o la prohibición de la adquisición de animales de compañía por personas menores de dieciséis años.

Quienes tomen la decisión de incorporar un animal de compañía a sus vidas son responsables de su salud y bienestar, y tienen que ser conscientes y asumir las obligaciones y responsabilidades que ello implica, lo que está directamente relacionado con la necesaria intervención de las administraciones públicas implicadas, a las cuales les compete realizar una intensa labor de información, educación y sensibilización a la ciudadanía.

La presente ley establece una regulación de mínimos sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos, respetando lo dispuesto en la normativa estatal en la materia, constituida fundamentalmente por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha ley, y asimismo fija también un contenido mínimo sobre la protección y bienestar de los animales silvestres mantenidos en cautividad, dadas sus particulares características.

Por otra parte, con la redacción de la nueva ley es necesario proceder a la adaptación de la normativa autonómica en la materia de autorización a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la cual diseña un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. Esa pretensión no puede, sin embargo, desconocer las especificidades propias de lo relacionado con el bienestar animal y los animales de compañía en su interacción con las personas y el medio, especialmente atendiendo a la preservación del bienestar de los propios animales, pero también a la salud y seguridad de las personas, lo que hace preciso configurar un régimen propio descrito en la presente ley con respecto a la exigencia de autorización.

La presente Ley de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia establece de forma genérica, en sus artículos 10.2 y 14, los requisitos de autorización para algunos tipos de núcleos zoológicos y para los eventos en los que participen animales de compañía, difiriendo a su desarrollo reglamentario la precisión detallada de su regulación, sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados en la ley.

El reflejo legal en favor de la autorización acogía una interpretación conciliable con las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que se vio afectada, primeramente, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y más tarde por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en especial en lo que respecta al control administrativo, al declarar dicha ley genéricamente el libre acceso y ejercicio de todas las actividades económicas en todo el territorio nacional, con la única limitación de lo establecido en esa ley a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.

No obstante lo anterior, el mantenimiento del régimen de autorización es una garantía necesaria para la apertura de determinados establecimientos o la prestación de determinados servicios, fundamentada en razones imperiosas de salud pública, seguridad pública, protección del medio ambiente e interés general, que, en suma, se constituyen en una garantía para la ciudadanía.

En definitiva, la exigencia del régimen de autorización, sometido a los principios de necesidad y proporcionalidad, suficientemente motivados legalmente y especificando su concurrencia, se encuentra circunscrita a que esas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa.

II

La ley establece también el correspondiente régimen sancionador, en el cual se introducen nuevas infracciones administrativas en consonancia con la evolución de la sensibilidad social en esta materia, contemplada en el propio texto normativo.

En cuanto a su estructura, la ley contiene cuarenta y nueve artículos, divididos en un título preliminar y ocho títulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar se dedica a las disposiciones generales en relación al objeto y ámbito de aplicación de la ley, organización y competencias. El título I establece las disposiciones generales que rigen para los animales de compañía, y en él se regulan las obligaciones de las personas poseedoras y propietarias de animales, los establecimientos de animales, los concursos, exposiciones y espectáculos con animales, las medidas y controles sanitarios que hay que adoptar respecto a ellos, la prohibición de su abandono, así como la prohibición del sacrificio y la regulación de la eutanasia, y, por último, una regulación mínima de los animales potencialmente peligrosos. El título II se dedica específicamente a los animales domésticos, incluyendo lo relativo a la recogida y acogida de los animales perdidos, abandonados y vagabundos. El título III regula las especialidades de los animales silvestres mantenidos en cautividad, entre las cuales se encuentran las relativas a las especies exóticas invasoras y a las especies protegidas. El título IV regula las asociaciones de protección y defensa de los animales, así como el otorgamiento de la condición de entidades colaboradoras. El título V se refiere a la creación del Comité Consultivo para la Protección Animal. El título VI regula la divulgación, información, formación y educación en lo relativo a la protección animal. El título VII contempla la inspección, control y vigilancia en esta materia. Y, finalmente, el título VIII establece las infracciones y sanciones en materia de protección animal, así como el procedimiento sancionador.

La presente ley ha sido objeto de consulta y consenso con las principales asociaciones protectoras de animales y ecologistas, la Federación Gallega de Municipios y Provincias y el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, y asimismo ha sido puesta en conocimiento de los miembros del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia ha aprobado y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018