Exposicion único Modificación de la Ley 11/2019 -promoción y acceso a la viviend...lojamiento del menor
Exposicion único Modifica... del menor

Exposicion único Modificación de la Ley 11/2019 -promoción y acceso a la vivienda- y creación del Impuesto sobre viviendas vacías a grandes tenedores, del Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda y del Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

La Constitución española reconoce en el artículo 47 el derecho de carácter social de todos los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada e impone, seguidamente, a los poderes públicos el deber de promover las condiciones necesarias que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, así como establecer las normas pertinentes para hacer efectivo los mismos. Todo ello como proyección de su artículo 9.2, lo que explica su ubicación sistemática en el capítulo III del título I de la norma fundamental, referido a los principios rectores de la política social y económica.

La Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura se dictó con el fin de garantizar el derecho a la vivienda entendido como el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna, de calidad y adecuada a su situación personal, familiar, económica y social, asegurando a los extremeños una debida calidad de vida y contribuyendo así, al fomento del desarrollo económico y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

A través de ella se reguló la promoción y el acceso a la vivienda con el fin de dotarlo de un marco normativo estable y duradero. Se fijaron las bases del régimen jurídico de la vivienda protegida para reforzar la acción pública y garantizar su función social; se reguló la calificación de la vivienda protegida, la duración del régimen de protección, los precios máximos de venta y renta, el acceso, las limitaciones a la facultad de disponer, el derecho de tanteo en la hipotética transmisión de viviendas protegidas, entre otras cuestiones; si bien, remitiendo a un desarrollo reglamentario posterior que permitiera adaptar el mismo a la realidad socioeconómica.

Asimismo, la ley realizó una labor integradora y de unificación de la normativa anterior, recogiendo un compendio de medidas sobre la vivienda deshabitada de primera residencia en manos de entidades financieras, con la pretensión de garantizar su verdadera función social, cuyo destino principal no es otro que el de servir de marco para el desarrollo de la vida personal y familiar de las personas y ser garantía de su intimidad.

II

El disfrute del derecho constitucional a la vivienda incide en el goce de otros derechos constitucionales declarados incluso fundamentales como los relativos a la integridad física y moral (artículo 15 CE), a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE), a la protección de la salud (artículo 43 CE) y a un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE); derechos, todos ellos, que guardan una relación estrecha con los valores de la calidad de vida -de la que habla el propio Preámbulo de la norma fundamental- y del libre desarrollo de la personalidad en sociedad (artículo 10.1 CE). Esta incidencia e imbricación también se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se plasma en la doctrina del Tribunal Constitucional, receptiva de aquella.

Esa naturaleza jurídica, ese carácter social, convierte el derecho al disfrute a una vivienda digna y adecuada en una responsabilidad compartida de todos los poderes públicos, por lo que, durante las últimas décadas, se han desarrollado distintas políticas orientadas a su satisfacción, entre ellas, las que en el ámbito fiscal y de ayudas públicas han tenido una amplia repercusión.

El Estado de Bienestar nace para atender las necesidades generadas por las desigualdades sociales y contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas, mediante sistemas públicos como el de sanidad y educación, y a través de prestaciones económicas, ingresos mínimos, formación para el empleo y servicios sociales personales.

No obstante, la economía globalizada, los cambios en los roles familiares, la baja natalidad y el envejecimiento de la población, así como el aumento de la vulnerabilidad social derivada de la necesidad de una sociedad más igualitaria, inciden en la evolución y garantía del mismo.

Esto hace que los poderes públicos deban trabajar y orientar su actuación hacia la inclusión de la vivienda como quinto pilar del Estado del Bienestar junto a la educación, la sanidad, las pensiones y el trabajo. Cuando se consigue facilitar y permitir el acceso a una vivienda digna, garantizar su acceso a las personas jóvenes, se contribuye a la efectividad y desarrollo del resto de derechos, así como a la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida propio.

Los objetivos que han de orientar la actuación de los poderes públicos en este contexto son muy claros: incrementar el parque público de vivienda, fomentar el alquiler y la rehabilitación de los entornos urbanos, dirigidos sobre todo a las personas con más dificultades de acceso a la vivienda digna.

III

La modificación que se opera mediante esta ley implica el recurso a políticas orientadas a procurar el derecho de acceso a una vivienda desde diferentes ámbitos.

De un lado el ámbito fiscal, mediante la creación del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores. La Comunidad Autónoma, desde la óptica de la vivienda como bien de mercado, considera que ha de intervenir cuando grandes tenedores no pongan sus viviendas en el mercado o prioricen la obtención del beneficio económico por encima de la función social.

Asimismo, se adoptan otras medidas con un carácter social, siendo sus objetivos primordiales, por un lado, proteger los derechos de las personas que necesitan acceder a una vivienda en régimen de alquiler y, por otro, establecer líneas de actuación que favorezcan la integración e inclusión social con carácter general.

También se recurre a un instrumento financiero regional que pretende ayudar a solventar las actuales barreras para la financiación en la adquisición de vivienda.

Se adoptan medidas de intervención frente a la vulneración de los derechos del menor en el caso de desalojo forzoso de unidades de convivencia y familias monoparentales, integradas por menores. Son medidas que evitan el fuerte impacto psicológico que el desalojo puede producir en el menor.

Finalmente se profundiza en el establecimiento de garantías para un uso habitacional adecuado de la vivienda que evite el hacinamiento.

IV

Por otro lado, destaca la evolución del mercado de la vivienda en España que presenta dificultades para el acceso al mismo por parte de la ciudadanía. A ello se suma el comportamiento del mercado del alquiler, que pone de manifiesto la existencia de diversos factores que inciden en su evolución y que constituyen el segundo motivo que justifica las medidas. La escasez de la oferta, el incremento de la demanda, la variación de los precios y el porcentaje de renta que ha de destinarse al abono de esta, hace que las dificultades de acceso al mercado se agraven y con ello, la imposibilidad de disponer de una vivienda digna.

El tercer motivo que justificaría la adopción de las medidas previstas en esta ley es la necesidad de incrementar los recursos habitacionales, no sólo de vivienda pública disponible sino también de viviendas asequibles, dando solución a las situaciones de vulnerabilidad que pudieran darse.

En cuarto lugar, destaca la necesidad de conseguir que el acceso a la vivienda no sea un lujo al alcance de unos pocos; convertir un derecho constitucional en un verdadero derecho para jóvenes y para aquellos que se encuentran excluidos de la compra o del alquiler de una vivienda en tanto les permita el desarrollo de su proyecto de vida.

El último motivo es la necesaria protección del menor en caso de desalojo por una situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad de convivencia. En definitiva y como fundamental, proteger al menor ante el impacto psicológico que el desalojo puede ocasionar y garantizar sus derechos.

Las demás modificaciones tienen su origen en el cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 31, de 5 de febrero de 2020, mediante Resolución de 14 de enero de 2020, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, y en el Diario Oficial de Extremadura n.º 24, de 5 de febrero de 2020, mediante Resolución de 29 de enero de 2020, de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública.

V

Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general como recoge en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Es por ello que, para conseguir incrementar el número de viviendas en alquiler, ampliar la oferta de soluciones habitacionales a un precio asequible para los hogares y la ciudadanía extremeña, se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, en ejercicio de la potestad tributaria y la competencia exclusiva en materia de vivienda por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en el presente caso, prioriza el deber de función social de la vivienda frente a cualquier otro legítimo interés de beneficio económico.

Este nuevo tributo pretende que los grandes tenedores de viviendas privados, en cuanto actores clave de un mercado que debe crecer, incluyan dichas viviendas en el mercado para conseguir mayores garantías a los arrendatarios e incrementar la existencia de un parque de vivienda de alquiler a precio asequible.

Se configura como de naturaleza directa y grava el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas, por el hecho de permanecer desocupadas de forma permanente durante un año entendiéndose que la vivienda debe tener el uso para el que fue concebida. Considerando que dicho período de desocupación tiene el carácter suficientemente motivador para que el tenedor desista de la desocupación y las incorpore al mercado inmobiliario, especialmente de alquiler, considerando asimismo adecuado a dicha finalidad el establecimiento del plazo de 6 meses de desocupación justificada.

Así mismo se establece una escala distinta a las establecidas por otras Comunidades Autónomas que tienen creado un impuesto sobre un hecho imponible similar, pero adecuada a la realidad y situación de la comunidad autónoma extremeña, con un primer tramo con un tipo reducido para aquellos tenedores que se encuentran al borde del incumplimiento.

Por otra parte, se introducen determinadas modificaciones técnicas en diversos preceptos del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, que regulan las reducciones autonómicas por adquisición "inter vivos" y "mortis causa" de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, introducidos por la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.

Igualmente, se modifica el artículo 31 del Texto Refundido a fin de posibilitar la acreditación de la condición de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en un registro público de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. De esta forma se excluye cualquier tipo de inseguridad jurídica sobre la conformidad de las leyes de Extremadura con el Derecho de la UE.

Finalmente, se deroga la Disposición final tercera de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de vivienda en Extremadura, que regula el canon de vivienda deshabitada.

VI

Por ello y con la intención de evitar situaciones anómalas en el uso de la vivienda, la presente ley establece una serie de garantías jurídicas para el uso habitacional adecuado. Entre las situaciones a evitar está el hacinamiento, entendido este en función del número máximo de convivientes en una superficie útil determinada por metros cuadrados y el establecimiento de condiciones de habitabilidad y salubridad de la vivienda.

Por otro, se desvincula del concepto de infravivienda o hacinamiento, así como de situación anómala de la vivienda, aquellas actuaciones que provoquen situaciones de deterioro o destrucción en la vivienda por acción temeraria o falta de diligencia, ya que, caso de concurrir, darán lugar a la exigencia de responsabilidad que corresponda, bien en virtud de la relación privada existente o bien en el procedimiento sancionador correspondiente en caso de tratarse de una vivienda de protección pública.

Asimismo, con relación a la definición de hacinamiento se mantiene la ampliación de la posibilidad de hacinamiento a las viviendas ocupadas en régimen de propiedad y no solo arrendamiento o subarrendamiento, puesto que la finalidad de la nueva definición del concepto de hacinamiento, es que el mismo pueda verificarse o darse en una situación de propiedad, puesto que el fin es evitar esa situación con independencia del título en virtud del cual se ocupe la vivienda, en aras a garantizar la convivencia en una situación digna.

La necesidad de adopción de dicha medida está íntimamente ligada a la situación expuesta del mercado del alquiler. La escasez de viviendas que integran el mismo, unida a situaciones de abuso en el uso habitacional, han venido dando lugar a situaciones anómalas, llegando, incluso, a provocar situaciones de falta de salubridad, que atentan contra los más elementales derechos fundamentales, como la vida o la integridad física y la salud.

Ya la citada Ley 11/2019, de 11 de abril, reguló por primera vez el uso anómalo de la vivienda, en contraposición al fin último al que esta debe destinarse. No obstante, la situación sobrevenida ha puesto de manifiesto la necesidad de profundizar de una manera más radical, por lo que resulta preciso acometer la modificación de la citada Ley definiendo el mismo con criterios objetivos, relacionados con el número de personas, la superficie y las condiciones de habitabilidad del inmueble, y tipificar la infracción cometida, en tanto situación promovida y/o consentida.

VII

Se crea y regula el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura como un instrumento financiero regional que pretende coadyuvar a solventar las actuales barreras para la financiación en la adquisición de vivienda, en especial, las que deben superar la población joven. Se constituye como una forma de gestionar los recursos públicos propios.

Se constituye como una masa patrimonial afecta a fines específicos, en virtud de una disposición legal ajena a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuya gestión se realiza con arreglo a normas financieras más propias del subsector empresarial que administrativo, en parte específicas y en parte contenidas en la propia Ley General Presupuestaria, pese a lo cual, si se atiende a su forma de financiación, la mayoría forman parte del sector administrativo, como es el caso.

Asimismo, se prevé por su carácter novedoso la posibilidad de que las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se dicten anualmente puedan establecer nuevas, adicionales o complementarias medidas y disposiciones que sean necesarias para el adecuado desarrollo de los fines que justifican la creación del Fondo, sin perjuicio de su regulación y desarrollo reglamentario.

VIII

La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990.

La Unión Europea, por su parte, expresa la "protección de los derechos del niño" a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores.

Recientemente la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, según determina en su Preámbulo, combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral, en una respuesta extensa a la naturaleza de sus factores de riesgo y consecuencias.

Cuando se produce una situación susceptible de ser esgrimida como causa para iniciar un procedimiento judicial de desahucio de vivienda de familias en situación de vulnerabilidad social en las que alguno de sus miembros es menor o cualquier acción ejecutiva de desalojo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, ya no solo entra en juego el derecho constitucional a una vivienda digna, sino también el interés superior del menor, la protección de sus derechos y la obligación de las Administraciones Públicas de priorizar la solución habitacional y reducir el impacto sobre el menor.

Por ello se adoptan en la presente ley medidas destinadas a actuar directamente sobre la problemática planteada en un hogar vulnerable con menores, ya, en sí mismo, necesitados de especial atención y cuya situación se agrava, exponencialmente, ante el riesgo de someter a esos menores a lo calificable como violencia del lanzamiento o victimización secundaria entendida como "forma de violencia institucional a consecuencia de una mala o inadecuada atención que recibe la víctima una vez entra en contacto con el sistema de Justicia", poniendo en riesgo su bienestar y su pleno desarrollo.

Si la Administración está obligada legalmente a actuar con carácter preferente y prioritario, velando en todo caso por evitar esa situación de violencia, es necesario recurrir a aquellas medidas ágiles que permitan atender esas necesidades elementales y relativas a la dignidad y protección del menor. No se pueden atender estas situaciones con la urgencia e inmediatez requerida con fórmulas ordinarias de gestión de la actividad de fomento a través de la concurrencia o competitividad, y ello, obviamente sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos legal y reglamentariamente establecidos al efecto.

IX

Es un principio rector de los poderes públicos extremeños constitucionalmente establecido promover las condiciones necesarias que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y de establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el referido derecho; y, asimismo en el artículo 7.14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, velar por la especial protección de aquellos sectores de población con especiales necesidades de cualquier tipo. La igualdad efectiva de los extremeños pasa inexcusablemente por la adopción de políticas específicas para la infancia, los mayores y cualquier otro sector social con necesidades específicas.

Desde el punto de vista competencial, la citada norma estatutaria atribuye a la Comunidad Autónoma, en sus artículos 9.1.8, 26 y 31, competencia exclusiva en materia de ordenación de la hacienda, en infancia y juventud, protección de menores y tutela de menores, y en urbanismo y vivienda, normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional, respectivamente.

Asimismo, el artículo 81 del estatuto autonómico regula la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del Estatuto, pudiendo establecer, dentro del marco de financiación de las Comunidades Autónomas, establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de quienes contribuyan o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.

Tales competencias se ejercerán conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por su parte, en la Disposición adicional segunda de Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se indica que "Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad".

X

La presente norma se ajusta a los principios de buena regulación, previstos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, se respetan los principios de necesidad y eficacia, en atención al interés general de adoptar medidas para dotar de soluciones habitacionales en alquiler a un precio asequible.

La norma es proporcional a los fines pretendidos, por cuanto, a través de la misma se establecen medidas que contribuyen a la concepción del derecho a la vivienda como pilar del Estado del bienestar.

La iniciativa se acomoda al principio de seguridad jurídica, tanto por su inserción, de modo coherente, en el conjunto del ordenamiento jurídico específico en materia de vivienda a través de la incorporación de nuevos capítulos y modificación de artículos afectados tanto en las disposiciones generales como en la parte sustantiva de la norma y ello con claridad y certidumbre, en cuanto reglas de actuación para la ciudadanía, las familias y las empresas afectadas por la regulación.

En garantía del principio de transparencia, la presente norma define claramente los objetivos y justificación de la regulación que constituye su contenido.

La iniciativa, en aras del principio de eficiencia, pretende, de un lado, aprovechar los recursos existentes, incrementando el contenido de estos para fomentar y potenciar la puesta en el mercado de viviendas vacías, así como establecer otras medidas de carácter socioeconómico que resultan coherentes con la naturaleza del derecho cuya función social pretende delimitarse.

Atendiendo a que la presente normativa afecta a los gastos e ingresos públicos futuros, la misma queda supeditada al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como a los principios de presupuesto anual, único y equilibrado, consagrados por el artículo 78 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

XI

Significativo interés presenta esta disposición para los objetivos previstos en la materia del reto demográfico y la recuperación poblacional en los núcleos habitados de carácter eminentemente rural.

Mediante la oportunidad de disponer de una solución habitacional a precio asequible en el entorno poblacional se apuesta, para los habitantes de las zonas más castigadas por la despoblación, por el reconocimiento de su entidad y dignidad. Se busca así favorecer la repoblación y, por ende, el desarrollo demográfico, social y económico, así como fomentar el interés que, desde el exterior, pueda suscitarse en conocer estos núcleos de población, así como encontrar una vivienda asequible y accesible en los mismos.

XII

En materia de igualdad y de oportunidades entre mujeres y hombres, a los efectos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura. La presente norma garantiza la oportunidad de acceso de mujeres y hombres, sin discriminación por razón de sexo, al mercado del alquiler de vivienda a precio asequible, como medio de ejercicio del derecho de la persona a una vivienda digna, de acuerdo con la toma de decisiones y las actuaciones propias del ser humano en el ámbito de sus necesidades habitacionales.

XIII

La presente ley está integrada por un artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El artículo único recoge la modificación de la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, en los apartados 1 y 2 del artículo 1 añadiendo al apartado 2 las letras i), j), k), l) y m), la letra e) del apartado 1 del artículo 2, el artículo 3, los apartados 3,4,12 se suprime el 13 y se añaden el 17, 18 y 19 del artículo 4, se modifica la rúbrica del Título II, la letra c) del artículo 5, el apartado 2 del artículo 9 y se suprimen los apartados 6 y 7 del citado artículo.

Se modifica la rúbrica del Capítulo IV, se modifica la redacción del artículo 18, artículo19, artículo 20 y apartado 1 del artículo 21. Se añade el Capítulo IV bis, que crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores que incluye del artículo 21 bis al 21 novedecies y se suprime el apartado 4 del artículo 36.

Dentro del Título IV, se modifica el apartado 2 del artículo 40, se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 1,2 y 4 del artículo 44, se da nueva redacción al artículo 47 y al artículo 51, se suprimen las letras c), d) y e) del artículo 52, se modifica el apartado 2 del artículo 54 añadiendo la letra e).

Se añade al Título V el Capítulo I bis, con la rúbrica Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura que comprende los artículos 61 bis a quinquies.

En el Título VIII se suprime la letra f) del artículo 92, se modifican las letras i) y l) y se introduce la letra s) en el artículo 93. Se introduce la letra l) en el artículo 94.

Se da nueva redacción al artículo 117, se da nueva rúbrica y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 118, se da nueva redacción al artículo 119. Se modifican los apartados 2 del artículo 120 y se añade el apartado 4, se modifica el apartado 3 del artículo 121 y se incorpora el Capítulo II bis con la rúbrica Medidas dirigidas a proteger el interés superior del menor integrante de unidad familiar o de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo al Título X, que comprende del artículo 126 bis al 126 quater.

Finalmente se deroga la Disposición adicional séptima.

La Disposición Derogatoria Única, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de la Disposición final tercera de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de vivienda en Extremadura.

La Disposición Final Primera contiene diversas modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.

La Disposición Final Segunda contiene diversas modificaciones de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.

La Disposición Final Tercera introduce un nuevo artículo 271.bis en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, agraria de Extremadura.

La Disposición Final Cuarta contiene diversas modificaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

La Disposición Final Quinta establece el título competencial que ampara la presente Ley.

La Disposición Final Sexta contiene la habilitación a las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma para que puedan modificar los elementos esenciales del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución Española.

La Disposición Final Séptima contiene la habilitación de desarrollo y aplicación del contenido de la ley.

La Disposición Final Octava contiene la cláusula de entrada en vigor de la ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2023 en vigor desde 31-03-2023