Exposicion único Medidas ...nistrativa

Exposicion único Medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Tiempo de lectura: 18 min

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I

Desde el inicio de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, las autoridades competentes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears han podido intervenir en las actividades públicas y privadas para proteger la salud de la población, garantizar el control de los brotes epidemiológicos y contener la propagación de las infecciones por el SARS-CoV-2, amparadas en los poderes que la legislación sanitaria otorga a las autoridades sanitarias para hacer frente a situaciones en que la salud pública se encuentra gravemente comprometida y en la legislación de protección civil.

Atendida la situación epidemiológica en nuestras islas en cada momento, las autoridades sanitarias de la comunidad autónoma han ido adoptando toda una serie de medidas para hacer frente a la COVID-19, entre las cuales figura la de establecer la obligatoriedad del uso del denominado Certificado COVID Digital UE (CCD-UE) o la documentación auténtica que acredita un contenido idéntico a este certificado -que acredita que su titular se encuentra vacunado con pauta completa, que ha superado la COVID-19 en los seis meses anteriores o que ha obtenido un resultado negativo en una prueba de detección de infección activa en fechas inmediatamente anteriores-, para poder acceder a determinados locales o establecimientos en los cuales, por razón de sus características físicas o por razón de las actividades que se llevan a cabo, hay un mayor riesgo de transmisión de la enfermedad. El ámbito objetivo de exigencia del uso de esta documentación está condicionado al nivel de alerta sanitaria declarado en cada isla, de forma que cuanto más alto sea el nivel de alerta sanitaria en el cual se encuentre una isla más categorías de establecimientos tienen que pedir esta documentación para permitir el acceso.

Estas nuevas medidas en particular hacen recomendable modificar el Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, para adaptar los tipos infractores que se prevén a las nuevas medidas adoptadas por el Consejo de Gobierno para fijar las condiciones específicas aplicables al desarrollo de la actividad de determinados establecimientos en función del nivel de alerta sanitaria de la isla donde estén radicados -como por ejemplo discotecas, salas de fiestas, salas de baile, bares de copas o cafés concierto, pubs, establecimientos de restauración con cabida interior para más de 50 personas, establecimientos o locales donde se lleven a cabo celebraciones con participación de más de 50 personas y en las cuales se presten actividades de restauración y/o baile, y otros espacios habilitados para llevar a cabo las actividades mencionadas-, cuyo acceso, por parte de personas mayores de 12 años que no trabajen en el establecimiento, requiere presentar una certificación que acredite la concurrencia de cualquiera de las circunstancias que se prevén (tener la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19, disponer de una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) tipo PCR, TMA o PRAg negativa, o que la persona haya padecido la enfermedad en los seis meses anteriores).

En este sentido, se introducen dos nuevos tipos infractores en los artículos 3 y 4 del Decreto ley 11/2020, en virtud de los cuales se tipifican, respectivamente, como infracciones muy graves y graves, en función de la gravedad de la infracción, el incumplimiento de la obligación de comprobación de los requisitos y documentos de acceso al interior de los establecimientos, locales y/o acontecimientos antes mencionados y, a la vez, se armoniza la redacción de la letra g) del artículo 4 y de la letra e) del artículo 5 del citado decreto ley.

II

Junto con estas modificaciones de rango legal, se considera imprescindible abordar otras reformas puntuales de varias normas sectoriales, también de rango legal y reglamentario, como es el caso de la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears; de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética; de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears; y del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como suspender la vigencia de determinados preceptos reglamentarios en materia de juego, con objeto de asegurar la vigencia inmediata de estas reformas, y, con esto, poder adaptar los procedimientos administrativos y presupuestarios que requieren, para gran parte de estas medidas, las administraciones públicas implicadas en el ejercicio presupuestario de 2022.

En efecto, y en primer lugar, se modifica el artículo 30 de la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears, para garantizar la viabilidad de las cámaras, introduciendo un precepto que prevea, para la financiación de las actividades de las cámaras, una consignación anual en el presupuesto autonómico que pueda destinarse a sufragar los gastos estructurales, de funcionamiento y el coste de los servicios públicos administrativos previstos en el artículo 4 de la ley mencionada, así como la gestión de programas que les sean encomendados mediante convenios, delegaciones de funciones, encargos o contratos programa. La ley también incorpora una especificación en relación con los recursos de las cámaras, incluyendo expresamente aquellos derivados de la realización de proyectos o actividades financiados mediante la participación privada de mecenazgo a que se refiere la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Asimismo, se recupera una norma en relación con la autorización de la administración tutelante de las cámaras para la disposición de bienes patrimoniales de estas.

En cuanto a la modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la exposición de motivos de esta ley recoge la importancia de la participación institucional, como contenido adicional a la libertad sindical (artículos 9.2 y 129.1 de la Constitución Española) como elemento clave para fomentar desde el gobierno autonómico una cultura de pacto a través del diálogo social con los agentes sociales que permita la adopción de medidas que afectarán a la ciudadanía integrante del conjunto de las Illes Balears, además de la misma defensa de los intereses de la clase trabajadora y empresarial, dado que son estas las que conocen de primera mano la realidad económica y social, importante para la toma de las decisiones políticas.

Es importante destacar el título II del texto normativo que regula el fomento y la evaluación de la participación institucional y establece los criterios necesarios con los cuales se tienen que compensar los costes que suponga la participación institucional por parte de la administración pública y de acuerdo con criterios que doten de más transparencia al conjunto de subvenciones y ayudas que reciben las mismas organizaciones sindicales y empresariales.

En este sentido, y después de más de diez años de vigencia de la Ley 2/2011, es importante no solo recoger de manera genérica la necesidad de que la participación institucional disponga de una financiación específica, sino concretarla económicamente en los aspectos mínimos, de forma que esta garantía financiera anual establecida en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears permita una planificación y una actuación eficientes del mandato que tienen legalmente reconocido por parte de las entidades afectadas a lo largo del tiempo. Con la inclusión de una nueva disposición adicional séptima a la Ley 2/2011, se establece un importe mínimo para el conjunto de las actuaciones previstas en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, así como su distribución entre estas.

Asimismo la modificación del artículo 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, es especialmente necesaria, dado que la modificación impulsada al amparo de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ha eliminado erróneamente las disposiciones en materia de parámetros urbanísticos para las energías renovables que se habían introducido en la Ley 2/2020.

La inclusión de esta modificación del artículo 54 de la Ley 10/2019 permite recuperar los elementos normativos que velaban para facilitar la promoción de las energías renovables en espacios construidos, como por ejemplo aparcamientos y cubiertas de equipamientos en suelo rústico, que con la modificación de la ley computarían urbanísticamente a los efectos de ocupación y redundarían en un perjuicio ambiental y territorial. Asimismo esta modificación permite recuperar el apartado tercero del artículo 54, que pretendía resolver un vacío legal que existía para proyectos de energías renovables en suelo rústico, que, si bien contaban con una declaración de utilidad pública, continuaban computando urbanísticamente a los efectos de ocupación. Finalmente, la modificación permite recuperar la medida del apartado cuarto, que pretendía facilitar el autoconsumo de electricidad en suelo rústico.

Respecto a la modificación de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, cabe señalar que cuando el Decreto ley 1/2014, de 14 de noviembre, por el que se modificó la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, dio una nueva redacción a los términos del artículo 24 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, para, en el supuesto concreto del apartado 9 del artículo mencionado, hacer frente a los supuestos en los cuales, por causas y acciones ajenas a la voluntad del titular de una oficina de farmacia, este se veía privado de la titularidad de la oficina por la declaración judicial de la nulidad de todo o parte del procedimiento administrativo que concluyó con la adjudicación a su favor de la oficina, otorgándole directamente la titularidad de una nueva oficina de farmacia si existían disponibles en el catálogo, no se tuvo presente el hecho de que, por un lado, los procedimientos de impugnación en vía administrativa y judicial de estas adjudicaciones se pueden prolongar en el tiempo por un largo plazo hasta llegar a ser firmes, plazo superior incluso al plazo legal en el cual los adjudicatarios tienen prohibida la disponibilidad por acto inter vivos a título oneroso de la oficina, por lo que resulta posible que la persona que se encuentre en la situación de verse privada de la oficina no sea la adjudicataria original sino un tercero adquirente de este, que se verá privado de la oficina adquirida, puesto que no estará protegido por la fe pública registral, porque la autorización para la apertura de una oficina de farmacia no es un derecho inscribible en el Registro de la Propiedad y, además, y como consecuencia de este hecho, la demanda causante de la declaración de nulidad tampoco sería susceptible de ser anotada registralmente. Con esta modificación se equipara la situación tanto si la pérdida la experimenta el adjudicatario como un tercero adquirente de este.

Por otro lado, el hecho de que los concursos de oficinas de farmacia puedan incluir no una, sino una serie de oficinas para adjudicar, genera el riesgo de que la declaración de nulidad de la adjudicación pueda afectar simultáneamente a varios titulares que pretendan ejercer su derecho al mismo tiempo sobre una misma de las oficinas de catálogo vacantes que se les puedan ofrecer, por lo que es necesario cuando menos establecer unas normas de prelación en la elección basadas en la prevalencia de la proximidad entre la farmacia perdida y la que se selecciona -siguiendo el espíritu del texto original que se reforma- y en caso de identidad de distancia, por la mayor antigüedad del farmacéutico.

En cuanto a las modificaciones del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, es urgente, por razones de seguridad jurídica, aclarar el régimen jurídico y los límites porcentuales de estas bonificaciones, particularmente en cuanto a la distinción entre las bonificaciones -estatal y autonómicas- por razón de la residencia en las Illes Balears, incluido el régimen específico propio de la isla de Formentera en este punto, y el resto de bonificaciones -estatales- resultantes de otros regímenes ajenos a la residencia, como por ejemplo, entre otros, el de las familias numerosas, compatibles en todo caso con las bonificaciones por residencia hasta el límite en este caso, evidentemente, del 100% de la tarifa.

Finalmente, y en cuanto a la suspensión de la vigencia de determinados preceptos reglamentarios en materia de juego, cabe señalar que, teniendo en cuenta el número de salones de juego autorizados actualmente en la comunidad autónoma de las Illes Balears, que el territorio de la comunidad autónoma es limitado y que con la aprobación del decreto de apuestas se duplicó automáticamente la oferta de juego porque cada salón de juego dispone también de una zona de apuestas deportivas, el Consejo de Gobierno, en la sesión de día 10 de enero de 2020, inició la planificación general del sector del juego en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y suspendió la concesión de autorizaciones para la apertura de nuevos establecimientos de juego en la comunidad autónoma de las Illes Balears por un periodo de veinticuatro meses. Este acuerdo se publicó en Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 5, de 11 de enero de 2020.

Sin embargo hay que señalar que la adopción de este acuerdo coincidió en el tiempo con la aprobación de una serie de medidas sanitarias excepcionales de prevención, contención y coordinación dictadas por el Gobierno de las Illes Balears para hacer frente a la crisis sanitaria causada por la COVID-19, que ha ocasionado el cierre temporal involuntario de los establecimientos de juego y, en general, un desplazamiento de la normativa en materia de juego durante todo este periodo. La prioridad de todo el Gobierno de las Illes Balears ha sido contener la propagación del virus y la planificación del sector se ha visto postergada.

La pandemia provocada por la COVID-19 no ha hecho sino aumentar la demanda de varios estamentos sociales para que las administraciones públicas traten el posible efecto adictivo de las conductas derivadas de la práctica del juego.

La nueva planificación del juego y las apuestas y la futura reforma legal en la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que ser afrontadas a partir de un análisis riguroso de los datos disponibles, con la máxima participación de todos los actores implicados y con una ponderación adecuada de todos los intereses afectados, pero priorizando en todo caso la salvaguarda de los menores y otros colectivos necesitados de protección especial.

Este proceso se podría ver frustrado si no se adoptase una medida consistente en una modificación de la actual Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, y se tiene que concretar, en primer lugar, en la suspensión del derecho de los interesados a la presentación y la tramitación de nuevos títulos habilitantes de casinos, salas accesorias de casinos, bingos, salones de juego, zonas de apuestas a salones de juego, bingos y casinos y locales específicos de apuestas; y, en segundo lugar, en la determinación de la zona de influencia a la que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 8/2014, atendida la demanda social existente en este sentido.

Para la buena implementación y la eficacia de estas medidas, el Gobierno hará uso del mecanismo cautelar consistente en la suspensión transitoria de la concesión de nuevas autorizaciones para la apertura de cualquier establecimiento de juego (casinos, salas accesorias de casinos, bingos, salones de juego, zonas de apuestas en salones de juego, bingos y casinos y locales específicos de apuestas) hasta la aprobación y la entrada en vigor de la modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, y del resto de disposiciones reglamentarias. Esto implica la suspensión de la vigencia de los artículos 20.6, 20.7, 22.1, 23, 24 y 25 del Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; del artículo 22 del Decreto 41/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y de los artículos 8 y 17 del Decreto 42/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

III

De este modo, esta ley se estructura en siete artículos, uno para cada una de las modificaciones de las normas legales y reglamentarias y para la suspensión de las normas reglamentarias antes mencionadas.

Mediante la disposición adicional primera se habilita un sistema de declaración responsable, limitado únicamente a las actuaciones susceptibles de acogerse a los diferentes programas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia supone una oportunidad única de transformación y mejora para los diferentes territorios. En este sentido incluye varias líneas, entre las cuales se tienen que destacar por su potencial para llegar a toda la ciudadanía los programas de ayudas en materia de rehabilitación residencial, orientados a la mejora de la eficiencia energética de viviendas ya construidas. Estos programas, recogidos en el Real decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, suponen una primera anualidad de más de 28,3 millones de euros que tienen que permitir la rehabilitación de un mínimo de 3.938 viviendas en las Illes Balears. Esta cifra se verá como mínimo duplicada en próximas anualidades, además de tener un claro efecto multiplicador sobre la economía. Dado que se trata de actuaciones de rehabilitación y que se impone que todas estas obras estén acabadas antes del 30 de junio de 2026, es imprescindible disponer de un mecanismo que permita garantizar su ejecución de una forma ágil, evitando a la vez un colapso en la concesión de licencias urbanísticas por parte de los ayuntamientos. Por lo tanto, es urgente y resulta muy necesario habilitar un sistema de declaración responsable, limitado únicamente a las actuaciones susceptibles de acogerse a los diferentes programas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que permita agilizar la ejecución de estas actuaciones, cuando por su naturaleza no sea imprescindible, según la normativa básica estatal, que queden sujetas a licencia.

La disposición adicional segunda modifica la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, con la finalidad de acompasarla a la nueva regulación del régimen de recursos de las cámaras establecido en el artículo segundo de la presente ley.

Completan esta ley la disposición derogatoria única, que deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone la ley, y, en particular, el Decreto ley 9/2021, de 23 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa; y la disposición final primera, relativa a deslegalización; la disposición final segunda, de modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y la disposición final tercera, que establece la entrada en vigor de la ley el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

IV

Para acabar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que la presente ley, en la medida que se limita a modificar puntualmente normas sectoriales de rango legal y reglamentario vigentes y a suspender la vigencia de normas sectoriales de rango reglamentario, encuentra también anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en los diferentes puntos de los artículos 30 y 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears relativos a los diversos títulos competenciales que, a su vez, legitimaron la aprobación de las respectivas normas de rango legal y reglamentario.