Exposicion único Infraest... Agrícolas

Exposicion único Infraestructuras Agrícolas

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Desde que asumiera sus competencias exclusivas en las materias de reforma y desarrollo agrario en el año 1985, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra ha desarrollado una normativa propia dirigida a adecuar la legislación reguladora de la actuación en infraestructuras agrícolas a la realidad social, agrícola, y económica imperante en el ámbito navarro.

La primera Ley Foral promulgada, la 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, supuso un notable avance en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por el Decreto 118/1973 de 12 de enero. Sin embargo, el carácter recopilador de ésta, al refundir numerosos textos legales, y el procedimiento administrativo empleado, que fueron, en su momento, asumidos por la Ley Foral 18/1994, han hecho que, junto a la creación de nuevas figuras jurídicas de interés, persistan en ella procedimientos incompatibles con la agilidad y rapidez que, sin merma de la seguridad jurídica, deben ser modificados o sustituidos en la presente Ley Foral.

La Ley Foral 18/1994 contenía también las condiciones de financiación de las obras de interés general de ejecución obligatoria para llevar a cabo las actuaciones en infraestructuras agrícolas, bien con concentración parcelaria, bien por medio de procedimientos establecidos, siempre que se incluyeran en un Plan de Obras y Mejoras Territoriales aprobado al efecto. En este sentido, únicamente se remitía al Título III del Decreto Foral Legislativo de Financiación Agraria la financiación de las instalaciones en parcela, es decir, de las obras que, incluidas también en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales, se calificaban como de interés agrícola privado.

Se introducía en la Ley Foral 18/1994 un concepto nuevo denominado "superficie básica de explotación" que permitía, dentro del procedimiento de concentración parcelaria y en la zona a concentrar, la constitución de explotaciones que, con una superficie suficiente posibilitase su viabilidad, y resultó novedoso, en su momento, el régimen al que quedaban sujetas las fincas objeto de transformación en regadío, ya que, para evitar la posible especulación con la plusvalía generada por la venta de esas fincas cuya transformación se llevó a cabo con fondos públicos, se establecía el régimen de las "fincas regables por transformación".

Por último, en el procedimiento de concentración parcelaria se introdujo una estructura más racional, atemperada al orden cronológico de las actuaciones que configuran el procedimiento y se incorporaron novedades importantes fruto de la experiencia adquirida en el ejercicio de competencias en la materia.

Todas las novedades anteriores que comportaba la Ley Foral 18/1994 citada y la creación de nuevos procedimientos, adaptados a la peculiar organización territorial navarra, han dado como fruto desde 1994 una mayor agilidad, especialmente a la modernización de regadíos, y, en particular, ha permitido incluso el cambio del sistema de riego por gravedad a riego a presión en algunos de ellos, si bien no en una cuantía relevante.

La segunda Ley Foral promulgada, la Ley Foral 19/1994, de 9 de diciembre, por la que se modificaba el Título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, aunque no fue de aplicación exclusiva para las infraestructuras agrícolas, tuvo la virtud de incluir un Título relativo a actuaciones en regadíos (actual Título III del texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero), creando una figura de notable interés, la denominada superficie básica de riego que, relacionada con la superficie básica de explotación, vino a poner fin a las ayudas a las instalaciones en parcela que, hasta la fecha, no consideraban como factor esencial de elegibilidad el tamaño mínimo de las fincas objeto de la ayuda.

Posteriormente la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, vino a establecer el marco de futuro de las actuaciones en materia de modernización y de transformación en regadíos hasta el año 2018. La modernización de regadíos (18.908 hectáreas), y la transformación en regadío (61.736 hectáreas), que incluyen, entre otras, las más de 57.000 hectáreas del Canal de Navarra, constituyen los objetivos primordiales del citado Plan, y la envergadura del conjunto de las actuaciones, así como en particular la necesidad de acoplar los procesos de concentración parcelaria y de transformación en regadío al ritmo constructivo del Canal de Navarra, obliga a redefinir determinados conceptos y formas de actuar que, habiendo sido útiles en el pasado, pueden ser causa de lentitud de no ser modificadas, dando al traste con los objetivos a alcanzar en materia de regadíos aprobados por el Parlamento Foral.

Igualmente, la aprobación del Programa de Desarrollo Rural para la mejora de las Estructuras de producción en regiones fuera del Objetivo número 1 de España, por decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2000, que contiene para Navarra financiación para la medida de "gestión de los recursos hídricos" obliga a un acopio de medios técnicos y financieros para la realización de las actividades en él contenidas en materia de transformación y modernización de regadíos, lo que a su vez requiere una mejora de la base legal disponible que permita a Navarra hacerse con los fondos comunitarios disponibles, al menos durante el periodo 2000- 2006, ya que su continuidad posterior no está garantizada.

No puede, tampoco, dejarse a un lado la evolución habida en materia de legislación medioambiental, a los niveles comunitario, foral y nacional. Tal evolución, recogida esencialmente en la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, el Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, por el que se regula la evaluación ambiental en los procesos de concentración parcelaria y el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, hacen necesaria la modificación de la anterior Ley Foral 18/1994 citada. Aunque ésta contenía una previsión razonable en materia de estudios de afecciones ambientales sobre los Planes de Obras y Mejoras Territoriales, ha quedado superada por la normativa actual mencionada, y, en definitiva, al imperativo legal de que las actuaciones en materia de infraestructuras serán en el futuro acordadas por el Gobierno de Navarra siempre que cuenten previamente con Declaración de Impacto Ambiental.

A lo anterior hay que añadir que, tanto la Directiva 60/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, como el documento de la Comisión denominado "Política de tarificación y uso sostenible de los recursos hídricos", contienen numerosos mandatos el primero, y sugerencias el segundo, relativos a una gestión adecuada de los recursos hídricos, con recuperación total o parcial de costes, según los casos, y a la necesidad de establecer, como medida esencial, un control de los consumos de agua en los regadíos basado en ratios de referencia por cultivos. Todo ello conduce a la necesidad de proceder a la actualización, mejora, e inclusión de nuevas propuestas sobre estos aspectos en el nuevo ordenamiento jurídico sobre infraestructuras agrícolas.

Esta revisión que ahora se postula persigue una serie de objetivos generales:

El primero, como ya se ha dicho, adecuar a Navarra las disposiciones normativas que, en materia ambiental y de aguas, se encuentran contenidas en la normativa estatal y comunitaria, aparte de los propios de la legislación foral que hacen referencia a infraestructuras agrícolas.

El segundo, codificar y armonizar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto disperso de disposiciones, con rango formal de Ley, que junto a los preceptos de carácter supletorio contenidos en la legislación básica del Estado son necesarias para un adecuado desarrollo de las actuaciones en infraestructuras agrícolas, partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que, entre el Estado y Navarra, ha operado la Constitución.

El tercer objetivo busca incorporar al ámbito de la actuación en infraestructuras agrícolas los principios de celeridad y eficacia que deben presidir la actividad de la Administración Pública y de sus Sociedades, y para ello se apuesta por la reforma y simplificación de distintos procedimientos tanto de concentración parcelaria, como de transformación y modernización de regadíos.

El cuarto objetivo busca redefinir en unos casos, e introducir en otros, conceptos de carácter jurídico y técnico, de apoyo a los procesos de concentración parcelaria y a la transformación y modernización de regadíos, siendo en particular destacables los siguientes:

-En primer lugar, el fomento de las explotaciones viables, que persigue, tanto en secano como en regadío, la creación, mediante el estímulo de ayudas económicas a la compra de tierras, de explotaciones adecuadas según la orientación productiva de la zona.

-En segundo lugar, el fomento de sociedades agrarias en zonas de regadío regidas por agricultores a título principal, que serán consideradas como un único titular en el proceso de concentración parcelaria y que contarán con ayudas económicas para aquellos que incorporen sus tierras a la misma, pudiendo tratarse o bien de propietarios que no alcancen un tamaño fijado en cada zona, la superficie básica de riego, o propietarios que alcanzando y superando ese valor se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

-En tercer lugar, la creación de un Fondo de Tierras gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación directamente o a través de sus sociedades públicas, dedicándose las tierras en él incluidas a la constitución de explotaciones viables, o bien a fines demostrativos, de formación, o ambientales. Este Fondo se nutrirá, en esencia, de tierras procedentes de los distintos procesos expropiatorios recogidos en esta Ley Foral, de aportaciones voluntarias y de adquisiciones.

-En cuarto lugar aparecen, como en la Ley de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas citada que se sustituye, las normas para el traslado de derechos de determinados cultivos y se establecen unos nuevos criterios para el tratamiento de los cultivos forestales al producirse en la concentración parcelaria el cambio de titular.

El quinto objetivo persigue la protección de las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas en varios frentes:

a) En primer lugar mediante la creación de un régimen de unidades mínimas de cultivo más exigente y riguroso que el de la Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas que se sustituye, ya que éstas unidades se conectan y relacionan con los tamaños de las unidades de riego y con las superficies básicas de explotación en secano, haciendo así realidad la imposibilidad de fraccionar las mismas a futuro.

b) En segundo lugar, se perfecciona el régimen jurídico aplicable a las fincas regables por transformación, ya definido en la antigua legislación foral sobre infraestructuras, con el fin de garantizar que la plusvalía generada por la inversión pública efectuada no pueda ir en beneficio de los particulares hasta pasados quince años desde la puesta en riego.

c) En tercer lugar, se incorpora un régimen nuevo, denominado de fomento de unidades de riego, orientado al diseño racional de las instalaciones de riego en parcela, estableciendo la obligatoriedad de que, independientemente del número de propietarios de la unidad de riego, ésta se proyecte con el mismo sistema de riego atendiendo, exclusivamente, a razones económicas y agronómicas.

d) En cuarto lugar, se racionaliza todo lo relativo a los límites de superficie que un beneficiario puede transformar y los límites de ayudas para la instalación en parcela, en forma de subvención, que un beneficiario puede percibir, estableciendo diferencias en el tratamiento que se da en cada caso, a cualesquiera personas físicas y jurídicas respecto de las sociedades agrarias y explotaciones viables constituidas al amparo de esta Ley Foral, y siempre a favor de éstas últimas, que pueden alcanzar mayores superficies a transformar, o mayores ayudas para la instalación en parcela, primando así no sólo su constitución inicial sino también su equipamiento posterior.

El sexto objetivo se conecta con la mencionada Directiva Marco en materia de aguas, y no es otro que el de fomentar el uso eficaz del agua, tomando como referencia los consumos que, a tal efecto, establezca el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de Riegos de Navarra, S.A. Para ello la presente Ley Foral establece diversas formas de enfocar el ahorro de agua:

a) En primer lugar, se fijan tamaños adecuados de unidades de riego que permiten diseños eficaces y ahorradores de agua.

b) En segundo lugar, se obliga a las Comunidades de Regantes a penalizar los consumos de agua de sus partícipes que sean superiores a los de referencia y a asumir los daños que tales excesos pudieran producir.

c) En tercer lugar se cambia de manera relevante la financiación dedicada a la modernización de regadíos. Así, se favorece la modernización con cambio de sistema de riego ya que conserva la anterior financiación, y se penaliza la modernización sin cambio de sistema de riego que no permite un control tan eficaz del agua.

d) Finalmente, se establece que la financiación de las instalaciones en parcela, mediante subvenciones que pueden llegar hasta el 55 por 100 de su coste, sólo podrá ser accesible, en su grado máximo, a los beneficiarios que reúnan las condiciones ideales del futuro empresario agrícola o de las sociedades agrarias que se pretenden fomentar y cuyo perfil sería el de un joven agricultor a título principal, que haya recibido la formación técnica básica en materia de uso eficaz del agua de riego y fertirrigación y que demuestre su capacidad real en estas materias durante un número determinado de campañas de riego.

El séptimo objetivo tiene un carácter más horizontal y trata de dar prioridad, dentro de las ayudas y preferencias posibles de esta Ley Foral, a los agricultores a título principal y jóvenes agricultores, así como a las sociedades agrarias creadas al amparo de la misma. Ello se consigue de diversas formas:

a) En primer lugar, cuando se trata de la reordenación de terrenos comunales de cultivo en los que se lleva a cabo la transformación o modernización, se obliga a la Entidad Local a que, previamente a la aprobación de la financiación por parte del Gobierno de Navarra, apruebe unas nuevas ordenanzas que den preferencia en la adjudicación de los lotes comunales a las explotaciones agrarias prioritarias dirigidas por, o participadas por, jóvenes agricultores.

b) En segundo lugar, cuando se trata de constituir explotaciones viables o sociedades agrarias al amparo de esta Ley Foral, se exige, para la percepción de las ayudas establecidas, que la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas esté en manos de agricultores a título principal.

c) En tercer lugar, cuando el Fondo de Tierras realice concursos se dará preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, especialmente las dirigidas, o en las que participe, un joven agricultor.

d) En cuarto lugar, en el denominado régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas para la instalación en parcela, se establecen también criterios que apoyan el objetivo señalado. Así, un beneficiario individual o una persona jurídica no comprendida entre las que se fomentan en esta Ley Foral, tiene un límite, a la transformación de sus tierras en regadío, establecido en el doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío, mientras que las personas jurídicas, amparadas en su constitución y financiación por esta Ley Foral, podrán aplicar el límite anterior a cada uno de sus componentes.

Asimismo, las superficies máximas a equipar en parcela con financiación alcanzan, a cualquier peticionario, hasta un valor equivalente al límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona, y se reserva a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar un límite que es el doble del anterior, permitiendo, también, a las sociedades amparadas por esta Ley Foral aplicar a cada uno de sus componentes los criterios anteriores por si fueran más beneficiosos.

Definidas estas finalidades básicas, la Ley Foral se estructura en seis Títulos.

El Título Preliminar establece el objetivo y las finalidades de la Ley Foral, que no es otro que el de regular, en suelo no urbanizable, la actuación en infraestructuras agrícolas a través de la concentración parcelaria, de la transformación en regadío, y de la modernización de regadíos existentes, siendo el procedimiento de concentración parcelaria el eje vertebrador y añadiendo al mismo unas medidas administrativas de apoyo, y otras de protección, que vengan a coadyuvar y garantizar la permanencia de las actuaciones.

El Título I se ocupa del procedimiento propiamente dicho en la actuación en infraestructuras agrícolas, dando cuenta de las fórmulas para su inicio, de las consecuencias que tal inicio comporta para los futuros beneficiarios, y, asimismo, introduce el concepto de Proyecto Básico que permite el análisis técnico jurídico, socioeconómico y ambiental de las actuaciones pretendidas. En particular, desarrolla el proceso a seguir para lograr la Declaración de Impacto Ambiental de las actuaciones que, en caso positivo, desembocará en el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas de la zona de que se trate, estableciendo su contenido mínimo, así como sus efectos y creando dos procedimientos, aparte del normal. El abreviado, que exige para su aplicación la declaración de la actuación en infraestructuras agrícolas como preferente por determinadas razones de interés a las que el Gobierno de Navarra deberá atenerse, y el especial, referente a la concentración parcelaria de derechos de disfrute, o de terrenos comunales y asimilados.

En cuanto al procedimiento normal se establece una simplificación evidente dejándolo reducido a las Bases, Acuerdo, y Acta de Reorganización, eliminando las encuestas, y acomodando la tramitación de los primeros a lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y el Acta de Reorganización a las normas que al respecto contiene la legislación existente. Se introduce un tratamiento ex novo de las corralizas, con el fin de que éstas no impidan una adecuada concentración parcelaria, o no constituyan obstáculo a una adecuada actuación en transformación o en modernización.

En el procedimiento abreviado de concentración parcelaria se simplifican aún más las diferentes fases, dando a determinados actos carácter potestativo y elaborándose un único documento, que refunde las Bases y el Acuerdo. Se establece un régimen de tratamiento de los recursos que pudieran prosperar, bien por medio de la adjudicación de terrenos sobrantes, como en el procedimiento normal, o bien haciendo uso de la indemnización en metálico, en consonancia con el carácter ejecutivo de acuerdos y actos dictados en el marco de este procedimiento por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Se perfeccionan, respecto a la Ley Foral anterior, los procedimientos especiales, tanto el de reordenación de derechos de disfrute de parcelas, como el de terrenos comunales de cultivo, en el que se fijan en la adjudicación criterios de tamaño de lotes y de tipología de los adjudicatarios, dando preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar dirigidas, o en las que participe, un joven agricultor.

El Título II, contiene el desarrollo de las denominadas medidas de apoyo, que se inicia con la denominada "Constitución de explotaciones viables", perfeccionándolo respecto a la Ley Foral 18/1994, en cuanto a requisitos tales como el control, por parte de órganos decisorios en los que tengan mayoría los agricultores a título principal, de las explotaciones viables de carácter asociativo. Asimismo, se establece la obligatoriedad de inscripción de las explotaciones constituidas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, finalmente, se modulan las ayudas de forma que éstas serán de mayor cuantía cuando la constitución de las mismas lleve aparejada, simultáneamente, la baja de los propietarios de los listados de concentración parcelaria.

Este Título II contiene otra medida de apoyo, configurada a través de la creación de un Fondo de Tierras, que actuará en las zonas de transformación o modernización de regadíos, y que se conformará a través de los procesos expropiatorios recogidos en esta Ley Foral a favor del mismo, en las adquisiciones, permutas y aportaciones voluntarias que hubiere, y de las tierras provenientes del ejercicio de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra derivadas del régimen de fincas regables por transformación. Las tierras así incorporadas al Fondo se destinarán principalmente a la constitución de explotaciones viables, mediante los correspondientes concursos en los que se primará a las explotaciones agrarias prioritarias. También podrán dedicarse a fines demostrativos, de formación, y ambientales, o cualquier otro que contribuya al desarrollo de la zona.

Particular interés tienen las expropiaciones que pueden llevarse a cabo, a favor del Fondo de Tierras, cuando se trate de una transformación en regadío, estableciéndose un procedimiento reglado para expropiar los terrenos de los titulares que no estén conformes con la actuación y que no pueden, por el contrario, ser concentrados en el secano por ser éste inexistente, o insuficiente. En estos casos las propiedades expropiadas pasarán al Fondo de Tierras para las finalidades a él asignadas.

Una novedad clave orientada a la consecución de índices de reducción elevados en las concentraciones parcelarias de los regadíos tradicionales, aunque de aplicación también a la transformación, es la creación de una medida de apoyo que promueve y financia la constitución de Sociedades Agrarias, distinta de la ya mencionada para la constitución de explotaciones viables. Estas Sociedades Agrarias tendrán como objeto principal la actividad agraria y la explotación en común de los terrenos que aporten los propietarios cuyas tierras tengan una extensión inferior a la superficie básica de riego, siempre que las aporten en su totalidad, y aquellos otros propietarios que, independientemente del tamaño de sus fincas, se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. En todo caso las sociedades así constituidas se considerarán en los procedimientos de concentración parcelaria como si se tratara de un único titular.

Las ayudas para su constitución estarán establecidas en función de la superficie que se incorpora, del valor de la misma y del número de propietarios que se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. Las sociedades se formalizarán en escritura pública, deberán mantenerse 15 años, y los órganos decisorios deberán tener mayoría de representación de agricultores a título principal.

Finaliza el Título II con una medida de apoyo a la concentración parcelaria que es la de traslado de derechos de plantación y cultivos permanentes que conserva, en esencia, los criterios de la Ley Foral 18/1994 citada. Contiene, sin embargo, una novedad en el tratamiento que se da a las especies forestales que están ubicadas en parcelas que se van a atribuir a un propietario diferente, llegando a la expropiación del suelo y arranque de plantación si los interesados no se ponen de acuerdo.

El Título III contiene las disposiciones relativas a las medidas de protección, que pretenden garantizar la continuidad de la actuación en infraestructuras agrarias, evitando con ellas que pueda deteriorarse lo conseguido. Así, para evitar las divisiones de las fincas de reemplazo, se establece el régimen de unidades mínimas de cultivo. Para impedir la transmisión de los lotes de reemplazo transformados en riego, cuya plusvalía debe revertir a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se dota a la Ley Foral de un régimen de fincas regables por transformación. Para evitar la división irracional de las instalaciones en parcela se determinan unas normas de diseño, contenidas en el régimen de unidades de riego, y finalmente, para limitar tanto la superficie regable que una persona física o jurídica puede transformar, como la subvención máxima que se puede percibir por las instalaciones en parcela, se establece un régimen que regula estos conceptos

En este Título las principales novedades respecto a la legislación precedente se pueden resumir en la elevación de los límites de unidades mínimas de cultivo y su conexión con las superficies básicas de explotación, y en la creación ex novo del régimen de unidades de riego mencionado, que impone un tamaño mínimo de éstas y unas condiciones técnicas básicas para recibir las subvenciones públicas.

Por otro lado permanece básicamente igual que en la Ley Foral 18/1994 de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas el régimen de fincas regables por transformación, que incorpora la posibilidad de que las fincas sobre las que se ejerza el derecho de tanteo y retracto pasen al Fondo de Tierras y, también, continúa básicamente igual el régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas por instalación en parcela, que ha quedado ahora sistematizado bajo un mismo capítulo, por contraposición a la Ley Foral 18/1994 citada, en la que se encontraban dispersas las exigencias que este régimen contenía para su aplicación.

El Título IV, aspectos jurídicos de la actuación en infraestructuras agrícolas, ha sido aligerado en su contenido respecto a la anterior redacción de la Ley Foral 18/1994 citada, en cuanto que ésta incluía preceptos similares a los de la legislación básica del Estado, por lo que se ha preferido suprimir algunos sin pérdida de rigor jurídico. En este Título se establece el procedimiento para llevar a cabo el Acta de Reorganización de la Propiedad, las cargas que hayan de establecerse y su plasmación efectiva en la misma. Se establece igualmente la necesaria coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, incluyéndose en este Título el tratamiento que se ha de dar a las fincas de desconocidos y a las fincas sobrantes y, finalmente, se fijan las garantías que, desde el punto de vista jurídico, han de establecerse para un mejor reconocimiento de los derechos y situaciones jurídicas en las Bases de concentración parcelaria y para el traslado de las mismas a las fincas de reemplazo.

El Título V, contiene el régimen sancionador, definiéndose en mayor medida y con mayor detalle la tipología de infracciones y elevando su cuantía en relación con la Ley Foral 18/1994 ya citada, aligerando la redacción en relación con la misma ya que determinados preceptos que figuran en las normas en vigor sobre procedimiento administrativo común, no es preciso reiterarlos en el texto de esta Ley Foral.

Como novedad se introduce una cláusula de ecocondicionalidad orientada a la supresión gradual de ayudas que se tuvieran reconocidas o solicitadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando se cometan faltas graves o muy graves relacionadas con la protección del medio ambiente.

Finalmente, el Título VI trata de la ejecución de las infraestructuras agrícolas que se vertebra a través del procedimiento de concentración parcelaria, contemplando, por un lado, los aspectos prácticos de la ocupación de terrenos y servidumbres necesarias para las obras, por otro las normas para la redacción de los proyectos constructivos en relación con la Declaración de Impacto Ambiental y, finalmente, los requisitos previos que han de cumplir los beneficiarios de las obras que, en esencia, tratan de reflejar el principio de pago adelantado del coste que les corresponde a los beneficiarios, y prioridad, en el caso de comunales, a la adjudicación de lotes a explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar. A éstos se añaden dos requisitos de gran importancia, desde el punto de vista de la gestión del agua y de la gestión de la información sobre cultivos para la agroindustria y la agroenergética. El primero, obliga al establecimiento de tarifas a los regantes ligados al consumo de agua con penalizaciones por excesos, y el segundo, obliga a las Comunidades de Regantes a suministrar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, o a sus sociedades públicas, la información de cultivos existentes o previstos, con la finalidad de favorecer la conexión de la agroindustria y agroenergética, con los regadíos que se creen o se modernicen.

El Título VI continúa con los artículos referentes a los procedimientos para la declaración de puesta en riego, entrega de obras en general y del régimen de protección en particular del que gozan los terrenos transformados en riego, finalizando con una descripción pormenorizada de la clasificación de obras en que pueden ser encuadradas las actuaciones en infraestructuras agrícolas, y su correspondiente financiación. Estas son las obras de interés general, tanto de concentración parcelaria como de transformación y modernización de regadíos, como las de interés agrícola privado que se incorporan como novedad en el mismo texto legal por contraposición a la anterior Ley Foral 18/1994 ya citada, mejorando las condiciones de financiación de los tipos de obras que impliquen directa o indirectamente una mejor gestión del agua de riego y disminuyendo la financiación en aquellas obras en las que se mantenga o se proyecten redes de riego por gravedad.

La Ley Foral cuenta con una disposición adicional, que recoge la exención de un nuevo procedimiento de Evaluación Ambiental del área regable del Canal de Navarra, por contar ya con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental, y con dos disposiciones transitorias, la primera orientada a fijar las zonas de actuación en infraestructuras a las que se aplicará la nueva Ley Foral y a las que se les aplicará la normativa anterior y la segunda está orientada a permitir la refinanciación de las inversiones que no pudieron acogerse a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, siempre que se den las condiciones adecuadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002