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Exposicion único Extinción de cámaras agrarias provinciales y régimen jurídico de transmisiones del IRYDA

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

Las cámaras agrarias se han configurado históricamente, y casi desde su inicio, como entidades creadas por el poder público para la consecución de fines de interés general, asumiendo, en fase temprana de su historia, el carácter de corporaciones de derecho público que mantendrán hasta la actualidad, si bien en su origen se regularon como asociaciones de carácter voluntario, constituidas al amparo de la libertad de asociación que reconocía la Constitución de 1876, y la Ley de 30 junio de 1887, con el objeto de "defender y fomentar los intereses de la agricultura, de la propiedad rústica, de los cultivos y de las industrias rurales, cualesquiera que sean los procedimientos o métodos que dentro de la ley hayan adoptado o adopten para la realización de estos fines" como se indica en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia 132/1989, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional.

Su supervivencia, pese a la pérdida evidente de funciones, se justificaba en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, cuyo artículo 6 exigía expresamente que en cada provincia existiera una cámara agraria con ese ámbito territorial, a pesar de que esta norma en su artículo 5 prohibía que las cámaras agrarias asumiesen funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, cuestiones que corresponden a las organizaciones profesionales constituidas libremente.

No obstante, mediante la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, desapareciendo de nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que en cada provincia española exista una cámara agraria provincial, facultando a las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en la materia a suprimir, si lo consideran pertinente, las cámaras agrarias existentes en su territorio. Extremo éste que han llevado a cabo ya varias comunidades autónomas del Estado.

En Castilla-La Mancha, por la Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha, quedaron extinguidas todas las cámaras agrarias, de ámbito inferior al provincial, existentes en el territorio, facultándose al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para regular el funcionamiento provisional de las cámaras agrarias provinciales existentes a la entrada en vigor de la ley en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución de los plenos de las nuevas cámaras. Se dispuso, asimismo, que, durante este período, las cámaras agrarias provinciales, en funcionamiento provisional, no podrán realizar disposiciones patrimoniales.

A tal efecto se aprobó el Decreto 124/1996, de 30 de septiembre, sobre tutela administrativa y económica de las cámaras agrarias de Castilla-La Mancha y su funcionamiento provisional hasta la constitución de los nuevos plenos electos.

La constitución de los plenos de las nuevas cámaras no se ha llegado a producir, por lo que las cámaras provinciales siguen en funcionamiento provisional, lo que junto con otros dos motivos fundamentales hacen necesaria la elaboración de esta ley de extinción de las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha. El primero, que las funciones de representación, reivindicación o negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de agricultores y ganaderos les están vedadas a las cámaras agrarias, lo que las priva de gran parte de su posible eficacia institucional, siendo el segundo de los motivos, los cambios operados en el derecho agrario español con la aparición de nuevas formas de colaboración y participación de los productores en la toma de decisiones públicas, todo lo cual ha convertido a las cámaras agrarias provinciales en un instituto jurídico en desuso para el sector agrario de nuestra economía.

Es, por tanto, uno de los objetos de esta ley declarar extinguidas las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha, regular el procedimiento de liquidación de su patrimonio y el destino del mismo, integrándose en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y adscribiéndose a la consejería que ostente competencias en materia agraria para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, incluyendo entre tales beneficios los de desarrollo rural, en cumplimiento de la disposición adicional única de la citada Ley 18/2005, de 30 de septiembre, que establece que el patrimonio de las extintas cámaras agrarias se ha de destinar a fines y servicios de interés general agrario.

El interés general agrario es un concepto jurídico indeterminado, que ha sido definido por los tribunales de justicia en el sentido de identificarse con el conjunto de finalidades, necesidades y objetivos que persigue el colectivo de los agricultores y ganaderos de un territorio, contemplados desde la perspectiva de la consecución de unos valores justos que deben encontrar acomodo en la norma positiva, es decir, no pueden ser intereses individuales ni contrarios al derecho o a la moral ni de índole ajena al sector agrario, y deben estar orientados al desarrollo estable y próspero de las comunidades agrarias, razón por la cual la presente ley dispone que el patrimonio de las extintas cámaras agrarias provinciales se integre en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario, entre los cuales, figura el del desarrollo rural, de fundamental importancia, ya que con este fin se persigue paliar el progresivo despoblamiento que desde hace décadas afecta a las zonas rurales.

Asimismo, se prevé que los bienes de las cámaras extintas que provengan del patrimonio incautado a las organizaciones sindicales y políticas, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, podrán ser recuperados por sus primitivos dueños siempre que pudieren probar la titularidad de tales bienes con anterioridad a las respectivas normas de incautación.

Ha de destacarse que la norma no se agota con la culminación del proceso de liquidación ya que prevé la posibilidad de que con posterioridad a este proceso aparecieren bienes, derechos u obligaciones de los que hubieren sido titulares las corporaciones extintas, determinando que se aplicará a los mismos el procedimiento de liquidación y adscripción recogido en la presente ley.

II

Por otra parte, se ha puesto de manifiesto durante la tramitación del anteproyecto de extinción de las cámaras agrarias provinciales la necesidad de introducir también el régimen jurídico para dejar sin efecto otras tutelas administrativas contempladas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, que tienen su origen en la política de colonización llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional de Colonización como posteriormente por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (en adelante Iryda) en aquellos territorios más desfavorecidos y que incluyó, entre sus objetivos, por un lado la creación de huertos familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las familias campesinas. Y, por otro lado, la creación de las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. El régimen jurídico para las transmisiones de los huertos familiares se articuló por medio del Decreto de 12 de mayo de 1950, que sigue resultando de aplicación en esta comunidad autónoma en virtud de lo dispuesto por la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en su disposición transitoria octava.

No obstante como esta disposición otorga la posibilidad de establecer otro régimen distinto para estos huertos, la justificación de introducir un nuevo régimen jurídico para su transmisión es debido a que el anterior es bastante ambiguo en lo referente a aspectos tan importantes como el título jurídico por el que se entregaron, su duración y destino final, resultando por ello necesario revisar y actualizar la regulación a fin de facilitar la conversión en propietarios de los actuales concesionarios o sus causahabientes y, en su defecto, a los poseedores, eliminando en lo sucesivo toda traba a la libre transmisión de dichos bienes, en cuanto no están directamente vinculados a la explotación de la tierra. También es necesario regularizar aquellas situaciones de posesión de hecho, muy frecuentes dado el tiempo transcurrido, siempre que se hayan producido de forma pacífica, facilitando igualmente el acceso de estos poseedores a la propiedad, en aplicación de las previsiones en tal sentido de la legislación civil.

Así pues, la regulación que se introduce tiene por objeto, establecer el régimen jurídico para la transmisión de los huertos familiares existentes en el territorio de Castilla-La Mancha, a personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y a entidades locales.

Asimismo, se ha puesto de manifiesto también durante la tramitación de esta norma la necesidad de revisar y actualizar el régimen jurídico para la transmisión de una explotación agraria familiar o comunitaria, que tiene su origen en las actuaciones de colonización agraria en zonas regables declaradas de interés nacional, acometidas por el Iryda entre los años 60 y 70 que fueron simultaneadas, en algunos casos, con la creación de poblados a fin de proporcionar vivienda a las familias colonizadoras y promover el asentamiento de población en las zonas transformadas, aquejadas de un gran despoblamiento otorgando la posibilidad de acceder a una explotación agraria familiar o comunitaria.

Estos poblados fueron concebidos para la prestación a sus habitantes de todos aquellos servicios imprescindibles para consolidar a la población. Atendiendo a la finalidad asignada a cada inmueble y su destinatario final, se adjudicaban mediante diversas fórmulas, bien como compraventa, bien como concesión, bien directamente mediante cesión. No obstante, en el caso de los inmuebles cuyos destinatarios necesariamente eran las entidades locales, se otorgaron escrituras de cesión a los ayuntamientos respectivos, bajo la fórmula de la afectación al fin prescrito, garantizada con una cláusula de reversión a favor del Iryda en caso de incumplimiento, pero sin establecer límite temporal para poder ejercer esta facultad. Este derecho de reversión, una vez desaparecido el Iryda, recae actualmente sobre la administración autonómica como su sucesora en el ejercicio de las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario.

Transcurridos más de 30 años de aquellas cesiones, muchos de los fines a los que los inmuebles cedidos fueron afectados han devenido superados, inadecuados e incluso innecesarios, lo que motiva la necesidad de la revisión de la fórmula de la cesión con derecho de reversión establecida a perpetuidad, por falta de término establecido en los documentos que las formalizaron, generada en un contexto normativo, competencial y de estructura administrativa, desaparecido. Debe considerarse que esas cesiones se formalizaban de conformidad con la legislación agraria especial de colonización, cuyo objeto era la traslación de la totalidad del patrimonio a sus destinatarios, en este caso las entidades locales.

Es por ello que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considera preciso revisar la afectación al fin prescrito en las escrituras de cesión, así como establecer un plazo límite para el ejercicio del derecho de reversión, que permita la integración definitiva y sin limitaciones en el patrimonio de las entidades locales, de acuerdo con las previsiones vigentes de la legislación patrimonial de entidades locales, considerando culminada por transcurso del tiempo la colonización agraria, fomentando la atención de otras necesidades sociales mediante la aplicación de los inmuebles a otros fines, bajo la directa responsabilidad y gestión de los ayuntamientos, conforme dispone la legislación de régimen local.

Así, el otro objeto de esta ley es introducir el régimen jurídico para realizar las transmisiones del patrimonio originario del Iryda, procedentes de la transmisión o concesión de los huertos familiares y de las explotaciones agrarias familiares o comunitarias.

III

Esta norma se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1.6ª, en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, así como la de organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno prevista en el artículo 31.1.1ª; asimismo, se dicta en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución recogida en el artículo 32.5, en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Asimismo y, de acuerdo con el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, corresponde a la comunidad autónoma, entre otras materias, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, preceptos que puestos en relación con lo establecido en el Real Decreto 1079/1985, de 5 de junio, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones traspasadas de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de reforma y desarrollo agrario, otorga a la Junta de Comunidades la facultad de regular actualmente la materia que trata esta ley, puesto que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, contiene una disposición transitoria octava que además de declarar vigente el Decreto de 12 de mayo de 1950, por el que se autoriza al Instituto Nacional de Colonización para adjudicar en venta aplazada, a los ayuntamientos, las fincas que adquiera y que fueran aptas para el establecimiento de huertos familiares o para su aprovechamiento comunal, faculta al Gobierno para establecer un régimen distinto para los huertos familiares que se concedan a partir de su entrada en vigor, facultad que como consecuencia del traspaso de funciones materializado por el Real Decreto 1079/1985, de 5 de junio, ejerce hoy la Junta de Comunidades.

IV

La ley consta de nueve artículos, divididos en dos capítulos: el primero con cuatro artículos, que contienen el régimen jurídico para la extinción de las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha, liquidación y destino de su patrimonio; y el segundo con cinco artículos, que contiene el régimen jurídico para la transmisión de los huertos familiares y para las explotaciones agrarias familiares o comunitarias del patrimonio procedente del Iryda.

Consta la ley además de dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2021 en vigor desde 02-12-2021