Exposicion único Derechos y Atención al Menor
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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El cambio producido en las últimas décadas en la conciencia social universal y fundamentalmente en el mundo occidental, en el que España y Andalucía se encuentran integradas, respecto del papel real que en la sociedad actual debe corresponder a los menores, ha dado lugar al abandono de la tradicional concepción de la atención de las necesidades de los menores como función prácticamente exclusiva de los titulares de la patria potestad o tutela, es decir, inmersa en la más pura teoría privatista, con actuaciones públicas muy limitadas y enmarcadas en la idea de «beneficencia».

Tal cambio ha supuesto el entendimiento general de que los menores de edad deben ser sujetos de los derechos que a toda persona, por el hecho de serlo, corresponden, además de sujetos de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida. Para ello, los poderes públicos deben arbitrar las medidas tendentes a que los particulares que están obligados a ello protejan y promuevan el efectivo ejercicio de tales derechos e, incluso, sustituirlos en dicha función cuando no puedan o no sean capaces de hacerlo, con la finalidad última de procurar el desarrollo integral de los menores.

Este es el espíritu que subyace en la renovada normativa del Estado sobre los menores e, igualmente, en los acuerdos internacionales más recientes. Así, la Constitución Española establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección a la familia y a la infancia, obligando a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos y afirmando que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». Igual previsión se recoge en el artículo 20.4, al establecer los límites al ejercicio de las libertades que en dicho precepto se consagran.

España ha ratificado, por instrumento de 30 de noviembre de 1990, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que compromete a los Estados firmantes en el cumplimiento efectivo de tales derechos.

Esta nueva visión de los problemas del menor, subyacente en las normas anteriormente mencionadas, es la misma que llevó a la aprobación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de filiación y patria potestad, y fundamentalmente de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, la llamada «Ley de Adopción», que, además de ésta, regula distintas formas de protección de menores, así como los procedimientos y requisitos para su aplicación. En esa Ley destaca la primacía que se otorga al interés del menor frente a cualquier otro interés legítimo en la adopción de medidas protectoras, así como las facultades que se otorgan a los organismos del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, a las que, con arreglo a las Leyes, corresponda en el territorio respectivo la protección de menores en la aplicación y constitución de los distintos instrumentos de protección.

A esas disposiciones legales se ha añadido la reciente Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la cual, además de incidir de forma específica en algunos de los derechos de la infancia reconocidos en las normas internacionales, avanza en las reformas que introdujo la citada Ley 21/1987, a la vez que clarifica algunas cuestiones que habían quedado sin resolver en la misma.

En igual sentido, la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, ha venido a concretar la aplicación de los derechos recogidos en la Convención Universal para los menores sometidos a procedimiento judicial por infracción de normas penales, encomendando a las entidades públicas competentes en la materia la ejecución de las medidas que adopten los Juzgados de Menores.

Habida cuenta que el artículo 13, apartados 22 y 23, del Estatuto de Autonomía otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales e «instituciones públicas de protección y tutela de menores respetando la legislación civil, penal y penitenciaria», a la Administración de la Junta de Andalucía corresponde la consideración de entidad pública a la que se encomienda la protección de menores.

Llegados a este punto, se viene considerando necesaria por la práctica totalidad de los sectores implicados en este campo la aprobación de una norma de carácter general en nuestra Comunidad Autónoma que concrete y actualice el ejercicio de las competencias respecto de la protección de los derechos de los menores, y los procedimientos necesarios para la aplicación de las medidas adecuadas, cuya regulación va a estar impregnada de los principios y concepciones a que se ha hecho referencia, todo ello en el respeto a la legislación del Estado y con el objetivo final de proteger a los menores dada su vulnerabilidad, así como para el logro de un mayor nivel de bienestar de estos en Andalucía.

La presente Ley se estructura en cuatro títulos. El primero de ellos establece su objeto y ámbito de aplicación, los principios generales que la inspiran y las actuaciones concretas a que se comprometen las Administraciones públicas de Andalucía para la promoción y protección de los derechos de los menores que se consideran de mayor importancia para su desarrollo integral. El título segundo, dedicado a la protección de los menores, regula los criterios de actuación y el ámbito competencial de las distintas entidades que intervienen en la protección infantil, así como las actuaciones que la Administración ha de llevar a efecto a tal fin. El título tercero, de la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores, viene a precisar las actuaciones y recursos concretos que la Administración autonómica de Andalucía ha de poner en práctica a tal efecto. El cuarto y último título establece el régimen sancionador de la Ley. Por disposiciones adicionales se crea la figura del Defensor del Menor en Andalucía; se especifica la especial vinculación en la aplicación de esta norma por parte de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comunidad Autónoma; se contempla la elaboración del Plan Integral de la Infancia; se crean los órganos de participación; se establecen medidas concretas para la investigación y formación; se prevé la prioridad presupuestaria en esta materia, y, por fin, con esta Ley, Andalucía se compromete con los menores de otros países.