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Exposicion �nico motivos Pesca continental

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

Galicia posee una incomparable red fluvial y unos recursos ictícolas de excepcional valor ambiental, que constituyen no solo unas de las principales señas de identidad de nuestra comunidad autónoma, sino que, además, son fuente de desarrollo turístico, económico y social del medio rural gallego.

Sin embargo, este patrimonio natural se ve amenazado en las últimas décadas por problemas tales como el cambio climático, las sequías, la contaminación, el furtivismo y la introducción de especies exóticas invasoras; cuestiones que también tienen incidencia directa en la actividad de la pesca continental, ya que implican una merma de los recursos piscícolas pescables.

A su vez, la propia actividad de la pesca continental también ha sufrido una importante evolución a lo largo de los años, pasándose de su consideración inicial como fuente de alimentación hasta su concepción actual como actividad recreativa y deportiva, acorde con la mayor concienciación social de la necesidad de proteger el medio ambiente y los recursos naturales que lo integran.

Todo ello obliga a la definición de nuevas estrategias de gestión que garanticen que su práctica sea compatible con vistas a las generaciones futuras con un aprovechamiento que se sostenga en el tiempo y la protección del medio ambiente.

Sobre la base de estas consideraciones, resulta necesaria una actualización y modernización de la regulación de la pesca continental en nuestra comunidad autónoma, partiendo de la experiencia acumulada a lo largo de los más de veintiséis años de vigencia de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, mediante el establecimiento de las previsiones necesarias para avanzar hasta una pesca continental más sostenible, y que además promuevan la aproximación de nuestra juventud al medio natural, garantizando el relevo generacional en el ejercicio de la pesca.

Por lo que se refiere a la distribución de competencias en la materia, la presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas autonómicas en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores y de pesca fluvial y lacustre, contempladas en el artículo 27.15 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril. Son, asimismo, títulos competenciales autonómicos con incidencia en la materia regulada las competencias exclusivas autonómicas en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, de promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio y para el establecimiento de normas adicionales de protección del medio ambiente, previstas en el artículo 27, apartados 21, 22 y 30 del Estatuto de autonomía de Galicia.

El ejercicio de dichas competencias se efectúa dentro del necesario respeto a las competencias estatales con incidencia en la citada materia, dado el carácter transversal de esta, entre las que cabe destacar las relativas a la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, así como al establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.22ª y 23ª de la Constitución española).

Con arreglo al artículo 37, apartado a), de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, es de señalar que esta norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, puesto que el derecho al ejercicio de la pesca continental y el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas se configuran como razones de interés real y como los fines que motivan esta disposición de rango legal; a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, estableciendo los contenidos necesarios para regular el ejercicio de la pesca continental, sin resultar excesiva o deficitaria en su regulación, y estableciendo asimismo un marco jurídico claro y de fácil comprensión para las personas destinatarias de esta disposición, a la vez que acorde con la normativa europea y estatal de carácter básico en la materia, y a los principios de transparencia y accesibilidad, garantizando en su articulado los derechos del público en general a acceder a toda la información documental y gráfica de que disponga la administración en esta materia objeto de regulación.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, han diseñado un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. Sin embargo, esas pretensiones no pueden desconocer las especificidades propias del ejercicio de la pesca continental, especialmente atendiendo a la necesidad de fomentar el aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas. La exigencia de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones que se contemplan en la presente ley respetan las citadas previsiones normativas, en la medida en que su exigibilidad responde a la razón imperiosa de interés general consistente en la protección del medio ambiente y se circunscribe a los supuestos en los que dicha protección no puede conseguirse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.

II

La presente ley consta de ochenta y ocho artículos, divididos en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos. Las rúbricas de los títulos hacen referencia a «Disposiciones generales» (título preliminar, artículos 1 a 15), «Aprovechamientos» (título I, artículos 16 a 36), «Planificación y ordenación piscícola» (título II, artículos 37 a 58), «Conservación y fomento de la riqueza piscícola» (título III, artículos 59 a 63), «Pesca profesional en aguas continentales» (título IV, artículo 64), «Pesca continental de carácter etnográfico» (título V, artículo 65) e «Inspección y régimen sancionador» (título VI, artículos 66 a 88).

El título preliminar (artículos 1 a 15) está compuesto por cinco capítulos y establece, en primer lugar, el objeto y ámbito de aplicación de la ley, además de los principios generales, reconociendo el derecho a pescar. En lo que concierne al objeto se da continuidad a lo dispuesto en la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.

Respecto al ámbito territorial de aplicación de la presente ley, una particularidad que ha de tenerse en cuenta es que la gran mayoría de los ríos gallegos, y sobre todo los de cierta entidad, desembocan en las rías, existiendo, por lo tanto, en los tramos finales de los ríos una zona de influencia marina que permite la coexistencia de especies de las aguas consideradas tradicionalmente como continentales y de las aguas marinas, además de otras que, por su condición de migradoras, pasan una parte de su ciclo vital en unas u otras aguas, siendo de especial interés para la conservación de la biodiversidad.

En este contexto se hace necesario precisar el alcance de las aguas comprendidas dentro del concepto de aguas continentales a los efectos de la presente ley, que incluyen tanto las aguas dulces, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, de origen natural o artificial, como las salobres o saladas, siendo aguas continentales a los efectos de esta ley también las aguas interiores de las zonas de desembocadura en el mar.

Considerando la geografía de las costas gallegas se ha definido el límite inferior de la zona de desembocadura como el punto más aguas abajo en el que desaparece el cauce fluvial, siendo el límite superior de estas zonas el que alcancen las mareas vivas. Para aportar mayor claridad, en el anexo I se incluye esta delimitación con respecto a los ríos de mayor entidad de nuestra comunidad autónoma, estableciéndose para los restantes una regla de delimitación que objetiviza esta delimitación.

De una manera explícita, se recoge el derecho a pescar como un derecho que corresponde a cualquier persona que cumpla con los requisitos que establezca la ley y su normativa de desarrollo. Respecto a los principios generales, se actualiza su redacción y se incorporan más principios, pudiendo reseñarse el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas del medio acuático continental, el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora, y la igualdad en el acceso al ejercicio de la pesca, así como el fomento de la pesca recreativa y deportiva como herramienta de desarrollo turístico, económico y social en el medio rural de Galicia.

Se incorpora un artículo específico de definiciones que contribuyen a una mejor comprensión del contenido de la ley y se establecen determinados mecanismos de colaboración y cooperación para fomentar la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas con otras administraciones e instituciones públicas y privadas, con personas propietarias y usuarias del territorio, así como con entidades de custodia del territorio.

Se contempla la necesidad de integrar la consecución de los principios inspiradores de esta ley dentro de las acciones desarrolladas a nivel autonómico en materia de educación ambiental y de fomentar tanto la investigación como la formación en materia de pesca continental, promoviendo la implicación de la ciudadanía en la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales. Como novedad y en aras a promover el relevo generacional tan necesario, se crean las escuelas de río como instrumento específicamente dirigido a la formación de las personas noveles en la práctica de la pesca y a fomentar su acercamiento a nuestros ríos.

Habida cuenta del carácter transversal de la pesca continental, se prevé la integración del principio de aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas en diferentes actuaciones sectoriales, dando también cumplimiento de este modo al principio de coordinación, cooperación y colaboración entre las diferentes administraciones competentes. Entre estas actuaciones sectoriales se incide especialmente en la consideración de la pesca continental como un instrumento de desarrollo turístico del medio rural y en la necesidad de informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca continental en los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones por la Administración hidráulica competente que puedan afectar a las especies piscícolas o al ecosistema acuático, y también se establecen normas adicionales de protección acerca de los vertidos que puedan perjudicar a la fauna piscícola.

Asimismo, se contempla la necesidad de informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca continental en los supuestos de actividades sobre la vegetación de ribera que no supongan meras actuaciones menores de mantenimiento y conservación, clarificando y simplificando de este modo el procedimiento existente en relación con este tipo de actuaciones.

Por último, en este primer título se mantiene el importante papel de los órganos de asesoramiento en materia de pesca fluvial, ya existentes en la actualidad, si bien se modifican las denominaciones del Comité Gallego de Pesca Fluvial, el cual pasa a denominarse «Consejo Gallego de Pesca Continental», y de los comités provinciales de pesca fluvial, los cuales pasan a denominarse «consejos provinciales de pesca continental», sin que estos cambios de las denominaciones impliquen una modificación de las funciones que tienen encomendadas.

El título I (artículos 16 a 36) se dedica a la regulación de los aprovechamientos piscícolas y está compuesto por siete capítulos.

Como importante novedad, se establece la posibilidad de que pueda acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la pesca continental por otros sistemas de identificación distintos de la documentación original correspondiente.

En la regulación de la licencia de pesca continental se incorporan varias novedades con respecto a la regulación anterior. Como una de las medidas previstas en la presente ley para fomentar el relevo generacional en el ejercicio de la pesca y atraer a los más pequeños a nuestros ríos, se exime de la necesidad de obtener la licencia de pesca a las personas con edad igual o inferior a catorce años cuando vayan acompañadas de una persona mayor de edad que sea titular de una licencia de pesca continental; además quedan exentas del pago de tasas por la obtención de licencia las personas menores de edad y las mayores de sesenta y cinco años; para agilizar la tramitación del procedimiento de obtención de estas licencias se prevé la promoción del empleo de medios electrónicos, y se permite el establecimiento de convenios de reciprocidad o acuerdos con otras comunidades autónomas para autorizar la práctica de la pesca con una única licencia otorgada por alguna de estas administraciones.

En lo que concierne a los permisos de pesca, la presente ley contempla una regulación más detallada que la establecida en la ley anterior, incorporando como importante novedad la gratuidad de los permisos de pesca sin muerte para todas las personas menores de edad, a fin de incentivar y fomentar la instauración de esta modalidad de pesca deportiva entre las generaciones futuras, como elemento fundamental para la preservación de nuestros recursos y como herramienta y exponente máximo de los valores y el respeto al medio ambiente asociados a su práctica.

La regulación de la pesca continental desde embarcaciones o artefactos flotantes también encuentra un mayor desarrollo con respecto a la regulación anterior, añadiendo tres novedades: por un lado, la exigencia de que en la orden anual de pesca continental se determinen las zonas hábiles para la navegación y los cursos y tramos de agua donde se permita la utilización de embarcaciones o artefactos flotantes para la práctica de la pesca; por otro lado, permitiendo con carácter general la pesca desde embarcaciones o artefactos flotantes en aguas embalsadas y zonas de desembocadura, con las excepciones que puedan establecerse en la orden anual de pesca continental. La otra de las novedades introducidas por la ley es que se permite específicamente la pesca desde aparatos de flotación como el «pato» en las aguas pescables embalsadas, siempre que su empleo no se encuentre expresamente prohibido en la citada orden anual de pesca continental.

Se amplían, a su vez, los supuestos de pesca y transporte de especies acuícolas y de sus huevos sometidos a autorización especial, incluyendo, además de los ya previstos anteriormente, los fines divulgativos, educativos, sanitarios, de seguridad y biológicos.

Como reconocimiento al importante papel que han desempeñado estos años en favor de la riqueza piscícola, de manera expresa la ley contempla la posibilidad que tiene la Administración autonómica de suscribir convenios de colaboración con las asociaciones o sociedades de personas pescadoras de carácter no lucrativo que acrediten la condición de entidades colaboradoras, con fines de fomento o especial protección de la pesca.

Otra importante novedad de la ley es que se pormenoriza la lista de especies pescables en Galicia, permitiendo no obstante que la consejería competente en materia de pesca continental pueda modificarlas por vía reglamentaria, previa justificación técnica. También se prohíbe, salvo excepciones, el aprovechamiento de las especies acuáticas incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas y se autoriza el establecimiento de un régimen especial de protección para los tramos de agua en los cuales estas habiten. Además, se permite la adopción de medidas de gestión específicas para facilitar el control y captura de las especies exóticas invasoras, prohibiéndose la devolución de las mismas a las aguas, en consonancia con la legislación básica estatal en esta materia.

Se regulan pormenorizadamente las artes, los medios y las modalidades de pesca. Por lo que se refiere a las prohibiciones, se mantienen las ya existentes y se incorporan, entre otras, las sustancias o aparatos paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes de peces, los pesos que contengan plomo y la pesca con peces vivos o muertos, enteros o en trozos.

Con respecto a la comercialización y transporte de los ejemplares capturados, se clarifica en la presente ley la prohibición genérica de comercialización de cualquier especie procedente de la pesca recreativa o deportiva ejercida en las aguas continentales de Galicia, introduciéndose también como novedad en materia de posesión y transporte un sistema de autoguiado para los ejemplares de reo pescados legalmente.

El título II (artículos 37 a 58) es el más extenso de la ley y se dedica a la regulación de la planificación y ordenación piscícola.

En este título se incluyen dos capítulos: el primero, relativo a la clasificación de los tramos de agua y el segundo, a la planificación de los aprovechamientos de la pesca continental. En cuanto a los tramos de agua, la ley los clasifica como aguas pescables y aguas no pescables.

Las aguas pescables pueden ser, a su vez, aguas libres para la pesca o aguas sometidas a régimen especial.

Por su parte, las aguas sometidas a régimen especial se clasifican en cuatro categorías: cotos de pesca, tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola, escenarios deportivo-sociales y de formación y aguas de pesca de aprovechamiento privado. En lo que atañe a los cotos de pesca, se establece una clasificación de los mismos atendiendo a su aprovechamiento, pudiendo tratarse de cotos de pesca en régimen natural, cotos de pesca en régimen natural sin muerte y cotos de pesca intensiva.

En esta clasificación cabe resaltar la novedad que supone la creación de dos categorías específicas de aguas pescables que no existían con anterioridad: los escenarios deportivo-sociales y de formación y las aguas de pesca de aprovechamiento privado. Los primeros con el objetivo de promover la celebración de competiciones deportivas, el entrenamiento, la formación y la divulgación de la actividad de la pesca entre la sociedad. Y las segundas con el objetivo de promover la práctica de la pesca en ciertos tramos de agua sin conexión con cursos naturales, como medida de impulso socioeconómico del medio rural.

A su vez, las aguas no pescables podrán ser vedados de pesca, que tendrán carácter temporal, o reservas piscícolas, en donde se prohibirá el ejercicio de la pesca de todas o algunas de las especies presentes con carácter permanente.

En orden a la planificación de los aprovechamientos de los recursos piscícolas, se establecen tres instrumentos de planificación, configurados de manera jerárquica: el Plan gallego de ordenación de la pesca continental -novedad de la ley, que se configura como el instrumento de planificación estratégica para la gestión de la pesca continental de la comunidad autónoma de Galicia-, los planes técnicos de gestión de los recursos piscícolas y la orden anual de pesca continental.

En la ley se regula pormenorizadamente el contenido, vigencia y procedimiento de aprobación de estos instrumentos de planificación, procedimiento en el que se fomenta la participación pública.

El título III (artículos 59 a 63) establece previsiones para conseguir la adecuada conservación y fomento de las poblaciones piscícolas.

Respecto a las medidas previstas para la conservación de la población piscícola, cabe destacar las restricciones a los aprovechamientos piscícolas, las cuales incluso podrán ser temporales, y la prohibición de la alteración de los frezaderos.

Entre las medidas de fomento de las poblaciones ictícolas se contemplan las repoblaciones piscícolas y las sueltas, añadiéndose como novedad que las sueltas y repoblaciones se realizarán siempre con especies autóctonas, salvo en el caso de establecimientos privados de pesca en régimen intensivo que no tengan comunicación con ningún cauce, en los cuales se podrá permitir la suelta de otras especies según las condiciones establecidas por la normativa estatal aplicable en la materia. Como novedad, se establece que las repoblaciones habrán de contar con una planificación previa de la consejería competente en materia de pesca continental.

También se mantiene la necesidad de promover determinadas instalaciones que sirvan para la recuperación y conservación de las poblaciones piscícolas salvajes y del medio en el que se desarrollen; instalaciones entre las cuales se incluyen los centros ictiogénicos, que se declaran de interés general y serán gestionados por la consejería competente en materia de pesca continental.

Los títulos IV y V (artículos 64 y 65) son los más breves de esta ley y se dedican respectivamente a la pesca profesional en aguas continentales y a la pesca continental de carácter etnográfico, regulación en la que se recoge la exigencia de que se ejerzan mediante un título habilitante y en la que se especifican las especies piscícolas que podrán ser objeto de cada una de estas modalidades de pesca.

Por último, el título VI (artículos 66 a 88) establece las previsiones relativas a la inspección y al régimen sancionador.

En materia de vigilancia e inspección, debe resaltarse la importante labor desarrollada a lo largo de estos años por el personal con funciones de vigilancia y control dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental. Ello motiva la necesidad de establecer de manera más pormenorizada las previsiones para el desarrollo de los cometidos inherentes a una correcta vigilancia, inspección y control, mediante la regulación específica tanto de las facultades y deberes de este personal en el ejercicio de sus funciones como del propio desarrollo de esta actuación inspectora y de la documentación derivada de la misma, estableciéndose una serie de previsiones que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

En lo concerniente a la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones, se actualiza la redacción de los comportamientos constitutivos de infracción y se elimina, con respecto a la regulación anterior, la categoría de las infracciones menos graves. También merece ser destacable la previsión que permite imponer la cuantía sancionadora contemplada para el tipo infractor inmediatamente inferior en caso de que la persona interesada restaurase el medio natural al estado previo al hecho de producirse la infracción, antes de que finalizase el procedimiento sancionador. En esta línea, la ley atiende de modo especial a la reparación del daño causado y a la reposición de la situación alterada a su estado anterior.

En lo referente al procedimiento sancionador, se mantienen, en términos generales, las disposiciones contenidas en la ley anterior, con algunas modificaciones menores dirigidas a conseguir una regulación más clara y detallada, recogiéndose dos importantes novedades: en primer lugar, se introducen las reducciones de las cuantías de las sanciones previstas en la normativa estatal reguladora del procedimiento administrativo común para los supuestos de reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario de la sanción y, en segundo lugar, se desarrolla la regulación de las condiciones para poder proceder al decomiso de los medios empleados para la comisión de las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de estas infracciones.

Respecto a las cuantías de las sanciones, se modifican los importes de las multas correspondientes, en orden a garantizar el principio de proporcionalidad.

Las disposiciones que integran la parte final tienen por objeto adecuar las situaciones preexistentes a la nueva situación jurídica creada por la presente ley, destacando, por un lado, la posibilidad de celebrar convenios para la puesta en marcha de las escuelas de río en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario y, por otro lado, la moratoria para la aplicación de la prohibición del empleo de pesos que contengan plomo.

Por su parte, el anexo I fija los límites de las zonas de desembocadura y el anexo II establece el listado de las especies pescables en las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia.

Esta ley fue objeto de consulta pública previa, de información pública y de una amplia audiencia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia ha aprobado y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de pesca continental de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021