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Exposicion �nico motivos Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es, en un sentido jurídico estricto, el conjunto de órganos, servicios y dependencias que, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y bajo la dirección política del Gobierno y de sus miembros, constituye la organización material, técnica y profesional que hace posible el ejercicio de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus fines.

Conceptualmente, siempre se ha diferenciado entre Gobierno y Administración y, al efecto, el Gobierno se ha considerado comúnmente como un órgano de verdadera naturaleza política que, además, dirige la Administración. Una Administración que, como tal, carece de toda connotación política y está constituida por órganos de naturaleza puramente administrativa integrados jerárquica y estructuralmente y servidos por funcionarios o empleados públicos.

En la práctica, sin embargo, suele suceder que los órganos superiores de la Administración pública coinciden, sea parcial o totalmente, con aquellos que forman parte del correspondiente Gobierno.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración, los órganos superiores de la Administración autonómica son el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, según expresa el artículo 3.1 de la misma Ley 5/1984, de 24 de octubre, está formado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, coincidiendo, por tanto, en los mismos órganos o instituciones, la condición estrictamente política con una innegable naturaleza administrativa.

Asimismo, se regula la existencia de las Direcciones Generales y de las Secretarías Generales Técnicas, que, sin formar parte del ejecutivo autonómico «strictu sensu», son parte fundamental de la estructura superior en que se organiza cada Consejería para el ejercicio de sus propias competencias (artículos 27, 28, 30 y 31 de la Ley 5/1984) y puede afirmarse que participan de esa doble naturaleza política y administrativa.

En esta descripción de órganos que participan de esa doble naturaleza administrativa y, en cierto modo, política, tampoco se puede olvidar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma ni a la Tesorería, ni tampoco al denominado personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o de asesoramiento especial de los miembros del Gobierno.

Por lo que se refiere a los funcionarios y al resto de empleados públicos, no cabe ninguna duda de que son los que integran la parte puramente administrativa entre los medios personales que forman este conjunto de órganos, servicios y dependencias que es la Administración pública.

El artículo 103 de la Constitución Española, único que hace expresa referencia directa a la Administración pública, dispone que ésta «sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

Consecuentemente con esa declaración de servicio objetivo a los intereses generales de la sociedad y en garantía de la debida observancia de los precitados principios constitucionales, es preciso asegurar que la Administración autonómica, mediante las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de más responsabilidad o trascendencia, sirva con plena objetividad e imparcialidad a los intereses generales.

Respecto a la objetividad que deben observar los funcionarios y empleados públicos en sus actuaciones, es la Carta Magna, en el artículo 103, la que prescribe que la Ley regulará, entre otras materias, el sistema de incompatibilidades y las correspondientes garantías que aseguran la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Esa previsión constitucional se materializó con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que, conforme a la consideración conjunta del contenido de los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución Española, resulta de aplicación al ámbito de todas las Administraciones públicas, como normativa básica.

En cuanto al resto de personas que integran los medios personales de la Administración, es decir: los miembros de los Gobiernos o Ejecutivos (ya sean del Estado o de las Comunidades Autónomas) y los altos cargos y puestos de trabajo, como integrantes o partícipes de la estructura superior de la organización administrativa, la regulación de los correspondientes sistemas de incompatibilidades y de garantías de imparcialidad se remite a la elaboración normativa que las correspondientes Asambleas Legislativas aprueben sobre la materia.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, establece en su artículo 9 una regulación de las incompatibilidades relativas al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el artículo 32 se detallan las incompatibilidades que afectan al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, así como a los Directores generales y a los Secretarios generales técnicos.

Esta normativa se ha aplicado desde su entrada en vigor y, pese a la brevedad y concisión de su contenido, ha colaborado eficazmente, en el límite de sus posibilidades, en la tarea de facilitar una real garantía de la imparcialidad e independencia de los cargos incluidos en su campo de aplicación y, en ese mismo sentido, ha permitido la materialización de los postulados constitucionales en el ámbito de nuestra Administración autonómica.

Después de doce años desde la entrada en vigor de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, es necesario afrontar una reforma del vigente régimen de incompatibilidades que posibilite una más eficaz prestación del servicio público y el establecimiento de un auténtico control de intereses y, al mismo tiempo, provea a la necesaria inclusión, en este régimen de incompatibilidades, de nuevos cargos o puestos de trabajo que, hasta ahora, quedaban exceptuados de su ámbito.

Los principios o bases que han de presidir la reforma que se emprende con esta norma legal son los siguientes:

1. Se proclama, como principio básico, la incompatibilidad absoluta del desempeño de los cargos o funciones incluidos en el ámbito de la Ley con cualquier otra actividad pública o privada, sea ésta retribuida o no, y posibilitando únicamente el ejercicio de determinadas actividades exceptuadas, que estarán limitadas y tasadas, en razón de que no afecten a la dedicación absoluta a las funciones públicas o a la imparcialidad que las mismas requieren.

2. La normativa de incompatibilidades que para los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y para los altos cargos y algunos puestos de trabajo de su Administración se establece ahora, se recoge y plasma en un único texto legal, dedicado íntegra y exclusivamente a su regulación y con la previsión, expresa, de un futuro desarrollo reglamentario, configurándose, en consecuencia, un sistema que obedece al principio de regulación única y concentrada, con un texto completo y cerrado sobre el régimen jurídico de la materia.

3. El principio de responsabilidad conduce al establecimiento de un auténtico sistema disciplinario en la materia y se tipifican, al mismo tiempo, las sanciones que podrán imponerse por causa de las infracciones a la normativa sobre incompatibilidades y control de intereses que se contiene en la presente Ley.

4. El principio de publicidad descansa sobre el establecimiento de dos registros: El de intereses y actividades, en el que los titulares de los cargos o puestos incluidos en el ámbito legal deberán explicitar las actividades que desempeñan actualmente y, en su caso, las que vayan a realizar a partir de su cese, y el de patrimonio, en el que deberán hacerse constar los bienes y derechos patrimoniales que posean.

5. Finalmente, se opta por establecer, conforme a un principio de competencia derivado de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que el control de las incompatibilidades, así como la gestión y organización de los registros que se establezcan en razón de la presente Ley, corresponderán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente.

Con esta Ley, se pretende la obtención de un instrumento jurídico que, partiendo de la adaptación del anterior sistema a la actual realidad social, profundice en la garantía de la objetividad, imparcialidad y transparencia de las actividades y funciones de los gestores públicos a partir del reforzamiento de una dedicación absoluta y exclusiva y de la implantación de un eficaz control de intereses que repercuta, de manera directa, en una mayor eficacia de los servicios públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-1996 en vigor desde 06-12-1996