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Exposicion �nico motivos Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

Por su parte, el Título II del Estatuto de Autonomía regula la organización institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrando en el mismo al Parlamento de La Rioja, el Gobierno y su Presidente. Marcado su rango institucional, son los Capítulos II y III de dicho Título los que regulan el marco estatutario del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Gobierno.

El apartado cuatro del artículo 23 del Estatuto de Autonomía señala respecto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que será una Ley de la Comunidad Autónoma la que regule su estatuto personal, atribuciones y responsabilidad política. En términos parecidos se manifiesta el apartado tres del artículo 24 del Estatuto respecto de los Consejeros y Vicepresidentes al señalar que será una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja la que regulará el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma.

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La presente norma pretende abordar el desarrollo estatutario de dos instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como son el Presidente y el Gobierno, regulando su estatuto jurídico, estructura y atribuciones, así como el régimen de incompatibilidades que afecta tanto al Presidente, como a los miembros del Gobierno.

En el ámbito de nuestro ordenamiento autonómico el objeto del anteproyecto ha sido regulado de diferente forma. Así, en una primera fase, que podemos situar en el primer decenio de esta Comunidad Autónoma, la regulación se encontraba básicamente en dos normas, la Ley 4/1983, de 29 de diciembre, del Presidente y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y Ley 1/1985, de 22 de enero, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, motivada fundamentalmente por la necesidad de adaptar nuestra legislación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, introdujo una nueva regulación del Gobierno y del Presidente de la Comunidad Autónoma, tal y como reconocía la propia Exposición de Motivos no introducía importantes novedades al tratarse de una materia altamente regulada en el Estatuto de Autonomía.

También con relación al régimen de incompatibilidades de los altos cargos la entrada en vigor de la Ley 3/1995, y su modificación mediante Ley 10/1995, de 29 de diciembre, supuso alteración del ordenamiento jurídico existente. La regulación del estatuto del Presidente, de los miembros del Gobierno, y de los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja hacía necesaria la regulación de forma conjunta de las cuestiones relativas a las incompatibilidades de todos ellos. De esta manera la regulación contenida en la Ley 3/1995 en materia de incompatibilidades de altos cargos venía a sustituir la contenida en la Ley 1/1985, si bien dicha sustitución se producía de forma parcial dado que algunos extremos como la aplicación del régimen de incompatibilidades al personal eventual no se verían afectados por la entrada en vigor de la nueva norma, quedando en consecuencia la Ley 1/1985 parcialmente vigente.

La aprobación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha supuesto un nuevo planteamiento, desde el punto de vista legislativo, en lo relativo a la regulación del Gobierno, la Administración y su funcionamiento y organización. De esta forma, y tal y como expresa la propia Exposición de Motivos se inició un recorrido tendente a la separación, en textos legales diferentes, de los tres aspectos que básicamente regulaba la Ley 3/1995, todo ello en atención a la envergadura y complejidad alcanzada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A la necesidad derivada de una nueva y más completa regulación del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Gobierno, y las relaciones de éste con el Parlamento de La Rioja, debe unirse la necesidad de contar con una normativa que dé uniformidad a la dispersión actualmente existente en materia de incompatibilidades de los miembros del Gobierno así como del resto de los cargos y puestos designados por Decreto del Gobierno. Todo ello al servicio de la salvaguarda y garantía efectiva de la actuación pública, actuación que ha de ser a la vez eficaz, imparcial y objetiva dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual exige someter a los responsables políticos y restantes cargos a un régimen de incompatibilidades que garantice la independencia e imparcialidad en sus actuaciones, y que asegure su dedicación absoluta a las funciones que les han sido encomendadas.

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La Ley se estructura en un Título Preliminar, cuatro Títulos, cinco Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Preliminar se limita a regular el objeto de la norma con referencia expresa a las dos instituciones estatutarias reguladas, esto es, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Gobierno, a las incompatibilidades de los miembros del Gobierno, y al régimen que ha de regir las relaciones entre el Parlamento de La Rioja y el Gobierno de La Rioja.

El Título I regula la institución del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su más amplia acepción recogida en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía y compresiva de sus atribuciones ejecutivas, representativa del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por último, la correspondiente a la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El articulado de este Título I regula, con sometimiento a lo señalado al efecto en el propio estatuto y a la reserva reglamentaria del Parlamento de La Rioja contenida en aquél, el nombramiento, sustitución y cese del Presidente, su estatuto personal y el régimen de sus atribuciones. Es quizá en este último inciso donde se ha pretendido una regulación más precisa de las atribuciones del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recogiendo así de forma expresa algunas que hasta el momento actual no aparecían, como pueden ser las relativas a la disolución del Parlamento de La Rioja, o a la firma de los convenios que se suscriban con otras administraciones autonómicas. De igual manera se han eliminado algunas atribuciones realizadas al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de ejecución presupuestaria y gestión de personal por entender que las mismas son más propias del ámbito administrativo que de las funciones propias del Gobierno asumidas por el Presidente del Ejecutivo.

Se introduce también en este Título I un artículo específico que regula las indemnizaciones que le corresponden al Presidente tras su cese y que se contemplan como un recurso mínimo necesario para facilitar a los ex-Presidentes la incorporación a su puesto de trabajo, en el caso de que lo tuviera, o reiniciar su actividad profesional, indemnizaciones que, a lo largo de la Ley, se hacen extensivas a los restantes miembros del Gobierno y sus altos cargos.

Esta previsión se introduce con la finalidad de facilitar la participación en la actividad política de una mayor variedad de representantes sociales, y evitar que ésta pueda quedar limitada a los empleados públicos.

Destacar finalmente, en lo relativo a este Título I, la inclusión en el articulado de una referencia expresa a los órganos de apoyo directo al Presidente, y sus rasgos básicos definitorios, así como un artículo encargado de regular la forma que habrán de adoptar los actos y decisiones que emanen del propio Presidente.

El Título II de la Ley se ocupa de la regulación del Gobierno, en cuanto ente ejecutivo integrado por una serie de órganos colegiados y unipersonales. La redacción dada al Título trata de precisar los posibles conflictos terminológicos que pudieran existir en la utilización del término "Gobierno" en su acepción de Ejecutivo, frente a su acepción de órgano colegiado del Ejecutivo, utilizando en este segundo caso el término "Consejo de Gobierno". De esta forma, el concepto Gobierno, se define como institución estatutaria integradora de los diferentes órganos de gobierno, uno de los cuales es el Consejo de Gobierno referido al órgano colegiado en que se reúnen de forma plenaria los miembros del Gobierno.

Al margen de la cuestión terminológica, en el Título destaca la regulación novedosa del Secretariado del Gobierno, como órgano o unidad administrativa encargada del apoyo a los órganos colegiados del Gobierno, y de los órganos de las Consejerías que cubrirán dicha función de apoyo directo en relación a los titulares de cada uno de los departamentos.

En cuanto a los órganos colegiados, destacar la regulación de las Comisiones Delegadas, a las que se atribuye la condición de órganos colegiados del Gobierno, y teniendo en consecuencia sus acuerdos los mismos efectos que los que derivasen de otros órganos colegiados del Gobierno. Igualmente, es destacable a este respecto el intento de clarificar la forma que deberán adoptar las decisiones emanadas de estos órganos colegiados, precisando aquellas que deberán adoptar la forma de Decreto, y cuáles la forma de Acuerdos.

También con relación a las atribuciones del Consejo de Gobierno, se ha realizado un esfuerzo por incluir aquellas que por su trascendencia se considera que deben incluirse en un texto normativo de esta naturaleza, y por modificar el texto de alguna de las existentes para una mejor adecuación a la normativa reguladora de aspectos básicos de la actuación administrativa como son las relativas a contratación y presupuestos.

En cuanto a los órganos unipersonales, el articulado regula el estatuto de los Consejeros, así como la figura, ya recogida en el Estatuto de Autonomía, de los Vicepresidentes, eliminando respecto de estos últimos la necesidad de que concurra en ellos la condición de Consejero, y permitiendo de esta forma que en dicha figura puedan depositarse funciones administrativas propias de una Consejería más allá de las referidas exclusivamente a la sustitución del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por último, destacar con relación a los órganos unipersonales la inclusión de algunas cuestiones novedosas como es la regulación de las delegaciones de los Consejeros, o el régimen de las suplencias.

Regulados los órganos que integran el Gobierno, el Título II, se completa con la regulación de las iniciativas legislativas, la potestad reglamentaria y el control de los actos de gobierno. Destacar únicamente que en relación a la potestad reglamentaria se ha optado por remitir a la normativa reguladora del procedimiento y la actuación administrativa para todo aquello relacionado con la tramitación y aprobación de las disposiciones reglamentarias por parte de los miembros del Gobierno, por entender que será aquélla la norma más adecuada para albergar tal regulación.

El Título III de la Ley se ocupa de una cuestión esencial, como son las relaciones entre el Parlamento de La Rioja y el Gobierno, y que han de servir para que el Parlamento cumpla de manera eficaz la función de impulso y control al Gobierno que le atribuye el propio Estatuto. El Proyecto mantiene en todo caso el escrupuloso respeto a lo regulado al respecto por el texto estatutario y en el Reglamento del Parlamento de La Rioja.

La norma se cierra con un Título IV que tiene por objeto regular de forma conjunta los aspectos esenciales del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno, refiriéndose de esta manera tanto a los supuestos de compatibilidad, régimen de registros y régimen sancionador.

Se proclama como principio básico la incompatibilidad absoluta del desempeño de los cargos del Gobierno a cualquier otra actividad pública o privada, sea esta retribuida o no, posibilitándose el ejercicio de determinadas actividades compatibles, en razón de que con su desarrollo no se comprometan la imparcialidad o independencia de sus funciones públicas, ni supongan menoscabo en la dedicación del ejercicio de cargo público.

Resulta novedosa, la extensión parcial del régimen de incompatibilidades más allá del momento en el que se produce el cese en la condición de miembro del Gobierno, mediante la imposibilidad de que los miembros del Gobierno realicen durante los dos años siguientes a la fecha de su cese contratos con la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y restantes entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otro lado, se regulan los deberes formales derivados de la sujeción al régimen de incompatibilidades, consistentes en la obligación de declarar las actividades que puedan proporcionar, a los miembros del Gobierno, cualquier otro tipo de ingreso económico, así como el conjunto de sus bienes patrimoniales. El Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses se articula como el instrumento que proporciona la debida publicidad y transparencia a las actividades e intereses de los miembros del Gobierno de La Rioja.

La nueva Ley regula con mayor precisión la obligación que tienen los miembros del Gobierno de declarar, al inicio y cese de su ejercicio, sus actividades, bienes patrimoniales e intereses. Igualmente, con carácter novedoso, incluye el texto del Proyecto, la obligación de presentar anualmente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la del Impuesto de Patrimonio, en su caso.

Finalmente, en lo relativo a esta materia, se introduce un mecanismo de trasparencia y control en la actuación pública al establecerse la obligación de remitir al Parlamento de La Rioja de forma anual la información relativa al cumplimiento de las obligaciones de declaración de los miembros del Gobierno, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.

El articulado de la Ley se cierra con un completo régimen de infracciones y sanciones que prevé un eficaz sistema para asegurar el cumplimento de las obligaciones impuestas a los miembros del Gobierno. En este Título IV se tipifican las infracciones como muy graves, graves o leves, señalando a continuación el régimen de sanciones previsto al efecto. En la graduación de las sanciones se contemplan aspectos tales como los perjuicios para el interés público y su cuantía cuando sean de carácter económico, la trascendencia social, los perjuicios a terceros, la intencionalidad, o la persistencia en el tiempo de la situación de incompatibilidad.

La imposición de las sanciones graves o muy graves, llevará aparejado el cese inmediato por la autoridad que designó al miembro del Gobierno, estando previsto igualmente, que la sanción sea objeto de publicidad en el Boletín Oficial de La Rioja.

Entre las disposiciones de cierre de la norma destacar las relativas a la extensión del régimen de incompatibilidades e indemnizaciones de los miembros del Gobierno a los titulares de los cargos designados por Decreto del Gobierno, así como al personal eventual al servicio de la Administración Pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2003 en vigor desde 03-12-2003