Exposicion �nico motivos Finanzas

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Tiempo de lectura: 26 min

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I

La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la comunidad autónoma de las Illes Balears y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta ley, de modo que, sin disminuir los controles necesarios exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisficieran las exigencias de celeridad y eficacia que pedía la tarea cotidiana de la hacienda pública. Con esta ley se estableció un marco unitario de legislación propia, con bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y para la administración de la hacienda pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, con el fin de establecer un cuerpo normativo lo bastante completo, claro y homogéneo.

Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, se aprobó el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En este sentido, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986 puso de manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas alteraciones que había experimentado la ley, tanto las que consistían en una modificación expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de manera inequívoca, se deducían de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears y que, materialmente, afectaban a su contenido, como, principalmente, las disposiciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma aprobadas a partir del año 1986.

Desde la aprobación del citado texto refundido, se han producido diversas reformas normativas en el ámbito de la Unión Europea y del Estado español que han afectado a casi todas las vertientes propias de la legislación de finanzas, es decir, la materia financiera, la presupuestaria y la contable, y que, en esencia, han tratado de dar respuesta legal al impacto en las finanzas de las administraciones públicas inherente a la crisis económica y financiera que se inició en el año 2007, que puso de manifiesto la insuficiencia de los mecanismos de disciplina que contenía la entonces legislación vigente en materia financiera y de estabilidad presupuestaria.

En este sentido, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera se han convertido en piezas clave para la confianza en la economía, y resultan fundamentales para impulsar el crecimiento sostenible y la creación estable de puestos de trabajo. Por ello, y con la finalidad de dotar de la máxima credibilidad a la política de estabilidad presupuestaria, en septiembre de 2011 se reformó el artículo 135 de la Constitución Española, de modo que la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico ya estableciera unas reglas fiscales limitativas del déficit público estructural y del volumen de deuda pública, en el marco de las normas de la Unión Europea vigentes en este ámbito.

Para dar pleno cumplimiento al mandato constitucional de desarrollar el nuevo artículo 135 citado, se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con tres objetivos fundamentales: primero, garantizar la sostenibilidad financiera de todas las administraciones públicas; segundo, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y tercero, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. La Ley Orgánica 2/2012 ha sido modificada por la Ley Orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, y por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, con la que se amplía el alcance del principio de sostenibilidad financiera, que ahora también incluye el control de la deuda comercial, con la finalidad de evitar que se pongan en riesgo, a medio plazo, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas.

En concreto, y con respecto a las nuevas normas de protección de la deuda comercial, hay que destacar la obligación de las administraciones públicas de hacer público el periodo medio de pago a proveedores, así como la necesidad de incluir en los planes de tesorería la información relativa a estos pagos, de modo que la gestión de la tesorería se alinee con los plazos máximos de pago a estos proveedores que se establecen en la legislación de contratos del sector público y en la legislación en materia de morosidad comercial. En este último sentido, la legislación estatal más moderna prevé toda una serie de medidas preventivas, correctivas y coercitivas que se aplicarán en los casos en que se detecten periodos medios de pago que superen los límites permitidos, como la cuantificación en el plan de tesorería de las medidas de reducción del gasto o de aumento de los ingresos que hay que adoptar para reducir el periodo medio de pago a proveedores; la determinación del importe concreto de los recursos que hay que destinar al pago a proveedores; o, incluso, la posibilidad de retener los recursos de los regímenes de financiación autonómica aplicables, de modo que, en última instancia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realice directamente el pago a los proveedores.

II

La aplicación efectiva de estas medidas legales de carácter general en el ámbito de nuestra comunidad autónoma requiere cambios importantes en la regulación de la Ley de finanzas vigente, al efecto de intensificar el rigor y la disciplina presupuestaria y financiera de la comunidad autónoma; de ampliar las obligaciones de información y, en general, la transparencia de las finanzas públicas; y de reforzar el control de la tesorería, con el fin de atender adecuadamente los vencimientos de la deuda financiera y de la deuda comercial.

Asimismo, hay que ampliar el ámbito de aplicación de la Ley de finanzas para que no se centre únicamente en la hacienda pública de la comunidad autónoma, es decir, en la regulación de los derechos y las obligaciones titularidad de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sino que regule también la actividad económico-financiera de todas las entidades que integran el sector público autonómico, en el marco de las previsiones generales contenidas en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears. De este modo, la regulación de los presupuestos generales, del control interno de la actividad económico-financiera y de la contabilidad de todas estas entidades, así como la de determinados aspectos de la tesorería y, particularmente, la del endeudamiento, forman parte del alcance normativo de esta nueva ley, a las que se extiende, incluso, la regulación de las responsabilidades previstas en este ámbito de actividad.

En particular, la nueva ley incluye expresamente a la Universidad de las Illes Balears, como entidad instrumental de la comunidad autónoma en la prestación del servicio público de educación superior, la cual, por lo tanto, aplicará las disposiciones sustantivas que la afectan, sin perjuicio de la autonomía organizativa de este ente recogidas en la normativa estatal y autonómica vigente. En la misma línea, y en el marco de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2010 antes citada, la nueva Ley de finanzas también será de aplicación, en todos los aspectos en los que así esté previsto expresamente, al resto de entidades que, aunque no formen parte del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears en sentido estricto, haya que incluir en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales a que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, así como a las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz en las que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga, directamente o a través de entes instrumentales, la mayor participación.

III

De acuerdo con estos parámetros delimitadores del alcance que debe nutrir el ámbito subjetivo y objetivo de una ley de finanzas moderna, se aprueba la presente ley, que consta de 147 artículos, distribuidos en un título preliminar y seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Con respecto al contenido de la ley, se mantiene, en líneas generales, la estructura de la anterior Ley 1/1986, con excepción de las normas relativas al endeudamiento, que se incorporan al título correspondiente a la tesorería, y no, como antes, al título preliminar.

Así pues, en el capítulo I del título preliminar de la nueva ley, relativo a las disposiciones generales, se definen el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, en los términos antes indicados, y se pone un especial énfasis en los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, como principios rectores de la actividad económico-financiera, así como en los principios estrictamente presupuestarios, entre los que hay que destacar los nuevos principios de prudencia y de transparencia. En este último sentido, la transparencia en la gestión de las finanzas públicas se pone de manifiesto a lo largo de todo el articulado de la ley, con medidas de publicidad general que inciden en el conocimiento efectivo de las cuentas públicas, como en el ámbito de la planificación de la tesorería y, más en concreto, en el aspecto relativo al periodo medio de pago a los proveedores, pero también en el conocimiento de la cuenta general de la comunidad autónoma y, en general, de toda la información que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears, la cual se podrá hacer extensiva al público en general en los términos previstos a tal efecto, así como de toda la información que prevé la legislación más reciente en materia de publicidad activa.

Asimismo, en el capítulo II de este título se delimitan las principales competencias en la ordenación y el desarrollo de las funciones normativas y de ejecución relativas a las materias objeto de la ley, y que corresponden al Parlamento de las Illes Balears, al Consejo de Gobierno, al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y al resto de consejeros, por una parte, y a las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, por otra, teniendo en cuenta, además, las diferencias que, en este ámbito y por razón de su naturaleza, hay entre las entidades que forman parte del sector público administrativo -sometidas estrictamente al principio de legalidad presupuestaria- y las que forman parte de los sectores públicos empresarial y fundacional.

El título I delimita la hacienda pública de la comunidad autónoma y regula los derechos -en el capítulo I- y las obligaciones -en el capítulo II- que constituyen su objeto, salvo los derechos derivados de relaciones jurídicas de derecho privado, los cuales se regirán por el derecho común. A su vez, el capítulo III de este título fija el régimen de revisión de los actos en vía económico-administrativa, del mismo modo ya previsto en la anterior Ley de finanzas.

Pues bien, en el ámbito de la hacienda pública en sentido estricto, se mantiene la norma tradicional de acuerdo con la cual solo integran esta hacienda la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos, sin perjuicio de los beneficios fiscales y las prerrogativas que, por razón de su naturaleza, tengan otras entidades de derecho público distintas a los organismos autónomos -y, por ello, no integradas formalmente en la hacienda pública autonómica-, de acuerdo con las leyes aplicables.

En este último sentido, no hay que olvidar que todas las entidades de derecho público pueden ser titulares de ingresos de derecho público, como las tasas o los precios públicos, cuya recaudación se puede exigir por el procedimiento administrativo de apremio. Asimismo, estas entidades también pueden ser titulares de bienes patrimoniales cuyo rendimiento o cuyo producto de su enajenación estén afectados a una determinada finalidad pública, o de valores representativos del capital de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, de modo que todos estos recursos y derechos -formen parte o no de la hacienda pública en sentido estricto- se pueden beneficiar del régimen de inembargabilidad previsto expresamente en la ley, de una forma análoga a la establecida en la Ley general presupuestaria estatal vigente.

Dicho esto, en cuanto a los derechos de crédito a favor de la hacienda pública -y del resto de entidades de derecho público-, se prevén los procedimientos administrativos aplicables, de acuerdo con la legislación básica estatal y, en general, el régimen jurídico propio de los tributos y demás ingresos de derecho público, y se reducen los plazos de prescripción de cinco años a cuatro, en la misma línea que la actual Ley general presupuestaria estatal, con el fin de unificar los plazos correspondientes a los tributos con los establecidos, hasta ahora, para el resto de ingresos de derecho público sin legislación específica.

También se regula con más detalle la cesión de los derechos de crédito -que tiene un carácter excepcional en el ámbito de la hacienda pública-, y la extinción de estos créditos, por compensación, con las obligaciones de la propia hacienda pública autonómica, y se establecen normas particulares en este ámbito para las relaciones internas entre la Administración de la comunidad autónoma y sus entidades instrumentales, todo ello con la intención de facilitar en última instancia que las entidades que integran el sector público autonómico cumplan efectivamente con las relaciones jurídicas con terceras personas de las que se derivan derechos y obligaciones recíprocas.

En materia de obligaciones, se reducen también los plazos de prescripción a cuatro años, y se mantienen los rasgos esenciales de la regulación vigente en materia de intereses de demora; por otra parte, se establece que no son exigibles intereses a cargo de la hacienda de la comunidad autónoma por razón de las obligaciones reconocidas que traigan causa de aportaciones o transferencias a favor de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.

Para finalizar este bloque, la ley prevé la aplicación supletoria de las normas reguladoras del régimen jurídico de los derechos y las obligaciones de la hacienda pública a todas las entidades instrumentales de derecho público a las que estas normas no sean directamente de aplicación, siempre que, evidentemente, se trate de derechos y obligaciones resultantes de relaciones jurídicas de derecho público con terceros. De este modo, se llena un importante vacío normativo de estas entidades en todas sus relaciones de derecho público sin legislación específica, lo que favorecerá la seguridad jurídica en la gestión del conjunto de los fondos públicos.

IV

En el título II, que regula el régimen de los presupuestos generales, el capítulo I prevé, de acuerdo con la legislación estatal básica, la aprobación de un plan presupuestario a medio plazo, en el cual hay que enmarcar la elaboración de los presupuestos anuales de la comunidad autónoma, con el fin de garantizar una programación presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. Asimismo, se introducen por primera vez en la ley la regla de gasto y el límite máximo de gasto no financiero, de acuerdo con las previsiones, respectivamente, de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica 2/2012.

En el capítulo II, relativo al contenido y a la aprobación de los presupuestos generales, se establece, en primer lugar, la estructura de los estados de gastos y de ingresos de los entes del sector público administrativo -sometidos al principio de especialidad de los créditos presupuestarios-, y la de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional -para los cuales los presupuestos tienen carácter estimativo y constituyen, en esencia, un avance de sus balances de situación y de sus cuentas de pérdidas y ganancias. No obstante, se mantiene la norma que exige un equilibrio en las previsiones presupuestarias iniciales, incluso de estas entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional, además, claro está, de los equilibrios inherentes a los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria o a la sostenibilidad financiera. Por otra parte, en este mismo capítulo se regula de nuevo el fondo de contingencia, destinado a cubrir las nuevas necesidades, inaplazables y no discrecionales, que surjan a lo largo del ejercicio presupuestario, así como el régimen de los gastos con financiación afectada, cuyos remanentes de crédito se podrán incorporar al siguiente ejercicio en los términos previstos. Ello implica que después se regule -ya en el capítulo relativo a la liquidación de los presupuestos- el remanente de tesorería afectado, como principal fuente de financiación de las modificaciones presupuestarias que se realicen para incorporar los remanentes de crédito antes citados, y la separación de este eventual remanente de tesorería del resto del remanente de tesorería, no afectado, cuyo resultado positivo se utilizará para financiar las ampliaciones de crédito que se destinen a amortizar anticipadamente deuda viva, de acuerdo con los artículos 12.5 y 32 de la Ley Orgánica 2/2012.

En el ámbito del procedimiento de elaboración de los presupuestos generales, la ley mantiene las líneas básicas del procedimiento vigente, con las adaptaciones necesarias inherentes al nuevo plan presupuestario a medio plazo; a la incorporación, a efectos informativos, de los estados correspondientes a la Universidad de las Illes Balears y a las entidades a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 7/2010; y a la plena integración de los consorcios del sector público autonómico en el sector público administrativo. En particular, hay que destacar la regulación legal que se efectúa de la prórroga de los presupuestos generales, con la que se refuerza la seguridad jurídica de esta eventualidad, que, por definición, tiene que tener un carácter excepcional, así como la nueva regulación, bastante completa, del régimen de disponibilidad y de indisponibilidad de los créditos.

Con respecto al capítulo III, relativo al régimen de los créditos presupuestarios y de las modificaciones, se definen los créditos y se delimita el alcance del principio de especialidad, sin perjuicio de las posibles modificaciones presupuestarias, de carácter tasado, y respecto de las cuales se mantienen los tipos ya existentes, aunque con importantes novedades, derivadas, fundamentalmente, de las exigencias de estabilidad presupuestaria que resultan de la legislación vigente en esta materia. En todo caso, hay que destacar la nueva regulación de las ampliaciones de crédito, para las que hay que disponer de la correspondiente financiación, de modo que se mantenga, en todo caso, el principio de equilibrio presupuestario. El capítulo IV se dedica a las modificaciones de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional, y mantiene, en esencia, la anterior regulación, en el sentido de que, aunque estos presupuestos tienen un carácter estimativo, es necesaria la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos siempre y cuando las modificaciones rebasen determinados umbrales.

En cuanto a los gastos de carácter plurianual -capítulo V-, se incorporan nuevas normas, análogas a las establecidas en la Ley general presupuestaria, y se prevé, incluso, la intervención de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears para poder levantar determinados límites de estos gastos, con el fin de evitar compromisos futuros de gasto que puedan incidir sustancialmente en las finanzas públicas a medio y largo plazo. Con esta misma idea se regulan los denominados gastos estructurales, susceptibles de dar lugar a gastos recurrentes, de modo que se requiera la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

En materia de ejecución y liquidación de los presupuestos -capítulo VI-, la ley regula el proceso de gestión de los gastos e ingresos, con distinción de las diversas fases en que se materializan; los pagos a justificar; los reintegros de pagos indebidos; y otros aspectos procedimentales específicos en materia de gastos y pagos, como la tramitación anticipada de expedientes de gasto, la cual, hasta ahora, solo estaba prevista en normas de rango reglamentario. Respecto a las normas relativas al cierre y liquidación de los presupuestos, hay que destacar las correspondientes al remanente de tesorería, afectado y no afectado, en los términos y a los efectos ya expuestos antes.

El último capítulo del título II -capítulo VII- trata del seguimiento de la ejecución de los presupuestos, en el marco del nuevo principio general de prudencia, antes citado, y regula el procedimiento de aprobación de los planes económico-financieros y de reequilibrio previstos en la legislación estatal básica en materia de estabilidad presupuestaria. También se prevén planes de ajuste específicos, en este caso estrictamente autonómicos, que tienen que aprobar en determinados supuestos las entidades instrumentales y que se fundamentan en el control y la tutela financiera que la Administración de la comunidad autónoma puede ejercer sobre estos entes.

V

El título III se dedica a la regulación de la tesorería -capítulo I-, del endeudamiento -capítulo II- y de los avales -capítulo III. Con respecto a la tesorería, la novedad más importante es la relativa a la necesidad de disponer de un plan de tesorería anual, en el que hay que tener en cuenta la prioridad absoluta en el pago de los intereses y el capital de la deuda pública, así como, acto seguido, la prioridad de otros gastos específicos -como las nóminas del personal, las cargas de la Seguridad Social, las deudas tributarias y las resultantes de resoluciones judiciales firmes, las obligaciones de naturaleza financiera diferentes a la deuda pública y las derivadas de la prestación de servicios públicos esenciales, y las deudas por operaciones comerciales. Asimismo, se regulan diversos aspectos procedimentales y de gestión de la tesorería, que en algunos aspectos afectan a las entidades instrumentales, con el fin de reforzar la ordenación legal en este ámbito y de optimizar la gestión de los fondos públicos. En todo caso, se establece expresamente que los fondos de todas las entidades de derecho público integrantes del sector público administrativo son inembargables, de conformidad con el principio constitucional de legalidad presupuestaria aplicable a este tipo de entidades, sujetas a la especialidad de sus créditos presupuestarios.

En materia de endeudamiento, se completa la regulación de la Ley de finanzas precedente, y se recogen las previsiones que, año tras año, contienen con esta finalidad las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma. En este sentido, se mantiene la tendencia iniciada con la Ley de presupuestos generales para el año 2014, en el sentido de centralizar al máximo el endeudamiento y, en general, la tesorería en la Administración de la comunidad autónoma, a fin de que las necesidades de financiación ajena de las entidades del sector público instrumental autonómico se satisfagan, principalmente, mediante los préstamos o los anticipos que les conceda la administración territorial matriz, lo que redundará en beneficio de un control superior de las finanzas del sector público y en un menor coste de la financiación, particularmente de la bancaria.

El título III se cierra con el capítulo relativo a los avales, también bastante más completo que el que regulaba la anterior Ley de finanzas -limitado a los avales de la tesorería-, especialmente con respecto a los aspectos procedimentales inherentes a la concesión de avales con cargo a la tesorería, así como al régimen de los avales y, en general, las fianzas que pueden prestar los entes del sector público instrumental autonómico diferentes a los organismos autónomos.

El título IV se ocupa del control interno de la actividad económico-financiera y de la contabilidad pública. En primer lugar, en el capítulo I, se delimitan las funciones y la estructura general de la Intervención General de la comunidad autónoma, como órgano encargado de cumplir con este control interno, y, en el capítulo II, se describen los objetivos y las formas de ejercicio -a saber, la función interventora y el control financiero-, los principios que lo rigen y su ámbito de aplicación. A continuación se regulan, con más detalle y en secciones separadas, la función interventora, por un lado, y el control financiero, por otro, con diversas normas específicas sobre las técnicas de control financiero, particularmente, sobre el control financiero permanente, la contratación de auditorías externas y el control financiero de subvenciones y ayudas públicas.

El capítulo III de este título trata de la contabilidad pública, y lo hace tanto desde el punto de vista de la obligación de rendir cuentas a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas por razón de la sujeción de todas las entidades públicas al régimen de contabilidad pública, como desde el punto de vista estrictamente contable. En este último sentido, se regulan las funciones de la Intervención General de la comunidad autónoma como órgano director, y al mismo tiempo gestor, de la contabilidad pública, y se fijan las normas esenciales para la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma, que incluye las cuentas anuales de todas las entidades del sector público autonómico -en términos análogos a los establecidos respecto a los presupuestos generales-, de modo que esta cuenta general pueda facilitar la información suficiente para la toma de decisiones, en el marco del principio general de buena gestión financiera. Cerrando este título IV, el capítulo IV hace referencia a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actividad económico-financiera, lo cual, ciertamente, hay que ir potenciado progresivamente, tanto en las relaciones internas como en las externas, y particularmente en el ámbito de la facturación electrónica, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

VI

El penúltimo título de la ley, el título V, sobre responsabilidades, se estructura en tres capítulos, correspondientes, respectivamente, a las disposiciones generales, a las normas específicas para la hacienda pública autonómica y el resto de entidades instrumentales de derecho público, y a las normas específicas para las entidades instrumentales de derecho privado. De este modo, pues, y con el alcance que corresponde en cada caso, se regula el régimen de las responsabilidades en que pueden incurrir las autoridades, los funcionarios y el resto del personal contratado al servicio de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico por razón de las acciones u omisiones -imputables, con dolo o culpa grave, a estas personas- que constituyan una vulneración de cualquiera de las obligaciones reguladas por la ley e impliquen un perjuicio económico para la hacienda pública autonómica o para la correspondiente entidad instrumental.

Además, y en cumplimiento de lo previsto en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dispone que, en todo caso, constituyen acciones y omisiones de las cuales resulta la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o la entidad instrumental correspondiente las previstas en el artículo 28 de la misma Ley 19/2013. También se prevé la tramitación conjunta de ambos expedientes administrativos, es decir, del expediente de responsabilidad propio de la Ley de finanzas y del expediente estrictamente disciplinario a que se refiere la Ley 19/2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.7 de esta misma ley.

El título VI, y último, contiene dos artículos. El primero de estos preceptos trata de las relaciones institucionales del Gobierno de las Illes Balears con el Parlamento de las Illes Balears, y regula, en concreto, la remisión periódica de información al Parlamento para que los diputados que integran este órgano puedan conocer los principales datos de la actividad económico-financiera del Gobierno y la administración autonómica y, con ello, puedan controlar el poder ejecutivo en el ejercicio de su función parlamentaria. Asimismo, y como ya se ha expuesto antes en relación con el nuevo principio de transparencia, se prevé que esta información sea pública y accesible a la ciudadanía, salvo los datos que afecten a la salvaguardia del honor o la intimidad personal y familiar de las personas físicas, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte, el segundo precepto de este título recoge otras obligaciones de publicidad específicas, en el marco de las previsiones contenidas en las leyes reguladoras de la publicidad activa en materia económico-financiera.

La disposición adicional primera de la ley traslada al ámbito autonómico la previsión general contenida en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 -según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/2013- sobre las responsabilidades por incumplimiento de normas de derecho de la Unión Europea, mientras que las otras tres disposiciones adicionales se limitan, de un lado, a incorporar diversas normas de estilo, en materia de género en las denominaciones, la segunda, y respecto de las referencias normativas a leyes de finanzas anteriores, la tercera; y de otro, la cuarta, hace referencia a los órganos estatutarios.

A su vez, la disposición derogatoria única deroga expresamente el Decreto Legislativo 1/2005, hasta ahora vigente, así como otras normas puntuales, sin perjuicio, evidentemente, de la derogación tácita que tiene que producirse respecto de cualquier otra norma legal o reglamentaria anterior cuyo contenido, en su caso, se oponga materialmente a la nueva ley.

Con respecto a las disposiciones finales, la primera modifica la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para adaptar la delimitación de los consorcios del sector público autonómico a los criterios de adscripción y al régimen del personal recogidos en la nueva disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la segunda modifica, por la misma razón, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y la tercera modifica la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de encajar las normas presupuestarias y contables de esta entidad en las propias de los organismos sin presupuesto propio.

El resto de disposiciones finales instan a la aprobación de un nuevo plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma que se adapte al Plan General de Contabilidad Pública aprobado por el Estado -el cual constituye un plan marco para todas las administraciones públicas-; a atribuir al Consejo de Gobierno las facultades de desarrollo general de la ley -sin perjuicio de las facultades puntuales de desarrollo que se atribuyen al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a lo largo del texto legal-; y a fijar la entrada en vigor de la ley, con carácter general, para el día 1 de enero de 2016, de modo que sea de aplicación a los primeros presupuestos que se aprueben después de la aprobación de la ley -o a la prórroga de los vigentes-, sin perjuicio de las normas relativas a la liquidación de los presupuestos y a la cuenta general, las cuales no se aplicarán hasta el cierre del ejercicio presupuestario de 2016, con el fin de alinear el nuevo régimen jurídico de estos estados con el régimen propio de unos presupuestos ya aprobados de acuerdo con la nueva ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017