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Exposición de motivos �nico Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La atención al colectivo de población con algún tipo de discapacidad o limitación, que le causó o le puede llegar a causar una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades, se convierte en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada a nuestro actual modelo de sociedad. Así se establece en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, cuando en su artículo 3 formula, como uno de los objetivos del Sistema Gallego de Servicios Sociales «garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia».

Previamente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, regula las condiciones básicas de acceso al denominado Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). Como se establece en su preámbulo, se trata de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales que complemente la acción protectora y pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las personas en situación de dependencia.

En esta labor juegan un papel fundamental las comunidades autónomas y, cuando corresponda dentro de su ámbito competencial, las entidades locales. En concreto, en el artículo 11 se atribuye a las comunidades autónomas la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como gestionar los recursos necesarios para ello. Asimismo, el artículo 12 prevé que las entidades locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia de acuerdo con la normativa de sus respectivas comunidades autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

El preámbulo de la propia ley reconoce, también, que las necesidades de las personas dependientes fueron atendidas, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, por lo que la colaboración entre las comunidades autónomas y las entidades locales es determinante para la atención a las personas en situación de dependencia y para lograr una mejor gestión de los servicios, conforme a las competencias que la legislación vigente le atribuye.

El artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, en su apartado 23, le atribuye a la comunidad autónoma, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social.

Con base a la referida atribución competencial se aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales en Galicia.

Los poderes públicos gallegos garantizan como derecho reconocible y exigible el derecho de las personas a los servicios sociales que les correspondan en función de la valoración objetiva de sus necesidades, a fin de posibilitar que su libertad e igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitando la participación de todas y todos en la vida política, económica, cultural y social.

En desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se publicó el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por lo que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este sentido, a la vista de la evolución de la implantación del sistema de atención a la dependencia en la comunidad autónoma y de sus dificultades, la presente disposición, a propuesta de la Consellería de Trabajo y Bienestar, tiene por objeto avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, adaptarse a los últimos cambios normativos, consolidar los derechos de las personas con grado y nivel de dependencia, así como de todas aquellas personas que ya eran usuarios del Sistema Gallego de Servicios Sociales con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa específica en materia de dependencia, y garantizar la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de la elaboración del Programa Individual de Atención. Por tales motivos se hace precisa una modificación sustancial de la actual regulación del procedimiento que conlleva la derogación, por la presente, de la actual norma que lo regula.

A través del Decreto 79/2009, de 19 de abril, se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y, posteriormente, a través del Decreto 83/2009, de 21 de abril, se fija la estructura orgánica básica de los departamentos de la Xunta de Galicia. Le corresponde a la Consellería de Trabajo y Bienestar, entre otras, las competencias en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, integrándose dentro de su estructura orgánica, aprobada mediante Decreto 335/2009, de 11 de junio, la Dirección General de la Dependencia y Autonomía Personal, que se encargará a través de la Subdirección General de la Dependencia de la coordinación y apoyo a los departamentos territoriales en los procedimientos de acceso al reconocimiento de grado y nivel de dependencia en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

El presente decreto consta de 55 artículos, agrupados en un título preliminar, tres títulos, cinco disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar cuenta con dos capítulos, contiene las disposiciones generales para la aplicación de la norma, tales como objeto y ámbito de aplicación; beneficiarios; catálogo de servicios y prestaciones económicas; competencias de las distintas administraciones públicas, destacando la participación en el desarrollo de la Ley de las entidades locales; y se hace hincapié en el seguimiento de las prestaciones y ayudas concedidas. También regula, en su capítulo II, los órganos del Sistema para la Promoción y Atención a la Dependencia en Galicia.

El título I establece los trámites para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención. El capítulo I recoge disposiciones aplicables a los dos, destacando la reducción del plazo global de 12 a 6 meses, en sintonía con un procedimiento más ágil cumpliendo con los requisitos legales establecidos al tiempo que se evita una excesiva burocratización, para el fin de dar una respuesta más rápida al interesado. Es destacable la regulación de un procedimiento de emergencia, junto con la posibilidad de la utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en el objetivo de la mejora continua, haciendo hincapié en el seguimiento de las distintas prestaciones y en la posibilidad del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente que se regula específicamente en el capítulo II del título III, consiguiendo de esta manera que actuaciones fraudulentas no perjudiquen a la Hacienda gallega y, en consecuencia, a todos los ciudadanos.

En el capítulo II se regula el procedimiento para el reconocimiento y valoración de la situación de dependencia, que será a instancia del interesado, en sus fases de: iniciación, ordenación, instrucción y terminación. Se otorga un papel fundamental a los ayuntamientos, en la condición de Administración más próxima al ciudadano, de donde preferentemente partirán las distintas solicitudes de valoración. Se destaca la petición de toda la documentación necesaria ya en el momento de la iniciación del procedimiento, en la línea de facilitar su resolución con la mayor agilidad posible, sin tener que reclamar la intervención del interesado más que en aquello que sea estrictamente necesario, incorporando al expediente desde el inicio el informe social con la valoración del recurso idóneo hecha por el/a trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio del interesado, o en su caso del/a trabajador social del sistema de salud o de los servicios especializados, junto con la consulta al interesado sobre su preferencia de cara a la intervención.

Al mismo tiempo se abre la posibilidad de que, a través de los acuerdos oportunos, otros profesionales de la rama sanitaria, con el objetivo de la aplicación transversal de la ley, puedan valorar al interesado aplicando los baremos para la valoración de la dependencia establecidos de forma normativa, para una óptima y pronta respuesta al mismo. Por último, se establece una limitación temporal (dos años) para volver a presentar una nueva solicitud de valoración para aquellas solicitudes denegadas, con el fin de evitar una sobrecarga de trabajo administrativo de las unidades encargadas de la gestión, repercutiendo en el beneficio de los demás ciudadanos. Excepcionalmente podrá presentarse una nueva solicitud cuando la persona solicitante acredite un cambio de las circunstancias de su situación de dependencia o de su entorno.

El capítulo III regula, con la misma estructura, el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención. Se establece la orden de prelación de los expedientes, no por rigurosa orden de entrada, sino en función de su calendario de implantación y atendiendo a la orden de prioridad establecida en la ley, con el objeto de atender primeramente a los solicitantes con un grado de dependencia más elevado. Las modalidades de intervención se encaminan a la prestación de servicios, estableciendo como recurso subsidiario las prestaciones económicas cuando no exista disponibilidad de los mismos, y regulando la prestación para cuidados en el entorno con su carácter excepcional.

En este capítulo se hace referencia al programa de asignación de recursos, en el que se incluirá al interesado cuando no exista disponibilidad en la modalidad del recurso elegido, creado en este decreto y que se regula específicamente en el título II.

Asimismo, se regula la efectividad del derecho, reconociendo la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de los solicitantes fallecidos, siempre que se acrediten los requisitos que se establecen en la norma y que, con la documentación obrante en el expediente, quede probado el grado y nivel de dependencia del solicitante fallecido.

En el capítulo IV se regula la posibilidad de revisión del grado y nivel de dependencia, condicionado a las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y a la presentación por el interesado de los informes de condiciones de salud y de los documentos que fundamenten las causas de revisión, y del Programa Individual de Atención.

El título II regula el programa de asignación de recursos en los supuestos de que no sea posible el acceso a un servicio público, estableciendo los criterios de prelación en la incorporación de las personas a dichos servicios.

La efectividad del acceso al servicio deberá de producirse, en este supuesto, en un plazo no superior a 3 meses desde la resolución del PIA, transcurrido el cual y de no producirse el acceso al servicio el beneficiario podrá solicitar una modificación de su PIA para obtener una prestación económica (libranza de servicios).

Mediante este programa se garantiza la aplicación de criterios objetivos para el acceso de los beneficiarios a los recursos disponibles, siendo su consulta pública para aquellos que ostenten la condición de interesados.

En el título III, dividido en tres capítulos, se regula el pago y la justificación de las libranzas, el procedimiento para el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la devolución de los ingresos indebidos, a los efectos de un seguimiento y control exhaustivo de las prestaciones concedidas y en la búsqueda y detección de posibles actuaciones fraudulentas. Al mismo tiempo, se regula un procedimiento de reintegro a través de descuentos en las prestaciones de cara a facilitar la devolución de lo percibido indebidamente.

Entre las disposiciones cabe destacar la disposición transitoria primera, donde se establece la aplicación de esta norma a los expedientes ya iniciados, conservándose los trámites realizados, con el objeto de que se beneficien de las mejoras introducidas.

Al mismo tiempo, en la disposición transitoria sexta se reconoce la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de los solicitantes fallecidos con anterioridad la entrada en vigor de esta norma.

La disposición transitoria séptima regula el régimen transitorio del programa del cheque asistencial en conexión con la derogación del decreto que lo regula, establecida en la disposición derogatoria, manteniendo o mejorando el régimen económico de los usuarios.

Además, la disposición transitoria octava regula el régimen transitorio para los expedientes de solicitud de atención residencial y diurna presentados en régimen de libre concurrencia de cara a su progresiva incorporación al Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD).

En la disposición transitoria novena se regula, ya que era necesario introducir ciertas modificaciones, las intensidades de las libranzas del servicio de ayuda en el hogar, de centro de día y de asistente personal, a la vez que se establece respecto a esta última un complemento adicional de la comunidad autónoma.

Por último, en la disposición final primera se regula el establecimiento de procedimientos de coordinación sociosanitaria, en conexión con la reciente creación de la comisión para el mismo fin.

Todos estos cambios buscan optimizar recursos y agilizar el proceso para procurar una pronta respuesta al ciudadano. Con el objeto de contar con la participación de los colectivos directamente afectados, se tuvieron en cuenta sus alegaciones al mismo a través del trámite de audiencia correspondiente.

En la virtud del expuesto anteriormente, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, oído el Consello Consultivo de Galicia, de conformidad con la ley que regula el Alto Órgano Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cuatro de febrero de dos mil diez,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-02-2010 en vigor desde 20-02-2010