Exposicion de motivos Coo...de Euskadi

Exposicion de motivos Cooperativas de Euskadi

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La Ley sobre cooperativas de 11 de febrero de 1982, que fue uno de los primeros frutos de la recién estrenada competencia legislativa de la Comunidad Autónoma vasca, respondió adecuadamente a necesidades que en aquel momento se planteaban de manera urgente: la reforma de una legislación nacida de presupuestos políticos y socio-económicos ya superados, la plena fidelidad de la regulación resultante a los principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional y la promoción y defensa del movimiento cooperativo de Euskadi; todo ello con una regulación que potenciaba la autonomía cooperativa y que trataba de no cerrar puertas al desarrollo de fórmulas, incluso experimentales, que la creciente complejidad de la vida cooperativa iba, previsiblemente, a exigir.

Aunque no han transcurrido muchos años desde la anterior ley, se han producido hechos que aconsejan una reconsideración de su contenido. En primer lugar, se ha culminado prácticamente todo un proceso renovador de la legislación cooperativa, tanto en el Estado como en las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, lo que ha supuesto un importante e innegable perfeccionamiento. Por otro lado, se ha producido una profunda reforma del Derecho mercantil en general y del societario en particular, para adaptarlo a las directivas de la CEE, que resulta una referencia obligada para una regulación técnica y actualizada de las sociedades cooperativas. Por último, la experiencia de nuestro cooperativismo se ha enriquecido intensamente en busca de una necesaria respuesta, tanto a la evolución de sus realidades internas como a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo y exigente. Todo ello debe tener reflejo y cabida adecuada en una norma que pretenda regular las sociedades cooperativas y promover su desarrollo en los umbrales del siglo veintiuno, tal como recomendó el propio Parlamento Vasco en su sesión del 9 de enero de 1992.

Con la presente ley se pretende, por tanto, dar respuesta a las actuales carencias del marco jurídico sobre el cooperativismo vasco, y al mismo tiempo se desea aproximar la nueva regulación a las directivas de la Comunidad Económica Europea, introduciendo además los avances e instrumentos jurídicos que en los últimos lustros se han desarrollado tanto en nuestro Derecho interno como en el comparado.

La incorporación plena a la Comunidad Económica Europea en 1993 refuerza, si era necesario, el presente empeño de adecuación normativa para que las cooperativas vascas puedan afrontar, desde una plataforma jurídica moderna y flexible, los retos empresariales a los que tienen que hacer frente. En efecto, a partir de dicho año, nuestro sector cooperativo va a tener que desenvolverse en un mercado mucho más exigente y competitivo y en el que la rapidez en la toma de decisiones va a ser fundamental, y para afrontar todo esto es necesario que las cooperativas puedan reforzar sus recursos financieros, actuar en cualquier campo económico y contraer las oportunas alianzas; pero no es menos ineludible que puedan dotarse de órganos de administración cada vez más ágiles y profesionales, así como de supraestructuras que puedan competir con otras ya establecidas.

Por todo ello, la nueva ley pretende eliminar las trabas preexistentes para el adecuado desarrollo de nuestras cooperativas, con el objetivo final de que éstas puedan situarse en el mercado con idénticas posibilidades que el resto de las empresas con las que deben competir.

La presente ley consta de 145 artículos, 3 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 5 finales y una derogatoria, estructurados en 4 títulos, 15 capítulos y 18 secciones.

I. DISPOSICIONES GENERALES

La ley se abre con unas disposiciones de carácter general entre las que se introducen profundas modificaciones respecto al régimen jurídico hoy en vigor y que por ello deben ser explicadas, siquiera sea brevemente.

En la formulación del concepto de sociedad cooperativa, que combina elementos de Derecho comparado con rasgos de nuestra tradición jurídica cooperativa, puede sorprender que se haya renunciado a incluir un elenco de los principios cooperativos, pero esta omisión ni es casual, ni carece de sólidos argumentos que la apoyan. Baste recordar, por un lado, que estamos en vísperas de una redefinición de los principios cooperativos por la Alianza Cooperativa Internacional, lo que haría especialmente inadecuado repetir formulaciones enunciativas de aquellas reglas basadas en el texto aprobado por el Congreso de Viena de 1966; por otro lado, se ha estimado que el legislador, más que ensayar enunciados de carácter un tanto doctrinal -por didácticos que sean- debe procurar garantías normativas para la aplicación efectiva de los caracteres esenciales de la institución regulada. Éste ha sido el propósito de la nueva ley, y tal es el alcance de no pocos de sus preceptos, dirigidos a salvaguardar y reforzar los valores de una cooperación auténtica.

Por lo demás, también conviene advertir que la única excepción legalmente posible al voto paritario en cooperativas de primer grado, por llamativa que parezca, tiene como soporte criterios de tanta validez y autenticidad como la actividad cooperativa o el principio de intercooperación, cuya importancia en nuestros tiempos sería difícil exagerar. Hecha esta matización, hay que subrayar que toda la ley está vertebrada en torno a los cánones de un cooperativismo eficiente, democrático y transparente, con una mejora notable a la hora de plasmar en normas concretas las aspiraciones y exigencias de una genuina cooperación.

Otro aspecto en el que la ley ha innovado en profundidad el marco jurídico vigente es el relativo a las secciones, cuya actual normativa resultaba un tanto imprecisa y equívoca. Para evitar estos resultados la nueva regulación subraya la responsabilidad unitaria de la sociedad y la superioridad, así posicional como decisoria, de la Asamblea General respecto a las Juntas de socios adscritos a cada sección.

También en materia de operaciones con terceros una ley como ésta, atenta al nuevo contexto europeo, no podía prolongar visiones pretéritas, que confundían cooperación con mutualidad; pero tampoco sería posible ignorar que una cooperativa, para seguir siendo considerada como tal, ha de proporcionar bienes o prestar servicios, sobre todo, a sus socios. Sólo la presencia de alguna función comunitaria adicional -como ocurre con la defensa operativa, y no sólo informativa, de los consumidores por las cooperativas de consumo- debe permitir, como reconoce la ley estatal, una excepción al principio expuesto, según el cual en cada ejercicio económico la mayor parte de las transacciones cooperativas ha de efectuarse con los socios de cada entidad, sin que sean válidas previsiones estatutarias en contra.

En fin, la parte introductoria o más general de la norma incluye -por vez primera en todo el Estado- la necesidad legal de un capital social mínimo, exigible, en principio, a cualquier cooperativa. Con ello, la norma trata no sólo de alinearse con las recientes corrientes del derecho societario comparado sino también de subrayar el carácter empresarial de las iniciativas cooperativistas y de ofrecer a los terceros, desde el nacimiento mismo de la entidad, un testimonio real de seriedad económica y de seguridad jurídica. Por lo demás, la cifra propuesta (un millón de pesetas desembolsadas) parece fácilmente alcanzable por cualquier cooperativa cuyo estatuto especial no le exija un nivel superior de recursos iniciales de capital, como ocurre especialmente con las que actúen en el campo crediticio, asegurador o de los transportes.

II. CONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS

En la constitución de las cooperativas se pretende asentar y fortalecer las garantías de los socios, de los terceros e incluso de la Administración pública, para lo cual se establece la exigencia de elevar a escritura pública los extremos necesarios para su constitución, por razones de seguridad jurídica. Todo ello sin perjuicio de respetar en todo caso la autonomía de la voluntad de los promotores.

También se contemplan los supuestos y los efectos de la cooperativa irregular y la nulidad de la cooperativa.

En el contenido mínimo de los Estatutos se incluyen, y son de destacar, la determinación del capital social mínimo y el compromiso de la participación mínima de los socios en la actividad de la cooperativa.

III. REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADI

La presente norma regula también el Registro de cooperativas de Euskadi de forma adecuada, dotándole de la eficacia necesaria, definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo, como es ya tradicional en los Registros jurídicos especializados en el sector cooperativo.

Asimismo, se regulan su organización y funciones básicas, y se determina la necesidad de desarrollar reglamentariamente su régimen de organización y funcionamiento.

IV. LOS SOCIOS

La regulación de la posición jurídica de los socios incluye numerosas modificaciones que la práctica de la vida social y empresarial cooperativa ha mostrado convenientes.

Se eleva a cinco el número mínimo de socios para la constitución de una cooperativa de primer grado, homogeneizándose con el resto de la legislación cooperativa, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas.

En materia de admisión se desarrollan tanto el recurso del aspirante por la denegación de su admisión como la posible reclamación por parte de los socios contra el acuerdo de admisión de un nuevo cooperador, así como los efectos suspensivos de esta impugnación.

Se establece la obligación de que los Estatutos fijen los criterios de participación de los socios de trabajo, y se regula expresamente el período de prueba de los mismos.

Se explicita la obligación de todo socio de guardar secreto, para no lesionar los intereses sociales, así como el derecho a formular propuestas.

Se regula de manera más amplia y completa el derecho de información de los socios, estableciéndose la posibilidad de que accedan, entre otros aspectos, a la documentación social más relevante. Se señalan, no obstante, límites insoslayables al derecho de información, cuando ésta pueda resultar gravemente lesiva para los intereses de la cooperativa o claramente abusiva por parte de los socios, si bien la denegación de la información por parte de los administradores ha de ser siempre motivada, y, en todo caso, la última decisión en sede interna se confía a la Asamblea General.

Respecto a la baja de los socios, se amplía el plazo de preaviso para las personas jurídicas, así como el período mínimo de permanencia, y se regula el derecho de la cooperativa a exigir al socio separado el cumplimiento de una serie de obligaciones preexistentes. Se da, además, un tratamiento conjunto a los diversos supuestos de baja voluntaria, incluidos los derivados del derecho de separación del socio en las distintas situaciones legalmente previstas, y se incorpora la diferenciación legal entre bajas justificadas y no justificadas.

Como excepción al carácter indefinido de la vinculación del socio a la cooperativa, se ha abierto la posibilidad de que existan relaciones societarias de duración determinada, lo que, además de responder a las necesidades constatadas en la práctica, contribuirá sin duda a preservar la homogeneidad jurídica entre los sujetos que participan en las actividades de la empresa y refleja una mayor coherencia ideológica que la derivada de vínculos transitorios de carácter extracooperativo, carentes de implicación asociativa.

Se regula por primera vez en Euskadi la baja obligatoria para aquellos supuestos en que un socio no puede continuar en tal condición por razones no disciplinarias pero que impiden su permanencia en la entidad.

Se desarrolla el régimen de disciplina social de manera más completa y detallada, en lo que se refiere a los tipos de sanción, la prescripción de las faltas y las normas de procedimiento, otorgándose un tratamiento flexible para la suspensión de derechos de los socios, materia tan delicada como insatisfactoriamente regulada en otras leyes.

Se reduce el límite máximo de votos de los socios inactivos o no usuarios, a la quinta parte del total de votos sociales.

Por último, respecto a la expulsión, se fija un plazo para resolver y se flexibiliza el momento concreto de su tratamiento durante el desarrollo de la Asamblea General.

V. LOS ÓRGANOS SOCIALES

En lo concerniente a los órganos sociales, se introducen numerosas novedades partiendo de una delimitación clara de las funciones exclusivas de la Asamblea General y asignando al órgano de administración aquellas que son necesarias para dirigir la empresa. Ello es fruto de una detenida reflexión que ha acogido tanto las directrices del moderno Derecho de Sociedades como las exigencias de una gestión empresarial ágil, eficiente y que ofrezca la mayor seguridad jurídica a los terceros. Por todo ello, la Asamblea General no puede asumir competencias que la ley atribuya a otro órgano social.

En concreto, respecto al órgano asambleario se perfecciona intensamente su régimen jurídico vigente y así se regula minuciosamente la posibilidad de solicitar convocatoria judicial; se establece una publicidad reforzada para la convocatoria de Asamblea en cooperativas con gran número de socios; se exige un quórum de asistencia para la segunda convocatoria; se reducen los supuestos en que se impone una mayoría reforzada de dos tercios; se establece la posibilidad del voto plural, incluso en las cooperativas de primer grado con respecto a determinadas personas jurídicas, para así potenciar la creación de nuevas entidades cooperativas y consolidar las ya existentes; se introduce un límite al derecho total de voto de los socios que no realicen la actividad cooperativa de una manera plena, para que el control mayoritario de la cooperativa resida en aquellos que sí la realizan; se regula el conflicto de intereses y sus efectos; así como la confección del acta y su régimen de aprobación, al igual que las Asambleas de Delegados, y, por último, se prevé un preciso sistema de impugnación de acuerdos, separando los supuestos de nulidad de los de anulabilidad, a efectos de legitimación y plazos, y estableciendo plazos de caducidad de las acciones en beneficio de la seguridad del tráfico de las empresas cooperativas, como ya ocurre con las sociedades anónimas desde la reciente reforma legal de éstas.

Con respecto a la administración y representación de la cooperativa, se determina un ámbito de funciones exclusivas encomendadas a los administradores, siendo ineficaz toda limitación a sus facultades dentro de las comprendidas en el objeto social. Se establece la protección de terceros de buena fe por los actos «ultra vires». Se admite la posibilidad de administrador único, para el caso de cooperativas con reducido número de socios. Se introduce la posibilidad de que una parte de los miembros del Consejo Rector sean elegidos entre no socios, para profesionalizar a dicho órgano social, e incluso de que en las cooperativas de segundo o ulterior grado puedan ser elegidos internamente. Se prevé la suspensión temporal de los administradores incursos en los supuestos de incapacidad o prohibición, para el caso de que no hubiesen dimitido. Se establece la exigencia de una mayoría reforzada para la adopción de acuerdos de especial trascendencia. Se posibilita la designación de Comisiones Ejecutivas o Consejeros Delegados del Consejo Rector. Se implanta una más amplia responsabilidad para los administradores, que se extiende a todo tipo de culpa, aunque matizando la exigencia de diligencia en relación al carácter, gratuito o retribuido, del cargo, y se modifica la impugnación de los acuerdos del órgano de administración, diferenciando los supuestos de nulidad de los de anulabilidad a efectos de legitimación y cómputo de plazos.

En lo que se refiere a la Comisión de Vigilancia se ha considerado conveniente incorporarla en esta ley tanto por ser una pieza de neto carácter democrático -y por lo mismo muy apropiada en sede cooperativa- como por constituir un puente de enlace entre el órgano administrador y las reuniones asamblearias. El nuevo diseño, más actual y comprimido, de las competencias de la Asamblea General con el consiguiente reforzamiento del órgano administrador, único o colegiado, y la existencia de un modelo dualista en no pocos ordenamientos europeos, así como las limitaciones e insuficiencias de los actuales Interventores, son otras poderosas razones que explican la presencia en la norma propuesta de la Comisión de Vigilancia que, por lo demás, se rodea de especiales cautelas -así en su composición como en su ámbito competencial- con objeto de que no trabe el gobierno y gestión de la cooperativa.

Se ha incorporado, para las cooperativas con una cierta dimensión, el Consejo Social como órgano potestativo, reconociéndose de esta manera una rica experiencia desarrollada históricamente en las cooperativas de nuestra Comunidad.

En cuanto al Comité de Recursos, su replanteamiento normativo obedece tanto a razones de eficacia y de agilidad en la resolución de reclamaciones internas como, una vez más, a imperativos de organización democrática, al proveer a los socios de una nueva plataforma de participación y autocontrol de la cooperativa. Con la nueva regulación, además, se potencia la capacidad estatutaria de abrir otros campos a la acción revisora de aquel Comité, que no tiene por qué limitarse a resolver reclamaciones sobre resoluciones de carácter disciplinario.

VI. RÉGIMEN ECONÓMICO

En relación al régimen económico, y como premisa general, cabe destacar que se ha tratado de establecer un marco de actuación flexible que permita a las cooperativas contar con la adecuada financiación propia, mejorando el tratamiento del capital social, a la vez que acudir a nuevas fórmulas de financiación.

La limitación de la responsabilidad de los socios no podrá ser modificada ni excepcionada estatutariamente.

En el tratamiento normativo del capital social, se prevén normas de valoración de las aportaciones no dinerarias, los socios colaboradores no están sujetos a limitaciones de participación en dicho capital, se establece la obligación de los socios cooperadores de mantener sus aportaciones en el importe mínimo que haya fijado la cooperativa, y se incrementa el límite máximo de la retribución abonable al capital social, fijándolo en el interés legal más seis puntos.

Se establece una mayor flexibilidad en el régimen de disposición y destino de los resultados derivados de regularizaciones de balances, que deberán realizarse en el marco legal establecido para las sociedades de Derecho común, con la única excepción del supuesto en que la cooperativa tenga pérdidas sin compensar.

Se prevé la posibilidad de que los Estatutos puedan incrementar los porcentajes de deducción hasta en diez puntos porcentuales, en el reembolso de las aportaciones de los socios que incumplan el período de permanencia pactado.

En relación con las fórmulas de financiación distintas a las aportaciones al capital social, además de las figuras ya previstas anteriormente -como la emisión de obligaciones o las aportaciones no incorporadas al capital- se contemplan específicamente: las aportaciones especiales, entendiendo por tales las realizadas por los socios o terceros con vencimiento no inferior a cinco años, que a efectos de prelación de créditos se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y cuya retribución no se prefija en la ley; los títulos participativos, caracterizados por una remuneración mixta en forma de interés fijo más la parte variable que se establezca en función de los resultados de la cooperativa, y las contribuciones basadas en contratos de cuentas en participación.

En cuanto a los fondos obligatorios, se mantiene la dotación global a los mismos en un treinta por ciento de los excedentes positivos, debiéndose mantener una dotación mínima al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa desde la constitución de la sociedad.

El tratamiento normativo de la cobertura de las pérdidas, además de prever la compensación de las mismas con cargo, incluso en su totalidad, a las reservas voluntarias, admite su posible imputación al Fondo de Reserva Obligatorio en la proporción que habitualmente se destina por la cooperativa a dotar los fondos obligatorios (es decir, incluido el de Educación y Promoción) en caso de excedentes netos positivos.

Finalmente, se concretan los criterios básicos sobre posibles destinos del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, y se establece la posibilidad de distribución del Fondo de Reserva Obligatorio, si bien solamente en unos supuestos excepcionales regulados en situaciones de disolución y liquidación de las cooperativas mixtas.

VII. DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD

La regulación de los libros y contabilidad de la cooperativa sigue la pauta de la legislación precedente, si bien se introducen determinadas novedades, como es el caso de la formación de los libros por procedimientos distintos y más adecuados que los tradicionales, y la legalización posterior a su uso por el organismo encargado de la habilitación de los mismos, que pasa a ser el correspondiente Registro de cooperativas.

Se recogen, asimismo, los supuestos en que la cooperativa estará obligada a someter sus cuentas a auditoría externa, así como la exigencia de formular un informe de gestión en tales casos.

Igualmente cabe destacar la inclusión novedosa de la figura del letrado asesor, en línea con la legislación mercantil y la legislación cooperativa general.

VIII. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE COOPERATIVAS

En materia de modificación de los Estatutos la nueva ley establece una más exigente y detallada publicidad, destacando el derecho de los socios a examinar y obtener la documentación atinente a la modificación y la publicidad especial de los acuerdos de especial relevancia para el público. Cuando la modificación afecte de forma sustancial al objeto de la cooperativa se reconoce el derecho de los socios a causar baja justificada.

Con respecto a la fusión, se instaura la adopción de un previo acuerdo entre las cooperativas implicadas, y se fijan plazos y cautelas para su culminación. Se exige una publicidad reforzada del proyecto fusionista, con mención especial en lo concerniente al derecho de información de los socios y de los acreedores. El acuerdo de fusión debe ser objeto también de una especial publicidad y se establece su mecanismo de inscripción a través de escritura pública, así como sus efectos para las cooperativas implicadas.

En lo concerniente a la escisión, se regulan los supuestos en que puede producirse y se introduce la exigencia de un proyecto suscrito por los administradores de las cooperativas participantes, estableciéndose la responsabilidad solidaria y limitada de las Sociedades beneficiarias de la escisión.

IX. TRANSFORMACIÓN

Los procesos de reestructuración societaria tienen una de sus manifestaciones más notables en los mecanismos transformadores. Por ello, y porque son numerosas las lagunas del ordenamiento vigente al respecto, la nueva ley regula tanto la transformación de las cooperativas en sociedades de otra naturaleza como el proceso inverso.

Para regular estas vías reconversoras de tipos societarios se han tenido en cuenta dos principios fundamentales, a saber: evitar que la transformación de cooperativas llegue a diluir o incluso a desnaturalizar la esencia cooperativista, y aprovechar las técnicas normativas del moderno Derecho de Sociedades.

X. CLASES DE COOPERATIVAS

La regulación sobre las clases de cooperativas parte de unos presupuestos que parece necesario subrayar, aunque algunos ya estuviesen acogidos en nuestro ordenamiento anterior. Así, ante todo, la clasificación normativa de los fenómenos cooperativos tenía, y sigue teniendo, carácter abierto; además, no es absolutamente incompatible con la posibilidad de constituir entidades de grado superior; finalmente, la prevalencia de las reglas especiales de cada clase de cooperativas sobre las normas generales no puede hacer olvidar la sujeción prioritaria a los postulados esenciales del cooperativismo, sea cual fuere la concreta modalidad societaria en que éste se plasme.

Por lo demás, y dada su trascendencia en la proyección federativa, conviene indicar que no siempre hay una equivalencia absoluta entre secciones reguladoras y clases de cooperativas reguladas, pues en más de una ocasión aquel nivel sistemático acoge una pluralidad de clases o tipos de cooperativas, como ocurre paradigmáticamente con las secciones dedicadas a las cooperativas financieras o a las de servicios.

A la hora de abordar la reforma del régimen jurídico sobre la tipología cooperativa, las finalidades que para cada clase de cooperativas pretende alcanzar la nueva ley son las que seguidamente se señalan.

En la regulación de las cooperativas de trabajo asociado destacan los siguientes fines e innovaciones: se instaura una participación en los resultados de la cooperativa para los asalariados que no tengan o no puedan ejercer la opción de ser socios; se establece asimismo la obligación, para las cooperativas cuya actividad predominante sea la de producción de bienes, de tener sus centros de trabajo fabriles en el ámbito territorial estatutario; se introduce el concepto de anticipo laboral mínimo; se posibilita la ampliación del período de prueba para ser socio, cuando las funciones a desempeñar requieran especiales características profesionales, con un límite del veinte por ciento del total de socios, y se regulan con claridad los derechos y obligaciones durante este período; se mantiene la autonomía de la cooperativa en el establecimiento de su régimen de trabajo y disciplinario, atendiendo a la peculiar relación, societaria autogestionada y no laboral, del socio trabajador con su cooperativa; el acuerdo de expulsión deja de tener el inmediato carácter ejecutivo que se le otorgaba en la regulación anterior, aunque se establecen las necesarias cautelas para preservar la convivencia en los centros de trabajo; por último, se regula expresamente la suspensión y la baja obligatoria de los socios trabajadores por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, respondiendo así a las necesidades derivadas de situaciones de reestructuración y de crisis que con frecuencia afectan también a las cooperativas.

En relación con los trabajadores contratados por cuenta ajena por la cooperativa, se ha establecido un límite del treinta por ciento para todo tipo de contratos laborales, tratando de evitar posibles abusos que desvirtúen el propio carácter de la cooperativa.

Respecto a las cooperativas de consumo, por un lado, se clarifica quiénes pueden formar parte de estas sociedades, resolviendo problemas de indudable carácter social, y, por otro lado, se contienen precisiones necesarias para definir su operatoria con no socios, que afectan tanto al ámbito territorial como al carácter de destinatarios finales que han de tener los usuarios no cooperadores.

En lo tocante a las cooperativas de viviendas, el propósito de la norma es, por una parte, dar un razonable protagonismo a la Junta de socios de cada promoción, y, por otra, combinar el rigor de las cuentas -que siempre han de someterse a auditoría- con un sistema autorregulador de la tutela ofrecida a los socios expectantes cuando la cooperativa no reciba ayudas públicas.

La nueva ley agrupa en una misma sección, dedicada a las cooperativas financieras, a los dos bloques o ramas de la cooperación que realizan, respectivamente la actividad crediticia o la actividad aseguradora. La normativa sobre cooperativas de crédito tiene en cuenta las importantes reformas legislativas producidas en los últimos años sobre estas entidades, que han flexibilizado y modernizado el régimen jurídico de las mismas en sus aspectos básicos. Asimismo, las cooperativas de seguros ven notablemente actualizada su regulación anterior, recordando que existe un tronco normativo básico cuyo desarrollo en nuestra Comunidad corresponde a las autoridades de Euskadi y aludiendo al triple esquema funcional de tales entidades, que pueden ser a prima fija, a prima variable o de trabajo asociado.

Tratándose de las cooperativas de enseñanza, de especial relieve cualitativo en Euskadi, las innovaciones de la ley son profundas y numerosas. Así, ante todo, se clarifican las tres modalidades bajo las que puede organizarse la cooperación educativa, concretando las diversas posiciones societarias asumibles en cada caso; se ofrece un cauce flexible a las cooperativas de carácter integral o multisectorial que agrupan a los dos sectores de personas esencialmente implicadas en la comunidad educativa, y se regula esta peculiar modalidad de cooperación con las dosis de flexibilidad y novedad que sus acusadas especialidades estructurales hacían necesaria. Finalmente, se aborda el tratamiento de los socios de naturaleza pública o de utilidad social, cuya incorporación a las cooperativas de enseñanza puede asumir diversas posiciones de singular relevancia, que han de ser adecuadamente contempladas si se pretende diseñar una regulación realista y moderna.

Para las cooperativas de servicios, insuficientemente reguladas en la actualidad, se ha pretendido unificar en una sección el marco normativo de todas las manifestaciones de esta área cooperativa, salvo la cooperación agraria, por sus especialidades y por la tradición normativa de regulación separada. Por ello, las cooperativas de servicios son objeto de un profundo replanteamiento tipológico que tiene por finalidad no sólo clarificar las modalidades de esta opción cooperativa, sino también ampliar su ámbito aplicativo, que en la legalidad anterior era objeto de una compresión reguladora tan infrecuente en el Derecho Comparado como difícil de justificar con razones objetivas. La nueva ley viene a dejar claramente asentada la posibilidad de que no sólo los profesionales, sino también las empresas de cualquier objeto, dimensión y naturaleza, así como otros agentes institucionales de carácter no empresarial pero con problemas y necesidades evaluables económicamente, y por lo tanto susceptibles de coordinación organizada desde un centro societario común, constituyan cooperativas de servicios.

La ley incorpora la regulación expresa de las cooperativas agrarias, que no había mencionado la normativa anterior, y al hacerlo huye del hábito jurídico enumerativo de actividades, por considerarlo pauta tan impropia de un texto legal moderno y riguroso como innecesaria, cuando no equívoca, por mezclar descripciones del objeto social con actividades meramente instrumentales, que son simples medios para desarrollar dicho objeto. Por otro lado, la nueva ley tiene una clara concepción ultrasocietaria o comunitaria de la cooperativa agraria como entidad al servicio del medio rural, pero, a la vez, permite que cualquier tradición productiva (p.e. artesanal) o cualquier elemento aislado de las explotaciones agrarias (p.e. la casa de labranza) puedan ser la base de una acción cooperativa (v.gr. el turismo rural). Además, se regulan las operaciones con terceros de las cooperativas agrarias con actividad comercializadora o bien suministradora bajo una óptica que, sin desvirtuar la esencialidad del esfuerzo cooperante de los socios, tampoco conduzca a una rigidez operativa de aquéllas, provocada por un mutualismo ya claramente superado, tanto en los análisis doctrinales como en el Derecho Comparado y por las exigencias de la práctica.

Las cooperativas de explotación comunitaria reciben un tratamiento normativo en el que se han tenido en cuenta las más recientes innovaciones aportadas por otras normas legales ante la inevitable complejidad estructural de dicha fórmula societaria.

Las cooperativas sanitarias, recientemente acogidas por la Alianza cooperativa internacional, son también objeto de una regulación hasta ahora inexistente en Euskadi y que distingue entre las organizaciones aseguradoras de asistencia sanitaria y las entidades promotoras de instalaciones adecuadas para la prestación de dicha asistencia.

La normativa tipológica se completa con la regulación de una clase de entidades de especial contenido comunitario por las características de los socios mayoritarios (cooperativas de integración social).

XI. INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA

Uno de los aspectos más característicos e innovadores de la presente ley lo constituye el tratamiento que hace de la integración y agrupación económico-empresarial cooperativa.

La ley aborda la regulación de las cooperativas de segundo o de ulterior grado, con el propósito de ofrecer un cauce normativo realista a los fenómenos de agrupación intercooperativa, tan huérfanos hoy día de disciplina jurídica adecuada como necesitados de un marco que, sin perjuicio de salvaguardar la identidad de las instituciones implicadas en aquellos procesos, tenga en cuenta la necesidad de atender a las exigencias de una efectiva colaboración empresarial. A tal fin, ésta podrá ser tan intensa como admitan las Sociedades al autorregular sus grupos, aunque sin llegar a anular o a prescindir de la fisonomía de cada cooperativa agrupada.

Entre otros rasgos innovadores de esta normativa hay que destacar, por un lado, la superación del diseño endogámico, según el cual sólo las cooperativas entre sí pueden constituir una entidad de este carácter de grado o nivel superior; por otro lado, ciertas modulaciones o cautelas ante la baja de los socios personas jurídicas, para evitar daños irreparables al conjunto, así como un perfil normativo de la estructura orgánica necesaria suficientemente sensible a los caracteres y peculiaridades de los grupos cooperativos. Finalmente, y en evitación de problemas que en otros ámbitos territoriales ya se han producido, no se ordena una rígida e inmediata aplicación supletoria de la normativa sobre cooperativas de primer grado; en efecto, la ley ante todo se remite a la autorregulación societaria, y en segundo término advierte que, en caso de silencio estatutario o reglamentario interno, habrá que atender a la función y naturaleza de las cooperativas de segundo grado antes de proyectar mecánicamente sobre éstas preceptos pensados sólo para las entidades de nivel primario o básico.

Se prevén asimismo, con criterio muy amplio, otras modalidades de colaboración económica de carácter más instrumental. A la hora de regular estas otras formas de colaboración con participación de Sociedades Cooperativas se reconoce la plena capacidad de éstas, sea cual fuere su clase, nivel o grado, tanto para constituir instrumentos y vínculos contractuales o personificados, como para incorporarse a los ya constituidos. Pretende con ello la nueva ley no sólo disipar cualquier duda al respecto de los operadores jurídicos y económicos, sino también salir al paso de una actitud olvidadiza, y hasta reticente, a la hora de exponer a diversos sectores empresariales las características del método cooperativo, no pocas veces presentado como una alternativa menor o casi inaplicable por presuntas trabas legales.

Según esta ley, las cooperativas pueden plantearse cualesquiera escenarios de colaboración, entre sí o con otras personas o entidades, con tal de que quede a salvo la finalidad básica de la institución; ello equivale a decir que en muy contados supuestos existirá impedimento jurídico para los proyectos de acción en común a los que pueda incorporarse la cooperativa.

En tal sentido se regula específicamente la corporación cooperativa, sujeta a un sistema dualista de administración, que para este tipo de agrupaciones cooperativas pueda resultar más ajustado para alcanzar los objetivos propuestos.

Finalmente, una de las innovaciones más radicales de la ley es la regulación de las denominadas cooperativas mixtas, en las que, a modo de comanditarias cooperativas, habrá dos bloques de socios cuyos respectivos derechos, tanto políticos como económicos, tendrán distinto origen y alcance, pero sin que pueda orillarse un efectivo predominio en la sociedad del componente estrictamente cooperativo.

Con esta novedosa regulación, solicitada desde algunos sectores del cooperativismo de Euskadi, se pretende ofrecer un nuevo cauce de organización empresarial ligado al método cooperativo pero atento también a los nuevos desafíos y exigencias de unos mercados cada vez más agresivos y competitivos, tanto para captar recursos como a la hora de producir y distribuir bienes y servicios.

XII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

En relación con la disolución y liquidación de las cooperativas se introduce como causa disolutoria la reducción del capital social a una cantidad inferior a la determinada como capital social mínimo establecido en los Estatutos y se regulan más técnica y pormenorizadamente los supuestos en los que, procediendo la disolución, ésta no se lleva a efecto. Se contempla la posibilidad de reactivar la cooperativa. Se subsana el posible vacío, en el período transitorio que transcurre desde el acuerdo de disolución hasta la designación de liquidadores, atribuyendo a los administradores las facultades precisas durante dicho intervalo. Se establece y se equipara la responsabilidad de los liquidadores con la de los administradores. Se prevé la figura de la intervención en la liquidación, tanto privada como pública. Se modifica la regulación de la adjudicación del haber social, teniendo prioridad la devolución de las aportaciones voluntarias sobre las obligatorias, todo ello en consonancia con el régimen económico previsto en la ley. Se exige una publicidad más completa, con respecto a la aprobación por la Asamblea General, del balance final y proyecto de distribución del haber social. Además, se establece la obligación de los liquidadores de elevar a escritura pública el balance final y las operaciones de liquidación y de solicitar la cancelación de los asientos en el Registro de Cooperativas.

XIII. LAS COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACIÓN

Con respecto a las cooperativas y la Administración se introduce el concepto de utilidad pública como elemento del carácter de aquellas entidades cooperativas que contribuyan al interés general de Euskadi.

Se establece en esta área la competencia general del Departamento de Trabajo y Seguridad Social con respecto al cooperativismo, abriendo la posibilidad de que la función inspectora -de orientación fundamentalmente preventiva- pueda ser compartida con las federaciones más representativas y la Confederación de Cooperativas de Euskadi, según las recomendaciones a la OIT y las orientaciones del Derecho Comparado más progresista al respecto.

Se regula el régimen sancionador, delimitando las autoridades competentes para la imposición de sanciones y tipificando las infracciones que pueden ser objeto de punición administrativa.

Asimismo, se regula la descalificación de la cooperativa, en la que el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi debe emitir el correspondiente informe, y se introduce como novedad la figura de la intervención temporal de las cooperativas por la Administración, sólo en los supuestos en que concurran circunstancias excepcionales y para evitar que se lesionen gravemente los intereses de los socios o de terceros.

XIV. ASOCIACIONISMO COOPERATIVO

En relación con el asociacionismo cooperativo se parte del principio de libre asociación entre cooperativas, y se insta a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que adopten las medidas necesarias para el fomento del asociacionismo de entidades cooperativas y para incentivar las relaciones intercooperativas.

Las federaciones de cooperativas que pretendan ostentar la adjetivación «de Euskadi» deberán acreditar su representatividad mayoritaria en función del número de cooperativas o socios de éstas que aglutinen y tendrán presencia garantizada en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Con respecto a la regulación de este Consejo, se ha tenido en cuenta la actual articulación de las federaciones de cooperativas, a las cuales se atribuye la representación mayoritaria en el Consejo. Se considera necesaria la presencia del Gobierno Vasco, al igual que, por sus aportaciones científicas, la inclusión de las Universidades del País Vasco en dicho órgano. Todo ello será desarrollado en vía reglamentaria, pudiendo incluso permitir el acceso de representantes de federaciones y uniones con representación no mayoritaria.

Se ha pretendido además deslindar las funciones del Consejo, como órgano jurídico público, de las que corresponden a las estructuras asociativas del movimiento cooperativo, fundamentalmente la función representativa, que vendría en su caso y en último término atribuida a la Confederación de Cooperativas de Euskadi.

XV. DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINALES

El articulado de la ley se completa con las correspondientes disposiciones de cierre, entre las que cabe destacar:

a) El establecimiento de un plazo razonable de adaptación de los Estatutos a la nueva ley, transcurrido el cual sin haber cumplimentado esta obligación la cooperativa quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registro de Cooperativas a cancelar de oficio los asientos correspondientes.

b) La fijación del ámbito de aplicación de esta ley, estableciendo las oportunas reglas en cuanto a las cooperativas sujetas a la misma.

c) La identificación de las normas y criterios aplicables para la determinación de los excedentes netos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993