Exposicion �nico motivos TR de la Ley de la Escuela Pública Vasca
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Exposicion �nico motivos TR. de la Ley de la Escuela Pública Vasca

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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En las sociedades modernas, y cada vez en mayor medida, los sistemas educativos cumplen funciones esenciales en la formación de los individuos.

En ese ámbito, la escuela pública es el instrumento de actuación directa de la Administración en el cumplimiento del precepto constitucional que garantiza el derecho a la educación y en la compensación de las desigualdades.

En los últimos años, la extensión de mayores expectativas culturales de la población, la generalización de la escolaridad en las enseñanzas básicas, las demandas por parte del sector productivo de profesionales versátiles, y la elevada calidad de las cualificaciones necesarias para participar en el proceso europeo de convergencia con personas suficientemente formadas, exigen un sistema educativo reformado. La LOGSE regula básicamente, y para todo el Estado, la nueva ordenación del sistema.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, según el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, competencia plena en materia de Educación, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Esta Comunidad Autónoma tiene además características culturales propias que el sistema educativo debe considerar, dos lenguas oficiales que ha de contribuir a desarrollar y conflictos pendientes en el ámbito educativo que es preciso resolver.

En ese sentido es preciso regular mediante ley la escuela pública vasca, creando un marco legal estable que establezca las opciones normativas que determinan el modelo de escuela pública y en el que se pueda producir con más eficacia la aplicación de la reforma educativa en marcha.

En el título primero de la ley se recogen los principios generales y los fines de la escuela pública vasca, que se define como plural, bilingüe, democrática, al servicio de la sociedad vasca, enraizada social y culturalmente en su entorno, participativa, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad.

Se apuesta firmemente en este título primero por una escuela pública suficientemente dotada de medios materiales y humanos, en la que participen todos los sectores sociales implicados y en la que los centros gocen de una autonomía efectiva, principio que tiene un amplio desarrollo en el título V.

El título II regula el ejercicio del derecho a la educación en la escuela pública vasca, potenciando una enseñanza de calidad, gratuita, no sólo en los niveles obligatorios, sino a partir de los tres años de edad, y correctora de las desigualdades, especialmente de origen socioeconómico, estableciendo medidas que contribuyan a su superación. A este efecto se crea como instrumento de compensación un fondo que se nutrirá presupuestariamente y en el que como medida de protección quedará automáticamente incorporado el saldo del propio fondo que resulte excedentario, en los términos que establezca la ley de Presupuestos Generales de cada año.

El título III regula el euskera en la escuela pública. Respetando los principios de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, se profundiza en los mismos, se establece un principio de colaboración y cooperación de la Administración educativa con las Administraciones e instancias sociales, y se prevé la realización de un plan plurianual de euskaldunización del profesorado.

El título cuarto de la ley organiza la escuela pública vasca en base a su división territorial en circunscripciones escolares, regula la función inspectora encomendada a la Inspección Técnica de Educación y a la Inspección Administrativa de Servicios, y diseña los Servicios de Apoyo a la Educación, organizados básicamente en la circunscripción si bien se deja abierta la posibilidad de crear Servicios de Apoyo no coincidentes territorialmente con la circunscripción escolar.

La autonomía de los centros docentes es un principio ya recogido (como autonomía pedagógica) en el artículo 2.3.f) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y desarrollado en los artículos 57 y 58 del mismo texto legal, que lo amplían a los ámbitos organizativos y de gestión económica, a la vez que encomienda a las Administraciones educativas el fomento de esa autonomía.

En el convencimiento de que la enseñanza ganará en calidad con unos centros que tengan mayores facultades que los actuales para autorregular su organización, su actividad pedagógica, de gestión económica-financiera y de gestión de personal, el título V de la ley regula la autonomía de los centros docentes, tratando de buscar el equilibrio entre la mayor autonomía posible para aquellos y la necesaria coordinación y control que la Administración debe mantener sobre los mismos como garante de unos mínimos necesarios que posibiliten el logro para todo el sistema de los fines generales que la escuela pública persigue.

La autonomía de los centros se manifiesta a través de la aprobación y ejecución por ellos mismos de sus proyectos educativo, curricular y de gestión y de su reglamento de organización y funcionamiento.

En el esquema organizativo, la ley opta por un sistema de mínimos en los que se recogen aquellos órganos que se consideran imprescindibles, dejando a los centros plena libertad para crear otros que se adecuen mejor a su realidad. El mismo principio rige en cuanto a la composición del órgano central de gobierno del centro (el órgano máximo de representación), permitiendo que los centros, una vez garantizada la participación suficiente de cada uno de los colectivos que forman la comunidad escolar, compongan ese órgano como consideren más adecuado.

La ley trata de potenciar la figura del director del centro, buscando, mediante los cursos de especialización que deben superar, un personal con la formación adecuada para el desempeño de esa función.

Es novedosa la definición a nivel de ley del equipo directivo como órgano colegiado de gobierno del centro, a la vez que se potencia el claustro de profesores como órgano trascendente en las actividades docentes del centro y, respondiendo al principio de una escuela participativa, se recoge a la asamblea de padres y al órgano de participación de los alumnos como órganos necesarios de los centros.

El fortalecimiento de la autonomía pedagógica se concreta en la elaboración y aprobación por parte de los centros de los documentos que definen su opción educacional y la correspondiente concreción del currículum escolar. Serán expresión por lo tanto, dentro del respeto a las normas legales, de la libre decisión de los miembros de la comunidad escolar adoptada en los correspondientes órganos colegiados.

Una de las mayores novedades de la ley se contiene en la regulación de la autonomía de gestión. Se crea un esquema en el que, sin perjuicio de las justificaciones y controles que la Administración se reserva, los centros gozan de una mayor flexibilidad para organizar su gestión económica, debiendo elaborar un presupuesto propio, dejando, no obstante, libertad al centro para reordenar, dentro del ejercicio, sus gastos de funcionamiento.

Los centros contarán con administradores para el asesoramiento al director en toda la gestión económica del centro, buscando mediante cursos de capacitación específica una figura profesional que garantice la agilidad y acierto de la actividad económica del centro.

Igualmente novedosa es la posibilidad que el capítulo V del título V de la ley crea de que los centros participen en la selección de su personal y en la participación del mismo en cursos de reciclaje. En la disposición final primera se recoge especialmente la participación de la representación de los trabajadores en la elaboración de las disposiciones que desarrollen estas medidas.

En sus disposiciones adicionales la ley de la Escuela Pública recoge dos cuestiones de especial interés:

1.- Tras la aprobación de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y con la puesta en marcha de esa institución, se ha detectado la necesidad de ampliar las competencias del Consejo Escolar de Euskadi como órgano superior de participación, consulta y asesoramiento de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza no universitaria.

2.- Las ikastolas, escuelas nacidas en el periodo preconstitucional con el fin principal de enseñar en euskera, han ido extendiéndose desde 1978, en muchos casos con dificultades económicas y materiales que han sido suplidas por los poderes públicos, hasta configurar un conjunto de centros, muchos de los cuales se han acogido a los convenios particulares amparados en la Ley 10/1988, de 29 de junio. La ley en su disposición adicional séptima permite la opción libre de esas ikastolas entre la confluencia en la red pública o su permanencia definitiva como centros privados, garantizando lo establecido en la ley para la Confluencia de las Ikastolas de forma que el sistema educativo se configure definitivamente y sin ambigüedades en dos redes, una pública y otra privada.