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Exposicion �nico motivos Tasas y Precios Públicos de C. León

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

El artículo cuarenta y cuatro del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé, entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propias tasas y precios públicos, sobre los que la Comunidad Autónoma puede legislar acomodando su regulación a lo establecido en la Ley Orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.

La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que sustituyó a la Ley 4/1985, de 21 de junio, General de Tasas de la Comunidad, incorporó a nuestro ordenamiento la figura del precio público y el nuevo concepto de tasa establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tras su reforma mediante Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, al considerar que la categoría de los precios públicos ha de cumplir simultáneamente dos requisitos: que la solicitud del servicio o actividad administrativa que los ocasiona se realice en forma libre y espontánea por los administrados y que dicho servicio o actividad se preste también por el sector privado; de no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, deben respetar el principio de legalidad establecido en el artículo 31.3 de la Constitución. Si bien dicha Sentencia se circunscribe al análisis del régimen de los precios públicos contenido en la citada Ley estatal, los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional afectan también decisivamente al concepto de tasa y además pueden ser aplicables a la Ley 7/1989, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, ya que la delimitación conceptual que ésta efectúa es prácticamente idéntica a la estatal.

Como consecuencia de los criterios definidos en la indicada sentencia la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, que realiza una nueva modificación parcial de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece un nuevo concepto de tasa más amplio que el anterior, que engloba además todas las figuras que, definidas en la anterior legislación como precios públicos, han sido consideradas por el Tribunal Constitucional prestaciones patrimoniales públicas recogidas en el apartado 3 del artículo 31 de la Constitución, y por tanto sometidas a la reserva de ley que dicho precepto establece, por lo que se hace preciso revisar la regulación contenida en nuestra Ley de Tasas y Precios Públicos.

II

A los motivos de constitucionalidad señalados, hay que añadir la necesidad de revisar los aspectos jurídicos, formales, cuantitativos y estructurales recogidos en la normativa hasta ahora vigente, reordenando y actualizando las concretas figuras de las tasas propias de la Comunidad, ajustando una normativa, que en muchos casos data de los años sesenta, a la realidad de las actuaciones actualmente desarrolladas por la Administración, revisando, también, unas tarifas, en algunos casos desfasadas, tomando como referencia y límite el coste real de las actuaciones desarrolladas, y racionalizando en general la estructura de estos tributos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que la creación y determinación de los elementos esenciales o configuradores de las tasas, y en general, de las prestaciones patrimoniales públicas coactivamente impuestas, debe realizarse por ley, aunque ello no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas reglamentarias, señalando los criterios o límites que orienten el marco de actuación del reglamento e impidan una actuación discrecional.

Por ello es necesaria una nueva Ley de Tasas y Precios Públicos que, derogando totalmente la anterior para una mayor claridad, establezca el concepto y el régimen jurídico general de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, reordene las concretas figuras vigentes hasta ahora mediante, en algunos casos, la supresión de determinados supuestos de hecho que actualmente carecen de aplicación práctica, en otros, mediante la nueva redacción de hechos imponibles de tasas ya existentes en forma más clara, o que incluya actuaciones que la Administración ha comenzado a realizar recientemente, y en otros, mediante la agrupación bajo una única figura de distintos supuestos de hecho sometidos a gravamen en la actualidad pero dispersos en varias tasas que deben refundirse por razón de la materia.

Además, la actualización y reestructuración de las tasas que se efectúa mediante esta Ley, debe ser el inicio de una modernización general y una mejora sustancial en la gestión de estos importantes ingresos de derecho público de la Comunidad.

III

En cuanto a su contenido, esta Ley se estructura en cuatro títulos. Los tres primeros contienen una serie de disposiciones generales (Título I) y el concepto, modo de establecimiento y régimen general de las tasas (Título II) y de los precios públicos (Título III). El Título IV contiene un catálogo completo de las tasas de la Comunidad incluyendo la regulación de los elementos esenciales o configuradores de cada una de ellas.

La regulación de cada una de las tasas que se contienen en este Título IV tiene una estructura homogénea y define cada uno de los elementos que las conforman.

Un gran número de las tasas vigentes en la actualidad en nuestra Comunidad tienen su origen en el paulatino traspaso de funciones y competencias del Estado a la Comunidad de Castilla y León, por ello muchos de los conceptos que en la actualidad están gravados, bien con tasas o bien con precios públicos, recogen figuras que, en su mayor parte, proceden de regulaciones estatales realizadas en los años 1950 y 1960. Esta situación determina que muchos aspectos de la regulación y las propias tarifas aplicables hayan quedado desfasadas u obsoletas y que, en consecuencia, sea necesario suprimir algunos supuestos que actualmente carecen de aplicación práctica, incluir otras actuaciones que la Administración ha comenzado a desarrollar recientemente y homogeneizar, en la medida de lo posible, ciertas actuaciones que se llevan a cabo por órganos diversos de la Administración de la Comunidad y que en la actualidad tienen regulaciones diferentes, como es el caso de la tasa por dirección e inspección de obras.

Esta reordenación de las tasas de la Comunidad permitirá mejorar y modernizar los sistemas de gestión e ingreso de estos derechos de la Comunidad, además de facilitar su conocimiento por quienes hayan de cumplirlas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 01-01-2002