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Exposicion �nico motivos Reconocimiento de la Universidad Tecnológica Atlántico-Mediterráneo

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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El artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución española y las competencias estatales al respecto, según lo previsto en su artículo 149.1.1.ª y 30.ª Todo ello, teniendo en cuenta lo previsto en el Real Decreto 1734/1986, de 13 de junio, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Universidades.

De conformidad con lo establecido en la STC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2, las universidades privadas prestan un servicio público de educación superior, mediante el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Los requisitos para el reconocimiento de la universidad privada se determinan en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en los artículos 4, 6 y 7 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, y atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud, el 13 de mayo de 2019, en el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, que resulta de aplicación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera, párrafos a) y e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el marco jurídico expuesto, la entidad Sapere Aude Arco Mediterráneo, S.L., solicitó el reconocimiento de la Universidad Tecnológica Atlántico-Mediterráneo como universidad privada que, con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía, impartirá enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional en la modalidad no presencial.

En el expediente de reconocimiento de la Universidad Tecnológica Atlántico-Mediterráneo se ha solicitado por la Secretaría General competente en materia de universidades el informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria, así como el informe del Consejo Andaluz de Universidades y el de la Dirección de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento.

El contenido de la presente ley responde a lo establecido en la normativa de aplicación, especialmente a lo previsto en el Capítulo II del Título I del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades. Así, se regula el reconocimiento como universidad privada, el régimen jurídico aplicable y su establecimiento, que será el propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por otro lado, se dispone su estructura, que se conforma en el anexo de la presente ley. Asimismo, se establece la necesidad de recabar la autorización para el inicio de actividades de la Universidad, que es competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se otorgará mediante decreto del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades. Además, se regulan los requisitos de acceso, el plazo de funcionamiento de la Universidad y sus centros, así como las garantías necesarias para el aseguramiento de la calidad del servicio público de educación universitaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4, apartados 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

En otro orden de consideraciones, se regulan diversas cuestiones como la atribución de potestades de inspección, la transmisión o cesión de la titularidad de la universidad privada y la necesaria elaboración de una memoria de actividades de carácter anual, con el fin de salvaguardar la calidad de la docencia e investigación y, en general, la del conjunto del sistema universitario, al servicio del objetivo básico de la Comunidad Autónoma previsto en el artículo 10.3.2.º y del principio rector contemplado en el artículo 37.1.1.º, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La presente ley toma en consideración la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres. La igualdad es uno de los principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz, por el que se garantiza la equidad a los miembros de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfasis en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos, que tiene su traslación en la educación superior, según lo previsto en los artículos 20 y 21, apartados 2 y 4, de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre. Todo ello teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptar las normas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género, como se establece en el artículo 4.3 de la presente ley. Así, el reconocimiento de la universidad privada tiene un efecto positivo en la situación específica de las mujeres y de los hombres, al ampliar la oferta de enseñanzas universitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, corresponde a la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación la gestión de las competencias que en materia de enseñanza universitaria le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la autonomía universitaria y de las salvedades constitucional y legalmente previstas.

Esta ley se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que establece los principios de buena regulación.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, la razón de interés general que motiva la aprobación de esta ley se fundamenta en el fortalecimiento de la calidad y excelencia de las universidades que conforman el sistema universitario andaluz, lo que justifica el proyecto normativo en virtud de los distintos mandatos legales establecidos no solo por la normativa andaluza, sino también por la normativa estatal, al producirse un aumento en la competitividad de la oferta de las enseñanzas universitarias, que de forma clara redundará en beneficio de la ciudadanía.

Referido al principio de proporcionalidad, esta ley resulta ser el instrumento normativo adecuado y, por otro lado, predeterminado por la normativa de aplicación. Además, se ha establecido el contenido de la regulación precisa al respecto, clarificándose los derechos de las personas afectadas, evitándose, en la medida de lo posible, la imposición de obligaciones innecesarias para el cumplimiento de sus fines.

Por otro lado, y en relación con el principio de seguridad jurídica, al tratarse de una ley, se justifica su rango en virtud de lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, siendo coherente con la normativa existente y estableciéndose la correspondiente determinación de las normas afectadas.

Con todo, se han tenido en cuenta los trámites del procedimiento administrativo prelegislativo y el de aprobación de la ley residenciado en el Parlamento de Andalucía, atendiendo a la regulación general establecida, incorporándose al expediente la documentación preparatoria, los informes preceptivos y los trámites de participación ciudadana, tales como la consulta pública previa, la audiencia y la información públicas. Se atiende así al principio de transparencia, sin perjuicio de los correspondientes trámites de publicidad, incluida la activa; todo ello de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.

Por último, y en relación con el principio de eficiencia, se han eliminado las cargas administrativas innecesarias, estableciendo solo los trámites y documentación cuya obligación de publicidad establecida por la norma resultan estrictamente necesarios.

En su virtud, vista la memoria presentada por la sociedad promotora del reconocimiento de la universidad privada, en la que se reflejan los compromisos para el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre; el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades; el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, y demás normativa vigente, y teniendo en cuenta que, con carácter previo al inicio de actividades de la Universidad, se acreditará la disponibilidad de los medios docentes y materiales que garanticen su adecuado desarrollo, así como la verificación y acreditación de los correspondientes títulos oficiales, procede aprobar la presente ley, que contiene la regulación imprescindible para facilitar la prestación del servicio público de enseñanza superior, garantizando la calidad de la educación y de la investigación.