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Exposicion �nico motivos Modificación de la Ley 8/2008 -Salud-

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

La expansión del SARS-CoV-2 ha generado una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por parte de algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento del estado de alarma, sin embargo, no ha puesto fin a la situación de crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas como las previstas a nivel estatal en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como las medidas de prevención que se han ido adoptando por las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención, tanto de carácter general para todo el territorio autonómico como, de manera específica, a través de diferentes órdenes, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Posteriormente, mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró un nuevo estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que afecta a todo el territorio nacional, con una duración inicial hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 y una prórroga autorizada por el Congreso de los Diputados hasta el 9 de mayo de 2021.

Con arreglo al marco normativo derivado del estado de alarma vigente, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación y, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para la adopción de las medidas contempladas en el real decreto, en los términos y con el alcance previstos en dicha norma, sin que para ello sea precisa la tramitación de ningún procedimiento administrativo ni autorización ni ratificación judicial.

Procede destacar, sin embargo, que las medidas previstas en el real decreto no agotan todas las que pueden ser adoptadas durante la vigencia del estado de alarma para hacer frente a la crisis sanitaria sino que, como contempla expresamente el artículo 12 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, cada administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto. Por tanto, como destaca expresamente la exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en dicha norma, habrán de continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las medidas para hacer frente a riesgos para la salud pública derivados de crisis sanitarias no encuentran su fundamento normativo, con carácter exclusivo, en el derecho de excepción como el derivado de la declaración de un estado de alarma.

En efecto, si bien las crisis sanitarias, tales como epidemias, constituyen uno de los supuestos que habilitan para la declaración del estado de alarma, con arreglo al artículo cuarto de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dicha declaración, dado su carácter excepcional, no puede entenderse como la única alternativa jurídica para hacer frente a esas situaciones, al existir en la legislación sanitaria mecanismos extraordinarios para tutelar la salud pública.

Así, en su concepción constitucional y en la de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, el estado de alarma representa la aplicación de un derecho excepcional, limitado en el tiempo, condicionado por la adecuación de las medidas a las circunstancias concretas que se presenten, y solo justificado en la medida en que, para hacer frente a tales circunstancias, no sean suficientes los poderes ordinarios de las autoridades competentes. No procederá, por tanto, acudir al estado de alarma para el control de una epidemia, manteniendo activo un derecho excepcional, cuando la legislación de derecho ordinario, en especial la sanitaria y la normativa en materia de protección civil y seguridad ciudadana, permita afrontar la situación existente a las autoridades públicas, singularmente el Estado y las comunidades autónomas, con sus poderes ordinarios, esto es, con arreglo a las reglas ordinarias de distribución de competencias.

Solo cuando fuese imprescindible el Gobierno debe acudir a la declaración de un estado de alarma; en particular, como expresa el artículo cuarto de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, cuando se trate de crisis sanitarias que produjesen «alteraciones graves de la normalidad», en todo o en parte del territorio nacional, que demanden una actuación centralizada de la crisis en los territorios afectados y la necesidad de contar con los instrumentos específicos previstos en el artículo once de dicha ley orgánica.

Ahora bien, ha de llamarse la atención sobre que la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, como ha puesto de manifiesto la doctrina, no da respuestas específicas apropiadas para situaciones de crisis sanitarias, especialmente de duración prolongada, como la que nos ocupa, y que se limita a remitirse a que, en estos casos, podrán adoptarse las medidas «establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas» (artículo doce de la ley orgánica). La respuesta específica a una situación de epidemia o pandemia no se encuentra, pues, en la regulación del estado de alarma sino en la legislación sanitaria. Por tanto, las medidas que la legislación orgánica y ordinaria establecen para los casos de peligros y amenazas para la salud pública pueden llegar a ser suficientes para abordar una pandemia sin necesidad de recurrir a una situación constitucional excepcional como es el estado de alarma.

La Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, remite, pues, a la legislación sanitaria y se apoya en la misma, dada la ausencia de respuestas específicas en la propia legislación reguladora del estado de alarma. De este modo, la legislación sanitaria cobra un papel estratégico fundamental en la lucha contra la pandemia. En definitiva, no procede acudir de manera continuada al estado excepcional de alarma ante cada repunte de la enfermedad que se produzca si puede hacerse frente con los mecanismos de tutela de la salud pública previstos en la legislación sanitaria. E, incluso en los casos en que resultase necesario acudir al derecho de excepción, los mecanismos previstos en la legislación sanitaria también seguirán desempeñando un papel fundamental, en lo que resultase compatible con el marco normativo excepcional temporalmente aplicable.

II

Centrándonos, así, en los mecanismos de tutela previstos en la legislación sanitaria, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, conforma, junto con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, el cuerpo normativo fundamental de la acción de tutela de la salud pública a nivel estatal, al cual ha de unirse la legislación autonómica reguladora de la protección de la salud pública en el marco de competencias autonómico, como es el caso, en la Comunidad Autónoma gallega, de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En efecto, se contemplan en dicha normativa medidas que las autoridades sanitarias podrán acordar para tutelar la salud pública en situaciones de riesgo, en orden a cumplir el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución española, que, tras proclamar el derecho a la protección de la salud, dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

Dicho marco normativo debe completarse, en atención a la posible afectación que tales medidas pueden tener sobre los derechos fundamentales, con la necesidad de intervención judicial.

No obstante lo anterior, la crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con una mayor densidad normativa en lo que respecta a la articulación de los mecanismos extraordinarios que contempla la legislación sanitaria para tutelar la salud pública ante crisis sanitarias. En este sentido, son fundamentalmente cuatro las carencias normativas que se han detectado en este ámbito: la necesidad de una mayor concreción de las medidas susceptibles de ser adoptadas en estos casos (en especial, para hacer frente a enfermedades de carácter transmisible), la regulación de los requisitos exigibles para su adopción por parte de la autoridad sanitaria competente, la necesidad de una mayor claridad y concreción en relación con el régimen sancionador aplicable y la precisión de los términos y el alcance de la garantía judicial.

En relación con esta última cuestión, procede destacar la reciente modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, operada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia, en virtud de la cual se deslindaron las competencias para la autorización o ratificación judicial de medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias estimen urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, en función del carácter individualizado o no de sus destinatarios y de la autoridad sanitaria de la cual procedan, y se reguló la tramitación que se seguirá para dicha autorización o ratificación.

En cambio, subsisten las otras tres carencias normativas apuntadas, que demandan que, en ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad interior contemplada en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, se introduzcan en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las modificaciones necesarias a fin de hacer frente a la necesidad de contar con un marco normativo claro en la materia que ofrezca la necesaria seguridad jurídica, tanto para quienes han de intervenir en la adopción de las medidas y en su inspección, vigilancia, control y sanción como para las personas destinatarias de las mismas.

Especial atención merece la concreción de las medidas preventivas que pueden adoptarse por las autoridades sanitarias gallegas, en ejercicio de sus competencias, para hacer frente a riesgos de salud pública. Dada la posible afectación que tales medidas pueden tener en los derechos y libertades de la ciudadanía, procede que una norma legal regule estas medidas, delimitando con precisión sus contornos y los requisitos para su adopción, teniendo en cuenta necesariamente el marco normativo constituido por la legislación sanitaria y procesal antes citada.

En efecto, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los derechos y las libertades que la Constitución reconoce no tienen carácter absoluto o ilimitado, sino que pueden verse sometidos a ciertas modulaciones o límites, justificados en la protección de otros derechos, bienes o valores constitucionales, siempre con la debida proporcionalidad.

En este sentido, la salud pública es un bien constitucionalmente protegido cuya tutela, impuesta por el artículo 43 de la Constitución española, puede justificar el establecimiento de límites al ejercicio de derechos y libertades, teniendo en cuenta, además, la íntima conexión de dicho mandato constitucional de protección de la salud pública con el derecho a la vida y a la integridad física reconocido en el artículo 15 de la Constitución española, como recientemente tuvo oportunidad de recordar el Tribunal Constitucional en su Auto 40/2020, de 30 de abril.

Junto con ello, el Tribunal Constitucional admitió el establecimiento de medidas limitativas de derechos y libertades, incluidos derechos fundamentales y libertades públicas, sin tener que acudir necesariamente al llamado derecho de excepción si bien con el necesario respeto a la reserva de ley (artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución española), de modo que debe ser la ley la que habilite la injerencia en el ámbito de los derechos y libertades y exprese los presupuestos y las condiciones de la intervención.

Sentado lo anterior, en el caso concreto de las medidas limitativas de derechos fundamentales y de libertades públicas y respecto a la reserva de ley orgánica del artículo 81.1 de la Constitución española, ha de advertirse que el Tribunal Constitucional, ya desde sus primeras sentencias, incidió en la necesidad de aplicar un criterio estricto o restrictivo en relación con el alcance de la reserva de ley orgánica para el desarrollo de derechos fundamentales y de libertades públicas previstas en el artículo 81.1 de la Constitución española. En concreto, de acuerdo con esta doctrina constitucional, requiere ley orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública que «desarrolle» la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo, ya en una parcial o sectorial, pero igualmente relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho. No entran, en cambio, dentro de la reserva de ley orgánica las modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que ciertos sujetos disfrutan, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 53/2002, de 27 de febrero, y 186/2013, de 4 de noviembre). Lo reservado al Estado ex artículo 81.1 de la Constitución española es, pues, la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo directo del derecho fundamental considerado en abstracto o «en cuanto tal», en cuanto que se atribuye la regulación de la «materia» sobre la que se proyecta el derecho al legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma. En suma, la reserva enunciada en el artículo 81.1 de la Constitución española para el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es incompatible con la colaboración internormativa entre la fuente a favor de la cual la reserva se establece y otras fuentes de producción reconocidas en la Constitución, para conseguir, de este modo, una disciplina integral y articulada del ámbito de que se trate (entre otras, STC 137/1986, de 6 de noviembre).

De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito concreto de las medidas de protección de la salud pública, el legislador orgánico, a través de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, configuró la protección de la salud pública, dada su evidente conexión con el derecho a la vida y a la integridad física, como derecho constitucionalmente protegido que puede operar como límite de los derechos fundamentales y libertades públicas, a través de la adopción, por parte de las autoridades sanitarias competentes, de las necesarias medidas para salvaguardar aquella. Dicha ley orgánica contempla, además, los presupuestos y las condiciones para tal intervención limitativa de derechos y libertades, al delimitar tanto el ámbito material (la salud pública) como la exigencia de que esas razones sanitarias que demandan la adopción de las medidas sean urgentes y necesarias y la finalidad de tales medidas (la protección de la salud pública y la prevención de su pérdida o deterioro, con atención particular, en su artículo tercero, a la finalidad de controlar las enfermedades transmisibles). La ley orgánica efectúa así, en aplicación del artículo 81 de la Constitución española, un desarrollo directo o primario respecto a los límites a que puedan quedar sometidos los derechos fundamentales y las libertades públicas a favor de la protección de la salud pública, precisando las condiciones esenciales que deben concurrir para la adopción, por parte de las autoridades sanitarias competentes, de medidas limitativas con tal fin; un desarrollo que, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, puede concretarse, respetando las condiciones esenciales establecidas en dicha ley orgánica, por el legislador ordinario competente en la materia (en este caso, por el legislador autonómico en ejercicio de las competencias en materia de sanidad interior).

Conforme a lo expuesto, una de las principales finalidades de la presente ley es, así, concretar las medidas que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria estatal, de rango orgánico y ordinario, pueden adoptarse por las autoridades sanitarias gallegas para la protección de la salud pública, así como regular los requisitos que han de cumplirse para su correcta adopción, con especial atención a las exigencias de motivación y de proporcionalidad. También se aclara y completa el régimen sancionador aplicable en materia de salud pública.

Si bien el objetivo fundamental de la reforma estriba en hacer frente a las carencias normativas apuntadas, se introducen, asimismo, otras modificaciones puntuales en la Ley 8/2008, de 10 de julio, en su mayor parte también relacionadas con aspectos relativos a la protección de la salud pública, tal y como se describe a continuación.

III

La presente ley se estructura en un artículo único, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, una disposición transitoria y una disposición final.

Respecto a las modificaciones introducidas en la Ley 8/2008, de 10 de julio, tal y como se adelantó antes, la mayor parte de dichas modificaciones se refiere a aspectos relacionados con la protección de la salud pública, a fin de contar con una normativa más clara y completa en la materia.

Así, se da nueva redacción al artículo 33 de la ley para completar el concepto de autoridad sanitaria y para precisar aquellas autoridades sanitarias que podrán establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía y, entre ellas, las medidas preventivas tanto por razones sanitarias en general como por razones de protección de la salud pública en particular.

En relación con las intervenciones públicas previstas en el artículo 34 de la ley, se incorpora en su número 12 una remisión expresa a las medidas preventivas específicas en materia de salud pública que se contemplan en la nueva redacción del artículo 38 y se añade un nuevo número 15 relativo al posible establecimiento de prohibiciones, limitaciones y estrategias de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, en especial por las personas menores de edad. Además, con esta finalidad se contempla directamente en la ley la prohibición de consumo en grupo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.

Se añade un nuevo apartado en el artículo 37 con la finalidad de garantizar la suficiencia de medios personales para el desarrollo de las funciones de inspección de salud pública en supuestos de crisis sanitarias o epidemias.

Se da nueva redacción al artículo 38 de la ley a fin de recoger, como se apuntó antes, de manera más concreta y en un mismo precepto, las medidas preventivas que pueden adoptarse por las autoridades sanitarias para la protección de la salud pública, incluidas las limitativas de derechos fundamentales a que se refiere la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con especial atención a las destinadas al control de enfermedades de carácter transmisible. No se incluye, sin embargo, una enumeración exhaustiva y agotadora de medidas, pues ello podría dificultar su fin primordial, que es la tutela de la salud pública. De ahí que se introduzcan cláusulas finales abiertas que permitan la adaptación a las circunstancias del caso, si bien debe tratarse en todo caso de medidas rodeadas de las necesarias garantías.

En relación con las medidas en materia de salud pública, se introducen, además, tres nuevos artículos: el 38 bis, el 38 ter y el 38 quater.

En el primero de ellos se contemplan previsiones en relación con la medida específica de intervención de centros de servicios sociales, al ser una medida que se ha revelado necesaria para la protección de la salud pública en la actual pandemia.

En el nuevo artículo 38 ter se aclaran aspectos fundamentales sobre la naturaleza de las medidas preventivas, con la finalidad de velar por su operatividad y eficacia, aclarando que su adopción no requiere de un procedimiento administrativo específico y su diferente naturaleza de las medidas provisionales que aparecen conectadas a un procedimiento administrativo. Se establecen, además, las garantías fundamentales de motivación, publicación, en su caso, cuando las medidas afecten a una pluralidad indeterminada de personas, y audiencia, si la medida afecta a una o varias personas determinadas, siempre que ello sea posible, garantizándose, si no lo fuese, su realización en un momento posterior. También se alude, entre otras cuestiones, al principio de precaución, que posibilitará la lícita adopción de las medidas cuando se ajusten a una adecuada evaluación del riesgo según la información disponible en ese momento. Se contemplan, asimismo, otros requisitos de importancia como la temporalidad de las medidas o la necesaria información a la población afectada.

Junto a ello, se impone expresamente como límite absoluto el respeto a la dignidad de la persona y se contempla una serie de reglas sobre las medidas de posible adopción, como la relativa a que deben ser lo menos intrusivas e invasivas posible para lograr el objetivo de salud pública, inspiradas también en lo dispuesto en el Reglamento sanitario internacional. Se contemplan, asimismo, siguiendo la línea de lo ya indicado en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, las reglas de preferencia por la colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias, la prohibición de adopción de medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida y el mandato de que se utilicen las medidas que menos perjudiquen la libertad de circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho afectado, junto con el necesario respeto al principio de proporcionalidad.

Además, para el caso concreto de adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales y libertades públicas, se establece expresamente, además de la garantía judicial en los términos previstos en la legislación procesal, la exigencia de motivación expresa de su proporcionalidad con arreglo a los tres subprincipios o reglas que, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, integran dicho principio; esto es: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, que mediante la medida adoptada sea posible conseguir el objetivo pretendido -idoneidad-, que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad- y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, en atención a la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quienes la sufren -proporcionalidad estricta-.

Por otra parte, en la gestión de crisis sanitarias no ha de olvidarse el papel que puede desarrollar la tecnología teniendo en cuenta el uso extendido de los dispositivos y aplicaciones en la población, en especial como mecanismo para la información, prevención, detección y seguimiento de enfermedades, particularmente de las de carácter transmisible, tal y como han puesto de manifiesto, con motivo de la crisis causada por la COVID-19, tanto la Comisión Europea (en documentos como la Recomendación (UE) 2020/518 de la Comisión, de 8 de abril de 2020, relativa a un conjunto de instrumentos comunes de la Unión para la utilización de la tecnología y los datos a fin de combatir y superar la crisis de la COVID-19, o la Comunicación relativa a las orientaciones sobre las aplicaciones móviles de apoyo a la lucha contra la pandemia de la COVID-19 en lo referente a la protección de datos, publicada el 17 de abril de 2020) como el Comité Europeo de Protección de Datos en sus directrices 04/2020 sobre el uso de datos de localización y herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de la COVID-19, adoptadas el 21 de abril de 2020, en las cuales se reconoce que los datos y la tecnología son importantes herramientas en la lucha contra el SARS-CoV-2. Siguiendo esta línea, en la Comunidad Autónoma gallega se ha desarrollado el sistema de información Passcovid.gal como medida complementaria en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. De ahí que proceda recoger una expresa referencia en la Ley 8/2008, de 10 de julio, a la tecnología como instrumento complementario de otras medidas que pudieran adoptarse ante riesgos para la salud pública, lo que se hace a través de la incorporación de un nuevo artículo 38 quater.

Además, otro aspecto fundamental para el eficaz y correcto desarrollo de actuaciones de salud pública es la cooperación y la colaboración administrativas; de ahí que se dedique a esta materia un nuevo precepto, el artículo 38 quinquies.

Junto a la necesidad de una mayor claridad y densidad normativa en materia de medidas preventivas por razones de protección de la salud pública, la experiencia acumulada en estos meses de gestión de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 ha puesto de manifiesto también, como se adelantó antes, la necesidad de contar con un régimen sancionador más claro y completo. Con esta finalidad se introducen varias modificaciones en el capítulo IV del título II de la Ley 8/2008, de 10 de julio. Dada la especificidad de las infracciones en materia de salud pública, se optó por conferir a dichas infracciones una sustantividad propia en la ley, diferenciándolas de las restantes infracciones en materia sanitaria también tipificadas en la misma. Así, además de contemplar en el artículo 39 las consecuencias de dicha diferenciación, se introducen los nuevos artículos 41 bis, 42 bis, 43 bis, 44 bis y 45 bis, en los cuales se contempla, teniendo en cuenta la regulación básica contenida en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, la tipificación de las infracciones (leves, graves y muy graves) y de las correspondientes sanciones en materia de salud pública, y se regula la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en este ámbito, respectivamente. Procede destacar, en relación con esta última cuestión, que con la nueva redacción queda explicitada, sin dar lugar a dudas interpretativas, la competencia sancionadora municipal respecto a las infracciones en materia de salud pública cuando tales infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales los ayuntamientos ejercen competencias de control sanitario de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y con el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como el carácter instrumental de la potestad sancionadora respecto al ejercicio de competencias sustantivas (en el caso, las competencias propias locales de control sanitario contempladas en aquellos preceptos legales). Por esta misma razón de evitar dudas interpretativas sobre el alcance de la competencia sancionadora local, se modifica el artículo 45 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, respecto a infracciones sanitarias tipificadas en la ley cuando tales infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales ejercen competencias de control sanitario.

Se introducen, además, modificaciones con incidencia general en el régimen sancionador contemplado en la ley, esto es, tanto el relativo a infracciones sanitarias como a las específicas infracciones en materia de salud pública, con la finalidad, por una parte, de clarificar los sujetos responsables de las infracciones (en especial, el régimen de responsabilidad en caso de infracciones cometidas por menores de edad) y, por otra, de contemplar una regulación más completa de las medidas provisionales (tanto previas como posteriores a la incoación de un procedimiento sancionador), así como la posibilidad de adopción directa de medidas por parte de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, todo ello en orden a salvaguardar sin demora la protección de la salud pública ante la producción de hechos que pueden ser constitutivos de infracción.

Para terminar con las modificaciones en el régimen sancionador, se modifica el artículo relativo a la prescripción para recoger la diferenciación de infracciones sanitarias en general y específicas en materia de salud pública y, a la vez, para acomodar la regulación a los cambios introducidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Se introduce también una reforma del capítulo VI del título II de la ley, en el convencimiento de la necesidad de asegurar una planificación estratégica integral de la política sanitaria gallega. Una de las principales lecciones de la actual pandemia es la necesidad de una mayor integración de los distintos aspectos de la política sanitaria, con un protagonismo compartido de la salud pública con la asistencia sanitaria y la investigación sanitaria y con unas prioridades y objetivos comunes entre las distintas áreas.

A tal efecto, se crea la Estrategia gallega de salud como instrumento integrador, definiéndose sus contenidos mínimos y un procedimiento participativo para su tramitación. A partir de esa Estrategia general, se contempla la posibilidad de desarrollo a través de planes sectoriales y a través de los planes de salud que adapten su contenido a las particularidades de las distintas áreas sanitarias. Finalmente, se regulan los planes locales de salud como parte de esta planificación integral y del refuerzo de la salud pública y comunitaria, al tiempo que suponen un avance hacia un modelo de mayor autonomía en los servicios de atención primaria.

Las modificaciones en materia de salud pública se cierran con las modificaciones de los artículos 78 y 107. La primera está orientada a contemplar expresamente el importante papel que los grupos de trabajo pueden desempeñar en relación con el asesoramiento en la gestión de crisis sanitarias y en la adopción de medidas preventivas adecuadas, tal y como han venido demostrando el comité y los subcomités clínicos en la gestión de la crisis derivada de la COVID-19. Por otra parte, la modificación del artículo 107 se centra, con arreglo a las recomendaciones que el Dictamen de la Comisión para la Reconstrucción Social y Económica del Congreso de los Diputados traslada a los gobiernos autonómicos en el campo del fortalecimiento de las estructuras y servicios de salud pública, en incluir la vigilancia epidemiológica y el manejo de los sistemas de información relacionados con la misma entre las funciones que la Consejería de Sanidad debe tener en cuenta para diseñar la estructura organizativa referida a la salud pública.

En cuanto a la parte final de la ley, esta cuenta con una disposición transitoria y una disposición final.

La disposición transitoria única contempla el régimen transitorio aplicable en materia sancionadora teniendo en cuenta los principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y el de retroactividad de las favorables. En particular, en el régimen transitorio, con la finalidad anteriormente expresada de evitar dudas interpretativas en esta materia, se contempla expresamente la competencia local para resolver los procedimientos sancionadores por hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la presente ley que fuesen constitutivos de infracción en materia de salud pública, siempre que tales infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales los ayuntamientos ejercen competencias de control sanitario de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Por último, la disposición final única establece como entrada en vigor de la presente ley el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, teniendo en cuenta su finalidad de protección de la salud pública y de lucha contra la pandemia y la necesidad de contar lo antes posible con una normativa más clara y completa en la materia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-02-2021 en vigor desde 27-02-2021