Exposicion �nico motivos Modificación 2016 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Exposicion �nico motivos Modificación 2016 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Esta ley foral modifica, entre otras normas, el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio; la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre; el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril; la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio; la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos; y la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, que aprueba las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La norma legal se estructura en once artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Los cambios normativos pretenden adecuar la legislación tributaria de la Comunidad Foral a las cambiantes realidades jurídicas y económicas sobre las que se articula la relación jurídica tributaria, esto es, el conjunto de obligaciones, deberes y derechos originados por la aplicación de los tributos, con el permanente propósito de mejorar la recaudación y de solucionar los problemas interpretativos que la experiencia acumulada en la gestión de los tributos demanda en cada momento.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incorporan numerosos cambios, que pueden agruparse en tres categorías. En primer lugar, por imperativos de mejora en la técnica legislativa, se reordenan preceptos y se dota a otros de una mayor coherencia interna y externa, corrigiendo y actualizando las remisiones y referencias a otras normas. En segundo lugar, como consecuencia de las modificaciones que se introducen en la nueva normativa del Impuesto sobre Sociedades, es necesario coordinar su contenido con el del impuesto personal de las personas físicas en aspectos tan variados como el régimen de la atribución de rentas, el concepto de arrendamiento de inmuebles, los gastos deducibles de las actividades empresariales o los incentivos al emprendimiento empresarial. En tercer lugar, la experiencia acumulada en la gestión del impuesto aconseja la inclusión de cambios puntuales que se dirigen a solucionar problemas prácticos, a colmar la ausencia de regulación en materias concretas, así como a aclarar dudas interpretativas y a mejorar la seguridad jurídica.

En ese contexto, se ordena y se mejora la estructura del artículo 7, dedicado a regular las rentas exentas, dando nueva redacción a todo el precepto. Además, en ese mismo artículo se pretende declarar exenta la prestación económica que concede la Seguridad Social para el cuidado de hijos afectados por enfermedad grave. Para ello, se establece de forma genérica la exención de las prestaciones públicas para el cuidado de hijos menores.

En lo referente al régimen de atribución de rentas, la nueva redacción del artículo 11 del Texto Refundido del IRPF dispone que las sociedades civiles tributaran en atribución de rentas solamente cuando no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Se produce así la adaptación del IRPF al Impuesto sobre Sociedades ya que desde el 1 de enero de 2017 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, se modifica la reducción del 40 por 100 aplicable sobre el rendimiento íntegro de los rendimientos del trabajo en el caso de las prestaciones de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

El cambio consiste en añadir un último inciso al artículo 17.2.b) con el fin de limitar en unos supuestos concretos la aplicación de esa reducción del 40 por 100. Así, en el caso de prestaciones percibidas en forma de capital por los beneficiarios de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados, dicha reducción se aplicará sobre la cantidad percibida en forma de capital pero descontando el importe de las aportaciones que se hubieran efectuado en el plazo de un año anterior a la fecha en que se perciba la prestación.

La razón de esta limitación va encaminada a evitar la picaresca que se estaba produciendo consistente en aportar el último año cantidades cercanas al límite superior de deducción (7.000 euros) con su correspondiente reducción en la base imponible, y posteriormente tributar por esa cantidad pero con una reducción del 40 por 100.

En lo tocante a las normas para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa, el artículo 35 se ocupa de fijar una regla general y otras específicas para determinar dicho rendimiento en las actividades empresariales o profesionales. La regla general no sufre variación: en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades. En las reglas específicas se realizan algunos cambios. Así, es preciso resaltar la remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a los gastos relacionados con la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo por relaciones públicas referidas a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, pero con la diferencia del límite máximo para el conjunto de esos conceptos, que será del 5 por 100 del volumen de ingresos del sujeto pasivo en el periodo impositivo, determinado por cada una de las actividades.

Por parecidas razones de coherencia con el Impuesto sobre Sociedades, se concreta que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no sea el cónyuge del sujeto pasivo ni una persona unida con este por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.

También se modifica la exención derivada de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia. Los cambios estriban en que solo estarán exentas las transmisiones onerosas, esto es, afectará a la personas que venden su vivienda para obtener un dinero con el que hacer frente a los gastos de subsistencia; la edad mínima de los 65 años se incrementa a los 70 años; y se limita la exención a la primera transmisión de la vivienda habitual, es decir, la exención solamente beneficiará a la transmisión de una vivienda.

Además, se introducen cambios significativos en la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, adecuándola a las reglas del Impuesto sobre Sociedades. El objetivo básico de esta medida es potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscal a nivel internacional, lo cual requiere tener en cuenta los trabajos elaborados por la OCDE en su Plan de Acción (BEPS) contra la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios. Estas tendencias internacionales han de ser coordinadas con la lucha contra el desplazamiento de estructuras empresariales a jurisdicciones de baja tributación.

En este contexto, los sujetos pasivos del IRPF imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital o los fondos propios de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 51, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.

En materia de pagos a cuenta, se reduce de 2.000.000 a 1.000.000 el importe neto de la cifra de negocios exigido en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas para poder considerar pago a cuenta del Impuesto la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Actividades Económicas, siguiendo así el mismo criterio que el establecido por las Administraciones tributarias de nuestro entorno. Además, se considera pago a cuenta tanto la cuota mínima municipal como la cuota autonómica y estatal.

En otro orden de cosas, se incluye una nueva regla de imputación temporal de los ingresos y gastos. Con ella se pretende reglamentar un supuesto que en la práctica era conflictivo. Se refiere a los casos de expropiación forzosa en los que el expropiado recurre el justiprecio por vía judicial. Con carácter general la alteración patrimonial se produce cuando se ocupa el bien expropiado y a ese periodo impositivo se debe imputar el incremento de patrimonio. Ahora bien, si varios años después hubiera una sentencia judicial que reconociera un mayor justiprecio habría dos posibilidades:

a) recalcular el incremento patrimonial e imputarlo en el año en que se produjo la alteración patrimonial, lo que implicaría la impugnación de la autoliquidación de aquel año (es el criterio de la Resolución del TEAFNA de 13 de mayo de 2015 y lo que parece deducirse de la normativa actual).

b) imputar el incremento derivado del mayor justiprecio al año de la sentencia firme. Esta es la opción que fijan las normativas de nuestro entorno y con ello se evitan impugnaciones de autoliquidaciones antiguas.

Atendiendo a este último criterio, se añade un apartado 10 en el artículo 78 para establecer que, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o a su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la mencionada resolución judicial haya adquirido firmeza.

En lo relativo a la regulación de la propuesta de autoliquidación, se ha observado que a veces el sujeto pasivo no confirma la mencionada propuesta de autoliquidación ni presenta otra declaración del IRPF, pero realiza fuera de plazo el pago de la cuota resultante de dicha propuesta. Con el fin de solventar las dudas interpretativas que se plantean, se dispone que, en ese caso, la propuesta de autoliquidación tendrá la consideración de autoliquidación; y, además, se precisa que dicha autoliquidación se considerará presentada a todos los efectos en la fecha del pago.

La nueva redacción de la disposición adicional cuadragésima cuarta tiene por objeto regular las medidas de apoyo al emprendimiento en el IRPF. Dado que en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades se han puesto en marcha las nuevas medidas de apoyo al emprendimiento con efectos desde el 1 de enero de 2017, en esta disposición adicional cuadragésima cuarta solamente se trata de precisar que a los sujetos pasivos del IRPF que cumplan los requisitos para ser considerados personas emprendedoras, o que sean socios de una entidad en régimen de atribución de rentas que cumpla los requisitos para ser considerada emprendedora, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, les serán de aplicación las medidas de apoyo al emprendimiento establecidas en dicha normativa.

Finalmente se añaden una disposición adicional quincuagésima y una disposición adicional quincuagésima primera encaminadas a establecer la obligación de retener sobre los rendimientos procedentes de los arrendamientos de inmuebles rústicos y sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción respectivamente. Se dispone que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos y que el importe de la retención o del ingreso a cuenta será el mismo que en los supuestos de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos. El porcentaje de retención sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por 100.

El Impuesto sobre el Patrimonio queda modificado en dos aspectos puntuales. Por un lado, se fija de manera distinta la valoración de los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales, ya que se efectúa en todo caso una remisión al valor que resulte de la contabilidad, siempre que ésta se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, y sin que esa referencia al valor contable tenga excepciones. Por otro, para solucionar una duda suscitada, se introduce una precisión sobre el devengo del impuesto, en el caso de que el fallecimiento del sujeto pasivo se produzca el día 31 de diciembre.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se añade una disposición adicional encaminada a facilitar la acreditación de la condición de las personas discapacitadas y de su grado de discapacidad, con el añadido de que también se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados han de destacarse cuatro modificaciones. En primer lugar, el cambio que se acomete en el artículo 4.1 tiene el propósito de dejar claro que no estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que hayan sido realizadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, "sensu contrario" se infiere que estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que hayan sido realizadas por una persona no empresaria, con independencia de si el adquirente es un empresario o no.

Con ello se pretende aclarar definitivamente que las ventas de oro y similares realizadas por personas no empresarias, en las que el adquirente es un empresario, queden sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", saliendo así al paso de interpretaciones erróneas de los Tribunales económico-administrativos y judiciales.

En segundo lugar, la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 8 tiene el propósito de establecer un tipo de gravamen reducido para unas transmisiones específicas de inmuebles. Como es sabido, en la actualidad en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se aplica el tipo de gravamen del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, en caso de no sujeción al IVA, se aplica un tipo de gravamen normal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La modificación consiste en que, en esos mismos supuestos, se aplicará un tipo de gravamen del 2 por 100 cuando se cumplan estos dos requisitos:

a) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de persona-año regulados en la normativa laboral.

b) Que los inmuebles no sean transmitidos ni se efectúen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Estos requisitos se habrán de cumplir durante un periodo de tres años, contado de fecha a fecha a partir de la de la transmisión. Con esta medida se trata, por un lado, de acomodar la norma al espíritu del legislador comunitario de no entorpecer las transmisiones empresariales con costes fiscales extraordinarios; y, por otro, aunque parezca sorprendente, de incrementar la recaudación efectiva en este impuesto, ya que en la actualidad las operaciones de reestructuración empresarial se acogen mayoritariamente a la sujeción al IVA, lo cual implica la no tributación por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas.

En tercer lugar, se modifica del apartado 2 del artículo 22 añadiéndose un nuevo párrafo con el fin de elevar la cuota gradual del concepto actos jurídicos documentados del 0,5 por 100 al 1 por 100 en determinados supuestos. Debe tratarse de primeras copias de escrituras y actas notariales, que documenten transmisiones de bienes inmuebles, y en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, ha de señalarse que se introducen novedades relevantes en la comprobación de valores, y que se refieren tanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así, se rectifican y se amplía el alcance de dos medios de comprobación:

a) Mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Deja claro además que esa estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores a los valores que figuren, para el caso de los bienes inmuebles, en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

b) Mediante estimación por referencia a los precios medios del mercado. Se precisa igualmente que esa estimación por referencia podrá consistir en el empleo de un método estadístico de comprobación de los precios de mercado, a partir del cual se obtenga el valor más probable del bien en un mercado libre regido por el principio de la oferta y la demanda.

Al margen de lo anterior, y con el fin de impulsar las actividades de las entidades sin fines lucrativos, la ley foral introduce una serie de beneficios fiscales para el mecenazgo social. Con ese objetivo se dota de contenido a la disposición adicional décima de la Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Para el disfrute de los nuevos beneficios fiscales deberán realizarse donaciones a unas concretas entidades beneficiarias que habrán de cumplir los requisitos de tratarse de entidades sin fines lucrativos; de que sus fines habrán de catalogarse como de sociales, dentro del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres; y que habrán de destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.

Los donantes personas físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. Por su parte, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

a) Tendrán la consideración de partida deducible en la base imponible los importes de las cantidades donadas.

b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.

Adicionalmente, la ley foral actualiza las tarifas del canon de saneamiento, creado por la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, y renueva y pone al día diversas tasas de los Departamentos del Gobierno de Navarra. En relación con ello han de resaltarse las nuevas tasas por servicios sanitarios y veterinarios del Departamento de Salud, la modificación de la tasa por servicio de reprografía de documentos del patrimonio documental del Departamento de Cultura, y las tasas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare.

Se modifica también el artículo único de la Ley Foral 21/1994, de 9 de diciembre, por la que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones de investigación del Parlamento de Navarra, al objeto de adaptar su contenido a las circunstancias actuales, ya que se estima que la norma vigente dificulta que las Comisiones de Investigación del Parlamento de Navarra puedan cumplir adecuadamente con su función. No obstante, de manera paralela los cambios que se introducen tienen en consideración que valores tan importantes como la intimidad de las personas y su seguridad jurídica, en cuanto a su interés de que no se hagan públicos sus datos y antecedentes tributarios, solo deben resultar afectados de una manera cabal y proporcionada.

También se introduce una variación puntual en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con el fin de posibilitar que se concedan aplazamientos de deudas tributarias a determinados clubes deportivos en condiciones especiales.

Finalmente, se suprimen los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos. Cabe recordar que, en lo relativo a los impuestos especiales, el artículo 35.5 del Convenio Económico dispone que la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común. Con el objetivo de incrementar los ingresos públicos, la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, estableció en Navarra con efectos de 1 de enero de 2016 unos tipos impositivos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta circunstancia ya se había producido anteriormente a través de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, que abrió un periodo de vigencia que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2013.

Tras la nueva experiencia de este año 2016 se ha comprobado que la recaudación derivada exclusivamente del tipo estatal ha venido reduciéndose ligeramente en Navarra con respecto a lo registrado en 2015. Es cierto, no obstante, que la recaudación global ha mejorado, precisamente por el aporte que supone el tipo autonómico y por la aplicación del actual mecanismo de ajuste en los impuestos especiales que se deriva del Convenio Económico. Sin embargo, la previsión de que pueda alcanzarse un razonable acuerdo con el Estado que modifique sustancialmente los índices de la fórmula del ajuste en los impuestos especiales para su aplicación en los próximos años, hace que deje de resultar interesante desde el punto de vista recaudatorio mantener los vigentes tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Además, ha de tenerse en cuenta que estos tipos autonómicos penalizan el consumo en Navarra al elevar los precios por encima de lo que ocurre en la mayoría de territorios vecinos, y así lo han manifestado reiteradamente los representantes del sector del transporte. Por todo ello se juzga conveniente suprimir esta tributación que ya se anunció como coyuntural cuando se aprobó a finales del año 2015.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017